República Bolivariana de Venezuela / Bolivarian
Republic of Venezuela |
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
Con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
En ejercicio de su poder originario representado por la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independeicia, la libertad, la soberania, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminacin nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas
también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la
humanidad.
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División
Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
políticoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno.
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicarà la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad
y ciudadanía
Sección Primera: de la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: de la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos
Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos
Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: de los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de
presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público
y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los
derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
Capítulo V
Artículo 75. El Estado protegerá a las
familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental
para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan
en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la
filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de
conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número
de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los
medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y
asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos
y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber
de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de
la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un
hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la
ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes
son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la
República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su
incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional
dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen
el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en
particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la
ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los
ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a
respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y
los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social
no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se
les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que
manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o
necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el
respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones
laborales satisfactorias, y promueverá su formación, capacitación y acceso al
empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a
las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la
lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una
vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales
que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación
compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que
éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas
sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de
viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a
la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la
salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público
nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo,
integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de
gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y
solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la
salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene
el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la
planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema
público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales,
las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para
la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En
coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá
y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y
técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice
la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad,
enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad,
orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra
circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la
efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal,
integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no
será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las
cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para
cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del
Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la
seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en
esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley
orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva,
que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará
medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será
sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado
adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción
de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad
y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado
reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado
y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la
seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y
gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen
los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la
transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La
norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o
patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o
credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes
en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá
contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no
excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de
siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá
obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para
la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,
espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente
laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora
tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir
para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se
fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras
en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica
y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda
mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y
gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad
en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la
responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho
se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano
competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las
trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa,
tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de
afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están
sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores
y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran
para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos
de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal,
directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y
las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán
obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación
colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más
requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución
de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los
trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a
quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y
trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro
de las condiciones que establezca la ley.
Capítulo VI
Artículo 98. La creación cultural es libre.
Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de
la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El
Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras
científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que
establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura
constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental
que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos
legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la
administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado
garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria
histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la
Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá
las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares
constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y
respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.
La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y
actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el
exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la
ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la
emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de
comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la
tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras,
compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás
creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con
problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho
humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El
Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus
niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un
servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser
humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios
contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una
educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación
y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el
maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones
del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de
la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual
atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a
quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas
para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos
públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al
impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de
personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado
estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta
Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su
elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo,
serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley determinará las
profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica,
previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los
requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los
demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas
privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación
de éste.
Artículo 107. La educación ambiental es
obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también
en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las
instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de
la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación
social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El
Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de
bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la
información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y
aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos
que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la
autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores,
profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad
dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación
científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y
vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía
universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de
investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto
universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su
autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés
público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus
aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como
para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá
aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los
principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación
científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios
para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen
derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad
de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación
como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su
promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la
formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en
todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará
la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así
como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las
entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la
ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y
comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes,
programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
Artículo 112. Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población,
la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su
facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía
e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También
es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un
particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas,
adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios,
con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como
cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados,
el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos
nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de
las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales
propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con
exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito
económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros
delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza
el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública
o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se
decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio
público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del
Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 117. Todas las
personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a
una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de
los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar
esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y
servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la
violación de estos derechos.
Artículo 118. Se reconoce el
derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de
carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar
cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley
reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones
destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII Artículo 119. El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización
social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y
religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que
ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la
participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la
propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido
en esta Constitución y la ley.
Artículo 120. El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte
del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de
los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por
parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de
culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones
culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación
propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo
a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos
indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y
culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir
sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y
protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e
innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los
recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán
beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y
conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos
indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de
las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos
indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del
Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De
conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad
y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX Artículo 127. Es un derecho
y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí
misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente
a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética,
los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás
áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá
ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la
materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa
participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un
ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las
costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado
desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable,
que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica
desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las
actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El
Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial
regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y
peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se
otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun
cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico,
de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en
condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo X Artículo 130. Los
venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus
símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de
la Nación.
Artículo 131. Toda persona
tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás
actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona
tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar
solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y
defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y
de la paz social.
Artículo 133. Toda persona
tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona,
de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o
militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para
hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las
funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley
Artículo 135. Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la
ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las
que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia
humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá
lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en
que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen
el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y
condiciones que determine la ley.
