Constitución de la República Oriental del Uruguay, 1967 Base de Datos Políticos de las Américas, Political Database of the Americas


SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y SU SOBERANÍA

CAPÍTULO I

Art. 1. La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes conprendidos dentro su territorio.

Art. 2. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

Art. 3. Jamás será el patrimonio de persona ni de familia alguna.

CAPÍTULO II

Art. 4. La soberanía en toda su plenitud existe redicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

CAPÍTULO III

Art. 5. Todos los cultos religiosos son libre en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construídos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

CAPÍTULO IV

Art. 6. En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surgan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.
La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.

SECCIÓN II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

CAPÍTULO I

Art. 7. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

Art. 8. Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

Art. 9. Se prohibe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores ni distinciones hereditarias.

Art. 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están excentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

Art. 11. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.

Art. 12. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.

Art. 13. La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.

Art. 14. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.

Art. 15. Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.

Art. 16. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabiliad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.

Art. 17. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

Art. 18. La leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.

Art. 19. Quedan prohibidos los juicios por comisión.

Art. 20. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio, y prohibido el que sean tratados en ellas como reos.

Art. 21. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo conveniente aeste respecto.

Art. 22. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.

Art. 23. Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

Art. 24. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a sugestión o dirección.

Art. 25. Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

Art. 26. A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo, y la profilaxis del delito.

Art. 27. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.

Art. 28. Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o intercepción sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

Art. 29. Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamiento por palabras, escritos privados o publicaciones de prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por abusos que cometieren.

Art. 30. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

Art. 31. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conpiración contra la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.

Art. 32. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

Art. 33. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.

Art. 34. Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro Cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.

Art. 35. Nadie será obligado a presentar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.

Art. 36. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión, o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

Art. 37. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observado la leyes y salvo perjuicio de terceros. La inmigración deberá ser reglamentada por ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.

Art. 38. Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtu de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.

Art. 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualesquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.

CAPÍTULO II

Art. 40. La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

Art. 41. El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcance su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y la juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

Art. 42. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respectoa a los nacidos dentro de él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.

Art. 43. La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen especial en que se dará participación a la mujer.

Art. 44. El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tiene el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

Art. 45. Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

Art. 46. El estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.

Art. 47. El Estado combatirá por medio de la ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios sociales.

Art. 48. El derecho sucesorio queda garantizado dentro de los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.

Art. 49. El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.

Art. 50. El Estado orientará el de comercio exterior de la República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público. Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado.

Art. 51. El Estado o los gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.

Art. 52. Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores. Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

Art. 53. El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo habitante de la República, sin perjucio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

Art. 54. La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.

Art. 55. La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.

Art. 56. Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.

Art. 57. La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

Art. 58. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie. No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

Art. 59. La ley establecerá el Estatuto del funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:

  1. Del poder ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
  2. Del Poder judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
  3. Del Tribunal de Cuentas.
  4. De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
  5. De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

Art. 60. La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente. Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4o. de este Artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuídos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituídos por el órgano administrativo correspondiente.

Art. 61. Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, el ascenso, el descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

Art. 62. Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la junta departamental.

Art. 63. Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente autónomo.

Art. 64. La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Entes Autónomos, de algunos de ellos, según los casos.

Art. 65. La ley podrá autorizar que en los entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarías.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los servicios.

Art. 66. Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

Art. 67. Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.

Art. 68. Queda garantizada la libertad de enseñanza. La ley reglamentará la intervención del Estado al sólo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones que desee.

Art. 69. Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención para sus servicios.

Art. 70. Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica. La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.

Art. 71. Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares. En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

CAPÍTULO III

Art. 72. La enumeración de derechos, deberes y garantías hechas por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

SECCIÓN III
DE LA CIUDADANÍA Y DEL SUFRAGIO

CAPÍTULO I

Art. 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

Art. 74. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

Art. 75. Tiene derechos a la ciudadanía legal:

  1. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años d e residencia habitual en la República.
  2. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
  3. Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes. La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada. Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta. La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de ciudadanía.

