México
    Political Study
    Estudio Político
Political Database of the Americas



 Manuel M. Diéguez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que la Cámara de Diputados del Congreso Local, ha tenido a bien decretar la siguiente Constitución:

El Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de Jalisco, convocado por decreto del Gobierno Provisional del Estado, de fecha 6 de abril de 1917, de acuerdo con el mandato del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, fechado el 6 de marzo del mismo año, cumpliendo con el objeto para el cual fue convocado, ha tenido a bien expedir la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO
(con reformas)

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

DE LA SOBERANIA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE

GOBIERNO

Artículo 1º.- El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la ley fundamental.

Artículo 2º.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

CAPITULO II

DEL TERRITORIO DEL ESTADO

Artículo 3º.- El territorio del Estado es el que por derecho le corresponde

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES FUNDAMENTALES

Artículo 4º.- Toda persona, por el solo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento.

Se reconocen como derechos de los individuos que se encuentren en el territorio del Estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o de los que celebre o forme parte.

Artículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas, en los términos que señalen las leyes, tendrán la obligación de:

I. Contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

II. Obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado; y

III. Sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales.

Artículo 6º.- Corresponde exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes.

Artículo 7º.- Son jaliscienses:

I. Los nacidos en el territorio del Estado; y

II. Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

Artículo 8º.- Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses:

I. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y referéndum;

II. Ser votado en toda elección popular, siempre que el individuo reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y no esté comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas por las mismas;

III. Desempeñar preferentemente cualquier empleo del Estado, cuando el individuo tenga las condiciones que la ley exija para cada caso; y

IV. Afiliarse individual y libremente, al partido político de su preferencia.

Artículo 9º.- Son obligaciones de los ciudadanos jaliscienses, las contenidas en los artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CAPITULO IV

DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 10.- Para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4 de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos. Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases:

I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la integración, atribuciones, organización y competencia que le confiera su ley, sin más restricciones que las señaladas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;

II. En cumplimiento de sus funciones, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas;

III. Sólo podrá admitir o conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales, laborales y electorales, cuando éstos tengan carácter de trámite administrativo. La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo en dichas materias, ni podrá dar consultas a autoridades y particulares sobre interpretación de leyes;

IV. Iniciará de oficio o a petición de parte, el procedimiento para la investigación de las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento. Igualmente, podrá promover ante las autoridades competentes, cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa de los derechos humanos;

V. Estará integrado por un Presidente, un Consejo compuesto por titulares y suplentes respectivamente y los demás órganos que determine su ley reglamentaria; y

VI. Para la designación de su Presidente y de los consejeros ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el procedimiento que determine la ley.

Toda autoridad estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia, tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, procederá a dar cuenta del hecho a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

DEL SUFRAGIO

Artículo 11.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

CAPITULO II

DE LA FUNCION ELECTORAL

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para:

a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas;

b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución; y

c) Para elegir a los integrantes de los Concejos Municipales en los casos que esta Constitución dispone;

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

IV. El Consejo Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Pleno del Consejo será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Consejo. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos;

V. Los consejeros electorales serán electos sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. Conforme al mismo procedimiento, por cada consejero electoral propietario, se elegirá a su suplente.

Los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años, podrán ser reelectos para un período inmediato; no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución y tendrán una remuneración igual a la de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

No podrán ser consejeros quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

Los consejeros electorales del Consejo Electoral, con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local;

VI. Los consejeros electorales elegirán, de entre ellos mismos, por el voto de cuando menos cuatro de sus integrantes, a un Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres votaciones, ninguno de los consejeros electorales alcanzare la mayoría requerida, será el Congreso del Estado el que, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes elija, de entre los consejeros electorales, al Presidente del Consejo Electoral.

La remoción del Presidente del Consejo Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley;

VII. El secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los integrantes del Consejo Electoral, a propuesta de su Presidente.

Los consejeros electorales que representen al Poder Legislativo serán propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Habrá un consejero diputado por cada grupo parlamentario, con su respectivo suplente.

La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral;

VIII El Consejo Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

Asimismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;

IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración, el proyecto de presupuesto elaborado por el Consejo Electoral; y

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

CAPITULO III

DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS

Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.

Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia.

I. Los partidos políticos con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;

II. Para que un partido político estatal mantenga su registro y prerrogativas deberá obtener, cuando menos, el uno punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa;

III. El Gobierno del Estado garantizará en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas;

IV. Sólo los partidos políticos estatales o nacionales que hubiesen obtenido o acreditado su registro conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral, podrán participar en las elecciones de diputados, gobernador, presidentes, vicepresidentes municipales y regidores de los ayuntamientos;

V. La Ley Electoral establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a las bases siguientes:

a) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales se fijará cada tres años, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Consejo Electoral del Estado, que tomará en cuenta el número de diputados a elegir, de ayuntamientos a renovar, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. Para el año electoral en que se deba elegir al titular del Poder Ejecutivo, se tomará en cuenta además, el costo mínimo de la campaña para la elección del Gobernador.

El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;

b) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivaldrá a una cantidad igual a la mitad del monto del financiamiento público que le correspondería a cada partido político por actividades tendientes a la obtención del voto durante ese año, el cual se actualizará con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior; y

c) A los partidos políticos les será reintegrado un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos que establezca la ley de la materia; y

VI. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

DEL PODER PUBLICO

Artículo 14.- El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.

Artículo 15.- Los órganos del poder público del Estado proveerán las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de los individuos y grupos que integran la sociedad y propiciarán su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Para ello:

I. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia para su fortalecimiento, adoptarán y promoverán medidas que propicien el desarrollo integral de la población infantil; fomentarán la participación de la juventud en actividades sociales, políticas y culturales; y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población;

II. Se establecerá un sistema que coordine las acciones de apoyo e integración social de las personas de edad avanzada para facilitarles una vida digna, decorosa y creativa; y se promoverá el tratamiento, rehabilitación e integración a la vida productiva de las personas con discapacidad;

III. Las leyes propiciarán el desarrollo social, económico, político y cultural de las comunidades a que se refiere el párrafo primero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la base del respeto a sus tradiciones, costumbres, usos, lenguas, recursos y entorno ambiental, valores y formas específicas de organización social, atendiendo a la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas;

IV. El sistema educativo estatal se ajustará a los principios que se establecen en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; estará orientado a promover la convivencia armónica y respetuosa entre la sociedad y la naturaleza, los valores cívicos y a fomentar el trabajo productivo para una convivencia social armónica; desarrollará además, la investigación y el conocimiento de la geografía y la cultura de Jalisco, de sus valores científicos, arqueológicos, histórico y artístico, así como de su papel en la integración y desarrollo de la nación mexicana;

V. La legislación local protegerá el patrimonio ambiental cultural de los jaliscienses. Las autoridades con la participación corresponsable de la sociedad, promoverán la conservación y difusión de la cultura del pueblo de Jalisco, y el respeto y preservación del entorno ambiental;

Las autoridades estatales y municipales, organizarán el sistema estatal de planeación, para que mediante el fomento del desarrollo sustentable y una justa distribución del ingreso y la riqueza se permita a las personas y grupos sociales el ejercicio de sus derechos, cuya seguridad y bienestar protege esta Constitución; y

Las autoridades estatales y municipales para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, velarán por la utilización sustentable de todos los recursos naturales con el fin de conservar y restaurar el medio ambiente.