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I Sección Primera: de las
Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder
Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La
Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio
del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de
poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la administración pública.
Artículo 141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos
autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los
intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán
sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos
y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente
por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas
que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y
registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una
sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a
investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con
la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad.
Artículo 144. La ley
establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso,
ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben
cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus
cargos.
Artículo 145. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no
de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados
por la afiliación u orientación política. quien esté al servicio de los
Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de
derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato
alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de
otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de
los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y
contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y
los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las
funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso
estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el
traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la
ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se
establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a
los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas
municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas
nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá
desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate
de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la
ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión,
salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los
funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea
Nacional.
Artículo 150. La celebración
de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la
Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público
municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o
con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la
aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés público
determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir
especiales garantías.
Artículo 151. En los
contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere
expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 152. Las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del
ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los
principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y
no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República
promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de
avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los
intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la
región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y
coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones
supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias
para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra
América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de
integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y
de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados
celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes
de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción
de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer
facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los
tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se
insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las
vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas
por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre
las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente
y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo II Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la
República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta
aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y
expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada
Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y
emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de
las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema
monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para
crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y
régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del
país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones
mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados
los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de
normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de
urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y
fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad
social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia
de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de
educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la navegación
y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos
domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión
integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el
mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la
justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y
garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la
de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución
atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o
naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea
Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a
los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover
la descentralización.
Artículo 158. La
descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia,
acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para
el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los
cometidos estatales.
Capítulo III Artículo 159. Los Estados
son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica
plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad
nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
República.
Artículo 160. El gobierno y
administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para
ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de
veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por
un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
para un nuevo período.
Artículo 161. Los
Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión
ante el Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma
ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder
Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por
un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El
Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución
establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le
sea aplicable. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas
solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado
tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La
Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General
de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así
como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la
competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes
públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades
locales y su división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la
ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos
que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las
leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la
ley.
6. La organización de la policía y la determinación de
las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios
públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias
objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases
dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados.
Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos,
dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder
Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado
se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,
presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o
Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y
representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el
Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o
concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las
hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la
ley.
Artículo 167. Son ingresos
de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios,
multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de
situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del
veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por
el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito
Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de
cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la
inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por
concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y
de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un
reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal
en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a
favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de
los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del
ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la
capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación
especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los
tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV Artículo 168. Los Municipios
constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de
la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de
definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados
sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la
ley.
Artículo 169. La
organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta
Constitución, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades
locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática
y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios
podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes
públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su
competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de
dos o más Municipios en distritos metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o
más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica
que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del
gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el
régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de
gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios,
y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan
la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la
organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social,
situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la
atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta
esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo
Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular
de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo
organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles
de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno
del respectivo distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un
distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas,
corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio
podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La
legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre
régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de
otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos
de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana
y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias
serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del
Municipio.
Artículo 174. El gobierno y
administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será
también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por
mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 175. La función
legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales
elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en
el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a
la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos,
sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la
República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o
designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley
nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia,
prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y
ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la
competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la
gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales,
en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social,
de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la
promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones
de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio
histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines,
plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,
nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del
tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de
transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en
cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el
saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de
limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera
edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado
al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas.
Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las
actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas
doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y
servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la
materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales
que se definan en la ley conforme a la Constitución.
Artículo 179. Los Municipios
tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto
de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías
de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios
rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos
tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad
tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder
Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los
Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a
las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni
a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son
inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de
las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que
las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte
para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las
poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo
de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán
exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el
Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e
integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la
Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la
sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y
los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su
territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma
y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará
mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios
descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados
los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para
prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud,
educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos
estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y ciudadanos y
ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las
autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control
de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos
estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y
comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y
empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de
bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas
donde aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a
nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los
fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública
de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y
cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos
estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de
acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la
población.
Capítulo V Artículo 185. El Consejo
Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de
políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y
transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.
Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e
integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un
Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada,
de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres
Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones
públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de
las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se
destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I Sección Primera: De las
Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea
Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada
entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con
representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por
ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá ,además, tres diputados o
diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de
Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en
la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a
la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y
sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en
los términos establecidos en esta Constitución.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta
Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de
esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley
establezca.
