Constitución Política de la República de Ecuador, 1984 Base de Datos Políticos de las Américas, Political Database of the Americas


 

PREÁMBULO

La República del Ecuador, fiel a sus orígenes históricos y decidida a progresar en la realización de su destino, en nombre de su pueblo, invoca a la protección de Dios y se organiza fundamentalmente por medio de esta Constitución Política.

 

TÍTULO PRELIMINAR

Art.1. El Ecuador es un Estado soberano, independiente, democrático y unitario. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable y alternativo. La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos del poder público. El idioma oficial es el castellano. El quichua y las demás lenguas aborígenes forman parte de la cultura nacional. La Bandera, el Escudo y el Himno establecidos por la Ley, son los símbolos de la Patria. El territorio es inalienable e irreductible, comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el Archipiélago de Colón o Galápagos, el mar territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente respectivo. La capital es Quito, Distrito Metropolitano.

 Art. 2. Es función primordial del Estado fortalecer la unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes.

 Art. 3. El Estado Ecuatoriano proclama la paz y la cooperación como sistema de convivencia internacional y la igualdad jurídica de los estados: condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución de los conflictos y repudia el despojo bélico como fuente de Derecho. Propugna la solución de las controversias internacionales por métodos jurídicos y pacíficos y declara que el Derecho Internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas. Propugna también la comunidad internacional, así como la estabilidad y fortalecimiento de sus organismos y dentro de ello la integración iberoamericana, como sistema eficaz para alcanzar el desarrollo de la comunidad de pueblos unidos por vínculos de solidaridad, nacidos de la identidad de origen y cultura. El Ecuador podrá formar, con uno o más estados asociaciones para la promoción y defensa de los intereses nacionales y comunitarios.

 Art. 4. El Estado Ecuatoriano condena toda forma de colonialismo, neocolonialismo y de discriminación o segregación racial. Reconoce el derecho de los pueblos a liberarse de estos sistemas opresivos.

 

PRIMERA PARTE

TÍTULO I DE LOS ECUATORIANOS Y DE LOS EXTRANJEROS

SECCIÓN I
De la nacionalidad Art. 5. Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.

 Art. 6. Es ecuatoriano por nacimiento:

 

  1. El nacido en territorio nacional; y,
  2. el nacido en territorio extranjero:
  3. a) De padre o madre ecuatoriano por nacimiento que estuviere al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa si no manifiesta voluntad contraria;
    b) de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domiciliare en el Ecuador y manifestare su voluntad de ser ecuatoriano; y,
    c) de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que manifestare su voluntad de ser ecuatoriano entre los 18 y 21 años de edad, no obstante residir en territorio extranjero.
Art. 7. Es ecuatoriano por naturalización.

 

  1. Quien hubiere obtenido la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país;
  2. quien hubiere obtenido carta de naturalización;
  3. quien hubiere sido adoptado como hijo por ecuatoriano, mientras sea menor de edad. Conservará la nacionalidad ecuatoriana si no expresare voluntad contraria al llegar a su mayor edad; y,
  4. quien naciere en el exterior, de padres extranjeros que después se naturalizaren en el Ecuador, mientras sea menor de edad. Al llegar a los 18 años conservará la nacionalidad ecuatoriana si no hiciere expresa renuncia de ella.
Art. 8. Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges.

 Art. 9. Los españoles e iberoamericanos de nacimiento que se domiciliaren en el Ecuador serán considerados ecuatorianos por naturalización sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan su expresa voluntad de serlo y los estados correspondientes aplicaren un régimen de reciprocidad.

 Art. 10. Quien tuviere la nacionalidad ecuatoriana al expedirse la presente Constitución, continuará en goce de ella. En cuanto a las personas jurídicas ecuatorianas o extranjeras se estará a lo dispuesto en la ley.

 Art. 11. La nacionalidad ecuatoriana se pierde:

 

  1. Por traición a la Patria, declarada judicialmente;
  2. por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, salvo lo dispuesto en el Art. 9; y,
  3. por cancelación de la carta de naturalización. La nacionalidad ecuatoriana se recupera conforme a la Ley.
SECCIÓN II
De la ciudadanía Art. 12. Son ciudadanos los ecuatorianos mayores de 18 años.

 Art. 13. Los derechos de ciudadanía se suspenden:

 

  1. Por interdicción judicial, mientras dure ésta, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta;
  2. por sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras dure ésta, salvo el caso de contravención; y,
  3. en los demás casos determinados por la ley.
SECCIÓN III
De la condición jurídica de los extranjeros Art. l4. Los extranjeros gozan, en general, de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley. Los extranjeros están excluidos del ejercicio de los derechos políticos.

 Art. l5. El Estado fomenta y facilita la inmigración selectiva. Exigirá que los extranjeros se dediquen a las actividades para las que estuvieren autorizados.

 Art. 16. Los contratos celebrados por el Gobierno o por entidades públicas con personas naturales o jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática; si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña.

 Art. l7. Con arreglo a la ley y a los convenios internacionales, el Estado garantiza a los extranjeros el derecho de asilo.

 Art. 18. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, ni directa ni indirectamente, pueden adquirir o conservar el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos, obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y en general sobre productos del subsuelo y todos los minerales o substancias cuya naturaleza sea distinta a la del suelo, en las zonas fronterizas y en las áreas reservadas establecidas por los organismos competentes, salvo que en cualquiera de estos casos se obtuviera la autorización que prevé la ley.

 

TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

SECCIÓN I
De los derechos de la persona Art. 19. Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza:

 

  1. La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante;
  2. el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados   derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
  3. el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar;
  4. el derecho a la libertad de opinión y a la expresión del pensamiento por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley. Toda persona que fuere afectada por afirmaciones inexacta s o agraviada en su honra por publicaciones hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que éstos hagan la rectificación correspondiente en forma gratuita;
  5. la igualdad ante la ley. Se prohibe toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, filiación política o de cualquier otra índole, origen social o posición económica o nacimiento . La mujer cualesquiera sea su estado civil, tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los órdenes de la vida pública, privada y familiar, especialmente en lo civil, político, social y cultural;
  6. la libertad de conciencia y la de religión, en forma individual o colectiva, en público o privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger la seguridad, la moral pública o los derechos fundamentales de las demás personas;
  7. la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede penetrar en él ni realizar inspecciones o registros, sin la autorización de la persona que en él habita o por orden judicial, en los casos y forma que establece la ley;
  8. la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Sólo podrá ser aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos por la ley. Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare su examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones telegráficas, cablegráficas y telefónicas. Los documentos obtenidos con violación de esta garantía, no harán fe en juicio;
  9. el derecho a transitar libremente por el territorio nacional y escoger su residencia. Los ecuatorianos gozan de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros se estará a lo dispuesto en la ley.
  10. el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso a nombre del pueblo; y, a recibir la atención o respuestas pertinentes y en el plazo adecuado, conforme a la ley;
  11. la libertad de trabajo, comercio e industria, con sujeción a la ley. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso;
  12. la libertad de contratación con sujeción a la ley;
  13. el derecho de asociación y de libre reunión con fines pacíficos ;
  14. el derecho a un nivel de vida que asegure la salud, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
  15. el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas, sino en los casos previstos por la ley;
  16. el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad;
  17. la libertad y seguridad personales. En consecuencia:
  18. a) Prohíbese la esclavitud o la servidumbre en todas sus formas;
    b) ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de alimentos forzosos;
    c) nadie será reprimido por acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviere tipificado ni reprimido como infracción penal, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley. En caso de conflicto de dos ley es penales se aplicará la menos rigurosa, aún cuando ésta fuere posterior a la infracción; En caso de duda, la ley penal se aplicará en el sentido más favorable al reo. El régimen penal tendrá por objecto   la reeducación, rehabilitación y reincorporación social de los penados;
    d) ninguna persona puede ser distraída del juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas al efecto, cualesquiera que fuese su denominación;
    e) nadie podrá ser penado sin juicio previo ni privado del derecho de defensa en cualquier estado y grado de proceso. Toda persona enjuiciada por una infracción penal tendrá derecho a contar con un defensor, así como a obtener   que se compela a comparecer a los testigos de descargo;
    f) nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o compelido a declarar con juramento en contra de sí mismo, en asuntos que pue dan ocasionarle responsabilidad penal; g) se presume inocente a toda persona mientras no se haya declarado su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada;
    h) nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsel e sin fórmula de juicio por más de 24 horas: en cualquiera de los casos no podrá ser incomunicado por más de 24 horas:
    i) toda persona será informada inmediatamente de la causa de su detención; y,
    j) toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad puede acogerse al habeas corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito ante el Alcalde o Presidente del Concejo baj o cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de la libertad. Su mandato será obedecido   sin observación, ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación social o lugar de detención.
Instruido de los antecedentes, el Alcalde o Presidente del Concejo dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubiere justificado el fundamento del recurso. El funcionario o empleado que no acatare la orden será destituido inmediatamente de su cargo o empleo sin más trámite por el Alcalde o Presidente del Concejo, quien comunicará la destitución a la Contraloría y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo. El empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, puede reclamar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de ocho días de notificado de su destitución.

