El Salvador / El Salvador
    Estudio sobre Descentralización
   
Decentralization Study
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Ultima actualización / Last updated: April 15, 2005.

DECRETO Nº 274 de 1986
con las reformas realizadas hasta el 2000

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro del Interior,

DECRETA el siguiente:

CODIGO MUNICIPAL
TITULO I
Objeto y Campo de Aplicación
CAPITULO UNICO

 


Art. 1.-El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios.

TITULO II
Conceptos Generales
CAPITULO UNICO

Art. 2.- El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente.

El Municipio tiene personalidad jurídica, con jurisdicción territorial determinada y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta ley. El núcleo urbano principal del municipio será la seda del Gobierno Municipal.

Art. 3.- La autonomía del Municipio se extiende a:

1. La creación, modificación y supresión de tasas por servicios y contribuciones públicas, para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca;

2. El Decreto de su presupuesto de ingresos y egresos;

3. La libre gestión en las materias de su competencia;

4. El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de sus dependencias, de conformidad al Título VII de este Código;

5. El decreto de ordenanzas y reglamentos locales;

6. La elaboración de sus tarifas de impuestos y reformas a las mismas para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.

De la Competencia Municipal
CAPITULO UNICO

Art. 4.- Compete a los Municipios:

1. La elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo urbanos y rurales de la localidad;

2. Supervisión de precios, pesas, medidas y calidades;

3. El desarrollo y control de la nomenclatura y ornato público;

4. La promoción y de la educación, la cultura, el deporte, la recreación, las ciencias y las artes;

5. La promoción y desarrollo de programas de salud, como saneamiento ambiental, prevención y combate de enfermedades;

6. La regulación y supervisión de los espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos municipales;

7. El impulso del turismo interno y externo y la regulación del uso y explotación turística y deportiva de lagos, ríos, islas, bahías, playas y demás sitios propios del municipio;

8. La promoción de la participación ciudadana, responsable en la solución de los problemas locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática de la población;

9. La promoción del desarrollo industrial, comercial y agrícola, artesanal y de los servicios;

10. El incremento y protección de los recursos renovables y no renovables;

11. La regulación del transporte local y del funcionamiento de terminales de trasporte de pasajeros y de carga;

12. La regulación de la actividad de los establecimientos comerciales, industriales, de servicio y otros similares;

13. La regulación del funcionamiento extraordinario obligatorio en beneficio de la comunidad de las farmacias y otros negocios similares;

14. La regulación del funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos y otros establecimientos similares;

15. La formación del Registro Civil de las personas y de cualquier otro registro público que se le encomendare por Ley;

16. La formación de Registro de Ciudadanos de acuerdo a la Ley;

17. La creación, impulso y regulación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de productos de consumo y de primera necesidad como mercados, tiangues y mataderos;

18. La promoción y organización de ferias y festividades populares;

19. La prestación del servicio de aseo, barrido de calles, recolección y disposición final de basuras;

20. La prestación del servicio de cementerios y servicios funerarios y control de los cementerios y servicios funerarios prestados por particulares;

21. La prestación del servicio de Policía Municipal;

22. La autorización y regulación de tenencia de animales domésticos y salvajes;

23. La regulación del uso de calles, aceras, parques y otros sitios públicos, municipales y locales;

24. La autorización y regulación del funcionamiento de loterías, rifas y otras similares; sin embargo, los municipios no podrán autorizar ni renovar autorizaciones para el establecimiento y funcionamiento de negocios destinados a explotar el juego en traga níquel o traga perras, veintiuno bancado, ruletas, dados y, en general, los que se ofrecen en las casas denominadas casinos;
*Inciso reformado por Decreto Nº 730 de 1999.

25. Planificación, ejecución y mantenimiento de todo género de obras públicas necesarias al municipio;

26. La promoción y financiamiento de programas de viviendas o renovación urbana.
Para la realización de estos programas, la Municipalidad podrá conceder préstamos a los particulares en forma directa o por medio de entidades descentralizadas, dentro de los programas de vivienda o renovación urbana.

27. Autorización y fiscalización de las obras particulares;

28. Los demás que sean propios de la vida local y las de que le atribuyan otras leyes.

Art. 5.- La competencia municipal, definida en el artículo anterior, no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública.

Art. 6.- La administración del Estado únicamente podrá ejecutar obras o prestar servicios de carácter local o mejorarlos cuando el municipio al cual competan, no las construya o preste, o la haga deficientemente. En todo caso el Estado deberá actuar con el consentimiento de las autoridades municipales y en concordancia y coordinación con sus planes y programas.

Art. 7.- Los servicios públicos municipales podrán prestarse por:

1- El Municipio en forma directa;

2- Organismos, empresas o fundaciones de carácter municipal mediante delegaciones o contrato;

3- Concesión otrogada en licitación pública.

Art. 8.- A los Municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obras o servicios que no haya sido contraídas o prestados mediante contrato o convenio pactado por éllos.

Art. 9.- Los Municipios tienen el derecho de intervenir temporalmente aquellos servicios públicos municipales que se prestaren deficientemente o se suspendieren sin autorización, sin importar si fuere por delegación, contrato o concesión.

Art. 10.- Los Municipios tienen el derecho a revocar la concesión, previo pago de indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas.

Art. 11.- Los Municipios podrán asociarse para mejorar, defender y proyectar sus intereses o concretar entre ellos convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o prestación de servicios que sean de interés común para dos o más municipios.

Art. 12.- Todas las instituciones del Estado y entes autónomos están obligados a colaborar con el municipio en la gestión de las materias y servicios de su competencia.

Art. 13.- El Municipio regulará las materias de su competencia y la prestación de los servicios por medio de ordenanzas y reglamentos.

Art. 14.- Los Municipios solos o en unión con otros, podrán acordar la creación de entidades descentralizadas con o sin autonomía, para la realización de determinados fines municipales.

Art. 15.- Los estatutos de los entes descentralizados deberán contener:

a) El nombre, objeto y domicilio de la entidad que se constituye;

b) Los fines para los cuales se crea;

c) El tiempo de su vigencia;

d) Los aportes a que se obligan los municipios que la constituyan;

e) La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus facultades y responsabilidades;

f) El procedimiento para reformar o disolver la entidad y la manera de resolver las divergencias que puedan surgir, en relación a su gestión y a sus bienes;

g) La determinación del control fiscal de la entidad por parte de los municipios creadores y de la Corte de Cuentas de la República.

Art. 16.- Las entidades descentralizadas tendrán personería jurídica propia y comprometerán a los municipios que los haya constituido, en la medida y aportes señalados en los estatutos respectivos.

Art. 17.- Los Municipios, individual o colectivamente, podrán acordar la creación de fundaciones, asociaciones y empresas de servicios municipales o de aprovechamiento o industrialización de recursos naturales. Podrán constituir centros para el intercambio de ideas, informaciones y experiencias y en general para cualquier otro fin de interés local o intermunicipal.

Art. 18.- Los Municipios podrán contratar y concurrir a constituir sociedades para la prestación de servicios públicos locales o intermunicipales, o para cualquier otro fin lícito.

TITULO IV
De la Creación, Organización y Gobierno
De los Municipios

CAPITULO I
De la Creación del Municipio


Art. 19.- La creación, fusión o incorporación de municipios corresponde al Organo Legislativo.

Art. 20.- Para la creación de un municipio deben concurrir:

1. Una población no menor de diez mil habitantes constituidos en comunidades inadecuadamente asistidas por los órganos de gobierno del municipio a que pertenezca;

2. Un territorio determinado;

3. Un centro de población no menor de dos mil habitantes que sirva de asiento a sus autoridades;

4. Posibilidad de recursos suficientes para atender los gastos de gobierno, administración y prestación de los servicios públicos esenciales;

5. Conformidad con los planes de desarrollo nacional.

Art. 21.- La creación, fusión o incorporación de Municipios entrarán en vigencia a partir del año fiscal siguiente.

Creado el Municipio, el Ministerio del Interior nombrará una Junta de Vecinos que se encargará de administrar el Municipio desde la fecha de su creación y hasta la fecha en que tome posesión el Concejo Municipal debidamente electo.

