Guatemala:
Constitutional Reform Project
Proyecto de Reformas a la Constitución Política

Base de Datos Políticos de las Américas, Political Database of the Americas

Last updated / Última actualización: November 18, 2004

Nota: El 26 de octubre de 1998, el Congreso de la República aprobó las Reformas Constitucionales que tienden a la reestructuración del Estado de Guatemala y al cuplimiento de los Acuerdos de Paz, reformas que deben ser sometidas a la aprobación del pueblo mediante Consulta Popular, como condición previa para que entren en vigencia.

La Consulta Popular se realizó el 16 de mayo 1999. Las Reformas Constitucionales no fueron aprobadas por el pueblo. Los resultados están disponibles en la página de resultados electorales de Guatemala


CONSTITUCION ACTUAL PROYECTO DE REFORMAS COSTITUCIONALES
TÍTULO I
LA PERSONA HUMANA, FINES Y DEBERES DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. Se reforma el artículo 1, el cual queda sí:
Artículo 1.Protección a la persona.El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y la familia; su fin supremo es la realización del bien común. Artículo 1.De la persona humana y la Nación.El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona humana y la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

La Nación guatemalteca es una y solidaria; dentro de su unidad y la integridad de su territorio es pluricultural, multiétnica y multilingüe.

CAPÍTULO II
DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO II
DERECHOS SOCIALES

SECCIÓN TERCERA
Comunidades Indígenas

ARTÍCULO 2. Se reforma el artículo 66, el cual queda así:

Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombre y mujeres, idiomas y díalectos. Artículo 66.Identidad y espiritualidad de los pueblos indígenas. El Estado reconoce, respeta y protege el derecho a la identidad de los pueblos Maya, Garífuna y Xinca; sus formas de vida, organización social, costumbres y tradiciones; el uso del traje indígena en hombres y mujeres y sus distintas formas de espiritualidad, idiomas y dialectos y el derecho a transmitirlos a sus descendientes. Para los fines y en los términos del último párrafro del artículo 203 de esta Constitución, el Estado reconoce a las autoridades tradicionales de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, prevaleciendo la unidad dela Nación, la integridad del territorio y la indivisibilidad del Estado de Guatemala. También reconoce, respeta y protege su derecho a usar, conservar y desarrollar su arte, ciencia y tecnología así como el derecho de acesso a lugares sagrados de dichos pueblos, bajo las modalidades que estabelezca la ley.
  ARTÍCULO 3. Se reforma el artículo70, el cual queda así:
Artículo 70. Ley Específica.Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección. Artículo 70. Leyes Específicas.Una ley regulará lo relativo a la materia de esta sección.

Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, se consultará a dichos pueblos por los mecanismos que estabelecerá otra ley específica.

SECCIÓN SÉPTIMA
Salud, seguridad y asistencia social

ARTÍCULO 4.Se reforma el artículo 94, el cual queda así:
Artículo 94. Obligación del Estado sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementárias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social. Artículo 94. Obligación del Estado sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, en forma gratuitaa través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción,curación recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementárias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.
SECCIÓN NOVENA
Trabajadores del Estado

ARTÍCULO 5.Se reforma el artículo 110, el cual queda así:
Artículo 110.Indemnización.Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recebirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario. Artículo 110.Indemnización.Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recebirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. La imndenización no será aplicable a los Ministros y Viceministros de Estado; Sssecretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la República; miembros integrantes de juntas directivas u órganos colegiados; de entidades descentralizadas autónomas o empresas del Estado; a funcionarios de elección popular y funcionarios electos o integrados y juramentados por el Congreso de la República; ni a funcionarios designados por el Presidente de la República propuestos por comisiones de postulación.
CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS CIVICOS Y POLÍTICOS
ARTÍCULO 6.Se reforma el artículo 135, el cual queda así:
Artículo135.Deberes y derechos cívicos.Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución de la República, los siguientes:
  1. Servir y defender la Patria;

  2. Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;

  3. Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos;

  4. Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;

  5. Obedecre las leyes;

  6. Guardar el debido respeto a las autoridades; y

  7. Prestar servivio militar y social, de acuerdo con la ley.

Artículo135.Deberes y derechos cívicos.Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución de la República, los siguientes:

  1. Servir y defender la Patria;

  2. Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;

  3. Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos;

  4. Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;

  5. Obedecre las leyes;

  6. Guardar el debido respeto a las autoridades; y

  7. Prestar servivio militar o social, de acuerdo con la ley.
TÍTULO III
EL ESTADO

CAPÍTULO I
EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 7.Se reforma el artículo 143, el cual queda así:
Artículo 143.Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala, es el español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Artículo 143.Idioma. Son idiomas oficiales del Estado: El Español para todo el territorio nacional y los idiomas indígenas que estabelezca la ley, fijando su ámbito de aplicación material de acuerdo a criterios técnicos, lingüisticos y territoriales.

El Estado reconoce, respeta y promueve los siguientes idiomas indígenas: Achi', Akateko, Awakateko, Chalchiteko, Ch'orti', Chuj, Itzá, Ixil, Popti', Kaqchikel, K'iche', Mam, Mopan, Poqoman, Poqomchi, Q'anjob'al, Q'eqchi', Sakapulteko, Sipakapense, Tekiteko, Tz'utujil, Uspanteko, Garifuna y Xinka.

TíTULO IV
PODER PÚBLICO

CAPÍTULO II
ORGANISMO LEGISLATIVO

SECCIÓN PRIMERA
Congreso

ARTÍCULO 8.Se reforma el artículo 157, el cual queda así:
Artículo 157. Protestad legislativa e integrción del Congreso de la República. La protestad legislativa corresponde al Congresso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufrágio universal y secreto, por el sistema de districtos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años pudiendo ser reelectos.