Los poderes del Estado, municipios y sus dependencias y entidades que ejerzan presupuesto público estatal, deberán publicar mensualmente en forma pormenorizada sus estados financ.ieros.

TITULO CUARTO

CAPITULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 16.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Artículo 17.- El Congreso del Estado se integrará con representantes populares electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral.

Artículo 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de votación mayoritaria relativa y veinte electos según el principio de representación proporcional.

Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.

La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias.

Por cada Diputado propietario electo por el principio de votación mayoritaria relativa, se elegirá un suplente. La ley establecerá el procedimiento para suplir a los diputados que se elijan según el principio de representación proporcional.

Artículo 19.- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir a diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.

Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.

La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales;

II. Todo partido político que alcance cuando menos el dos por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

III. A los partidos políticos que cumplan con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación. Para tal efecto, de la votación total se restarán los votos nulos, los de candidatos no registrados y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la votación, en términos de la fracción anterior; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que exceda el sesenta por ciento de representación en el Congreso del Estado; y

V. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.

Artículo 21.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral ni integrante del Consejo Electoral con derecho a voto, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección;

V. No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;

No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo General del Poder Judicial, Presidente Municipal, Secretario o Síndico de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; y

En el caso de quien ya hubiere sido diputado local, probar que la última vez que lo fue, cumplió con la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; si no cumplió, se requiere transcurran cuando menos ocho años a partir de la conclusión de tal cargo.

Artículo 22.- Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los diputados suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Artículo 23.- Los diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 24.- El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día primero de febrero del año posterior al de la elección, conforme al procedimiento que se determine en su Ley Orgánica.

Artículo 25.- El Congreso sesionará por lo menos dos veces por semana durante los períodos comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del quince de septiembre al quince de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos dos veces por mes.

Para el conocimiento de los dictámenes relativos a la materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberá convocarse a la celebración de sesiones extraordinarias.

Artículo 26.- En ningún caso el presupuesto del Poder Legislativo podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México.

Artículo 27.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Para obtener esta concurrencia, los diputados presentes deberán reunirse el día designado por la ley o la convocatoria, y conminar a los ausentes para que concurran dentro de los quince días siguientes al llamado. Los que sin alegar causa justificada no se presenten, cesarán en su cargo, previa declaración del Congreso.

No se necesita esta declaración para los diputados que no hayan rendido la protesta de ley.

CAPITULO II

DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES

Artículo 28.- La facultad de presentar iniciativa de leyes y decretos, corresponde:

A los diputados;

Es obligación de cada diputado formular y presentar al menos una iniciativa de ley dentro del tiempo que dure su ejercicio.

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia;

IV. A los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

V. A los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado, cuyo número represente cuando menos el .5 por ciento del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exija la ley de la materia.

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas dentro del término de dos meses, contados a partir del día en que hubieren sido turnadas por el Pleno a la comisión correspondiente.

Artículo 29.- Se anunciará al Gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates.

En los mismos términos se informará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.

Los ayuntamientos, al mandar su iniciativa, designarán con el mismo propósito su orador si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residan los poderes del Estado, para comunicarle el día en que aquella se discuta.

Artículo 30.- Desechada una iniciativa, sólo podrá volver a presentarse una vez transcurridos seis meses.

Artículo 31.- Los proyectos de ley aprobados se remitirán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los secretarios del Congreso, o por los diputados que los suplan en sus funciones de conformidad a su Ley Orgánica.

Artículo 32.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el siguiente al en que se publique.

Artículo 33.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.

En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.

Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.

El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

Todo proyecto de ley al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.

Los proyectos de ley objetados por el Gobernador del Estado y que ratifique el Congreso, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.

La facultad prevista en el presente artículo, no comprenderá la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las resoluciones que dicte el Congreso como Jurado, los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición, ni el voto que tenga que emitir en su calidad de Constituyente Permanente Federal en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 34.- Las leyes que expida el Congreso, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que marca la ley, con excepción de las de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del Estado, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:

I. Lo solicite ante el Consejo Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos al dos punto cinco por ciento de los jaliscienses debidamente identificados, inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o

II. Lo solicite el Titular del Poder Ejecutivo ante el Consejo Electoral del Estado, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su publicación.

Las leyes sometidas a referéndum sólo podrán ser derogadas si en dicho proceso, participa cuando menos el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emita su voto en contra.

Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, la ley iniciará su vigencia.

Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia de la ley deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el Congreso.

Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, si las mismas no fueren derogadas.

Las leyes que se refieran a materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum dentro de los seis meses anteriores al proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste.

No podrán presentarse iniciativas en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique el decreto derogatorio.

El Consejo Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco. Una vez que la resolución del Consejo Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al Congreso del Estado para que, en un plazo no mayor de treinta días, emita el decreto correspondiente.

CAPITULO III

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO

Artículo 35.- Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el Gobernador del Estado;

III. Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los municipios y localidades que lo compongan;

IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y municipios para cubrirlos y examinar las cuentas correspondientes;

V. Crear y suprimir empleos públicos, salvo los casos en que expresamente esta Constitución lo permita a otra autoridad;

VI. Dar bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar los contratos respectivos, reconocer y mandar pagar las deudas que contraiga la entidad;

VII. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del Gobernador, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

VIII Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a referéndum derogatorio, en los términos que disponga la ley, los reglamentos y decretos emanados del Gobernador que sean considerados como trascendentes para la vida pública o el interés social del Estado;

IX. Elegir a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo General del Poder Judicial, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia;

X. Designar a los ciudadanos que desempeñen los cargos de consejeros ante el Consejo Electoral del Estado, en la forma y términos que establezcan la presente Constitución y la ley de la materia;

XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de su administración o representen enajenaciones de su respectivo patrimonio, en los términos que disponga la ley;

XII. Aceptar o rechazar los nombramientos del Presidente y de los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que haga el titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los términos que establezca la ley;

XIII Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio Electoral;

XIV. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones;

XV. Conocer y resolver sobre las renuncias de los Diputados; del Gobernador del Estado, de los Magistrados del Poder Judicial; de los consejeros integrantes del Consejo General del Poder Judicial, del Presidente y los Consejeros Ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de los Consejeros Electorales;

XVI. Conceder o negar licencias a los Diputados y al Gobernador del Estado para separarse de sus cargos y, además a este último, para permanecer fuera del territorio del Estado;

XVII Conceder o negar las licencias para ausentarse de sus cargos que, por más de dos meses, soliciten los magistrados del Poder Judicial, los integrantes del Consejo Electoral del Estado, así como el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley;

XVIII Ratificar al Procurador General de Justicia del Estado;

XIX. Erigirse en Jurado de Acusación y de Sentencia o de Procedencia en los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos;

XX. Aprobar o rechazar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las entidades federativas vecinas respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;

XXI. Cambiar en forma provisional o definitiva la residencia de los poderes del Estado, requiriéndose en el segundo caso, el acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura;

XXII Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y los tribunales integrantes del Poder Judicial del Estado, salvo los casos reservados para la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIII Conceder amnistía;

XXIV Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía;

XXV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes de su Secretaría y de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XXVI Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero;

XXVII Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que, al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas;

XXVIII Declarar beneméritos del Estado de Jalisco a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República y a la Entidad, cuando menos diez años después de su fallecimiento;

XXIX Pedir informes al Gobernador o a los presidentes de los tribunales integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de los asuntos de su competencia;

XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo;

XXXI Expedir su Ley Orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley;

XXXII Expedir el bando solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Consejo Electoral, en la forma y términos que establezca la ley de la materia; y

XXXIII Presidir la junta preparatoria para instalar la nueva legislatura.