Art. 22.- En los casos de creación de un municipio por separación de una parte de otro existente, o de extinción de un municipio por incorporación a otro u otros, la Asamblea Legislativa determinará todo lo referente a los bienes, derechos y obligaciones de los municipios afectados.

Art. 23.- se reconoce como limites de los municipios los actualmente conocidos. La definición de los límites de los municipios por cualquier causa que fuere, corresponderá a la Asamblea Legislativa.

CAPITULO II
De la Organización y Gobierno
de los Municipios

Art. 24.- El Gobierno Municipal estará ejercido por un Concejo, que tiene carácter deliberante y normativo y lo integrará un Alcalde, un Síndico y el número de Regidores y Concejales que se establecen en la siguiente forma:

Dos Concejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes.
Cuatro Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil habitantes.
Seis Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes.
Ocho Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil habitantes.
Diez Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil habitantes. En todo caso habrá cuatro Concejales o Regidores Suplentes para llenar las vacantes temporales o definitivas.

El Concejo es la autoridad máxima del municipio y será presidido por el Alcalde.

Art. 25.- Los Concejales o Regidores Suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Art. 26.- Para ser miembro de un Concejo se requieren como únicos requisitos los siguientes:

a) Ser salvadoreño por nacimiento o naturalización;

b) Ser del estado seglar;

c) Ser originario o tener por lo menos un año de ser vecino del municipio respectivo a la fecha de la inscripción como candidato para la elección correspondiente;

d) Haber cumplido veintiún años de edad;

e) Ser de moralidad notoria;

f) Saber leer y escribir;

g) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 27.- No podrán ser miembros del Concejo:

a) Los que tengan suspendido o hayan perdido sus derechos de ciudadano;

b) Los que directa o indirectamente tengan parte o estén interesados en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio;

c) Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicial con el municipio o con establecimiento que de él dependa o administre;

d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En esta caso, si el parentesco fuere entre el Alcalde y uno de los Concejales se tendrá por electo al Alcalde, debiendo llenar la vacante el Concejal suplente que el Concejo designare;

e) Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus administradores y dependientes;

f) Los ciegos, mudos y sordos;

g) Los militares en servicio activo.

Las causales contempladas en este artículo que sobrevengan durante el ejercicio del cargo pondrán fin a éste.

Art. 28.- El cargo de Regidor o Concejal es obligatorio y únicamente podrá exonerarse del desempeño de sus funciones por justa causa calificada por el Concejo Central de Elecciones.

Los miembros de los Concejos Municipales podrán ser suspendidos temporalmente o destituidos de sus cargos por delito o falta grave tipificados en el Código Penal y por revelarse a los acuerdos del Concejo Municipal en materias de competencia de éste.

En caso de comisión de delito o falta tipificada en el Código Penal la suspensión durará por el tiempo de privación de libertad ordenada por el Juez de la causa. en este caso el Juez librará oficio al Concejo Municipal respectivo, informado de la orden de detención y el Concejo con vista de dicho oficio acordará la suspensión u designará de su seno un sustituto.

En caso de rebelarse a los acuerdos del Concejo, éste lo consignará en acta y lo transcribirá al Tribunal Especial para conocer sobre denuncias a Miembros de Concejos, quien oirá al denunciado e investigará el caso y recogerá la prueba del mismo, todo dentro del plazo de veinte días, después de lo cual resolverá lo conveniente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La resolución de dicho Tribunal sólo admitirá Recurso de Revisión. Ningún miembro de un Concejo podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si no es de conformidad a este artículo.

El Tribunal a que se refiere el inciso anterior estará integrado por tres miembros nombrados, uno por la Asamblea Legislativa, otro por elección de los Alcaldes en funciones, de una terna presentada por la corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, elección que será supervisada por dicha Corporación, y otro electo por el Concejo de Ministros de una terna presentada por el Ministro del Interior, quienes deberán ser Abogados de la República; será Presidente del Tribunal el miembro nombrado por la Asamblea Legislativa y durarán en sus funciones cinco años. No podrá nombrarse como miembro de este Tribunal a personas que forman parte de Concejos Municipales. Habrá igual número de suplentes nombrados en la misma forma. Los miembros del Tribunal devengarán dietas por cada sesión a que asistan, con un máximo de cuatro sesiones remuneradas por mes. El Tribunal tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su seda será la capital de la República.

La suspensión cesará sin más trámite ni diligencia al decretarse por el Juez de la causa el sobreseimiento, revocarse el auto de detención, dictarse la sentencia absolutoría en su caso, o al concluir el lapso impuesto por la autoridad correspondiente. (Reformado por Decreto 791 de 1987)

Art. 29.- Cuando por cualquier causa un Concejo quedare reducido a menos de la mitad de los miembros requeridos por esta Ley, el Concejo Central de Elecciones convocará a elecciones al cuerpo electoral municipal, a efecto de elegir a los que faltaren, para que los elegidos terminen el período para el cual fue electo el Concejo.

Art. 30.- Son facultades del Concejo:

1. Nombrar de fuera de su seno al Secretario Municipal;

2. Nombrar al Tesorero, Gerentes, Directores o Jefes de las distintas dependencias de la Administración Municipal, de una terna propuesta por el Alcalde en cada caso;

3. Nombrar las comisiones que fueren necesarias y convenientes para el mejor cumplimiento de sus facultades y obligaciones que podrán integrarse con miembros de su seno o particulares;

4. Emitir ordenanzas, reglamentos y acuerdos para normar el Gobierno y la administración municipal;

5. Aprobar los planes de desarrollo urbano y rural;

6. Aprobar el plan y los programas de trabajo de la gestión municipal;

7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio;

8. Aprobar los contratos administrativos y de interés local cuya celebración convenga al municipio;

9. Adjudicar la contratación de obras o adquisición de bienes muebles sometidos a licitación;

10. Emitir los acuerdos de creación de entidades municipales descentralizadas;

11. Emitir los acuerdos de cooperación con otros municipios o instituciones;

12. Emitir los acuerdos de constitución y participación en las sociedades a que se refiere el artículo 18 de este Código;

13. Emitir los acuerdos de creación de fundaciones, asociaciones, empresas municipales y otras entidades encargadas de realizar actuaciones de carácter local;

14. Velar por la buena marcha del gobierno, administración y servicios municipales;

15. Conocer en apelación de las resoluciones pronunciadas por el Alcalde en revisión de los acuerdos propios;

16. Designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación del municipio en determinados asuntos de su competencia, facultando al Alcalde o Síndico para que en su nombre otorguen los poderes o mandatos respectivos;

17. Autorizar las demandas que deban interponerse, el desistimiento de acciones y recursos en materias laborales y de tránsito, la renuncia de plazos, la celebración de transacciones y la designación de árbitros de hecho o de derecho;

18. Acordar la compra, venta, donación arrendamiento y en general cualquier tipo de enajenación o gravamen de los bienes muebles e inmuebles del municipio y cualquier otro tipo de contrato;

19. Fijar para el año fiscal siguiente las remuneraciones y dietas que deben recibir el Alcalde, Síndico y Regidores;

20. Conceder permiso o licencias temporales a los miembros de Concejo para ausentarse del ejercicio de sus cargos;

21. Emitir los acuerdos de creación, modificación y supresión de tasas por servicio y contribuciones públicas para la realización de contribuciones públicas para la realización de obras determinadas de interés local;

22. Acordar la contratación de préstamos para obras y proyectos de interés local;

23. Conceder la personalidad jurídica a las asociaciones comunales;

24. Suspender provisional o definitivamente a cualquiera de sus miembros que en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de una comisión, cometa algún delito o falta grave, observare conducta notoriamente viciada o se rebelare contra la autoridad del Concejo. Dicha suspensión será acordada previa información seguida por el mismo Concejo, con cita del interesado y audiencia si concurriere;
*Derogado por Decreto Nº 791 de 1987.

25. Designar de su seno al miembro que deba sustituir al Alcalde, Síndico o Regidor en caso de ausencia temporal o definitiva;

26. Designar al miembro del Concejo que deba desempeñar el cargo de Tesorero, en caso que dicho funcionario no estuviere nombrado.

