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Leyes Básicas Nivel Municipal: Constitución Política de Jalisco

 

TITULO SEPTIMO

CAPITULO I

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 73.- El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa que residirá en la cabecera de la municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Ejecutivo del Estado;

II. Los ayuntamientos se integrarán con presidentes, vicepresidentes y regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

III. Los presidentes, vicepresidentes y regidores durarán en su cargo tres años, a partir del día primero de enero del año siguiente al de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada período. Los ayuntamientos recibirán las renuncias y las licencias que soliciten sus miembros y resolverán lo procedente;

IV. Los presidentes, vicepresidentes y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas en el período inmediato; y

Todos los servidores públicos mencionados en la fracción anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 74.- Para ser Presidente, Vicepresidente y Regidor de los ayuntamientos de la entidad, se requerirá:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser nativo del municipio o zona conurbada correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;

V. No ser Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo General del Poder Judicial. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

VIII No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y

IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.

Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.

Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Consejo Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, vicepresidente y regidores que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.

Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.

Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.

CAPITULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 77.- Los ayuntamientos estarán facultados para expedir y aplicar, conforme a las bases normativas que establezcan las leyes:

I. Los reglamentos de policía y buen gobierno;

II. Las normas que regulen la prestación de los servicios públicos a su cargo;

III. Los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, para cumplir los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Los reglamentos que normen las condiciones y relaciones de trabajo entre el municipio y sus servidores públicos; y

V. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 78.- Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto que expida el cabildo, que sean trascendentales para el orden público o el interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de los que tengan carácter contributivo, serán sometidos a referéndum municipal derogatorio, total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite, ante el Consejo Electoral, un número de ciudadanos, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los ciudadanos inscritos.

Las disposiciones sometidas al proceso de referéndum municipal, sólo podrán ser derogadas si en dicho proceso participa cuando menos el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al municipio y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.

Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, la disposición iniciará su vigencia.

Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia de las disposiciones materia del proceso deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el Cabildo.

Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, en caso de que éste no fuera derogatorio.

No podrán presentarse iniciativas reglamentarias en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique la resolución derogatoria.

El Consejo Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente, al Presidente Municipal, para su publicación en la Gaceta Municipal respectiva o, en su caso, en los estrados del Ayuntamiento.

Una vez que la resolución del Consejo Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al Ayuntamiento respectivo, para que en un plazo no mayor de treinta días, emita el acuerdo correspondiente.

Artículo 79.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, con el concurso del Gobierno del Estado cuando así fuere necesario, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

I. Agua potable y alcantarillado;

II. Alumbrado público;

III. Aseo público;

IV. Mercados y centrales de abastos;

V. Estacionamientos;

VI. Cementerios;

VII. Rastro;

VIII. Calles, parques y jardines;

IX. Seguridad pública y tránsito; y

X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.

Artículo 80.- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios;

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica; y

VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social.

Artículo 81.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social, así como la seguridad pública y la protección civil, lo hagan necesario.

Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 82.- Para la prestación de los servicios de seguridad social en beneficio de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos servicios en las instituciones de seguridad social.

Artículo 83.- Los ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares, para que participen en la ejecución de obras y prestación de servicios públicos que les correspondan, cuando así lo requieran su conservación, mejoramiento y eficaz administración.

Artículo 84.- Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito, en los términos que establezca la ley de la materia, siempre y cuando sea solicitado ante el Consejo Electoral por:

I. El Presidente Municipal o quien haga sus veces;

II. El cabildo o, en su caso, el Concejo Municipal, o

III. Un número de ciudadanos jaliscienses que residan en el municipio, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los inscritos.

Artículo 85.- Son obligaciones de los ayuntamientos:

I. Difundir, cumplir y hacer cumplir, en su ámbito de competencia, las leyes que expidan el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado;

II. Publicar los bandos previstos por la ley;

III. Solicitar autorización al Congreso del Estado para otorgar concesiones de servicios públicos o celebrar convenios y contratos, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que hayan sido electos o representen enajenaciones a su patrimonio, en los términos que disponga la ley; y

IV. Las demás que determinen las leyes, para la mejor administración de su patrimonio y prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 86.- Corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.

Corresponde al Cabildo, o al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones del Presidente, establecer las directrices de la política municipal y designar al titular de la contraloría interna. Así mismo, le compete designar al Secretario, Síndico y Tesorero.

Corresponde la calificación de las infracciones administrativas derivadas de los bandos de policía y buen gobierno, a los servidores públicos denominados jueces municipales, quienes serán nombrados por el Cabildo, en los términos que establezca la ley de la materia.

Artículo 87.- Cuando dos o más centros urbanos situados en el territorio de dos o más municipios, por su crecimiento y relaciones socioeconómicas, formen o tiendan a formar una zona conurbada, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, podrán convenir para planear y regular de manera conjunta y coordinada, el desarrollo y la prestación de los servicios públicos en dichas zonas, con apego a las leyes de la materia.

CAPITULO III

DE LA HACIENDA Y DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

Artículo 88.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso, con:

I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;

II. Las participaciones federales y estatales que correspondan a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

El patrimonio municipal se compondrá con los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

Artículo 89.- El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y a las reglas establecidas en las Leyes municipales respectivas.

El Congreso no podrá establecer exenciones o subsidios respecto de contribuciones, en favor de personas físicas o jurídicas ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de las tres instancias de gobierno estarán exentos de contribuciones.


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