TITULO QUINTO

CAPITULO I

DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 36.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado.

Artículo 37.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección;

III. Ser nativo del Estado o avecindado en él, cuando menos, cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni en las fuerzas de seguridad pública del Estado, cuando menos, noventa días anteriores a la elección; y

V. No ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, a no ser que se separe del cargo, cuando menos noventa días antes de la elección.

Artículo 38.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día primero de marzo del año posterior al de la elección; durará seis años y nunca podrá ser reelecto, ni volver a ocupar ese cargo, aun con el carácter de interino, substituto o encargado del despacho.

Artículo 39.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida durante los dos primeros años de su ejercicio, el Congreso procederá al nombramiento de un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el Gobernador substituto que se elija en comicios extraordinarios.

La convocatoria a elección extraordinaria de Gobernador substituto se expedirá conforme las disposiciones de la Ley Electoral y tendrá lugar a más tardar, en la fecha en la que tenga verificativo la siguiente elección ordinaria para renovar el Congreso del Estado.

Artículo 40.- Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo.

Artículo 41.- Son hechos que implican la falta absoluta del Gobernador del Estado:

I. La muerte;

II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo declarada por la autoridad judicial;

III. La declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos dolosos graves del orden común;

IV. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

V. Si convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; y

VI. No presentarse, sin causa justificada, en la fecha en que deba tomar posesión del cargo.

Artículo 42.- Si al comenzar un período constitucional la elección no se hubiera verificado o calificado; no se hubiere declarado electo al Gobernador del Estado o éste no se presentare el primero de marzo, cesará el Gobernador cuyo período hubiese concluido y desde luego se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso, mientras se hace la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución.

Artículo 43.- El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio de la entidad sin autorización del Congreso hasta por quince días. En las ausencias mayores de diez días deberá dar aviso al Congreso del Estado.

Sólo con permiso del Congreso podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones por más de quince días.

En estos casos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Ejecutivo.

En las faltas temporales que excedan de treinta días entrará a ejercer interinamente el Poder Ejecutivo el ciudadano que nombre el Congreso.

Si transcurridos treinta días de ausencia o separación de sus funciones, o concluida la licencia, no se presentare el Gobernador del Estado, será llamado por el Congreso, y si no compareciere dentro de diez días, se declarará su falta absoluta.

Artículo 44.- Cuando ocurra la falta temporal o absoluta del Gobernador del Estado, en tanto el Congreso hace la designación de Gobernador interino o substituto, el despacho quedará a cargo del Secretario General de Gobierno, con las atribuciones que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin que ello implique suplir al titular y ejercer las facultades propias de dicho Poder.

El ciudadano que sea electo para suplir al titular del Poder Ejecutivo como Gobernador interino o substituto, deberá reunir los requisitos establecidos en esta Constitución para ser Gobernador del Estado, con excepción de no haber sido Secretario General de Gobierno o Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo.

En caso de falta temporal o absoluta del Gobernador interino o substituto, se procederá en la misma forma establecida para suplir al Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular.

Artículo 45.- El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta Constitución, para el que lo fuera en elecciones ordinarias.

El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del período.

El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el Capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.

El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como interino o substituto.

Artículo 46.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.

Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.

Artículo 47.- Los reglamentos y decretos que expida el Titular del Poder Ejecutivo, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:

I. Lo solicite, ante el Consejo Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos el dos punto cinco por ciento de los jaliscienses inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos, debidamente identificados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, o

II. Lo solicite el Congreso del Estado, ante el Consejo Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

Los reglamentos y decretos sometidos al proceso de referéndum sólo podrán ser derogados si en dicho proceso participa, cuando menos, el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.

Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, el reglamento o decreto iniciará su vigencia.

Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia del reglamento o decreto deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el titular del Ejecutivo.

Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, en caso de que no fueran derogadas.

En caso de derogación, no podrá decretarse un nuevo reglamento en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique el decreto derogatorio.

El Consejo Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco. Una vez que la resolución del Consejo Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de treinta días emita el decreto correspondiente.

Artículo 48.- La función de consejero jurídico del Gobernador estará a cargo de la dependencia del Poder Ejecutivo que para tal efecto establezca la Ley.

Artículo 49.- La ley determinará la estructura y las facultades de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo.

CAPITULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

Artículo 50.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución;

II. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día quince de noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente;

III. Rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de cada año, un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo personalmente;

IV. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración, y a los tribunales del Poder Judicial, sobre el de justicia;

V. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

VI. Solicitar ante el Consejo Electoral, que se sometan a proceso de referéndum, las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia;

VII. Celebrar convenios sobre límites con los estados vecinos, con el requisito de someterlos a aprobación del Congreso del Estado y en su caso a la ratificación del Congreso de la Unión;

VIII Expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública;

IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad;

X. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del Estado y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;

XI. Cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes;

XII. Vigilar la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las fuerzas armadas del Estado, pudiendo, con autorización del Congreso, celebrar convenios para descentralizar la organización y supervisión de las funciones de seguridad pública, con participación de los municipios y colaboración de los particulares, en su caso;

XIII Disponer de las fuerzas de seguridad pública del municipio donde resida habitual o transitoriamente;

XIV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;

XVI. Conceder, conforme a las leyes, indulto, reducción o conmutación de pena;

XVII Celebrar convenios con los gobiernos federal y de los estados para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la entidad;

XVIII Celebrar convenios con la federación, con los municipios y con particulares, respecto de la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

XIX. Representar al Estado de Jalisco, con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados;

XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado;

XXI. Ejercer en forma concurrente con la federación y los municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente; protección civil, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales;

XXII Delegar facultades específicas en el ámbito administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones; y

XXIII Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de éstas se deriven.

TITULO SEXTO

CAPITULO I

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA JUSTICIA

Artículo 51.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Artículo 52.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

Artículo 53.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución ante los tribunales, de los delitos del fuero común, incumbe al Ministerio Público estatal, el cual se auxiliará con una corporación policial que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

La ley organizará al Ministerio Público, el cual estará presidido por un Procurador General de Justicia, designado por el Titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso con el voto de cuando menos el sesenta y uno por ciento de los diputados presentes. El ciudadano que, habiendo sido designado por el Gobernador, no hubiere sido ratificado, no podrá volver a ser propuesto, dentro del término de un año.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley.

Para ser procurador se requiere cumplir con los mismos requisitos que esta Constitución exige para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. El Procurador podrá ser removido libremente por el Gobernador del Estado.

Artículo 54.- La defensa de los intereses sociales y familiares, así como la institución de la defensoría de oficio en los ramos penal y familiar, estará a cargo de un organismo denominado Procuraduría Social, el cual dependerá del Poder Ejecutivo del Estado y cuyo titular será designado por éste, conforme a la ley de la materia.

