El Salvador / El Salvador
    Estudio sobre Descentralización
   
Decentralization Study
Political Database of the Americas

Ultima actualización / Last updated: April 15, 2005.

Legislativo
Elecciones

Constitución Política de la República de El Salvador de 1983
con las reformas realizadas hasta el 2003

Art. 81.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales.

Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.

Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley.

CODIGO MUNICIPAL
DECRETO Nº 274 de 1986
con las reformas realizadas hasta el 2000

TITULO IV
De la Creación, Organización y Gobierno
De los Municipios

CAPITULO II
De la Organización y Gobierno
de los Municipios

Art. 24.- El Gobierno Municipal estará ejercido por un Concejo, que tiene carácter deliberante y normativo y lo integrará un Alcalde, un Síndico y el número de Regidores y Concejales que se establecen en la siguiente forma:

Dos Concejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes.
Cuatro Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil habitantes.
Seis Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes.
Ocho Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil habitantes.
Diez Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil habitantes. En todo caso habrá cuatro Concejales o Regidores Suplentes para llenar las vacantes temporales o definitivas.

El Concejo es la autoridad máxima del municipio y será presidido por el Alcalde.

Art. 25.- Los Concejales o Regidores Suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Art. 26.- Para ser miembro de un Concejo se requieren como únicos requisitos los siguientes:

a) Ser salvadoreño por nacimiento o naturalización;

b) Ser del estado seglar;

c) Ser originario o tener por lo menos un año de ser vecino del municipio respectivo a la fecha de la inscripción como candidato para la elección correspondiente;

d) Haber cumplido veintiún años de edad;

e) Ser de moralidad notoria;

f) Saber leer y escribir;

g) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 27.- No podrán ser miembros del Concejo:

a) Los que tengan suspendido o hayan perdido sus derechos de ciudadano;

b) Los que directa o indirectamente tengan parte o estén interesados en servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del municipio;

c) Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicial con el municipio o con establecimiento que de él dependa o administre;

d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En esta caso, si el parentesco fuere entre el Alcalde y uno de los Concejales se tendrá por electo al Alcalde, debiendo llenar la vacante el Concejal suplente que el Concejo designare;

e) Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus administradores y dependientes;

f) Los ciegos, mudos y sordos;

g) Los militares en servicio activo.

Las causales contempladas en este artículo que sobrevengan durante el ejercicio del cargo pondrán fin a éste.

Art. 28.- El cargo de Regidor o Concejal es obligatorio y únicamente podrá exonerarse del desempeño de sus funciones por justa causa calificada por el Concejo Central de Elecciones.

Los miembros de los Concejos Municipales podrán ser suspendidos temporalmente o destituidos de sus cargos por delito o falta grave tipificados en el Código Penal y por revelarse a los acuerdos del Concejo Municipal en materias de competencia de éste.

En caso de comisión de delito o falta tipificada en el Código Penal la suspensión durará por el tiempo de privación de libertad ordenada por el Juez de la causa. en este caso el Juez librará oficio al Concejo Municipal respectivo, informado de la orden de detención y el Concejo con vista de dicho oficio acordará la suspensión u designará de su seno un sustituto.

En caso de rebelarse a los acuerdos del Concejo, éste lo consignará en acta y lo transcribirá al Tribunal Especial para conocer sobre denuncias a Miembros de Concejos, quien oirá al denunciado e investigará el caso y recogerá la prueba del mismo, todo dentro del plazo de veinte días, después de lo cual resolverá lo conveniente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La resolución de dicho Tribunal sólo admitirá Recurso de Revisión. Ningún miembro de un Concejo podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si no es de conformidad a este artículo.

El Tribunal a que se refiere el inciso anterior estará integrado por tres miembros nombrados, uno por la Asamblea Legislativa, otro por elección de los Alcaldes en funciones, de una terna presentada por la corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, elección que será supervisada por dicha Corporación, y otro electo por el Concejo de Ministros de una terna presentada por el Ministro del Interior, quienes deberán ser Abogados de la República; será Presidente del Tribunal el miembro nombrado por la Asamblea Legislativa y durarán en sus funciones cinco años. No podrá nombrarse como miembro de este Tribunal a personas que forman parte de Concejos Municipales. Habrá igual número de suplentes nombrados en la misma forma. Los miembros del Tribunal devengarán dietas por cada sesión a que asistan, con un máximo de cuatro sesiones remuneradas por mes. El Tribunal tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su seda será la capital de la República.

La suspensión cesará sin más trámite ni diligencia al decretarse por el Juez de la causa el sobreseimiento, revocarse el auto de detención, dictarse la sentencia absolutoría en su caso, o al concluir el lapso impuesto por la autoridad correspondiente.
*Artículo reformado por Decreto Nº 791 de 1987.

Art. 29.- Cuando por cualquier causa un Concejo quedare reducido a menos de la mitad de los miembros requeridos por esta Ley, el Concejo Central de Elecciones convocará a elecciones al cuerpo electoral municipal, a efecto de elegir a los que faltaren, para que los elegidos terminen el período para el cual fue electo el Concejos.


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