Art. 31.- Son obligaciones del Concejo:

1. Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes del municipio;

2. Proteger y conservar los bienes del Municipio y establecer los casos de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo , cuidado y custodia,

3. Elaborar y controlar la ejecución del plan y programas de desarrollo local;

4. Realizar la administración municipal en forma correcta, económica y eficaz;

5. Constituir las obras necesarias para el mejoramiento y progreso de la comunidad y la prestación de servicios públicos locales en forma eficiente y económica;

6. Contribuir a la preservación de la salud y de los recursos naturales, fomento de la educación y la cultura, al mejoramiento económico-social y a la recreación de la comunidad;

7. Contribuir a la preservación de la moral, del civismo y de los derechos e intereses de los ciudadanos;

8. Llevar buenas relaciones con las instituciones públicas nacionales, regionales y departamentales, así como con otros municipios y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de los fines de los mismos;

9. Mantener informada a la comunidad de la marcha de las actividades municipales e interesarla en la solución de sus problemas;

10. Sesionar ordinariamente por lo menos una vez cada quince días y extraordinariamente cuantas veces sea necesario y previa convocatoria del señor Alcalde, por sí o a solicitud del Síndico o de dos o más Regidores;

11. Cumplir y hace cumplir las demás atribuciones que le señalan las leyes, ordenanzas y reglamentos.

 

CAPITULO III
De los Instrumentos Jurídicos


Art. 32.- Las ordenanzas son normas de aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local. Entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Art 33.- Los reglamentos constituyen normas, disposiciones y mandatos sobre el régimen interno municipal y de prestación de servicios. Entrarán en vigencia ocho días después de ser decretados.

Art. 34.- Los acuerdos son disposiciones específicas que expresan las decisiones del Concejo Municipal sobre asuntos de gobierno, administrativos o de procedimientos con interés particular. Surtirán efectos inmediatamente.

Art. 35.- Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos son de obligarorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, departamentales y municipales.

Las autoridades nacionales están obligadas a colaborar para que las decisiones municipales tengan el debido cumplimiento.

TITULO V
DEL CONCEJO Y DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS
CAPITULO I
Del Concejo


Art. 36.- Las sesiones del Concejo serán presididas por el Alcalde. En efecto de éste, por el Concejal que se designare para tal efecto.

Art. 37.- Las sesiones pueden ser ordinarias y extraordinarias y serán celebradas en el edificio de la Municipalidad, salvo que el Concejo acordare reunirse en otro lugar dentro de su jurisdicción.

Art. 38.- El Concejo celebrará sesión ordinaria en los primeros cinco días de cada quincena, previa convocatoria con dos días de anticipación por lo menos y extraordinaria, de conformidad al numeral diez del artículo 31 de este Código. Pudiendo declararse en sesión permanente si la importancia y urgencia del asunto lo amerita.

Art. 39.- Las sesiones del Concejo serán privadas, salvo que el Concejo acordare hacerlas públicas, y en ellas podrá tener participación cualquier miembro de la comunicad de su comprensión, con voz pero sin voto, previamente autorizado por el Concejo.

Art. 40.- No podrá celebrarse sesión extraordinaria sin que preceda la citación personal de los miembros del Concejo, hecha en forma personal y escrita por lo menos a veinticuatro horas de anticipación debiendo mencionarse el asunto a tratar.

Art. 41.- Para celebrar sesión se necesita que concurra por lo menos la mitad más uno de los miembros propietarios del Concejo.

La ausencia de un propietario se suplirá por cualquiera de los suplentes a efecto de formar el quórum.

Art. 42.- El Alcalde someterá al conocimiento del Concejo los asuntos que le competan, adjuntando el informe de la Comisión respectiva, o el dictamen del Síndico cuando lo hubiere.

Art. 43.- Para que haya resoluciones se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros que integran el Concejo, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial. En caso de empate el Alcalde tendrá voto calificado.

Art. 44.- Todos los miembros del Concejo están obligados a asistir puntualmente a las sesiones, con voz y voto y no podrán retirarse de las mismas una vez dispuesta la votación; pero si algún miembro, su cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuviere interés personal en el negocio de que se trata, deberá abstenerse de emitir su voto, retirándose de la sesión mientras se resuelve el asunto, incorporándose posteriormente a la misma.

Art. 45.- Cuando algún miembro del Concejo salve su voto, estará exento de responsabilidad, debiéndose hacer constar en el acta respectiva dicha salvedad.

Art. 46.- Los Regidores, propietarios y suplentes, podrán devengar por cada sesión a la que asistan previa convocatoria, una dieta que fijará el Concejo, de acuerdo a la capacidad económica del Municipio; éstas no excederán de cuatro en el mes.
 


CAPITULO II
Del Alcalde


Art. 47.- El Alcalde representa legal y administrativamente al Municipio. Es el titular del gobierno y de la administración municipales.

Art. 48.- Corresponde al Alcalde:

1. Presidir las sesiones del Concejo y representarlo legalmente;

2. Llevar las relaciones entre la municipalidad que representa y los organismos públicos y privados, así como con los ciudadanos en general;

3. Convocar por sí, o a petición del Síndico, o de dos Concejales por lo menos a sesión extraordinaria del Concejo;

4. Cumplir y hace cumplir las ordenanzas, reglamentos y acuerdos emitidos por el Concejo;

5. Ejercer las funciones del gobierno y administración municipales expidiendo al efecto, los acuerdos, órdenes e instrucciones necesarias y dictando las medidas que fueren convenientes a la buena marcha del municipio y a las políticas emanadas del Concejo;

6. Resolver los casos y asuntos particulares de gobierno y administración;

7. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado al Concejo;

8. Organizar y dirigir la Policía Municipal;

9. Los demás que la ley, ordenanzas y reglamentos le señalen.

Art. 49.- El Alcalde debe ser equitativamente remunerado atendiendo las posibilidades económicas del municipio. La remuneración se fijará en el presupuesto respectivo. El Alcalde que se ausentare en cumplimiento de misión oficial, gozará de la remuneración que le corresponde y el Concejal que lo sustituya gozará igualmente de remuneración calculada en igual cuantía por todo el tiempo que dure la sustitución.

Art. 50.- El Alcalde puede delegar previo acuerdo del Concejo, la dirección de determinadas funciones con facultades para que firmen a su nombre a funcionarios municipales que responderán por el desempeño de las mismas ante él y el Concejo y serán además, directa y exclusivamente responsables por cualquier faltante, malversación o defectuosa rendición de cuentas ante la Corte de Cuentas de la República.


CAPITULO III
Del Síndico


Art. 51.- Además de sus atribuciones y deberes como miembro del Concejo, corresponde al Síndico:

a) Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en todo lo relacionado con los bienes, derechos y obligaciones municipales conforme a la Ley y a las instrucciones del Concejo. No obstante lo anterior, el Concejo podrá nombrar apoderados generales y especiales;

b) Velar por que los contratos que celebre la municipalidad se ajusten a las prescripciones legales;

c) Emitir dictamen en forma razonada y oportuna en los asuntos que el Concejo o Alcalde le soliciten;

d) Examinar y fiscalizar las cuentas municipales, proponiento al Concejo las medidas que tiendan a evitar inversiones ilegales, indebidas o abusos en el manejo de los recursos del municipio;

e) Asesorar al Concejo y al Alcalde;

f) Velar por el estricto cumplimiento de este Código, ordenanzas, reglamentos y acuerdos municipales;

g) Trasar en asuntos legales previa autorización del Concejo.

Art. 52.- El Síndico de preferencia deberá ser Abogado y podrá ser remunerado con sueldo o dietas a criterio del Concejo.



CAPITULO IV
De los Regidores o Concejales


Art. 53.- Corresponde a los Regidores o Concejales:

1.- Concurrir con voz y voto a las sesiones del Concejo;

2.- Integrar y desempeñar las comisiones para las que fueron designados, actuando en las mismas con la mayor eficiencia y prontitud y dando cuenta de su cometido en cada sesión o cuando para ello fueren requeridos;

3.- Las demás que les correspondan por ley, ordenanzas o reglamentos.
 