Artículo 55.- En los casos de infracciones administrativas, los responsables podrán ser sancionados con multa o arresto, que no deberá exceder de treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por arresto hasta por treinta y seis horas. La ley y los reglamentos regularán todo lo relativo a la sanción de las faltas a que alude este artículo.

En tratándose de personas de escasos recursos, dependientes económicos, jornaleros u obreros, en ningún caso podrán ser castigados con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá de un día de salario mínimo o del equivalente a un día de su ingreso.

CAPITULO II

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 56.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores, de paz y jurados. Se compondrá además, por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.

La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El Presidente desempeñará su función, por un período de dos años y no podrá ser reelecto para el período inmediato.

Artículo 57.- La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los magistrados, consejeros y jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.

Los magistrados, consejeros y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.

El Pleno del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal Electoral, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El Consejo General lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial que será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal al Titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el Titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial.

En ningún caso el presupuesto del Poder Judicial podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México.

La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento en pleno y salas; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

La Ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial, funcionando en pleno o en salas, sobre interpretación de leyes de su competencia, así como los requisitos para su interpretación o modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables.

Artículo 58.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado funcionará en pleno o en salas, de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria. Se integrará por magistrados numerarios y supernumerarios.

El Pleno del Supremo Tribunal se formará solamente por los magistrados que integren las salas de número que establezca la ley reglamentaria, los cuales tendrán voz y voto. Las sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, secretas, en los casos que así lo determine la ley o lo exijan la moral o el interés público.

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará los magistrados que integrarán cada sala, las cuales serán colegiadas, así como la competencia de las mismas.

Artículo 59.- Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la Entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Procurador General de Justicia, integrante del Consejo General del Poder Judicial, diputado local, presidente, vicepresidente municipal o regidor de ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección; y

VI. No haber sido Secretario de Estado o Jefe de Departamento administrativo de la Federación, Procurador General de la República, Senador o Diputado Federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección.

Artículo 60.- Para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo General, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.

En igualdad de circunstancias, los nombramientos de magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 61.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

Al término de los diecisiete años a que se refiere el párrafo anterior, los magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los magistrados reelectos para concluir el período de diecisiete años, no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo.

Artículo 62.- Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:

I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;

II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado;

III. Formular su reglamento interior;

IV. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial;

V. Conceder licencias menores de dos meses, a los magistrados del Supremo Tribunal para que se separen del ejercicio de sus funciones;

VI. Manejar libremente la administración de su presupuesto;

VII. Expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al propio Tribunal;

VIII Determinar, en pleno, la competencia de las Salas que lo integran;

IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia;

X. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; y

XI. Las demás que determinen esta Constitución y las leyes.

Artículo 63.- Los jueces de primera instancia, menores y de paz, serán elegidos por el Consejo General, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años, al vencimiento de los cuales, podrán ser reelectos. Los jueces que sean reelectos sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial dictado en los términos que establezca la ley.

En los casos de promoción, la inamovilidad en el nuevo empleo se adquirirá al transcurrir el plazo correspondiente a su ejercicio.

Artículo 64.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo General en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución.

El Consejo General estará integrado con siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien tendrá el carácter de presidente, y seis consejeros electos cuando menos por las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad. Uno de los consejeros deberá ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, otro se elegirá de entre los jueces de dicho Tribunal y uno más de entre los secretarios de juzgado.

Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad, honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su encargo seis años, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

El Consejo General deberá funcionar en Pleno o en comisiones. Sólo el Pleno podrá elaborar y presentar la integración de las listas de candidatos que para la elección de magistrados prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y de paz. Además, desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares.

En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo General estará facultado para determinar el número y competencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

Las decisiones del Consejo General serán definitivas e inatacables.

Artículo 65.- El Tribunal de lo Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente de las que surjan de entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.

El Tribunal de lo Administrativo resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.

Artículo 66.- Los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal de lo Administrativo, la forma de elección y el período de su ejercicio en el cargo, serán los mismos que esta Constitución establece para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 67.- El Tribunal de lo Administrativo del Estado funcionará en pleno o en salas.

El Pleno del Tribunal se formará por los magistrados que integran las salas que establezca la ley reglamentaria, los cuales tendrán voz y voto. Las sesiones del Pleno serán públicas y por excepción secretas, en los casos que así lo exijan la moral o el interés público.

El Pleno del Tribunal elegirá, de entre sus miembros, en los términos y bajo las condiciones que establezca la ley, a quien deba presidirlo. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.

Artículo 68.- El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum.

En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

Artículo 69.- El Tribunal Electoral, para el ejercicio de sus funciones contará con un cuerpo de magistrados y secretarios, los cuales serán independientes y sólo responderán al mandato de la ley.

Los magistrados electorales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Los magistrados electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley.

Los magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser reelectos y, si lo fueren, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

Artículo 70.- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

I. Las impugnaciones en las elecciones locales de presidentes, vicepresidentes y regidores de los ayuntamientos, diputados por ambos principios y Gobernador del Estado;

II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior;

III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, con motivo de actos o resoluciones de la autoridad electoral;

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, fuera de los procesos electorales, de plebiscito o referéndum;

VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus trabajadores;

VIII Los conflictos o diferencias laborales entre el Consejo Electoral del Estado y sus trabajadores; y

IX. Las demás que señale la ley.

Artículo 71.- Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal Electoral funcionará con una Sala Superior y Salas de Primera Instancia, en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las sesiones de resolución de las salas serán públicas.

La Sala Superior se integrará por cinco magistrados, de entre los que será electo, por ellos mismos, el Presidente del Tribunal Electoral, de conformidad con lo que establezca la ley. Las Salas de Primera Instancia se integrarán por tres magistrados cada una.

Una vez decretada la conclusión de algún proceso electoral, se instalará la sala permanente, que se integrará por tres magistrados y de acuerdo a las disposiciones de las leyes aplicables.

CAPITULO III

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFON

Artículo 72.- Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado.

La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO I

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 73.- El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa que residirá en la cabecera de la municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Ejecutivo del Estado;

II. Los ayuntamientos se integrarán con presidentes, vicepresidentes y regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

III. Los presidentes, vicepresidentes y regidores durarán en su cargo tres años, a partir del día primero de enero del año siguiente al de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada período. Los ayuntamientos recibirán las renuncias y las licencias que soliciten sus miembros y resolverán lo procedente;

IV. Los presidentes, vicepresidentes y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas en el período inmediato; y

Todos los servidores públicos mencionados en la fracción anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 74.- Para ser Presidente, Vicepresidente y Regidor de los ayuntamientos de la entidad, se requerirá:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser nativo del municipio o zona conurbada correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;

V. No ser Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo General del Poder Judicial. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

VIII No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y

IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.

Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.

Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Consejo Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, vicepresidente y regidores que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.

Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.

Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.

CAPITULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 77.- Los ayuntamientos estarán facultados para expedir y aplicar, conforme a las bases normativas que establezcan las leyes:

I. Los reglamentos de policía y buen gobierno;

II. Las normas que regulen la prestación de los servicios públicos a su cargo;

III. Los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, para cumplir los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Los reglamentos que normen las condiciones y relaciones de trabajo entre el municipio y sus servidores públicos; y

V. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 78.- Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto que expida el cabildo, que sean trascendentales para el orden público o el interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de los que tengan carácter contributivo, serán sometidos a referéndum municipal derogatorio, total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite, ante el Consejo Electoral, un número de ciudadanos, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los ciudadanos inscritos.

