El Salvador / El
Salvador Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
DECRETO Nº 274 de 1986
con las reformas realizadas hasta el 2000
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República por medio del Ministro del Interior,
DECRETA el siguiente:
CODIGO MUNICIPAL
TITULO I
Objeto y Campo de Aplicación
CAPITULO UNICO
Art. 1.-El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios
constitucionales referentes a la organización, funcionamiento y ejercicio de las
facultades autónomas de los municipios.
TITULO II
Conceptos Generales
CAPITULO UNICO
Art. 2.- El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria
dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que
le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la
participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con
autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del
Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en
coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común
general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y
autonomía suficiente.
El Municipio tiene personalidad jurídica, con jurisdicción territorial
determinada y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta
ley. El núcleo urbano principal del municipio será la seda del Gobierno
Municipal.
Art. 3.- La autonomía del Municipio se extiende a:
1. La creación, modificación y supresión de tasas por servicios y contribuciones
públicas, para la realización de obras determinadas dentro de los límites que
una ley general establezca;
2. El Decreto de su presupuesto de ingresos y egresos;
3. La libre gestión en las materias de su competencia;
4. El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de sus
dependencias, de conformidad al Título VII de este Código;
5. El decreto de ordenanzas y reglamentos locales;
6. La elaboración de sus tarifas de impuestos y reformas a las mismas para
proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.
De la Competencia Municipal
CAPITULO UNICO
Art. 4.- Compete a los Municipios:
1. La elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo urbanos y
rurales de la localidad;
2. Supervisión de precios, pesas, medidas y calidades;
3. El desarrollo y control de la nomenclatura y ornato público;
4. La promoción y de la educación, la cultura, el deporte, la recreación, las
ciencias y las artes;
5. La promoción y desarrollo de programas de salud, como saneamiento ambiental,
prevención y combate de enfermedades;
6. La regulación y supervisión de los espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos municipales;
7. El impulso del turismo interno y externo y la regulación del uso y
explotación turística y deportiva de lagos, ríos, islas, bahías, playas y demás
sitios propios del municipio;
8. La promoción de la participación ciudadana, responsable en la solución de los
problemas locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática de
la población;
9. La promoción del desarrollo industrial, comercial y agrícola, artesanal y de
los servicios;
10. El incremento y protección de los recursos renovables y no renovables;
11. La regulación del transporte local y del funcionamiento de terminales de
trasporte de pasajeros y de carga;
12. La regulación de la actividad de los establecimientos comerciales,
industriales, de servicio y otros similares;
13. La regulación del funcionamiento extraordinario obligatorio en beneficio de
la comunidad de las farmacias y otros negocios similares;
14. La regulación del funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos y
otros establecimientos similares;
15. La formación del Registro Civil de las personas y de cualquier otro registro
público que se le encomendare por Ley;
16. La formación de Registro de Ciudadanos de acuerdo a la Ley;
17. La creación, impulso y regulación de servicios que faciliten el mercadeo y
abastecimiento de productos de consumo y de primera necesidad como mercados,
tiangues y mataderos;
18. La promoción y organización de ferias y festividades populares;
19. La prestación del servicio de aseo, barrido de calles, recolección y
disposición final de basuras;
20. La prestación del servicio de cementerios y servicios funerarios y control
de los cementerios y servicios funerarios prestados por particulares;
21. La prestación del servicio de Policía Municipal;
22. La autorización y regulación de tenencia de animales domésticos y salvajes;
23. La regulación del uso de calles, aceras, parques y otros sitios públicos,
municipales y locales;
24. La autorización y regulación del funcionamiento de loterías, rifas y otras
similares; sin embargo, los municipios no podrán autorizar ni renovar
autorizaciones para el establecimiento y funcionamiento de negocios destinados a
explotar el juego en traga níquel o traga perras, veintiuno bancado, ruletas,
dados y, en general, los que se ofrecen en las casas denominadas casinos;
*Inciso reformado
por Decreto Nº 730 de 1999.
Art. 5.- La competencia municipal, definida en el artículo anterior, no afecta
las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública.
Art. 6.- La administración del Estado únicamente podrá ejecutar obras o prestar
servicios de carácter local o mejorarlos cuando el municipio al cual competan,
no las construya o preste, o la haga deficientemente. En todo caso el Estado
deberá actuar con el consentimiento de las autoridades municipales y en
concordancia y coordinación con sus planes y programas.
Art. 7.- Los servicios públicos municipales podrán prestarse por:
1- El Municipio en forma directa;
2- Organismos, empresas o fundaciones de carácter municipal mediante
delegaciones o contrato;
3- Concesión otrogada en licitación pública.
Art. 8.- A los Municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente
obras o servicios que no haya sido contraídas o prestados mediante contrato o
convenio pactado por éllos.
Art. 9.- Los Municipios tienen el derecho de intervenir temporalmente aquellos
servicios públicos municipales que se prestaren deficientemente o se
suspendieren sin autorización, sin importar si fuere por delegación, contrato o
concesión.
Art. 10.- Los Municipios tienen el derecho a revocar la concesión, previo pago
de indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las
inversiones ya amortizadas.
Art. 11.- Los Municipios podrán asociarse para mejorar, defender y proyectar sus
intereses o concretar entre ellos convenios cooperativos a fin de colaborar en
la realización de obras o prestación de servicios que sean de interés común para
dos o más municipios.
Art. 12.- Todas las instituciones del Estado y entes autónomos están obligados a
colaborar con el municipio en la gestión de las materias y servicios de su
competencia.
Art. 13.- El Municipio regulará las materias de su competencia y la prestación
de los servicios por medio de ordenanzas y reglamentos.
Art. 14.- Los Municipios solos o en unión con otros, podrán acordar la creación
de entidades descentralizadas con o sin autonomía, para la realización de
determinados fines municipales.
Art. 15.- Los estatutos de los entes descentralizados deberán contener:
a) El nombre, objeto y domicilio de la entidad que se constituye;
b) Los fines para los cuales se crea;
c) El tiempo de su vigencia;
d) Los aportes a que se obligan los municipios que la constituyan;
e) La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus
facultades y responsabilidades;
f) El procedimiento para reformar o disolver la entidad y la manera de resolver
las divergencias que puedan surgir, en relación a su gestión y a sus bienes;
g) La determinación del control fiscal de la entidad por parte de los municipios
creadores y de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 16.- Las entidades descentralizadas tendrán personería jurídica propia y
comprometerán a los municipios que los haya constituido, en la medida y aportes
señalados en los estatutos respectivos.
Art. 17.- Los Municipios, individual o colectivamente, podrán acordar la
creación de fundaciones, asociaciones y empresas de servicios municipales o de
aprovechamiento o industrialización de recursos naturales. Podrán constituir
centros para el intercambio de ideas, informaciones y experiencias y en general
para cualquier otro fin de interés local o intermunicipal.
Art. 18.- Los Municipios podrán contratar y concurrir a constituir sociedades
para la prestación de servicios públicos locales o intermunicipales, o para
cualquier otro fin lícito.
TITULO IV
De la Creación, Organización y Gobierno
De los Municipios
CAPITULO I
De la Creación del Municipio
Art. 19.- La creación, fusión o incorporación de municipios corresponde al
Organo Legislativo.
Art. 20.- Para la creación de un municipio deben concurrir:
1. Una población no menor de diez mil habitantes constituidos en comunidades
inadecuadamente asistidas por los órganos de gobierno del municipio a que
pertenezca;
2. Un territorio determinado;
3. Un centro de población no menor de dos mil habitantes que sirva de asiento a
sus autoridades;
4. Posibilidad de recursos suficientes para atender los gastos de gobierno,
administración y prestación de los servicios públicos esenciales;
5. Conformidad con los planes de desarrollo nacional.
Art. 21.- La creación, fusión o incorporación de Municipios entrarán en vigencia
a partir del año fiscal siguiente.
Creado el Municipio, el Ministerio del Interior nombrará una Junta de Vecinos
que se encargará de administrar el Municipio desde la fecha de su creación y
hasta la fecha en que tome posesión el Concejo Municipal debidamente electo.
Art. 22.- En los casos de creación de un municipio por separación de una parte
de otro existente, o de extinción de un municipio por incorporación a otro u
otros, la Asamblea Legislativa determinará todo lo referente a los bienes,
derechos y obligaciones de los municipios afectados.
Art. 23.- se reconoce como limites de los municipios los actualmente conocidos.
La definición de los límites de los municipios por cualquier causa que fuere,
corresponderá a la Asamblea Legislativa.