 Art. 20. El Estado y más entidades del sector público estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos. Las entidades antes mencionadas, en tales casos tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hubieren causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados será establecida por los jueces competentes.

 Art. 21. Cuando una sentencia condenatoria haya sido reformada o revocada por efecto del recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizado por el Estado conforme a la ley.

 SECCIÓN II
De la familia Art. 22. El Estado protege a la familia como célula fundamental de la sociedad y le garantiza las condiciones morales, culturales y económicas que favorezcan a la consecución de sus fines. Protege, igualmente, el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. El matrimonio se funda en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

 Art. 23. La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetará a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico o constituido en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.

 Art. 24. Se propugna la paternidad responsable y la educación apropiada para la promoción de la familia, así como se garantiza el derecho de los padres a tener el número de hijos que puedan mantener y educar. Reconócese el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley; y, con las limitaciones de ésta, garantízase los derechos de testar y de heredar.

 Art. 25. El Estado protege a los progenitores en el ejercicio de la autoridad paterna y vigila el cumplimiento de las obligaciones recíprocas de padres e hijos. Estos tienen los mismos derechos, sin considerar sus antecedentes de filiación. Al inscribirse el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de filiación; y, al otorgarse el documento de identidad, no se hará referencia a la misma, ni a la calidad de adoptado. El hijo será protegido desde su concepción y se garantiza el amparo del menor, a fin de que su crecimiento y desarrollo sean adecuados para su integridad moral, mental y física, así como para su vida en el hogar.

 SECCIÓN III
De la educación y cultura Art. 26. El Estado fomentará y promoverá la cultura, la creación artística y la investigación científica; y, velará por la conservación del patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica de la Nación.

 Art. 27. La educación es deber primordial del Estado. La educación oficial es laica y gratuita en todos sus niveles. Se garantiza la educación particular.
Se reconoce a los padres el derecho de dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren.
La educación se inspirará en principios de nacionalidad, democracia, justicia social, paz, defensa de los derechos humanos y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal. La educación tendrá un sentido moral, histórico y social; y estimulará el desarroll o de la capacidad crítica del educando para la comprensión cabal de la realidad ecuatoriana, la promoción de una auténtica cultura nacional, la solidaridad humana y la acción social y comunitaria. El Estado garantizará el acceso a la educación de todos los habitantes sin discriminación alguna. Se garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra. La educación en el nivel primario y en el ciclo básico del nivel medio es obligatoria. Cuando se imparta en establecimientos oficiales, se proporcionará gratuitamente los servicios de carácter social.
En los sistemas de educación que se desarrollen en las zonas de predominante población indígena, se utilizará como lengua principal de educación el quichua o la lengua de la cultura respectiva; y  el castellano, como lengua de relación intercultural.
El Estado formulará y llevará a cabo planes para erradicar el analfabetismo.
Los planes educacionales propenderán al desarrollo integral de la persona y de la sociedad.
Se garantiza la estabilidad y la justa remuneración de los educadores en todos los niveles. La ley regulará la designación, traslado, separación y los derechos de escalafón y ascenso.
El Estado suministrará ayuda a la educación particular gratuita, sin perjuicio de las asignaciones establecidas para dicha educación y para las universidades particulares. Los consejos provinciales podrán colaborar para los mismos fines.

 Art. 28. Las universidades y escuelas politécnicas tanto oficiales como particulares son autónomas y se regirán por la ley y su propio estatuto.
Para asegurar el cumplimiento de los fines, funciones y autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, el Estado creará e incrementará el patrimonio universitario y politécnico.
Sus recintos son inviolable. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que puede serlo la morada de una persona. Su vigilancia y el mantenimiento del orden interno serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades.
No podrán, el Ejecutivo ni ninguno de sus órganos, autoridades o funcionarios, clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, ni privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias. Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas: el estudio y planteamiento de soluciones para los problemas del país; la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares; la investigación científica, la formación profesional y técnica, la contribución para crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, señalando para ello métodos y orientaciones.

 SECCIÓN IV
De la seguridad social y la promoción popular Art. 29. Todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad social, que comprende:

 

  1. El seguro social que tiene como objetivo proteger al asegurado y a su familia en los casos de enfermedad, maternidad, desocupación, invalidez, vejez y muerte. Se financiará con el aporte equitativo del Estado, de los empleadores y asegurados. Se procurará extenderlo a toda la población. El seguro social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. Se aplicará mediante una institución autónoma; en sus organismos directivos tendrán representación igual el Estado, los empleadores y los asegurados. Los fondos y reservas del seguro social, que son propios y distintos de los del Fisco, no se destinarán a otros fines que a los de su creación y funciones.

  2. Las prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas de impuestos fiscales y municipales.
    El Estado y el Seguro Social adoptarán las medidas para facilitar la afiliación voluntaria; y, para poner en vigencia la afiliación del trabajador agrícola;
  3. la atención a la salud de la población de las ciudades y el campo, por medio de la socialización de la medicina, de los diferentes organismos encargados de su ejecución y de la creación de la correspondiente infraestructura, de acuerdo con la ley; la aplicación de programas tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías y a disminuir la mortalidad infantil; y,
  4. la asistencia social, establecida y regulada por el Estado, de acuerdo con la ley.
Art. 30. El Estado contribuirá a la organización y promoción de los diversos sectores populares, sobre todo del campesinado, en los moral, cultural, económico y social, que les permita su efectiva participación en el desarrollo de la comunidad. Estimulará los programas de vivienda de interés social. Promoverá los medios de subsistencia a quienes carecen de recursos y no están en condiciones de adquirirlos, ni cuentan con persona o entidad obligada por la ley a suministrárselos. Promoverá el servicio social y civil de la mujer y estimulará la formación de agrupaciones femeninas para su integración en la vida activa y en el desarrollo del país; y, la capacitación de la mujer campesina y la de los sectores marginados.

 SECCIÓN V
Del trabajo Art. 3l. El trabajo es un derecho y un deber social. Goza de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad una existencia decorosa y una remuneración justa, que cubra sus necesidades y las de su familia; y, se regirá por las siguientes normas fundamentales:

 

a) La legislación del trabajo y su aplicación se sujetará a los principios del derecho social;
b) el Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación;
c) el Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento;
d) los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de ellos. Las acciones para reclamarlas prescribirán en el tiempo señalado por la l ey, contando desde la terminación de la relación laboral;
e) en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores;
f) la remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el patrono por razón del trabajo constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún   a los hipotecarios;
g) los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad a la Ley;
h) se garantiza el derecho de asociación sindical de los trabajadores y empleadores, y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa, conforme a la ley;
i) Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley;
j) sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio es responsable solidaria del cumplimiento de las leyes socia les, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario;
k) los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo, tribunales que serán los únicos competentes   para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos; y,
l) para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador se entenderá como remuneración todo lo que el trabajador perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibe por los trabajos extraordinarios y suple mentarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquiera otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta y decimoquinta remuneraciones, la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social.

