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CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

DE NUEVO LEON

(Publicada en el Periódico Oficial del Estadode fecha 16 de Diciembre de 1917).

La Constitución Política del Estado de Nuevo León, se divide en dos secciones: la primera, llamada doctrinariamente parte dogmática, consagra las garantías del individuo tuteladas por el Estado y la segunda, o parte orgánica, estatuye la forma de gobierno, con carácter republicano, representativo y popular; define asimismo, la estructura que adoptan los tres Poderes del Estado y las facultades que respectivamente les corresponden.

Señala, también, la división territorial del Estado, que tiene como base al Municipio Libre; contiene además, el procedimiento que debe seguirse para reformar a dicho máximo ordenamiento.

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TITULO I

DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

Articulo 1.- El Pueblo nuevoleonés reconoce que los derechos del ser humano son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del Estado deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.

El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Ésta protegerá la integración y el desarrollo de la familia.

Articulo 2.- En el Estado todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio del Estado recobran por ese solo hecho su libertad y tienen derecho a la protección de las Leyes.

Articulo 3.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y determinará la participación del Estado y sus Municipios en la materia.

Todos los habitantes tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como del deber de conservarlo. Los Poderes del Estado, en forma coordinada con la ciudadanía, velarán por la conservación de los recursos naturales, así como su uso y explotación; a proteger y mejorar la calidad de vida, tanto como defender y restaurar el medio ambiente, en forma solidaria en el logro de estos objetivos de orden superior.

El niño tiene derecho a la vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia. Nadie podrá darle malos tratos, ni inducirlo a prácticas que afecten su buena formación. El Estado proveerá lo necesario y expedirá leyes y normas para garantizar los derechos del niño.

El Estado promoverá el bienestar de las personas de edad avanzada mediante un sistema de servicio social con la participación de la comunidad nuevoleonesa que atienda sus problemas específicos en materia de salud, cultura y recreación, debiendo expedir los ordenamientos jurídicos necesarios para garantizar o proteger sus derechos y lograr como meta mejorar su calidad de vida.

La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares.

Las escuelas particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia e inspección oficiales.

El Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y secundaria son obligatorias.

La educación que imparta el Estado, será gratuita y tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él a la vez el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

Articulo 4.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a las leyes.

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Una ley del Congreso determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, las condiciones que se deben llenar para obtenerlo y con qué requisitos se deben expedir.

Articulo 5.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad Judicial, el cual se sujetará a las disposiciones constitucionales relativas.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes relativas, el de las armas, los de jurado, los cargos consejiles y los de elección popular directa o indirecta; y obligatorias y gratuitas las funciones electorales, excepto aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y de las Leyes correspondientes.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco admite convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, en que se renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que exige la Ley; sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Articulo 6.- La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, si no en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Articulo 7.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las Leyes Orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los vendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

Articulo 8.- Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos del Estado. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene la obligación de hacer saber en breve término el resultado al peticionario.

Articulo 9.- A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos mexicanos pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del Estado. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer peticiones o presentar protestas por actos de alguna Autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.

Articulo 10.- Los habitantes mayores de edad del Estado de Nuevo León, tienen el derecho de poseer armas para su legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley y las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. Las leyes determinarán los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas y las penas a las que incurran los que las porten violando dichas disposiciones.

Articulo 11.- Todos tienen derecho para entrar en el Estado, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la administrativa por lo que toca a los reglamentos de sanidad.

Articulo 12.- No hay ni se reconocen en el Estado títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios.

Articulo 13.- En el Estado nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación pueden tener fuero ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público o estén fijados por la Ley.

Articulo 14.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 15.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado, que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al indiciado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la Ley Penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate del delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley Penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables, salvo en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes federales.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para probar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Artículo 16.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera, y los demás que señalen las leyes.

Articulo 17.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El Ejecutivo del Estado organizará el régimen penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus sentencias en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Se faculta al Gobernador del Estado para celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

El Gobierno del Estado mantendrá establecimientos especiales para el tratamiento de menores infractores.

Artículo 18.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la Ley Penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos, que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 19.- En todo proceso de orden penal, tendrá el indiciado las siguientes garantías:

I.- Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la Ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la Ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el indiciado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del indiciado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al indiciado.

La Ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional;

II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley Penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos, sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre del acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

IV.- Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;

V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto, y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;

VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y del distrito en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión;

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa, y que consten en el proceso;

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consignan la Constitución Federal y esta Constitución, teniendo derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un Defensor de Oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores, o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o de cualquier otro motivo análogo.

Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fija la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención.

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

Articulo 20.- Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales.

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la Ley; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

Articulo 21.- Queda abolida la pena de muerte para los delitos políticos, y en cuanto a los demás, podrá imponerse al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario y al salteador de caminos.

Articulo 22.- Ningún juicio criminal puede tener más de tres instancias, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Articulo 23.- La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no está fijado en las oficinas rentísticas.

