Constitución Política de la República de Ecuador, 1984
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PREÁMBULO
La República del Ecuador, fiel a sus orígenes históricos
y decidida a progresar en la realización de su destino, en nombre
de su pueblo, invoca a la protección de Dios y se organiza fundamentalmente
por medio de esta Constitución Política.
TÍTULO PRELIMINAR
Art.1. El Ecuador es un Estado soberano, independiente, democrático
y unitario. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo,
responsable y alternativo. La soberanía radica en el pueblo, que
la ejerce por los órganos del poder público. El idioma oficial
es el castellano. El quichua y las demás lenguas aborígenes
forman parte de la cultura nacional. La Bandera, el Escudo y el Himno establecidos
por la Ley, son los símbolos de la Patria. El territorio es inalienable
e irreductible, comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones
introducidas por los tratados válidos, las islas adyacentes, el
Archipiélago de Colón o Galápagos, el mar territorial,
el subsuelo y el espacio suprayacente respectivo. La capital es Quito,
Distrito Metropolitano.
Art. 2. Es función primordial del Estado fortalecer
la unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales
del hombre y promover el progreso económico, social y cultural de
sus habitantes.
Art. 3. El Estado Ecuatoriano proclama la paz y la cooperación
como sistema de convivencia internacional y la igualdad jurídica
de los estados: condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de
solución de los conflictos y repudia el despojo bélico como
fuente de Derecho. Propugna la solución de las controversias internacionales
por métodos jurídicos y pacíficos y declara que el
Derecho Internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones
recíprocas. Propugna también la comunidad internacional,
así como la estabilidad y fortalecimiento de sus organismos y dentro
de ello la integración iberoamericana, como sistema eficaz para
alcanzar el desarrollo de la comunidad de pueblos unidos por vínculos
de solidaridad, nacidos de la identidad de origen y cultura. El Ecuador
podrá formar, con uno o más estados asociaciones para la
promoción y defensa de los intereses nacionales y comunitarios.
Art. 4. El Estado Ecuatoriano condena toda forma de colonialismo,
neocolonialismo y de discriminación o segregación racial.
Reconoce el derecho de los pueblos a liberarse de estos sistemas opresivos.
PRIMERA PARTE
TÍTULO I DE LOS ECUATORIANOS Y DE LOS EXTRANJEROS
SECCIÓN I
De la nacionalidad Art. 5. Los ecuatorianos lo son por
nacimiento o por naturalización.
Art. 6. Es ecuatoriano por nacimiento:
-
El nacido en territorio nacional; y,
-
el nacido en territorio extranjero:
-
a) De padre o madre ecuatoriano por nacimiento que estuviere al servicio
del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente
del país por cualquier causa si no manifiesta voluntad contraria;
-
b) de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que se domiciliare en el
Ecuador y manifestare su voluntad de ser ecuatoriano; y,
-
c) de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que manifestare su voluntad
de ser ecuatoriano entre los 18 y 21 años de edad, no obstante residir
en territorio extranjero.
Art. 7. Es ecuatoriano por naturalización.
-
Quien hubiere obtenido la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios
relevantes al país;
-
quien hubiere obtenido carta de naturalización;
-
quien hubiere sido adoptado como hijo por ecuatoriano, mientras sea menor
de edad. Conservará la nacionalidad ecuatoriana si no expresare
voluntad contraria al llegar a su mayor edad; y,
-
quien naciere en el exterior, de padres extranjeros que después
se naturalizaren en el Ecuador, mientras sea menor de edad. Al llegar a
los 18 años conservará la nacionalidad ecuatoriana si no
hiciere expresa renuncia de ella.
Art. 8. Ni el matrimonio ni su disolución alteran la nacionalidad
de los cónyuges.
Art. 9. Los españoles e iberoamericanos de nacimiento
que se domiciliaren en el Ecuador serán considerados ecuatorianos
por naturalización sin perder su nacionalidad de origen, si manifiestan
su expresa voluntad de serlo y los estados correspondientes aplicaren un
régimen de reciprocidad.
Art. 10. Quien tuviere la nacionalidad ecuatoriana al expedirse
la presente Constitución, continuará en goce de ella. En
cuanto a las personas jurídicas ecuatorianas o extranjeras se estará
a lo dispuesto en la ley.
Art. 11. La nacionalidad ecuatoriana se pierde:
-
Por traición a la Patria, declarada judicialmente;
-
por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, salvo lo dispuesto
en el Art. 9; y,
-
por cancelación de la carta de naturalización. La nacionalidad
ecuatoriana se recupera conforme a la Ley.
SECCIÓN II
De la ciudadanía Art. 12. Son ciudadanos los ecuatorianos
mayores de 18 años.
Art. 13. Los derechos de ciudadanía se suspenden:
-
Por interdicción judicial, mientras dure ésta, salvo el caso
de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta;
-
por sentencia que condene a pena privativa de libertad, mientras dure ésta,
salvo el caso de contravención; y,
-
en los demás casos determinados por la ley.
SECCIÓN III
De la condición jurídica de los extranjeros Art.
l4. Los extranjeros gozan, en general, de los mismos derechos que los
ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución
y la ley. Los extranjeros están excluidos del ejercicio de los derechos
políticos.
Art. l5. El Estado fomenta y facilita la inmigración
selectiva. Exigirá que los extranjeros se dediquen a las actividades
para las que estuvieren autorizados.
Art. 16. Los contratos celebrados por el Gobierno o por
entidades públicas con personas naturales o jurídicas extranjeras,
llevarán implícita la renuncia a toda reclamación
diplomática; si tales contratos fueren celebrados en el territorio
del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción
extraña.
Art. l7. Con arreglo a la ley y a los convenios internacionales,
el Estado garantiza a los extranjeros el derecho de asilo.
Art. 18. Las personas naturales o jurídicas extranjeras,
ni directa ni indirectamente, pueden adquirir o conservar el dominio u
otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos, obtener el
uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, ni
celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y en general
sobre productos del subsuelo y todos los minerales o substancias cuya naturaleza
sea distinta a la del suelo, en las zonas fronterizas y en las áreas
reservadas establecidas por los organismos competentes, salvo que en cualquiera
de estos casos se obtuviera la autorización que prevé la
ley.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
SECCIÓN I
De los derechos de la persona Art. 19. Sin perjuicio
de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material
que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza:
-
La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte.
Quedan prohibidas las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante;
-
el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar
la preservación de la naturaleza. La ley establecerá las
restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades
para proteger el medio ambiente;
-
el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal
y familiar;
-
el derecho a la libertad de opinión y a la expresión del
pensamiento por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio
de las responsabilidades previstas en la ley. Toda persona que fuere afectada
por afirmaciones inexacta s o agraviada en su honra por publicaciones hechas
por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá
derecho a que éstos hagan la rectificación correspondiente
en forma gratuita;
-
la igualdad ante la ley. Se prohibe toda discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, filiación política
o de cualquier otra índole, origen social o posición económica
o nacimiento . La mujer cualesquiera sea su estado civil, tiene iguales
derechos y oportunidades que el hombre en todos los órdenes de la
vida pública, privada y familiar, especialmente en lo civil, político,
social y cultural;
-
la libertad de conciencia y la de religión, en forma individual
o colectiva, en público o privado. Las personas practicarán
libremente el culto que profesen con las únicas limitaciones que
la ley prescriba para proteger la seguridad, la moral pública o
los derechos fundamentales de las demás personas;
-
la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede penetrar en él ni realizar
inspecciones o registros, sin la autorización de la persona que
en él habita o por orden judicial, en los casos y forma que establece
la ley;
-
la inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Sólo podrá
ser aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos por la ley.
Se guardará secreto de los asuntos ajenos al hecho que motivare
su examen. El mismo principio se observará con respecto a las comunicaciones
telegráficas, cablegráficas y telefónicas. Los documentos
obtenidos con violación de esta garantía, no harán
fe en juicio;
-
el derecho a transitar libremente por el territorio nacional y escoger
su residencia. Los ecuatorianos gozan de libertad para entrar y salir del
Ecuador. En cuanto a los extranjeros se estará a lo dispuesto en
la ley.
-
el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún
caso a nombre del pueblo; y, a recibir la atención o respuestas
pertinentes y en el plazo adecuado, conforme a la ley;
-
la libertad de trabajo, comercio e industria, con sujeción a la
ley. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito
o forzoso;
-
la libertad de contratación con sujeción a la ley;
-
el derecho de asociación y de libre reunión con fines pacíficos
;
-
el derecho a un nivel de vida que asegure la salud, la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios;
-
el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y
religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas, sino
en los casos previstos por la ley;
-
el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad;
-
la libertad y seguridad personales. En consecuencia:
-
a) Prohíbese la esclavitud o la servidumbre en todas sus formas;
-
b) ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas,
honorarios, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de
alimentos forzosos;
-
c) nadie será reprimido por acto u omisión que en el momento
de cometerse no estuviere tipificado ni reprimido como infracción
penal, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la ley.
