Guatemala: |
Nota: El 26 de octubre de 1998, el Congreso de la República aprobó las Reformas Constitucionales que tienden a la reestructuración del Estado de Guatemala y al cuplimiento de los Acuerdos de Paz, reformas que deben ser sometidas a la aprobación del pueblo mediante Consulta Popular, como condición previa para que entren en vigencia.
La Consulta Popular se realizó el 16 de mayo 1999. Las Reformas Constitucionales no fueron aprobadas por el pueblo. Los resultados están disponibles en la página de resultados electorales de Guatemala
CONSTITUCION ACTUAL | PROYECTO DE REFORMAS COSTITUCIONALES |
TÍTULO I
LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO |
|
CAPÍTULO ÚNICO | ARTÍCULO 1. Se reforma el artículo 1, el cual queda sí: |
Artículo 1.Protección a la persona.El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y la familia; su fin supremo es la realización del bien común. |
Artículo 1.De la persona humana y la Nación.El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona humana y la familia; su fin supremo es la realización del bien común. La Nación guatemalteca es una y solidaria; dentro de su unidad y la integridad de su territorio es pluricultural, multiétnica y multilingüe. |
CAPÍTULO II DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO II |
|
SECCIÓN TERCERA Comunidades Indígenas |
ARTÍCULO 2. Se reforma el artículo 66, el cual queda así: |
Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombre y mujeres, idiomas y díalectos. | Artículo 66.Identidad y espiritualidad de los pueblos indígenas. El Estado reconoce, respeta y protege el derecho a la identidad de los pueblos Maya, Garífuna y Xinca; sus formas de vida, organización social, costumbres y tradiciones; el uso del traje indígena en hombres y mujeres y sus distintas formas de espiritualidad, idiomas y dialectos y el derecho a transmitirlos a sus descendientes. Para los fines y en los términos del último párrafro del artículo 203 de esta Constitución, el Estado reconoce a las autoridades tradicionales de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, prevaleciendo la unidad dela Nación, la integridad del territorio y la indivisibilidad del Estado de Guatemala. También reconoce, respeta y protege su derecho a usar, conservar y desarrollar su arte, ciencia y tecnología así como el derecho de acesso a lugares sagrados de dichos pueblos, bajo las modalidades que estabelezca la ley. |
ARTÍCULO 3. Se reforma el artículo70, el cual queda así: | |
Artículo 70. Ley Específica.Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección. |
Artículo 70. Leyes Específicas.Una ley regulará lo relativo a la materia de esta sección. Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, se consultará a dichos pueblos por los mecanismos que estabelecerá otra ley específica. |
SECCIÓN SÉPTIMA Salud, seguridad y asistencia social |
ARTÍCULO 4.Se reforma el artículo 94, el cual queda así: |
Artículo 94. Obligación del Estado sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementárias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social. | Artículo 94. Obligación del Estado sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, en forma gratuitaa través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción,curación recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementárias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social. |
SECCIÓN NOVENA Trabajadores del Estado |
ARTÍCULO 5.Se reforma el artículo 110, el cual queda así: |
Artículo 110.Indemnización.Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recebirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario. | Artículo 110.Indemnización.Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recebirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. La imndenización no será aplicable a los Ministros y Viceministros de Estado; Sssecretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la República; miembros integrantes de juntas directivas u órganos colegiados; de entidades descentralizadas autónomas o empresas del Estado; a funcionarios de elección popular y funcionarios electos o integrados y juramentados por el Congreso de la República; ni a funcionarios designados por el Presidente de la República propuestos por comisiones de postulación. |
CAPÍTULO III DEBERES Y DERECHOS CIVICOS Y POLÍTICOS |
ARTÍCULO 6.Se reforma el artículo 135, el cual queda así: |
Artículo135.Deberes y derechos cívicos.Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución de la República, los siguientes:
|
Artículo135.Deberes y derechos cívicos.Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución de la República, los siguientes:
|
TÍTULO III EL ESTADO
CAPÍTULO I |
ARTÍCULO 7.Se reforma el artículo 143, el cual queda así: |
Artículo 143.Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala, es el español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la Nación. |
Artículo 143.Idioma. Son idiomas oficiales del Estado: El Español para todo el territorio nacional y los idiomas indígenas que estabelezca la ley, fijando su ámbito de aplicación material de acuerdo a criterios técnicos, lingüisticos y territoriales. El Estado reconoce, respeta y promueve los siguientes idiomas indígenas: Achi', Akateko, Awakateko, Chalchiteko, Ch'orti', Chuj, Itzá, Ixil, Popti', Kaqchikel, K'iche', Mam, Mopan, Poqoman, Poqomchi, Q'anjob'al, Q'eqchi', Sakapulteko, Sipakapense, Tekiteko, Tz'utujil, Uspanteko, Garifuna y Xinka. |
TíTULO IV PODER PÚBLICO
CAPÍTULO II
SECCIÓN PRIMERA |
ARTÍCULO 8.Se reforma el artículo 157, el cual queda así: |
Artículo
157. Protestad legislativa e integrción del
Congreso de la República. La protestad legislativa corresponde al
Congresso de la República, compuesto por diputados electos directamente
por el pueblo en sufrágio universal y secreto, por el sistema de
districtos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años
pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los Departamientos de la República constituye un distrito electoral. El Município de Guatemala forma el distrito central y los otros municípios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley estabelece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco porcientode diputados districtales será electo directamente como diputados por lista nacional. En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nónima distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado. |
Artículo 157. Protestad legislativa e integrción del Congreso de
la República. La protestad legislativa corresponde con exclusividad al Congresso de la República,
compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufrágio
universal y secreto, por el sistema de districtos electorales y lista
nacional, para un período de cuatro años pudiendo ser reelectos.