Art. 76. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza superior.

CAPÍTULO II

Art. 77. Todo ciudadano es miembro de la soberanía del a Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán. El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre las bases siguientes:

  1. Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
  2. Voto Secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación.
  3. Representación proporcional integral.
  4. Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto. No se considera incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los Partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración. Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria a los demás a que hubiere lugar.
  5. El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral.
  6. Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las cuestiones del sufragio, deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este artículo.
  7. Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría.
  8. La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4o. y 5o.
  9. La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los miembros de las juntas Departamentales, de los Intendentes, y, en sus casos, de las Juntas Locales Autónomas electivas, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral, se realizarán el último domingo del mes de noviembre cada cinco años sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148. Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para Presidente y Vicepresidente de la República, deberán figurar en una hoja de votación. En hoja parte, individualizada con el mismo lema se votarán, conjuntamente, las listas de candidatos a juntas Departamentales, Intendentes y, en su caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.
  10. Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
  11. El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán: Ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades; Dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programa de Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.

Art. 78. Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el registro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, la extenderá aquella misma autoridad.

CAPÍTULO III

Art. 79. La acumulación de votos por lema para cualquier cargo electivo, sólo puede hacerse en función de lemas permanentes, sin perjuicio de cumplirse, en todo caso, para la elección de Representantes, con los dispuesto en la primera parte del artículo 88. Un lema para ser considerado permanente, debe haber participado en el comicio nacional anterior, obteniendo representación parlamentaria. La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá modificar dicho requisito.
El veinticinco por ciento del total de inscritos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPÍTULO IV

Art. 80. La ciudadanía se suspenden:

  1. Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
  2. Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaria.
  3. Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
  4. Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaria o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
  5. Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7o. del artículo 77.
  6. Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia o de propaganda que incitase a la violencia tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposi ción, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.
  7. Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales numeradas precedentemente.

Art . 81. La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la república e inscribirse en el Registro Cívico. La ciudadanía legal se pierde por cualquier forma de naturalización ulterior.

Art. 82. La Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

SECCIÓN V
DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I

Art. 83. El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.

Art. 84. Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de Senadores, las que actuarán separadas o conjuntamente, según las disposiciones de la presente Constitución.

Art. 85. A la Asamblea General compete:

  1. Formar y mandar publicar los Códigos.
  2. Establecer los Tribunales y arreglar la administración de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo.
  3. Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.
  4. Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
  5. Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo.
  6. Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
  7. Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo c on potencias extranjeras.
  8. Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán ser aumentados por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
  9. Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en c uanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
  10. Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
  11. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando, para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores , cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.
  12. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
  13. Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y aprobar, repobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores púb licos a los grandes servicios.
  14. Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
  15. Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.
  16. Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
  17. Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
  18. Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones respec tivas.
  19. Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
  20. Interpretar la Constitución, sin perjucio de la facultad que corresponde a la Suprema Corte de Justica, de acuerdo con los artículos 256 a 261.

Art. 86. La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, será mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV. Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional deberá indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleo, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, estatos o beneficios jubilatorios, corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

Art. 87. Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

CAPÍTULO II

Art. 88. La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país. Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes por lo menos. El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.

Art. 89. Los Representantes durarán cinco años en su funciones y su elección se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III.

Art. 90. Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.

Art. 91. No pueden ser Representantes:

  1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Desc entralizados de las Juntas Departamentales, de las juntas Locales y los Intendentes.
  2. Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o judicial, de la Corte electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.

Art. 92. No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes. ni los funcionarios policiales en los departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral. Para los consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

Art. 93. Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la suprema Corte de Justicia, del Tribunal de los Contencioso Administrativo, del TribunaL de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

CAPÍTULO III

Art. 94. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III y a lo que se expresa en los artículos siguientes. Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General. Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado, y de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.

Art. 95. Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral.

Art. 96. La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sublemas dentro del mismo lema partidario, se hará también propocionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.

Art. 97. Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.

