Argentina
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Emolumentos Municipales
Legislativo


Provincia Regulación
Buenos Aires

Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia
de Buenos Aires
Decreto-Ley 6769/58

ARTICULO 92°: (Texto según Ley 10.936) Los concejales percibirán una dieta mensual fijada por el Concejo, que no podrá exceder la proporción que establece la siguiente escala:

  1. Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas y hasta diez Concejales.
  2. Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta catorce Concejales.
  3. Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta dieciocho Concejales.
  4. Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinte Concejales.
  5. Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinticuatro Concejales.

En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva escala.

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e), será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.

La dieta fijada por el Concejo Deliberante para cada Concejal, y el Sueldo Anual Complementario correspondiente, estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
 

Catamarca
Ley Orgánica Municipal
y Régimen Comunal
Decreto-Ley N. 4640.

ARTICULO 30 .- Los miembros de los Concejos Deliberantes percibirán las dietas que se establezcan conforme las facultades conferidas por el Artículo 46 de la presente Ley.

ARTICULO 46 .- El Concejo Deliberante establece las remuneraciones del Intendente Municipal, Concejales, Funcionarios y Empleados del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante. El total de todas las remuneraciones del Personal Municipal incluído el Concejo Deliberante, no podrá exceder el 60% (Sesenta por ciento) del cálculo de los recursos presupuestarios. Los Municipios que a la sanción de esta Ley, destinen al pago de las remuneraciones más del setenta y cinco por ciento de los recursos totales, deberán adecuarse a lo preceptuado en el párrafo anterior hasta la finalización del período fiscal 1994, debiendo alcanzar en el periodo fiscal 1993 una reducción de aquella participación a un porcentaje que no supere el setenta por ciento del total de recursos previstos para ese año.

Los Municipios que superen el sesenta por ciento en la relación mencionada, deberán adecuarse a aquel porcentaje en el período fiscal 1993.
 

Chaco

Ley Orgánica de Municipios
Ley Nº 4233

Dieta
Artículo 39
.- Los concejales de las municipalidades podrán gozar por todo concepto durante el desempeño de sus mandatos, de una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que deberá ser menor a la que se fije para el presidente del concejo, sin perjuicio de las bonificaciones que por ley le correspondan, que será abonada en proporción a su asistencia a las sesiones del cuerpo y a las reuniones de sus comisiones. La dieta que se fije para el presidente del concejo, será menor a la del intendente. Las dietas serán fijadas en la primera sesión que realicen, las que no podrán aumentarse durante el periodo de su mandato, salvo que se traten de aumentos que beneficien a todo el personal municipal y en un porcentaje proporcional al de los agentes en general.
 

Córdoba

Régimen de Municipios y Comunas
Ley Nº 8102/91

Dieta
Artículo 27º-
Los Concejales de las Municipalidades podrán gozar durante el desempeño de sus mandatos, de una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que les será abonada en proporción a su asistencia a las sesiones del Cuerpo y las reuniones de sus Comisiones.
 


Fuente: Revisión Normativa, Colombia Program–Georgetown University

Nota:No todas las Provincias Argentinas han sido parte de este estudio.



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