CAPITULO II
De la Organización y Gobierno
de los Municipios
Art. 24.- El Gobierno Municipal estará ejercido por un Concejo, que tiene
carácter deliberante y normativo y lo integrará un Alcalde, un Síndico y el
número de Regidores y Concejales que se establecen en la siguiente forma:
Dos Concejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil
habitantes.
Cuatro Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta
veinte mil habitantes.
Seis Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta
cincuenta mil habitantes.
Ocho Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil
hasta cien mil habitantes.
Diez Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil
habitantes. En todo caso habrá cuatro Concejales o Regidores Suplentes para
llenar las vacantes temporales o definitivas.
El Concejo es la autoridad máxima del municipio y será presidido por el Alcalde.
Art. 25.- Los Concejales o Regidores Suplentes podrán asistir a las sesiones con
voz pero sin voto.
Art. 26.- Para ser miembro de un Concejo se requieren como únicos requisitos los
siguientes:
a) Ser salvadoreño por nacimiento o naturalización;
b) Ser del estado seglar;
c) Ser originario o tener por lo menos un año de ser vecino del municipio
respectivo a la fecha de la inscripción como candidato para la elección
correspondiente;
d) Haber cumplido veintiún años de edad;
e) Ser de moralidad notoria;
f) Saber leer y escribir;
g) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 27.- No podrán ser miembros del Concejo:
a) Los que tengan suspendido o hayan perdido sus derechos de ciudadano;
b) Los que directa o indirectamente tengan parte o estén interesados en
servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del
municipio;
c) Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia
judicial con el municipio o con establecimiento que de él dependa o administre;
d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En esta caso, si el parentesco fuere entre el Alcalde y uno de los Concejales se
tendrá por electo al Alcalde, debiendo llenar la vacante el Concejal suplente
que el Concejo designare;
e) Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus
administradores y dependientes;
f) Los ciegos, mudos y sordos;
g) Los militares en servicio activo.
Las causales contempladas en este artículo que sobrevengan durante el ejercicio
del cargo pondrán fin a éste.
Art. 28.- El cargo de Regidor o Concejal es obligatorio y únicamente
podrá exonerarse del desempeño de sus funciones por justa causa calificada por
el Concejo Central de Elecciones.
Los miembros de los Concejos Municipales podrán ser suspendidos temporalmente o
destituidos de sus cargos por delito o falta grave tipificados en el Código
Penal y por revelarse a los acuerdos del Concejo Municipal en materias de
competencia de éste.
En caso de comisión de delito o falta tipificada en el Código Penal la
suspensión durará por el tiempo de privación de libertad ordenada por el Juez de
la causa. en este caso el Juez librará oficio al Concejo Municipal respectivo,
informado de la orden de detención y el Concejo con vista de dicho oficio
acordará la suspensión u designará de su seno un sustituto.
En caso de rebelarse a los acuerdos del Concejo, éste lo consignará en acta y lo
transcribirá al Tribunal Especial para conocer sobre denuncias a Miembros de
Concejos, quien oirá al denunciado e investigará el caso y recogerá la prueba
del mismo, todo dentro del plazo de veinte días, después de lo cual resolverá lo
conveniente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La resolución de dicho
Tribunal sólo admitirá Recurso de Revisión. Ningún miembro de un Concejo podrá
ser suspendido o destituido de su cargo, si no es de conformidad a este artículo.
El Tribunal a que se refiere el inciso anterior estará integrado por tres
miembros nombrados, uno por la Asamblea Legislativa, otro por elección de los
Alcaldes en funciones, de una terna presentada por la corporación de
Municipalidades de la República de El Salvador, elección que será supervisada
por dicha Corporación, y otro electo por el Concejo de Ministros de una terna
presentada por el Ministro del Interior, quienes deberán ser Abogados de la
República; será Presidente del Tribunal el miembro nombrado por la Asamblea
Legislativa y durarán en sus funciones cinco años. No podrá nombrarse como
miembro de este Tribunal a personas que forman parte de Concejos Municipales.
Habrá igual número de suplentes nombrados en la misma forma. Los miembros del
Tribunal devengarán dietas por cada sesión a que asistan, con un máximo de
cuatro sesiones remuneradas por mes. El Tribunal tendrá jurisdicción en todo el
territorio nacional y su seda será la capital de la República.
La suspensión cesará sin más trámite ni diligencia al decretarse por el Juez de
la causa el sobreseimiento, revocarse el auto de detención, dictarse la
sentencia absolutoría en su caso, o al concluir el lapso impuesto por la
autoridad correspondiente. (Reformado por Decreto 791 de 1987)
Art. 29.- Cuando por cualquier causa un Concejo quedare reducido a menos de la
mitad de los miembros requeridos por esta Ley, el Concejo Central de Elecciones
convocará a elecciones al cuerpo electoral municipal, a efecto de elegir a los
que faltaren, para que los elegidos terminen el período para el cual fue electo
el Concejo.
Art. 30.- Son facultades del Concejo:
1. Nombrar de fuera de su seno al Secretario Municipal;
2. Nombrar al Tesorero, Gerentes, Directores o Jefes de las distintas
dependencias de la Administración Municipal, de una terna propuesta por el
Alcalde en cada caso;
3. Nombrar las comisiones que fueren necesarias y convenientes para el mejor
cumplimiento de sus facultades y obligaciones que podrán integrarse con miembros
de su seno o particulares;
4. Emitir ordenanzas, reglamentos y acuerdos para normar el Gobierno y la
administración municipal;
5. Aprobar los planes de desarrollo urbano y rural;
6. Aprobar el plan y los programas de trabajo de la gestión municipal;
7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio;
8. Aprobar los contratos administrativos y de interés local cuya celebración
convenga al municipio;
9. Adjudicar la contratación de obras o adquisición de bienes muebles sometidos
a licitación;
10. Emitir los acuerdos de creación de entidades municipales descentralizadas;
11. Emitir los acuerdos de cooperación con otros municipios o instituciones;
12. Emitir los acuerdos de constitución y participación en las sociedades a que
se refiere el artículo 18 de este Código;
13. Emitir los acuerdos de creación de fundaciones, asociaciones, empresas
municipales y otras entidades encargadas de realizar actuaciones de carácter
local;
14. Velar por la buena marcha del gobierno, administración y servicios
municipales;
15. Conocer en apelación de las resoluciones pronunciadas por el Alcalde en
revisión de los acuerdos propios;
16. Designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la
representación del municipio en determinados asuntos de su competencia,
facultando al Alcalde o Síndico para que en su nombre otorguen los poderes o
mandatos respectivos;
17. Autorizar las demandas que deban interponerse, el desistimiento de acciones
y recursos en materias laborales y de tránsito, la renuncia de plazos, la
celebración de transacciones y la designación de árbitros de hecho o de derecho;
18. Acordar la compra, venta, donación arrendamiento y en general cualquier tipo
de enajenación o gravamen de los bienes muebles e inmuebles del municipio y
cualquier otro tipo de contrato;
19. Fijar para el año fiscal siguiente las remuneraciones y dietas que deben
recibir el Alcalde, Síndico y Regidores;
20. Conceder permiso o licencias temporales a los miembros de Concejo para
ausentarse del ejercicio de sus cargos;
21. Emitir los acuerdos de creación, modificación y supresión de tasas por
servicio y contribuciones públicas para la realización de contribuciones
públicas para la realización de obras determinadas de interés local;
22. Acordar la contratación de préstamos para obras y proyectos de interés
local;
23. Conceder la personalidad jurídica a las asociaciones comunales;
24. Suspender provisional o definitivamente a cualquiera de sus miembros que en
el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de una comisión, cometa algún
delito o falta grave, observare conducta notoriamente viciada o se rebelare
contra la autoridad del Concejo. Dicha suspensión será acordada previa
información seguida por el mismo Concejo, con cita del interesado y audiencia si
concurriere;
*Derogado por Decreto Nº 791 de 1987.
25. Designar de su seno al miembro que deba sustituir al Alcalde, Síndico o
Regidor en caso de ausencia temporal o definitiva;
26. Designar al miembro del Concejo que deba desempeñar el cargo de Tesorero, en
caso que dicho funcionario no estuviere nombrado.
