Argentina Political Study Estudio Político |
Provincia | Regulación |
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Buenos Aires |
Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia ARTICULO 125°: (Texto según Ley 12.120) El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos. El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales. Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación, no podrán ser unificados. |
Catamarca |
Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal Decreto-Ley N. 4640. ARTICULO 46 .- El Concejo Deliberante establece las remuneraciones del Intendente Municipal, Concejales, Funcionarios y Empleados del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante. El total de todas las remuneraciones del Personal Municipal incluído el Concejo Deliberante, no podrá exceder el 60% (Sesenta por ciento) del cálculo de los recursos presupuestarios. Los Municipios que a la sanción de esta Ley, destinen al pago de las remuneraciones más del setenta y cinco por ciento de los recursos totales, deberán adecuarse a lo preceptuado en el párrafo anterior hasta la finalización del período fiscal 1994, debiendo alcanzar en el periodo fiscal 1993 una reducción de aquella participación a un porcentaje que no supere el setenta por ciento del total de recursos previstos para ese año. Los Municipios que superen el sesenta por ciento en la
relación mencionada, deberán adecuarse a aquel porcentaje en el período fiscal
1993. |
Chaco |
Ley Orgánica de Municipios Remuneración |
Córdoba |
Régimen de Municipios y Comunas Artículo 46.º- El Intendente percibirá
una remuneración que le fijará el Concejo Deliberante, la que no podrá ser
superada por la de los integrantes de los demás órganos de Gobierno y sus
agentes. |
Fuente: Revisión Normativa, Colombia Program–Georgetown University
Nota: No todas las Provincias Argentinas han
sido parte de este estudio.
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