Cada uno de los Departamientos de la República constituye un distrito electoral. El Município de Guatemala forma el distrito central y los otros municípios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley estabelece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco porcientode diputados districtales será electo directamente como diputados por lista nacional.

En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nónima distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado.

Artículo 157. Protestad legislativa e integrción del Congreso de la República. La protestad legislativa corresponde con exclusividad al Congresso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufrágio universal y secreto, por el sistema de districtos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años pudiendo ser reelectos.

a ley electoral estabelece los distritos electorales y el sistema par determinar el número de diputados distritales. Cada distrito elegirá como mínimo dos diputados.Un número equivalente al veinticinco porcientode diputados districtales será electo directamente como diputados por lista nacional.

En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nónima distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado.

  ARTÍCULO 9.Se reforma el artículo 164, el cual queda así:
Artículo 164. Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser diputados:

  1. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Controladoria de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Ssupremo Electoral, el director del Registro de Ciudadanos.
    Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de estabelecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;

  2. Los contralistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del município, sus fladores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

  3. Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidiente dentro del cuarto grado de consiguinidad o segundo de afinidad;

  4. Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;

  5. Quienes representan intereses de compañias o personas individuales que exploten servicios públicos; y

  6. Los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el elcto resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto. Es nula la elección de diputado que recaiga en funcionário que ejerza jurisdición en el distrito electoral que lo postule, o que la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.
Artículo 164. Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser diputados:

  1. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Controladoria de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Ssupremo Electoral, el director del Registro de Ciudadanos.
    Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de estabelecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;

  2. Los contralistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del município, sus fladores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

  3. Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidiente dentro del cuarto grado de consiguinidad o segundo de afinidad;

  4. Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;

  5. Quienes representan intereses de compañias o personas individuales que exploten servicios públicos; y

  6. Los militares en servicio activo.

    Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el elcto resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuere de los comprendidos en la literal a) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionário que ejerza jurisdición en el distrito electoral que lo postula, o si la hubiere ejercido dos dias después de la fecha en que se haya convocado a la elección.

SECCIÓN SEGUNDA
Atribuiciones del Congreso
ARTÍCULO 10.Se reforma el artículo 166, el cual queda así:
Artículo 166. Interpelaciones a Ministros. Los ministros del Estado, tinen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formule por uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se referien a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y ocho horas de antecipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacerlas preguntas adicionales que estime pertinente relacionadas conm el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de éta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmedíatas siguientes.

Artículo 166. Interpelación. Los ministros del Estado y los secretarios designados o nombrados por el Presidente de la República, tinen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formule por uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al interpelado con cuarenta y ocho horas de antecipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados del Congreso el derecho de interpelar,ni podrá calificar las preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacerlas preguntas adicionales que estime pertinente relacionadas conm el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de éta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por lo menos por cuatro diputados en la misma sesión o en una de las dos inmedíatas siguientes, solicitud que deberá ser tramitada sin demora.

  ARTÍCULO 11.Se reforma el artículo 167, el cual queda así:
Artículos 167.Efectos de Interpelación. Cuando se planteare la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.

Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoria absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará inmedíatamente su dimisión. el presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la polítioca del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de seis meses.

Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadaas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratifica el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmedíato.
En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.

Artículos 167.Efectos de la Interpelación. Cuando se planteare la interpelación conforme el artículo anterior, el interpelado no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.

Al emitirse un voto de falta de confianza al interpelado, aprobado por no menos de la mayoria absoluta o más del total de diputados que integran el al Congreso, el interpelado presentará inmedíatamente su dimisión. el presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la polítioca del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no demitiere o recurriere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábilitado para ejercer el cargo de ministro o de secretario de Estado por un período no menor de seis meses.

Si el afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadaas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación del voto de falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso. Si se ratifica el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmedíato.
En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios interpelados, cuyo número no puede exceder de cuatro en cada caso.

  ARTÍCULO 12.Se reforma el artículo 171, el cual queda así:
Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso.Corresponde también al Congreso:

  1. Decretar, reformar y derrogar las leyes;

  2. Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El Ejecutivo deberá enviar el proyeto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de antecipación a la fecha que se iniciará el ejercicio fiscal. si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Ccongreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;

  3. Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;

  4. Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Controladoria de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresosy egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;

  5. Decretar honores públicos por grandes servivios prestados a la Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;

  6. Declarar la guerra y aprobar o impobrar los tratados de paz;

  7. Declarar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública;

  8. Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria.

  9. Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria. Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidade estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;

  10. Aprobar o improbar los proyectos de leye que sobre reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo y señalar asignaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;

  11. Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o a juicio internacional;

  12. Aprobar, antes de su ratificación , los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando:

    1. Afecten a leyes vigentes para las que esta Constituición requiera la misma mayoria de votos;

    2. Afecten el dominio de la Nación, establescan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centro americano;

    3. Obligen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación dea indeterminado;

    4. Constituyan compomiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales;

    5. Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdición internacional; y

  13. Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional.

Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso.Corresponde también al Congreso:

  1. Decretar, reformar y derrogar las leyes;

  2. Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El Ejecutivo deberá enviar el proyeto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de antecipación a la fecha que se iniciará el ejercicio fiscal. si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Ccongreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;

  3. Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;

  4. Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Controladoria de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresosy egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;

  5. Decretar honores públicos por grandes servivios prestados a la Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;

  6. Declarar la guerra y aprobar o impobrar los tratados de paz;

  7. Declarar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública;

  8. Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria.