Art. 98. Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.

Art. 99. Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.

Art. 100. No pueden ser candidatos a Senadores los jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral. Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.

Art. 101. El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro cargo.

Art. 102. A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Art. 103. Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante sujetos a juicio conforme a la Ley.

SECCIÓN VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS DE LA COMISIÓN PERMANENTE

CAPÍTULO I

Art. 104. La Asamblea General empezará sus sesiones el quince de marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de octubre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada uno de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluído en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente suspendido para que la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo, para su considración, un proyecto con declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada uno de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen.

CAPÍTULO II

Art. 105. Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.

Art. 106. Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidente, a excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.

Art. 107. Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.

Art. 108. Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus componentes, y lo avisará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables. Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el anterior.

Art. 109. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare.

Art. 110. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario.

Art. 111. Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias y designaciones.

Art. 112. Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.

Art. 113. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Art. 114. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aún por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá el hay lugar a la formación de causa,y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.

Art. 115. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno de su cargo, después de su proclamación. Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.

Art. 116. Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección. La Ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

Art. 117. Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieren, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación. La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo.

CAPÍTULO IV

Art. 118. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo transmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia jurisdiccionales del Poder judicial y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Art. 119. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de los dispuesto en la Sección VII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.

Art. 120. Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o para suministrar datos con fines legislativos.

Art. 121. En los casos previstos en los tres artículo anteriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de los dispuesto en la Sección VIII.

CAPÍTULO V

Art. 122. Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos ante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio. Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean los Senadores y los Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión por el suplente correspondiente.

Art. 123. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.

Art. 124. Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:

  1. Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
  2. Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del cargo legislativo.

Art. 125. La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.

Art. 126. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículo precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.

CAPÍTULO VI

Art. 127. Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete Representante elegidos por el sistema proporcional, designados uno y otros, por sus respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría. La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura.

Art. 128. Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.

Art. 129. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente en su caso.

Art. 130. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General. En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso 7o., la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores.

Art. 131. Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permamente que se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso, parará de oficio a conocimiento de aquella. No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente. En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda. No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reunan en sesiones extraordinarias ni aún cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente. (g) Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso 7o. la Comisión Permanente en ejercicio continuarán las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.

Art. 132. Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168.

SECCIÓN VII
DE LA PROPOSICIÓN, DISCUSIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

CAPÍTULO I

Art. 133. Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6o. del artículo 85 y artículo 86. requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos pre-propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

CAPÍTULO II

Art. 134. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.

Art. 135. Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley lo devolviese con adiciones y observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallaré justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.

Art. 136. Si la Cámara a quince fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar. Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.

Art. 137. Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.

Art. 138. Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes. Transcurridos sesenta días de la primera convocatoria sin mediar pronunciamiento de la Asamblea General, se considerarán aceptadas las observaciones del Poder Ejecutivo.

Art. 139. Si las observaciones del Poder Ejecutivo se refirieren a una parte de proyecto, la Asamblea, por mayoría absoluta de presentes, podrá rectificarlo ajustándose a aquéllas.

Art. 140. Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.

Art. 141. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa.

Art. 142. Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.

CAPÍTULO III

Art. 143. Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.

Art. 144. Si el ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días de ley se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara respectiva.

Art. 145. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquellas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida sin más reparos.

CAPÍTULO IV

Art. 146. Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:"

SECCIÓN VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

Art. 147. Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas. Si en primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.

Art. 148. La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias. Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a los dispuesto en los incisos anteriores determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos. El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes. Si una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número de legisladores necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si ésta tampoco tuviera número se considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión. El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección la Corte Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución, la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de las cesantes.

SECCIÓN IX
DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

Art. 149. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.

Art. 150. Habrá un Vicepresidente que en todos los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.

Art. 151. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, a mayoría simple de votantes mediante el sistema de doble voto simultáneo y sin que en ningún caso pueda efectuarse acumulación de sublemas. Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en las Sección III, considerándose la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.