Art. 31.- Son obligaciones del Concejo:
1. Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes del
municipio;
2. Proteger y conservar los bienes del Municipio y establecer los casos de
responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo , cuidado y
custodia,
3. Elaborar y controlar la ejecución del plan y programas de desarrollo local;
4. Realizar la administración municipal en forma correcta, económica y eficaz;
5. Constituir las obras necesarias para el mejoramiento y progreso de la
comunidad y la prestación de servicios públicos locales en forma eficiente y
económica;
6. Contribuir a la preservación de la salud y de los recursos naturales, fomento
de la educación y la cultura, al mejoramiento económico-social y a la recreación
de la comunidad;
7. Contribuir a la preservación de la moral, del civismo y de los derechos e
intereses de los ciudadanos;
8. Llevar buenas relaciones con las instituciones públicas nacionales,
regionales y departamentales, así como con otros municipios y cooperar con ellos
para el mejor cumplimiento de los fines de los mismos;
9. Mantener informada a la comunidad de la marcha de las actividades municipales
e interesarla en la solución de sus problemas;
10. Sesionar ordinariamente por lo menos una vez cada quince días y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario y previa convocatoria del señor
Alcalde, por sí o a solicitud del Síndico o de dos o más Regidores;
11. Cumplir y hace cumplir las demás atribuciones que le señalan las leyes,
ordenanzas y reglamentos.
CAPITULO III
De los Instrumentos Jurídicos
Art. 32.- Las ordenanzas son normas de aplicación general dentro del municipio
sobre asuntos de interés local. Entrarán en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Art 33.- Los reglamentos constituyen normas, disposiciones y mandatos sobre el
régimen interno municipal y de prestación de servicios. Entrarán en vigencia
ocho días después de ser decretados.
Art. 34.- Los acuerdos son disposiciones específicas que expresan las decisiones
del Concejo Municipal sobre asuntos de gobierno, administrativos o de
procedimientos con interés particular. Surtirán efectos inmediatamente.
Art. 35.- Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos son de obligarorio cumplimiento
por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, departamentales y
municipales.
Las autoridades nacionales están obligadas a colaborar para que las decisiones
municipales tengan el debido cumplimiento.
TITULO V
DEL CONCEJO Y DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS
CAPITULO I
Del Concejo
Art. 36.- Las sesiones del Concejo serán presididas por el Alcalde. En efecto de
éste, por el Concejal que se designare para tal efecto.
Art. 37.- Las sesiones pueden ser ordinarias y extraordinarias y serán
celebradas en el edificio de la Municipalidad, salvo que el Concejo acordare
reunirse en otro lugar dentro de su jurisdicción.
Art. 38.- El Concejo celebrará sesión ordinaria en los primeros cinco días de
cada quincena, previa convocatoria con dos días de anticipación por lo menos y
extraordinaria, de conformidad al numeral diez del artículo 31 de este Código.
Pudiendo declararse en sesión permanente si la importancia y urgencia del asunto
lo amerita.
Art. 39.- Las sesiones del Concejo serán privadas, salvo que el Concejo acordare
hacerlas públicas, y en ellas podrá tener participación cualquier miembro de la
comunicad de su comprensión, con voz pero sin voto, previamente autorizado por
el Concejo.
Art. 40.- No podrá celebrarse sesión extraordinaria sin que preceda la citación
personal de los miembros del Concejo, hecha en forma personal y escrita por lo
menos a veinticuatro horas de anticipación debiendo mencionarse el asunto a
tratar.
Art. 41.- Para celebrar sesión se necesita que concurra por lo menos la mitad
más uno de los miembros propietarios del Concejo.
La ausencia de un propietario se suplirá por cualquiera de los suplentes a
efecto de formar el quórum.
Art. 42.- El Alcalde someterá al conocimiento del Concejo los asuntos que le
competan, adjuntando el informe de la Comisión respectiva, o el dictamen del
Síndico cuando lo hubiere.
Art. 43.- Para que haya resoluciones se requiere el voto favorable de la mitad
más uno de los miembros que integran el Concejo, salvo los casos en que la ley
exija una mayoría especial. En caso de empate el Alcalde tendrá voto calificado.
Art. 44.- Todos los miembros del Concejo están obligados a asistir puntualmente
a las sesiones, con voz y voto y no podrán retirarse de las mismas una vez
dispuesta la votación; pero si algún miembro, su cónyuge o pariente dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuviere interés personal en
el negocio de que se trata, deberá abstenerse de emitir su voto, retirándose de
la sesión mientras se resuelve el asunto, incorporándose posteriormente a la
misma.
Art. 45.- Cuando algún miembro del Concejo salve su voto, estará exento de
responsabilidad, debiéndose hacer constar en el acta respectiva dicha salvedad.
Art. 46.- Los Regidores, propietarios y suplentes, podrán devengar por cada
sesión a la que asistan previa convocatoria, una dieta que fijará el Concejo, de
acuerdo a la capacidad económica del Municipio; éstas no excederán de cuatro en
el mes.
CAPITULO II
Del Alcalde
Art. 47.- El Alcalde representa legal y administrativamente al Municipio. Es el
titular del gobierno y de la administración municipales.
Art. 48.- Corresponde al Alcalde:
1. Presidir las sesiones del Concejo y representarlo legalmente;
2. Llevar las relaciones entre la municipalidad que representa y los organismos
públicos y privados, así como con los ciudadanos en general;
3. Convocar por sí, o a petición del Síndico, o de dos Concejales por lo menos a
sesión extraordinaria del Concejo;
4. Cumplir y hace cumplir las ordenanzas, reglamentos y acuerdos emitidos por el
Concejo;
5. Ejercer las funciones del gobierno y administración municipales expidiendo al
efecto, los acuerdos, órdenes e instrucciones necesarias y dictando las medidas
que fueren convenientes a la buena marcha del municipio y a las políticas
emanadas del Concejo;
6. Resolver los casos y asuntos particulares de gobierno y administración;
7. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento no
estuviere reservado al Concejo;
8. Organizar y dirigir la Policía Municipal;
9. Los demás que la ley, ordenanzas y reglamentos le señalen.
Art. 49.- El Alcalde debe ser equitativamente remunerado atendiendo las
posibilidades económicas del municipio. La remuneración se fijará en el
presupuesto respectivo. El Alcalde que se ausentare en cumplimiento de misión
oficial, gozará de la remuneración que le corresponde y el Concejal que lo
sustituya gozará igualmente de remuneración calculada en igual cuantía por todo
el tiempo que dure la sustitución.
Art. 50.- El Alcalde puede delegar previo acuerdo del Concejo, la dirección de determinadas funciones con facultades para que firmen a su nombre a funcionarios municipales que responderán por el desempeño de las mismas ante él y el Concejo y serán además, directa y exclusivamente responsables por cualquier faltante, malversación o defectuosa rendición de cuentas ante la Corte de Cuentas de la República.
CAPITULO III
Del Síndico
Art. 51.- Además de sus atribuciones y deberes como miembro del Concejo,
corresponde al Síndico:
a) Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del
Municipio en todo lo relacionado con los bienes, derechos y obligaciones
municipales conforme a la Ley y a las instrucciones del Concejo. No obstante lo
anterior, el Concejo podrá nombrar apoderados generales y especiales;
b) Velar por que los contratos que celebre la municipalidad se ajusten a las
prescripciones legales;
c) Emitir dictamen en forma razonada y oportuna en los asuntos que el Concejo o
Alcalde le soliciten;
d) Examinar y fiscalizar las cuentas municipales, proponiento al Concejo las
medidas que tiendan a evitar inversiones ilegales, indebidas o abusos en el
manejo de los recursos del municipio;
e) Asesorar al Concejo y al Alcalde;
f) Velar por el estricto cumplimiento de este Código, ordenanzas, reglamentos y
acuerdos municipales;
g) Trasar en asuntos legales previa autorización del Concejo.
Art. 52.- El Síndico de preferencia deberá ser Abogado y podrá ser remunerado con sueldo o dietas a criterio del Concejo.
CAPITULO IV
De los Regidores o Concejales
Art. 53.- Corresponde a los Regidores o Concejales:
1.- Concurrir con voz y voto a las sesiones del Concejo;
2.- Integrar y desempeñar las comisiones para las que fueron designados,
actuando en las mismas con la mayor eficiencia y prontitud y dando cuenta de su
cometido en cada sesión o cuando para ello fueren requeridos;
3.- Las demás que les correspondan por ley, ordenanzas o reglamentos.
CAPITULO V
Del Secretario del Concejo
Art. 54.- El Concejo funcionará asistido de un Secretario nombrado por el mismo
de fuera de su seno. Podrá ser removido en cualquier tiempo sin expresión de
causa.
