Argentina Political Study Estudio Político |
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Artículo 5o.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6o.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5o asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones
para el desarrollo económico y social y establecer órganos
con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también
celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá
el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá
un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será
elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras
la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
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