  9. Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria. Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidade estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;

  10. Aprobar o improbar los proyectos de leye que sobre reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo y señalar asignaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;

  11. Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o a juicio internacional;

  12. Aprobar, antes de su ratificación , los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando:

    1. Afecten a leyes vigentes para las que esta Constituición requiera la misma mayoria de votos;

    2. Afecten el dominio de la Nación, establescan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centro americano;

    3. Obligen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación dea indeterminado;

    4. Constituyan compomiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales;

    5. Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdición internacional; y

  13. Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional.

  14. Conformar una Comisión integrada por un diputado de cada partido político con representación en el Congreso, para supervisar el funcionamiento de los órganos de inteligencia del Estado, con miras a evitar cualquier abuso de poder y garantizar el respeto de las liberdades y derechos ciudadanos; asimismo, informarse periódicamentesobre el listado de autorizaciones judiciales para intervenir las comunicaciones realizadaas por cualquier medio de transmisión. La intervención de comunicaciones sólo podrá autorizarse por juez competente para fines de investigación respecto a delitos contra la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas, de narcoatividad y delitos contra la seguridad del Estado. Los diputados que pertenezcan a esta Comisión deberán prestar juramento de mantener la más estricta reserva sobre las informaciones obtenidas. Cuando se diere una violación a esta reserva, el diputado que incurra en ella no gozará de la prerrogative de irresponsabilidad a que se refiere el artículo 161 de esta Constitución. Een todo caso, queda prohibida la reproducción de las comunicaciones intervenidas.
  ARTÍCULO 13.Se reforma el artículo 173, el cual queda así:
Artículo 173.Procedimiento consultivo.Las decisiones políticas de especial trancendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos.

La Ley Constitucional Electoral regulará lo relativo a esta institución.

Artículo 173.Procedimiento consultivo.Las decisiones políticas de especial trancendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República por decisión tomada por mayoría calificada, quienes fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos.

SECCIÓN TERCERA
Formación y Sanción de la Ley
ARTÍCULO 14.Se reforma el artículo 176, el cual queda así:
Artículo 176. Presentación y discusión.Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres seciones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficiente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran. Artículo 176. Presentación y discusión.Presentado para su trámite un proyecto de ley, deberá prosederse de conformidad con la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. debiendo garantizarse a la ciudadanía la posibilidad de opinar sobre la iniciativa de ley antes que se dictamine sobre la misma, a través de una invitación que deberá publicarse en el diario oficial, la cual contendrá la descripción sustancial del proyecto de ley y señalará ante quiénes en audiencia, deberán hacerse llegar las observaciones en un plazo mínimo de ocho días. La Comisión respectiva podrá fijar plazos mayores según la naturaleza de la iniciativa de ley presentada.

Emitido el dictamen, el proyecto se pondrá a discusión del pleno del Congreso de la República en dos sesiones celebradas en distintos días, la primera para conocer su redacción en términos generales; la segunda, para su discusión por artículos y redacción final. No podrá votarse hasta que se tenga por suficiente discutido en segundo debate

Se exceptúan del procedimiento estabelecido en los párrafros anteriores, aquellos casos que el Congreso declare un proyecto de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes o más del número total de diputados que lo integran, en cuyo caso la votación se hará en una sola lectura.

CAPÍTULO III
ORGANISMO EJECUTIVO

SECCIÓN PRIMERA
Presidente de la República

ARTÍCULO 15.Se reforma el artículo 182, el cual queda así:
Artículo 182. Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.

El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la República.
El presidente de la República juntamente con el Vicepresidente, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno.

Artículo 182. Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población.

El Presidente de la República actuará siempre con los ministros de Estado, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos.

Integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno, el Presidente y Vicepresidente de la República; los ministros y viceministros de Estado; y los demás funcionarios que laboran en dicho Organismo.

Una ley regulará lo relativo a organizar los servicios de seguridad del Presidente y Vicepresidente de la República y sus respectivas familias. Dicha ley regulará también lo relativo al apoyo logístico a las actividades que desarrolla la Presidencia de la República, al igual que la organización de los servicios de seguridad y protección que deben gozar los expresidentes y exvicepresidentes de la República y sus familias, cuando ellos hayan dejado o dejen de fungir en sus cargos. Todos éstos servicios estarán a cargo de funcionarios y personal civil.

  ARTÍCULO 16.Se reforma el artículo 183, el cual queda así:
Artículo 183.Funciones del Presidente de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

  2. Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público;

  3. Ejercer el mando de las fuerzas de la Nación con todas las funciones y atribuciones respectivas;

  4. Ejercer el mando de toda la fuerza pública;

  5. v Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;

  6. Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas;

  7. Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República

  8. Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sancción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución;

  9. Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durando el año anterior;

  10. Someter anualmente al Congreso, para su aprobación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias paraq conocer el proyecto;

  11. Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de caráter internacional y concesiones sobre servicios públicos;

  12. Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuandolos interses de la República lo demanden;

  13. Coordinar, en Consejo de Ministros, la política de desarollo de la Nación;

  14. Mantener la integridad territorial y la dignididad de la nación;

  15. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad ncon la Constitución;

  16. Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátor a los cónsules;

  17. Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;

  18. Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales o por actos u omisiones en el orden administrativo;

  19. Nombrar y remover a los MInistros de Estado, Viceministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia, embajadore y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley;

  20. Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley;

  21. Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros;

  22. Dentro de los quinze días siguientes de concluido, informar al Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera sel territorio nacional y acerca de los resultados del mismo;