a ley electoral estabelece los distritos electorales y el sistema par determinar el número de diputados distritales. Cada distrito elegirá como mínimo dos diputados.Un número equivalente al veinticinco porcientode diputados districtales será electo directamente como diputados por lista nacional. En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nónima distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado. |
ARTÍCULO 9.Se reforma el artículo 164, el cual queda así: | |
Artículo
164. Prohibiciones y compatibilidades. No
pueden ser diputados:
|
Artículo 164. Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser
diputados:
|
SECCIÓN SEGUNDA Atribuiciones del Congreso |
ARTÍCULO 10.Se reforma el artículo 166, el cual queda así: |
Artículo
166. Interpelaciones a Ministros. Los ministros
del Estado, tinen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de
contestar las interpelaciones que se les formule por uno o más diputados.
Se exceptúan aquellas que se referien a asuntos diplomáticos u operaciones
militares pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y ocho horas de antecipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas. Cualquier diputado puede hacerlas preguntas adicionales que estime pertinente relacionadas conm el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de éta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmedíatas siguientes. |
Artículo 166. Interpelación. Los ministros del Estado y los secretarios designados o nombrados por el
Presidente de la República, tinen la obligación de presentarse al
Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formule por
uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones
militares pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al interpelado con cuarenta y ocho horas de antecipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados del Congreso el derecho de interpelar,ni podrá calificar las preguntas o restringirlas. Cualquier diputado puede hacerlas preguntas adicionales que estime pertinente relacionadas conm el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de éta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por lo menos por cuatro diputados en la misma sesión o en una de las dos inmedíatas siguientes, solicitud que deberá ser tramitada sin demora. |
ARTÍCULO 11.Se reforma el artículo 167, el cual queda así: | |
Artículos
167.Efectos de Interpelación. Cuando se
planteare la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del
país, ni excusarse de responder en forma alguna.
Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoria absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará inmedíatamente su dimisión. el presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la polítioca del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de seis meses. Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el
Congreso, después de oídas las explicaciones presentadaas y discutido el
asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la
falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las
dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se
ratifica el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado
de su cargo de inmedíato. |
Artículos 167.Efectos de la
Interpelación. Cuando se planteare la interpelación conforme el artículo anterior, el interpelado no
podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.
Al emitirse un voto de falta de confianza al interpelado, aprobado por no menos de la mayoria absoluta o más del total de diputados que integran el al Congreso, el interpelado presentará inmedíatamente su dimisión. el presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la polítioca del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no demitiere o recurriere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábilitado para ejercer el cargo de ministro o de secretario de Estado por un período no menor de seis meses. Si el afectado hubiese recurrido ante el Congreso,
después de oídas las explicaciones presentadaas y discutido el asunto y
ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación del voto de falta de confianza, cuya aprobación
requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.
Si se ratifica el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por
separado de su cargo de inmedíato. |
ARTÍCULO 12.Se reforma el artículo 171, el cual queda así: | |
Artículo
171. Otras atribuciones del
Congreso.Corresponde también al Congreso:
|
Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso.Corresponde
también al Congreso:
|
ARTÍCULO 13.Se reforma el artículo 173, el cual queda así: | |
Artículo
173.Procedimiento consultivo.Las decisiones
políticas de especial trancendencia deberán ser sometidas a procedimiento
consultivo de todos los ciudadanos.
La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos. La Ley Constitucional Electoral regulará lo relativo a esta institución. |
Artículo 173.Procedimiento consultivo.Las decisiones políticas
de especial trancendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo
de todos los ciudadanos.