En caso de conflicto de dos ley es penales se aplicará la menos
rigurosa, aún cuando ésta fuere posterior a la infracción;
En caso de duda, la ley penal se aplicará en el sentido más
favorable al reo. El régimen penal tendrá por objecto
la reeducación, rehabilitación y reincorporación social
de los penados;
-
d) ninguna persona puede ser distraída del juez competente ni juzgada
por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas
al efecto, cualesquiera que fuese su denominación;
-
e) nadie podrá ser penado sin juicio previo ni privado del derecho
de defensa en cualquier estado y grado de proceso. Toda persona enjuiciada
por una infracción penal tendrá derecho a contar con un defensor,
así como a obtener que se compela a comparecer a los
testigos de descargo;
-
f) nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su
cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o compelido a declarar con juramento en contra de
sí mismo, en asuntos que pue dan ocasionarle responsabilidad penal;
g) se presume inocente a toda persona mientras no se haya declarado su
culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada;
-
h) nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita
de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades
prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá
mantenérsel e sin fórmula de juicio por más de 24
horas: en cualquiera de los casos no podrá ser incomunicado por
más de 24 horas:
-
i) toda persona será informada inmediatamente de la causa de su
detención; y,
-
j) toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad puede
acogerse al habeas corpus. Este derecho lo ejercerá por sí
o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito ante el Alcalde
o Presidente del Concejo baj o cuya jurisdicción se encuentre o
ante quien haga sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente
que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de
privación de la libertad. Su mandato será obedecido
sin observación, ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación
social o lugar de detención.
Instruido de los antecedentes, el Alcalde o Presidente del Concejo dispondrá
la inmediata libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado
o si no se exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los requisitos
legales, o si se hubiere justificado el fundamento del recurso. El funcionario
o empleado que no acatare la orden será destituido inmediatamente
de su cargo o empleo sin más trámite por el Alcalde o Presidente
del Concejo, quien comunicará la destitución a la Contraloría
y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo. El empleado destituido,
luego de haber puesto en libertad al detenido, puede reclamar ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, dentro de ocho días de notificado
de su destitución.
Art. 20. El Estado y más entidades del sector público
estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios
que les irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o
de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de
sus cargos. Las entidades antes mencionadas, en tales casos tendrán
derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad
de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente
declarada, hubieren causado los perjuicios. La responsabilidad penal de
tales funcionarios y empleados será establecida por los jueces competentes.
Art. 21. Cuando una sentencia condenatoria haya sido reformada
o revocada por efecto del recurso de revisión, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada
e indemnizado por el Estado conforme a la ley.
SECCIÓN II
De la familia Art. 22. El Estado protege a la familia
como célula fundamental de la sociedad y le garantiza las condiciones
morales, culturales y económicas que favorezcan a la consecución
de sus fines. Protege, igualmente, el matrimonio, la maternidad y el haber
familiar. El matrimonio se funda en el libre consentimiento de los contrayentes
y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
Art. 23. La unión estable y monogámica de
un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona,
que formen un hogar de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias
que señale la ley, dará lugar a una sociedad de bienes, que
se sujetará a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto
fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico
o constituido en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.
Art. 24. Se propugna la paternidad responsable y la educación
apropiada para la promoción de la familia, así como se garantiza
el derecho de los padres a tener el número de hijos que puedan mantener
y educar. Reconócese el patrimonio familiar inembargable en la cuantía
y condiciones que establezca la ley; y, con las limitaciones de ésta,
garantízase los derechos de testar y de heredar.
Art. 25. El Estado protege a los progenitores en el ejercicio
de la autoridad paterna y vigila el cumplimiento de las obligaciones recíprocas
de padres e hijos. Estos tienen los mismos derechos, sin considerar sus
antecedentes de filiación. Al inscribirse el nacimiento no se exigirá
declaración sobre la calidad de filiación; y, al otorgarse
el documento de identidad, no se hará referencia a la misma, ni
a la calidad de adoptado. El hijo será protegido desde su concepción
y se garantiza el amparo del menor, a fin de que su crecimiento y desarrollo
sean adecuados para su integridad moral, mental y física, así
como para su vida en el hogar.
SECCIÓN III
De la educación y cultura Art. 26. El Estado fomentará
y promoverá la cultura, la creación artística y la
investigación científica; y, velará por la conservación
del patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica
de la Nación.
Art. 27. La educación es deber primordial del Estado.
La educación oficial es laica y gratuita en todos sus niveles. Se
garantiza la educación particular.
Se reconoce a los padres el derecho de dar a sus hijos la educación
que a bien tuvieren.
La educación se inspirará en principios de nacionalidad,
democracia, justicia social, paz, defensa de los derechos humanos y estará
abierta a todas las corrientes del pensamiento universal. La educación
tendrá un sentido moral, histórico y social; y estimulará
el desarroll o de la capacidad crítica del educando para la comprensión
cabal de la realidad ecuatoriana, la promoción de una auténtica
cultura nacional, la solidaridad humana y la acción social y comunitaria.
El Estado garantizará el acceso a la educación de todos los
habitantes sin discriminación alguna. Se garantiza la libertad de
enseñanza y de cátedra. La educación en el nivel primario
y en el ciclo básico del nivel medio es obligatoria. Cuando se imparta
en establecimientos oficiales, se proporcionará gratuitamente los
servicios de carácter social.
En los sistemas de educación que se desarrollen en las zonas
de predominante población indígena, se utilizará como
lengua principal de educación el quichua o la lengua de la cultura
respectiva; y el castellano, como lengua de relación intercultural.
El Estado formulará y llevará a cabo planes para erradicar
el analfabetismo.
Los planes educacionales propenderán al desarrollo integral
de la persona y de la sociedad.
Se garantiza la estabilidad y la justa remuneración de los educadores
en todos los niveles. La ley regulará la designación, traslado,
separación y los derechos de escalafón y ascenso.
El Estado suministrará ayuda a la educación particular
gratuita, sin perjuicio de las asignaciones establecidas para dicha educación
y para las universidades particulares. Los consejos provinciales podrán
colaborar para los mismos fines.
Art. 28. Las universidades y escuelas politécnicas
tanto oficiales como particulares son autónomas y se regirán
por la ley y su propio estatuto.
Para asegurar el cumplimiento de los fines, funciones y autonomía
de las universidades y escuelas politécnicas, el Estado creará
e incrementará el patrimonio universitario y politécnico.
Sus recintos son inviolable. No podrán ser allanados sino en
los casos y términos en que puede serlo la morada de una persona.
Su vigilancia y el mantenimiento del orden interno serán de competencia
y responsabilidad de sus autoridades.
No podrán, el Ejecutivo ni ninguno de sus órganos, autoridades
o funcionarios, clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, ni
privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias. Serán funciones
principales de las universidades y escuelas politécnicas: el estudio
y planteamiento de soluciones para los problemas del país; la creación
y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores
populares; la investigación científica, la formación
profesional y técnica, la contribución para crear una nueva
y más justa sociedad ecuatoriana, señalando para ello métodos
y orientaciones.
SECCIÓN IV
De la seguridad social y la promoción popular Art.
29. Todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad social, que
comprende:
-
El seguro social que tiene como objetivo proteger al asegurado y a su familia
en los casos de enfermedad, maternidad, desocupación, invalidez,
vejez y muerte. Se financiará con el aporte equitativo del Estado,
de los empleadores y asegurados. Se procurará extenderlo a toda
la población. El seguro social es un derecho irrenunciable de los
trabajadores. Se aplicará mediante una institución autónoma;
en sus organismos directivos tendrán representación igual
el Estado, los empleadores y los asegurados. Los fondos y reservas del
seguro social, que son propios y distintos de los del Fisco, no se destinarán
a otros fines que a los de su creación y funciones.
Las prestaciones del seguro social en dinero no serán susceptibles
de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos
debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución
aseguradora, y estarán exentas de impuestos fiscales y municipales.
El Estado y el Seguro Social adoptarán las medidas para facilitar
la afiliación voluntaria; y, para poner en vigencia la afiliación
del trabajador agrícola;
-
la atención a la salud de la población de las ciudades y
el campo, por medio de la socialización de la medicina, de los diferentes
organismos encargados de su ejecución y de la creación de
la correspondiente infraestructura, de acuerdo con la ley; la aplicación
de programas tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías
y a disminuir la mortalidad infantil; y,
-
la asistencia social, establecida y regulada por el Estado, de acuerdo
con la ley.
Art. 30. El Estado contribuirá a la organización y
promoción de los diversos sectores populares, sobre todo del campesinado,
en los moral, cultural, económico y social, que les permita su efectiva
participación en el desarrollo de la comunidad. Estimulará
los programas de vivienda de interés social. Promoverá los
medios de subsistencia a quienes carecen de recursos y no están
en condiciones de adquirirlos, ni cuentan con persona o entidad obligada
por la ley a suministrárselos. Promoverá el servicio social
y civil de la mujer y estimulará la formación de agrupaciones
femeninas para su integración en la vida activa y en el desarrollo
del país; y, la capacitación de la mujer campesina y la de
los sectores marginados.