  23. Someter cada cuatro meses al Congreso de la República por medio del ministerio respectivo un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para su conocimiento y control;

  24. Todas las demás funciones que le asigne ésta Constitución o la ley.

Artículo 183.Funciones del Presidente de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

  2. Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público;

  3. Ejercer el mando de las fuerzas de la Nación con todas las funciones y atribuciones respectivas;

  4. Ejercer el mando de toda la fuerza pública;

  5. v Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;

  6. Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas;

  7. Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República

  8. Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sancción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución;

  9. Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durando el año anterior;

  10. Someter anualmente al Congreso, para su aprobación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias paraq conocer el proyecto;

  11. Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de caráter internacional y concesiones sobre servicios públicos;

  12. Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuandolos interses de la República lo demanden;

  13. Coordinar, en Consejo de Ministros, la política de desarollo de la Nación;

  14. Mantener la integridad territorial y la dignididad de la nación;

  15. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad ncon la Constitución;

  16. Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátor a los cónsules;

  17. Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;

  18. Se suprime
  19. Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia, embajadore y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley;

  20. Conceder jubilaciones, pensiones ordinarias y extraordinarias y montepíos de conformidad con la ley;

  21. Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros;

  22. Dentro de los quinze días siguientes de concluido, informar al Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera sel territorio nacional y acerca de los resultados del mismo;

  23. Someter cada cuatro meses al Congreso de la República por medio del ministerio respectivo un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para su conocimiento y control;

  24. Todas las demás funciones que le asigne ésta Constitución o la ley.
CAPÍTULO IV
ORGANISMO JUDICIAL

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 17.Se reforma el artículo 203, el cual queda así:
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la protestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumprimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las pena fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la protestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumprimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las pena fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de la justicia.

El Estado reconoce el derecho consuetudinario indígena, entendido como las normas, principios, valores, procedimientos, tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas para la regulación de su convivencia interna; así como la validez de sus decisiones, siempre que la sujeción al mismo sea voluntaria y que no se violen derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, los tratados y convenios internacionales, en materia de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala; ni se afecten intereses de terceros.

  ARTÍCULO 18.Se reforma el artículo 204, el cual queda así:
Artículo 204. Condiciones esenciales de la administración de justicia.Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Artículo 204. Condiciones esenciales de la administración de lajusticia.Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Los tribunales impartirán justicia en forma imparcial, pronta y cumplida, conforme al principio de igualdad ante la ley, debiendo respetar el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la población. La ley desarrollará normas que garanticen a los integrantes de los pueblos indígenas la consideración de sus valores culturales, mediante medios de información judicial, incluyendo el peritaje cultural.

El servicio de la administración de justicia es gratuito e ininterrumpido. La leydesarrollará las formas, ámbitos y modalidades que garanticen el acceso de la población guatemalteca a la justicia en su propio idioma.

Son también condiciones esenciales en la administración de justicia, la independencia e imparcialidad del juzgador; la inmediación y concentración procesales, cuyo incumplimento será sancionado; la prevalencia de la oralidad en los procesos; la publicidad, salvo los casos que conforme a la ley se axceptúen para preservar los intereses de la justicia; y normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos. Las sentencias y las resoluciones judiciales que no sean de trámite, deberán ser debidamente razonadas y motivadas.

Las leyes deberán regular el derecho a la asistencia profesional gratuita a quienes carezcan de medios para sufragarla y, en materia penal, la defensa profesional es obligatoria.

  ARTÍCULO 19.Se reforma el artículo 205, el cual queda así:
Artículo 205.Garantías del Organismo Judicial.Se instituyen como garantias del Organismo Judicial, las siguientes:

  1. La independencia funcional;
  2. La independencia económica;
  3. La no remoción de los magistrados e jueces de primera instancia, salvo en los casos estabelecidos or la ley; y
  4. La selección del personal.

Artículo 205.Garantías del Organismo Judicial.Se instituyen como garantias del Organismo Judicial, las siguientes:

  1. La independencia funcional;
  2. La independencia económica;
  3. La carrera judicial; y
  4. La selección del personal auxiliar.

  ARTÍCULO 20.Se reforma el artículo 206, el cual queda así:
Artículo 206 Derecho de antejuicio para magistrados y jueces.Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determine la ley. El Congreso de la República tiene competencia para declarar si hay lugar o no a la formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suorema de Justicia.

Corresponde a esta última la competencia en la relación a los otros magistrados y jueces.

Artículo 206 Derecho de antejuicio para jueces y magistrados.Los jueces y magistrados gozarán del derecho de antejuicio. Tienen competencia para conocer los antejuicios:

  1. El Congreso de la República, de los promovidos contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

  2. La Corte Suprema de Justicia, de los promovidos contra los magistrados de los Tribunales de Responsabilidad; y

  3. Los Tribunales de Responsabilidad, de los promovidos contra jueces y magistrados.

  ARTÍCULO 21.Se reforma el artículo 207, el cual queda así:
Artículo 207.Requisitos para ser magistrado o juez.Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el gloce de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la ley estabelece con respecto a este último requisito en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.

La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamento de los tribunales y los procedimentos que deban observarse, según la materia de que se trate.

La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y partidos politicos, y con la cualidad de ministro de cualquier religión.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia.

Los demás magistrados y jueces, la presentarán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 207.Requisitos para ser magistrado o juez.Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el gloce de sus derechos ciudadanos así como haber cumplido los requisitos estabelecidos en la Ley de la Carrera Judicial.

Para ser juez se requiere ser abogado colegiado activo, salvo las excepciones que la ley estabelece con respecto a estos requisitos en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.

