Argentina
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    Estudio Político
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Actualizada: Febrero 6, 2002

Emolumentos Municipales
Ejecutivo


Provincia Regulación
Buenos Aires

Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia
de Buenos Aires
DECRETO-LEY 6769/58


ARTICULO 125°: (Texto según Ley 12.120) El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos.

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.

Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación, no podrán ser unificados.

Catamarca
Ley Orgánica Municipal
y Régimen Comunal
Decreto-Ley N. 4640.

ARTICULO 46 .- El Concejo Deliberante establece las remuneraciones del Intendente Municipal, Concejales, Funcionarios y Empleados del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante. El total de todas las remuneraciones del Personal Municipal incluído el Concejo Deliberante, no podrá exceder el 60% (Sesenta por ciento) del cálculo de los recursos presupuestarios. Los Municipios que a la sanción de esta Ley, destinen al pago de las remuneraciones más del setenta y cinco por ciento de los recursos totales, deberán adecuarse a lo preceptuado en el párrafo anterior hasta la finalización del período fiscal 1994, debiendo alcanzar en el periodo fiscal 1993 una reducción de aquella participación a un porcentaje que no supere el setenta por ciento del total de recursos previstos para ese año.

Los Municipios que superen el sesenta por ciento en la relación mencionada, deberán adecuarse a aquel porcentaje en el período fiscal 1993.
 

Chaco

Ley Orgánica de Municipios
Ley Nº 4233

Remuneración
Artículo 72
.- El intendente municipal gozará de una remuneración en concepto de dieta y gastos de representación, que en ningún caso ni por otro concepto, podrá exceder de la remuneración que perciba el gobernador de la provincia. Sólo el intendente podrá percibir gastos de representación.
 

Córdoba

Régimen de Municipios y Comunas
Ley Nº 8102/91

Artículo 46.º- El Intendente percibirá una remuneración que le fijará el Concejo Deliberante, la que no podrá ser superada por la de los integrantes de los demás órganos de Gobierno y sus agentes.
 


Fuente: Revisión Normativa, Colombia Program–Georgetown University

Nota: No todas las Provincias Argentinas han sido parte de este estudio.


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