La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República por decisión tomada por mayoría calificada, quienes fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos. |
SECCIÓN TERCERA Formación y Sanción de la Ley |
ARTÍCULO 14.Se reforma el artículo 176, el cual queda así: |
Artículo 176. Presentación y discusión.Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres seciones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficiente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran. | Artículo 176. Presentación y discusión.Presentado para su
trámite un proyecto de ley, deberá prosederse de
conformidad con la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo
Legislativo. debiendo garantizarse a la ciudadanía
la posibilidad de opinar sobre la iniciativa de ley antes que se dictamine
sobre la misma, a través de una invitación que deberá publicarse en el
diario oficial, la cual contendrá la descripción sustancial del proyecto
de ley y señalará ante quiénes en audiencia, deberán hacerse llegar las
observaciones en un plazo mínimo de ocho días. La Comisión respectiva
podrá fijar plazos mayores según la naturaleza de la iniciativa de ley
presentada.
Emitido el dictamen, el proyecto se pondrá a discusión del pleno del Congreso de la República en dos sesiones celebradas en distintos días, la primera para conocer su redacción en términos generales; la segunda, para su discusión por artículos y redacción final. No podrá votarse hasta que se tenga por suficiente discutido en segundo debate Se exceptúan del procedimiento estabelecido en los párrafros anteriores, aquellos casos que el Congreso declare un proyecto de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes o más del número total de diputados que lo integran, en cuyo caso la votación se hará en una sola lectura. |
CAPÍTULO III ORGANISMO EJECUTIVO SECCIÓN PRIMERA |
ARTÍCULO 15.Se reforma el artículo 182, el cual queda así: |
Artículo
182. Presidencia de la República e integración del
Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del
Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por
mandato del pueblo.
El Presidente de la República actuará siempre con
los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el
Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá
velar por los intereses de toda la población de la República. |
Artículo 182. Presidencia de la República e integración del
Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del
Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por
mandato del pueblo.es el Comandante General del
Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses
de toda la población.
El Presidente de la República actuará siempre con los ministros de Estado, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos. Integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno, el Presidente y Vicepresidente de la República; los ministros y viceministros de Estado; y los demás funcionarios que laboran en dicho Organismo. Una ley regulará lo relativo a organizar los servicios de seguridad del Presidente y Vicepresidente de la República y sus respectivas familias. Dicha ley regulará también lo relativo al apoyo logístico a las actividades que desarrolla la Presidencia de la República, al igual que la organización de los servicios de seguridad y protección que deben gozar los expresidentes y exvicepresidentes de la República y sus familias, cuando ellos hayan dejado o dejen de fungir en sus cargos. Todos éstos servicios estarán a cargo de funcionarios y personal civil. |
ARTÍCULO 16.Se reforma el artículo 183, el cual queda así: | |
Artículo
183.Funciones del Presidente de la República:
|
Artículo 183.Funciones del Presidente de la República:
|
CAPÍTULO IV ORGANISMO JUDICIAL SECCIÓN PRIMERA |
ARTÍCULO 17.Se reforma el artículo 203, el cual queda así: |
Artículo
203. Independencia del Organismo Judicial y
potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la
Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de
justicia la protestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los
otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio
que requieran para el cumprimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las pena fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.
|
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de
juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y
las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la
protestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros
organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que
requieran para el cumprimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las pena fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de la justicia. El Estado reconoce el derecho consuetudinario indígena, entendido como las normas, principios, valores, procedimientos, tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas para la regulación de su convivencia interna; así como la validez de sus decisiones, siempre que la sujeción al mismo sea voluntaria y que no se violen derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, los tratados y convenios internacionales, en materia de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala; ni se afecten intereses de terceros. |
ARTÍCULO 18.Se reforma el artículo 204, el cual queda así: | |
Artículo 204. Condiciones esenciales de la administración de justicia.Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. | Artículo 204. Condiciones esenciales de la administración de lajusticia.Los tribunales de justicia en toda
resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la
Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.