Art. 152. El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese. Esta disposición comprende al Presidente respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes. El Vicepresidente y el ciudadano que hubiese desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos, sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero. Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.

Art. 153. En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del lema más votado que reuna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, el primer titular de la misma lista, en ejercicio del cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así suscesivamente.

Art. 154. Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.

Art. 155. En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos, desmpeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia, el primer y segundo titular de la lista más votada del lema más votado de la Cámara de Senadores, que reuniesen las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador. En su defecto, los demás titulares por el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador que runiesen esas cualidades si no hubiesen dichos impedimentos.

Art. 156. Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada la elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la transmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.

Art. 157. Cuando el Presidente electo estuviese incapacitado temporalmente para la toma de posesión será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.

Art. 158. El 1o. de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración :"Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempañar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República".

Art. 159. El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior.

CAPÍTULO II

Art. 160. El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7 (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.

Art. 161. Actuará bajo la Presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones y será decisivo para los casos de empate, aún cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto. El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno o varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.

Art. 162. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.

Art. 163. En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

Art. 164. Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.

Art. 165. Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.

Art. 166. El Consejo de ministros dictará su reglamento interno.

Art. 167. Cuando un Ministro esté encargado temporalmente de otro Ministerio, en el Consejo de ministros se le computará un solo voto.

CAPÍTULO III

Art. 168. Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

  1. La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior.
  2. El mando superior de todas las fuerzas armadas.
  3. Dar retiros y arreglar pensiones de los empleados civiles y militares, conforme a las leyes.
  4. Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
  5. Informar al Poder Legislativo, al ingaurar las sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
  6. Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
  7. Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente consideración. La delaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido expresamente deshechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
    1. El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
    2. no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos cuya sanción requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;
    3. cada Cámara por el voto de tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
    4. cada Cámara deberá considerar el proyecto dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la considera ción del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente deshechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y s erá comunicado inmediatamente y de oficio a la otra Cámara o al Poder Ejecutivo, según el caso;
    5. si la segunda Cámara aprobase un texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de veinte días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el pro yecto se remitirá inmediatamentey de oficio a la Asamblea General;
    6. la Asamblea General dispondrá de otros veinte días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última C&aa cute;mara que le prestó su aprobación;
    7. cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;
    8. el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automá ;tiamente al vencer el plazo inmediatamenta amterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.
  8. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de acurdo con lo que se establece en el artículo 104.
  9. Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y las leyes.
  10. Destituír los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia . Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituídos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la repr esentación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.
  11. Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando para el de Coroneles y demás oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
  12. Nombrar al personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso para los Jefes de Misión. Si la C&a acute;mara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada. Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
  13. Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de sus componente s. La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en los Contencioso-Administrativo, ni a los Fiscales de Gobierno y Hacienda.
  14. Destituir por sí a los emplados militares y policiales y los demás que la ley declare amovibles.
  15. Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules extranjeros.
  16. Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
  17. Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de los ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan. En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución.
  18. El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
  19. Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por su dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
  20. Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos de acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores.
  21. Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.
  22. Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
  23. Autorizar o denegar la creación de cualesquier Banco que hubiera de establecerse.
  24. Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza Pública.
  25. Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que estime convenientes.
  26. El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas. No obstante el Poder e jecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
  27. El Presidente de la República designará libremente un secretario y Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros. Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por &eac ute;ste, en cualquier momento.

Art. 169. No podrá permitir goce de sueldo por otro título que de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.

CAPÍTULO IV

Art. 170. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.

Art. 171. El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.

Art. 172. El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aún así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales está sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V

Art. 173. En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las cualidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.

SECCIÓN X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO

CAPÍTULO I

Art. 174. Habrá once Ministerios que tendrán cada uno su denominación propia, y las atribuciones y compentencia, en razón de materia que les señalare la ley dictada por mayoría absoluta de votos del total de compenentes de cada una de las Cámaras. El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuír dichas atribuciones y competencias.
La ley también podrá modificar su número a iniciativa del Poder Ejecutivo, requiriendose en cada caso el voto conforme de la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras.
El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlametario, aseguren su permanencia en el cargo. Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.