 SECCIÓN VI
De los Derechos Políticos Art. 32. Los ciudadanos ecuatorianos gozan del derecho de elegir y ser elegidos; de presentar proyectos de ley al Congreso Nacional; de ser consultados en los casos previstos en la Constitución; de fiscalizar los actos de los órganos del Poder Público; y, de desempeñar empleos y funciones públicas, en las condiciones determinadas por la ley.

 Art. 33. El voto es universal, igual, directo y secreto, obligatorio para los que sepan leer y escribir y facultativo para los analfabetos. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hubieren cumplido l8 años de edad y se hallen en goce de los derechos políticos. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no harán uso de ese derecho.

 Art. 34. Se garantiza la representación proporcional de las minorías en las elecciones pluripersonales, de conformidad con la ley.

 Art. 35. Establécese la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución. La decisión adoptada por este medio será obligatoria.

 Art. 36. Se garantiza el derecho de fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento.

 Art. 37. Únicamente los partidos políticos reconocidos por la ley pueden presentar candidatos para una elección popular. Para intervenir como candidato en toda elección popular, además de los otros requisitos exigidos por la Constitución, se requiere estar afiliado a un partido político.

 Art. 38. Para que un partido político pueda ser reconocido legalmente e intervenir en la vida pública del Estado, debe cumplir los siguientes requisitos:  sustentar principios doctrinarios que lo individualicen y un programa de acción política en consonancia con el sistema democrático; contar con el número de afiliados, estar organizado a escala nacional y obtener en las elecciones el cuociente electoral, de conformidad con la ley. El partido político que no obtenga, por lo menos, el cuociente señalado por la Ley queda disuelto de pleno derecho.

 Art. 39. El ejercicio de la función pública es un servicio a la colectividad. No hay autoridad exenta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Se sancionará de manera especial el enriquecimiento ilícito y el incremento patrimonial de origen no justificado de los funcionarios y empleados públicos, de acuerdo con la ley.
Todo órgano del Poder Público es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución y en las demás leyes. Todo funcionario público, inclusive los representantes de elección popular, antes de tomar posesión de su cargo y al cesar en el mismo, deberán declarar juramentadamente el monto de sus bienes y rentas. La ley regulará el cumplimiento de esta obligación.

 Art. 40. La Carrera Administrativa garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos.

 Art. 41. Ninguna persona podrá desempeñar dos o más cargos públicos a excepción de los profesores universitarios quienes, además del cargo público, podrán ejercer la docencia; y de los profesionales telegrafistas y radiotelegrafistas, quienes podrán ejercer otro cargo público. Prohíbese el nepotismo en la forma que señala la ley.

 Art. 42. En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.

 Art. 43. Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tienen derecho de asilo, que lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios internacionales.

SECCIÓN VII
Regla General Art. 44. El Estado garantiza a todos los individuos, hombres o mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, enunciados en las declaraciones, pactos convenios y más instrumentos internacionales vigentes.

 

TÍTULO III
DE LA ECONOMÍA

SECCIÓN I
Disposición General Art. 45. La organización y funcionamiento de la economía deberá responder a los principios de eficiencia y justicia social, a fin de asegurar a todos los habitantes una existencia digna, permitiéndoles, al mismo tiempo, iguales derechos y oportunidades frente a los medios de producción y de consumo. El desarrollo, en el sistema de economía de mercado, procederá al incremento de la producción y tenderá fundamentalmente a conseguir un proceso de mejoramiento y progreso integral de todos los ecuatorianos. La acción del Estado tendrá como objetivo hacer equitativa la distribución del ingreso y de la riqueza en la comunidad. Se prohibe, y la Ley reprimirá, cualquier forma de abuso del poder económico, inclusive las uniones y agrupaciones de empresas que tiendan a dominar los mercados nacionales, a eliminar la competencia o a aumentar arbitrariamente los lucros. SECCIÓN II
De los Sectores de la Economía Art. 46. La economía ecuatoriana funciona a través de cuatro sectores básicos:
  1. El sector público, compuesto por las empresas de propiedad exclusiva del Estado. Son áreas de explotación económica reservadas al Estado:
  2. a) Los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo y todos los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo;
    b) los servicios de agua potable, fuerza eléctrica y telecomunicaciones; y,
    c) las empresas estratégicas definidas por la ley.
    El Estado ejerce sus actividades en las ramas empresariales o actividades económicas que, por su trascendencia y magnitud, puedan tener decisoria influencia económica o política y se haga necesario orientarlas hacia el interés social.
    El Estado, excepcionalmente, podrá delegar a la iniciativa privada, el ejercicio de cualesquiera de las actividades antes mencionadas, en los casos que la Ley establezca;
  3. el sector de la economía mixta, integrado por las empresas de propiedad de particulares en asociación con entidades del sector público.

  4. El Estado participará en empresas de economía mixta para promover la inversión en áreas en las cuales el sector privado no pueda hacerlo sin el concurso del sector público;
  5. el sector comunitario o de autogestión, integrado por empresas cooperativas, comunales o similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad de personas que trabajen permanentemente en ellas.

  6. El Estado dictará leyes para la regulación y desarrollo de este sector; y,
  7. el sector privado integrado por empresas cuya propiedad corresponde a una o varias personas naturales o jurídicas de derecho privado y en general, por empresas que no estén comprendidas en los otros sectores de la economía.
Art. 47. Para fines de orden social, el sector público, mediante el procedimiento y forma de pago que indique la ley, puede nacionalizar o expropiar en su caso, previa justa indemnización, los bienes, derechos y actividades que pertenezcan a los otros sectores, para sí o para cualesquiera de los demás sectores mencionados. Se prohibe toda confiscación.

 SECCIÓN III
De la Propiedad Art. 48. La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización de su economía, mientras cumpla su función social. Esta deberá traducirse en una elevación y redistribución del ingreso, que permita a toda la población compartir los beneficios de la riqueza y el desarrollo.

 Art. 49. El Estado estimula la propiedad y gestión de los trabajadores en las empresas por medio de la transferencia de acciones o participaciones a favor de éstos. El porcentaje de utilidad de las empresas que corresponda a los trabajadores será pagado en dinero o en acciones o participaciones de conformidad con la ley, la que establecerá los resguardos necesarios para que éstas beneficien permanentemente al trabajador y a su familia.

 Art. 50. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro de conformidad con la ley.

 Art. 51. El Estado garantiza la propiedad de la tierra, directa y eficazmente trabajada por su propietario. Debe crear la conveniente infraestructura para el fomento de la producción agropecuaria y estimular a la empresa agrícola. La política del Estado, en cuanto a reforma agraria y a la estructura de la propiedad en el sector rural, tiene como objetivos el desarrollo económico, la elevación del nivel de vida y la redistribución de la riqueza y de los ingresos. Se proscribe el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se propenderá a la integración de unidades de producción y a concentrarlas mediante la eliminación del minifundio. Se estimula la producción comunitaria y cooperativa. Se organiza y fomenta la colonización, para ampliar la frontera agrícola y obtener el reasentamiento equilibrado de la población en el territorio nacional.

 SECCIÓN IV
Del Sistema Tributario Art. 52. El régimen tributario se rige por los principios básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general. Las leyes tributarias estimularán la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país.

 Art. 53. Sólo se pueden establecer, modificar o extinguir tributos por acto legislativo de órgano competente. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes. Las tasas y las contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

 SECCIÓN IV
Del Sistema Monetario Art. 54. A la Junta Monetaria, que ejerce sus funciones dentro de las normas establecidas por la ley, le corresponde la conducción de la política en lo referente a la moneda nacional. El Banco Central del Ecuador es el ejecutor de la política monetaria.