CAPITULO V
Del Secretario del Concejo

Art. 54.- El Concejo funcionará asistido de un Secretario nombrado por el mismo de fuera de su seno. Podrá ser removido en cualquier tiempo sin expresión de causa.

Art. 55.- Son deberes del Secretario:

1.- Asistir a las sesiones del Concejo y elaborar las correspondientes actas;

2.- Autorizar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que emita el Concejo;

3.- Comunicar a los Concejales las convocatorias para que concurran a las sesiones;

4.- Llevar los libros, expedientes y documentos del Concejo, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas;

5.- Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo y llevar con exactitud un registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen;

6.- Expedir de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo o de cualquier otro documento que repose en los archivos, previa autorización del Alcalde o quien haga sus veces;

7.- Dar cuenta en las sesiones de todos los asuntos que le ordenen el Alcalde o quien presida el Concejo;

8.- Dirigir el personal y los trabajos de la Secretaria del Concejo;

9.- Auxiliar a las comisiones designadas por el Concejo y Facilitar el trabajo que se les encomiende;

10.- Los demás que les señalen las leyes, ordenanzas y reglamentos.

Art. 56.- En caso de ausencia o falta del Secretario, el Concejo podrá designar interinamente a cualquiera de los Concejales para que desempeñe el cargo temporalmente.


CAPITULO VI
Disposiciones Comunes

 

Art. 57.- Los miembros del Concejo y su Secretario en el ejercicio de sus funciones responderán individualmente por abuso de poder por omisión en la aplicación de la Ley o por violación de la misma.
* Artículo reformado por Decreto Nº 542 de 1986.

Art. 58.- Los miembros del Concejo cuando desempeñen algún cargo o empleo público o privado compatible, no podrán ser trasladados sin su consentimiento a otro lugar que les impida el ejercicio de su función edilicia, y su jefe o patrono estará en la obligación de concederle permiso con goce de sueldo para que concurran a la sesión.

Art. 59.- Se prohibe a los miembros del Concejo:

a) Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que éllos estén interesados personalmente, su cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas o ejecutivos;

b) Celebrar contratos por sí o por interpósita persona sobre bienes o rentas del municipio cuyo Concejo integra, de entidades descentralizadas o de cualquiera otra naturaleza en que el municipio tenga interés. Se exceptúa de esta prohibición los contratos que celebren con usuarios de los servicios públicos locales. Será nulo lo efectuado en contravención de este artículo y responderá al municipio por los daños causados a éste.

TITULO VI
DE LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
CAPITULO I
De los Bienes, Ingresos y Obligaciones


Art. 60.- La Hacienda Pública Municipal comprende los bienes, ingresos y obligaciones del municipio. Gozarán de las mismas exoneraciones, garantías y privilegios que los bienes del Estado.

Art. 61.- Son bienes del Municipio:

1.- Los de uso público, tales como plazas, áreas verdes y otros análogos;

2.- Los bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o adquiera el municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal.

Art. 62.- Los bienes de uso público de municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros acordare desafectarlos.

Art. 63.- Son ingresos del Municipio:

1.- El producto de los impuestos, tasas y contribuciones municipales;

2.- El producto de las penas o sanciones pecuniarias de toda índole impuestas por la autoridad municipal competente, así como el de aquellas penas o sanciones que se liquiden con destino al municipio de conformidad a otras leyes. Igualmente los recargos e intereses que perciban conforme a esas leyes, ordenanzas o reglamentos;

3.- Los intereses producidos por cualquier clase de crédito municipal y recargos que se impongan;

4.- El producto de la administración de los servicios públicos municipales;

5.- Las rentas de todo género que le municipio obtenga de las instituciones municipales autónomas y de las empresas mercantiles en que participe o que sean de su propiedad;

6.- Los dividendos o utilidades que le correspondan por las acciones o aportes que tenga en sociedad de cualquier género;

7.- Las subvenciones, donaciones y legados que reciba;

8.- El producto de los contratos que celebre;

9.- Los frutos civiles de los bienes municipales o que se obtengan con ocasión de otros ingresos municipales, así como los intereses y premios devengados por las cantidades de dinero consignados en calidad de depósitos en cualquier banco o asociación de ahorro y préstamo;

10.- El aporte proveniente del fondo para el desarrollo económico y social de los municipios establecido en el inciso tercero del artículo 207, de la Constitución en la forma y cuantía que fije la ley;

11.- Las contribuciones y derechos especiales previstos en otras leyes;

12.- El producto de los empréstitos, préstamos y demás operaciones de crédito que obtenga;

13.- El precio de la venta de los bienes muebles e inmuebles municipales que efectuare;

14.- Los aportes especiales o extraordinarios que le acuerden organismos estatales o autónomos;

15.- Cualquiera otra que determinen las leyes, reglamentos u ordenanzas.

Art. 64.- El pago de impuestos, tasas y contribuciones y demás recargos provenientes de esos rubros es imprescriptible.

Art. 65.- En ningún caso de transacción habrá responsabilidad pecuniaria para los miembros del Concejo.

Art. 66.- Son obligaciones a cargo del municipio:

1.- Las legalmente contraídas por el municipio derivadas de la ejecución del Presupuesto de Gastos;

2.- Las deudas provenientes de la ejecución de presupuestos fenecidos, reconocidos conforme al ordenamiento legal vigente;

3.- Las provenientes de la deuda pública municipal contraídas de conformidad con la ley;

4.- Las deudas, derechos y prestaciones, reconocidos o transados por el municipio, de acuerdo con las leyes o a cuyo pago hubiese sido condenado por sentencia ejecutoriada de los tribunales;

5.- Los valores legalmente consignados por terceros y que el municipio esté obligado a devolver de acuerdo a la ley;

6.- El valor de las colectas voluntarias para obras de interés común o servicios públicos aportados por terceros que no llegaren a realizarse o prestarse.

Art. 67.- La contratación de empréstitos o préstamos con instituciones financieras extranjeras con aval del Estado, requerirán la autorización y aprobación de la Asamblea Legislativa.

Art. 68.- Se prohibe a los municipios ceder o donar a particulares a título gratuito cualquier parte de sus bienes de cualquiera naturaleza que fueren, o dispensar el pago de impuesto, tasa o contribución alguna establecidos por ley en beneficio de sus ingresos; salvo el caso de materiales o bienes para vivienda, alimentación y otros análogos, en casos de calamidad pública o de grave necesidad.

Art. 69.- La ordenanza que se establezca o modifique tasas o contribuciones municipales deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éstas se causen o la hagan exigibles, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor de éstos y las penas o sanciones pertinentes.

Art. 70.- Los Municipios podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación y cobro de las tarifas de determinadas tasas y contribuciones. En estos acuerdos de deberán señalar los derechos y obligaciones recíprocos de los municipios participantes, así como las demás modalidades y cláusulas que se estime convenientes.

Art. 71.- Los impuestos, tasas y contribuciones que no fueren pagados en el plazo establecido, causarán un interés moratorio equivalente al interés máximo vigente al primero de enero de cada año que fije la Junta Monetaria para las deudas contraídas por el sector comercial hasta la fecha de su cancelación.


CAPITULO II
Del Presupuesto


Art. 72.- Los municipios están obligados a desarrollar su actuación administrativa y de gobierno, por un Presupuesto de Ingresos y Egresos aprobado con iguales formalidades que las ordenanzas y con el voto de dos tercios de los Concejales.

El Presupuesto se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

Art. 73.- El presupuesto comprenderá las disposiciones generales; el presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Egresos. El Concejo podrá incorporar los anexos que considere necesario.

En cuanto a lo dispuesto en el inciso anterior, solamente las cabeceras departamentales tendrán la obligación de publicar en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación del país; un extracto de su contenido el cual contendrá el encabezamiento del acuerdo respectivo, los sumarios de Ingresos y Egresos, los artículos pertinentes de las disposiciones generales, los anexos relativos a los gastos fijos, el lugar y fecha de su aprobación, los nombres y cargos de los miembros del Concejo que autoricen dicho acuerdo.

La publicación a que se refiere el inciso que antecede y que se efectúe un diario de mayor circulación nacional, se contará su vigencia a partir del día siguiente de esta publicación.
*Artículo reformado por Decreto Nº 542 de 1986.

