El Salvador / El
Salvador Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
Legislativo
Elecciones
Constitución Política de la República de El Salvador de 1983
con las reformas realizadas hasta el 2003
Art. 81.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales.
Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en
Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico
y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.
Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y
originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años,
podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley.
CODIGO MUNICIPAL
DECRETO Nº 274 de 1986
con las reformas realizadas hasta el 2000
TITULO IV
De la Creación, Organización y Gobierno
De los Municipios
CAPITULO II
De la Organización y Gobierno
de los Municipios
Art. 24.-
El Gobierno Municipal estará ejercido por un Concejo, que tiene
carácter deliberante y normativo y lo integrará un Alcalde, un Síndico y el
número de Regidores y Concejales que se establecen en la siguiente forma:
Dos Concejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil
habitantes.
Cuatro Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta
veinte mil habitantes.
Seis Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta
cincuenta mil habitantes.
Ocho Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil
hasta cien mil habitantes.
Diez Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil
habitantes. En todo caso habrá cuatro Concejales o Regidores Suplentes para
llenar las vacantes temporales o definitivas.
El Concejo es la autoridad máxima del municipio y será presidido por el Alcalde.
Art. 25.- Los Concejales o Regidores Suplentes podrán asistir a las sesiones con
voz pero sin voto.
Art. 26.- Para ser miembro de un Concejo se requieren como únicos requisitos los
siguientes:
a) Ser salvadoreño por nacimiento o naturalización;
b) Ser del estado seglar;
c) Ser originario o tener por lo menos un año de ser vecino del municipio
respectivo a la fecha de la inscripción como candidato para la elección
correspondiente;
d) Haber cumplido veintiún años de edad;
e) Ser de moralidad notoria;
f) Saber leer y escribir;
g) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 27.- No podrán ser miembros del Concejo:
a) Los que tengan suspendido o hayan perdido sus derechos de ciudadano;
b) Los que directa o indirectamente tengan parte o estén interesados en
servicios públicos, contratos, concesiones o suministros con o por cuenta del
municipio;
c) Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia
judicial con el municipio o con establecimiento que de él dependa o administre;
d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En esta caso, si el parentesco fuere entre el Alcalde y uno de los Concejales se
tendrá por electo al Alcalde, debiendo llenar la vacante el Concejal suplente
que el Concejo designare;
e) Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus
administradores y dependientes;
f) Los ciegos, mudos y sordos;
g) Los militares en servicio activo.
Las causales contempladas en este artículo que sobrevengan durante el ejercicio
del cargo pondrán fin a éste.
Art. 28.- El cargo de Regidor o Concejal es obligatorio y únicamente
podrá exonerarse del desempeño de sus funciones por justa causa calificada por
el Concejo Central de Elecciones.
Los miembros de los Concejos Municipales podrán ser suspendidos temporalmente o
destituidos de sus cargos por delito o falta grave tipificados en el Código
Penal y por revelarse a los acuerdos del Concejo Municipal en materias de
competencia de éste.
En caso de comisión de delito o falta tipificada en el Código Penal la
suspensión durará por el tiempo de privación de libertad ordenada por el Juez de
la causa. en este caso el Juez librará oficio al Concejo Municipal respectivo,
informado de la orden de detención y el Concejo con vista de dicho oficio
acordará la suspensión u designará de su seno un sustituto.
En caso de rebelarse a los acuerdos del Concejo, éste lo consignará en acta y lo
transcribirá al Tribunal Especial para conocer sobre denuncias a Miembros de
Concejos, quien oirá al denunciado e investigará el caso y recogerá la prueba
del mismo, todo dentro del plazo de veinte días, después de lo cual resolverá lo
conveniente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La resolución de dicho
Tribunal sólo admitirá Recurso de Revisión. Ningún miembro de un Concejo podrá
ser suspendido o destituido de su cargo, si no es de conformidad a este artículo.
El Tribunal a que se refiere el inciso anterior estará integrado por tres
miembros nombrados, uno por la Asamblea Legislativa, otro por elección de los
Alcaldes en funciones, de una terna presentada por la corporación de
Municipalidades de la República de El Salvador, elección que será supervisada
por dicha Corporación, y otro electo por el Concejo de Ministros de una terna
presentada por el Ministro del Interior, quienes deberán ser Abogados de la
República; será Presidente del Tribunal el miembro nombrado por la Asamblea
Legislativa y durarán en sus funciones cinco años. No podrá nombrarse como
miembro de este Tribunal a personas que forman parte de Concejos Municipales.
Habrá igual número de suplentes nombrados en la misma forma. Los miembros del
Tribunal devengarán dietas por cada sesión a que asistan, con un máximo de
cuatro sesiones remuneradas por mes. El Tribunal tendrá jurisdicción en todo el
territorio nacional y su seda será la capital de la República.
La suspensión cesará sin más trámite ni diligencia al decretarse por el Juez de
la causa el sobreseimiento, revocarse el auto de detención, dictarse la
sentencia absolutoría en su caso, o al concluir el lapso impuesto por la
autoridad correspondiente.
*Artículo reformado por Decreto Nº 791 de 1987.
Art. 29.- Cuando por cualquier causa un Concejo quedare reducido a menos de la mitad de los miembros requeridos por esta Ley, el Concejo Central de Elecciones convocará a elecciones al cuerpo electoral municipal, a efecto de elegir a los que faltaren, para que los elegidos terminen el período para el cual fue electo el Concejos.
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