Los extranjeros, las asociaciones religiosas denominadas iglesias, las Instituciones de Beneficencia Pública o privada y las sociedades mercantiles por acciones estarán sujetos, en las adquisiciones de la propiedad raíz, a las disposiciones y taxativas enumeradas en el Artículo 27 de la Constitución Federal.

Una Ley del Congreso establecerá la extensión máxima de terreno de que pueda ser dueño un individuo o sociedad e indicará la forma y términos en que se ha de fraccionar la excedente. La misma ley determinará el modo de disolver las comunidades y organizará el patrimonio de la familia.

El Congreso del Estado podrá legislar en materia de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, contemplando el interés de la Sociedad en su conjunto, previendo el mejor uso del suelo, la atmósfera y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales y orientando el destino de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrollo urbano, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

El Ejecutivo del Estado deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación, en los términos que señale la legislación correspondiente.

Los Municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, de centros de población y los demás derivados de los mismos en los términos de la Ley; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas de conurbación, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo y demás Municipios comprendidos dentro de la misma, conforme a la legislación correspondiente.

El Estado de Nuevo León y sus Municipios tienen derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, en cuanto basten a sus necesidades y servicios públicos; y, sólo podrán enajenarse esta clase de bienes, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter, o gravarse en alguna forma que afecte su libre uso por término mayor de cinco años, mediante Decreto del Congreso del Estado, siendo inexistentes las enajenaciones y contratos que sin la autorización aludida se efectúen. Las desafectaciones de los bienes de uso común o los destinados a un servicio público, sólo podrán ser decretados por el H. Congreso del Estado.

El Estado de Nuevo León y sus Municipios llevarán a cabo acciones coordinadas, entre sí y con la Federación en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con el objeto de establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra, evitando la especulación de inmuebles. Para ello, podrán a través de sus dependencias o entidades encargadas, ejercer el derecho de preferencia que las leyes otorgan.

Articulo 24.- No habrá monopolio ni estancos ni prohibiciones a título de protección a la industria, ni exención de impuestos que constituyan una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas determinadas, o con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria comercio o servicios al público; todo acuerdo o combinación, de cualquier manera que se haga; entre productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o cualquier otro servicio para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses.

Tampoco constituyen monopolio las asociaciones o sociedades cooperativas de productores que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan y que no sean artículo de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o del Estado, y en este caso, previa autorización especial del Congreso. El mismo Congreso podrá derogar, cuando las necesidades públicas así lo exijan, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Articulo 25.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe de manera exclusiva al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato, sin perjuicio de que también pueda auxiliarse con cualquier otro cuerpo de seguridad pública estatal o municipal. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Las resoluciones definitivas del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la Ley.

El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública, deberá en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz públicos; para tal efecto, se coordinará con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios de la República para pertenecer al Sistema Nacional de Seguridad Pública; y asimismo, creará en la entidad el Sistema de Seguridad Pública del Estado, en los términos que establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Articulo 26.- La enumeración de estos derechos no tiene por objeto limitar, desigualar ni negar los demás que tiene el pueblo.

Articulo 27.- En el Estado de Nuevo León la libertad del hombre no tiene más límites que la prohibición de la ley. De la ley emanan la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes.

TITULO II
DEL ESTADO EN GENERAL, FORMA DE GOBIERNO,
NUEVOLEONESES Y CIUDADANOS

Articulo 28.- El Estado de Nuevo León comprende el territorio de lo que fue provincia del Nuevo Reyno de León, con los límites que marcan los convenios relativos con los Estados vecinos, y continúa dividido en las siguientes Municipalidades: Monterrey, (Capital del Estado), Abasolo, Agualeguas, Anáhuac, Apodaca, Aramberri, Allende, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Arroyo, Dr. Coss, Dr. González, Galeana, García, Gral. Bravo, Gral. Escobedo, Gral. Terán, Gral. Treviño, Gral. Zaragoza, Gral. Zuazua, Guadalupe, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Los Ramones, Los Aldamas, Los Herreras, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Parás, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Hidalgo, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Santiago, Vallecillo, Villaldama y con las demás municipalidades que se formen en lo sucesivo.

Articulo 29.- El Estado de Nuevo León, es libre, soberano e independiente de los demás Estados de la Federación y de cualquier otro extranjero. Como parte integrante de la República está ligado a ella del modo prevenido en la Constitución Federal promulgada el 5 de Febrero de 1917 y sujeto a las leyes generales de la Nación en todo lo que no afecte su régimen interior, pues retiene la libertad de gobernarse y administrarse por sí mismo.

Articulo 30.- El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular; se ejercerá por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar dentro de su ámbito de competencia, convenios con la Federación, y entre sí, para fortalecer la planeación de los programas de gobierno, coordinar éstos en la ejecución de obras, prestación de servicios y en general, de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

Articulo 31.- Son nuevoleoneses:

I.- Los nacidos en territorio del Estado o accidentalmente fuera de él, de padres mexicanos, nativos de o avecindados en alguna de sus municipalidades;

II.- Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado que no manifiesten ante el Presidente Municipal del lugar de su residencia su deseo de conservar su anterior origen.