Art. 55.- Son deberes del Secretario:
1.- Asistir a las sesiones del Concejo y elaborar las correspondientes actas;
2.- Autorizar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que emita el
Concejo;
3.- Comunicar a los Concejales las convocatorias para que concurran a las
sesiones;
4.- Llevar los libros, expedientes y documentos del Concejo, custodiar su
archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas;
5.- Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo y llevar con exactitud
un registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen;
6.- Expedir de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo
o de cualquier otro documento que repose en los archivos, previa autorización
del Alcalde o quien haga sus veces;
7.- Dar cuenta en las sesiones de todos los asuntos que le ordenen el Alcalde o
quien presida el Concejo;
8.- Dirigir el personal y los trabajos de la Secretaria del Concejo;
9.- Auxiliar a las comisiones designadas por el Concejo y Facilitar el trabajo
que se les encomiende;
10.- Los demás que les señalen las leyes, ordenanzas y reglamentos.
Art. 56.- En caso de ausencia o falta del Secretario, el Concejo podrá designar
interinamente a cualquiera de los Concejales para que desempeñe el cargo
temporalmente.
CAPITULO VI
Disposiciones Comunes
Art. 57.- Los miembros del Concejo y su Secretario en el ejercicio de
sus funciones responderán individualmente por abuso de poder por omisión en la
aplicación de la Ley o por violación de la misma.
* Artículo reformado por Decreto Nº 542
de 1986.
Art. 58.- Los miembros del Concejo cuando desempeñen algún cargo o empleo
público o privado compatible, no podrán ser trasladados sin su consentimiento a
otro lugar que les impida el ejercicio de su función edilicia, y su jefe o
patrono estará en la obligación de concederle permiso con goce de sueldo para
que concurran a la sesión.
Art. 59.- Se prohibe a los miembros del Concejo:
a) Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que éllos estén
interesados personalmente, su cónyuge o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas
o ejecutivos;
b) Celebrar contratos por sí o por interpósita persona sobre bienes o rentas del
municipio cuyo Concejo integra, de entidades descentralizadas o de cualquiera
otra naturaleza en que el municipio tenga interés. Se exceptúa de esta
prohibición los contratos que celebren con usuarios de los servicios públicos
locales. Será nulo lo efectuado en contravención de este artículo y responderá
al municipio por los daños causados a éste.
TITULO VI
DE LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
CAPITULO I
De los Bienes, Ingresos y Obligaciones
Art. 60.- La Hacienda Pública Municipal comprende los bienes, ingresos y
obligaciones del municipio. Gozarán de las mismas exoneraciones, garantías y
privilegios que los bienes del Estado.
Art. 61.- Son bienes del Municipio:
1.- Los de uso público, tales como plazas, áreas verdes y otros análogos;
2.- Los bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones que por cualquier título
ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o adquiera el municipio o se
hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal.
Art. 62.- Los bienes de uso público de municipio son inalienables e
imprescriptibles, salvo que el Concejo con el voto de las tres cuartas partes de
sus miembros acordare desafectarlos.
Art. 63.- Son ingresos del Municipio:
1.- El producto de los impuestos, tasas y contribuciones municipales;
2.- El producto de las penas o sanciones pecuniarias de toda índole impuestas
por la autoridad municipal competente, así como el de aquellas penas o sanciones
que se liquiden con destino al municipio de conformidad a otras leyes.
Igualmente los recargos e intereses que perciban conforme a esas leyes,
ordenanzas o reglamentos;
3.- Los intereses producidos por cualquier clase de crédito municipal y recargos
que se impongan;
4.- El producto de la administración de los servicios públicos municipales;
5.- Las rentas de todo género que le municipio obtenga de las instituciones
municipales autónomas y de las empresas mercantiles en que participe o que sean
de su propiedad;
6.- Los dividendos o utilidades que le correspondan por las acciones o aportes
que tenga en sociedad de cualquier género;
7.- Las subvenciones, donaciones y legados que reciba;
8.- El producto de los contratos que celebre;
9.- Los frutos civiles de los bienes municipales o que se obtengan con ocasión
de otros ingresos municipales, así como los intereses y premios devengados por
las cantidades de dinero consignados en calidad de depósitos en cualquier banco
o asociación de ahorro y préstamo;
10.- El aporte proveniente del fondo para el desarrollo económico y social de
los municipios establecido en el inciso tercero del artículo 207, de la
Constitución en la forma y cuantía que fije la ley;
11.- Las contribuciones y derechos especiales previstos en otras leyes;
12.- El producto de los empréstitos, préstamos y demás operaciones de crédito
que obtenga;
13.- El precio de la venta de los bienes muebles e inmuebles municipales que
efectuare;
14.- Los aportes especiales o extraordinarios que le acuerden organismos
estatales o autónomos;
15.- Cualquiera otra que determinen las leyes, reglamentos u ordenanzas.
Art. 64.- El pago de impuestos, tasas y contribuciones y demás recargos
provenientes de esos rubros es imprescriptible.
Art. 65.- En ningún caso de transacción habrá responsabilidad pecuniaria para
los miembros del Concejo.
Art. 66.- Son obligaciones a cargo del municipio:
1.- Las legalmente contraídas por el municipio derivadas de la ejecución del
Presupuesto de Gastos;
2.- Las deudas provenientes de la ejecución de presupuestos fenecidos,
reconocidos conforme al ordenamiento legal vigente;
3.- Las provenientes de la deuda pública municipal contraídas de conformidad con
la ley;
4.- Las deudas, derechos y prestaciones, reconocidos o transados por el
municipio, de acuerdo con las leyes o a cuyo pago hubiese sido condenado por
sentencia ejecutoriada de los tribunales;
5.- Los valores legalmente consignados por terceros y que el municipio esté
obligado a devolver de acuerdo a la ley;
6.- El valor de las colectas voluntarias para obras de interés común o servicios
públicos aportados por terceros que no llegaren a realizarse o prestarse.
Art. 67.- La contratación de empréstitos o préstamos con instituciones
financieras extranjeras con aval del Estado, requerirán la autorización y
aprobación de la Asamblea Legislativa.
Art. 68.- Se prohibe a los municipios ceder o donar a particulares a título
gratuito cualquier parte de sus bienes de cualquiera naturaleza que fueren, o
dispensar el pago de impuesto, tasa o contribución alguna establecidos por ley
en beneficio de sus ingresos; salvo el caso de materiales o bienes para
vivienda, alimentación y otros análogos, en casos de calamidad pública o de
grave necesidad.
Art. 69.- La ordenanza que se establezca o modifique tasas o contribuciones
municipales deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo,
el modo, el término y la oportunidad en que éstas se causen o la hagan
exigibles, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos
administrativos en favor de éstos y las penas o sanciones pertinentes.
Art. 70.- Los Municipios podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación y
cobro de las tarifas de determinadas tasas y contribuciones. En estos acuerdos
de deberán señalar los derechos y obligaciones recíprocos de los municipios
participantes, así como las demás modalidades y cláusulas que se estime
convenientes.
Art. 71.- Los impuestos, tasas y contribuciones que no fueren pagados en el plazo establecido, causarán un interés moratorio equivalente al interés máximo vigente al primero de enero de cada año que fije la Junta Monetaria para las deudas contraídas por el sector comercial hasta la fecha de su cancelación.
CAPITULO II
Del Presupuesto
Art. 72.- Los municipios están obligados a desarrollar su actuación
administrativa y de gobierno, por un Presupuesto de Ingresos y Egresos aprobado
con iguales formalidades que las ordenanzas y con el voto de dos tercios de los
Concejales.
El Presupuesto se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de
diciembre de cada año.
Art. 73.- El presupuesto comprenderá las disposiciones generales; el presupuesto
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos. El Concejo podrá incorporar los anexos
que considere necesario.
En cuanto a lo dispuesto en el inciso anterior, solamente las cabeceras
departamentales tendrán la obligación de publicar en el Diario Oficial o en uno
de mayor circulación del país; un extracto de su contenido el cual contendrá el
encabezamiento del acuerdo respectivo, los sumarios de Ingresos y Egresos, los
artículos pertinentes de las disposiciones generales, los anexos relativos a los
gastos fijos, el lugar y fecha de su aprobación, los nombres y cargos de los
miembros del Concejo que autoricen dicho acuerdo.
La publicación a que se refiere el inciso que antecede y que se efectúe un
diario de mayor circulación nacional, se contará su vigencia a partir del día
siguiente de esta publicación.
*Artículo reformado por Decreto Nº 542 de 1986.