Las disposiciones sometidas al proceso de referéndum municipal, sólo podrán ser derogadas si en dicho proceso participa cuando menos el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al municipio y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.

Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, la disposición iniciará su vigencia.

Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia de las disposiciones materia del proceso deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el Cabildo.

Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, en caso de que éste no fuera derogatorio.

No podrán presentarse iniciativas reglamentarias en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique la resolución derogatoria.

El Consejo Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente, al Presidente Municipal, para su publicación en la Gaceta Municipal respectiva o, en su caso, en los estrados del Ayuntamiento.

Una vez que la resolución del Consejo Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al Ayuntamiento respectivo, para que en un plazo no mayor de treinta días, emita el acuerdo correspondiente.

Artículo 79.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, con el concurso del Gobierno del Estado cuando así fuere necesario, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

I. Agua potable y alcantarillado;

II. Alumbrado público;

III. Aseo público;

IV. Mercados y centrales de abastos;

V. Estacionamientos;

VI. Cementerios;

VII. Rastro;

VIII. Calles, parques y jardines;

IX. Seguridad pública y tránsito; y

X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.

Artículo 80.- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios;

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica; y

VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social.

Artículo 81.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social, así como la seguridad pública y la protección civil, lo hagan necesario.

Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 82.- Para la prestación de los servicios de seguridad social en beneficio de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos servicios en las instituciones de seguridad social.

Artículo 83.- Los ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares, para que participen en la ejecución de obras y prestación de servicios públicos que les correspondan, cuando así lo requieran su conservación, mejoramiento y eficaz administración.

Artículo 84.- Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito, en los términos que establezca la ley de la materia, siempre y cuando sea solicitado ante el Consejo Electoral por:

I. El Presidente Municipal o quien haga sus veces;

II. El cabildo o, en su caso, el Concejo Municipal, o

III. Un número de ciudadanos jaliscienses que residan en el municipio, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los inscritos.

Artículo 85.- Son obligaciones de los ayuntamientos:

I. Difundir, cumplir y hacer cumplir, en su ámbito de competencia, las leyes que expidan el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado;

II. Publicar los bandos previstos por la ley;

III. Solicitar autorización al Congreso del Estado para otorgar concesiones de servicios públicos o celebrar convenios y contratos, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que hayan sido electos o representen enajenaciones a su patrimonio, en los términos que disponga la ley; y

IV. Las demás que determinen las leyes, para la mejor administración de su patrimonio y prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 86.- Corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.

Corresponde al Cabildo, o al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones del Presidente, establecer las directrices de la política municipal y designar al titular de la contraloría interna. Así mismo, le compete designar al Secretario, Síndico y Tesorero.

Corresponde la calificación de las infracciones administrativas derivadas de los bandos de policía y buen gobierno, a los servidores públicos denominados jueces municipales, quienes serán nombrados por el Cabildo, en los términos que establezca la ley de la materia.

Artículo 87.- Cuando dos o más centros urbanos situados en el territorio de dos o más municipios, por su crecimiento y relaciones socioeconómicas, formen o tiendan a formar una zona conurbada, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, podrán convenir para planear y regular de manera conjunta y coordinada, el desarrollo y la prestación de los servicios públicos en dichas zonas, con apego a las leyes de la materia.

CAPITULO III

DE LA HACIENDA Y DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

Artículo 88.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso, con:

I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;

II. Las participaciones federales y estatales que correspondan a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

El patrimonio municipal se compondrá con los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

Artículo 89.- El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios y revisará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y a las reglas establecidas en las Leyes municipales respectivas.

El Congreso no podrá establecer exenciones o subsidios respecto de contribuciones, en favor de personas físicas o jurídicas ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de las tres instancias de gobierno estarán exentos de contribuciones.

TITULO OCTAVO

CAPITULO I

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 90.- Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 91.- Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa y civil, que será determinada a través de:

I. El juicio político;

II. El procedimiento previsto en la legislación penal, previa declaración de procedencia para los servidores públicos en los casos previstos por esta Constitución;

III. El procedimiento administrativo; y

IV. El procedimiento ordinario.

Artículo 92.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.

Artículo 93.- La Ley Orgánica Municipal precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los municipios.

Artículo 94.- A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título.

Artículo 95.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 96.- En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.

CAPITULO II

DEL JUICIO POLITICO

Artículo 97.- El procedimiento del juicio político se regirá conforme a las siguientes prevenciones:

I. Serán sujetos de juicio político, los diputados del Congreso del Estado; los magistrados del Poder Judicial y jueces de primera instancia; los titulares de las secretarías dependientes del Ejecutivo del Estado, el Procurador General de Justicia, el Procurador Social y el Contralor del Estado; los integrantes del Consejo General del Poder Judicial, los consejeros electorales del Consejo Electoral del Estado; el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; los presidentes, vicepresidentes, regidores o concejales; los tesoreros, secretarios y síndicos de los Ayuntamientos; así como los titulares de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal mayoritaria;

II. Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho;

IV. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

V. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después;

VI. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquiera naturaleza, en el servicio público;

VII. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión de Responsabilidades del Congreso presentará su dictamen sobre la procedencia de la acusación y el Congreso, erigido en Jurado de Acusación, procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas;

VIII Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento; y

IX. El Congreso, erigido en Jurado de Sentencia, con audiencia del inculpado, después de haber substanciado el procedimiento respectivo, y mediante el voto de por lo menos el sesenta por ciento de sus integrantes, previa exclusión de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, aplicará la sanción correspondiente.

Artículo 98.- Contra las resoluciones de juicio político no procede juicio o recurso alguno.

CAPITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 99.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin que puedan demostrar su procedencia lícita. La ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, sin que se pueda considerar confiscatoria, además de las otras penas que correspondan.

Artículo 100.- Para actuar penalmente contra los diputados al Congreso del Estado; los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo; el Procurador General de Justicia y el Procurador Social; los magistrados del Poder Judicial del Estado; el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; los consejeros electorales del Consejo Electoral del Estado; los presidentes, vicepresidentes municipales, regidores y concejales de los ayuntamientos o concejos municipales, se requerirá establecer la procedencia, de acuerdo a las siguientes normas:

I. El Congreso, excepción hecha de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, declarará por mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado;

II. Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación;

III. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. En tanto no se determine esta declaración, no procederá el ejercicio de la acción penal ni librar la orden de aprehensión;

IV. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá la gracia del indulto;

V. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o el daño causado; y

VI. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 101.- El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado ante el Congreso y exclusivamente por delitos dolosos graves del orden común.

Artículo 102.- Contra los jueces de primera instancia, menores y de paz, sólo podrá procederse penalmente, previa declaración del Consejo General del Poder Judicial del Estado. Una vez dictada la declaración, quedarán separados del ejercicio y serán sometidos a los tribunales competentes.

Artículo 103.- El desempeño de alguno de los cargos por cuyo ejercicio se goce de inmunidad penal, de conformidad con lo establecido en la presente Constitución, suspenderá el término para la prescripción.