Art. 74.- Las disposiciones generales estarán constituidas por todas aquellas normas que se consideren complementarias, reglamentarias, explicativas o necesarias para la ejecución de los presupuestos de ingresos y egresos y de los anexos que contenga. El concejo podrá aprobar tales disposiciones con el carácter de pemanentes, en forma separada del Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, no siendo necesario en este caso incorporarlas en cada presupuesto anual de Ingresos y de Egresos. También queda facultado el Concejo para autorizar modificaciones o adiciones a las mismas Disposiciones Generales, cuando lo estime conveniente.
*Artículo reformado por Decreto Nº 542 de 1986.

Art. 75.- El presupuesto de ingresos contendrá la enumeración de los diversos ingresos municipales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año económico que debe regir, así como cualesquiera otros recurso financieros permitidos por la ley.

Se prohibe la estimación de ingresos que no tengan base legal para su percepción cierta y efectiva.

Art. 76.- El presupuesto de egresos contendrán las partidas correspondientes para la atención de las funciones, actividades y servicios municipales, así como que correspondan a inversiones y a aportes para fundaciones, empresas, sociedades, instituciones municipales autónomas y demás organismos de carácter municipales o intermunicipal.

Art. 77.- El monto del presupuesto de egresos no podrá exceder del total del presupuesto de ingresos, cuando fuere indispensable para cumplir con esta disposición se podrá incluir las existencias de caja provenientes de economía o superávit estimados al treinta y uno de diciembre del año de presentación del proyecto.

El presupuesto de egresos podrá ser ampliado en el curso del ejercicio, con motivo de ingresos extraordinarios de cualquier naturaleza o cuando se establezca el superávit real.

Art. 78.- El Concejo, no podrá acordar ningún gasto para el cual no exista previsión presupuestaria. Asimismo no podrá autorizar egresos de fondos que no estén consignados expresamente en el presupuesto.

Art. 79.- Las empresas municipales y las instituciones municipales autónomas tendrán su propio presupuesto, aprobado por el Concejo.

Art. 80.- El Alcalde elaborará el proyecto de presupuesto correspondiente al año inmediato siguiente oyendo la opinión de los Concejales, y jefes de las distintas dependencias, procurando conciliar sus observaciones y aspiraciones con los objetivos y metas propuestas.

Art. 81.- El proyecto del presupuesto de ingresos y egresos deberá someterse a consideración del Concejo antes del quince de noviembre de cada año. El Concejo podrá modificar el presupuesto pero no podrá autorizar gastos que excedan del monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto.
*Artículo reformado por Decreto Nº 542 de 1986.

Art. 82.- Si al primero de enero no estuviese en vigencia el presupuesto de ese año, se aplicará el del año anterior hasta que entre en vigencia el nuevo presupuesto.

Art. 83.- para cada ejercicio presupuestario el Concejo aprobará la programación de la ejecución física y financiera del presupuesto especificando, entre otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que podrán contraer o efectuar para cada trimestre del ejercicio presupuestario.

Art. 84.- El Alcalde informará al Concejo mensualmente sobre los resultados de la ejecución del presupuesto.

Art. 85.- Inmediatamente después de aprobado el presupuesto, el Concejo enviará un ejemplar a la Corte de Cuentas de la República.
 

CAPITULO III
De la Recaudación, Custodia y Erogación
de Fondos


Art. 86.- El municipio tendrá un tesorero, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos.

Para que sean de legítimo abono los pagos hechos por los Tesoreros o por los que hagan sus veces, deberán estar los recibos firmados por los recipientes u otras personas a su ruego si no supieren o no pudieren firmar, y contendrán "EL VISTO BUENO" del Síndico Municipal y el "DESE" del Alcalde, con el sello correspondiente, en su caso.

Corresponde la refrenda de cheques a dos miembros del Concejo electos por acuerdo del mismo.

Art. 87.- Los ingresos municipales de toda naturaleza se centralizarán en el fondo general del municipio.

Art. 88.- De todo ingreso que perciba el municipio se extenderá comprobante en los formularios que para tal objeto tenga autorizados por la Corte de Cuentas de la República.

Art. 89.- Los municipios podrán contratar o convenir la recaudación de sus ingresos con otros municipios, con el Organo Ejecutivo del Estado, instituciones autónomas, bancos, instituciones oficiales de ahorro y préstamo y empresas nacionales, mixtas y privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando ello asegure la recaudación más eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se señalarán los sistemas de recaudación, porcentajes de comisión, forma y oportunidad en que los municipios reciban el monto de lo recaudado y todo lo demás que fuere necesario.

Art. 90.- Los ingresos municipales se depositarán a más tardar el día siguiente hábil en cualquier banco del sistema, salvo que no hubiere banco, sucursal o agencia en la localidad, quedando en estos casos, a opción del Concejo la decisión del depositar sus fondos en cualquier banco, sucursal o agencia inmediata.

Art. 91.- Las erogaciones de fondos deberán ser acordadas previamente por el Concejo, las que serán comunicadas al tesorero para efectos de pago, salvo los gastos fijos debidamente consignados en el presupuesto municipal aprobado, que no necesitarán la autorización del Concejo.

Art. 92.- En los casos en que los municipios tengan sus fondos depositados en instituciones financieras, están obligados a efectuar sus pagos por medio de cheques.

Art. 93.- Para atender gastos de menos cuantía o de carácter urgente se podrán crear fondos circulantes cuyo monto y procedimientos se establecerán en el presupuesto municipal.

La liquidación del fondo circulante se hará al final de cada ejercicio y los reintegros al fondo por pagos y gastos efectuados se harán cuando menos cada mes.

El encargado del fondo circulante responderá solidariamente con el ordenador de pagos que designare el Concejo.

Art. 94.- Las erogaciones para ejecución de obras, prestación de servicios por medio de terceros y adquisición de suministros superiores a quinientos mil colones se deberán realizar previa licitación pública.

Las erogaciones para iguales objetos mayores de cien mil colones y menores de quinientos mil colones se harán previa licitación privada.

Los gastos menores de cien mil colones, no necesitarán licitación alguna.

Art. 95.- Los sueldos de los funcionarios y empleados del municipio podrán pagarse hasta con diez días hábiles de anticipación a su vencimiento.

Art. 96.- Se podrá dar anticipo hasta por el 30% del valor total de la obra, bien o servicio a contratar y en respaldo de aquellos, deberá exigirse una garantía de buena inversión de anticipo que respalde el pago anticipado.
*Artículo reformado por Decreto 89 del 2000.

Art. 97.- El Tesorero, funcionarios y empleados que tengan a su cargo la recaudación o custodia de fondos, deberán rendir fianza a satisfacción del Concejo, excepto cuando el cargo fuere desempeñado por algún miembro del mismo.

Art. 98.- Las empresas municipales, las instituciones municipales autónomas, fundaciones y demás entidades dependientes del municipio que guarden autonomía administrativa, patrimonial o presupuestaria se arreglarán en lo referente a la recaudación, custodia y erogación de fondos a lo dispuesto en este capítulo y a las normas que dictare el Concejo.

Art. 99.- Los sistemas y normas que regulen la recaudación, custodia y erogación de fondos serán acordados por el Concejo.

Art. 100.- Tendrá fuerza ejecutiva el informe del Tesorero Municipal, quien haga sus veces o el funcionario encargado al efecto, en el que conste lo que una persona natural o jurídica adeude al municipio, debidamente certificado por el Alcalde.

En los registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no se inscribirá ningún instrumento o documento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmueble o inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta al Registrador solvencia de impuestos municipales sobre el bien o bienes raíces objeto del traspaso o gravamen.

Tampoco se inscribirán en los Registros de Comercio las escrituras en que se constituya sociedad mercantil, o en que se modifiquen dichas escrituras o en que se disuelva la sociedad, sin que se les presente a los Registradores de Comercio, solvencia de impuestos municipales de los socios o de la sociedad, según el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Migración, por medio de sus respectivas secciones o dependencias, exigirán la solvencia municipal de los interesados cuando se trate de permitir la salida del país, a excepción de los que lo hicieren por motivos de trabajo legalmente comprobado por el Ministerio de Trabajo y los que lo hicieren por motivos de enfermedad comprobada, por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en su caso.