La función de magistrado o juez es incompatible con cargos directivos en sindicatos, en partidos politicos, y con la cualidad de ministro de cualquier religión, así comocon cualquier otro cargo o empleo, salvo el ejercicio de la docencia, siempre que no sea incompatible con sus horarios de trabajo.

Los magistrados y jueces presentarán ante la Corte Suprema de Justicia la protesta de asministrar pronta y cumplida justicia.

  ARTÍCULO 22.Se reforma el artículo 208, el cual queda así:
Artículo 208.Período de funciones de magistrado y jueces.Los magistrados, cualquiera que sea su categoria, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Artículo 209Nombramento de jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

SE estabelece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.

Artículo 210Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil.

Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con laas garantías previstas en la ley.

Artículo 208. Carrera Judicial. La Ley de la Carrera Judicial garantizará la estabilidad, idoneidad, eficiencia y eficacia de los jueces y magistrados y regulará especialmente lo relativo a:

  1. El sistema de ingreso a la Carrera Judicial y de nombramientos, promociones y ascensos con base en concursos públicos que busquen la excelencia profesional;

  2. Los derechos, obligaciones y responsabilidades de los integrantes de la carerra judicial, la dignidad de su función y su adecuada remuneración;

  3. Los derechos y deberes de formación y de perfeccionamiento de su función;

  4. Causas para traslados, retiro obligatorio y sistema jubilatorio;

  5. Procedimientos de antejuicio contra jueces y magistrados y medidas disciplinares incluyendo causales de destitución, con garantias procedimientos y sanciones preestabelecidos.

  ARTÍCULO 23.Se reforma el artículo 209, el cual queda así:
Artículo 209.Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Se estabelece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.

Artículo 209. Del Consejo de Carrera Judicial y Régimen Disciplinario. Los sistemas de nombramientos, promocionesy ascensos, de formación profesional y perfeccionamiento de la función; de traslados, retiro obligatorio y jubilaciones, serán dirigidos por un Consejo de la Carrera Judicial integrado por:

  1. El Presidente del Organismo Judicial y a su vez del Consejo de su Administración quien lo preside;

  2. Dos magistrados de la Corte de Apelaciones electos por sus pares en asamblea general;

  3. Dos jueces de instancia electos en asamblea general por sus pares;

  4. Dos representantes del Colegio de Abogados y Notarios de GUatemala electos en asamblea general; y

  5. Un representante profesional de la Faculdad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, electo por su Junta Directiva y uno por las Faculdades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de las demás universidades del país.

El régimen disciplinario estará a cargo de Tribunales de Responsabilidad encargados de la investigación y aplicación de sanciones disciplinares a los integrantes de la Carrera Judicial. El número de tribunales se determinan conforme las condiciones que se establezcan en la ley. Dichos tribunales estarán integrados por tres miembros con sus respectivos suplentes, que no ejerzan otra jurisdicción y llenen los requisitos para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia, uno por el Consejo de la Carrera Judicial, y uno or el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala electo en asamblea general.

Salvo el Presidente del Consejo de la Carrera Judicial, que fungirá durante el período de su mandato , los restantes durarán cuatro años en sus funciones. Podrán ser designados o reelectos únicamente para un período adicional.

  ARTÍCULO 24.Se reforma el artículo 210, el cual queda así:
Artículo 210.Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil.

Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguma de las causas y con las garantias previstas en la ley.

Artículo 210. Del personal auxiliar administrativo.El personal auxiliar y administrativo del Organismo Judicial, será nombrado por el Consejo de Administración. Las relaciones de régimen laboral del Personal Auxiliar, serán reguladas por la Ley de Personal Auxiliar; y las del personal administrativo, por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

  ARTÍCULO 25.Se reforma el artículo 213, el cual queda así:
Artículo 213.Presupuesto del Organismo JudicialEs atribución de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del Ramo; para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado que deberá entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes en forma proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.

Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia y su inversión correspondente a la Corte Suprema de Justicia. El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto progrmático e informará al Congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo.

Artículo 213.Presupuesto y administración del Organismo JudicialSe le asigna una cantidad no menor del seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Estado, que deberá entregarse a la tesorería de dicho Organismo en cuotas mensuales en forma propor en forma proporcional a la recaudación por el órgano correspondiente. Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia, salvo que la señale otro destino específico. El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto progrmático y deberá informar al Congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo. La formulación, administración y ejecución del presupuesto, así como la inversión de sus fondos privativos, corresponde al Consejo de Administración.
SECCIÓN SEGUNDA
Corte Suprema de Justicia
ARTÍCULO 26.Se reforma el artículo 214, el cual queda así:
Artículo 214. Integración de la Corte Suprema de Justicia.La Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras que la misma determine. Cada cámara tendrá su presidente.

El presidente del Organismo Judicial lo es también en la Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se extiende a los tribunales de toda la República.

En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su designación.

Artículo 214.Elección de la Corte Suprema de Justicia.La Corte Suprema de Justicia se integra por quince magistrados. Cada magistrado será electo con el voto de las terceras partes o más del total de diputados que integran el Congreso de la República para un período de diete años, renovándose dos cada año, excepto el séptimo año en que se elegirán tres. La elección se hará en base de una lista de seis nombres propuestos por la Comisión de Postulación, a excepción también del séptimo año en que la nónima debe contener nueve nominados.