Artículo 104.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos que gozan de inmunidad penal, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo o no haya asumido el ejercicio del mismo. Tampoco se requerirá declaración de procedencia, en el caso de servidores públicos que tengan el carácter de suplentes, salvo que se encuentren en ejercicio del cargo.

Artículo 105.- Contra las declaraciones de procedencia penal no procede juicio o recurso alguno.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 106.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Artículo 107.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.

Las sanciones consistirán en destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.

La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberá hacer pública la lista de aquellos ciudadanos que no la hubieren presentado en los términos y bajo las condiciones que establezca la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado.

La ley señalará los términos de prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia el artículo anterior. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los términos de prescripción no serán inferiores a tres años y tres meses.

TITULO NOVENO

CAPITULO I

PREVENCIONES GENERALES

Artículo 108.- Todos los servidores públicos del Estado y de los municipios, antes de asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y todas las leyes que de ellas emanen.

Corresponde al Congreso del Estado tomar protesta a los servidores públicos que con arreglo a esta Constitución deban ser nombrados o ratificados por éste, en el recinto oficial del Poder Legislativo.

El Gobernador al tomar posesión de su cargo rendirá protesta ante el Congreso del Estado en el recinto oficial del Poder Legislativo.

Artículo 109.- Nadie puede ejercer a la vez, dos o más cargos de elección popular.

Los ciudadanos no podrán ser candidatos, simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular estatal o municipal en el mismo proceso electoral.

Artículo 110.- Los cargos de elección popular directa son preferentes a los de nombramiento, salvo razón justificada y sólo son renunciables por causa grave. La autoridad a quien corresponda conocer de las renuncias o licencias, calificará las razones o causas que las motiven.

Los demás cargos serán aceptables voluntariamente.

Artículo 111.- Los diputados del Congreso del Estado, el Gobernador, los magistrados del Poder Judicial del Estado, los integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, los consejeros electorales, los presidentes municipales, regidores, concejales y demás servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Estado, de los municipios o de los organismos descentralizados, según corresponda.

Artículo 112.- Todo cargo público de elección popular es incompatible con algún otro de la Federación o del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo los de los ramos de docencia, investigación científica y beneficencia.

Los diputados, el Gobernador y los magistrados, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo del Estado o de la Federación, por los cuales se disfrute sueldo o gratificación, sino con licencia previa del Congreso; pero, entonces, cesarán en sus funciones respectivas mientras dure la nueva ocupación. Se exceptúan los empleos y comisiones de docencia, culturales, científicos y de beneficencia, los cuales se podrán desempeñar sin incurrir en incompatibilidad.

La infracción de estas disposiciones será castigada conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Los magistrados, aun cuando gocen de licencia, además del impedimento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, no podrán ejercer su profesión de abogado ni patrocinar negocios judiciales ante los tribunales.

Artículo 113.- Si por cualquier circunstancia no pudiere reunirse el Congreso y desaparecieren los poderes Legislativo y Ejecutivo, el ciudadano que designe el Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Ejecutivo del Estado con el carácter de Gobernador provisional y procederá en el término de quince días, a expedir la convocatoria para elegir diputados e integrar el Congreso del Estado. Una vez hecha la elección e instalada la Legislatura se procederá conforme las disposiciones aplicables de esta Constitución.

Artículo 114.- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período.

Los períodos, plazos y términos que establece esta Constitución, corresponden a unidades naturales de tiempo.

Artículo 115.- Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni las dependencias harán gasto alguno que no conste en los presupuestos o que no sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsables tanto a las autoridades que la manden, como a los servidores públicos que la obedezcan.

Artículo 116.- Las relaciones laborales del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPITULO II

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION

Artículo 117.- Esta Constitución sólo podrá reformarse con los requisitos siguientes: iniciada la reforma y aprobada por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura, se enviará a los ayuntamientos del Estado con los debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución.

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los ayuntamientos remitieren al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las reformas.

Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum derogatorio parcial o total, en los términos que esta Constitución y las leyes establezcan para las reformas, adiciones y creación de leyes que expida el Congreso, siempre y cuando, además de los requisitos ya establecidos por esta Constitución, los ciudadanos solicitantes radiquen en cuando menos la mitad más uno de los municipios del Estado.

Artículo 118.- Las reformas hechas en la Constitución Federal que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin más trámite.

CAPITULO III

DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCION

Artículo 119.- Esta Constitución conservará su vigor aunque un trastorno público interrumpa su observancia.

Si se estableciere un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada y, con sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen, serán juzgados todos los que la hubieran infringido.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Esta Constitución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en cada lugar excepto: en lo relativo al número de diputados que integran la legislatura, que comenzará a regir desde la próxima elección de este cuerpo; en lo relativo al nombramiento de magistrados, que comenzará a regir hasta que los actuales concluyan su período; y en cuanto a los alcaldes y comisarios judiciales, que continuarán ejerciendo sus funciones conforme a las leyes hasta que termine el período para el que fueron electos.

ARTICULO SEGUNDO.- El actual Poder Legislativo durará hasta el 31 de enero de 1919; el Ejecutivo hasta el 28 de febrero del mismo año; y el Judicial, hasta el 31 de diciembre de 1918.

ARTICULO TERCERO.- El actual período de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta que el Congreso tenga a bien clausurarlo.

Dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado, a ocho de julio de mil novecientos diecisiete.

Firmados: Presidente, M. Bouquet Jr., Diputado por el 1o. Distrito. Vicepresidente, Carlos Galindo, Diputado por el 5o. Distrito. Jorge Villaseñor, Diputado por el 2o. Distrito. V.L. Velarde, Diputado por el 4o. Distrito. Ramón Delgado, Diputado por el 6o. Distrito. J.W. Torres, Diputado por el 7o. Distrito. Tomás Morán, Diputado por el 9o. Distrito. Jesús Camarena, Diputado por el 10o. Distrito. Ambrosio Ulloa, Diputado por el 11o. Distrito. Marcos Guzmán, Diputado por el 12o. Distrito. Fausto Ulloa, Diputado por el 13o. Distrito. Pedro Alarcón, Diputado por el 15o. Distrito. Sebastián Allende, diputado por el 16o. Distrito. Secretario, J. Guadalupe Ruvalcaba, Diputado por el 3o. Distrito. Secretario Julián Villaseñor Mejía, Diputado por el 14o. Distrito.

Por lo tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, Guadalajara, a los once días del mes de julio de mil novecientos diecisiete.

M. M. Diéguez

T. López Linares

Secretario de Gobierno

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 15424

ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, una vez aprobadas las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Jalisco por la mayoría de los ayuntamientos.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos del cuarto al séptimo transitorios y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTICULO TERCERO.- La LIV Legislatura del Congreso del Estado, se instalará el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y los diputados que la integren durarán en sus funciones, del día quince del mismo mes al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.

El primer período ordinario de sesiones de la LIV Legislatura se iniciará el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y concluirá a más tardar el treinta de abril del mismo año.

ARTICULO CUARTO.- El Gobernador del Estado que se elija para el próximo período constitucional, tomará posesión de su cargo el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durará en él hasta el día último de febrero del año dos mil uno.

Corresponderá a la LIII Legislatura del Congreso del Estado calificar la elección de Gobernador en el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y cinco y tomar la protesta de ley al nuevo titular del Poder Ejecutivo, en el período extraordinario que para tal efecto se convoque.

