Guatemala
/ Guatemala Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
Constitución Política de la República de
Guatemala de 1985
con las reformas de 1993
TITULO V
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
ARTICULO 224.- División administrativa.
El territorio de la República,
se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.
ARTICULO 225.- Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo
Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la
República e integrado en la forma que la ley establezca.
Esta Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.
ARTICULO 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural.
Las regiones que conforme a la ley se establezcan contarán con un Consejo Regional
de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de
la República e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la
región, por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los
departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidad es
públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
ARTICULO 227.- Gobernadores.
El gobierno de los departamentos estará
a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá
reunir las misma s calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas
inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años
anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado.
ARTICULO 228.- Consejo departamental.
En cada departamento habrá un
Consejo Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los
alcaldes de todos los municipios y representantes de los sectores público y
privado organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento.
ARTICULO 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos.
Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo
financiero necesario para su funcionamiento del Gobierno Central.
ARTICULO 230.- Registro General de la Propiedad.
El Registro General
de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o
región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la
propiedad y el respectivo catastro fiscal.
ARTICULO 231.- Región metropolitana.
La ciudad de Guatemala como
capital de la República y su área de influencia urbana, constituirán la región
metropolitana, integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo
respectivo.
Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y
participación financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la
materia.
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