Artículo 1º
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2º
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo 3º
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Artículo 4º
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
Artículo 5º
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Artículo 6º
La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo 7º
Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 8º
El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo 9º
El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10º
El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo 11º
El Estado garantiza el libre acceso a
prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades
públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz
funcionamiento.
Artículo 12º
Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo 13º
La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.
Artículo 14º
La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.
Artículo 15º
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.
Artículo 16º
Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.
Artículo 17º
La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.
Artículo 18º
La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.
Artículo 19º
Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.
Artículo 20º
Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
Artículo 21º
Los yacimientos y restos
arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos
bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y
provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.
Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional.
Artículo 22º
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo 23º
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Artículo 24º
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Artículo 25º
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26º
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Artículo 27º
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
Artículo 28º
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29º
El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30º
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
Artículo 31º
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o
revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus
representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos
directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohiba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
Artículo 32º
Pueden ser sometidas a referéndum:
1.La reforma total o parcial de la Constitución;
2.La aprobación de normas con rango de ley;
3.Las ordenanzas municipales; y
4.Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33º
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34º
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos.
No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.
Artículo 35º
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.
Artículo 36º
El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37º
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo 38º
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPITULO IV
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 39º
Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo 40º
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41º
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
Artículo 42º
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TTÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACION
CAPITULO I
DEL ESTADO, LA NACION Y EL TERRITORIO
Artículo 43º
La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
Artículo 44º
Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.
Artículo 45º
El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Artículo 46º
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.
Artículo 47º
La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.
Artículo 48º
Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo 49º
La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la Patria la Bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el Escudo y el Himno nacional establecidos por ley.
Artículo 50º
Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.
Artículo 51º
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo 52º
Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo 53º
La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
Artículo 54º
El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
CAPITULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo 55º
Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
Artículo 56º
Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:
1.Derechos Humanos.
2.Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3.Defensa Nacional.
4.Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Artículo 57º
El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el Artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
TÍTULO III
DEL
REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
PRINCIPIOS
GENERALES Artículo 58ºLa iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía
social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país,
y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación,
seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59ºEl Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la
libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio
de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la
seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores
que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas
en todas sus modalidades.
Artículo 60ºEl Estado reconoce
el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de
diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo
autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad
empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de
manifiesta conveniencia nacional.
La actividad
empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo
61ºEl Estado facilita y vigila la libre competencia.
Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o
monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer
monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los
demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas,
los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de
comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento,
directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo
62ºLa libertad de contratar garantiza que las partes
pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los
términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones
de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se
solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de
protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías
y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio
de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo
63ºLa inversión nacional y la extranjera se sujetan
a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio
exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o
discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en
defensa de éste, adoptar medidas análogas.
En todo
contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros
domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos
jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter
financiero.
El Estado y las demás personas de derecho
público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a
tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también
someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga
la ley.
Artículo 64ºEl Estado garantiza
la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo 65ºEl Estado defiende el interés de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes
y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en
particular, por la salud y la seguridad de la población.
CAPITULO II
DEL AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES Artículo 66ºLos recursos naturales, renovables y no renovables, son
patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización
y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho
real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67ºEl Estado determina la política nacional del ambiente.
Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68ºEl Estado está obligado a promover la conservación de la
diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo
69ºEl Estado promueve el desarrollo sostenible de la
Amazonía con una legislación adecuada.
CAPITULO
III
DE LA PROPIEDAD Artículo
70ºEl derecho de propiedad es inviolable. El Estado
lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de
ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual
perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la
propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo
71ºEn cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean
personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos,
sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin
embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas,
combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente
ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así
adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por
decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo
72ºLa ley puede, sólo por razón de seguridad
nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas
para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados
bienes.
Artículo 73ºLos bienes de
dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público
pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento
económico.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo 74ºLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades,
salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas,
dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria,
debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual
rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas
sobre materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
Artículo 75ºEl Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública
contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la
ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo
del Estado se aprueban conforme a ley.
Los municipios
pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes
propios, sin requerir autorización legal.
Artículo 76ºLas obras y la adquisición de suministros con utilización de
fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y
licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de
bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya
importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso
público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas
responsabilidades.
Artículo 77ºLa administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto
que anualmente aprueba el Congreso.
La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de
eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley. recibir una participación adecuada del impuesto a la
renta percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon.
Artículo 78ºEl Presidente de la
República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo
que vence el 30 de agosto de cada año.
En la misma fecha,
envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio
financiero.
El proyecto presupuestal debe estar
efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del
Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como
ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los
gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el
presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.
Artículo
79ºLos representantes ante el Congreso no tienen
iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a
su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con
fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria
referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada
por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y
temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del
país.