ARTICULO QUINTO.- Los munícipes que se elijan para integrar la siguiente administración de los ayuntamientos de la entidad, iniciarán sus funciones el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durarán en su encargo hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

ARTICULO SEXTO.- Por esta única vez y ante el Congreso en sesión extraordinaria, a la cual deberá convocar la Diputación Permanente para ese propósito el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, rendirá su Sexto Informe de la Administración Pública, en los términos de la fracción III del artículo 50 de esta Constitución.

ARTICULO SEPTIMO.- La Diputación Permanente se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Constitución, a partir del receso del Congreso del Estado que se declare al clausurar el último período ordinario de la LIII Legislatura.

ARTICULO OCTAVO.- Las disposiciones relativas a la permanencia de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo establecidas en el artículo 62 de esta Constitución, serán aplicables a partir de los siguientes nombramientos que se expidan.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado.

Guadalajara, Jalisco, a 6 de julio de 1994.

Diputado Presidente

Arnoldo Rubio Contreras.

Diputado Secretario

Francisco Javier González García.

Diputado Secretario

Rafael Vázquez de la Torre

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

El Gobernador Sustituto del Estado.

Lic. Carlos Rivera Aceves

El Secretario General de Gobierno

Lic. José Luis Leal Sanabria

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 16541

Primero.- El Congreso deberá adecuar la Ley Electoral del Estado, así como las demás disposiciones legislativas relativas a los procesos electorales que deriven del presente decreto, las cuales deberán ser promulgadas y publicadas a más tardar el 30 de abril de 1997.

Segundo.- El actual Consejo Electoral del Estado continuará en sus funciones hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la cual deberá estar integrado el que deba sustituirlo, que entrará en funciones el primero de julio del presente año.

Para los efectos de la distritación que habrá de hacerse para las elecciones de 1997 y del 2000, el Consejo Electoral del Estado tomará en cuenta los resultados arrojados por el conteo de población y vivienda del año de 1995, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Tercero.- En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de magistrados y determinar la designación de los jueces de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de magistrados a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.

Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los magistrados y jueces podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.

Los magistrados que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años al fin del cual podrán ser o no ratificados.

Aquellos magistrados que conforme al texto constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del período por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer período de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.

Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el Tribunal a magistrados y jueces, pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución.

Cuarto.- Los actuales magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral concluirán sus funciones a la entrada en vigor del Decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y recibirán una pensión igual a la que por derecho les corresponde.

Independientemente de las reformas y adiciones propuestas en el presente Decreto, los magistrados citados en el párrafo anterior podrán ser reelectos para ocupar el cargo de Magistrados en la integración de los nuevos Tribunales; en caso de que lo fueren, se suspenderá el derecho a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio.

Para el nombramiento y aprobación de los primeros magistrados que integrarán el Tribunal de lo Administrativo conforme a las reformas previstas en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se deberá establecer, por única ocasión; que el Gobernador del Estado, previa convocatoria que se haga a los colegios de abogados, a las facultades de derecho y a la sociedad en general, proponga ante el Congreso, la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.

Quinto.- Los magistrados que integrarán, por primera vez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial, deberán ser nombrados a más tardar el 14 de julio y entrarán en funciones el día 31 de julio, ambos de 1997.

Sexto.- Para los efectos de los artículos tercero, cuarto y quinto del presente decreto, el Congreso del Estado deberá expedir una Ley Orgánica antes del 14 de junio de 1997.

Séptimo.- Cuando la Constitución del Estado y las leyes se refieran al Registro Nacional de Ciudadanos, en tanto éste no entre en operación, se tomará en cuenta el Padrón Electoral.

Octavo.- En tanto no entren en operación la Procuraduría Social y el organismo a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, las funciones que les corresponden conforme a este decreto y las leyes, continuarán bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las desarrollan.

Noveno.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Tribunal de lo Administrativo, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

Décimo.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuará en sus funciones en tanto no se integre el Tribunal de lo Administrativo. Los asuntos que en ese momento se encuentren pendientes de resolución pasarán a conocimiento de este último, el cual deberá dictar las resoluciones que correspondan, ajustándose a la legislación vigente a la fecha en que esos procedimientos iniciaron.

Décimo Primero.- En el supuesto de que la LIV Legislatura del Congreso del Estado tuviera que ratificar la designación de Procurador General de Justicia hecha por el Titular del Poder Ejecutivo en los términos del artículo 53 de la Constitución, para este único caso, el Congreso deberá ratificar tal designación por voto de por lo menos dos terceras partes de los diputados presentes.

Décimo Segundo.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Consejo General del Poder Judicial, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

Décimo Tercero.- Para integrar por primera ocasión al Consejo General del Poder Judicial, en el decreto respectivo se establecerá la duración que tendrá en el cargo cada uno de los consejeros, para los efectos de la sustitución escalonada a que se refiere el artículo 64 de la Constitución.

Décimo Cuarto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia de los jueces municipales, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

Décimo Quinto.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jal., 20 de marzo de 1997

Diputado Presidente

Gabriel Guillermo Zermeño Márquez

Diputado Secretario

Francisco Javier Mora Hinojosa

Diputado Secretario

Gabriel Covarrubias Ibarra

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 8 DE JULIO DE 1917.

PUBLICACION: PERIODICO OFICIAL EL ESTADO DE JALISCO, DE FECHAS 21, 25, 28 DE JULIO y 1o. DE AGOSTO 1917.

VIGENCIA: 2 DE AGOSTO DE 1917.

 

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NUMERO 2175. Se reforman los artículos 13, 14, 19, 25 fracción II, 35 fracciones II y III, 42, 50, 51 y 66; se adiciona la fracción IV del artículo 25 y se suprime la fracción X del artículo 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 16 de septiembre 1922.

DECRETO NUMERO 2420. Se reforma el artículo 8, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 26 de septiembre de 1924.

DECRETO NUMERO 2988. Se reforman los artículos 8, 20 y 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de febrero de 1927.

DECRETO NUMERO 3494. Se reforma el artículo 9, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de septiembre de 1928.

DECRETO NUMERO 3683. Se reforman los artículos 13 y 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de junio de 1931.

DECRETO NUMERO 3737. Se reforman los artículos 8, 9, 12, 14, 23 fracción XII, 25 fracción IV, 31 y 35 fracciones V y IX, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de octubre de 1932.

DECRETO NUMERO 3984. Se reforma el artículo 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 21 de marzo de 1935.

DECRETO NUMERO 4522. Se reforman los artículos 23 fracciones VIII, IX y XII, 29, 31, 37, 40 y 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de marzo de 1939.

DECRETO NUMERO 5218. Se reforma el artículo 28 (período de gobierno de 6 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de febrero de 1947.

DECRETO NUMERO 5342. Se reforman los artículos 8, 37 y 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de abril de 1948.

DECRETO NUMERO 5373. Se reforman los artículos 4 fracción III, 8 y 37, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de septiembre de 1948.

DECRETO NUMERO 5375. Se declara que las reformas a los artículos 4 fracción III, 8 y 37 aprobadas por decreto 5373 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de septiembre de 1948.

DECRETO NUMERO 5505. Se reforma el artículo 31, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de marzo de 1950.

DECRETO NUMERO 5525. Se declara que las reformas al artículo 31 aprobadas por decreto 5505 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de marzo 1950.