4. Organizar y promover la participación ciudadana en
los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo
proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional
en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período
constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar
contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar
los contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o
entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura
sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual
podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el
voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares
venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca
la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o
Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a
venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la
República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta
decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la
República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de
Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de
la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un
lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en
él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su
renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse
por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas
presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando
en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su
funcionamiento y organización administrativa.
24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y
las leyes.
Artículo 188. Las
condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea
Nacional son:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por
naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad
correspondiente antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser
elegidos diputados o diputadas:
1. El Presidente o Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras,
el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o
Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del
Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o
secretarias de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses
después de la separación absoluta de sus cargos.
3. Los funcionarios o funcionarias municipales,
estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la
elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de
un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de
otros funcionarios o funcionarias.
Artículo 190. Los diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias,
administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que
contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas
particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre
causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e
dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos
sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.
Artículo 193. La Asamblea
Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las
Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los
sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter
temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su
Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea
Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria
fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas
de suplir las faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el
receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el
Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes
o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son
atribuciones de la Comisión Delegada:
1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República
para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar
créditos adicionales.
4. Designar Comisiones temporales integradas por los y
las integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a
la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable
de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender
servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 197. Los diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus
labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a
mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo
sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de
su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los
electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y
elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o
diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a
cargos de elección popular en el siguiente período.
Artículo 199. Los diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o
electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los
Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados
o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la
renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes
de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de
Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea
Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito
flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente
lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el
hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que
violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán
en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la
ley.
Artículo 201. Los diputados
o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no
sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la
Asamblea Nacional es personal.
Artículo 202. La ley es el
acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que
reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán
denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes
orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia
Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional,
por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes
de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación
calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en
el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley
perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea
Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las
directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente
o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes de base deben
fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa
de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en
número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de
leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes
relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes
relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del
cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral
permanente.
8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de
leyes relativas a los Estados.
Artículo 205. La discusión
de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de
sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de
conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados
serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo,
cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados,
por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo 207. Para
convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes,
siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos
respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208. En la primera
discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos,
alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se
discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido
a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso
de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán
el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el
informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión
del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare
sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya
en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del
proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por
mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere
discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia,
la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión
de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá
continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea
Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y
aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del
Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su
opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las
leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe,
en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano
designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes
del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o
designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la sociedad
organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea
Nacional.
Artículo 212. Al texto de
las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreta:".
Artículo 213. Una vez
sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya
resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente
o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o
Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva.
Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de
su promulgación.
Artículo 214. El Presidente
o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días
siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con
acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante
exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos
planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta
de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder
a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder
formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República
considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán
el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo
de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la
comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare
la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco
días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215. La Ley quedará
promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 216. Cuando el
Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos
señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin
perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad
en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de
un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se
derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente.
La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 219. El primer
período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin
convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o
el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea
Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias
expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá
considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 221. Los requisitos
y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y
para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea
Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos:
las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y
las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y
cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio
del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que
intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o
sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en
las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas
están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a
comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y
documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares;
quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio
de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes
públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las
pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus
Comisiones. \
Capítulo II Sección Primera: Del Presidente
o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y
demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente
o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Artículo 227. Para ser
elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o
venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años,
de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 228. La elección
del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal,
directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el
candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser
elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté de ejercicio del
cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o
Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período
presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede
ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato
elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta
de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional,
mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo
sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión
ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El Presidente
o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de
las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los
derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República.
La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con
la ley.
Artículo 233. Serán faltas
absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia,
la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así
como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta,
se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o
Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de
los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos
años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.
Artículo 234. Las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa
días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes
si debe considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia
del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República
requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando
se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Artículo 236. Son
atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su
contingente.
6. Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada
Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o
capitán o capitana de navío, y nombrarlos para los cargos que les son
privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin
alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme
a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o
mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su
ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los
ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como
también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto
establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en
Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10,
12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en
igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República,
con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su
validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro
o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los
diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en
sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente
presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los
aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante
el año inmediatamente anterior.
Artículo 238. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la
República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad
con éste.
Artículo 239. Son
atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República
el nombramiento y la remoción de los Ministros.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con
la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra
autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente
o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación
de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
por una votación no menor de las dos terceras partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta
Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura,
faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para
una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su
período constitucional.
Artículo 241. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos
de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo 242. Los Ministros
o Ministras son órganos directos del Presidente de la República, y reunidos
conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las
reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda
asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o
Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o
aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente
o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los
y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser
Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de
veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos
de conformidad con esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea
Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada
y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de
conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros
o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus
comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin
derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación
de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de
las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no
podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Artículo 247. La
Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y
extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será
consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia
y funcionamiento.