Art. 74.- Las disposiciones generales estarán constituidas por todas aquellas
normas que se consideren complementarias, reglamentarias, explicativas o
necesarias para la ejecución de los presupuestos de ingresos y egresos y de los
anexos que contenga. El concejo podrá aprobar tales disposiciones con el
carácter de pemanentes, en forma separada del Presupuesto de Ingresos y del
Presupuesto de Egresos, no siendo necesario en este caso incorporarlas en cada
presupuesto anual de Ingresos y de Egresos. También queda facultado el Concejo
para autorizar modificaciones o adiciones a las mismas Disposiciones Generales,
cuando lo estime conveniente.
*Artículo reformado por Decreto Nº 542 de 1986.
Art. 75.- El presupuesto de ingresos contendrá la enumeración de los diversos
ingresos municipales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial
de las cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año
económico que debe regir, así como cualesquiera otros recurso financieros
permitidos por la ley.
Se prohibe la estimación de ingresos que no tengan base legal para su percepción
cierta y efectiva.
Art. 76.- El presupuesto de egresos contendrán las partidas correspondientes
para la atención de las funciones, actividades y servicios municipales, así como
que correspondan a inversiones y a aportes para fundaciones, empresas,
sociedades, instituciones municipales autónomas y demás organismos de carácter
municipales o intermunicipal.
Art. 77.- El monto del presupuesto de egresos no podrá exceder del total del
presupuesto de ingresos, cuando fuere indispensable para cumplir con esta
disposición se podrá incluir las existencias de caja provenientes de economía o
superávit estimados al treinta y uno de diciembre del año de presentación del
proyecto.
El presupuesto de egresos podrá ser ampliado en el curso del ejercicio, con
motivo de ingresos extraordinarios de cualquier naturaleza o cuando se
establezca el superávit real.
Art. 78.- El Concejo, no podrá acordar ningún gasto para el cual no exista
previsión presupuestaria. Asimismo no podrá autorizar egresos de fondos que no
estén consignados expresamente en el presupuesto.
Art. 79.- Las empresas municipales y las instituciones municipales autónomas
tendrán su propio presupuesto, aprobado por el Concejo.
Art. 80.- El Alcalde elaborará el proyecto de presupuesto correspondiente al año
inmediato siguiente oyendo la opinión de los Concejales, y jefes de las
distintas dependencias, procurando conciliar sus observaciones y aspiraciones
con los objetivos y metas propuestas.
Art. 81.- El proyecto del presupuesto de ingresos y egresos deberá someterse a
consideración del Concejo antes del quince de noviembre de cada año. El Concejo
podrá modificar el presupuesto pero no podrá autorizar gastos que excedan del
monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto.
*Artículo reformado por
Decreto Nº 542 de 1986.
Art. 82.- Si al primero de enero no estuviese en vigencia el presupuesto de ese
año, se aplicará el del año anterior hasta que entre en vigencia el nuevo
presupuesto.
Art. 83.- para cada ejercicio presupuestario el Concejo aprobará la programación
de la ejecución física y financiera del presupuesto especificando, entre otros
aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que podrán contraer o efectuar
para cada trimestre del ejercicio presupuestario.
Art. 84.- El Alcalde informará al Concejo mensualmente sobre los resultados de
la ejecución del presupuesto.
Art. 85.- Inmediatamente después de aprobado el presupuesto, el Concejo enviará
un ejemplar a la Corte de Cuentas de la República.
CAPITULO III
De la Recaudación, Custodia y Erogación
de Fondos
Art. 86.- El municipio tendrá un tesorero, a cuyo cargo estará la recaudación y
custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos.
Para que sean de legítimo abono los pagos hechos por los Tesoreros o por los que
hagan sus veces, deberán estar los recibos firmados por los recipientes u otras
personas a su ruego si no supieren o no pudieren firmar, y contendrán "EL VISTO
BUENO" del Síndico Municipal y el "DESE" del Alcalde, con el sello
correspondiente, en su caso.
Corresponde la refrenda de cheques a dos miembros del Concejo electos por
acuerdo del mismo.
Art. 87.- Los ingresos municipales de toda naturaleza se centralizarán en el
fondo general del municipio.
Art. 88.- De todo ingreso que perciba el municipio se extenderá comprobante en
los formularios que para tal objeto tenga autorizados por la Corte de Cuentas de
la República.
Art. 89.- Los municipios podrán contratar o convenir la recaudación de sus
ingresos con otros municipios, con el Organo Ejecutivo del Estado, instituciones
autónomas, bancos, instituciones oficiales de ahorro y préstamo y empresas
nacionales, mixtas y privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando ello
asegure la recaudación más eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se
señalarán los sistemas de recaudación, porcentajes de comisión, forma y
oportunidad en que los municipios reciban el monto de lo recaudado y todo lo
demás que fuere necesario.
Art. 90.- Los ingresos municipales se depositarán a más tardar el día siguiente
hábil en cualquier banco del sistema, salvo que no hubiere banco, sucursal o
agencia en la localidad, quedando en estos casos, a opción del Concejo la
decisión del depositar sus fondos en cualquier banco, sucursal o agencia
inmediata.
Art. 91.- Las erogaciones de fondos deberán ser acordadas previamente por el
Concejo, las que serán comunicadas al tesorero para efectos de pago, salvo los
gastos fijos debidamente consignados en el presupuesto municipal aprobado, que
no necesitarán la autorización del Concejo.
Art. 92.- En los casos en que los municipios tengan sus fondos depositados en
instituciones financieras, están obligados a efectuar sus pagos por medio de
cheques.
Art. 93.- Para atender gastos de menos cuantía o de carácter urgente se podrán
crear fondos circulantes cuyo monto y procedimientos se establecerán en el
presupuesto municipal.
La liquidación del fondo circulante se hará al final de cada ejercicio y los
reintegros al fondo por pagos y gastos efectuados se harán cuando menos cada
mes.
El encargado del fondo circulante responderá solidariamente con el ordenador de
pagos que designare el Concejo.
Art. 94.- Las erogaciones para ejecución de obras, prestación de servicios por
medio de terceros y adquisición de suministros superiores a quinientos mil
colones se deberán realizar previa licitación pública.
Las erogaciones para iguales objetos mayores de cien mil colones y menores de
quinientos mil colones se harán previa licitación privada.
Los gastos menores de cien mil colones, no necesitarán licitación alguna.
Art. 95.- Los sueldos de los funcionarios y empleados del municipio podrán
pagarse hasta con diez días hábiles de anticipación a su vencimiento.
Art. 96.- Se podrá dar anticipo hasta por el 30% del valor total de la obra,
bien o servicio a contratar y en respaldo de aquellos, deberá exigirse una
garantía de buena inversión de anticipo que respalde el pago anticipado.
*Artículo reformado
por Decreto 89 del 2000.
Art. 97.- El Tesorero, funcionarios y empleados que tengan a su cargo la
recaudación o custodia de fondos, deberán rendir fianza a satisfacción del
Concejo, excepto cuando el cargo fuere desempeñado por algún miembro del mismo.
Art. 98.- Las empresas municipales, las instituciones municipales autónomas,
fundaciones y demás entidades dependientes del municipio que guarden autonomía
administrativa, patrimonial o presupuestaria se arreglarán en lo referente a la
recaudación, custodia y erogación de fondos a lo dispuesto en este capítulo y a
las normas que dictare el Concejo.
Art. 99.- Los sistemas y normas que regulen la recaudación, custodia y erogación
de fondos serán acordados por el Concejo.
Art. 100.- Tendrá fuerza ejecutiva el informe del Tesorero Municipal, quien haga
sus veces o el funcionario encargado al efecto, en el que conste lo que una
persona natural o jurídica adeude al municipio, debidamente certificado por el
Alcalde.
En los registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no se
inscribirá ningún instrumento o documento en el que aparezca transferencia o
gravamen sobre inmueble o inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se
presenta al Registrador solvencia de impuestos municipales sobre el bien o
bienes raíces objeto del traspaso o gravamen.
Tampoco se inscribirán en los Registros de Comercio las escrituras en que se
constituya sociedad mercantil, o en que se modifiquen dichas escrituras o en que
se disuelva la sociedad, sin que se les presente a los Registradores de
Comercio, solvencia de impuestos municipales de los socios o de la sociedad,
según el caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Migración, por
medio de sus respectivas secciones o dependencias, exigirán la solvencia
municipal de los interesados cuando se trate de permitir la salida del país, a
excepción de los que lo hicieren por motivos de trabajo legalmente comprobado
por el Ministerio de Trabajo y los que lo hicieren por motivos de enfermedad
comprobada, por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en su caso.