SECCIÓN V
Del trabajo Art. 3l. El trabajo es un derecho y un deber
social. Goza de la protección del Estado, el que asegurará
al trabajador el respeto a su dignidad una existencia decorosa y una remuneración
justa, que cubra sus necesidades y las de su familia; y, se regirá
por las siguientes normas fundamentales:
-
a) La legislación del trabajo y su aplicación se sujetará
a los principios del derecho social;
-
b) el Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación;
-
c) el Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a
los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación
y mejoramiento;
-
d) los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda
estipulación que implique renuncia, disminución o alteración
de ellos. Las acciones para reclamarlas prescribirán en el tiempo
señalado por la l ey, contando desde la terminación de la
relación laboral;
-
e) en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más
favorable a los trabajadores;
-
f) la remuneración del trabajo será inembargable, salvo para
el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que deba el patrono por razón
del trabajo constituirá crédito privilegiado de primera clase,
con preferencia aún a los hipotecarios;
-
g) los trabajadores participarán en las utilidades líquidas
de las empresas, de conformidad a la Ley;
-
h) se garantiza el derecho de asociación sindical de los trabajadores
y empleadores, y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa,
conforme a la ley;
-
i) Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y
el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley;
-
j) sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y
dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho
se realice la obra o se preste el servicio es responsable solidaria del
cumplimiento de las leyes socia les, aunque el contrato de trabajo se efectúe
por intermediario;
-
k) los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales
de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores,
presididos por un funcionario del trabajo, tribunales que serán
los únicos competentes para la calificación,
tramitación y resolución de los conflictos; y,
-
l) para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador se
entenderá como remuneración todo lo que el trabajador perciba
en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibe por los
trabajos extraordinarios y suple mentarios, a destajo, comisiones, participación
en beneficios o cualquiera otra retribución que tenga carácter
normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos
o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta y decimoquinta
remuneraciones, la compensación salarial, la bonificación
complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social.
SECCIÓN VI
De los Derechos Políticos Art. 32. Los ciudadanos
ecuatorianos gozan del derecho de elegir y ser elegidos; de presentar proyectos
de ley al Congreso Nacional; de ser consultados en los casos previstos
en la Constitución; de fiscalizar los actos de los órganos
del Poder Público; y, de desempeñar empleos y funciones públicas,
en las condiciones determinadas por la ley.
Art. 33. El voto es universal, igual, directo y secreto,
obligatorio para los que sepan leer y escribir y facultativo para los analfabetos.
Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hubieren cumplido l8
años de edad y se hallen en goce de los derechos políticos.
Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no harán
uso de ese derecho.
Art. 34. Se garantiza la representación proporcional
de las minorías en las elecciones pluripersonales, de conformidad
con la ley.
Art. 35. Establécese la consulta popular en los
casos previstos por esta Constitución. La decisión adoptada
por este medio será obligatoria.
Art. 36. Se garantiza el derecho de fundar partidos políticos
y participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos
políticos gozarán de la protección del Estado para
su organización y funcionamiento.
Art. 37. Únicamente los partidos políticos
reconocidos por la ley pueden presentar candidatos para una elección
popular. Para intervenir como candidato en toda elección popular,
además de los otros requisitos exigidos por la Constitución,
se requiere estar afiliado a un partido político.
Art. 38. Para que un partido político pueda ser
reconocido legalmente e intervenir en la vida pública del Estado,
debe cumplir los siguientes requisitos: sustentar principios doctrinarios
que lo individualicen y un programa de acción política en
consonancia con el sistema democrático; contar con el número
de afiliados, estar organizado a escala nacional y obtener en las elecciones
el cuociente electoral, de conformidad con la ley. El partido político
que no obtenga, por lo menos, el cuociente señalado por la Ley queda
disuelto de pleno derecho.
Art. 39. El ejercicio de la función pública
es un servicio a la colectividad. No hay autoridad exenta de responsabilidad
en el desempeño de sus funciones. Se sancionará de manera
especial el enriquecimiento ilícito y el incremento patrimonial
de origen no justificado de los funcionarios y empleados públicos,
de acuerdo con la ley.
Todo órgano del Poder Público es responsable y no puede
ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución
y en las demás leyes. Todo funcionario público, inclusive
los representantes de elección popular, antes de tomar posesión
de su cargo y al cesar en el mismo, deberán declarar juramentadamente
el monto de sus bienes y rentas. La ley regulará el cumplimiento
de esta obligación.
Art. 40. La Carrera Administrativa garantizará los
derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos.
Art. 41. Ninguna persona podrá desempeñar
dos o más cargos públicos a excepción de los profesores
universitarios quienes, además del cargo público, podrán
ejercer la docencia; y de los profesionales telegrafistas y radiotelegrafistas,
quienes podrán ejercer otro cargo público. Prohíbese
el nepotismo en la forma que señala la ley.
Art. 42. En ningún caso se concederá la extradición
de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Art. 43. Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos
tienen derecho de asilo, que lo ejercerán de conformidad con la
ley y los convenios internacionales.
SECCIÓN VII
Regla General Art. 44. El Estado garantiza a todos los
individuos, hombres o mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción,
el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, enunciados en las declaraciones,
pactos convenios y más instrumentos internacionales vigentes.
TÍTULO III
DE LA ECONOMÍA
SECCIÓN I
Disposición General Art. 45. La organización
y funcionamiento de la economía deberá responder a los principios
de eficiencia y justicia social, a fin de asegurar a todos los habitantes
una existencia digna, permitiéndoles, al mismo tiempo, iguales derechos
y oportunidades frente a los medios de producción y de consumo.
El desarrollo, en el sistema de economía de mercado, procederá
al incremento de la producción y tenderá fundamentalmente
a conseguir un proceso de mejoramiento y progreso integral de todos los
ecuatorianos. La acción del Estado tendrá como objetivo hacer
equitativa la distribución del ingreso y de la riqueza en la comunidad.
Se prohibe, y la Ley reprimirá, cualquier forma de abuso del poder
económico, inclusive las uniones y agrupaciones de empresas que
tiendan a dominar los mercados nacionales, a eliminar la competencia o
a aumentar arbitrariamente los lucros. SECCIÓN II
De los Sectores de la Economía Art. 46. La economía
ecuatoriana funciona a través de cuatro sectores básicos:
-
El sector público, compuesto por las empresas de propiedad exclusiva
del Estado. Son áreas de explotación económica reservadas
al Estado:
-
a) Los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del
subsuelo y todos los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta
de la del suelo;
-
b) los servicios de agua potable, fuerza eléctrica y telecomunicaciones;
y,
-
c) las empresas estratégicas definidas por la ley.
El Estado ejerce sus actividades en las ramas empresariales o actividades
económicas que, por su trascendencia y magnitud, puedan tener decisoria
influencia económica o política y se haga necesario orientarlas
hacia el interés social.
El Estado, excepcionalmente, podrá delegar a la iniciativa privada,
el ejercicio de cualesquiera de las actividades antes mencionadas, en los
casos que la Ley establezca;
-
el sector de la economía mixta, integrado por las empresas de propiedad
de particulares en asociación con entidades del sector público.
El Estado participará en empresas de economía mixta para
promover la inversión en áreas en las cuales el sector privado
no pueda hacerlo sin el concurso del sector público;
-
el sector comunitario o de autogestión, integrado por empresas cooperativas,
comunales o similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la
comunidad de personas que trabajen permanentemente en ellas.
El Estado dictará leyes para la regulación y desarrollo
de este sector; y,
-
el sector privado integrado por empresas cuya propiedad corresponde a una
o varias personas naturales o jurídicas de derecho privado y en
general, por empresas que no estén comprendidas en los otros sectores
de la economía.
Art. 47. Para fines de orden social, el sector público, mediante
el procedimiento y forma de pago que indique la ley, puede nacionalizar
o expropiar en su caso, previa justa indemnización, los bienes,
derechos y actividades que pertenezcan a los otros sectores, para sí
o para cualesquiera de los demás sectores mencionados. Se prohibe
toda confiscación.
SECCIÓN III
De la Propiedad Art. 48. La propiedad, en cualesquiera
de sus formas, constituye un derecho que el Estado reconoce y garantiza
para la organización de su economía, mientras cumpla su función
social. Esta deberá traducirse en una elevación y redistribución
del ingreso, que permita a toda la población compartir los beneficios
de la riqueza y el desarrollo.
Art. 49. El Estado estimula la propiedad y gestión
de los trabajadores en las empresas por medio de la transferencia de acciones
o participaciones a favor de éstos. El porcentaje de utilidad de
las empresas que corresponda a los trabajadores será pagado en dinero
o en acciones o participaciones de conformidad con la ley, la que establecerá
los resguardos necesarios para que éstas beneficien permanentemente
al trabajador y a su familia.
Art. 50. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y
a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán
expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro
de conformidad con la ley.