Art. 175. El Ministro o Ministros serán responsables de los decretos u órdenes que firme o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad a los artículos 93, 102 y 103.

Art. 176. Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.

Art. 177. Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministrios.

Art. 178. Los Ministros de Estado gozarán de las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrá ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, a un así sólo durante el ejercicio del cargo.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 179. Los Ministros no quedarán excentos de responsabilidad por causa de delito aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros.

Art. 180. Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán sus Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro resspectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.

Art. 181. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:

  1. Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
  2. Preparar y someter a consideración superior, los proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.
  3. Disponer, en los límites de su competenica, el pago de las deudas reconocidas por el Estado.
  4. Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
  5. Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
  6. Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
  7. Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
  8. Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adaptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjucio de los dispuesto en el artículo 60.
  9. Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes.

Art. 182. Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II

Art. 183. Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.

Art. 184. En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.

SECCIÓN XI
DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

CAPÍTULO I

Art. 185. Los diversos servicios del Dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaren con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso. La ley, por dos tercios devotos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187. En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder ejecutivo, señalara los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.

Art. 186. Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la salud Pública no podrán ser descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.

Art. 187. Los miembros de los Directorios y los directores Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer otro sistema de designación.

Art. 188. Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los Capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente entre las partes. Las partes pro mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Art. 189. Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección.

Art. 190. Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.

Art. 191. Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La Ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.

Art. 192. Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas quienes hayan de sucederlos. Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancias temporales, sin perjuicio de los establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.

Art. 193. Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con los dispuesto en la Sección XIII.

Art. 194. Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o el Poder judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.

Art. 195. Créese el Banco de Previsión Social, con carácter de ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.

Art. 196. Habrá un Banco Central de la república, que estará organizado como ente autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

Art. 197. Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los directorios o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados. En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 198.

Art. 198. Lo dispuesto en el artículo precedente, es sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o le prestigio de la institución a que pertenezcan. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Art. 199. Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

Art. 200. Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aún honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija. Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores generales de los entes Autónomos o de los Servicios descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.

Art. 201. Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección. En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.

CAPÍTULO II

Art. 202. La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estará a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan. la ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.

Art. 203. Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.

Art. 204. Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.

Art. 205. Serán aplicables, en lo pertinente a los distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 193, 194, 198 (inciso 1 y 2), 200 y 201.

SECCIÓN XII
DEL CONSEJO DE ECONOMÍA NACIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 206. La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La Ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.

Art. 207. El Consejo de Economía Nacional se Dirigirá a los Poderes Públicos por escrito pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus miembros.

SECCIÓN XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 208. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador. Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125. Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea general, que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período. Podrán ser reelectos y tendrán cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.

Art. 209. Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.

Art. 210. El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal. También podrá atribuirle por ley, funciones no especificadas en esta Sección.

Art. 211. Compete al Tribunal de Cuentas:

  1. Dictaminar e informar en materia de presupuesto;
  2. Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad, haciendo en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto. Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos. En los gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuenta,s con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.
  3. Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualesquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes;
  4. Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior;
  5. Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad;
  6. Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
  7. Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.

Art. 212. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a loa establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza pudiendo proponer, a quince corresponda, las reformas que creyere convenientes.

Art. 213. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación, requisitos con fines de contralor, para la adquisición enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervengan en la gestión del patrimonio del Estado.

SECCIÓN XIV
DE LA HACIENDA PÚBLICA

CAPÍTULO I

Art. 214. El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato. El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:

  1. Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.
  2. Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
  3. Los recursos y la estimación de su producido.
  4. Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan. El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de cuentas y el Balance de ejecución Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensable al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente justificadas.

Art. 215. El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.

Art. 216. Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la administración cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos no en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución. Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.

CAPÍTULO II

Art. 217. Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos. De no haber pronunciamiento en este término, él o los proyectos se considerarán rechazados.