Art. 101.- Las solvencias se expedirán en papel simple, libres de todo impuesto
o contribución e irán firmadas y selladas por el Tesorero Municipal y por el
funcionario encargado al efecto.
Art. 102.- Podrá extenderse solvencia, no obstante que estuviere pendiente de
resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el
interesado igual al monto adecuado más una tercera parte del mismo.
Se admitirá como caución:
a) Depósito de dinero en efectivo;
b) Depósito de letras o bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos garantizados
por el Estado o Instituciones Oficiales Autónomas;
c) Fianza Hipotecaria;
d) Fianza Bancaria.
CAPITULO IV
DE LA CONTABILIDAD Y AUDITORIA
Art. 103.- El Municipio está obligado a llevar contabilidad debidamente
organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados,
autorizados por la Corte de Cuentas de la República. Asimismo estará obligado a
conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.
El Municipio debe llevar obligatoriamente los registros contables Diario y Mayor
y los demás que fueren necesarios por exigencias contables o por ley.
Por excepción, los Municipios con ingresos anuales inferiores a quinientos mil
colones, no estarán obligados a llevar registros contables Diario y Mayor sino
que bastará que llevan libros de ingresos por cada Ramo, haciendo constar el
día, mes y año a que corresponde el ingreso y el nombre del enterante. En el
segundo libro se llevará una cuenta detallada de las inversiones que se hagan en
cada mes en los diferentes objetos de la administración, con separación de ramo
y con expresión de fecha y causa de la erogación.
Art. 104.- Los registros obligatorios deben llevarse en Libros foliados,
autorizados y sellados por la Corte de Cuentas de la República.
Estos libros también podrán formarse con hojas separadas, las que deberán ser
previamente presentadas a la Corte de Cuentas de la República quien las sellará,
numerará y autorizará mediante razón puesta en la primera hoja.
Art. 105.- En lo libros a que se refiere el artículo anterior, los Municipios
deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad,
en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni
tachaduras y sin presentar señales de alteración.
Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores y
omisiones en que se incurriere al escribir en los registros, explicando
claramente en qué consiste y asentando el concepto tal como debió haberse
escrito.
Si con posterioridad al asiento de la operación se advirtiere error u omisión en
el mismo, inmediatamente se hará el oportuno asiento de rectificación.
Art. 106.- Los Municipios con ingresos anuales superiores a dos millones de
colones, deberán tener auditoría interna, con autoridad e independencia orgánica
y funcional para ejercer el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes Municipales. Estará sometida a las leyes y ordenanzas
del Municipio.
La auditoría estará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor que
nombrará el Concejo por todo el período de sus funciones, pudiendo ser nombrado
para otros períodos.
Art. 107.- Los Municipios con ingresos anuales superiores a cuatro millones de
colones, deberán contratar un auditor externo para efectos de control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Municipales.
El auditor externo será nombrado por el Concejo para el período de un año
calendario, pudiendo ser nombrado para otros períodos.
Los emolumentos del auditor externo e interno serán fijados por el Concejo.
CAPITULO V
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO
Art. 108.- Además de lo previsto en este Código, la Corte de Cuentas de la
República ejercerá la vigilancia, fiscalización y control a posteriori sobre la
ejecución del presupuesto de las municipalidades, para lo cual aplicará las
normas sobre la materia, establecidas en la Ley.
Art. 109.- El resultado de las investigaciones, que practique la Corte de
Cuentas de la República en la administración de las municipalidades y organismos
que de ellas dependan, le será informado al Concejo con indicación de las
omisiones, negligencias, violaciones a la Ley, faltas o delitos que puedan
haberse cometido, señalando el procedimiento adecuado para corregir las
deficiencias.
TITULO VII
DEL REGIMEN DEL PERSONAL
CAPITULO UNICO
Art. 110.- Los municipios deberán establecer en su jurisdicción la carrera
administrativa de conformidad a la ley de la materia y podrán asociarse con
otros para el mismo fin.
Art. 111.- No podrá ser empleado municipal el cónyuge o pariente hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad de alguno de los miembros del
Concejo.
La condición señalada en el inciso anterior no se hará efectiva si al elegirse a
un miembro del Concejo su pariente ya figurare como empleado.
TITULO VIII
DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS
CAPITULO UNICO
Art. 112.- Los municipios gozarán de:
a) Exención de toda clase de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones
fiscales establecidos o que se establezcan;
b) Franquicia para la importación de maquinaria, equipo, materiales de
construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación y
mantenimiento de sus oficinas, planteles, dependencias y servicios. La
importación de los efectos amparados por esta franquicia se llevará a cabo con
sujeción a las leyes vigentes en la materia y comprende la liberación de
derechos y gastos que cause la visación de los documentos exigibles para el
registro aduanal.
Art. 113.- Los municipios podrán usar sin pagar remuneración, impuestos, tasas,
derechos o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso
público actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes.
Art. 114.- Todos los servicios públicos prestados por los municipios al Gobierno
Central e instituciones oficiales autónomas deberá serles pagados por la
institución que los recibe.
En el caso de que la institución del gobierno central u oficial autónoma,
prestaren a su vez algún servicio o al municipio, podrá hacerse la compensación
del caso y pagará la diferencia si la hubiere, la parte a quien corresponda.
TITULO IX
DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
CAPITULO I
DE LOS CABILDOS ABIERTOS
Art. 115.- Los concejos deberán cabildos abiertos por lo menos cada tres meses
para informar públicamente de la gestión municipal, tratar la materia que los
vecinos hubieren solicitado y los que el mismo Concejo considerare conveniente.
A los cabildos abiertos podrá asistir todo vecino del municipio y participar en
la discusión de los puntos que se traten, asimismo podrá formular sugerencia y
hacer preguntas sobre las materias inscritas en la agenda del día.
A los cabildos abiertos deberá invitarse a los vecinos del municipio y a las
organizaciones gremiales, sociales, culturales, de la comunidad.
Art. 116.- Cuando el Concejo considere conveniente o deseare conocer la voluntad
ciudadana respecto a un determinado proyecto o política a desarrollar, podrá
convocar a los ciudadanos de su comprensión para que por medio de la consulta
popular, puedan expresar su opinión.
El Concejo no podrá actuar en contra de la opinión de la mayoría expresada en la
consulta.
En estas consultas se tomará en cuenta únicamente a los ciudadanos domiciliados
en el respectivo municipio y bastará mostrar la Cédula de Indentidad Personal
para ejercer este derecho.
Art. 117.- En los casos de cabildo abierto o consulta popular, el Secretario del
Concejo, levantará acta de todo lo actuado.
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES COMUNALES
Art. 118.- Los habitantes de las comunidades en los barrios, colonias, cantones
y caseríos, podrán constituir asociaciones comunales para participar
organizadamente en el estudio, análisis de la realidad social y de los problemas
y necesidades de la comunidad, así como en la elaboración e impulso de
soluciones y proyectos de beneficio para la misma. Las asociaciones podrán
participar en el campo social, económico, cultural, religioso, cívico, educativo
y en cualquiera otra que fuere legal y provechoso a la comunidad.
Art. 119.- Las asociaciones comunales, tendrán personalidad jurídica otorgada
por el Concejo respectivo.
Art. 120.- Las asociaciones comunales se constituirán con no menos de
veinticinco miembros de la comunidad, mediante acto constitutivo celebrado ante
el Alcalde o funcionarios y empleados delegados para tal efecto, el cual se
asentará en un acta. Además deberán elaborar sus propios estatutos que
contendrán disposiciones relativas al nombre de la asociación, su carácter
democrático, domicilio, territorio, objeto, administración, órganos directivos y
sus atribuciones, quórum reglamentario, derechos y obligaciones de la
asociación, normas de control, fiscalización interna, modificación de estatutos
y todas las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.
La constitución y aprobación de estatutos se hará en Asamblea General
Extraordinaria especialmente convocada al efecto.
Art. 121.- Las asociaciones constituidas de conformidad al artículo anterior
presentarán solicitud de inscripción y otorgamiento de personalidad jurídica al
Concejo, adjuntando los estatutos y éste deberá resolver a más tardar dentro de
los quince días siguientes.
El acuerdo de aprobación y sus estatutos deberán ser publicados en el Diario
Oficial.