Art. 51. El Estado garantiza la propiedad de la tierra,
directa y eficazmente trabajada por su propietario. Debe crear la conveniente
infraestructura para el fomento de la producción agropecuaria y
estimular a la empresa agrícola. La política del Estado,
en cuanto a reforma agraria y a la estructura de la propiedad en el sector
rural, tiene como objetivos el desarrollo económico, la elevación
del nivel de vida y la redistribución de la riqueza y de los ingresos.
Se proscribe el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se propenderá
a la integración de unidades de producción y a concentrarlas
mediante la eliminación del minifundio. Se estimula la producción
comunitaria y cooperativa. Se organiza y fomenta la colonización,
para ampliar la frontera agrícola y obtener el reasentamiento equilibrado
de la población en el territorio nacional.
SECCIÓN IV
Del Sistema Tributario Art. 52. El régimen tributario
se rige por los principios básicos de igualdad, proporcionalidad
y generalidad. Los tributos, además de ser medios para la obtención
de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política
económica general. Las leyes tributarias estimularán la inversión,
la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional.
Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza
entre todos los habitantes del país.
Art. 53. Sólo se pueden establecer, modificar o
extinguir tributos por acto legislativo de órgano competente. No
se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio
de los contribuyentes. Las tasas y las contribuciones especiales se crearán
y regularán de acuerdo con la ley.
SECCIÓN IV
Del Sistema Monetario Art. 54. A la Junta Monetaria,
que ejerce sus funciones dentro de las normas establecidas por la ley,
le corresponde la conducción de la política en lo referente
a la moneda nacional. El Banco Central del Ecuador es el ejecutor de la
política monetaria.
Art. 55. La unidad monetaria es el Sucre. El Presidente
de la República fijará y modificará la relación
de su cambio internacional, de conformidad con la Ley. La emisión
de monedas metálicas y de billetes, que tienen poder liberatorio
ilimitado, es atribución exclusiva del Banco Central del Ecuador.
SEGUNDA PARTE
TÍTULO I
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
SECCIÓN I
Del Congreso Nacional Art. 56. La Función Legislativa
es ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito, integrado por
doce diputados elegidos por votación nacional; dos diputados elegidos
por cada provincia, a excepción de las de menos de cien mil habitantes
que eligen uno; y además, por un diputado elegido por cada trescientos
mil habitantes o fracción que pase de doscientos mil. Los diputados
son elegidos entre los candidatos presentados por los partidos políticos
reconocidos legalmente, en listas que son calificadas por la Función
Electoral, de acuerdo con la ley. La base de elección de trescientos
mil o fracción de doscientos mil se aumenta en la misma proporción
en que se incremente la población nacional, de acuerdo con los censos.
Excepcionalmente el Congreso se reunirá en cualquier otra ciudad.
Art. 57. Los diputados nacionales durarán cuatro
años en sus funciones y podrán se reelegidos después
de un período legislativo. Deben ser ecuatorianos por nacimiento;
gozar de los derechos de ciudadanía; estar afiliados a uno de los
partidos políticos legalmente reconocidos y tener treinta años
de edad, por lo menos, al momento de la elección. Los diputados
provinciales durarán dos años en sus funciones y podrán
ser reelegidos después de un período legislativo. Para ser
elegido diputado provincial se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento;
gozar de los derechos de ciudadanía; estar afiliado a uno de los
partidos políticos legalmente reconocidos; tener veinticinco años
de edad por lo menos, al momento de la elección; y, ser oriundo
de la provincia respectiva o haber tenido su residencia principal de modo
ininterrumpido en ella tres años, por lo menos, inmediatamente anteriores
a la elección.
Art. 58. No pueden ser miembros del Congreso Nacional:
-
a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros
Secretarios de Estado, el Contralor General, el Procurador General, el
Ministro Fiscal General, los Miembros del Tribunal Supremo Electoral, los
Superintendentes de Bancos y de Compañías; y,
el Presidente del Consejo Superior y el Director General del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social;
-
b) los empleados públicos y, en general, los que perciben sueldos
del erario nacional o los que lo hubieren percibido seis meses antes de
la elección;
-
c) los que ejerzan mando o jurisdicción o lo hubieren ejercido dentro
de seis meses anteriores a la elección;
-
d) Los presidentes, gerentes y representantes legales de los bancos y demás
instituciones de crédito establecidos en el Ecuador, así
como los de sus sucursales o agencias;
-
e) los que por sí o por interpuesta persona tengan contratos con
el Estado, sea como personas naturales o como representantes de personas
jurídicas;
-
f) los militares en servicio activo;
-
g) los ministros de cualquier culto y los miembros de comunidades religiosas;
-
h) los representantes legales y apoderados de compañías extranjeras;
-
i) los que se encuentren impedidos por otras disposiciones legales.
La dignidad del legislador no significa función o cargo público.
Art. 59. El Congreso Nacional se reúne en pleno,
sin necesidad de convocatoria, en Quito, el 10 de agosto de cada año
y sesiona durante sesenta días improrrogables, para conocer exclusivamente
de los siguientes asuntos:
-
a) Nombrar de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente del Congreso,
quienes durarán un año en sus funciones;
-
b) posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República,
proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral;
-
c) interpretar la Constitución;
-
d) expedir, modificar, reformar, derogar e interpretar las leyes; establecer
o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;
-
e) fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás órganos
del Poder Público y conocer los informes que le sean presentados
por sus titulares;
-
f) proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de sus
funciones y hasta un año después de terminadas, del Presidente
y Vicepresidente de la República, de los Ministros Secretarios de
Estado; de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y Tribunal Fiscal; de los Miembros del Tribunal
de Garantías Constitucionales y de los del Tribunal Supremo Electoral;
del Contralor General y del Procurador General del Estado; del Ministro
Fiscal General y de los Superintendentes de Bancos y de Compañías,
por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos; y, resolver
su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá
como efecto su destitución e inhabilidad para desempeñar
cargos públicos durante el mismo período.
-
El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán
ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra
infracción que afectare gravemente al honor nacional;
-
g) conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del Presidente y del
Vicepresidente de la República y de los Magistrados o Miembros Funcionarios
de Cortes, Tribunales y Organismos, a que se refiere la letra anterior,
a excepción de lo s Ministros de Estado;
-
h) aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás convenciones
internacionales;
-
i) conceder o negar al Presidente y Vicepresidente de la República
los permisos que le sean necesarios;
-
j) nombrar al Contralor General, al Procurador General, al Ministro Fiscal
y a los Superintendentes de Bancos y de Compañías, de las
ternas que le sean enviadas por el Presidente de la República y
removerlos, su fuere del caso;
-
k) conceder amnistía general por delitos políticos e indultos
por delitos comunes, cuando lo justifique algún motivo trascendental;
y,
-
l) los demás indicados en la Constitución y las leyes.
Art. 60. El Congreso Nacional constituirá cuatro comisiones
legislativas integradas con siete diputados cada una.
Estas Comisiones se ocuparán respectivamente:
-
a) De lo Civil y Penal;
-
b) De lo Laboral y Social;
-
c) De lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto; y ,
-
d) De lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial. La Comisiones
conocerán de materias afines y laborarán todo el año
y a tiempo completo.
Es facultad privativa del Plenario de las Comisiones Legislativas la codificación
de las leyes.
Art. 6l. Para el cumplimiento de sus labores y de las Comisiones
Legislativas, el Congreso dictará la Ley Orgánica de la Función
Legislativa.
Art. 62. Los Miembros del Congreso Nacional actuarán
con sentido nacional y no podrán desempeñar ningún
cargo público, a excepción de la docencia universitaria;
ni ejercer su profesión durante el período de sesiones del
Congreso Nacional y del Plenario de las Comisiones Legislativas, en su
caso. Durante el desempeño de sus funciones gozarán de inmunidad
parlamentaria, salvo en el caso de delito flagrante, que deberá
ser calificado por el Congreso Nacional.
Art. 63. Las comisiones legislativas serán renovadas,
parcialmente, en los períodos y en la forma que señala la
ley. Sus miembros pueden ser reelegidos.
Art. 64. El Congreso puede sesionar extraordinariamente,
convocado por su Presidente, por el Presidente de la República o
por las dos terceras partes de sus miembros, para conocer exclusivamente
de los asuntos materia de la convocatoria.
SECCIÓN II
De la Formación y Sanción de Leyes Art. 65.
La iniciativa para la expedición de las leyes corresponde a los
Legisladores, al Congreso Nacional, a las Comisiones Legislativas, al Presidente
de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Fiscal
y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Reconócese la iniciativa
popular para reformar la Constitución y para la reforma y expedición
de leyes. El ejercicio de este derecho lo regulará la ley. Si el
Presidente de la República presentare un proyecto de ley, podrá
intervenir en la discusión, sin voto, por sí o mediante delegación,
para lo cual se lo convocará expresamente. Si un proyecto de ley
en materia económica fuere presentado por el Presidente de la República
y calificado por él de urgente, el Congreso Nacional, o en su receso
el Plenario de las Comisiones Legislativas, deberá aprobarlo, reformarlo
o negarlo, dentro de un plazo de quince días; si no lo hiciere,
el Presidente de la República podrá promulgarlo como Decreto-Ley
en el Registro Oficial y entrará en vigencia hasta que el Congreso
Nacional lo reforme o derogue. La reforma recibirá el mismo trámite
que para la formación de la ley, prevista en el Art. 67 de esta
Constitución. La derogatoria se hará en la misma forma, pero
el Presidente de la República no podrá objetarla.