Art. 218. Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General. La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes. Si la Asamblea General no se pronunciará dentro de este término, los proyectos se tendrán por rechazados.

Art. 219. Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos, en el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.

CAPÍTULO III

Art. 220. El Poder Judicial, el Tribunal de los Contencioso - Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus respectivos presupuestos y lo presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder Legislativo.

Art. 221. Los Presupuestos de los Entes industriales o Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco mese antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos. El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando a conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes. La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los tercios del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto con las observaciones del Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros. La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Ofician de Planteamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.

CAPÍTULO IV

Art. 222. Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.

Art. 223. Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

Art. 224. Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuestos preparados por los intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.

Art. 225. Las Juntas departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa. Previamente a la sanción del presupuesto, la junta recabará informes del Tribunal de Cuentas que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables. Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental, no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Art. 226. Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.

Art. 227. Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

CAPÍTULO V

Art. 228. La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor relativa a la Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de cuentas. Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.

Art. 229. El Poder legislativo, las Juntas Departamentales, los entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce mese anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295.

Art. 230. Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República que la presidirá. El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular, confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, asistirá al Poder ejecutivo en la formulación de los planes y Programas del Desarrollo.
Tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.

Art. 231. La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas de artículo 32.

Art. 232. Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar la posesión del bien sin antes haber la cuarta parte del total de la indemnización. Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

SECCIÓN XV
DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

Art. 233. El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.

CAPÍTULO II

Art. 234. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.

Art. 235. Para ser miembro de la suprema Corte de Justicia se requiere:

  1. Cuarenta años cumplidos de edad.
  2. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
  3. Ser abogado con diez años de antiguedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o fiscal por espacio de ocho años.

Art. 236. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de antigüedad en tal cargo por que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

Art. 237. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.

Art. 238. Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.

Art. 239. A la Suprema Corte de Justicia corresponde:

  1. Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional. Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuya a la Suprema Corte jurisdicción originaria, será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
  2. Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
  3. Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes.
  4. Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo si designación a los siguientes requisitos:
    1. Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y
    2. Al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.
  5. Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte. Estos nombramientos tendrán carácter definitivos desde el momento en que se produzcan cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecía, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados. Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura. Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del Total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho;
  6. Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los jueces de paz por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
  7. Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículo 58 a 66, en lo que corresponda.
  8. Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.

Art. 240. En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las Comisiones parlamentarias, para que que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administrción de Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos.

CAPÍTULO IV

Art. 241. Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.

Art. 242. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:

  1. Treinta y cinco años cumplidos de edad;
  2. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio;
  3. Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.

Art. 243. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.

CAPÍTULO V

Art. 244. La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.

Art. 245. Para ser Juez Letrado se requiere:

  1. Veintiocho años cumplidos de edad.
  2. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal, con cuatro años de ejercicio;
  3. Ser abogado con cuatro años de antiguedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.

Art. 246. Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante y por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:

  1. Al voto conforme de tres de los miembros de la suprema Corte en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
  2. Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.

CAPÍTULO VI

Art. 247. Para ser Juez de Paz se requiere:

  1. Veinticinco años cumplidos de edad.
  2. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.

Art. 248. En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.

Art. 249. Los jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público.

CAPÍTULO VII

Art. 250. Todo miembro del Poder judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de edad.

Art. 251. Los cargos de la judicatura serán incompatibles con toda otra función pública retribuida salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente excepto aquellas especialmente conexas con la judicial. Para desempeñar cualquiera de esta funciones se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de su componentes.

Art. 252. A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste.
Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes. En los que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartido primero de este artículo.

CAPÍTULO VIII

Art. 253. La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra. Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se comentan, estarán sometidos a la justicia ordinaria.

Art. 254. La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en ejercicio de su acción.

Art. 255. No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante la justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.

CAPÍTULO IX

Art. 256. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forman o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Art. 257. A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

Art. 258. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo:

  1. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
  2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su caso también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución. En este caso u en el previsto por el numeral 2o., se suspenderán los procedimientos, llevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 259. El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Art. 260. Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.