Artículo 80ºEl Ministro de
Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos.
Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la
Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al
Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de
éste, que es promulgado por decreto legislativo.
Los
créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan
ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario
se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos
de los tres quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 81ºLa Cuenta General de la República, acompañada del informe de
auditoría de la Contraloría General, es remitida por el Presidente de la
República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año
siguiente al de ejecución del presupuesto.
La Cuenta
General es examinada y dictaminada por una comisión revisora dentro de los
noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se pronuncia en un plazo
de treinta días. Si no hay pronunciamiento del Congreso en el plazo señalado, se
eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste
promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.
Artículo
82ºLa Contraloría General de la República es una
entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su
ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa
la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de
la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a
propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el
Congreso por falta grave.
CAPITULO V
DE
LA MONEDA Y LA BANCA Artículo 83ºLa ley determina el sistema monetario de la República. La
emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por
intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 84ºEl Banco Central es persona jurídica de derecho público.
Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La
finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones
son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las
reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley
orgánica.
El Banco informa al país, exacta y
periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad
de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder
financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores
emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo
85ºEl Banco puede efectuar operaciones y celebrar
convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de
las reservas internacionales.
Requiere autorización por
ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado
por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo
86ºEl Banco es gobernado por un Directorio de siete
miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El
Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta
del número legal de sus miembros.
Todos los directores
del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al
Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular
algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los
nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.
Artículo 87ºEl Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites
de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que
reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional.
El Congreso lo ratifica.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y
NATIVAS Artículo 88ºEl Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario.
Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o
en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la
extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al
dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89ºLas Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia
legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su
organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus
tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley
establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de
abandono previsto en el Artículo anterior.
El Estado
respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo
90º
El Poder Legislativo reside en el Congreso, el
cual consta de Cámara única.
El número de congresistas es
de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un
proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no
pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a
vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a
Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser
peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de
sufragio.
Artículo 91º
No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado el
cargo seis meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura,
del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente
de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de
Fondos Privados de Pensiones. Y
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad
Artículo 92º
La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que,
durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio
financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo
93º
Los congresistas representan a la Nación. No
están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No
son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las
opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización
del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes
después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en
el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente
dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de
la libertad y el enjuiciamiento.
Artículo 94º
El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene
fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las
demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos
parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve
a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden
de acuerdo a ley.
Artículo 95º
El mandato
legislativo es irrenunciable.
Las sanciones
disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican
suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de
legislatura.
Artículo 96º
Cualquier representante a Congreso puede pedir a los
Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva,
a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley,
los informes que estime necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento
del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo
97º
El Congreso puede iniciar investigaciones sobre
cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por
requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los
mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden
acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del
secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que
afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos
jurisdiccionales.
Artículo 98º
El Presidente de la
República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del
Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no
pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio
Presidente.
Artículo 99º
Corresponde a la
Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a
los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del
Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura;
a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del
Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo
delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después
de que hayan cesado en éstas.
Artículo 100º
Corresponde al
Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al
funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública
hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera
otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este
trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión
Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En caso de
resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula
denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal
abre la instrucción correspondiente.
La sentencia
absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de
instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del
Congreso.
Artículo 101º
Los miembros de la
Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser
proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede
del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente
de la República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.
3. Aprobar los créditos suplementarios y las
transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso
parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de facultades
legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión
Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de
tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta
General de la República.
5. Las demás que le asigna la
Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.
Artículo
102º
Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como
interpretar, modificar o derogar las existentes.
2. Velar
por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para
hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3.
Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7.
Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas
extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma
alguna, la soberanía nacional.
9. Autorizar al Presidente
de la República para salir del país.
10. Ejercer las
demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la
función legislativa.
CAPITULO II
DE
LA FUNCION LEGISLATIVA
Artículo 103º
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 104º
El Congreso puede
delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos
legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado
establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse
las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen
para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al
Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
Artículo
105º
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin
haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo
excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del
Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de
urgencia.
Artículo 106º
Mediante leyes
orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del
Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya
regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera
otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la
mitad del número legal de miembros del Congreso.
CAPITULO
III
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
Artículo 107º
El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones
públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de
iniciativa conforme a ley.
Artículo 108º
La ley aprobada
según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República
para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no
promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del
Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que
hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta
a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la
promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del
Congreso.
Artículo 109º
La ley es
obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo
disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en
parte.
CAPITULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo 110º
El Presidente de la
República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser
peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de
la postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111º
El Presidente de la República se elige por sufragio directo.
Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos
viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los
candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección,
dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos
oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías
relativas.