Art. 66. El Congreso Nacional conoce, aprueba o niega proyectos
de ley. En su receso esta atribución corresponde al Plenario de
las Comisiones Legislativas.
Art. 67. La aprobación de una ley exigirá
su discusión en dos debates; antes del primer debate, se dará
lectura al proyecto y los legisladores podrán hacer las observaciones
a que hubiere lugar. Ningún proyecto de ley podrá discutirse,
sin que su texto sea entregado con quince días de anticipación
a cada legislador.
El mismo procedimiento se observará en el seno de la comisión
legislativa correspondiente a excepción del caso contemplado en
el inciso cuarto del Art. 65. Si en el curso del primer debate, se presentaren
observaciones al proyecto, éste volverá a la comisión
de origen para que informe exclusivamente sobre aquellas. En el curso del
segundo debate, no podrán presentar observaciones que impliquen
modificación, alteración o cambio del proyecto, a no ser
que cuente con el apoyo de las dos terceras partes de los legisladores
asistentes a la sesión correspondiente del Congreso o del Plenario
de las Comisiones Legislativas. Dentro del plazo de noventa días
contado desde la promulgación de una ley, y cuando ésta lo
establezca, el Ejecutivo dictará el reglamento a la misma, para
su aplicación, excepto en el caso previsto en el segundo inciso
letra c) del Art. 78. Los actos legislativos que no creen o extingan derechos,
ni modifiquen o interpreten la ley, tendrán el carácter de
acuerdos o resoluciones.
Art. 68. El Congreso Nacional, o en su receso el Plenario
de las Comisiones Legislativas, luego de aprobar una ley la someterá
a conocimiento del Presidente de la República, para que la sancione
u objete. Sancionada la ley o no habiendo objeciones dentro de los diez
días de recibida por el Presidente de la República, será
promulgada.
Art. 69. Las leyes aprobadas por el Congreso Nacional o
por el Plenario de las Comisiones Legislativas, que fueren objetadas por
el Presidente de la República sólo pueden ser consideradas
por el Congreso después de un año de la fecha de objeción.
Sin embargo, el Congreso Nacional puede pedir al Presidente de la República
que las someta a consulta popular. Si la objeción recayere en una
parte de la ley, el Congreso Nacional la rectificará, aceptando
la objeción, o la ratificará en dos debates, con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros y se procederá
a su promulgación.
SECCIÓN III
Del Prepuesto del Estado Art. 70. La formulación
de la proforma del presupuesto corresponde a la Función Ejecutiva.
La respectiva comisión legislativa, con el asesoramiento del organismo
técnico del Ejecutivo, conoce y discute la proforma presentada por
éste y en caso de discrepancia, informará al Congreso, el
que, en un solo debate, lo resolverá. Si no hubieren discrepancias
o si éstas hubiesen sido resueltas por el Congreso, el presupuesto
del Estado queda aprobado definitivamente y no puede ser objetado por el
Ejecutivo.
Art. 71. El presupuesto se dictará anualmente y
contendrá todos los ingreso y egresos del Estado, incluyendo los
de las entidades autónomas destinadas a la atención de los
servicios públicos y a la ejecución de programas de desarrollo
económico y social, a excepción de las indicadas en la letra
b) del Art. 125, así como de las creadas por acto legislativo seccional
para la prestación de servicios públicos. Los gastos administrativos
del presupuesto no podrán ser cubiertos con empréstitos extranjeros.
En el presupuesto se destinará no menos del treinta por ciento de
los ingresos corrientes del gobierno central, para la educación
y la erradicación del analfabetismo.
Art. 72. El Congreso Nacional no expedirá leyes
que aumenten el gasto público o que deroguen o modifiquen las que
establezcan ingresos comprendidos en el presupuesto del Estado, sin que,
al mismo tiempo, establezca fuentes de financiamiento, cree nuevas rentas
sustitutivas o aumente las existentes. La creación de nuevos gravámenes
para el financiamiento del presupuesto del Estado, se sujetará a
los dispuesto en esta Constitución y en la ley.
TÍTULO II
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
SECCIÓN I
Del Presidente de la República Art. 73. La Función
Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la República, quien representa
al Estado. Durará un período de cuatro años y no podrá
ser reelegido.
Art. 74. Para ser Presidente de la República se
requiere ser ecuatoriano por nacimiento; estar en goce de los derechos
de ciudadanía; tener 35 años de edad, por lo menos, al momento
de la elección; estar afiliado a uno de los partidos reconocidos
legalmente; y, elegido por mayoría absoluta de sufragios, en votación
directa, universal y secreta, conforme a ley.
Art. 75. El Presidente de la República
cesa definitivamente en sus funciones y deja vacante el cargo:
-
a) Por terminación del período para el cual fue elegido;
-
b) por muerte;
-
c) por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;
-
d) por incapacidad física o mental declarada por el Congreso Nacional;
y,
-
e) por destitución o abandono del cargo, declarado por el Congreso
Nacional.
Art. 76. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente de
la República, le subrogarán:
-
a) El vicepresidente de la República;
-
b) el Presidente del Congreso Nacional; o,
-
c) el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Son casos de falta temporal del Presidente de la República:
-
a) La enfermedad que le impida transitoriamente ejercer su función;
y,
-
b) la licencia.
Art. 77. El Presidente de la República, durante el desempeño
de sus funciones, no podrá ausentarse del país sin autorización
del Congreso Nacional o en receso de éste, del Tribunal de Garantías
Constitucionales. No podrá ausentarse de Quito por más de
treinta días consecutivos. Cualquier actitud contraria a estos preceptos
se considerará como abandono del cargo. Tampoco podrá ausentarse
del país durante el año inmediatamente posterior a la cesación
de sus funciones, sin previa autorización del Congreso Nacional
o del Tribunal de Garantías Constitucionales, en su caso.
Art. 78. Son atribuciones y deberes del Presidente de la
República:
-
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y convenciones
internacionales;
-
b) sancionar, promulgar, ejecutar u objetar las leyes que expida el Congreso
Nacional o el Plenario de las Comisiones Legislativas;
-
c) dictar, dentro de un plazo de noventa días, los reglamentos para
la aplicación de las leyes que no pueden interpretarlas ni alterarlas.
Si el Presidente de la República considerase que el plazo indicado
en el inciso anterior es insuficiente, podrá dirigir al Congreso
Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas, la exposición
de motivos que le permitan utilizar hasta noventa días adicionales,
para el cumplimiento de esta disposición;
-
d) mantener el orden interior, cuidar de la seguridad exterior del Estado
y determinar la política de seguridad nacional;
-
e) nombrar y remover libremente a los Ministros, Jefes de Misiones Diplomáticas,
Gobernadores y demás funcionarios públicos que le corresponda
hacerlo, de acuerdo con la Ley y el estatuto jurídico administrativo
dictado por el Presidente de la República;
-
f) determinar la política exterior y dirigir las relaciones internacionales;
celebrar tratados y demás convenios internacionales de conformidad
con la Constitución y leyes; ratificarlos previa aprobación
del Congreso Nacional; canjear o depositar, en su caso, las respectivas
cartas de ratificación;
-
g) contratar y autorizar la contratación de empréstitos,
de acuerdo con la ley;
-
h) ejercer la máxima autoridad de la Fuerza Pública;
-
i) otorgar el grado militar y policial y los ascensos jerárquicos
a los oficiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con la ley;
-
j) decretar la movilización, la desmovilización y las requisiciones
que sean necesarias de acuerdo con la ley;
-
k) disponer el empleo de la Fuerza Pública, a través de los
organismos correspondientes, cuando la seguridad y el servicio público
lo demanden;
-
l) nombrar y remover a los funcionarios de la Fuerza Pública, con
sujeción a la ley;
-
ll) asumir la dirección política de la guerra;
-
m) aprobar, de acuerdo con la ley y en forma reservada, los orgánicos
de la Fuerza Pública; en tiempo de paz y en caso de emergencia,
llamar a toda o parte de la reserva al servicio activo;
-
n) declarar el estado de emergencia nacional y asumir las siguientes atribuciones
o algunas de ellas, en caso de inminente agresión externa, de guerra
internacional o de grave conmoción o catástrofe interna,
notificando al Congreso Nacional, si estuviere reunido, o al Tribunal de
Garantías Constitucionales:
-
Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones;
-
en caso de conflicto internacional, inminente invasión o catástrofe
interna, invertir para defensa del Estado o solución de la catástrofe,
los fondos fiscales destinados a otros objetos, excepto los correspondientes
a sanid ad y asistencia social;
-
trasladar la sede del Gobierno a cualquier punto del territorio nacional;
-
cerrar o habilitar puertos temporalmente;
-
establecer censura previa en los medios de comunicación social;
-
suspender la vigencia de las garantías constitucionales; pero en
ningún caso puede decretar la suspensión del derecho a la
inviolabilidad de la vida y la integridad personal; o, la expatriación
de un ecuatoriano, ni disponer el confinamiento fuera de las capitales
de provincia ni a distinta región de la que viviere el afectado;
y,
-
declarar zona de seguridad el territorio nacional, con sujeción
a la ley. El Congreso Nacional o el Tribunal de Garantías Constitucionales,
en receso de aquél, pueden revocar la declaratoria, si las circunstancias
lo justificaren;
-
# dar por terminada la declaratoria de emergencia cuando hayan desaparecido
las causas que la motivaron y notificar en tal sentido al Congreso Nacional
o al Tribunal de Garantías Constitucionales, en su caso, sin perjuicio
del informe qu e debe rendir ante el organismo correspondiente;
-
o)presentar al Congreso Nacional un informe anual de sus labores y del
estado general de la República, que lo leerá el 10 de agosto
de cada año;
-
p)convocar y someter a consulta popular las cuestiones que a su juicio
sean de trascendental importancia para el Estado y, especialmente, los
proyectos de reforma a la Constitución, en los casos previstos en
el Art. 143, y la aprobación y ratificación de tratados o
acuerdos internacionales que, en su caso, hayan sido rechazados por el
Congreso Nacional o por el Plenario de las Comisiones Legislativas o por
el propio Presidente de la República; y,
-
q) ejercer las demás atribuciones inherentes a su alta magistratura,
que le confiere la Constitución y las leyes.