La Corte Suprema de Justicia se organiza en las Cámaras que la misma determine y en un Consejo de Administración integrado por tres magistrados, incluyendo al Presidente de la Corte, que lo será también del Consejo de Administración y del Organismo Judicial. A este Consejo le corresponde la administración del Organismo Judicial, para lo cual organizará la estrutura necesaria para las funciones de ejecución administrativa, y su Presidente formará parte del órgano encargado de la Carrera Judicial.

Los magistrados de este Consejo no desempeñarán funciones jurisdiccionales, saqlvo cuando se integre la Corte en pleno y la excepción contemplada para el Presidente, cuando en caso de empate, deba integrarse a la Cámara correspondiente.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al Presidente de la misma quien durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.

  ARTÍCULO 27.Se reforma el artículo 215, el cual queda así:
Artículo 215.Elección de la Corte Suprema de Justicia.Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República por un período de cinco años, de una nómina de veinteseis candidatos propuestos por uma comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la presida, los Decanos de las Faculdades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asemblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución.

La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integraciónde la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte.

Artículo 215.Comisión de Postulación. La Comisiñn de Postulaciñn será integrada por los profesionales siguientes:

  1. El Decano de la Faculdad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala y un representante de los decanos de las Faculdades de Derecho o Ciencias Jurídicas de las demás universidades del país;

  2. Tres representantes del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, electos en asamblea general;

  3. Dos representantes de los magistrados de la Corte de Apelaciones, electos en asamblea general por sus pares;

  4. Dos representantes de los jueces, electos en asamblea general por sus pares; y

  5. Un representante del Consejo de la Carrera Judicial.

La Comisión de Postulación debe clarificar a los candidatos en concursos públicosde credenciales, exigiendo los requisitos estabelecidos en esta Contitución, mediante un procedimiento que se deberá regular en la Ley de la Carrera Judicial. Sus decisiones serán adoptadas con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes.

  ARTÍCULO 28.Se reforma el artículo 216, el cual queda así:
Artículo 216.Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de JusticiaPara ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 207 de esta Contitución, ser mayor de cuarenta años y haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años. Artículo 216.Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de JusticiaPara ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitosseñalados en el artículo 207 de esta Contitución, se requiere ser abogado colegiado activo con un mínimo de quince años de ejercicio profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de magistrado o juez.
SECCIÓN TERCERA
Corte de Apelaciones y otros tribunales
ARTÍCULO 29.Se reforma el artículo 217, el cual queda así:
Artículo 217.Magistrados.Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 207, ser mayor de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por más de cinco años la profesión de abogado.

Los magistrados titulares a que se refiere este artículo serán electos por el Congreso de la República de una nónima que contenga el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la presida, los Decanos de las Faculdades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asemblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia.

La elección de candidatos requiere el voto de por lo menos las dos treceras partes de los miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

Artículo 217.Magistrados.Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 207, ser abogado colegiado activo con un mínimo de treinta y cinco años de edad y siete años de ejercicio profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de juez.

La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia que se trate.

  ARTÍCULO 30.Se reforma el artículo 219, el cual queda así:
Artículo 219.Tribunales militares.Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala.

Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.

Artículo 219.Tribunales militares.Los tribunales militares, son tribunales integrantes del Organismo Judicial que conocerán de los delitos y faltas de naturaleza estrictamente militar, tipificados en el Código Militar, cometidos por militares en servicio activo. Los delitos y faltas de orden común cometidos por militares serán conocidos y juzgados por jueces de la jurisdicción ordinaria. Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.
  ARTÍCULO 31.Se reforma el artículo 222, el cual queda así:
Artículo 222.Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los tribulados a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Jucicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquellos.

Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso de la República.

Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nónima.

Artículo 222.Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos temporalmente por los tribulados a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Jucicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquellos.

Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso de la República.

Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nónima.

TíTULO V
ESTRUTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPITULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 32.Se reforma el artículo 225, el cual queda así:
Artículo 225.Consejo Nacional de Desarollo Urbano y Rural.Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley estabelezca.

Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.

Artículo 225.Sistema de Consejos de Desarrollo. el Sistema de Consejos de Desarrollo será el medio principal de participación de la población en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca, mediante la formulación e implementación de las políticas de desarrollo, los planes y programas presupuestarios y el impulso de la coordinación interinstitucional, pública y privada.

Se crea el Consejo Nacional de Desarrollo para la organización y coordinación de la administración pública y será coordinado por el Presidente o el Vicepresidente de la República, e integrado por representantes de los sectores público y privado que la ley estabelezca.

Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.

El Consejo Municipal de Desarrollo estará integrado por los miembros del ConsejoMunicipal, así como por representantes de los sectores público y privado y de os Consejos Comunitarios de Desarrollo del correspondiente municipio, en la forma que la ley establezca.

Los Consejos Comunitarios de Desarrollo son las entidades representativas de los vecinos y de las diferentes organizaciones existentes de las comunidades urbanas y rurales de cada municipio. Se integran y participan en la planificación para el desarollo del municipio, en la forma que la ley estabelezca.

La ley estabelecerá una adecuada distribución y armonización de competencias de los Consejos, Nacional, Regionales, Departamentales, Municipales y Comunitarios, a fin de que el sistema de consejos contribuya a mejorar la calidad de vida de los guatemaltecos, con una más justa distribución y una mejor administración de los recursos públicos.

Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a las poblaciones, éstas serán consultadas a través del Sistema de Consejos de Desarrollo.

