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Actualizada: Julio 25, 2002

Elección del Legislativo Municipal

» Constitución de la Provincia del Chaco

Bases de la ley electoral
Art. 90. -
El derecho electoral con carácter uniforme para toda la provincia se ejercerá de conformidad con las siguientes bases:

  1. El voto es universal, libre, Igual, secreto, obligatorio e intransferible.
  2. Son electores los ciudadanos mayores de dieciocho años, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia.
    Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación de un Registro Cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.
  3. La Provincia constituye un distrito único para todos los actos electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución.
  4. El sistema electoral que regirá para la elección de diputados y concejales, será establecido por ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados, sobre la base del sistema de representación proporcional directa. La elección de los intendentes se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragio. La elección de gobernador y vicegobernador se hará conforme con lo prescrito en el art. 133. El sistema adoptado no podrá ser modificado sino con intervalo de cinco años, por lo menos.
  5. La ley podrá adherir a disposiciones generales de índole nacional referentes a autoridades de comicios, forma de emisión del voto, fiscalización por los partidos políticos ante las mesas y el tribunal electoral, el tiempo mínimo de funcionamiento de las mesas, su horario, disponibilidad de las fuerzas de seguridad por las autoridades de mesa, controles y demás recaudos. Establecerá en todos los casos que, para que el comicio sea válido deberán haber funcionado legalmente los dos tercios de las mesas receptoras de votos, de cada elección.
  6. La elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral.
    El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los que resulten elector titularas, Los siguientes a estos serán proclamados suplentes.
  7. Las elecciones provinciales y municipales se harán en forma separada de las presidenciales.

Condiciones de electividad
Art. 191. - Para ser concejal a intendente se requiere: Ser elector del municipio, haber adquirido la mayoría de edad y saber leer y escribir el idioma nacional.

Elección de los concejales
Art. 194. - Los concejales serán elegidos en forma directa por el pueblo.

» Ley Orgánica de Municipios
Ley Nº 4233

Sistema de elección y duración del mandato
Artículo 28
.- Los concejales serán elegidos sobre la base del sistema de representación proporcional directa. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. El cuerpo se renovará en su totalidad al expirar aquel termino.

Requisito
Artículo 29
.- Para ser miembro de los concejos municipales se requiere:

  1. estar inscriptos en el registro electoral del municipio;
  2. tener veintiún (21) años cumplidos como mínimo a la fecha del comicio;
  3. saber leer y escribir el idioma nacional; y
  4. no estar comprendido en alguna de la inhabilidades de la presente.

Inhabilidades
Artículo 30
.- No podrán ser miembros de los concejos municipales:

  1. los que no tengan capacidad para ser electores;
  2. los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
  3. las personas declaradas responsables por el tribunal de cuentas mientras no diere cumplimiento a las resoluciones emitidas por el mismo;
  4. los fallidos y quebrados fraudulentos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; y
  5. los que adeuden tributos al municipio sin estar encuadrados en un plan de regularización o que estando encuadrados en alguno, los plazos de pago estén vencidos.

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