Artículo 248. La
Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del
Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los
demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador
o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas
para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado
o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de
la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador
o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Ministros.
Artículo 251. El Consejo de
Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración
Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés
nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la
República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de
Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o
Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea
Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia y
un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios
estadales.
Capítulo III Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre
de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de
las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que
determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal
Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las
auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario,
los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el
ejercicio.
Artículo 254. El Poder
Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual
variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para
su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado
para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a
la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de
oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las
participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales,
en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de
los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley
garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y
designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o
suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en
la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces
o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los
estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en
los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones
injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la
finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de
sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o
fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas,
desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no
podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades
privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades
educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley
organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz
serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a
la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la
mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos.
Artículo 259. La
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
Artículo 260. Las
autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley
determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo 261. La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces
o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia,
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema
acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia
Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La
competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza
militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones
especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales
en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Artículo 262. El Tribunal
Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley
orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación
agraria, laboral y de menores.
Artículo 263. Para ser
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena
reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener
título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de
quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber
sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la
cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera
judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la
ley.
Artículo 264. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un
único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En
todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará
una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual
efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.
Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante
la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos
o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos
terceras partes de sus integrantes,preva audiiencia concedida al interesado, en
caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que
la ley establezca.
Artículo 266. Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al
Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso
afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de
la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros
o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del
Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal
o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y
si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando
la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá
atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo
Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la
ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán
ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas
conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.
Artículo 267. Corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del
Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y
de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y
ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de
los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez
Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal
Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus
oficinas regionales.
Artículo 268. La ley
establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad
del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del
servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley
regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la
descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la
selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo
que establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso
podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de
los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los
derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar
los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los
delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados
será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la
autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas
necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas,
a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado
garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o
interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y
la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales
con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración
descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser
sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos
el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
Capítulo IV Sección
Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder
Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o
Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora
General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o
una de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral Republicano como su
Presidente por períodos de un año, pudiendo ser reelecto.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan
de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley
orgánica.
Artículo 274. Los órganos
que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta
Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten
contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y
la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación
del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e
igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así
como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo 275. Los o las
representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades,
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre
las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas
advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones
establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del
Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual
esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome
los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que
hubiere lugar en conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente
o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos
del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en
sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento
les sean solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios
se publicarán.
Artículo 277. Todos los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados, bajo
las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y
urgente con los representantes del Consejo Moral Republicano en sus
investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que
consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos
que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de
acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la
información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo
Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al
conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes
cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la
observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo
Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder
Ciudadano, que estará integrado por representantes de diversos sectores de la
sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna
que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un
lapso no mayor de treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder
Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en
la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá,
dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano
del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo
de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Artículo 280. La Defensoría
del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y
garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de
los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y
responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o
designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada
competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de
honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y
temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo
dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los
derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y
acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su
conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios
públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y
difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y
errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los
administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad,
amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios
para ejercer las atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando
fuere procedente de conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República
para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los
funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o
menoscabo de los derechos humanos.
5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las
medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de
los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los
derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
7. Presentar ante los órganos legislativos nacionales,
estadales o municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección
progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y
ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
9. Visitar e inspeccionar las dependencias y
establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los
derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las
recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los
derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación
permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y
efectiva protección de los derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o
Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por
lo tanto, no podrá ser perseguido, detenido, ni enjuiciado por actos
relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera
privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del
Pueblo en el ámbito nacional, estadal, municipal y especial. Su actividad se
regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e
impulso de oficio.
Artículo 284. El Ministerio
Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General
de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de
los funcionarios que determine la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la
República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285. Son
atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de
los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la
administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la
perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los
autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos
y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los
casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de
parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer
efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del
sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la
ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los
derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros
funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio
Público en el ámbito nacional, estadal y municipal, proveerá lo conducente para
asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del
Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema
de carrera para el ejercicio de su función.
Artículo 287. La Contraloría
General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las
operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa
y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los
organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría
General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor
o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana,
mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del
cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será
designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son
atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los
mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el
caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y
Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y
personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar
fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades
contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la
ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que
ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las
infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales
tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el
cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control,
relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la
ley.
Artículo 290. La ley
determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría
General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría
General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control.
Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos,
sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la
República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y
estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la Fuerza
Armada quien será designado mediante concurso de oposición.
Capítulo V Artículo 292. El Poder
Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como
organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder
Electoral tienen por función:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las
dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará
directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no
sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las
elecciones.
5. La organización, administración, dirección y
vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la
ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de
la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí
referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro
Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En
especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos
del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica,
autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos
electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la
administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y
escrutinios.
Artículo 295. El Comité de
Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo
Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo
Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a
organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados por
la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y
políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados por la sociedad
civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada
por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes,
respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y
Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán
presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la
sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán
siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres
postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la
Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral
serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional
Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con
la ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral
serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 297. La
jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que
regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso
comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente
anteriores a la misma.
DEL
SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I Artículo 299. El régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los
principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el
desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y
fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica,
solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la
economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley
nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades
funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o
empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y
social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se
reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas
de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y
organismos o personas extranjeros regímenes más beneficiosos que los
establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las
mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se
reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia
nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y
bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la
manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los
recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar
para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de
soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la
totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado
para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales,
asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o
se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de
Venezuela.
Artículo 304. Todas las
aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y
el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de
garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases
del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado
promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural
integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población;
entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público
consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de
orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para
alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las
acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las
desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de
pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado
promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de
generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de
bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente
fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la
dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen
latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en
materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas
necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando
igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás
productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la
tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para
garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales
con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia
técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la
productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado
protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las
cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y
cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el
consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el
desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e
industrias populares típicas de la Nación, gozaran de protección especial del
Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades
crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es
una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su
estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las
fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el
Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la
creación y fortalecimiento del sector turística nacional.
Capítulo II Sección
Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo 311. La gestión
fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia,
solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta debe
equilibrarse en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos
ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional
para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que
establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de
contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la
riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la
inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas para la
administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y
Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará
límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación
con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de
generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de
crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice,
salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará
las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada a
la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La
administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto
aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea
Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de
Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a
la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo
establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el
presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas
presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de
los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del
presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el
Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política
fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los
principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará
ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo
podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no
previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente
con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá
previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la
Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En los
presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno,
establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo
específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y
los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de
tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante
indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder
Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio
anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de
la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 316. El sistema
tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de
progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del
nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente
para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá
cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la
ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias
pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en
vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o
Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Artículo 318. Las
competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y
obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco
Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor
interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República
Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda
común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse
la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de
derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las
políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus
funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco
Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la
política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria,
regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas
internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Artículo 319. El Banco
Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a
cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus
políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá
informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del
país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que
permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y
de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones
administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control
posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y
vigilancia del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá
informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto
de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela
requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y
balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la ley.
Artículo 320. El Estado debe
promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la
economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el
bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco
Central de Venezuela contribuirá a la armonización de la política fiscal con la
política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el
ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a
directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas
fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco
Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual
se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones
sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal,
cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e
instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo
será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el
o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el
momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es
responsabilidad de los o las firmantes del acuerdo que las acciones de política
sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarár los
resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley
establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los
mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá
por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la
estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y
municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad
y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I Artículo 322. La seguridad
de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada
en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los
venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto
de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio
geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo de
Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y
asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa
integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A
tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la
Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman,
además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal
Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y
los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior,
las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se
considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y
atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado
puede poseer y usar armas de guerra, todas las que existan, se fabriquen o
introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin
indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución
competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la
fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y
explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo
Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que
guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones
concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley
establezca.
Capítulo II Artículo 326. La seguridad
de la Nación se fundamenta en la correspondencia entre el Estado y la sociedad
civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia,
igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación
ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción
progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y
venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena
cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se
ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico,
ambiental y militar.
Artículo 327. La atención de
las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios
de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de
fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social,
poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera
expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo III Artículo 328. La Fuerza
Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin
militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y
soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante
la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la
participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución
y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la
Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza
Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la
Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su
competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad
social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.
Artículo 329. El Ejército,
la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación,
ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la
defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas
operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las
operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza
Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de
investigación penal que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las
integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen
derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar
a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos
militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia
exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley
respectiva.
Capítulo IV Artículo 332. El Ejecutivo
Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o
ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades
competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos
constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter
civil.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de
emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración
de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil
y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana
constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los
términos establecidos en esta Constitución y la ley.