  ARTÍCULO 33.Se reforma la denominación del Capítulo V del Título V denominado Estructura y Organización del Estado, el cual queda así:
CAPÍTULO V
EJÉRCITO
CAPÍTULO V
EJÉRCITO DE GUATEMALA Y FUERZAS DE SEGURIDAD CIVIL
  ARTÍCULO 34.Se adiciona a continuación del Capítulo V, Ejército de Guatemala y Fuerzas de Seguridad Civil, la Sección Primera, la cual queda así:
  SECCIÓN PRIMERA
DEL EJÉRCITO DE GUATEMALA
  ARTÍCULO 35.Se reforma el artículo 244, el cual queda así:
Artículo 224. Integración, organización y fines del Ejército.El ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia, la soberanía, el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior.

Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.

Su organización es jerárquica y se basea en los principios de diciplina y obediencia.

Artículo 224. Integración, organización y funciones del Ejército.El ejército de Guatemala, es una institución permanentemente al servicio del Estado. Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.

Tiene por función la defensa de la soberanía del Estado, la integridad del territorio, y la seguridad exterior.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.

Su organización es jerárquica y se basea en los principios de diciplina y obediencia y, dentro de la estrutura del Organismo Ejecutivo, depende del Ministerio de la Defensa Nacional.

  ARTÍCULO 36.Se reforma el artículo 245, el cual queda así:
Artículo 245.Prohibición de grupos armados ilegales.Es punible la organización y funcionamiento de grupos armados no regulados por las leyes de la república y sus reglamentos.

Artículo 246Cargos y atribuciones del Presidente del Ejército.El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o coronel su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional.

En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes:

  1. Decretar la movilización y desmovilización;y

  2. Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo de paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores militares en los casos y formas estabelecidas por la Ley Constitutiva del Ejército y demás leyes y reglamentos militares. Puede asimismo, conceder pensiones extraordinarias.
Artículo 245.Prohibición de grupos armados ilegales.Es punible la organización y funcionamiento de los grupos armados no regulados por las leyes de la República y sus reglamentos.
  ARTÍCULO 37.Se reforma el artículo 246, el cual queda así:
Artículo 246Cargos y atribuciones del Presidente del Ejército.El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o coronel su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional.

En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes:

Artículo 246Cargos y atribuciones del Presidente del Ejército.El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del Ministro de la Defensa Nacional, quien podrá ser civil o militar; en caso de ser militar deberá llenar los requisitos estabelecidos en la Ley Constitutiva del Ejército.

Tiene las atribuciones que le señala la Constitución y la ley y en especial las siguientes:

  1. Decretar la movilización y desmovilización;y

  2. Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo de paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores militares en los casos y formas estabelecidas por la Ley Constitutiva del Ejército y demás leyes y reglamentos militares. Puede asimismo, conceder pensiones extraordinarias.

  3. Cuando los medios ordinarios para mantener el orden público, la paz y la seguridad interna resultaren insuficientes, el Presidente de la República podrá, excepcionalmente, disponer del Ejército para este fin, emitiendo para el efecto el Acuerdo Gubernativo respectivo, juntamente con los Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional. La actuación del Ejército se desarrollará bajo la autoridad civil, no implicará limitación alguma en los derechos constitucionales, se limitará al tiempo y a las modalidades estritamente necesarias y cesará tan pronto se haya obtenido su cometido. El Presidente de la República deberá informar en un máximo de veintecuatro horas al Congreso sobre la adopción de la medida y el Congreso deberá conocerla dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas de recibido el informe y podrá modificar el tiempo, las modalidades o suprimir la misma. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a su terminación, el Presidente presentará al Congreso un informe circunstanciado sobre la actuación del Ejército.

  ARTÍCULO 38.Se reforma el artículo 248, el cual queda así:
Artículo 248.ProhibicionesLos integrantes del Ejército de Guatemala en servicio activo, no pueden ejercer el derecho de sufragiio, ni el derecho de petición en materia política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva. Artículo 248.Participación del Ejército en situaciones de emergencia o estados de excepción. en situaciones de emergencia, podrá ser requerido de conformidad con lo regulado en el artículo 246, inciso c. de esta Constitución. La actuación del Ejército en caso de estados de excepción estará regulada en la Ley de Orden Público.
  ARTÍCULO 39.Se reforma el artículo 249, el cual queda así:
Artículo 249.Cooperación del Ejército.El Ejército prestará su cooperación en situaciones de emergencia o calamidad pública. Artículo 249.Régimen legal del Ejército. La Ley Constitutiva del Ejército regulará los requisitos y la forma de ingreso a la carrera militar, así como el ortogamiento de despachos o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones disciplinarias y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamento.

Los integrantes del Ejército de Guatemala, al estar en servicio activo, no podrán: ejercer cargo público alguno, salvo en el Ministerio de la Defensa Nacional; ejercer el derecho de petición en materia política; tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva; optar a cargos de elección popular.

Podrá otorgarse el derecho de sufragio a los integrantes del Ejército Nacional, si así lo deciden dos legislaturas consecutivas con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número de diputados que integran el Congreso de la República.

  ARTÍCULO 40.Se adiciona a continuación del artículo 249, Régimen legal del Ejército, la sección segunda, la cual queda así:
  SECCIÓN SEGUNDA

FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

  ARTÍCULO 41.Se reforma el artículo 250, el cual queda así:

Artículo 250. Régimen legal del Ejército.El Ej'ercito de Guatemalase rije por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares.

Artículo 250.Fuerza de Seguridad Civil.La Policía Nacional Civil es el único cuerpo policial armado con competencia nacional, que funciona como una institución profesional y jerarquizada para proteger el ejercicio de los derechos y liberdades de las personas; prevenir, investigar y combatir los delitos y otros hechos ilícitos; mantener el orden público y la seguridad interna. Conduce sus acciones con estricto respeto a los derechos humanos y bajo la dirección de autoridades civiles del Ministerio que tenga a su cargo la seguridad pública.