Art. 79. No podrá ser elegido Presidente de la República:
-
Quien haya ejercido la Presidencia de la República como titular
o por subrogación definitiva;
-
quien haya ejercido el gobierno de facto;
-
quien fuere cónyuge o pariente del Presidente de la República
en ejercicio, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
-
quien haya ejercido la Vicepresidencia de la República como titular
o por subrogación definitiva, en el período inmediatamente
anterior a la elección;
-
quien sea Ministro Secretario de Estado al tiempo de la elección
o seis meses antes de ésta;
-
quien sea miembro activo de la Fuerza Pública o lo hubiere sido
seis meses antes de la elección;
-
quien sea ministro o religioso de cualquier culto;
-
quien personalmente o como representante de personas jurídicas tenga
contratos con el Estado; y,
-
los representantes legales y apoderados de compañías extranjeras.
SECCIÓN II
De la Vicepresidencia de la República Art. 80.
Habrá un Vicepresidente de la República, elegido simultáneamente
con el Presidente, en la misma papeleta y por mayoría absoluta de
sufragios, en votación directa y secreta, de acuerdo con la ley.
Art. 81. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las
mismas condiciones que para el Presidente de la República. El período
es de cuatro años y no podrá ser reelegido.
Art. 82. El Vicepresidente, cuando no ejerza la Presidencia
de la República, es Presidente nato del Consejo de Desarrollo.
Art. 83. En caso de falta temporal del Vicepresidente,
le subrogarán los funcionarios indicados en el Art. 76, letras b)
y c) en el orden allí determinado. Cuando la falta fuere definitiva,
el Congreso Nacional procederá a elegir Vicepresidente con el voto
conforme de la mayoría absoluta de sus miembros, por el tiempo que
faltare para completar el correspondiente período presidencial establecido
por esta Constitución.
Art. 84. Las incompatibilidades establecidas para el Presidente
de la República lo son también para el Vicepresidente, en
cuanto sean aplicables.
SECCIÓN III
De los Ministros Secretarios de Estado Art. 85. El despacho
de los negocios del Estado se halla a cargo de los Ministros, quienes son
de libre nombramiento y remoción del Presidente, le representan
en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo y responden por los actos
y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación,
de acuerdo con la ley.
Art. 86. El número y denominación de los
Ministerios son determinados por el Presidente, en relación con
las necesidades del Estado.
Art. 87. Para ser Ministro se requiere ser ecuatoriano
por nacimiento, estar en goce de los derechos de ciudadanía y tener
treinta años de edad, por lo menos. Deja de ser Ministro quien ha
sido censurado por el Consejo Nacional y no podrá ser designado
para ninguna función pública dentro del mismo período
presidencial.
Art.88. Los Ministros presentarán anualmente ante
el Presidente y para conocimiento del país, informe de las labores
cumplidas y los planes o programas a ejecutarse en su dependencia. Estos
informes serán enviados al Congreso Nacional.
SECCIÓN IV
Del Consejo Nacional de Desarrollo Art. 89. Créase
con sede en Quito el Consejo Nacional de Desarrollo que fija las políticas
generales, económicas y sociales del Estado y elabora los correspondientes
planes de desarrollo que son aprobados por el Presidente de la República,
para su ejecución. Además, es de su competencia fijar la
política poblaciones del país, dentro de las directrices
sociales y económicas para la solución de los problemas nacionales
de acuerdo a los principios de respeto a la soberanía del Estado
y de autodeterminación de los padres.
Art. 90. El Consejo Nacional de Desarrollo está
integrado por los siguientes miembros:
-
El Vicepresidente de la República, quien lo preside;
-
cuatro Ministros de Estado, designados por el Presidente de la República;
-
un delegado del Consejo Nacional;
-
el Presidente de la Junta Monetaria;
-
un representante de los Alcaldes y Prefectos Provinciales;
-
un representante de los trabajadores organizados;
-
un representante de las Cámaras de la Producción; y,
-
un representante de las Universidades y Escuelas Politécnicas.
Los cuatro últimos representantes serán elegidos de conformidad
con la ley. En caso de empate en la votación, se resolverá
conforme al voto de quien presida la sesión.
Art. 91. Las políticas determinadas por el Consejo
Nacional de Desarrollo y los planes económicos y sociales que elaboren,
una vez aprobados por el Presidente de la República, serán
ejecutados y cumplidos de manera obligatoria por los respectivos Ministros
y por las entidades del sector público. Sus directivos serán
responsables de su aplicación. Cuando estas políticas y planes
requieran modificación, reforma o expedición de leyes, el
Presidente de la República presentará al Congreso Nacional
o al Plenario de las Comisiones Legislativas, los correspondientes proyectos.
TÍTULO III
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
SECCIÓN I
Principios Básicos Art. 92. El sistema procesal
es un medio para la realización de la justicia. No se sacrifica
ésta por la sola emisión de formalidades.
Art. 93. Las leyes procesales procurarán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites, adoptarán en lo posible
el sistema oral. El retardo injustificado en la administración de
justicia es reprimido por la ley y en caso de reincidencia, constituye
motivo para la destitución del magistrado o juez quien, además,
es responsable de daños y perjuicios para con las partes afectadas.
Art. 94. La administración de justicia es gratuita.
La Corte Suprema expedirá la reglamentación correspondiente.
Art. 95. Los juicios son públicos, salvo los casos
que la ley señale, pero los tribunales pueden deliberar en secreto.
En ningún juicio hay más de tres instancias.
Art. 96. Los organismos de la Función Jurisdiccional
son independientes en el ejercicio de sus funciones. Ninguna autoridad
puede interferir en los asuntos de aquélla. Se establece la unidad
jurisdiccional. Por consiguiente, todo acto administrativo generado por
la administración central, provincial, municipal o de cualquier
entidad autónoma reconocida por la Constitución y las leyes,
podrá ser impugnado ante los Tribunales Fiscal y de lo Contencioso
Administrativo, en forma que determine la ley.
Art. 97. Se reconoce la carrera judicial, cuyas regulaciones
determinará la ley.
SECCIÓN II
De los Órganos de la Función Art. 98. Son
órganos de la Función Jurisdiccional:
-
a) La Corte Suprema de Justicia, las cortes superiores y los juzgados y
tribunales dependientes de aquélla, conforme a la ley;
-
b) el Tribunal Fiscal;
-
c) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y,
-
d) los demás tribunales y juzgados que las leyes establezcan.
SECCIÓN III
De la Organización y Funcionamiento Art. 99. La
Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tienen competencia en todo el territorio nacional y su sede
en Quito. La ley determinará el número de los magistrados
que los integren, así como la organización y funcionamiento
de sus salas. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal
Fiscal y Tribunal de lo Contencioso Administrativo son responsables de
los perjuicios que se causen a las partes por retardo, denegación
de justicia o quebrantamiento de la ley. El Congreso Nacional o en su receso,
el Plenario de las Comisiones Legislativas procederá a su enjuiciamiento
político.
Art. l00. Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
del Tribunal Fiscal o de lo Contencioso Administrativo se requiere:
-
Ser ecuatoriano de nacimiento;
-
hallarse en ejercicio de los derechos políticos;
-
ser mayor de cuarenta años;
-
tener título de doctor en jurisprudencia; y,
-
haber ejercido la profesión de abogado con probidad notoria, la
judicatura o la cátedra universitaria en ciencia jurídica
durante quince años por lo menos, o reunir los requisitos de carrera
judicial exigidos por la ley par a esta designación.