DE LA
PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I Artículo 333. Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o
porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o
ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los
jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a
lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar
la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y
una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales
que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de
los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro
órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de
la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con
los tratados internacionales suscritos por la República antes de su
ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de
dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y,
de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la
ley.
Capítulo II Artículo 337. El Presidente
o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los
estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de
orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente
la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo
respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para
hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente
las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.
Artículo 338. Podrá
decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la
seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de
excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica
cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten
gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días
prorrogables por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o
exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro
la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se
prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días
más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción
corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de
excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que
declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho
cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes
a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá
con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su
prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la
Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al
cesar las causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el
funcionamiento de los órganos del Poder Público.
DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
Capítulo I Artículo 340. La enmienda
tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la
Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas
a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de
los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un
treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional,
la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y
se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la
formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas
a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo
con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo
aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se
publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero
anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y
fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II Artículo 342. La Reforma
Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la
sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y
principios fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce
la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que
lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa
de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma
siguiente:
1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una
primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación
del mismo.
2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según
fuera el caso.
3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma
constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha
en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el
voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 344. El proyecto de
Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo
dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará
en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera
parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la
Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el
Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por
ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
Artículo 345. Se declarará
aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior
al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada
no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea
Nacional.
Artículo 346. El Presidente
o Presidenta de la República estará obligado a promulgar las Enmiendas y
Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere,
se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Capítulo III Artículo 347. El pueblo de
Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de
dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva
Constitución.
Artículo 348. La iniciativa
de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional,
mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos
Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los
mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el
Registro Civil y Electoral.
Artículo 349. El Presidente
o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna
impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez promulgada de la nueva Constitución, ésta se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la
Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 350. El pueblo de
Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la
paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que
contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los
derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la
Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de
mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su
vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial
sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta
Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará
la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley
especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del
Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta
la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición,
opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con
domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y
permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención
de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en
Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con
ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los
artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la
persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no
ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea
Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación,
aprobará:
1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el
delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta
Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea
posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.
2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.
3. Una ley especial para establecer las condiciones y
características de un Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y
Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse
la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada
Nacional, la representación que designe la Región en cuestión y demás
instituciones involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer
año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea
mediante ley especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y
asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados
internacionales ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo,
un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el
artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de
forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el
último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez
años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley
seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de
antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo,
contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y
propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos
y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la
República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice
el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la
protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta
Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará
orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez,
prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el
proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, la
Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la
legislación tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto
no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del
Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a
la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal,
estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los
tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones
que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios
constitucionales sobre el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los
órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos
normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con
respecto a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político
territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias
existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de
Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y
forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de
elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la
designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas
contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades;
la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas
especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior
por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la
legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión
administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y
demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán
exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento
público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a
dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá,
al menos, la designación de la mitad de los Directores o Directoras y del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los
términos de participación del poder legislativo en la designación y ratificación
de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley
se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del
Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no
mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la
Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que
establezca, entre otros aspectos:
1. La interpretación estricta de las leyes y normas
tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, a
fin de eliminar ambigüedades.
2. La eliminación de excepciones al principio de no
retroactividad de la ley.
3. Ampliar el concepto de renta presunta de manera de
dotar con mejores instrumentos a la Administración Tributaria.
4. Eliminar la prescripción legal para delitos
tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico
Tributario.
5. La ampliación de las penas contra asesores o
asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras
externas y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos
tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la
profesión.
6. La ampliación de las penas y la severidad de las
sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de
prescripción.
7. La revisión de atenuantes y agravantes de las
sanciones para hacerlas más estrictas.
8. La ampliación de las facultades de la Administración
Tributaria en materia de fiscalización.
9. El incremento del interés moratorio para disuadir la
evasión fiscal.
10. La extensión del principio de solidaridad, para
permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con
sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.
11. La introducción de procedimientos administrativos
más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional
en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta
Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos
indígenas, educación y fronteras.
Séptima. A los fines
previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley
orgánica correspondiente, la elección de los representantes indígenas a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se
regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán
postular candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato o
candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las
siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en
su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro
del reconocimiento de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos
y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente
constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por
los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y
Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones
elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al
candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su
respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el
tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o
electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los efectos de la representación indígena al
Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con población indígena, se
tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e
Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y
requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de
expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los
requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se
promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los
procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por
el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional Electoral,
previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o
designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes
serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica
correspondiente.