 Art. 55. La unidad monetaria es el Sucre. El Presidente de la República fijará y modificará la relación de su cambio internacional, de conformidad con la Ley. La emisión de monedas metálicas y de billetes, que tienen poder liberatorio ilimitado, es atribución exclusiva del Banco Central del Ecuador.

 

SEGUNDA PARTE

TÍTULO I
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

SECCIÓN I
Del Congreso Nacional Art. 56. La Función Legislativa es ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito, integrado por doce diputados elegidos por votación nacional; dos diputados elegidos por cada provincia, a excepción de las de menos de cien mil habitantes que eligen uno; y además, por un diputado elegido por cada trescientos mil habitantes o fracción que pase de doscientos mil. Los diputados son elegidos entre los candidatos presentados por los partidos políticos reconocidos legalmente, en listas que son calificadas por la Función Electoral, de acuerdo con la ley. La base de elección de trescientos mil o fracción de doscientos mil se aumenta en la misma proporción en que se incremente la población nacional, de acuerdo con los censos. Excepcionalmente el Congreso se reunirá en cualquier otra ciudad.

 Art. 57. Los diputados nacionales durarán cuatro años en sus funciones y podrán se reelegidos después de un período legislativo. Deben ser ecuatorianos por nacimiento; gozar de los derechos de ciudadanía; estar afiliados a uno de los partidos políticos legalmente reconocidos y tener treinta años de edad, por lo menos, al momento de la elección. Los diputados provinciales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos después de un período legislativo. Para ser elegido diputado provincial se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento; gozar de los derechos de ciudadanía; estar afiliado a uno de los partidos políticos legalmente reconocidos; tener veinticinco años de edad por lo menos, al momento de la elección; y, ser oriundo de la provincia respectiva o haber tenido su residencia principal de modo ininterrumpido en ella tres años, por lo menos, inmediatamente anteriores a la elección.

 Art. 58. No pueden ser miembros del Congreso Nacional:

 

a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros Secretarios de Estado, el Contralor General, el Procurador General, el Ministro Fiscal General, los Miembros del Tribunal Supremo Electoral, los Superintendentes de Bancos y de   Compañías; y, el Presidente del Consejo Superior y el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
b) los empleados públicos y, en general, los que perciben sueldos del erario nacional o los que lo hubieren percibido seis meses antes de la elección;
c) los que ejerzan mando o jurisdicción o lo hubieren ejercido dentro de seis meses anteriores a la elección;
d) Los presidentes, gerentes y representantes legales de los bancos y demás instituciones de crédito establecidos en el Ecuador, así como los de sus sucursales o agencias;
e) los que por sí o por interpuesta persona tengan contratos con el Estado, sea como personas naturales o como representantes de personas jurídicas;
f) los militares en servicio activo;
g) los ministros de cualquier culto y los miembros de comunidades religiosas;
h) los representantes legales y apoderados de compañías extranjeras;
i) los que se encuentren impedidos por otras disposiciones legales.
La dignidad del legislador no significa función o cargo público.

 Art. 59. El Congreso Nacional se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito, el 10 de agosto de cada año y sesiona durante sesenta días improrrogables, para conocer exclusivamente de los siguientes asuntos:

 

a) Nombrar de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente del Congreso, quienes durarán un año en sus funciones;
b) posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República, proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral;
c) interpretar la Constitución;
d) expedir, modificar, reformar, derogar e interpretar las leyes; establecer o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;
e) fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás órganos del Poder Público y conocer los informes que le sean presentados por sus titulares;
f) proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Ministros Secretarios de Estado; de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunal Fiscal; de los Miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y de los del Tribunal Supremo Electoral; del Contralor General y del Procurador General del Estado; del Ministro Fiscal General y de los Superintendentes de Bancos y de Compañías, por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos; y, resolver su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como efecto   su destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante el mismo período.
El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional;
g) conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Magistrados o Miembros Funcionarios de Cortes, Tribunales y Organismos, a que se refiere la letra anterior, a excepción de lo s Ministros de Estado;
h) aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás convenciones internacionales;
i) conceder o negar al Presidente y Vicepresidente de la República los permisos que le sean necesarios;
j) nombrar al Contralor General, al Procurador General, al Ministro Fiscal y a los Superintendentes de Bancos y de Compañías, de las ternas que le sean enviadas por el Presidente de la República y removerlos, su fuere del caso;
k) conceder amnistía general por delitos políticos e indultos por delitos comunes, cuando lo justifique algún motivo trascendental; y,
l) los demás indicados en la Constitución y las leyes.
Art. 60. El Congreso Nacional constituirá cuatro comisiones legislativas integradas con siete diputados cada una.

 Estas Comisiones se ocuparán respectivamente:

 

a) De lo Civil y Penal;
b) De lo Laboral y Social;
c) De lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto; y ,
d) De lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial. La Comisiones conocerán de materias afines y laborarán todo el año y a tiempo completo.
Es facultad privativa del Plenario de las Comisiones Legislativas la codificación de las leyes.

 Art. 6l. Para el cumplimiento de sus labores y de las Comisiones Legislativas, el Congreso dictará la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

 Art. 62. Los Miembros del Congreso Nacional actuarán con sentido nacional y no podrán desempeñar ningún cargo público, a excepción de la docencia universitaria; ni ejercer su profesión durante el período de sesiones del Congreso Nacional y del Plenario de las Comisiones Legislativas, en su caso. Durante el desempeño de sus funciones gozarán de inmunidad parlamentaria, salvo en el caso de delito flagrante, que deberá ser calificado por el Congreso Nacional.

 Art. 63. Las comisiones legislativas serán renovadas, parcialmente, en los períodos y en la forma que señala la ley. Sus miembros pueden ser reelegidos.

 Art. 64. El Congreso puede sesionar extraordinariamente, convocado por su Presidente, por el Presidente de la República o por las dos terceras partes de sus miembros, para conocer exclusivamente de los asuntos materia de la convocatoria.

 SECCIÓN II
De la Formación y Sanción de Leyes Art. 65. La iniciativa para la expedición de las leyes corresponde a los Legisladores, al Congreso Nacional, a las Comisiones Legislativas, al Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Fiscal y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Reconócese la iniciativa popular para reformar la Constitución y para la reforma y expedición de leyes. El ejercicio de este derecho lo regulará la ley. Si el Presidente de la República presentare un proyecto de ley, podrá intervenir en la discusión, sin voto, por sí o mediante delegación, para lo cual se lo convocará expresamente. Si un proyecto de ley en materia económica fuere presentado por el Presidente de la República y calificado por él de urgente, el Congreso Nacional, o en su receso el Plenario de las Comisiones Legislativas, deberá aprobarlo, reformarlo o negarlo, dentro de un plazo de quince días; si no lo hiciere, el Presidente de la República podrá promulgarlo como Decreto-Ley en el Registro Oficial y entrará en vigencia hasta que el Congreso Nacional lo reforme o derogue. La reforma recibirá el mismo trámite que para la formación de la ley, prevista en el Art. 67 de esta Constitución. La derogatoria se hará en la misma forma, pero el Presidente de la República no podrá objetarla.

 Art. 66. El Congreso Nacional conoce, aprueba o niega proyectos de ley. En su receso esta atribución corresponde al Plenario de las Comisiones Legislativas.

 Art. 67. La aprobación de una ley exigirá su discusión en dos debates; antes del primer debate, se dará lectura al proyecto y los legisladores podrán hacer las observaciones a que hubiere lugar. Ningún proyecto de ley podrá discutirse, sin que su texto sea entregado con quince días de anticipación a cada legislador.