Art. 261. La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.

SECCIÓN XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS

CAPÍTULO I

Art. 262. El Gobierno y la Administración de los Departamentos de los departamentos con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente Municipal. La Intendencia y la Junta tendrán sus sedes en la capital de cada departamento e iniciarán su funciones el 15 de febrero siguiente a la elección.

Art. 263. Las juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.

Art. 264. Para ser miembro de la junta Departamental se requerirá: veintitrés años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

Art. 265. Los miembros de las juntas Departamentales duraran cinco años en el ejercicio de su funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.

Art. 266. Los intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.

Art. 267. Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.

Art. 268. Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titula. La no aceptación del cargo por parte de un suplente, le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal. Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental. siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.

Art. 269. La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de cada Cámara, podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.

CAPÍTULO II

Art. 270. Las juntas Departamentales y los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.

Art. 271. Para la elección de Intendentes Municipales se aucmularán los votos por lema, quedando prohibida la acumulación por sub-lemas. Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del lema más votado.

Art. 272. Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes. Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que será distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas. Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

CAPÍTULO III

Art. 273. La junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

  1. Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
  2. Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por le Intendente, conforme a los dispuesto en la Sección XIV.
  3. Crear o fijar a proposición del Intendente, impuesto, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
  4. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta.
  5. Destituir, a propuesta del intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
  6. Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes dentro de los doce primeros meses de cada período de gobierno, su Presupuesto de Sueldos y gastos y remitirlos al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo. Dentro de lo s cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
  7. Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este caso los antecedentes a la justicia.
  8. Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuestas del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
  9. Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
  10. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
  11. Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley orgánica de los Gobiernos Departamentales.

CAPÍTULO IV

Art. 274. Corresponden al intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

Art. 275. Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
  2. Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estimen oportuno para su cumplimiento.
  3. Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
  4. Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios p&uacut e;blicos a cargo de concesionarios o permisarios.
  5. Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no h acerlo, la destitución, pasará además, los antecedentes a la Justicia.
  6. Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquella sanciones dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
  7. Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
  8. Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
  9. Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

Art. 276. Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

CAPÍTULO V

Art. 277. El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

Art. 278. El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.

Art. 279. El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

Art. 280. Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

CAPÍTULO VI

Art. 281. Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales. No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

Art. 282. El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

Art. 283. Los Intendentes o las juntas departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía de departamento, en la forma que establezca la ley.

Art. 284. Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir el Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente. Si éste no facilitará los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.

Art. 285. La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2o. del artículo anterior.

Art. 286. La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para administrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.

CAPÍTULO VII

Art. 287. En toda población fuera de la planta urbana de la capital del departamento podrá haber una Junta Local, cuyos miembros serán designados respetando, en lo posible, la proporcionalidad de la Junta Departamental en la Representación de los diversos Partidos. Su número será de cinco miembros, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta Departamental, y deberán estar avecinados en la localidad desde tres años antes, por lo menos, o ser nativo de ella, no pudiendo integrarlas los Intendentes y los miembros de aquellas Juntas.
El Presidente representará a la Junta Local y hará ejecutar sus resoluciones.

Art. 288. La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas locales y sus atribuciones pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquellas en las poblaciones que, sin ser capital del departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

CAPÍTULO VIII

Art. 289. Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental.
El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.

Art. 290. No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4o. del artículo 77.

Art. 291. Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:

  1. Intervenir como Directores o Administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
  2. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.

Art. 292. La inobservancia de los preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

Art. 293. Son incompatibles los cargos de miembros de las juntas Locales y Departamentales con el Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

Art. 294. los cargos de Intendentes y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

CAPÍTULO IX

Art. 295. Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios. Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

Art. 296. Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93. La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Art. 297. Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:

  1. Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por le Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobierno Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
  2. El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
  3. Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
  4. Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.
  5. Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental y las contribuciones a cargo de las empresas consecionarias de servicios exclusivamente departamentales.
  6. Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sea derogados, y a los vehículos de transporte.
  7. Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
  8. Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
  9. Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
  10. El producido de las multas:
    1. que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
    2. que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
  11. Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
  12. Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
  13. La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal con destino a obras públicas departamentales.