Art. 101. Los Magistrados de la Corte Suprema, del Tribunal Fiscal
y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, son elegidos por el Congreso
Nacional, duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos y pueden
ser reelegidos. Sus atribuciones y las causas de su remoción están
contempladas en la ley. Las vacantes de la Corte Suprema, Tribunal Fiscal
y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán llenadas interinamente,
por los respectivos Tribunales y los magistrados así elegidos, ejercen
sus funciones hasta cuando el Congreso Nacional designe sus titulares.
Art. 102. La Corte Suprema de Justicia en pleno, dicta,
en caso de fallos-contradictorios sobre un mismo punto de derecho, la norma
dirimen, la que en el futuro tendrá carácter obligatorio,
mientras la ley no determine lo contrario. Para el efecto, los Ministros
Jueces y el Ministro Fiscal son inmediatamente convocados después
de ocurrida la discrepancia, para dictar la resolución, a más
tardar, dentro de quince días de formulada la convocatoria. Igual
facultad y plazo tendrán el Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en sus respectivos plenarios, para los asuntos
que corresponden a su competencia.
Art. 103. La ley determina la organización de las
cortes superiores y demás tribunales y juzgados.
Art. 104. Los magistrados, jueces y fiscales no pueden
ejercer la abogacía ni desempeñar otro cargo público
o privado, con excepción de la cátedra universitaria. Tampoco
pueden ejercer funciones directivas en los partidos políticos, ni
intervenir en contiendas electorales.
Art. 105. Dentro de la respectiva circunscripción
territorial, la competencia de los jueces civiles, penales, del trabajo
e inquilinato y demás jueces especiales, en toda controversia judicial,
se radica mediante sorteo, por lo menos, que se realiza de acuerdo con
el reglamento que dictará la Corte Suprema. Se exceptúa de
esta disposición la radicación de la competencia de los jueces
de instrucción penal.
Art. 106. Por medio de sus magistrados, la Corte Suprema,
el Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueden
concurrir al Congreso Nacional o a las Comisiones Legislativas para intervenir,
sin derecho a voto, en la discusión de proyectos de leyes.
Art. 107. El Estado establecerá defensores públicos
para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores
y de toda persona que no dispusiere de medios económicos.
Art. 108. Los Presidentes de la Corte Suprema, del Tribunal
Fiscal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, informarán
anualmente por escrito, al Congreso Nacional sobre sus labores y programas.
TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCIÓN I
Del Tribunal Supremo Electoral Art. 109. El Tribunal
Supremo Electoral, con sede en Quito y potestad en todo el territorio nacional,
se encarga de dirigir, vigilar y garantizar el proceso electoral. Su organización,
deberes y atribuciones se determinan en la ley. Dispondrá que la
Fuerza Pública colabore para garantizar la libertad y pureza del
sufragio. Se constituirá con siete vocales, uno de los cuales presidirá
y serán elegidos por el Congreso Nacional en la siguiente formares
de fuera de su seno, en representación de la ciudadanía;
dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República; y dos,
de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia. En ningún caso
los integrantes de las ternas serán servidores del sector público,
ni magistrados, jueces o empleados de la Función Jurisdiccional.
Los vocales durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos. El Congreso Nacional elegirá también, en la misma
forma, un suplente por cada vocal principal.
SECCIÓN II
De la Procuraduría General del Estado Art. 110.
El Ministerio público se ejerce por el Procurador General del Estado,
los Ministros y Agentes Fiscales y los demás funcionarios que determine
la ley que establece sus atribuciones, deberes, las causas de su remoción
y la forma de subrogación.
Art. 111. El Procurador General es el único representante
judicial del Estado y puede delegar dicha representación de acuerdo
con la ley. Debe reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la
Corte Suprema de Justicia y dura cuatro años en sus funciones.
Art. 112. La Procuraduría General del Estado es
un organismo autónomo y su representación legal la ejerce
el Procurador General.
SECCIÓN III
De los Organismos de Control Art. 113. La Contraloría
General del Estado es el organismo técnico y autónomo que
controla el manejo de los recursos públicos y la normatividad y
consolidación contable de los mismos, el control sobre los bienes
de propiedad de las entidades del sector público y la asesoría
y reglamentación para los fines indicados en este artículo.
La vigilancia de la Contraloría se extiende a las entidades de derecho
privado que reciban subvenciones estatales, en lo relativo a la correcta
utilización de las mismas.
Art. 114. La Superintendencia de Bancos es el organismo
técnico y autónomo que vigila y controla la organización,
actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de
las instituciones bancarias, de seguros, financieras, de capitalización,
de crédito recíproco, de la Comisión de Valores Corporación
Financiera Nacional y de las demás personas naturales y jurídicas
que determine la ley.
Art. 115. La Superintendencia de Compañías
es el organismo técnico y autónomo que vigila y controla
la organización, actividades, funcionamiento, disolución
y liquidación de las compañías, en las circunstancias
y condiciones establecidas por la ley.
Art. 116. El Contralor General del Estado, el Superintendente
de Bancos y el Superintendente de Compañías duran cuatro
años en sus funciones. La Constitución y la ley determinarán
los casos de su remoción y subrogación.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SECCIONAL
SECCIÓN I
Reglas Generales Art. 117. El territorio del Estado
es indivisible. No obstante, para el Gobierno seccional, se establecen
provincias, cantones y parroquias. La ley determina los requisitos para
tener tales calidades. Las demarcaciones de las provincias, cantones y
parroquias no otorgan, ni quitan territorio.
Art. 118. El Estado propende al desarrollo armónico
de todo su territorio mediante el estímulo de las áreas deprimidas,
la distribución de recursos y servicios, la descentralización
administrativa y la des concentración nacional, de acuerdo con las
circunscripciones territoriales. Se dará preferencia a las obras
y servicios en las zonas de frontera.
SECCIÓN II
Del Régimen Seccional Dependiente Art. 119. Dependientes
de la Función Ejecutiva, en las provincias hay un Gobernador; en
los cantones, un Jefe Político; y, en las parroquias, un Teniente
Político, de conformidad con la ley. SECCIÓN III
Del Régimen Seccional Autónomo Art.
120. En cada provincia hay un Consejo Provincial con sede en su capital.
Sus miembros son elegidos por votación popular, directa y secreta.
El Prefecto Provincial, elegido en la misma forma, es la autoridad ejecutiva
que, con sólo voto dirimente, preside el Consejo. Este organismo
propende al progreso de la provincia y a su vinculación con los
organismos centrales.
Art. 121. Cada cantón constituye un municipio. Su
gobierno está a cargo del Concejo Municipal, cuyos miembros son
elegidos por votación popular, directa y secreta con arreglo a la
ley. En los concejos de capitales de provincia y en los demás que
reúnan los requisitos de población y presupuesto exigidos
por la ley, hay un Alcalde elegido por votación popular, directa
y secreta, quien preside el concejo con sólo voto dirimente.
Art. 122. Los consejos provinciales y los municipios gozan
de autonomía funcional, económica y administrativa. La ley
determina su estructura, integración y funcionamiento y da eficaz
aplicación al principio de la autonomía; propende al fortalecimiento
y desarrollo de la vida provincial y municipal;y, determina las atribuciones
y deberes de los consejos provinciales y los municipios. Puede establecer
distintos regímenes atendiendo a la población, recursos económicos
e importancia de cada circunscripción. Sus rentas no pueden ser
inferiores a las actuales y se incrementarán de acuerdo con la ley.
Sólo en virtud de la ley, puede imponerse deberes y regulaciones
a los consejos provinciales o a los Municipios. Ningún funcionario
o autoridad extraños intervendrán en su administración.
Art. 123. Los consejos provinciales y los municipios pueden
asociarse transitoria o permanentemente para alcanzar sus objetivos comunes.
La ley regulará el régimen del Distrito Metropolitano.
Art. 124. La facultad legislativa de los consejos provinciales
y de los municipios se manifiesta en ordenanzas. Los Prefectos Provinciales,
los Alcaldes Municipales, los Consejeros Provinciales y los Concejales
Municipales serán elegidos para un período de cuatro años.
El procedimiento para la renovación de los organismos SECCIÓNales
será establecido en la ley.
SECCIÓN IV
De las Entidades del Sector Público Art. 125.
Para la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
del Estado se considerarán como entidades del sector público,
las siguientes:
-
a) Los diferentes organismos y dependencias administrativas del Estado;
-
b) las entidades que integran la administración provincial o cantonal,
dentro del régimen seccional; y,
-
c) las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de
la potestad estatal o para la prestación de servicios públicos
o para actividades económicas asumidas por el Estado y las creadas
por acto legislativo sección al, para la prestación de servicios
públicos.
Las normas para establecer la responsabilidad penal, civil y hacendaria
por el manejo y administración de los fondos, aportes o recursos
públicos, se aplican a todos los servidores de las entidades a las
que se refieren las letras precedentes. Las entidades indicadas en las
letras b) y c) gozan para su organización y funcionamiento, de la
autonomía establecida en las leyes de su origen. En especial se
garantiza la autonomía de los consejos provinciales, concejos municipales,
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Banco Central del Ecuador, Banco
Nacional de Fomento, Juntas de Beneficencia, Comisión de Valores-Corporación
Financiera Nacional, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, y de las Corporaciones
de Fomento Económico Regional y Provincial.
