Costa Rica / Costa
Rica Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
LEY N° 8173 de 2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.- La presente Ley regula la creación, organización y el
funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con
autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
Artículo 2.- La creación de concejos municipales de distrito deberá ser
dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo
municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta
vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso de los distritos distantes de
la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada
municipalidad.
El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la
publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro
de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el quince por
ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón.
Artículo 3.- Toda la normativa referente a las municipalidades será
aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e
intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones
propias y exclusivas de esos entes, a los regidores y al alcalde local.
Artículo 4.- Los concejos municipales de distrito tendrán las
competencias locales en el respectivo distrito y podrán convenir en toda clase
de alianzas de cooperación con la
municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales. Para concertar
convenios con otras municipalidades u otros concejos municipales de distrito,
necesitarán la aprobación de la municipalidad del cantón al que pertenece el
distrito que gobiernan y administran.
Artículo 5.- Los cometidos distritales referentes a deportes y recreación
serán atendidos por un comité distrital de deportes, que se regirá por la misma
normativa de los comités cantonales de deportes.
Artículo 6.- Los concejos municipales de distrito estarán integrados,
como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos
suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma
fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los
concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas
condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores
municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien
presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico
propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario
de mayor edad.
Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a
los contemplados para los regidores en el Código Municipal.
Artículo 7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito
será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma
fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y
atribuciones que el alcalde municipal; será sustituido en las ausencias por
quien designe el concejo municipal de distrito.
El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al
contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.
Artículo 8.- El concejo municipal de distrito y el intendente distrital
deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de
documentos que les soliciten.
Asimismo, estarán obligados a brindar todas las facilidades a los auditores y/o
contadores de la municipalidad del cantón, en los estudios que requieran
realizar en los concejos municipales de distrito.
Artículo 9.- Las tasas y los precios por los servicios distritales, en
tanto estos sean asumidos por el concejo municipal de distrito, serán percibidos
directamente por dicho concejo, así como las contribuciones especiales
originadas en actividades u obras del mismo concejo.
Artículo 10.- Los impuestos de patentes aplicables a las actividades
ejecutadas en el distrito, serán igualmente percibidos por el concejo municipal
de distrito, sin perjuicio de que, en caso de actividades especialmente grandes,
el producto de la patente deba repartirse con la municipalidad del cantón, según
convengan las partes. De igual modo se procederá con los demás impuestos
locales.
En los impuestos en que participen las municipalidades, se entenderá que los
concejos municipales de distrito participan proporcionalmente.
Artículo 11.- Toda partida específica o transferencia pública de fondos
para obras o proyectos del distrito, deberá girarse directamente al concejo
municipal de distrito.
Artículo 12.- Las municipalidades, guardando el debido proceso, podrán
disolver los concejos municipales de distrito por no menos de dos tercios de los
votos del concejo municipal del cantón y solo previa investigación exhaustiva
que compruebe, fehacientemente, la inconveniencia de su continuación para el
interés público. En tal caso, para todo efecto, la municipalidad sucederá
jurídicamente al concejo municipal de distrito.
Artículo 13.- Derógase la Ley Nº 7812, del 8 de julio de 1998, Adición
del título VIII y del transitorio IV al Código Municipal.
Transitorio I.- Los concejos municipales de distrito de Cervantes,
Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y
Monteverde, continuarán funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002.
Autorízase, a las municipalidades respectivas, la creación de concejos
municipales de distrito en los distritos en los cuales han venido fungiendo
dichos concejos, por simple acuerdo del concejo municipal.
Transitorio II.- Los concejales y ejecutivos distritales o intendentes
actuales continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos por funcionarios
electos conforme a esta Ley.
Transitorio III.- Los concejos municipales de distrito se regirán por la
Ley de Patentes e impuestos del cantón, mientras no se les apruebe su propia ley.
Asimismo, mientras no se les aprueben sus propias tarifas y precios, se regirán
por los aprobados vigentes para el cantón, junto con sus modificaciones.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de noviembre del
dos mil uno.
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