Art. 298. La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá extenderla esfera de aplicación de los gravámenes departamentales o ampliar las fuentes sobre las cuales podrán recaer, siempre que no se incurra en superposición impositiva.

Art. 299. Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial. Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.

Art. 300. El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo. Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

Art. 301. Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la junta Departamental, previo informe del Tribunal de cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia. Para contratar otro tipo de préstamos se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos excediera el período de gobierno del Intendente proponente,se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

Art. 302. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO XI

Art. 303. Los Decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no suceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo. Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

CAPÍTULO XII

Art. 304. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales. También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos de total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar los iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.

Art. 305. El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

Art. 306. La fuerza pública presentará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN XVII
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I

Art. 307. Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros. En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.

Art. 308. Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO II

Art. 309. El Tribunal de los Contencioso-Administrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder. La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobierno Departamentales, de los entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados. La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.

Art. 310. El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo a anulándolo, sin reformarlo. Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.

Art. 311. Cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte. Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

Art. 312. Declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de reparación ante la justicia ordinaria para la determinación del daño causado. La ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá ampliar la competencia del Tribunal atribuyéndole conocimiento del contencioso de reparación.

Art. 313. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos. También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO III

Art. 314. Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo. Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de los Contencioso-Administrativo.

Art. 315. El Procurador de Estado en los Contencioso -Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal. El Procurador de Estado en los Contencioso - Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.

Art. 316. La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

CAPÍTULO IV

Art. 317. Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recursos de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial.
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación. Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recursos de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

Art. 318. Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso loa, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

Art. 319. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la ley.

Art. 320. La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso. Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.

Art. 321. El Tribunal de los Contencioso-Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuesto, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

SECCIÓN XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 322. Habrá una corte electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señales la ley:

  1. Conocer todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
  2. Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.
  3. Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y se juez de todos los cargos electivos, de los actos de plebicito y referéndum.

Art. 323. En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en la Sección XIV.

Art. 324. La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad. Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por el sistema de doble voto simultáneo, correspondiéndole dos a la lista mayoritaria del lema más votado y dos a la lista mayoritaria del lema que le siga en número de votos.

Art. 325. Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha d aquélla.

Art. 326. Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso a) del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componente.

Art. 327. La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea. En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total o parcial- la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.

Art. 328. La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.

SECCIÓN XIX
DE LA OBSERVACIA DE LAS LEYES ANTERIORES, DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I

Art. 329. Declárase en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.

CAPÍTULO II

Art. 330. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.

CAPÍTULO III

Art. 331. La presente Constitución podrá ser reformada total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:

  1. Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular, e n la elección inmediata. La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebicitaria, juntamente con la iniciativa popular.
  2. Por proyectos de reforma que reunan dos quintos del total de componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al plebicito en la primera elección que se realice. Para que el plebicito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que vote por "Si" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar cuando menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscritos en el Registro Cívico Nacional.
  3. Los senadores, los representantes y el Poder Ejecutivo, podrán presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de la Asamblea General. El proyecto que fuere deshechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período legislativo debiendo observar las mismas formalidades.
    Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder Ejecutivo convocará dentro de los noventa días siguietes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como las demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
    Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
    Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del numero total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contando desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
    El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente. Los votantes se expresarán por "Si" o por "No", y si fueran varios los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronuniciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Cívico Nacional.
    En los casos de los apartados A) y B), sólo se sometarán a la ratificación plebicitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieren sido presentados con seis meses de anticipación - por lo menos - a la fecha de aquellas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebicito conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
  4. La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformindad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
    Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D), coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebicito, simultáneamente se votará por esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebicitaria.

CAPÍTULO IV

Art. 332. Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.



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