Novena. Mientras se dictan
las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las
Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la
República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado
o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El
Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura
organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura
física, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen
los Estados de destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado
constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del primero de enero
del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto
se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la
administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional,
conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda. La
demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta
Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto
los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7
del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Hasta tanto se
dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el
régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás
instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su
competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al
ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se
apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se
mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de
esta Constitución
Decimosexta. Para el
enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea
Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentos
escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier
otra forma de documento elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la protección del
Archivo General de la Nación.
Decimoséptima. El nombre de
la República una vez aprobada esta Constitución será "República Bolivariana de
Venezuela", tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las
autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir
registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de "República
Bolivariana de Venezuela", de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias administrativas
agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará
progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no extenderá más
allá de cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos
con el nombre de "República de Venezuela", estará regulada por la Reforma de la
Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria
Decimoprimera de esta Constitución, en función de hacer la transición a la
denominación "República Bolivariana de Venezuela".
Decimoctava. A los fines de
asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta
Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros
aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar
la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas
que los desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo, será
designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada de su seno
al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias
de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir
las controversias relacionadas con las materias a que se refiere el artículo 113
de esta Constitución, observen, con carácter prioritario y excluyente, los
principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición
susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La ley establecerá en las concesiones de servicios
públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento
de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio,
incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere
razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Constitución
entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante
referendo.
Aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo
constituyente, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve, y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los
veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de
la Independencia y 140° de la Federación.
EL PRESIDENTE, LUIS MIQUILENA CONSTITUYENTES
NACIONALES CONSTITUYENTES POR DISTRITO
FEDERAL CONSTITUYENTES POR
AMAZONAS CONSTITUYENTES POR
ANZOÁTEGUI CONSTITUYENTES POR
APURE CONSTITUYENTES POR
ARAGUA CONSTITUYENTES POR
BARINAS CONSTITUYENTES POR
BOLÍVAR CONSTITUYENTES POR
CARABOBO CONSTITUYENTES POR
COJEDES CONSTITUYENTES POR DELTA
AMACURO CONSTITUYENTES POR
FALCÓN CONSTITUYENTES POR
GUÁRICO CONSTITUYENTES POR
LARA CONSTITUYENTES POR
MÉRIDA CONSTITUYENTES POR
MIRANDA CONSTITUYENTES POR
MONAGAS CONSTITUYENTES POR NUEVA
ESPARTA CONSTITUYENTES POR
PORTUGUESA CONSTITUYENTES POR
SUCRE CONSTITUYENTES POR
TÁCHIRA CONSTITUYENTES POR
TRUJILLO CONSTITUYENTES POR
VARGAS CONSTITUYENTES POR
YARACUY CONSTITUYENTES POR