 El mismo procedimiento se observará en el seno de la comisión legislativa correspondiente a excepción del caso contemplado en el inciso cuarto del Art. 65. Si en el curso del primer debate, se presentaren observaciones al proyecto, éste volverá a la comisión de origen para que informe exclusivamente sobre aquellas. En el curso del segundo debate, no podrán presentar observaciones que impliquen modificación, alteración o cambio del proyecto, a no ser que cuente con el apoyo de las dos terceras partes de los legisladores asistentes a la sesión correspondiente del Congreso o del Plenario de las Comisiones Legislativas. Dentro del plazo de noventa días contado desde la promulgación de una ley, y cuando ésta lo establezca, el Ejecutivo dictará el reglamento a la misma, para su aplicación, excepto en el caso previsto en el segundo inciso letra c) del Art. 78. Los actos legislativos que no creen o extingan derechos, ni modifiquen o interpreten la ley, tendrán el carácter de acuerdos o resoluciones.

 Art. 68. El Congreso Nacional, o en su receso el Plenario de las Comisiones Legislativas, luego de aprobar una ley la someterá a conocimiento del Presidente de la República, para que la sancione u objete. Sancionada la ley o no habiendo objeciones dentro de los diez días de recibida por el Presidente de la República, será promulgada.

 Art. 69. Las leyes aprobadas por el Congreso Nacional o por el Plenario de las Comisiones Legislativas, que fueren objetadas por el Presidente de la República sólo pueden ser consideradas por el Congreso después de un año de la fecha de objeción. Sin embargo, el Congreso Nacional puede pedir al Presidente de la República que las someta a consulta popular. Si la objeción recayere en una parte de la ley, el Congreso Nacional la rectificará, aceptando la objeción, o la ratificará en dos debates, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y se procederá a su promulgación.

 SECCIÓN III
Del Prepuesto del Estado Art. 70. La formulación de la proforma del presupuesto corresponde a la Función Ejecutiva. La respectiva comisión legislativa, con el asesoramiento del organismo técnico del Ejecutivo, conoce y discute la proforma presentada por éste y en caso de discrepancia, informará al Congreso, el que, en un solo debate, lo resolverá. Si no hubieren discrepancias o si éstas hubiesen sido resueltas por el Congreso, el presupuesto del Estado queda aprobado definitivamente y no puede ser objetado por el Ejecutivo.

 Art. 71. El presupuesto se dictará anualmente y contendrá todos los ingreso y egresos del Estado, incluyendo los de las entidades autónomas destinadas a la atención de los servicios públicos y a la ejecución de programas de desarrollo económico y social, a excepción de las indicadas en la letra b) del Art. 125, así como de las creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. Los gastos administrativos del presupuesto no podrán ser cubiertos con empréstitos extranjeros. En el presupuesto se destinará no menos del treinta por ciento de los ingresos corrientes del gobierno central, para la educación y la erradicación del analfabetismo.

 Art. 72. El Congreso Nacional no expedirá leyes que aumenten el gasto público o que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el presupuesto del Estado, sin que, al mismo tiempo, establezca fuentes de financiamiento, cree nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes. La creación de nuevos gravámenes para el financiamiento del presupuesto del Estado, se sujetará a los dispuesto en esta Constitución y en la ley.

 

TÍTULO II
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

SECCIÓN I
Del Presidente de la República Art. 73. La Función Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la República, quien representa al Estado. Durará un período de cuatro años y no podrá ser reelegido.

 Art. 74. Para ser Presidente de la República se requiere ser ecuatoriano por nacimiento; estar en goce de los derechos de ciudadanía; tener 35 años de edad, por lo menos, al momento de la elección; estar afiliado a uno de los partidos reconocidos legalmente; y, elegido por mayoría absoluta de sufragios, en votación directa, universal y secreta, conforme a ley.

 Art. 75. El Presidente de la República cesa definitivamente en sus funciones y deja vacante el cargo:

 

a) Por terminación del período para el cual fue elegido;
b) por muerte;
c) por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;
d) por incapacidad física o mental declarada por el Congreso Nacional; y,
e) por destitución o abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.
Art. 76. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de la República, le subrogarán:

 

a) El vicepresidente de la República;
b) el Presidente del Congreso Nacional; o,
c) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Son casos de falta temporal del Presidente de la República:

 

a) La enfermedad que le impida transitoriamente ejercer su función; y,
b) la licencia.
Art. 77. El Presidente de la República, durante el desempeño de sus funciones, no podrá ausentarse del país sin autorización del Congreso Nacional o en receso de éste, del Tribunal de Garantías Constitucionales. No podrá ausentarse de Quito por más de treinta días consecutivos. Cualquier actitud contraria a estos preceptos se considerará como abandono del cargo. Tampoco podrá ausentarse del país durante el año inmediatamente posterior a la cesación de sus funciones, sin previa autorización del Congreso Nacional o del Tribunal de Garantías Constitucionales, en su caso.

 Art. 78. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:

 

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y convenciones internacionales;
b) sancionar, promulgar, ejecutar u objetar las leyes que expida el Congreso Nacional o el Plenario de las Comisiones Legislativas;
c) dictar, dentro de un plazo de noventa días, los reglamentos para la aplicación de las leyes que no pueden interpretarlas ni alterarlas. Si el Presidente de la República considerase que el plazo indicado en el inciso anterior es insuficiente, podrá dirigir al Congreso Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas, la exposición de motivos que le permitan utilizar hasta noventa días adicionales, para el cumplimiento de esta disposición;
d) mantener el orden interior, cuidar de la seguridad exterior del Estado y determinar la política de seguridad nacional;
e) nombrar y remover libremente a los Ministros, Jefes de Misiones Diplomáticas, Gobernadores y demás funcionarios públicos que le corresponda hacerlo, de acuerdo con la Ley y el estatuto jurídico administrativo dictado por el Presidente de la República;
f) determinar la política exterior y dirigir las relaciones internacionales; celebrar tratados y demás convenios internacionales de conformidad con la Constitución y leyes; ratificarlos previa aprobación del Congreso Nacional; canjear o depositar, en su caso, las respectivas cartas de ratificación;
g) contratar y autorizar la contratación de empréstitos, de acuerdo con la ley;
h) ejercer la máxima autoridad de la Fuerza Pública;
i) otorgar el grado militar y policial y los ascensos jerárquicos a los oficiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con la ley;
j) decretar la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias de acuerdo con la ley;
k) disponer el empleo de la Fuerza Pública, a través de los organismos correspondientes, cuando la seguridad y el servicio público lo demanden;
l) nombrar y remover a los funcionarios de la Fuerza Pública, con sujeción a la ley;
ll) asumir la dirección política de la guerra;
m) aprobar, de acuerdo con la ley y en forma reservada, los orgánicos de la Fuerza Pública; en tiempo de paz y en caso de emergencia, llamar a toda o parte de la reserva al servicio activo;
n) declarar el estado de emergencia nacional y asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción o catástrofe interna, notificando al Congreso Nacional, si estuviere reunido, o al Tribunal de Garantías Constitucionales:
  1. Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones;
  2. en caso de conflicto internacional, inminente invasión o catástrofe interna, invertir para defensa del Estado o solución de la catástrofe, los fondos fiscales destinados a otros objetos, excepto los correspondientes a sanid ad y asistencia social;
  3. trasladar la sede del Gobierno a cualquier punto del territorio nacional;
  4. cerrar o habilitar puertos temporalmente;
  5. establecer censura previa en los medios de comunicación social;
  6. suspender la vigencia de las garantías constitucionales; pero en ningún caso puede decretar la suspensión del derecho a la inviolabilidad de la vida y la integridad personal; o, la expatriación de un ecuatoriano, ni disponer el confinamiento fuera de las capitales de provincia ni a distinta región de la que viviere el afectado; y,
  7. declarar zona de seguridad el territorio nacional, con sujeción a la ley. El Congreso Nacional o el Tribunal de Garantías Constitucionales, en receso de aquél, pueden revocar la declaratoria, si las circunstancias lo justificaren;
# dar por terminada la declaratoria de emergencia cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron y notificar en tal sentido al Congreso Nacional o al Tribunal de Garantías Constitucionales, en su caso, sin perjuicio del informe qu e debe rendir ante el organismo correspondiente;
o)presentar al Congreso Nacional un informe anual de sus labores y del estado general de la República, que lo leerá el 10 de agosto de cada año;
p)convocar y someter a consulta popular las cuestiones que a su juicio sean de trascendental importancia para el Estado y, especialmente, los proyectos de reforma a la Constitución, en los casos previstos en el Art. 143, y la aprobación y ratificación de tratados o acuerdos internacionales que, en su caso, hayan sido rechazados por el Congreso Nacional o por el Plenario de las Comisiones Legislativas o por el propio Presidente de la República; y,
q) ejercer las demás atribuciones inherentes a su alta magistratura, que le confiere la Constitución y las leyes.
Art. 79. No podrá ser elegido Presidente de la República:

 

  1. Quien haya ejercido la Presidencia de la República como titular o por subrogación definitiva;
  2. quien haya ejercido el gobierno de facto;
  3. quien fuere cónyuge o pariente del Presidente de la República en ejercicio, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  4. quien haya ejercido la Vicepresidencia de la República como titular o por subrogación definitiva, en el período inmediatamente anterior a la elección;
  5. quien sea Ministro Secretario de Estado al tiempo de la elección o seis meses antes de ésta;
  6. quien sea miembro activo de la Fuerza Pública o lo hubiere sido seis meses antes de la elección;
  7. quien sea ministro o religioso de cualquier culto;
  8. quien personalmente o como representante de personas jurídicas tenga contratos con el Estado; y,
  9. los representantes legales y apoderados de compañías extranjeras.
SECCIÓN II
De la Vicepresidencia de la República Art. 80. Habrá un Vicepresidente de la República, elegido simultáneamente con el Presidente, en la misma papeleta y por mayoría absoluta de sufragios, en votación directa y secreta, de acuerdo con la ley.

 Art. 81. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que para el Presidente de la República. El período es de cuatro años y no podrá ser reelegido.

 Art. 82. El Vicepresidente, cuando no ejerza la Presidencia de la República, es Presidente nato del Consejo de Desarrollo.

 Art. 83. En caso de falta temporal del Vicepresidente, le subrogarán los funcionarios indicados en el Art. 76, letras b) y c) en el orden allí determinado. Cuando la falta fuere definitiva, el Congreso Nacional procederá a elegir Vicepresidente con el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros, por el tiempo que faltare para completar el correspondiente período presidencial establecido por esta Constitución.

 Art. 84. Las incompatibilidades establecidas para el Presidente de la República lo son también para el Vicepresidente, en cuanto sean aplicables.

 SECCIÓN III
De los Ministros Secretarios de Estado Art. 85. El despacho de los negocios del Estado se halla a cargo de los Ministros, quienes son de libre nombramiento y remoción del Presidente, le representan en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo y responden por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación, de acuerdo con la ley.

 Art. 86. El número y denominación de los Ministerios son determinados por el Presidente, en relación con las necesidades del Estado.

 Art. 87. Para ser Ministro se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos de ciudadanía y tener treinta años de edad, por lo menos. Deja de ser Ministro quien ha sido censurado por el Consejo Nacional y no podrá ser designado para ninguna función pública dentro del mismo período presidencial.

 Art.88. Los Ministros presentarán anualmente ante el Presidente y para conocimiento del país, informe de las labores cumplidas y los planes o programas a ejecutarse en su dependencia. Estos informes serán enviados al Congreso Nacional.

 SECCIÓN IV
Del Consejo Nacional de Desarrollo Art. 89. Créase con sede en Quito el Consejo Nacional de Desarrollo que fija las políticas generales, económicas y sociales del Estado y elabora los correspondientes planes de desarrollo que son aprobados por el Presidente de la República, para su ejecución. Además, es de su competencia fijar la política poblaciones del país, dentro de las directrices sociales y económicas para la solución de los problemas nacionales de acuerdo a los principios de respeto a la soberanía del Estado y de autodeterminación de los padres.

 Art. 90. El Consejo Nacional de Desarrollo está integrado por los siguientes miembros:

 

Los cuatro últimos representantes serán elegidos de conformidad con la ley. En caso de empate en la votación, se resolverá conforme al voto de quien presida la sesión.

 Art. 91. Las políticas determinadas por el Consejo Nacional de Desarrollo y los planes económicos y sociales que elaboren, una vez aprobados por el Presidente de la República, serán ejecutados y cumplidos de manera obligatoria por los respectivos Ministros y por las entidades del sector público. Sus directivos serán responsables de su aplicación. Cuando estas políticas y planes requieran modificación, reforma o expedición de leyes, el Presidente de la República presentará al Congreso Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas, los correspondientes proyectos.

 

TÍTULO III
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

SECCIÓN I
Principios Básicos Art. 92. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. No se sacrifica ésta por la sola emisión de formalidades.

 Art. 93. Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptarán en lo posible el sistema oral. El retardo injustificado en la administración de justicia es reprimido por la ley y en caso de reincidencia, constituye motivo para la destitución del magistrado o juez quien, además, es responsable de daños y perjuicios para con las partes afectadas.

 Art. 94. La administración de justicia es gratuita. La Corte Suprema expedirá la reglamentación correspondiente.

 Art. 95. Los juicios son públicos, salvo los casos que la ley señale, pero los tribunales pueden deliberar en secreto. En ningún juicio hay más de tres instancias.

 Art. 96. Los organismos de la Función Jurisdiccional son independientes en el ejercicio de sus funciones. Ninguna autoridad puede interferir en los asuntos de aquélla. Se establece la unidad jurisdiccional. Por consiguiente, todo acto administrativo generado por la administración central, provincial, municipal o de cualquier entidad autónoma reconocida por la Constitución y las leyes, podrá ser impugnado ante los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso Administrativo, en forma que determine la ley.

 Art. 97. Se reconoce la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley.

 SECCIÓN II
De los Órganos de la Función Art. 98. Son órganos de la Función Jurisdiccional:

 

a) La Corte Suprema de Justicia, las cortes superiores y los juzgados y tribunales dependientes de aquélla, conforme a la ley;
b) el Tribunal Fiscal;
c) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y,
d) los demás tribunales y juzgados que las leyes establezcan.
SECCIÓN III
De la Organización y Funcionamiento Art. 99. La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en todo el territorio nacional y su sede en Quito. La ley determinará el número de los magistrados que los integren, así como la organización y funcionamiento de sus salas. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Fiscal y Tribunal de lo Contencioso Administrativo son responsables de los perjuicios que se causen a las partes por retardo, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley. El Congreso Nacional o en su receso, el Plenario de las Comisiones Legislativas procederá a su enjuiciamiento político.

 Art. l00. Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Fiscal o de lo Contencioso Administrativo se requiere:

 

  1. Ser ecuatoriano de nacimiento;
  2. hallarse en ejercicio de los derechos políticos;
  3. ser mayor de cuarenta años;
  4. tener título de doctor en jurisprudencia; y,
  5. haber ejercido la profesión de abogado con probidad notoria, la judicatura o la cátedra universitaria en ciencia jurídica durante quince años por lo menos, o reunir los requisitos de carrera judicial exigidos por la ley par a esta designación.
Art. 101. Los Magistrados de la Corte Suprema, del Tribunal Fiscal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, son elegidos por el Congreso Nacional, duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos y pueden ser reelegidos. Sus atribuciones y las causas de su remoción están contempladas en la ley. Las vacantes de la Corte Suprema, Tribunal Fiscal y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán llenadas interinamente, por los respectivos Tribunales y los magistrados así elegidos, ejercen sus funciones hasta cuando el Congreso Nacional designe sus titulares.