Los tribunales impartirán justicia en forma imparcial, pronta y cumplida, conforme al principio de igualdad ante la ley, debiendo respetar el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la población. La ley desarrollará normas que garanticen a los integrantes de los pueblos indígenas la consideración de sus valores culturales, mediante medios de información judicial, incluyendo el peritaje cultural. El servicio de la administración de justicia es gratuito e ininterrumpido. La leydesarrollará las formas, ámbitos y modalidades que garanticen el acceso de la población guatemalteca a la justicia en su propio idioma. Son también condiciones esenciales en la administración de justicia, la independencia e imparcialidad del juzgador; la inmediación y concentración procesales, cuyo incumplimento será sancionado; la prevalencia de la oralidad en los procesos; la publicidad, salvo los casos que conforme a la ley se axceptúen para preservar los intereses de la justicia; y normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos. Las sentencias y las resoluciones judiciales que no sean de trámite, deberán ser debidamente razonadas y motivadas. Las leyes deberán regular el derecho a la asistencia profesional gratuita a quienes carezcan de medios para sufragarla y, en materia penal, la defensa profesional es obligatoria. |
ARTÍCULO 19.Se reforma el artículo 205, el cual queda así: | |
Artículo
205.Garantías del Organismo Judicial.Se
instituyen como garantias del Organismo Judicial, las siguientes:
|
Artículo 205.Garantías del Organismo Judicial.Se instituyen
como garantias del Organismo Judicial, las siguientes:
|
ARTÍCULO 20.Se reforma el artículo 206, el cual queda así: | |
Artículo
206 Derecho de antejuicio para magistrados y
jueces.Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en
la forma que lo determine la ley. El Congreso de la República tiene
competencia para declarar si hay lugar o no a la formación de causa contra
el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suorema
de Justicia.
Corresponde a esta última la competencia en la relación a los otros magistrados y jueces. |
Artículo 206 Derecho de antejuicio para jueces y magistrados.Los jueces y magistrados gozarán del derecho de
antejuicio. Tienen competencia para conocer los
antejuicios:
|
ARTÍCULO 21.Se reforma el artículo 207, el cual queda así: | |
Artículo
207.Requisitos para ser magistrado o juez.Los
magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida
honorabilidad, estar en el gloce de sus derechos ciudadanos y ser abogados
colegiados, salvo las excepciones que la ley estabelece con respecto a
este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción
privativa y jueces menores.
La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamento de los tribunales y los procedimentos que deban observarse, según la materia de que se trate. La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos politicos, y con la cualidad de ministro de cualquier religión. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás magistrados y jueces, la presentarán ante la Corte Suprema de Justicia. |
Artículo 207.Requisitos para ser magistrado o juez.Los
magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida
honorabilidad, estar en el gloce de sus derechos ciudadanos así como haber cumplido los requisitos estabelecidos
en la Ley de la Carrera Judicial.
Para ser juez se requiere ser abogado colegiado activo, salvo las excepciones que la ley estabelece con respecto a estos requisitos en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores. La función de magistrado o juez es incompatible con cargos directivos en sindicatos, en partidos politicos, y con la cualidad de ministro de cualquier religión, así comocon cualquier otro cargo o empleo, salvo el ejercicio de la docencia, siempre que no sea incompatible con sus horarios de trabajo. Los magistrados y jueces presentarán ante la Corte Suprema de Justicia la protesta de asministrar pronta y cumplida justicia. |
ARTÍCULO 22.Se reforma el artículo 208, el cual queda así: | |
Artículo
208.Período de funciones de magistrado y
jueces.Los magistrados, cualquiera que sea su categoria, y los jueces
de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser
reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese
período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con
las formalidades que disponga la ley.
Artículo 209Nombramento de jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. SE estabelece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia. Artículo 210Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con laas garantías previstas en la ley. |
Artículo 208. Carrera Judicial. La Ley
de la Carrera Judicial garantizará la estabilidad, idoneidad, eficiencia y
eficacia de los jueces y magistrados y regulará especialmente lo relativo
a:
|
ARTÍCULO 23.Se reforma el artículo 209, el cual queda así: | |
Artículo
209.Nombramiento de jueces y personal auxiliar.
Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte
Suprema de Justicia.
Se estabelece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia. |
Artículo 209. Del Consejo de Carrera
Judicial y Régimen Disciplinario. Los sistemas de nombramientos,
promocionesy ascensos, de formación profesional y perfeccionamiento de la
función; de traslados, retiro obligatorio y jubilaciones, serán dirigidos
por un Consejo de la Carrera Judicial integrado por:
Salvo el Presidente del Consejo de la Carrera Judicial, que fungirá durante el período de su mandato , los restantes durarán cuatro años en sus funciones. Podrán ser designados o reelectos únicamente para un período adicional. |
ARTÍCULO 24.Se reforma el artículo 210, el cual queda así: | |
Artículo
210.Ley de Servicio Civil del Organismo
Judicial. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del
Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil.
Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguma de las causas y con las garantias previstas en la ley. |
Artículo 210. Del personal auxiliar administrativo.El personal auxiliar y administrativo del Organismo Judicial, será nombrado por el Consejo de Administración. Las relaciones de régimen laboral del Personal Auxiliar, serán reguladas por la Ley de Personal Auxiliar; y las del personal administrativo, por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. |
ARTÍCULO 25.Se reforma el artículo 213, el cual queda así: | |
Artículo
213.Presupuesto del Organismo JudicialEs
atribución de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del
Ramo; para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por
ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado que deberá
entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en forma
proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.
Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia y su inversión correspondente a la Corte Suprema de Justicia. El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto progrmático e informará al Congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo. |
Artículo 213.Presupuesto y administración del Organismo JudicialSe le asigna una cantidad no menor del seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Estado, que deberá entregarse a la tesorería de dicho Organismo en cuotas mensuales en forma propor en forma proporcional a la recaudación por el órgano correspondiente. Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia, salvo que la señale otro destino específico. El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto progrmático y deberá informar al Congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo. La formulación, administración y ejecución del presupuesto, así como la inversión de sus fondos privativos, corresponde al Consejo de Administración. |
SECCIÓN SEGUNDA Corte Suprema de Justicia |
ARTÍCULO 26.Se reforma el artículo 214, el cual queda así: |
Artículo
214. Integración de la Corte Suprema de
Justicia.La Corte Suprema de Justicia se integra con trece
magistrados, incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras
que la misma determine. Cada cámara tendrá su presidente.
El presidente del Organismo Judicial lo es también en la Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se extiende a los tribunales de toda la República. En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su designación. |
Artículo 214.Elección de la Corte
Suprema de Justicia.La Corte Suprema de Justicia se integra por quince magistrados. Cada magistrado será electo con el voto de las
terceras partes o más del total de diputados que integran el Congreso de
la República para un período de diete años, renovándose dos cada año,
excepto el séptimo año en que se elegirán tres. La elección se hará en
base de una lista de seis nombres propuestos por la Comisión de
Postulación, a excepción también del séptimo año en que la nónima debe
contener nueve nominados.
La Corte Suprema de Justicia se organiza en las Cámaras que la misma determine y en un Consejo de Administración integrado por tres magistrados, incluyendo al Presidente de la Corte, que lo será también del Consejo de Administración y del Organismo Judicial. A este Consejo le corresponde la administración del Organismo Judicial, para lo cual organizará la estrutura necesaria para las funciones de ejecución administrativa, y su Presidente formará parte del órgano encargado de la Carrera Judicial. Los magistrados de este Consejo no desempeñarán funciones jurisdiccionales, saqlvo cuando se integre la Corte en pleno y la excepción contemplada para el Presidente, cuando en caso de empate, deba integrarse a la Cámara correspondiente. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al Presidente de la misma quien durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelecto. |
ARTÍCULO 27.Se reforma el artículo 215, el cual queda así: | |
Artículo
215.Elección de la Corte Suprema de
Justicia.Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos
por el Congreso de la República por un período de cinco años, de una
nómina de veinteseis candidatos propuestos por uma comisión de postulación
integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del
país, quien la presida, los Decanos de las Faculdades de Derecho o
Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número
equivalente de representantes electos por la Asemblea General del Colegio
de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes
electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás
tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución.
La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integraciónde la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte. |
Artículo 215.Comisión de Postulación. La
Comisiñn de Postulaciñn será integrada por los profesionales siguientes:
|
ARTÍCULO 28.Se reforma el artículo 216, el cual queda así: | |
Artículo 216.Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de JusticiaPara ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 207 de esta Contitución, ser mayor de cuarenta años y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años. | Artículo 216.Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de JusticiaPara ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitosseñalados en el artículo 207 de esta Contitución, se requiere ser abogado colegiado activo con un mínimo de quince años de ejercicio profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de magistrado o juez. |
SECCIÓN TERCERA Corte de Apelaciones y otros tribunales |
ARTÍCULO 29.Se reforma el artículo 217, el cual queda así: |
Artículo
217.Magistrados.Para ser magistrado de la Corte
de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con
la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el
artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de
primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la profesión de
abogado.
Los magistrados titulares a que se refiere este artículo serán electos por el Congreso de la República de una nónima que contenga el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la presida, los Decanos de las Faculdades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asemblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia. La elección de candidatos requiere el voto de por lo menos las dos treceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. |
Artículo 217.Magistrados.Para ser magistrado de la Corte de
Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la
misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el
artículo 207, ser abogado colegiado activo con un
mínimo de treinta y cinco años de edad y siete años de ejercicio
profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de juez.
La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia que se trate. |
ARTÍCULO 30.Se reforma el artículo 219, el cual queda así: | |
Artículo
219.Tribunales militares.Los tribunales
militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes
del Ejército de Guatemala.
Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares. |
Artículo 219.Tribunales militares.Los tribunales militares, son tribunales integrantes del Organismo Judicial que conocerán de los delitos y faltas de naturaleza estrictamente militar, tipificados en el Código Militar, cometidos por militares en servicio activo. Los delitos y faltas de orden común cometidos por militares serán conocidos y juzgados por jueces de la jurisdicción ordinaria. Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares. |
ARTÍCULO 31.Se reforma el artículo 222, el cual queda así: | |
Artículo
222.Magistrados Suplentes. Los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los tribulados a que se
refiere el artículo 217 de ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley
del Organismo Jucicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de
aquellos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso de la República. Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nónima. |
Artículo 222.Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia serán suplidos temporalmente por los tribulados a que se refiere
el artículo 217 de ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley del
Organismo Jucicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquellos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso de la República. Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nónima. |
TíTULO V ESTRUTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO CAPITULO II |
ARTÍCULO 32.Se reforma el artículo 225, el cual queda así: |
Artículo
225.Consejo Nacional de Desarollo Urbano y
Rural.Para la organización y coordinación de la administración
pública, se crea el Consejo Nacional de Desarollo Urbano y Rural
coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que
la ley estabelezca.
Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial. | Artículo 225.Sistema de Consejos de
Desarrollo. el Sistema de Consejos de Desarrollo será el medio
principal de participación de la población en la gestión pública para
llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo,
tomando en cuenta principios de unidad nacional, multiétnica,
pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca, mediante la
formulación e implementación de las políticas de desarrollo, los planes y
programas presupuestarios y el impulso de la coordinación
interinstitucional, pública y privada.
Se crea el Consejo Nacional de Desarrollo para la organización y coordinación de la administración pública y será coordinado por el Presidente o el Vicepresidente de la República, e integrado por representantes de los sectores público y privado que la ley estabelezca. Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial. El Consejo Municipal de Desarrollo estará integrado por los miembros del ConsejoMunicipal, así como por representantes de los sectores público y privado y de os Consejos Comunitarios de Desarrollo del correspondiente municipio, en la forma que la ley establezca. Los Consejos Comunitarios de Desarrollo son las entidades representativas de los vecinos y de las diferentes organizaciones existentes de las comunidades urbanas y rurales de cada municipio. Se integran y participan en la planificación para el desarollo del municipio, en la forma que la ley estabelezca. La ley estabelecerá una adecuada distribución y armonización de competencias de los Consejos, Nacional, Regionales, Departamentales, Municipales y Comunitarios, a fin de que el sistema de consejos contribuya a mejorar la calidad de vida de los guatemaltecos, con una más justa distribución y una mejor administración de los recursos públicos. Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a las poblaciones, éstas serán consultadas a través del Sistema de Consejos de Desarrollo. |
ARTÍCULO 33.Se reforma la denominación del Capítulo V del Título V denominado Estructura y Organización del Estado, el cual queda así: | |
CAPÍTULO V EJÉRCITO |
CAPÍTULO V EJÉRCITO DE GUATEMALA Y FUERZAS DE SEGURIDAD CIVIL |
ARTÍCULO 34.Se adiciona a continuación del Capítulo V, Ejército de Guatemala y Fuerzas de Seguridad Civil, la Sección Primera, la cual queda así: | |
SECCIÓN PRIMERA DEL EJÉRCITO DE GUATEMALA | |
ARTÍCULO 35.Se reforma el artículo 244, el cual queda así: | |
Artículo
224. Integración, organización y fines del
Ejército.El ejército de Guatemala, es una institución destinada a
mantener la independencia, la soberanía, el honor de Guatemala, la
integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior.
Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante. Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar. Su organización es jerárquica y se basea en los principios de diciplina y obediencia. |
Artículo 224. Integración, organización y funciones del Ejército.El ejército de
Guatemala, es una institución permanentemente al
servicio del Estado. Es único e indivisible, esencialmente
profesional, apolítico, obediente y no deliberante.
Tiene por función la defensa de la soberanía del Estado, la integridad del territorio, y la seguridad exterior. Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar. Su organización es jerárquica y se basea en los principios de diciplina y obediencia y, dentro de la estrutura del Organismo Ejecutivo, depende del Ministerio de la Defensa Nacional. |
ARTÍCULO 36.Se reforma el artículo 245, el cual queda así: | |
Artículo
245.Prohibición de grupos armados ilegales.Es
punible la organización y funcionamiento de grupos armados no regulados
por las leyes de la república y sus reglamentos.
Artículo 246Cargos y atribuciones del Presidente del Ejército.El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o coronel su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional. En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes:
|
Artículo 245.Prohibición de grupos armados ilegales.Es punible la organización y funcionamiento de los grupos armados no regulados por las leyes de la República y sus reglamentos. |
ARTÍCULO 37.Se reforma el artículo 246, el cual queda así: | |
Artículo
246Cargos y atribuciones del Presidente del
Ejército.El Presidente de la República es el Comandante General del
Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o
coronel su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe el cargo de
Ministro de la Defensa Nacional.