Junto con el Presidente de la República son
elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos
vicepresidentes.
Artículo 112º
El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de
inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a
postular, sujeto a las mismas condiciones.
Artículo 113º
La Presidencia de
la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la
República.
2. Su permanente incapacidad moral o física,
declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia
por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin
permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las
infracciones mencionadas en el Artículo 117 de la Constitución.
Artículo
114º
El ejercicio de la Presidencia de la República
se suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente,
declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a
proceso judicial, conforme al Artículo 117 de la Constitución.
Artículo
115º
Por impedimento temporal o permanente del
Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En
defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el
Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del
Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el
Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer
Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo
Vicepresidente.
Artículo 116º
El Presidente de la
República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de
julio del año en que se realiza la elección.
Artículo 117º
El Presidente de la República sólo puede ser acusado,
durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones
presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el
Congreso, salvo en los casos previstos en el Artículo 134 de la Constitución, y
por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones
y otros organismos del sistema electoral.
Artículo 118º
Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados,
leyes y demás disposiciones legales.
2. Representar al
Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la
política general del Gobierno.
4. Velar por el orden
interno y la seguridad exterior de la República.
5.
Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a
Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la
ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura
extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y
obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera
legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición
detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el
Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el
Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de
ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8.
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y
resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
10. Cumplir
y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones
internacionales; y celebrar y ratificar tratados.
12.
Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de
Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13.
Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el
ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de
Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las medidas
necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de
la soberanía del Estado.
16. Declarar la guerra y firmar
la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la
hacienda pública.
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de
urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo
requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso
puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho
de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de
instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con
acuerdo del Consejo de Ministros.
23. Autorizar a los
peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24.
Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y
las leyes le encomiendan.
CAPITULO V
DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 119º
La dirección y la gestión de los servicios públicos están
confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen
a la cartera a su cargo.
Artículo 120º
Son nulos los actos
del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.
Artículo
121º
Los ministros, reunidos, forman el Consejo de
Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al
Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o
cuando asiste a sus sesiones.
Artículo 122º
El Presidente de la
República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los
demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del
Consejo.
Artículo 123º
Al Presidente del
Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz
autorizado del gobierno.
2. Coordinar las funciones de
los demás ministros.
3. Refrendar los decretos
legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que
señalan la Constitución y la ley.
Artículo 124º
Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser
ministros.
Artículo 125º
Son atribuciones
del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley
que el Presidente de la República somete al Congreso.
2.
Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el
Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y
resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre
asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan
la Constitución y la ley.
Artículo 126º
Todo acuerdo del
Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros,
y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra
función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no
pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad
lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones
privadas.
Artículo 127º
No hay ministros
interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con
retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve,
sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a
otros ministros.
Artículo 128º
Los ministros son
individualmente responsables por sus propios actos y por los actos
presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son
solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la
Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que
se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien
inmediatamente.
Artículo 129º
El Consejo de
Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones
del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los
parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los
ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la
estación de preguntas.
CAPITULO VI
DE
LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo
130º
Dentro de los treinta días de haber asumido sus
funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los
demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las
principales medidas que requiere su gestión.
Plantea al
efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está
reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo
131º
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de
Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para
interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito.
Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de
congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de
representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente
sesión.
El Congreso señala día y hora para que los
ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes
del tercer día de su admisión ni después del décimo.
Artículo 132º
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del
Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de
censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea
por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra
el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser
presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de
congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después
de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del
número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de
Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El
Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas
siguientes.
La desaprobación de una iniciativa
ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de
confianza de la aprobación.
Artículo 133º
El Presidente del
Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a
nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si
renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis
total del gabinete.
Artículo 134º
El Presidente de la
República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado
su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la
convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan
dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el
sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año
de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión
Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras
formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo
estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
Artículo 135º
Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de
Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del
Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el
interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder
Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la
Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que
éste se instale.
Artículo 136º
Si las elecciones
no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno
derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de
los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del
período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así
elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el
período Constitucional del Congreso disuelto.
CAPITULO
VII
REGIMEN DE EXCEPCION
Artículo
137º
El Presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el
territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente, los estados de excepción que en este Artículo se
contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de
perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede
restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales
relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del
domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos
en los incisos 9, 11 y 12 del Artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del
mismo Artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días.
Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas
asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la
República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión,
guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con
mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende.
El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el
estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere
aprobación del Congreso.
CAPITULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo
138º
La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con
arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso,
de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal,
los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda
otra norma de rango inferior.
Artículo 139º
Son principios y
derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni
puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la
militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por
comisión o delegación.
2. La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir
en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones
no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso,
cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3.
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo
disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales
por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por
medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados
por la Constitución, son siempre públicos.