Art. 122.- Las asociaciones comunales actualmente existentes con cualquier
nombre que se les conozca y cualquier otro tipo de asociación similar existente
con personalidad otorgada por el Ministerio del Interior, serán reconocidas en
los términos de esta ley, debiendo dicho Ministerio trasladar a los respectivos
Municipios los expedientes correspondientes a la constitución y actuaciones de
las asociaciones.
Art. 123.- Los Municipios deberán propiciar la incorporación de los ciudadanos
en las asociaciones comunales y su participación organizada a través de las
mismas.
De igual manera a través de las asociaciones deberá propiciar al apoyo y
participación en los programas estatales y municipales de beneficio general o
comunal.
Art. 124.- El Concejo deberá reunirse periódicamente con las asociaciones
comunales para analizar y resolver los problemas, elaborar y ejecutar obras de
toda naturaleza de beneficio comunal.
Art. 125.- El Concejo podrá requerir la cooperación comunal mediante la
incorporación de personas o de representantes de la comunidad en:
a) Comisiones asesoras permanentes o especiales del propio Concejo;
b) Comisiones o Juntas de carácter administrativo a las cuales se les
encomienden gestiones específicas de orden material, cultural, cívico, moral y
otras;
c) Cualesquiera otra forma de organización o colaboración comunal.
TITULO X
DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS
Y RECURSOS
CAPITULO UNICO
Art. 126.- En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de
arresto, multa, comiso y clausura por infracción a sus disposiciones sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley.
Las sanciones pueden aplicarse simultánea o alternativamente.
Art. 127.- El arresto se guardará en las celdas del municipio o del más
inmediato en caso de no tener celdas propias y no podrá exceder de quince días.
No se podrá imponer arresto si no estuviere expresamente consignado como sanción
a una falta igualmente establecida en una ordenanza.
Art. 128.- Las faltas expresamente consignadas en una ordenanza podrán
sancionarse con multa igualmente establecida, que el Alcalde o Concejo fijará de
conformidad a la gravedad de la infracción y a la capacidad económica del
infractor sin que el monto de la multa pueda exceder de diez mil colones.
Las demás infracciones a las ordenanzas, se sancionarán con multa desde diez
colones hasta un mil colones que el Alcalde o Concejo impondrá de acuerdo a la
gravedad de la infracción.
Art. 129.- Las multas podrán permutarse por arresto que no excederá de quince
días.
Art. 130.- La imposición de la multa no exime de las demás resposabilidades que
correspondan de acuerdo a la ley.
Art. 131.- Cuando el Alcalde o funcionario delegado tuviere conocimiento por
cualquier medio que una persona ha cometido infracción a las ordenanzas
municipales, iniciará el procedimiento y buscará las pruebas que considere
necesarias.
De la prueba obtenida notificará en legal forma al infractor para que compadezca
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación. Si
compareciere o en su rebeldía abrirá a prueba por tres días y pasado el término
resolverá dentro de los dos días siguientes.
Para dictar sentencia, la autoridad adquirirá su convencimiento por cualquiera
de los medios establecidos en la ley.
La certificación de la resolución que imponga una multa tendrá fuerza ejecutiva.
Art. 132.- Cuando los representantes de la autoridad detuvieren a alguna persona
infraganti, por infracción a las ordenanzas Municipales será consignado a la
orden del Alcalde o funcionario delegado y éste dará audiencia por veinticuatro
horas al infractor y con lo que manifieste o en su rebeldía y las pruebas que
recoja en ese término, resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Art. 133.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los tres días siguientes a
la notificación de la resolución en que se imponga, salvo en caso de
interposición de un recurso en que la obligación de pago serán dentro de los
tres días siguientes a la resolución definitiva del Concejo sobre el recurso
planteado.
Transcurrido el plazo sin haberse pagado la multa, se causará el interés del dos
por ciento mensual sobre el valor de la misma hasta su cancelación.
Art. 134.- Siempre que el obligado se negare a cumplir con el mandato consignado
en una ordenanza, reglamento o acuerdo municipal, el Concejo podrá, sin
perjuicio de la sanción correspondiente, ejecutar o realizar la obligación del
omiso, cargando a la cuenta de éste los gastos. El Concejo fijará los plazos
generales o específicos para el cumplimiento de las obligaciones y vencidos que
fueren tendrá la potestad de acción directa establecida en el inciso anterior.
Art. 135.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revisión que podrá
interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación
respectiva, para ante el mismo Concejo.
Interpuesto el recurso, el Concejo resolverá dentro de los tres días siguientes
sin más trámite ni diligencia.
Art. 136.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revocatoria para
ante el mismo Concejo.
El recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la
notificación de que se trate o de la notificación de la denegatoria de la
revisión.
Admitido el recurso abrirá a pruebas por cuatro días y transcurrido el término
probatorio se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.
Art. 137.- De las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se
admitirá recurso de apelación para ante el Concejo, dentro de los tres días
siguientes a su notificación.
Interpuesto el recurso de apelación, el Alcalde dará cuenta al Concejo en su
próxima sesión, quien designará a uno de sus miembros o algún funcionario para
que lleve la sustanciación del recurso y lo devuelva oportunamente para
resolver.
Admitido el recurso por el Concejo se notificará al apelante y se abrirá a
prueba por el término de cuatro días.
Transcurrido el término de pruebas el encargado de la sustanciación devolverá el
expediente al Concejo para que resuelva.
TITULO XI
De la Expropiación
CAPITULO UNICO
Art. 138.- Cuando un Concejo requiera la adquisición de un inmueble o parte de
él para consecución de una obra destinada a un servicio de utilidad pública o de
interés social local, podrá decidir adquirirlo voluntaria o forzosamente
conforme a las reglas de este título, siempre que no pudiere ser adquirido
voluntariamente.
La adquisición forzosa se decidirá con el voto de los dos tercios de sus
miembros.
Los inmuebles una vez adquiridos, solamente podrán ser destinados para el fin
por el cual fue declarado de utilidad pública o de interés social local.
Art. 139.- El Concejo publicará por una sola vez en el Diario Oficial y por dos
veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación, avisos que
señalen y describan con claridad y precisión el o los inmuebles que se desean
adquirir expresando el nombre de los propietarios o poseedores, así como su
inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, si estuvieren inscritos.
Los propietarios o poseedores de inmuebles que en todo o en parte estén
comprendidos dentro de los lugares señalados, tienen la obligación de
presentarse a la Municipalidad dentro de los quince días siguientes a la
publicación del último aviso, manifestando por escrito si están dispuestos a
venderlos voluntariamente, conforme a las condiciones y por el precio que
convengan con la Municipalidad.
Para determinar el precio de los inmuebles a que se refiere este artículo,
deberá practicarse valúo de los mismos por analistas de la Dirección General del
Presupuesto. El precio no podrá exceder en un 50/0 al determinado por éstos.
Para los efectos de este inciso el aumento del precio sólo podrá ser acordado
por el Concejo.
La Municipalidad efectuará el pago al otorgarse la escritura correspondiente, o
dentro de un plazo no mayor de siete años, reconociendo el 12% de interés anual
sobre saldos deudores.
Art. 140.- La Municipalidad podrá seguir el procedimiento especial de
expropiación establecido en la presente ley, contra los propietarios o
poseedores con quienes no llegare a concertar voluntariamente la compraventa de
sus inmuebles respectivos o que dejaren transcurrir el término establecido en el
artículo anterior, sin hacer la manifestación que dicho artículo indica.
Art. 141.- Será competente para conocer de los juicios de expropiación a que se
refiere este título, uno de los Jueces de lo Civil o en su defecto el Juez de
Primera Instancia a cuya jurisdicción correspondiere el municipio interesado.
Cuando hubieren dos o más Jueces competentes conocerán a prevención.
Art. 142.- En la demanda, la Municipalidad por medio del Síndico o de aporderado
suficientemente autorizado hará relación de la obra o servicio que llevará a
cabo, con descripción del o de los inmuebles que se necesitará expropiar, así
como la forma y condiciones de pago.
Si entre lo demandados hubiere personas ausentes o incapaces, deberá mencionarse
el nombre y domicilio de sus representantes, si fueren conocidos.