Las relaciones entre los organismos comprendidos en las letras a) y
b) o de instituciones creadas por la ley para el ejercicio de la potestad
estatal y sus servidores, se sujetan a las leyes que regulan la administración
pública, salvo las que se refieren al sector laboral determinadas
en el código del Trabajo. Las personas jurídicas creadas
por ley o por acto legislativo seccional para la prestación de servicios
públicos o las creadas por actividades económicas asumidas
por el Estado, norman las relaciones en sus servidores de acuerdo con el
Código del Trabajo, a excepción de las personas que ejerzan
funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría,
jefatura departamental o similares, las cuales están sujetas a las
leyes que regulan la administración pública.
TÍTULO VI
DE LA FUERZA PUBLICA
Art. 126. Las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional constituyen la Fuerza Pública. Su preparación, organización,
misión y empleo se regula en la ley.
Art. 127. Las Fuerzas Armadas se deben a la Nación.
El Presidente de la República es su máxima autoridad y puede
delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo con la ley.
Art. 128. La Fuerza Pública está destinada
a la conservación de la soberanía nacional, a la defensa
de la integridad e independencia del Estado y a la garantía de su
ordenamiento jurídico. Sin menoscabo de su misión fundamental,
la ley determina la colaboración que la Fuerza Pública debe
prestar para el desarrollo social y económico del país y
en los demás aspectos concernientes a la seguridad nacional.
Art. 129. La Fuerza Pública no es deliberante. Sólo
las autoridades emanantes son responsables por las órdenes contrarias
a la Constitución y a la ley.
Art. 130. Se garantiza la estabilidad de los miembros de
la Fuerza Pública. Sólo al Presidente de la República
le corresponde conceder o reconocer grados militares o policiales, de acuerdo
con la ley.
Art. 131. Los miembros de la Fuerza Pública gozan
de fuero especial, no se les puede procesar ni privar de sus grados, honores
ni pensiones, sino por las causas y en la forma determinada por la ley,
a excepción de las infracciones comunes que las juzgará la
justicia ordinaria.
Art. 132. El mando y jurisdicción militares y policiales
se ejercen de acuerdo con la ley.
Art. 133. Además de las Fuerzas Armadas permanentes
se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades
de la seguridad nacional.
Art. 134. El servicio militar es obligatorio para los ecuatorianos,
en la forma que determina la ley.
Art. 135. Los ecuatorianos y los extranjeros están
obligados a cooperar para la seguridad nacional, de acuerdo con la ley.
Art. 136. La Policía Nacional tiene por misión
fundamental garantizar el orden interno y la seguridad individual y social.
Constituye fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas.
TERCERA PARTE
TÍTULO I
DE LA JERARQUÍA Y CONTROL DEL ORDEN JURÍDICO
SECCIÓN I
Supremacía de la Constitución Art. 137.
La Constitución es la ley suprema del Estado. Las normas secundarias
y las demás de menor jerarquía deben mantener conformidad
con los preceptos constitucionales. No tienen valor alguno las leyes, decretos,
ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de
cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución
o alteraren sus prescripciones.
Art. 138. En las causas en las que abocare conocimiento
alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Fiscal,
o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin perjuicio de fallar
sobre el asunto controvertido, podrá declarar inaplicable cualquier
precepto legal contrario a la Constitución. Esta declaración
no tiene fuerza obligatoria sino en las causas materia de su pronunciamiento.
La Sala informará al Tribunal de la Corte Suprema, en pleno, para
que éste de aceptar el criterio, lo haga conocer al Tribunal de
Garantías Constitucionales, para los efectos determinados en el
numeral cuatro del Art. 141.
Art. 139. En caso de duda sobre el alcance de las normas
contenidas en esta Constitución, sólo el Congreso Nacional
las interpretará de un modo generalmente obligatorio.
SECCIÓN II
DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Art. 140. Establécese el Tribunal de Garantías Constitucionales
con jurisdicción nacional, con sede en Quito. El Congreso Nacional
elegirá los miembros de este Organismo, quienes durarán dos
años en sus funciones, en la siguiente forma: tres de fuera del
Congreso y ocho de ternas enviadas de la siguiente manera:
-
- Dos por el Presidente de la República;
-
- dos por la ciudadanía, designados por sendos colegios electorales;
-
- uno integrado por los alcaldes cantonales y otro, por los prefectos provinciales;
-
- una por centrales nacionales de trabajadores legalmente inscritas; y,
-
- una por las cámaras de la producción reconocidas por la
ley.
En ningún caso los integrantes de las ternas serán empleados
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República;
Presidente, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia; o, Alcaldes
Cantonales o Prefectos Provinciales. Por cada principal se elegirá
de la misma manera un suplente. El Tribunal de Garantías Constitucionales
elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente
que durará un año en sus funciones. Los Ministros de Estado,
el Contralor General y los directores de los Partidos Políticos,
legalmente reconocidos, podrán concurrir a las sesiones y participarán
en las deliberaciones del Tribunal, sin voto. La ley determinará
las normas para su organización y funcionamiento y los procedimientos
para su actuación. Para ser miembro del Tribunal de Garantías
Constitucionales, en representación de las Funciones Legislativa,
Ejecutiva y Judicial, se establecen los mismos requisitos que se necesitan
para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Los representantes de
la ciudadanía, de los trabajadores y de las Cámaras de la
Producción cumplirán los requisitos de ser ecuatorianos por
nacimiento y hallarse en goce de los derechos de ciudadanía. Los
miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales no pueden desempeñar
ningún otro cargo público. Gozan de inmunidad, salvo el caso
de delito flagrante calificado por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco
podrán ejercer funciones directivas en los partidos políticos
ni intervenir en contiendas electorales, durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 141. Compete al Tribunal de Garantías Constitucionales:
-
Velar por el cumplimiento de la Constitución, para lo cual excitará
a las autoridades y demás funcionarios de la Administración
Pública;
-
formular observaciones acerca de decretos, acuerdos, reglamentos, ordenanzas
o resoluciones dictadas con violación a la Constitución y
las leyes luego de oír a la autoridad u organismo que los hubieren
expedido;
-
conocer de las quejas que formule cualquier persona natural o jurídica
por quebrantamiento de la Constitución que atente contra los derechos
y libertades por ella y, de encontrarlas fundadas, observar a la autoridad
y organismo respectiv o como se observa en el numeral anterior.
Se declara especialmente punible el desacato de las observaciones del
Tribunal, pudiendo inclusive pedirse la remoción de quien o quienes
incurran en el mismo, al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio
de la acción penal a que hubiere lugar.
Cuando el acusado de quebrantamiento constitucional fuere uno de los
funcionarios comprendidos en la letra f) del Art. 59 de esta Constitución,
elevará el expediente con su respectivo dictamen al Congreso; y,
cuando el desacato fuere cometido por un organismo colectivo, se determinarán
las responsabilidades individuales. La ley reglamentará el ejercicio
de estas atribuciones y los límites de la competencia del Tribunal
respecto de los órganos jurisdiccionales ordinarios;
-
suspender, total o parcialmente, en cualquier tiempo, de oficio o a petición
de parte, los efectos de leyes, decretos. acuerdos, reglamentos, ordenanzas
o resoluciones que fueren inconstitucionales por la forma o por el fondo.
El Tribunal someterá su decisión a resolución del
Congreso Nacional o en receso de éste al Plenario de las Comisiones
Legislativas. Ni la resolución del Tribunal, ni la del Congreso
Nacional, ni la del Plenario de las Comisiones Legislativas tendrán
efecto retroactivo;
-
conceder licencia temporal al Presidente de la República en receso
del Congreso Nacional; y,
-
ejercer las demás atribuciones que señalen la Constitución
y la ley.
Art. 142. El Tribunal de Garantías Constitucionales informará
anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO II
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 143. Pueden proponerse reformas a la Constitución por
los legisladores, por el Presidente de la República, por la Corte
Suprema de Justicia y por iniciativa popular. El Congreso Nacional conocerá
y discutirá los proyectos de reformas constitucionales y su aprobación
requiere del voto de, por lo menos, las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros del Congreso. Aprobado el proyecto de reforma en dos debates,
el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para
su dictamen. De ser este favorable, la reforma se promulga de acuerdo con
la ley. El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días,
podrá someter a consulta popular los proyectos de reforma constitucional
en los siguientes casos:
-
a) Cuando el proyecto de reforma propuesto por la iniciativa del Presidente
de la República hubiere sido rechazado total o parcialmente por
el Congreso Nacional; y,
-
b) cuando el proyecto de reforma aprobado por el Congreso Nacional, hubiese
obtenido dictamen total o parcialmente desfavorable del Presidente de la
República.
La consulta popular convocada por el Presidente de la República
se circunscribirá exclusivamente a la parte o partes del proyecto
de reformas que hayan sido objeto de discrepancia.
DISPOSICIÓN GENERAL
Art. l44. En los años en que corresponda posesionar al Presidente
y al Vicepresidente de la República, el Congreso deberá reunirse
el 9 de agosto, a fin de elegir a sus dignatarios.
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