República de Nicaragua /
Republic of Nicaragua
Reforma Parcial de la Constitucion Partial Reform to the Consitution |
Publicada en La Gaceta - Diario Oficial, el 18 de febrero de 2005
Arto. 1. Se reforma el numeral 4) del Artículo 138 del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el cual se leerá así:
"Arto. 138.
4) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General
de Justicia, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales quienes tendrán la obligación ineludible
de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria,
bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal
de destitución.
Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido goze de ella.
Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados lo destituirá, y lo pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión.
Durante el período de gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de esta artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas."
Arto. 2. Se reforma el numeral 30) del Artículo 138, del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política que se leerá así:
"Arto. 138.
30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados, el nombramiento
hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador, General de la República, Jefes
de Misiones Diplomáticas y, Presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento solo se considerará firme hasta que la
Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento
dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.
Durante el período de gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de esta artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas."
Arto. 3. Se reforma el numeral 9) del Arto. 138, del Capítulo II "Poder Legislativo" del Título VII "De la Oganización del Estado", de la Constitución Política, el que se leerá así:
"Arto. 138.
9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para
cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes:
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los numerales 7) y 8) no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de cosanguinidad y segundo de afinidad ni deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de Partidos Políticos o si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por Diputados.
La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales, podrá convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.
Durante el período de gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de esta artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas."
Arto. 4. Se reforma el Artículo 143 de la Constitución Política del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el que se leerá así:
Un proyecto de Ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad total de Diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley.
Cuando el voto sea parcial, este deberá contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus miembros podrá rechazar el veto de cada artículo en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley."
Arto. 5. Se reforma el párrafo 6) del Artículo 150 del Capítulo III, "Poder Ejecutivo" del Título VII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el cual se leerá así:
"6) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique.
Durante el período de gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de esta artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas."
Arto. 6. Se adiciona un segundo párrafo al numeral 6 del artículo 150, del Capítulo III, "Poder Ejecutivo" del Título VIII "De la Organización del Estado", de la Constitución Política, el cual se leerá así:
"6) Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya en uso de sus atribuciones.
Durante el período de gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de esta artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas."
Arto. 7. El texto de la Constitución Política deberá incorporar la presente reforma.
Arto. 8. La presente Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, si perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial, la que deberá haer mención de la fecha de publicación en el medio en que haya sido publicada.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco.
Rene Nuñez Tellez Presidente de la Asamblea Nacional |
Maria Auxiliadora Aleman Zeas Secretaria de la Asamblea Nacional |
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Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 520, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República Nicaragua", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútase. Managua, nueve de Febrero del año 2005.
Rene Nuñez Tellez
Presidente de la Asamblea Nacional
Fuente / Source: Asamblea Nacional de Nicaragua
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