5. La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La
pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la
forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y
por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que
hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar
justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso,
deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por
analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en
caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12. El
principio de no ser condenado en ausencia.
13. La
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será
informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su
detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser
informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su
detención.
16. El principio de la gratuidad de la
administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos
recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la
revocación de magistrados, conforme a ley.
18. La
obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le
sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función
judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución
o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda
persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias
judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho
de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por
objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad.
Artículo 140º
La pena de muerte
sólo puede aplicarse por el delito de Traición a la Patria en caso de guerra, y
el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es
parte obligada.
Artículo 141º
Corresponde a la
Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se
inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley.
Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las
limitaciones que establece el Artículo 173.
Artículo 142º
No son revisables en sede judicial las resoluciones del
Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional
de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo
143º
El Poder Judicial está integrado por órganos
jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos
que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la
Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley
orgánica.
Artículo 144º
El Presidente de la
Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte
Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
Artículo
145º
El Poder Judicial presenta su proyecto de
presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo
146º
La función jurisdiccional es incompatible con
cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia
universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces
sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las
provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la
ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución
y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser
trasladados sin su consentimiento.
3. Su permanencia en
el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno
de su misión y jerarquía.
Artículo 147º
Para ser Magistrado
de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de
nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio;
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal
Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra
universitaria en materia jurídica durante quince años.
Artículo
148º
Las resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso-administrativa.
Artículo 149º
Las autoridades de
las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas,
pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de
conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de
dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias
del Poder Judicial.
CAPITULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 150º
El Consejo Nacional
de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y
fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se
rige por su Ley Orgánica.
Artículo 151º
La Academia de la
Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y
capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su
selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de
los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 152º
Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional,
la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera
instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153º
Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en
política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154º
Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación
personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos
requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus
miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos
los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder
Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente
de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de
destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud
de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los
jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con
previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
4.
Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.
Artículo
155º
Son miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura, conforme a la ley de la materia:
1. Uno
elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de
Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los
Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
4.
Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios
Profesionales del país, conforme a ley.
5. Uno elegido en
votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las
universidades particulares.
El número de miembros del
Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos
miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre
sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector
laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del
Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los
suplentes, por un período de cinco años.
Artículo 156º
Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se
requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo
previsto en el inciso 4 del Artículo 147. El miembro del Consejo Nacional de la
Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas
obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157º
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden
ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto
conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPITULO X
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 158º
El Ministerio
Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta
de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es
prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio
Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas
obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan
las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y
procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva
categoría.
Artículo 159º
Corresponde al
Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición
de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses
públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la
independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de
justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la
sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación
del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los
mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de
parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones
judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer
iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al
Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo
160º
El proyecto de presupuesto del Ministerio
Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder
Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPITULO XI
DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO
Artículo 161º
La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos
están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo
requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se
establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es
elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número
legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los
congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se
requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato
imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los vocales supremos.
Artículo
162º
Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender
los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y
supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la
prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
El
Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que
éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer
las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es
presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia
y en el Congreso.
CAPITULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163º
El Estado garantiza
la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla
en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está
obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo
164º
La dirección, la preparación y el ejercicio de
la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas
funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de
Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y
procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.
Artículo
165º
Las Fuerzas Armadas están constituidas por el
Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad
primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial
de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el
Artículo 137º de la Constitución.
Artículo 166º
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental
garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a
las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la
seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la
delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
Artículo 167º
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168º
Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la
organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y
norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de
ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.
Artículo
169º
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son
deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo
170º
La ley asigna los fondos destinados a satisfacer
los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el
control de la autoridad señalada por la ley.
Artículo 171º
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el
desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a
ley.
Artículo 172º
El número de
efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por
el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de
Presupuesto. Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente
de la República otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas
Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto
correspondiente.
Artículo 173º
En caso de delito
de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están
sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones
de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de
traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se
refiere el Artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de
muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar
Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo
174º
Los grados y honores, las remuneraciones y las
pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias
correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o
jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos
indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
Artículo
175º
Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se
fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin
proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de
armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y
el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPITULO XIII
DEL SISTEMA
ELECTORAL
Artículo 176º
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las
votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los
ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad
del elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización
y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas
populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación
de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil.
Artículo
177º
El sistema electoral está conformado por el
Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y
mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus
atribuciones.
Artículo 178º
Compete al Jurado
Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del
ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del
referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de
los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el
registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el
cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones
referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en
materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos
elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y
expedir las credenciales correspondientes.
6. Las demás
que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado
Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del
Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada
entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo
179º
La máxima autoridad del Jurado Nacional de
Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1.
Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados
jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de
Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la
Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en
actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de
Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en
votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las
universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno
elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las
universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo 180º
Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son
elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece
la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo
es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función
pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden
ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular,
ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las
organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años
anteriores a su postulación.
Artículo 181º
El Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve
con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias
electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus
resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables.
Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182º
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es
nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de
cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde
organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de
consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño
de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás
material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda
información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las
mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo
183º
El Jefe del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un
período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta
grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los
integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene
a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios,
defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias
correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral.
Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos
que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones
que la ley señala.
Artículo 184º
El Jurado Nacional
de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de
otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o
separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las
elecciones municipales.
Artículo 185º
El escrutinio de
los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta
popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio.
Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se
resuelven conforme a ley.
Artículo 186º
La Oficina Nacional
de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para
el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los
comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 187º
En las elecciones
pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que
establece la ley.
La ley contiene disposiciones
especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el
extranjero.
CAPITULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACION, LAS REGIONES Y LAS
MUNICIPALIDADES
Artículo 188º
La descentralización es un proceso permanente que tiene como
objetivo el desarrollo integral del país.
Artículo 189º
El territorio de la República se divide en regiones, departamentos,
provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.
Artículo
190º
Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos
colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
Artículo 191º
Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley,
son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cinco años. Pueden ser reelegidos.
Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.
Artículo 192º
Las municipalidades
tienen competencia para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Administrar sus bienes y
rentas.
3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.
6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley.
7. Lo demás que determine la Ley.
Artículo 193º
Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes e ingresos propios.
2. Los impuestos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo.
4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.
5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.
6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.
7. Los demás recursos que determine la ley.
Artículo 194º
Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para
la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes.
Artículo
195º
LLa ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.
Artículo
196º
La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.
Artículo 197º
Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos
regionales, así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias
se establecen en la ley.
Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su competencia.
Artículo 198º
La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación Regional.
El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido.
Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.
El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de miembros que señala la ley. Los alcaldes
provinciales o sus representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.
Artículo 199º
Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su presupuesto
a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.
TITULO V
DE LAS GARANTIAS
CONSTITUCIONALESArtículo 200ºSon garantías
constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que
procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones
judiciales emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que
se refiere el artículo 2°, incisos 5,6 y 7 de la Constitución.
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las
normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o
en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por
infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la
autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento,
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas
garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad
de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas
corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de
excepción a que se refiere el Artículo 137º de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación
con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente
examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No
corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de
sitio
Artículo
201ºEl Tribunal Constitucional es el órgano de
control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete
miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del
Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de
la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma
inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las
mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el
Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número
legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal
Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de
anticipación.
Artículo 202ºCorresponde al
Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única,
la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última
y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo,
hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los
conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución,
conforme a ley.
Artículo 203ºEstán facultados
para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El
Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El
veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado
Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado
para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con
acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con
acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7.
Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo
204ºLa sentencia del Tribunal que declara la
inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día
siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que
declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo
205ºAgotada la jurisdicción interna, quien se
considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir
a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o
convenios de los que el Perú es parte.
TITULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 206ºToda reforma
Constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número
legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el
referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas
ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los
dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional
no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al
Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los
congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por
ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad
electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Primera."Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores
públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los
decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.
Segunda.El Estado garantiza el
pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con
arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y
a las posibilidades de la economía nacional.
Tercera.En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre
la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario.
Cuarta.Las normas relativas a
los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta.Las elecciones
municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se realizan a
mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de
los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones
municipales durará tres y cuatro años respectivamente.
Sexta.Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de
1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de
1995.
Sétima.El primer proceso de
elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de la presente
Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa
por distrito único.
Octava.Las disposiciones de la
Constitución que lo requieran son materia de leyes de desarrollo
constitucional.
Tienen prioridad :
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que
permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar
progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias
de servicios públicos.
Novena.La renovación de los
miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta
Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y
por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.
Décima.La ley establece el modo
como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los
gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil.
Undécima.Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o
mayores gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.La organización política departamental de la República
comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa,
Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad,
Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San
Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera.Mientras no se
constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con
esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos
Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según el área
de cada uno de los departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta.La presente
Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra
en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley
constitucional.
Decimoquinta.Las disposiciones
contenidas en la presente Constitución, referidas a número de congresistas,
duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el
Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta.Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año
1979.
DECLARACION
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
DEMOCRATICODECLARA que el
Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas que se
proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes
históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte
consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la Antártida como
una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y la vigencia de un
régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la
Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa
explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la protección y
conservación del ecosistema de dicho Continente.
Fuente / Source:
Congreso de la República del Perú