ZULIA CONSTITUYENTES POR LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS LOS SECRETARIOS,
Fuente / Source:
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De los derechos
sociales y de las familias
De los Derechos
Culturales y Educativos
De los Derechos
Económicos
De los Derechos de los pueblos
indígenas
De los Derechos Ambientales
De los Deberes
TÍTULO IV
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Segunda: de la administración pública
Sección Tercera: de la Función Pública
Sección Cuarta: de los Contratos de Interés Público
Sección Quinta: de las Relaciones Internacionales
De la Competencia del Poder Público
Nacional
Del Poder Público Estadal
Del Poder Público Municipal
Del Consejo Federal de Gobierno
TÍTULO V
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea
Nacional
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la
Asamblea Nacional
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Sección Quinta: De los Procedimientos
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o
Presidenta de la República
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva
Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo
de Ministros
Sección Quinta: De la Procuraduría General de la
República
Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Del Poder Judicial y el Sistema de
Justicia
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder
Judicial
Del Poder Ciudadano
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la
República
Del Poder Electoral
TÍTULO VI
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la
Economía
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
TÍTULO VII
De las Disposiciones Generales
De los Principios de Seguridad de
la Nación
De la Fuerza Armada Nacional
De los Órganos de Seguridad
Ciudadana
TÍTULO VIII
De la Garantía de la Constitución
De los Estados de Excepción
TÍTULO IX
De las Enmiendas
De la Reforma Constitucional
De la Asamblea Nacional
Constituyente
EL
PRIMER VICEPRESIDENTE, ISAÍAS RODRÍGUEZ
EL SEGUNDO
VICEPRESIDENTE, ARISTÓBULO ISTÚRIZ
LOS CONSTITUYENTES,
ALFREDO PEÑA
ALLAN BREWER CARÍAS
ANGELA ZAGO
EARLE HERRERA
EDMUNDO CHIRINOS
EUSTOQUIO CONTRERAS
GUILLERMO
GARCÍA PONCE
HERMANN ESCARRÁ
JESÚS RAFAEL SULBARÁN
LEOPOLDO
PUCHI
LUIS VALLENILLA
MANUEL
QUIJADA
MARISABEL DE CHÁVEZ
PABLO MEDINA
PEDRO ORTEGA DÍAZ
REYNA ROMERO GARCÍA
RICARDO
COMBELLAS
TAREK WILLIAM SAAB
VINICIO ROMERO MARTÍNEZ
DESIRÉE SANTOS AMARAL
ELIÉZER REINALDO OTAIZA CASTILLO
ERNESTO ALVARENGA
FREDDY ALIRIO
BERNAL ROSALES
JULIO CÉSAR ALVIÁREZ
NICOLÁS MADURO MOROS
SEGUNDO
MELÉNDEZ
VLADIMIR VILLEGAS
LIBORIO GUARULLA GARRIDO
NELSON SILVA
ÁNGEL RODRÍGUEZ
DAVID DE LIMA SALAS
DAVID
FIGUEROA
ELÍAS LÓPEZ PORTILLO
GUSTAVO PEREIRA
CRISTÓBAL JIMÉNEZ
RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ
ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI
CARLOS
TABLANTE
HUMBERTO PRIETO
OSCAR
FEO
FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO
JOSÉ LEÓN TAPIA CONTRERAS
ALEJANDRO DE JESÚS SILVA MARCANO
ANTONIO BRICEÑO
DANIEL DÍAZ
LEONEL JIMÉNEZ CARUPE
VICTORIA MATA
ELIO GÓMEZ GRILLO
MANUEL VADELL GRATEROL
AMÉRICO DÍAZ
NÚÑEZ
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
DIEGO SALAZAR
FRANCISCO JOSÉ
AMELIACH ORTA
JUAN JOSÉ MARÍN LAYA
OSCAR NAVAS TORTOLERO
SAÚL ORTEGA
HAYDÉE DE FRANCO
JUAN BAUTISTA PÉREZ
CÉSAR PÉREZ MARCANO
RAMÓN ANTONIO YÁNEZ
JESÚS MONTILLA APONTE
SOL MUSSETT DE PRIMERA
YOEL ACOSTA
CHIRINOS
ÁNGEL EUGENIO LANDAETA
PEDRO SOLANO PERDOMO
RUBEN ALFREDO
ÁVILA ÁVILA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ENRIQUE PERAZA
HENRI FALCÓN
LENÍN ROMERO
LUIS REYES REYES
MIRNA TERESA VIES DE ÁLVAREZ
REINALDO ROJAS
ADÁN CHÁVEZ FRÍAS
FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURÍA
PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ
ELÍAS JAUA MILANO
FREDDY GUTIÉRREZ
HAYDÉE MACHÍN
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
JOSÉ
VICENTE RANGEL ÁVALOS
LUIS GAMARGO
MIGUEL MADRIZ
RAÚL ESTÉ
RODOLFO SANZ
WILLIAM LARA
WILLIAM OJEDA
JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA
MARELIS PÉREZ MARCANO
NUMA ROJAS
VELÁSQUEZ
ALEXIS NAVARRO ROJAS
VIRGILIO ÁVILA VIVAS
ANTONIA MUÑOZ
MIGUEL A. GARRANCHÁN VELÁSQUEZ
WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
JESÚS MOLINA VILLEGAS
JOSÉ LUIS MEZA
LUIS AUGUSTO ACUÑA
CEDEÑO
MARÍA IRIS VARELA RANGEL
RONALD BLANCO LA CRUZ
SAMUEL LÓPEZ
TEMÍSTOCLES SALAZAR
GERARDO MÁRQUEZ
GILMER VILORIA
ANTONIO RODRÍGUEZ
JAIME BARRIOS
BRAULIO ÁLVAREZ
NÉSTOR LEÓN HEREDIA
ALBERTO URDANETA
ATALA URIANA
FROILÁN BARRIOS NIEVES
GASTÓN PARRA LUZARDO
GEOVANY
DARÍO FINOL FERNÁNDEZ
JORGE LUIS DURÁN CENTENO
LEVY ARRON ALTER VALERO
MARÍA DE
QUEIPO
MARIO ISEA BOHÓRQUEZ
RAFAEL COLMENÁREZ
ROBERTO JIMÉNEZ
MAGGIOLO
SILVESTRE VILLALOBOS
YLDEFONSO FINOL
GUILLERMO GUEVARA
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
NOELÍ POCATERRA
DE OBERTO
ELVIS AMOROSO
ALEJANDRO ANDRADE
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