Art. 101.- Las solvencias se expedirán en papel simple, libres de todo impuesto o contribución e irán firmadas y selladas por el Tesorero Municipal y por el funcionario encargado al efecto.

Art. 102.- Podrá extenderse solvencia, no obstante que estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adecuado más una tercera parte del mismo.

Se admitirá como caución:

a) Depósito de dinero en efectivo;

b) Depósito de letras o bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos garantizados por el Estado o Instituciones Oficiales Autónomas;

c) Fianza Hipotecaria;

d) Fianza Bancaria.
 

CAPITULO IV
DE LA CONTABILIDAD Y AUDITORIA

Art. 103.- El Municipio está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados, autorizados por la Corte de Cuentas de la República. Asimismo estará obligado a conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.

El Municipio debe llevar obligatoriamente los registros contables Diario y Mayor y los demás que fueren necesarios por exigencias contables o por ley.

Por excepción, los Municipios con ingresos anuales inferiores a quinientos mil colones, no estarán obligados a llevar registros contables Diario y Mayor sino que bastará que llevan libros de ingresos por cada Ramo, haciendo constar el día, mes y año a que corresponde el ingreso y el nombre del enterante. En el segundo libro se llevará una cuenta detallada de las inversiones que se hagan en cada mes en los diferentes objetos de la administración, con separación de ramo y con expresión de fecha y causa de la erogación.

Art. 104.- Los registros obligatorios deben llevarse en Libros foliados, autorizados y sellados por la Corte de Cuentas de la República.

Estos libros también podrán formarse con hojas separadas, las que deberán ser previamente presentadas a la Corte de Cuentas de la República quien las sellará, numerará y autorizará mediante razón puesta en la primera hoja.

Art. 105.- En lo libros a que se refiere el artículo anterior, los Municipios deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad, en orden cronológico, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras y sin presentar señales de alteración.

Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores y omisiones en que se incurriere al escribir en los registros, explicando claramente en qué consiste y asentando el concepto tal como debió haberse escrito.

Si con posterioridad al asiento de la operación se advirtiere error u omisión en el mismo, inmediatamente se hará el oportuno asiento de rectificación.

Art. 106.- Los Municipios con ingresos anuales superiores a dos millones de colones, deberán tener auditoría interna, con autoridad e independencia orgánica y funcional para ejercer el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Municipales. Estará sometida a las leyes y ordenanzas del Municipio.

La auditoría estará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor que nombrará el Concejo por todo el período de sus funciones, pudiendo ser nombrado para otros períodos.

Art. 107.- Los Municipios con ingresos anuales superiores a cuatro millones de colones, deberán contratar un auditor externo para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Municipales.

El auditor externo será nombrado por el Concejo para el período de un año calendario, pudiendo ser nombrado para otros períodos.

Los emolumentos del auditor externo e interno serán fijados por el Concejo.
 

CAPITULO V
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO

Art. 108.- Además de lo previsto en este Código, la Corte de Cuentas de la República ejercerá la vigilancia, fiscalización y control a posteriori sobre la ejecución del presupuesto de las municipalidades, para lo cual aplicará las normas sobre la materia, establecidas en la Ley.

Art. 109.- El resultado de las investigaciones, que practique la Corte de Cuentas de la República en la administración de las municipalidades y organismos que de ellas dependan, le será informado al Concejo con indicación de las omisiones, negligencias, violaciones a la Ley, faltas o delitos que puedan haberse cometido, señalando el procedimiento adecuado para corregir las deficiencias.
 

TITULO VII
DEL REGIMEN DEL PERSONAL
CAPITULO UNICO


Art. 110.- Los municipios deberán establecer en su jurisdicción la carrera administrativa de conformidad a la ley de la materia y podrán asociarse con otros para el mismo fin.

Art. 111.- No podrá ser empleado municipal el cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de alguno de los miembros del Concejo.

La condición señalada en el inciso anterior no se hará efectiva si al elegirse a un miembro del Concejo su pariente ya figurare como empleado.
 

TITULO VIII
DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS
CAPITULO UNICO


Art. 112.- Los municipios gozarán de:

a) Exención de toda clase de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones fiscales establecidos o que se establezcan;

b) Franquicia para la importación de maquinaria, equipo, materiales de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación y mantenimiento de sus oficinas, planteles, dependencias y servicios. La importación de los efectos amparados por esta franquicia se llevará a cabo con sujeción a las leyes vigentes en la materia y comprende la liberación de derechos y gastos que cause la visación de los documentos exigibles para el registro aduanal.

Art. 113.- Los municipios podrán usar sin pagar remuneración, impuestos, tasas, derechos o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes.

Art. 114.- Todos los servicios públicos prestados por los municipios al Gobierno Central e instituciones oficiales autónomas deberá serles pagados por la institución que los recibe.

En el caso de que la institución del gobierno central u oficial autónoma, prestaren a su vez algún servicio o al municipio, podrá hacerse la compensación del caso y pagará la diferencia si la hubiere, la parte a quien corresponda.
 

TITULO IX
DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
CAPITULO I
DE LOS CABILDOS ABIERTOS

Art. 115.- Los concejos deberán cabildos abiertos por lo menos cada tres meses para informar públicamente de la gestión municipal, tratar la materia que los vecinos hubieren solicitado y los que el mismo Concejo considerare conveniente.

A los cabildos abiertos podrá asistir todo vecino del municipio y participar en la discusión de los puntos que se traten, asimismo podrá formular sugerencia y hacer preguntas sobre las materias inscritas en la agenda del día.

A los cabildos abiertos deberá invitarse a los vecinos del municipio y a las organizaciones gremiales, sociales, culturales, de la comunidad.

Art. 116.- Cuando el Concejo considere conveniente o deseare conocer la voluntad ciudadana respecto a un determinado proyecto o política a desarrollar, podrá convocar a los ciudadanos de su comprensión para que por medio de la consulta popular, puedan expresar su opinión.

El Concejo no podrá actuar en contra de la opinión de la mayoría expresada en la consulta.

En estas consultas se tomará en cuenta únicamente a los ciudadanos domiciliados en el respectivo municipio y bastará mostrar la Cédula de Indentidad Personal para ejercer este derecho.

Art. 117.- En los casos de cabildo abierto o consulta popular, el Secretario del Concejo, levantará acta de todo lo actuado.
 

CAPITULO II
DE LAS ACCIONES COMUNALES


Art. 118.- Los habitantes de las comunidades en los barrios, colonias, cantones y caseríos, podrán constituir asociaciones comunales para participar organizadamente en el estudio, análisis de la realidad social y de los problemas y necesidades de la comunidad, así como en la elaboración e impulso de soluciones y proyectos de beneficio para la misma. Las asociaciones podrán participar en el campo social, económico, cultural, religioso, cívico, educativo y en cualquiera otra que fuere legal y provechoso a la comunidad.

Art. 119.- Las asociaciones comunales, tendrán personalidad jurídica otorgada por el Concejo respectivo.

Art. 120.- Las asociaciones comunales se constituirán con no menos de veinticinco miembros de la comunidad, mediante acto constitutivo celebrado ante el Alcalde o funcionarios y empleados delegados para tal efecto, el cual se asentará en un acta. Además deberán elaborar sus propios estatutos que contendrán disposiciones relativas al nombre de la asociación, su carácter democrático, domicilio, territorio, objeto, administración, órganos directivos y sus atribuciones, quórum reglamentario, derechos y obligaciones de la asociación, normas de control, fiscalización interna, modificación de estatutos y todas las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

La constitución y aprobación de estatutos se hará en Asamblea General Extraordinaria especialmente convocada al efecto.

Art. 121.- Las asociaciones constituidas de conformidad al artículo anterior presentarán solicitud de inscripción y otorgamiento de personalidad jurídica al Concejo, adjuntando los estatutos y éste deberá resolver a más tardar dentro de los quince días siguientes.

El acuerdo de aprobación y sus estatutos deberán ser publicados en el Diario Oficial.