 Art. 102. La Corte Suprema de Justicia en pleno, dicta, en caso de fallos-contradictorios sobre un mismo punto de derecho, la norma dirimen, la que en el futuro tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no determine lo contrario. Para el efecto, los Ministros Jueces y el Ministro Fiscal son inmediatamente convocados después de ocurrida la discrepancia, para dictar la resolución, a más tardar, dentro de quince días de formulada la convocatoria. Igual facultad y plazo tendrán el Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivos plenarios, para los asuntos que corresponden a su competencia.

 Art. 103. La ley determina la organización de las cortes superiores y demás tribunales y juzgados.

 Art. 104. Los magistrados, jueces y fiscales no pueden ejercer la abogacía ni desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la cátedra universitaria. Tampoco pueden ejercer funciones directivas en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.

 Art. 105. Dentro de la respectiva circunscripción territorial, la competencia de los jueces civiles, penales, del trabajo e inquilinato y demás jueces especiales, en toda controversia judicial, se radica mediante sorteo, por lo menos, que se realiza de acuerdo con el reglamento que dictará la Corte Suprema. Se exceptúa de esta disposición la radicación de la competencia de los jueces de instrucción penal.

 Art. 106. Por medio de sus magistrados, la Corte Suprema, el Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueden concurrir al Congreso Nacional o a las Comisiones Legislativas para intervenir, sin derecho a voto, en la discusión de proyectos de leyes.

 Art. 107. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y de toda persona que no dispusiere de medios económicos.

 Art. 108. Los Presidentes de la Corte Suprema, del Tribunal Fiscal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, informarán anualmente por escrito, al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.

 

TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO

SECCIÓN I
Del Tribunal Supremo Electoral Art. 109. El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y potestad en todo el territorio nacional, se encarga de dirigir, vigilar y garantizar el proceso electoral. Su organización, deberes y atribuciones se determinan en la ley. Dispondrá que la Fuerza Pública colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio. Se constituirá con siete vocales, uno de los cuales presidirá y serán elegidos por el Congreso Nacional en la siguiente formares de fuera de su seno, en representación de la ciudadanía; dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República; y dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia. En ningún caso los integrantes de las ternas serán servidores del sector público, ni magistrados, jueces o empleados de la Función Jurisdiccional. Los vocales durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El Congreso Nacional elegirá también, en la misma forma, un suplente por cada vocal principal.

 SECCIÓN II
De la Procuraduría General del Estado Art. 110. El Ministerio público se ejerce por el Procurador General del Estado, los Ministros y Agentes Fiscales y los demás funcionarios que determine la ley que establece sus atribuciones, deberes, las causas de su remoción y la forma de subrogación.

 Art. 111. El Procurador General es el único representante judicial del Estado y puede delegar dicha representación de acuerdo con la ley. Debe reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia y dura cuatro años en sus funciones.

 Art. 112. La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo y su representación legal la ejerce el Procurador General.

 SECCIÓN III
De los Organismos de Control Art. 113. La Contraloría General del Estado es el organismo técnico y autónomo que controla el manejo de los recursos públicos y la normatividad y consolidación contable de los mismos, el control sobre los bienes de propiedad de las entidades del sector público y la asesoría y reglamentación para los fines indicados en este artículo. La vigilancia de la Contraloría se extiende a las entidades de derecho privado que reciban subvenciones estatales, en lo relativo a la correcta utilización de las mismas.

 Art. 114. La Superintendencia de Bancos es el organismo técnico y autónomo que vigila y controla la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las instituciones bancarias, de seguros, financieras, de capitalización, de crédito recíproco, de la Comisión de Valores Corporación Financiera Nacional y de las demás personas naturales y jurídicas que determine la ley.

 Art. 115. La Superintendencia de Compañías es el organismo técnico y autónomo que vigila y controla la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías, en las circunstancias y condiciones establecidas por la ley.

 Art. 116. El Contralor General del Estado, el Superintendente de Bancos y el Superintendente de Compañías duran cuatro años en sus funciones. La Constitución y la ley determinarán los casos de su remoción y subrogación.

 

TÍTULO V
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SECCIONAL

SECCIÓN I
Reglas Generales Art. 117. El territorio del Estado es indivisible. No obstante, para el Gobierno seccional, se establecen provincias, cantones y parroquias. La ley determina los requisitos para tener tales calidades. Las demarcaciones de las provincias, cantones y parroquias no otorgan, ni quitan territorio.

 Art. 118. El Estado propende al desarrollo armónico de todo su territorio mediante el estímulo de las áreas deprimidas, la distribución de recursos y servicios, la descentralización administrativa y la des concentración nacional, de acuerdo con las circunscripciones territoriales. Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas de frontera.

 SECCIÓN II
Del Régimen Seccional Dependiente Art. 119. Dependientes de la Función Ejecutiva, en las provincias hay un Gobernador; en los cantones, un Jefe Político; y, en las parroquias, un Teniente Político, de conformidad con la ley. SECCIÓN III
Del Régimen Seccional Autónomo Art. 120. En cada provincia hay un Consejo Provincial con sede en su capital. Sus miembros son elegidos por votación popular, directa y secreta. El Prefecto Provincial, elegido en la misma forma, es la autoridad ejecutiva que, con sólo voto dirimente, preside el Consejo. Este organismo propende al progreso de la provincia y a su vinculación con los organismos centrales.

 Art. 121. Cada cantón constituye un municipio. Su gobierno está a cargo del Concejo Municipal, cuyos miembros son elegidos por votación popular, directa y secreta con arreglo a la ley. En los concejos de capitales de provincia y en los demás que reúnan los requisitos de población y presupuesto exigidos por la ley, hay un Alcalde elegido por votación popular, directa y secreta, quien preside el concejo con sólo voto dirimente.

 Art. 122. Los consejos provinciales y los municipios gozan de autonomía funcional, económica y administrativa. La ley determina su estructura, integración y funcionamiento y da eficaz aplicación al principio de la autonomía; propende al fortalecimiento y desarrollo de la vida provincial y municipal;y, determina las atribuciones y deberes de los consejos provinciales y los municipios. Puede establecer distintos regímenes atendiendo a la población, recursos económicos e importancia de cada circunscripción. Sus rentas no pueden ser inferiores a las actuales y se incrementarán de acuerdo con la ley. Sólo en virtud de la ley, puede imponerse deberes y regulaciones a los consejos provinciales o a los Municipios. Ningún funcionario o autoridad extraños intervendrán en su administración.

 Art. 123. Los consejos provinciales y los municipios pueden asociarse transitoria o permanentemente para alcanzar sus objetivos comunes. La ley regulará el régimen del Distrito Metropolitano.

 Art. 124. La facultad legislativa de los consejos provinciales y de los municipios se manifiesta en ordenanzas. Los Prefectos Provinciales, los Alcaldes Municipales, los Consejeros Provinciales y los Concejales Municipales serán elegidos para un período de cuatro años. El procedimiento para la renovación de los organismos SECCIÓNales será establecido en la ley.

 SECCIÓN IV
De las Entidades del Sector Público Art. 125. Para la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo del Estado se considerarán como entidades del sector público, las siguientes:

 

a) Los diferentes organismos y dependencias administrativas del Estado;
b) las entidades que integran la administración provincial o cantonal, dentro del régimen seccional; y,
c) las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal o para la prestación de servicios públicos o para actividades económicas asumidas por el Estado y las creadas por acto legislativo sección al, para la prestación de servicios públicos.
Las normas para establecer la responsabilidad penal, civil y hacendaria por el manejo y administración de los fondos, aportes o recursos públicos, se aplican a todos los servidores de las entidades a las que se refieren las letras precedentes. Las entidades indicadas en las letras b) y c) gozan para su organización y funcionamiento, de la autonomía establecida en las leyes de su origen. En especial se garantiza la autonomía de los consejos provinciales, concejos municipales, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Banco Central del Ecuador, Banco Nacional de Fomento, Juntas de Beneficencia, Comisión de Valores-Corporación Financiera Nacional, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, y de las Corporaciones de Fomento Económico Regional y Provincial.
Las relaciones entre los organismos comprendidos en las letras a) y b) o de instituciones creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal y sus servidores, se sujetan a las leyes que regulan la administración pública, salvo las que se refieren al sector laboral determinadas en el código del Trabajo. Las personas jurídicas creadas por ley o por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o las creadas por actividades económicas asumidas por el Estado, norman las relaciones en sus servidores de acuerdo con el Código del Trabajo, a excepción de las personas que ejerzan funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o similares, las cuales están sujetas a las leyes que regulan la administración pública.