En materia de investigación penal, actúa bajo la dirección del Ministerio Público.

LaLey de la Policía Nacional Civil regulará los requisitos y la forma de ingreso para la carrera policial, así como el otorgamiento de despachos o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones disciplinarias y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO VI

MINISTERIO PÚBLICO Y PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 42.Se reforma el artículo 251, el cual queda así:
Artículo 251. Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estrito cumplimento de las leyes del país. Su organización y funcionamento se regirápor su ley orgánica.

El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Faculdades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país,el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio.

Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las terceras partes de los miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nónima de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

El fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeemenencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente estabelecida.

Artículo 251. Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyo fin principal es velar por el estrito cumplimento de las leyes del país. Su organización y funciones se regirán por su Ley Orgánica.

El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponderá el ejercicio de la acción pública penal. Deberá ser abogado colegiado activo y tener las mismas calidades que se exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Faculdades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país,el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio.

Para la elección de candidatos se requiere del voto favorable de las dos terceras partes o más de los miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nónima de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

El fiscal General de la República durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeemenencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente estabelecida.

El Congreso de la República podrá removerlo con el voto favorable de las dos terceras partes o más del número total de diputados que lo integran.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 43.Se adiciona el artículo 13 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 13Asignación para alfabetización.Se asigne a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje estabelecido en el artículo 91 de esta Constitución. Artículo 13Asignación para alfabetización.Se asigne a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje estabelecido en el artículo 91 de esta Constitución.

Se prorroga por dos períodos constitucionales a partir del gobierno que se instale en el año dos mil, la asignación a la alfabetización estabelecida en el párrafo anterior observando para el efecto todo lo contenido en el mismo.

  ARTÍCULO 44.Se adiciona el artículo 28 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
  Artículo 28. En tanto la Ley Electoral no modifique los distritos electorales, cada uno de los departamentos de la República constituye un distrito, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. Mientras no se modifiquenlos distritos electorales, cada distrito elegirá un diputado por cada cien mil habitantes, debiendo tener cada uno un mínimo de dos diputados.

Para modificar los distritos la ley considerará, entre otros, criterios poblacionales, geográficos y lingüísticos, respetando la división administrativa del país.

Para la elección general de mil novecientos noventa y nueve, salvo que se efectúe un nuevo censo y se oficialice el mismo, cada distrito electoral elegirá un diputado por cada cien mil habitantes. Cada distrito electoral tendrá como mínimo dos diputados. En todo caso, ningún distrito tendrá un número menor de diputados que el obtenido en las elecciones de mil novecientos noventa y cinco.

  ARTÍCULO 45.Se adiciona el artículo 29 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
  Artículo 29. Los jueces y magistrados de la Corte de Apelaciones y los de igual categoría continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la terminación del mandato para el que fueron electos o nombrados. En el caso de que esta circustancia se produjera antes del trascurso de tres años a partir de la vigencia de éste artículo, el mandato quedará prorrogado hasta que se cumpla este período. Durante los mencionados tres años el Consejo Judicial convocará a pruebas y cursos específicos, dirigidos a confirmarlos o separarlos de los cargos según sea el caso.

En forma progresiva y dentro de un plazo de diez años, todos los jueces de paz del país deberán cumplir con el requisito de ser abogados y notarios colehiados activos.

  ARTÍCULO 46.Se adiciona el artículo 30 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
  Artículo 30. El Congreso de la República deberá integrar una Comisión Específica de Oficialización de Idiomas tan pronto reciba las recomendaciones de la Comisión de Oficialización de Idiomas Indígenas de Guatemala, en coordinación con la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, a efecto de que el proceso de oficialización se cumpla.
  ARTÍCULO 47.Se adiciona el artículo 30 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
  Artículo 31.Transformación del sistema de administración de justicia. Para que la normativa procesal responda a los criterios de oralidad y concentración a que se refiere el artículo 204 de esta Constitución y a la existencia de normasprocesales claras, sencillas y desprovistas de mayorea formalismos, se har'a en forma progresiva y dentro de un plazo de diez años.
  ARTÍCULO 48.Se adiciona el artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
  Artículo 32. La ley específica que contempla el segundo párrafo del artículo 70 de esta Constitución deberá aprobarse por el Congreso de la República, tomando en cuenta el informaque sobre el particular emita la Comisión Paritaria de Reformas y Participación a todos los niveles.
  ARTÍCULO 49.Se adiciona el artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
  Artículo 33. La organización de los servicios de seguridad del Presidente y Vicepresidente de la República y sus respectivas familias bajo los requerimientos del artículo 182 de esta Constitución, se hará el catorce de enero del año dos mil.
  ARTÍCULO 50.Se adiciona el artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
  Artículo 34. Para la elección de los magistrados que sustituirán a la Corte Suprema de Justicia cuyo período vence en el año mil noviecentosnoventa y nueve, el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes o más del total de diputados que lo integran, elegirá quince magistrados de una lista de cuarenta y cinco nombres propuesta por la Comisión de Postulación estabelecerá candidatos en concursos públicos de credenciales, si dicho procedimiento no se hubiere estabelecido en la Ley de la Carrera Judicial. Para la renovación anual parcial de los magistrados electos para el primer período de siete años y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 214 de esta Constitución, la Corte Suprema de Justicia electa, al momenta de tomar posesión de sus cargos, mediante sorteo interno, determinará quienes de ellos serán los sustituidos al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo años.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Source: Tribunal Supremo Electoral


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