Con la demanda deberá presentarse:
1) Certificación del acuerdo del Concejo en el que requiera la adquisición del o
de los inmuebles;
2) Los avisos publicados en el Diario Oficial y en los periódicos de mayor
circulación;
3) El valúo a que se refiere el Art. 139 inciso 3º,
4) Que el proyecto a realizarse en el inmueble o los inmuebles a expropiar,
tenga planos elaborados y autorizados legalmente;
5) Que el servicio u obra que se pretende realizar no le esté prestando el
municipio, o lo haga en forma insuficiente;
6) Que no haya otro inmueble que pertenezca al municipio cerca del lugar del que
se pretende expropiar y que sirva para el mismo fin;
7) Que se tenga asegurado el financiamiento para efectuar la obra o prestar el
servicio, o los recursos en efectivo y en una partida especia, cuando se realice
con fondos propios;
8) Que el plazo para iniciar la obra a partir de la expropiación no exceda de un
año;
9) Que en los casos en que haya propietario conocido, se agregará certificación
de dos actas como mínimo, en las que conste haber intentado la negociación
directa para la adquisición del inmueble por parte del Concejo.
En la misma demanda podrán acumularse distintas acciones contra propietarios.
Art. 143.- Admitida la demanda el Juez mandará oir dentro de tercero día a los
propietarios o poseedores o a sus legítimos representantes, emplazándolos por
medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en
dos de los periódicos de mayor circulación en la República y los tres días se
contarán a partir de siguiente al de la fecha de la última publicación del
edicto. No habrá término de la distancia.
Además se emplazarán mediante una copia de la demanda y del auto por el que se
admitió y se tuvo por parte para entregar esta copia se buscará al demandado en
el inmueble que se trata de expropiar o en su casa de habitación o lugar de su
trabajo, si no habitare en éste y no estando presente se le dejará copia con su
cónyuge o compañera de vida, hijos, socios, dependientes, domésticos, o
cualquiera otra persona que allí residieren siempre que fueren mayores de edad.
Si la persona mencionada se negare a recibirla el noticador, fijará la copia en
la puerta, cumpliendo así con la notificación.
El Procurador General de la República, representará por Ministerio de ley a las
personas ausentes o incapaces que deben ser oídas y carecieren de representante
o éste fuere desconocido o estuviere ausente. El emplazamiento se hará
personalmente al Procurador quien podrá intervenir en persona o por medio de sus
agentes auxiliares específicos.
Para los efectos de este Capítulo los demandados que dentro del término del
emplazamiento no comparecieren a estar a derecho, serán considerados como
ausentes y estarán representados asimismo por el Procurador General de la
República. En caso de que los bienes hubiesen pertenecido a personas ya
fallecidas y no se hubiere aceptado o declarado yacente su herencia, el Juez
nombrará curador de los bienes al Procurador General de la República,
inmediatamente y sin ningún otro trámite, para que represente la sucesión y lo
emplazará se conformidad al inciso segundo de este artículo.
Art. 144.- Vencido el término del emplazamiento se abrirá el juicio a pruebas
por 8 días improrrogables, dentro de los cuales el Juez de oficio, ordenará
inspección pericial sobre la localización del inmueble o inmuebles que se trata
de expropiar o el justiprecio de los mismos si cualquiera de estos fuera
objetado. Para los efectos del justiprecio el Juez nombrará dos peritos que
deberán ser analistas de la Dirección General del Presupuesto.
Art. 145.- Si durante el curso del procedimiento compareciere alguien alegando
derecho en el inmueble que se trata de expropiar o en el monto de la
indemnización, no se interrumpirá el procedimiento, pero el Juez en la sentencia
ordenará que el importe de la indemnización correspondiente se deposite en las
instituciones que la Ley establece hasta que por sentencia ejecutoriada se
determine a quien debe pagarse dicha indemnización. El tercero conservará en
todo caso su derecho a salvo, para ejercer contra el expropiado la acción que
establece el Art. 900 C.
Art. 146.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término
probatorio se dictará sentencia definitiva, declarando la utilidad pública o el
interés social local, y decretando la expropiación o declarándola sin lugar en
el primer caso determinará el valor de la indemnización con base en los valúos
con respecto a cada inmueble y la forma y condiciones del pago.
Art. 147.- La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes a
un solo a diversos propietarios o poseedores y no admitirá más que el de
responsabilidad.
Art. 148.- Los derechos inscritos a favor de terceros quedarán extinguidos por
efecto de la expropiación en lo que se refiere a los inmuebles, conservando
aquéllos sus respectivos derechos contra los expropiados a fin de hacerse pagar
del monto de la indemnización o por separado, en la cuantía, prelación y con los
privilegios que hubieren tenido legalmente.
Art. 149.- Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las
notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el
tablero del Juzgado.
Art. 150.- Notificada la sentencia definitiva que decrete la expropiación,
quedará transferida la propiedad de los bienes, libres de todo gravamen a favor
de la municipalidad; y se inscribirá, como título de dominio, la ejecutoría de
dicha sentencia.
Art. 151.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia
los propietarios poseedores o tenedores a cualquier título que fueren, deberán
hacer entrega material de los inmuebles a la municipalidad, o desocuparlos en su
caso.
Si transcurrido dicho término, alguno de los expropiados o cualquier otro
tenedor no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez con
sólo el pedimento del demande le dará posesión material del inmueble, lanzando a
los ocupantes que encontrare, aún cuando no se hubiere verificado las
inscripciones correspondientes.
Art. 152.- Los inmuebles que adquiera la municipalidad, sea en forma contractual
o forzosa, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la
Propiedad, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos
inscritos o los tengan defectuosos.
Para hacer las inscripciones se prescidirá en su caso de lo dispuesto en el Art.
696 C.
Art. 153.- Tanto en las escrituras de la adquisición voluntaria como en las
sentencias de expropiación, deberán consignarse las descripciones y áreas de los
inmuebles que adquiera la municipalidad, de acuerdo con las declaraciones de las
partes contratantes o con la prueba rendida, en su caso. Tales descripciones
deberán consignarse con las inscripciones que se hagan en el Registro de los
respectivos inmuebles aunque no coincidan con las expresadas en los antecedentes
respectivos.
Art. 154.- No será necesaria la solvencia de renta, vialidad y pavimentación e
impuestos fiscales y municipales para la inscripción de inmuebles a favor de la
municipalidad.
Los propietarios o poseedores que vendieren voluntaria o forzosamente sus
inmuebles a favor de la Municipalidad, estarán exentos del pago de alcabala.
Art. 155.- Al efectuar la compra venta de inmuebles, si sus propietarios fueren
deudores del fisco o del municipio, la municipalidad no hará efectivo el pago
del valor correspondiente mientras el vendedor no cancele su deuda con el fisco
o el municipio, salvo que llegue a un arreglo convencional en la forma de pago
de la deuda. En todo caso deberán presentarse las constancias respectivas.
Pero si transcurrido treinta días después de firmada la escritura de
compraventa, no se hubiere efectuado la cancelación de la deuda, la
municipalidad podrá descontar del valor del terreno de que se trate, el monto de
lo adeudado y entregará al vendedor el saldo correspondiente.
Para los efectos de los incisos anteriores, la municipalidad solicitará informe
a la Dirección General de Contribuciones Directas a fin de establecer si los
propietarios o poseedores son deudores del Fisco, así como la cuantía de sus
deudas.
Cuando se haya seguido juicio de expropiación, del fisco y la municipalidad
presentarán al Juez correspondiente, el monto de lo que adeuda la persona de que
se trate y el Juez retendrá en la forma establecida en el Art. 145 de este
Código, el valor de la indemnización, hasta que el deudor cancele la deuda o
llegue a un arreglo convencional en la forma de pago; si transcurridos treinta
días no se hubiese cancelado la deuda o llegare a un arreglo, el Juez hará las
deducciónes correspondientes del monto de la indemnización, entregando al
expropiado el saldo y remitiendo a quien corresponda el resto.
TITULO XII
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Art. 156.- Las autoridades nacionales, regionales y departamentales, deberán
comunicar a los municipios respectivos los planes que se propongan ejecutar a
corto, mediano y largo plazo, a efecto de evitar la creación de servicios
paralelos, duplicidad de servicios o contradicción de la actividad realizada en
forma concurrente por varios entes de la Administración.
Art. 157.- Deróganse la Ley del Ramo Municipal promulgada el 28 de abril de
1908, publicada en el Diario Oficial número 295, Tomo 65, del 16 de diciembre
del mismo año, así como; sus reformas posteriores y todas las leyes, decretos
disposiciones sobre la materia, en todo aquello que contraríen el texto y los
principios contenidos en este Código.
Art. 158.- El presente Código se aplicará con preferencia a cualquier otra ley
que tenga con la materia.
Art. 159.- El presente Código entrará en vigencia el primero de marzo de mil
novecientos ochenta y seis.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días
del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.
D. O. Nº 23
Tomo Nº 290
Fecha: 5 de febrero de 1986
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