DECRETO NUMERO 5965. Se reforma el artículo 4 fracción III (voto a la mujer), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de noviembre de 1954.

DECRETO NUMERO 6005. Se declara que las reformas y adiciones al artículo 4 fracción III aprobadas por decreto 5965 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 30 de diciembre de 1954.

DECRETO NUMERO 7590. Se reforman los artículos 9, 12 y 23 fracción X, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de abril de 1961.

DECRETO NUMERO 8131. Se reforma el artículo 35 adicionando la fracción XVII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de febrero de 1966.

DECRETO NUMERO 8377. Se reforma y adiciona el artículo 25, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de abril de 1968.

DECRETO NUMERO 8720. Se reforman los artículos 13 y 66, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 28 de agosto de 1971.

DECRETO NUMERO 8762. Se reforma el artículo 38, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de enero de 1972.

DECRETO NUMERO 8834. Se reforman y adicionan los artículos 9,10 fracción II (edad diputados 21 años), 23 fracción I, 25 fracciones II y VIII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de agosto de 1972.

DECRETO NUMERO 8890. Se declara que forman parte de la Constitución las reformas y adiciones a los artículos 9, 10 fracción II, 23 fracción I, 25 fracciones II y VIII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de noviembre de 1972.

DECRETO NUMERO 9780. Se reforman y adicionan los artículos 9, 21 y 37 (reforma política), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 24 de octubre de 1978.

DECRETO NUMERO 9822.Se modifica el artículo 13 (fecha del informe el primer sábado de febrero), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1979.

DECRETO NUMERO 9993. Se reforma el artículo 55 (responsabilidad por delitos 4 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 31 de mayo de 1979.

DECRETO NUMERO 10982. Se adiciona la fracción V del artículo 4 (arresto por 48 horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 29 de julio de 1982.

DECRETO NUMERO 11246. Se reforma el título tercero en su artículo 23 fracciones XII y VIII; título cuarto en sus artículos 32 y 35 fracciones IX y XVI y título séptimo en sus artículos 47 al 57, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de julio de 1983.

DECRETO NUMERO 11247. Se reforma el título quinto en sus artículos 36, 37 y 38, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de julio 1983.

DECRETO NUMERO 11249. Se reforman los artículos 23 fracciones IV, VIII, XI y XII, los artículos 39, 40, 42 párrafos primero y sexto, 43, 44, 45, 46, 61, 62, 63, 64 y 65 (tribunales de Arbitraje y Contencioso), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 9 de julio de 1983.

DECRETO NUMERO 11604. Se reforma el artículo 4 fracción V (arresto 36 horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de noviembre de 1984.

DECRETO NUMERO 12788. Se reforman y adicionan los artículos 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 23, 25, 28, 30 y 36 y se agrega los transitorios cuarto, quinto y sexto, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 17 de octubre de 1987.

DECRETO NUMERO 12943. Se modifican los artículos 34, 39, 40 fracción II, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 58 y adiciona la fracción IX del artículo 40. (Inamovilidad del Poder Judicial), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 12 de diciembre de 1987.

DECRETO NUMERO 13561. Se adiciona un segundo párrafo al artículo cuarto transitorio y se reforma y adiciona el artículo quinto transitorio, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de enero de 1989.

DECRETO NUMERO 13587. Se reforma el artículo 24, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 10 de octubre de 1989.

DECRETO NUMERO 13749. Se reforman los artículos 13 y cuarto transitorio, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1990.

DECRETO NUMERO 14241. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 8, 23 y 36, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 20 de agosto de 1991. Sección II.

DECRETO NUMERO 14373. Se modifica el artículo 29 párrafo segundo y se adicionan los artículos 35 fracción III y los transitorios quinto y séptimo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1992.

DECRETO NUMERO 14374. Se reforma y adiciona los artículos 9 fracción I, 12, 17, 23 fracciones VII y XVI, 35 fracción IV, 40 y 49, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1992.

DECRETO NUMERO 15028.- Modifica la denominación del Capítulo tercero del Título primero y reforma y adiciona los arts. 4, 23, 25, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado. (Derechos Humanos).-Ene.28 de 1993. Sec.II.

DECRETO NUMERO 15030.- Reforma la frac.III del art.23, adiciona el art.39, reforma el art.40 y adiciona la frac.X al art.43. (Poder Judicial).-Jun.5 de 1993. Sec.II.

DECRETO NUMERO 15424. Se reforman los artículos del 1 al 67, y se adicionan los artículos 68 al 112, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 13 de julio de 1994.

DECRETO NUMERO 16541.- Se reforman los arts. 8 frac.I; 11, 12 primer párrafo y las fracs.I, II y III; 13 fracs.II, III, IV y V; 18 párrafos primero y segundo; 19, 20 primer párrafo; 21 fracs. IV, V, VI, VII y VIII; 25, 26, 28 primer párrafo; 30, 33 párrafos tercero y sexto; 34 primer párrafo; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 y los Capítulos III del Título Segundo; III y IV del Título Octavo; se adicionan las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del art. 12; el segundo párrafo del art. 13; el párrafo tercero del art. 18; el segundo párrafo del art. 19; las fracs.I, II, III, IV y V del art. 20; la frac. V del art. 28; séptimo, octavo y noveno párrafos del art. 33; las fracs.I y II y párrafos segundo, tercero y cuarto del art. 34; del art. 35, las fracs. VII, VIII, IX y X por lo que se recorren en su orden las VII, X, XI y XII, para quedar como XI, XII, XIII y XIV; los arts. 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; se deroga el Capítulo IV del Título Cuarto, denominado De la Diputación Permanente, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 28 de abril de 1997. Edición especial. No.38-A.

DECRETO NUMERO 17526.-Adiciona un segundo párrafo al art. 28 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de enero de 1999. Sec. II.

ACUERDO NUMERO 236/98.- Declara aprobada la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Aprobado Dic.29 de 1998.

DECRETO NUMERO 17833.-Se adiciona la fracción IX al art. 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Jun.15 de 1999. Sec. II.

ACUERDO NUMERO 398/99.-Declara aprobada la adición de la fracción IX al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, aprobada mediante decreto número 17833.-Jun.15 de 1999. Sec. II.

DECRETO NUMERO 17907.- Se reforma el artículo 74 en su fracción II.- Abr. 1º.de 2000. Sec. II.

DECRETO NUMERO 17990.- Se reforma el art. 15 fracciones III, IV, V y VI y se adiciona una fracción VII al propio artículo.- Abr.1º.de 2000. Sec. II.

DECRETO NUMERO 18039.- Se reforma y adiciona el artículo 108.- May.30 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 18211.- Se reforma el artículo 65.- May.30 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 18228.- Se reforma el artículo 97.- May.30 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 18255.- Se reforma el artículo 25.- May.30 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NUMERO 18267.- Se adiciona la frac. VIII al art. 15.-

 

FE DE ERRATAS. 17 de septiembre de 1991.

FE DE ERRATAS. 29 de abril de 1997. Sec. III.

 

NOTA: SE TERMINO DE REVISAR Y CORREGIR EL 22 DE MAYO DE 2000.


Return to the Previous Page
Regresar a la Página Anterior
Return to PDBA Home
Regresar al Inicio de la BDPA