Art. 122.- Las asociaciones comunales actualmente existentes con cualquier nombre que se les conozca y cualquier otro tipo de asociación similar existente con personalidad otorgada por el Ministerio del Interior, serán reconocidas en los términos de esta ley, debiendo dicho Ministerio trasladar a los respectivos Municipios los expedientes correspondientes a la constitución y actuaciones de las asociaciones.

Art. 123.- Los Municipios deberán propiciar la incorporación de los ciudadanos en las asociaciones comunales y su participación organizada a través de las mismas.

De igual manera a través de las asociaciones deberá propiciar al apoyo y participación en los programas estatales y municipales de beneficio general o comunal.

Art. 124.- El Concejo deberá reunirse periódicamente con las asociaciones comunales para analizar y resolver los problemas, elaborar y ejecutar obras de toda naturaleza de beneficio comunal.

Art. 125.- El Concejo podrá requerir la cooperación comunal mediante la incorporación de personas o de representantes de la comunidad en:

a) Comisiones asesoras permanentes o especiales del propio Concejo;

b) Comisiones o Juntas de carácter administrativo a las cuales se les encomienden gestiones específicas de orden material, cultural, cívico, moral y otras;

c) Cualesquiera otra forma de organización o colaboración comunal.
 

TITULO X
DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS
Y RECURSOS
CAPITULO UNICO


Art. 126.- En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de arresto, multa, comiso y clausura por infracción a sus disposiciones sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley.

Las sanciones pueden aplicarse simultánea o alternativamente.

Art. 127.- El arresto se guardará en las celdas del municipio o del más inmediato en caso de no tener celdas propias y no podrá exceder de quince días. No se podrá imponer arresto si no estuviere expresamente consignado como sanción a una falta igualmente establecida en una ordenanza.

Art. 128.- Las faltas expresamente consignadas en una ordenanza podrán sancionarse con multa igualmente establecida, que el Alcalde o Concejo fijará de conformidad a la gravedad de la infracción y a la capacidad económica del infractor sin que el monto de la multa pueda exceder de diez mil colones.

Las demás infracciones a las ordenanzas, se sancionarán con multa desde diez colones hasta un mil colones que el Alcalde o Concejo impondrá de acuerdo a la gravedad de la infracción.

Art. 129.- Las multas podrán permutarse por arresto que no excederá de quince días.

Art. 130.- La imposición de la multa no exime de las demás resposabilidades que correspondan de acuerdo a la ley.

Art. 131.- Cuando el Alcalde o funcionario delegado tuviere conocimiento por cualquier medio que una persona ha cometido infracción a las ordenanzas municipales, iniciará el procedimiento y buscará las pruebas que considere necesarias.

De la prueba obtenida notificará en legal forma al infractor para que compadezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación. Si compareciere o en su rebeldía abrirá a prueba por tres días y pasado el término resolverá dentro de los dos días siguientes.

Para dictar sentencia, la autoridad adquirirá su convencimiento por cualquiera de los medios establecidos en la ley.

La certificación de la resolución que imponga una multa tendrá fuerza ejecutiva.

Art. 132.- Cuando los representantes de la autoridad detuvieren a alguna persona infraganti, por infracción a las ordenanzas Municipales será consignado a la orden del Alcalde o funcionario delegado y éste dará audiencia por veinticuatro horas al infractor y con lo que manifieste o en su rebeldía y las pruebas que recoja en ese término, resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 133.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se imponga, salvo en caso de interposición de un recurso en que la obligación de pago serán dentro de los tres días siguientes a la resolución definitiva del Concejo sobre el recurso planteado.

Transcurrido el plazo sin haberse pagado la multa, se causará el interés del dos por ciento mensual sobre el valor de la misma hasta su cancelación.

Art. 134.- Siempre que el obligado se negare a cumplir con el mandato consignado en una ordenanza, reglamento o acuerdo municipal, el Concejo podrá, sin perjuicio de la sanción correspondiente, ejecutar o realizar la obligación del omiso, cargando a la cuenta de éste los gastos. El Concejo fijará los plazos generales o específicos para el cumplimiento de las obligaciones y vencidos que fueren tendrá la potestad de acción directa establecida en el inciso anterior.

Art. 135.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revisión que podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, para ante el mismo Concejo.

Interpuesto el recurso, el Concejo resolverá dentro de los tres días siguientes sin más trámite ni diligencia.

Art. 136.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revocatoria para ante el mismo Concejo.

El recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación de que se trate o de la notificación de la denegatoria de la revisión.

Admitido el recurso abrirá a pruebas por cuatro días y transcurrido el término probatorio se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Art. 137.- De las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Interpuesto el recurso de apelación, el Alcalde dará cuenta al Concejo en su próxima sesión, quien designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que lleve la sustanciación del recurso y lo devuelva oportunamente para resolver.

Admitido el recurso por el Concejo se notificará al apelante y se abrirá a prueba por el término de cuatro días.

Transcurrido el término de pruebas el encargado de la sustanciación devolverá el expediente al Concejo para que resuelva.

 

TITULO XI
De la Expropiación
CAPITULO UNICO


Art. 138.- Cuando un Concejo requiera la adquisición de un inmueble o parte de él para consecución de una obra destinada a un servicio de utilidad pública o de interés social local, podrá decidir adquirirlo voluntaria o forzosamente conforme a las reglas de este título, siempre que no pudiere ser adquirido voluntariamente.

La adquisición forzosa se decidirá con el voto de los dos tercios de sus miembros.

Los inmuebles una vez adquiridos, solamente podrán ser destinados para el fin por el cual fue declarado de utilidad pública o de interés social local.

Art. 139.- El Concejo publicará por una sola vez en el Diario Oficial y por dos veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación, avisos que señalen y describan con claridad y precisión el o los inmuebles que se desean adquirir expresando el nombre de los propietarios o poseedores, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, si estuvieren inscritos.

Los propietarios o poseedores de inmuebles que en todo o en parte estén comprendidos dentro de los lugares señalados, tienen la obligación de presentarse a la Municipalidad dentro de los quince días siguientes a la publicación del último aviso, manifestando por escrito si están dispuestos a venderlos voluntariamente, conforme a las condiciones y por el precio que convengan con la Municipalidad.

Para determinar el precio de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberá practicarse valúo de los mismos por analistas de la Dirección General del Presupuesto. El precio no podrá exceder en un 50/0 al determinado por éstos. Para los efectos de este inciso el aumento del precio sólo podrá ser acordado por el Concejo.

La Municipalidad efectuará el pago al otorgarse la escritura correspondiente, o dentro de un plazo no mayor de siete años, reconociendo el 12% de interés anual sobre saldos deudores.

Art. 140.- La Municipalidad podrá seguir el procedimiento especial de expropiación establecido en la presente ley, contra los propietarios o poseedores con quienes no llegare a concertar voluntariamente la compraventa de sus inmuebles respectivos o que dejaren transcurrir el término establecido en el artículo anterior, sin hacer la manifestación que dicho artículo indica.

Art. 141.- Será competente para conocer de los juicios de expropiación a que se refiere este título, uno de los Jueces de lo Civil o en su defecto el Juez de Primera Instancia a cuya jurisdicción correspondiere el municipio interesado.

Cuando hubieren dos o más Jueces competentes conocerán a prevención.

Art. 142.- En la demanda, la Municipalidad por medio del Síndico o de aporderado suficientemente autorizado hará relación de la obra o servicio que llevará a cabo, con descripción del o de los inmuebles que se necesitará expropiar, así como la forma y condiciones de pago.

Si entre lo demandados hubiere personas ausentes o incapaces, deberá mencionarse el nombre y domicilio de sus representantes, si fueren conocidos.