En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes: |
Artículo 246Cargos y atribuciones del Presidente del
Ejército.El Presidente de la República es el Comandante General del
Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del Ministro de la Defensa Nacional, quien podrá ser civil
o militar; en caso de ser militar deberá llenar los requisitos
estabelecidos en la Ley Constitutiva del Ejército.
Tiene las atribuciones que le señala la Constitución y la ley y en especial las siguientes:
|
ARTÍCULO 38.Se reforma el artículo 248, el cual queda así: | |
Artículo 248.ProhibicionesLos integrantes del Ejército de Guatemala en servicio activo, no pueden ejercer el derecho de sufragiio, ni el derecho de petición en materia política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva. | Artículo 248.Participación del Ejército en situaciones de emergencia o estados de excepción. en situaciones de emergencia, podrá ser requerido de conformidad con lo regulado en el artículo 246, inciso c. de esta Constitución. La actuación del Ejército en caso de estados de excepción estará regulada en la Ley de Orden Público. |
ARTÍCULO 39.Se reforma el artículo 249, el cual queda así: | |
Artículo 249.Cooperación del Ejército.El Ejército prestará su cooperación en situaciones de emergencia o calamidad pública. | Artículo 249.Régimen legal del Ejército.
La Ley Constitutiva del Ejército regulará los requisitos y la forma de
ingreso a la carrera militar, así como el ortogamiento de despachos o
grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones disciplinarias y demás
cuestiones inherentes a su organización y funcionamento.
Los integrantes del Ejército de Guatemala, al estar en servicio activo, no podrán: ejercer cargo público alguno, salvo en el Ministerio de la Defensa Nacional; ejercer el derecho de petición en materia política; tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva; optar a cargos de elección popular. Podrá otorgarse el derecho de sufragio a los integrantes del Ejército Nacional, si así lo deciden dos legislaturas consecutivas con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número de diputados que integran el Congreso de la República. |
ARTÍCULO 40.Se adiciona a continuación del artículo 249, Régimen legal del Ejército, la sección segunda, la cual queda así: | |
SECCIÓN SEGUNDA
FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO | |
ARTÍCULO 41.Se reforma el artículo 250, el cual queda así: | |
Artículo 250. Régimen legal del Ejército.El Ej'ercito de Guatemalase rije por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares. |
Artículo 250.Fuerza de Seguridad
Civil.La Policía Nacional Civil es el único cuerpo policial armado con
competencia nacional, que funciona como una institución profesional y
jerarquizada para proteger el ejercicio de los derechos y liberdades de
las personas; prevenir, investigar y combatir los delitos y otros hechos
ilícitos; mantener el orden público y la seguridad interna. Conduce sus
acciones con estricto respeto a los derechos humanos y bajo la dirección
de autoridades civiles del Ministerio que tenga a su cargo la seguridad
pública.
En materia de investigación penal, actúa bajo la dirección del Ministerio Público. LaLey de la Policía Nacional Civil regulará los requisitos y la forma de ingreso para la carrera policial, así como el otorgamiento de despachos o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones disciplinarias y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento. |
CAPÍTULO VI MINISTERIO PÚBLICO Y PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN |
ARTÍCULO 42.Se reforma el artículo 251, el cual queda así: |
Artículo
251. Ministerio Público. El Ministerio Público
es una institución auxiliar de la administración pública y de los
tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por
el estrito cumplimento de las leyes del país. Su organización y
funcionamento se regirápor su ley orgánica.
El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Faculdades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país,el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio. Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las terceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nónima de candidatos, no se aceptará ninguna representación. El fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeemenencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente estabelecida. |
Artículo 251. Ministerio Público. El Ministerio Público es una
institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con
funciones autónomas, cuyo fin principal es
velar por el estrito cumplimento de las leyes del país. Su
organización y funciones se regirán por su Ley
Orgánica.
El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponderá el ejercicio de la acción pública penal. Deberá ser abogado colegiado activo y tener las mismas calidades que se exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Faculdades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país,el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio. Para la elección de candidatos se requiere del voto favorable de las dos terceras partes o más de los miembros de la Comisión. En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nónima de candidatos, no se aceptará ninguna representación. El fiscal General de la República durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeemenencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente estabelecida. El Congreso de la República podrá removerlo con el voto favorable de las dos terceras partes o más del número total de diputados que lo integran. |
TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO ÚNICO |
ARTÍCULO 43.Se adiciona el artículo 13 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así: |
Artículo 13Asignación para alfabetización.Se asigne a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje estabelecido en el artículo 91 de esta Constitución. | Artículo 13Asignación para alfabetización.Se asigne a la
alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos
Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población
económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta
constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje
estabelecido en el artículo 91 de esta Constitución.