 

TÍTULO VI
DE LA FUERZA PUBLICA

Art. 126. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional constituyen la Fuerza Pública. Su preparación, organización, misión y empleo se regula en la ley.

 Art. 127. Las Fuerzas Armadas se deben a la Nación. El Presidente de la República es su máxima autoridad y puede delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo con la ley.

 Art. 128. La Fuerza Pública está destinada a la conservación de la soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia del Estado y a la garantía de su ordenamiento jurídico. Sin menoscabo de su misión fundamental, la ley determina la colaboración que la Fuerza Pública debe prestar para el desarrollo social y económico del país y en los demás aspectos concernientes a la seguridad nacional.

 Art. 129. La Fuerza Pública no es deliberante. Sólo las autoridades emanantes son responsables por las órdenes contrarias a la Constitución y a la ley.

 Art. 130. Se garantiza la estabilidad de los miembros de la Fuerza Pública. Sólo al Presidente de la República le corresponde conceder o reconocer grados militares o policiales, de acuerdo con la ley.

 Art. 131. Los miembros de la Fuerza Pública gozan de fuero especial, no se les puede procesar ni privar de sus grados, honores ni pensiones, sino por las causas y en la forma determinada por la ley, a excepción de las infracciones comunes que las juzgará la justicia ordinaria.

 Art. 132. El mando y jurisdicción militares y policiales se ejercen de acuerdo con la ley.

 Art. 133. Además de las Fuerzas Armadas permanentes se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad nacional.

 Art. 134. El servicio militar es obligatorio para los ecuatorianos, en la forma que determina la ley.

 Art. 135. Los ecuatorianos y los extranjeros están obligados a cooperar para la seguridad nacional, de acuerdo con la ley.

 Art. 136. La Policía Nacional tiene por misión fundamental garantizar el orden interno y la seguridad individual y social. Constituye fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas.

 

TERCERA PARTE

TÍTULO I
DE LA JERARQUÍA Y CONTROL DEL ORDEN JURÍDICO

SECCIÓN I
Supremacía de la Constitución Art. 137. La Constitución es la ley suprema del Estado. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales. No tienen valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones.

 Art. 138. En las causas en las que abocare conocimiento alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Fiscal, o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido, podrá declarar inaplicable cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Esta declaración no tiene fuerza obligatoria sino en las causas materia de su pronunciamiento. La Sala informará al Tribunal de la Corte Suprema, en pleno, para que éste de aceptar el criterio, lo haga conocer al Tribunal de Garantías Constitucionales, para los efectos determinados en el numeral cuatro del Art. 141.

 Art. 139. En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, sólo el Congreso Nacional las interpretará de un modo generalmente obligatorio.

 

SECCIÓN II
DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Art. 140. Establécese el Tribunal de Garantías Constitucionales con jurisdicción nacional, con sede en Quito. El Congreso Nacional elegirá los miembros de este Organismo, quienes durarán dos años en sus funciones, en la siguiente forma: tres de fuera del Congreso y ocho de ternas enviadas de la siguiente manera:

 

- Dos por el Presidente de la República;
- dos por la ciudadanía, designados por sendos colegios electorales;
- uno integrado por los alcaldes cantonales y otro, por los prefectos provinciales;
- una por centrales nacionales de trabajadores legalmente inscritas; y,
- una por las cámaras de la producción reconocidas por la ley.
En ningún caso los integrantes de las ternas serán empleados de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República; Presidente, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia; o, Alcaldes Cantonales o Prefectos Provinciales. Por cada principal se elegirá de la misma manera un suplente. El Tribunal de Garantías Constitucionales elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente que durará un año en sus funciones. Los Ministros de Estado, el Contralor General y los directores de los Partidos Políticos, legalmente reconocidos, podrán concurrir a las sesiones y participarán en las deliberaciones del Tribunal, sin voto. La ley determinará las normas para su organización y funcionamiento y los procedimientos para su actuación. Para ser miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales, en representación de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial, se establecen los mismos requisitos que se necesitan para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Los representantes de la ciudadanía, de los trabajadores y de las Cámaras de la Producción cumplirán los requisitos de ser ecuatorianos por nacimiento y hallarse en goce de los derechos de ciudadanía. Los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales no pueden desempeñar ningún otro cargo público. Gozan de inmunidad, salvo el caso de delito flagrante calificado por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podrán ejercer funciones directivas en los partidos políticos ni intervenir en contiendas electorales, durante el ejercicio de sus funciones.

 Art. 141. Compete al Tribunal de Garantías Constitucionales:

  1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, para lo cual excitará a las autoridades y demás funcionarios de la Administración Pública;
  2. formular observaciones acerca de decretos, acuerdos, reglamentos, ordenanzas o resoluciones dictadas con violación a la Constitución y las leyes luego de oír a la autoridad u organismo que los hubieren expedido;
  3. conocer de las quejas que formule cualquier persona natural o jurídica por quebrantamiento de la Constitución que atente contra los derechos y libertades por ella y, de encontrarlas fundadas, observar a la autoridad y organismo respectiv o como se observa en el numeral anterior.

  4. Se declara especialmente punible el desacato de las observaciones del Tribunal, pudiendo inclusive pedirse la remoción de quien o quienes incurran en el mismo, al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
    Cuando el acusado de quebrantamiento constitucional fuere uno de los funcionarios comprendidos en la letra f) del Art. 59 de esta Constitución, elevará el expediente con su respectivo dictamen al Congreso; y, cuando el desacato fuere cometido por un organismo colectivo, se determinarán las responsabilidades individuales. La ley reglamentará el ejercicio de estas atribuciones y los límites de la competencia del Tribunal respecto de los órganos jurisdiccionales ordinarios;
  5. suspender, total o parcialmente, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los efectos de leyes, decretos. acuerdos, reglamentos, ordenanzas o resoluciones que fueren inconstitucionales por la forma o por el fondo. El Tribunal someterá su decisión a resolución del Congreso Nacional o en receso de éste al Plenario de las Comisiones Legislativas. Ni la resolución del Tribunal, ni la del Congreso Nacional, ni la del Plenario de las Comisiones Legislativas tendrán efecto retroactivo;
  6. conceder licencia temporal al Presidente de la República en receso del Congreso Nacional; y,
  7. ejercer las demás atribuciones que señalen la Constitución y la ley.
Art. 142. El Tribunal de Garantías Constitucionales informará anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO II
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 143. Pueden proponerse reformas a la Constitución por los legisladores, por el Presidente de la República, por la Corte Suprema de Justicia y por iniciativa popular. El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reformas constitucionales y su aprobación requiere del voto de, por lo menos, las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso. Aprobado el proyecto de reforma en dos debates, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su dictamen. De ser este favorable, la reforma se promulga de acuerdo con la ley. El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, podrá someter a consulta popular los proyectos de reforma constitucional en los siguientes casos:

 

a) Cuando el proyecto de reforma propuesto por la iniciativa del Presidente de la República hubiere sido rechazado total o parcialmente por el Congreso Nacional; y,
b) cuando el proyecto de reforma aprobado por el Congreso Nacional, hubiese obtenido dictamen total o parcialmente desfavorable del Presidente de la República.
La consulta popular convocada por el Presidente de la República se circunscribirá exclusivamente a la parte o partes del proyecto de reformas que hayan sido objeto de discrepancia.

 

DISPOSICIÓN GENERAL

Art. l44. En los años en que corresponda posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República, el Congreso deberá reunirse el 9 de agosto, a fin de elegir a sus dignatarios.


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