Con la demanda deberá presentarse:

1) Certificación del acuerdo del Concejo en el que requiera la adquisición del o de los inmuebles;

2) Los avisos publicados en el Diario Oficial y en los periódicos de mayor circulación;

3) El valúo a que se refiere el Art. 139 inciso 3º,

4) Que el proyecto a realizarse en el inmueble o los inmuebles a expropiar, tenga planos elaborados y autorizados legalmente;

5) Que el servicio u obra que se pretende realizar no le esté prestando el municipio, o lo haga en forma insuficiente;

6) Que no haya otro inmueble que pertenezca al municipio cerca del lugar del que se pretende expropiar y que sirva para el mismo fin;

7) Que se tenga asegurado el financiamiento para efectuar la obra o prestar el servicio, o los recursos en efectivo y en una partida especia, cuando se realice con fondos propios;

8) Que el plazo para iniciar la obra a partir de la expropiación no exceda de un año;

9) Que en los casos en que haya propietario conocido, se agregará certificación de dos actas como mínimo, en las que conste haber intentado la negociación directa para la adquisición del inmueble por parte del Concejo.

En la misma demanda podrán acumularse distintas acciones contra propietarios.

Art. 143.- Admitida la demanda el Juez mandará oir dentro de tercero día a los propietarios o poseedores o a sus legítimos representantes, emplazándolos por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación en la República y los tres días se contarán a partir de siguiente al de la fecha de la última publicación del edicto. No habrá término de la distancia.

Además se emplazarán mediante una copia de la demanda y del auto por el que se admitió y se tuvo por parte para entregar esta copia se buscará al demandado en el inmueble que se trata de expropiar o en su casa de habitación o lugar de su trabajo, si no habitare en éste y no estando presente se le dejará copia con su cónyuge o compañera de vida, hijos, socios, dependientes, domésticos, o cualquiera otra persona que allí residieren siempre que fueren mayores de edad.

Si la persona mencionada se negare a recibirla el noticador, fijará la copia en la puerta, cumpliendo así con la notificación.

El Procurador General de la República, representará por Ministerio de ley a las personas ausentes o incapaces que deben ser oídas y carecieren de representante o éste fuere desconocido o estuviere ausente. El emplazamiento se hará personalmente al Procurador quien podrá intervenir en persona o por medio de sus agentes auxiliares específicos.

Para los efectos de este Capítulo los demandados que dentro del término del emplazamiento no comparecieren a estar a derecho, serán considerados como ausentes y estarán representados asimismo por el Procurador General de la República. En caso de que los bienes hubiesen pertenecido a personas ya fallecidas y no se hubiere aceptado o declarado yacente su herencia, el Juez nombrará curador de los bienes al Procurador General de la República, inmediatamente y sin ningún otro trámite, para que represente la sucesión y lo emplazará se conformidad al inciso segundo de este artículo.

Art. 144.- Vencido el término del emplazamiento se abrirá el juicio a pruebas por 8 días improrrogables, dentro de los cuales el Juez de oficio, ordenará inspección pericial sobre la localización del inmueble o inmuebles que se trata de expropiar o el justiprecio de los mismos si cualquiera de estos fuera objetado. Para los efectos del justiprecio el Juez nombrará dos peritos que deberán ser analistas de la Dirección General del Presupuesto.

Art. 145.- Si durante el curso del procedimiento compareciere alguien alegando derecho en el inmueble que se trata de expropiar o en el monto de la indemnización, no se interrumpirá el procedimiento, pero el Juez en la sentencia ordenará que el importe de la indemnización correspondiente se deposite en las instituciones que la Ley establece hasta que por sentencia ejecutoriada se determine a quien debe pagarse dicha indemnización. El tercero conservará en todo caso su derecho a salvo, para ejercer contra el expropiado la acción que establece el Art. 900 C.

Art. 146.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio se dictará sentencia definitiva, declarando la utilidad pública o el interés social local, y decretando la expropiación o declarándola sin lugar en el primer caso determinará el valor de la indemnización con base en los valúos con respecto a cada inmueble y la forma y condiciones del pago.

Art. 147.- La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes a un solo a diversos propietarios o poseedores y no admitirá más que el de responsabilidad.

Art. 148.- Los derechos inscritos a favor de terceros quedarán extinguidos por efecto de la expropiación en lo que se refiere a los inmuebles, conservando aquéllos sus respectivos derechos contra los expropiados a fin de hacerse pagar del monto de la indemnización o por separado, en la cuantía, prelación y con los privilegios que hubieren tenido legalmente.

Art. 149.- Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el tablero del Juzgado.

Art. 150.- Notificada la sentencia definitiva que decrete la expropiación, quedará transferida la propiedad de los bienes, libres de todo gravamen a favor de la municipalidad; y se inscribirá, como título de dominio, la ejecutoría de dicha sentencia.

Art. 151.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia los propietarios poseedores o tenedores a cualquier título que fueren, deberán hacer entrega material de los inmuebles a la municipalidad, o desocuparlos en su caso.

Si transcurrido dicho término, alguno de los expropiados o cualquier otro tenedor no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez con sólo el pedimento del demande le dará posesión material del inmueble, lanzando a los ocupantes que encontrare, aún cuando no se hubiere verificado las inscripciones correspondientes.

Art. 152.- Los inmuebles que adquiera la municipalidad, sea en forma contractual o forzosa, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos.

Para hacer las inscripciones se prescidirá en su caso de lo dispuesto en el Art. 696 C.

Art. 153.- Tanto en las escrituras de la adquisición voluntaria como en las sentencias de expropiación, deberán consignarse las descripciones y áreas de los inmuebles que adquiera la municipalidad, de acuerdo con las declaraciones de las partes contratantes o con la prueba rendida, en su caso. Tales descripciones deberán consignarse con las inscripciones que se hagan en el Registro de los respectivos inmuebles aunque no coincidan con las expresadas en los antecedentes respectivos.

Art. 154.- No será necesaria la solvencia de renta, vialidad y pavimentación e impuestos fiscales y municipales para la inscripción de inmuebles a favor de la municipalidad.

Los propietarios o poseedores que vendieren voluntaria o forzosamente sus inmuebles a favor de la Municipalidad, estarán exentos del pago de alcabala.

Art. 155.- Al efectuar la compra venta de inmuebles, si sus propietarios fueren deudores del fisco o del municipio, la municipalidad no hará efectivo el pago del valor correspondiente mientras el vendedor no cancele su deuda con el fisco o el municipio, salvo que llegue a un arreglo convencional en la forma de pago de la deuda. En todo caso deberán presentarse las constancias respectivas.

Pero si transcurrido treinta días después de firmada la escritura de compraventa, no se hubiere efectuado la cancelación de la deuda, la municipalidad podrá descontar del valor del terreno de que se trate, el monto de lo adeudado y entregará al vendedor el saldo correspondiente.

Para los efectos de los incisos anteriores, la municipalidad solicitará informe a la Dirección General de Contribuciones Directas a fin de establecer si los propietarios o poseedores son deudores del Fisco, así como la cuantía de sus deudas.

Cuando se haya seguido juicio de expropiación, del fisco y la municipalidad presentarán al Juez correspondiente, el monto de lo que adeuda la persona de que se trate y el Juez retendrá en la forma establecida en el Art. 145 de este Código, el valor de la indemnización, hasta que el deudor cancele la deuda o llegue a un arreglo convencional en la forma de pago; si transcurridos treinta días no se hubiese cancelado la deuda o llegare a un arreglo, el Juez hará las deducciónes correspondientes del monto de la indemnización, entregando al expropiado el saldo y remitiendo a quien corresponda el resto.

TITULO XII
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO

Art. 156.- Las autoridades nacionales, regionales y departamentales, deberán comunicar a los municipios respectivos los planes que se propongan ejecutar a corto, mediano y largo plazo, a efecto de evitar la creación de servicios paralelos, duplicidad de servicios o contradicción de la actividad realizada en forma concurrente por varios entes de la Administración.

Art. 157.- Deróganse la Ley del Ramo Municipal promulgada el 28 de abril de 1908, publicada en el Diario Oficial número 295, Tomo 65, del 16 de diciembre del mismo año, así como; sus reformas posteriores y todas las leyes, decretos disposiciones sobre la materia, en todo aquello que contraríen el texto y los principios contenidos en este Código.

Art. 158.- El presente Código se aplicará con preferencia a cualquier otra ley que tenga con la materia.

Art. 159.- El presente Código entrará en vigencia el primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis.


DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.

D. O. Nº 23
Tomo Nº 290
Fecha: 5 de febrero de 1986
 


 


 

 
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