Se prorroga por dos períodos constitucionales a partir del gobierno que se instale en el año dos mil, la asignación a la alfabetización estabelecida en el párrafo anterior observando para el efecto todo lo contenido en el mismo. |
ARTÍCULO 44.Se adiciona el artículo 28 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así: | |
Artículo 28. En tanto la Ley Electoral no modifique
los distritos electorales, cada uno de los departamentos de la República
constituye un distrito, con excepción del departamento de Guatemala, en el
cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los
restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala.
Mientras no se modifiquenlos distritos electorales, cada distrito elegirá
un diputado por cada cien mil habitantes, debiendo tener cada uno un
mínimo de dos diputados.
Para modificar los distritos la ley considerará, entre otros, criterios poblacionales, geográficos y lingüísticos, respetando la división administrativa del país. Para la elección general de mil novecientos noventa y nueve, salvo que se efectúe un nuevo censo y se oficialice el mismo, cada distrito electoral elegirá un diputado por cada cien mil habitantes. Cada distrito electoral tendrá como mínimo dos diputados. En todo caso, ningún distrito tendrá un número menor de diputados que el obtenido en las elecciones de mil novecientos noventa y cinco. | |
ARTÍCULO 45.Se adiciona el artículo 29 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así: | |
Artículo 29. Los jueces y magistrados de la Corte de
Apelaciones y los de igual categoría continuarán en el ejercicio de sus
cargos hasta la terminación del mandato para el que fueron electos o
nombrados. En el caso de que esta circustancia se produjera antes del
trascurso de tres años a partir de la vigencia de éste artículo, el
mandato quedará prorrogado hasta que se cumpla este período. Durante los
mencionados tres años el Consejo Judicial convocará a pruebas y cursos
específicos, dirigidos a confirmarlos o separarlos de los cargos según sea
el caso.
En forma progresiva y dentro de un plazo de diez años, todos los jueces de paz del país deberán cumplir con el requisito de ser abogados y notarios colehiados activos. | |
ARTÍCULO 46.Se adiciona el artículo 30 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así: | |
Artículo 30. El Congreso de la República deberá integrar una Comisión Específica de Oficialización de Idiomas tan pronto reciba las recomendaciones de la Comisión de Oficialización de Idiomas Indígenas de Guatemala, en coordinación con la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, a efecto de que el proceso de oficialización se cumpla. | |
ARTÍCULO 47.Se adiciona el artículo 30 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así: | |
Artículo 31.Transformación del sistema de administración de justicia. Para que la normativa procesal responda a los criterios de oralidad y concentración a que se refiere el artículo 204 de esta Constitución y a la existencia de normasprocesales claras, sencillas y desprovistas de mayorea formalismos, se har'a en forma progresiva y dentro de un plazo de diez años. | |
ARTÍCULO 48.Se adiciona el artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así: | |
Artículo 32. La ley específica que contempla el segundo párrafo del artículo 70 de esta Constitución deberá aprobarse por el Congreso de la República, tomando en cuenta el informaque sobre el particular emita la Comisión Paritaria de Reformas y Participación a todos los niveles. | |
ARTÍCULO 49.Se adiciona el artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así: | |
Artículo 33. La organización de los servicios de seguridad del Presidente y Vicepresidente de la República y sus respectivas familias bajo los requerimientos del artículo 182 de esta Constitución, se hará el catorce de enero del año dos mil. | |
ARTÍCULO 50.Se adiciona el artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así: | |
Artículo 34. Para la elección de los magistrados que
sustituirán a la Corte Suprema de Justicia cuyo período vence en el año
mil noviecentosnoventa y nueve, el Congreso de la República, con el voto
favorable de las dos terceras partes o más del total de diputados que lo
integran, elegirá quince magistrados de una lista de cuarenta y cinco
nombres propuesta por la Comisión de Postulación estabelecerá candidatos
en concursos públicos de credenciales, si dicho procedimiento no se
hubiere estabelecido en la Ley de la Carrera Judicial. Para la renovación
anual parcial de los magistrados electos para el primer período de siete
años y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 214 de esta
Constitución, la Corte Suprema de Justicia electa, al momenta de tomar
posesión de sus cargos, mediante sorteo interno, determinará quienes de
ellos serán los sustituidos al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y
séptimo años.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. |
Source: Tribunal Supremo Electoral
Return to Constitutions Page Regresar a Página de Constituciones |
Return to Guatemala Constitutions Regresar a Constituciones de Guatemala |