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Leyes Básicas Nivel Municipal: Constitución del Estado Nuevo León

TITULO VIII

DE LOS MUNICIPIOS


Artículo 118 .- Los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.<

La Administración Pública Municipal se conformará y organizará según determine la ley respectiva.

Artículo 119 .- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se integrará por las contribuciones, aprovechamientos, productos, financiamientos y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor, así como con las participaciones y aportaciones federales que les correspondan o reciban de acuerdo a la ley.

El Congreso del Estado no expedirá leyes que establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley.

Artículo 121.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.

Artículo 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de veintiún años;

III.- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique.

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia;<

V. Tener un modo honesto de vivir; y

VI. Saber leer y escribir.

Artículo 123 .- Los miembros del Ayuntamiento se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos, el día 31 de Octubre.

Cuando por cualquier circunstancia no se presenten el día de su toma de posesión, los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la nulidad de la elección de los miembros, el H. Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal de acuerdo con lo previsto por la fracción XLIV del Artículo 63 de esta Constitución, el que fungirá hasta en tanto no acudan a rendir protesta quienes hubiesen sido electos en los comicios ordinarios, o los que lo fueren en las elecciones extraordinarias.

Artículo 124.- Los Presidentes Municipales, Regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato, las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuanto tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Los presidentes municipales de los ayuntamientos no podrán ser electos para el periodo inmediato, en municipio diverso al cual se desempeñaron como tales.

Artículo 125.- Los Ayuntamientos enviarán, al Congreso del Estado, las cuentas públicas del ejercicio anterior, para que sean revisadas. Para la aprobación o rechazo de las cuentas referidas, el Congreso del Estado deberá contar, previamente, con los informes que al respecto formule la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 126.- Si alguno de los regidores o síndicos del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley; el Presidente Municipal será sustituido conforme a los requisitos y condiciones previstos en la Ley. De las renuncias y licencias de los miembros de los ayuntamientos, conocerán estos, pero las renuncias solamente serán aceptadas cuando exista causa justificada.

Artículo 127 .- En el supuesto que el Congreso actúe de acuerdo con lo previsto por el artículo 63 fracción VI de esta Constitución y declare la desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo. Este Concejo Municipal estará integrado por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.

Artículo 128.- Los Ayuntamientos en los primeros días del mes de noviembre de cada año, presentarán al Congreso sus proyectos de Presupuestos de Ingresos para que, con su aprobación se pongan en vigor durante el año siguiente.

Los recursos que integren la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por las administraciones públicas municipales.

Los Presupuestos de egresos de los municipios serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los Ayuntamientos sólo podrán acordar remuneración para sus miembros, dentro de los parámetros aprobados anualmente por el Congreso.

Artículo 129 .- Las funciones de fiscalización, control, vigilancia, evaluación y revisión de los actos de los servidores públicos municipales y del ejercicio financiero municipal corresponderá a las autoridades que determine la Ley.

Artículo 130.- Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos territorios, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a)Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente la Legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Artículo 131.- El Congreso del Estado deberá expedir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre el Municipio y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) del artículo anterior.

Artículo 132.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abastos;

e) Panteones

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

i) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera de los municipios, los que previo acuerdo entre sus ayuntamientos y sujeción a la Ley, podrán coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponde. Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Asímismo, los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia;

Cuando la federación o el estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.

d) Autorizar, controlar y vigilar, por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general, la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia y dentro de sus respectivos territorios;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales y del estado. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos

En el caso de que el crecimiento de los centros urbanos forme o tienda a formar una continuidad demográfica, los Municipios involucrados deberán, con apego a la Ley, planear y regular de manera coordinada el desarrollo de los mismos.


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