Articulo 32.- La vecindad se adquiere por la residencia habitual y constante en territorio del Estado durante dos años. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos en servicio del Estado o de la Nación.

Articulo 33.- Los nuevoleoneses tienen derecho:

I.- A la protección decidida y eficaz de las leyes y de las autoridades del Estado, en cualquier lugar del país en que se encuentren;

II.- A la preferencia en igualdad de circunstancias, en toda clase de concesiones y para todos los empleos, honores o cargos públicos dependientes del Estado o de los Municipios.

Articulo 34.- Son obligaciones de los nuevoleoneses:

I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria y secundaria y reciban la militar en los términos que establezca la ley;

II.- Asistir en los días y horas designadas por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional conforme a la Ley Orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria y del Estado, así como la tranquilidad y el orden interiores.

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan;

V.- Honrar la memoria de sus grandes hombres, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance el engrandecimiento y prosperidad del Estado.

Articulo 35.- Son ciudadanos del Estado todos los Nuevoleoneses mayores de 18 años de edad, sea cual fuere su sexo o estado civil, que tengan modo honesto de vivir.

Articulo 36.- Los derechos de los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado son:

I.- Votar en las elecciones populares;

II.- Ser votados para cualquier cargo de elección, si reúnen las condiciones que exigen las leyes;

III.- Hacer peticiones, reclamaciones o protestas en asuntos políticos e iniciar leyes ante el Congreso;

IV.- Asociarse individual y libremente para tratar en forma pacífica los asuntos políticos del Estado.

V.- Formar partidos políticos y afiliarse a ellos de manera libre, voluntaria e individual, en los términos que prevean las leyes.

No tendrá validez ningún pacto o disposición contrario a los principios establecidos en las fracciones anteriores o que limite de cualquier manera el derecho de los ciudadanos a la libertad de afiliación o de voto.

Articulo 37.- Son obligaciones de los Ciudadanos Nuevoleoneses:

I.- Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las leyes;

II.- Votar en las elecciones populares en el Distrito y Sección que les corresponda;

III.- Desempeñar los cargos de elección popular en el Estado, siempre que tengan los requisitos que determina la ley para cada uno de ellos;

IV.- Desempeñar los cargos concejiles, las funciones electorales y las de jurado en el Municipio donde residan.

Articulo 38.- La calidad de Ciudadano Nuevoleonés se suspende:

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones que impone el artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.- Por incapacidad mental;

III.- Por estar procesado. La suspensión tiene efecto, tratándose de individuos que gozan de fuero, desde que son declarados culpables o se resuelve que hay lugar a formación de causa, y desde que se dicta el auto de formal prisión, en los demás casos, hasta que quede cumplida la sentencia o se declare ejecutoriamente la absolución.

IV.- Por la pérdida de la vecindad a que se refiere el artículo 32, y por pertenecer al Ejército Federal con mando de fuerza en el Estado;

V.- Por vagancia, ebriedad consuetudinaria o ser tahúr de profesión. La suspensión en este caso debe ser declarada por la autoridad judicial.

Articulo 39.- La calidad de ciudadano Nuevoleonés se pierde:

I.- Por sentencia ejecutoria que la imponga como pena;

II.- En los casos en que se pierde la ciudadanía mexicana, según la Constitución General de la República;

III.- Por sublevación contra las instituciones o contra las Autoridades Constitucionales del Estado.

Articulo 40.- Corresponde exclusivamente a la Legislatura del Estado rehabilitar en sus derechos de ciudadano Nuevoleonés a los que los hayan perdido; pero es requisito indispensable para esto que la persona a quien se conceda esa gracia goce de los derechos de ciudadano mexicano.

TITULO III
DEL PROCESO ELECTORAL

Articulo 41.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo.

Articulo 42.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular. Los partidos políticos nacionales y estatales con registro gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente; y tendrán derecho a participar en los procesos electorales para elegir al Gobernador, a los Diputados del Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, en los términos que prevea la Ley Electoral.

Los partidos políticos coadyuvarán con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitución, la ley electoral y demás leyes relativas.

Las autoridades del Estado garantizarán en todo tiempo la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas.

La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional o estatal cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se establecerán las reglas para el financiamiento público que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad.

El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los Partidos Políticos será incrementado en el período electoral, en los términos que determine la ley.

El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo al porcentaje de votación que éstos hayan obtenido en la última elección de Diputados Locales. El treinta por ciento restante se asignará en forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado.

La ley establecerá los límites a las erogaciones de los partidos políticos en las distintas campañas electorales; el monto máximo de las aportaciones que podrán realizarse en numerario provenientes de sus simpatizantes; los procedimientos para la fiscalización y vigilancia que deban efectuarse sobre el origen y aplicación de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral; así como las sanciones que deban aplicarse en el caso de incumplimiento de las disposiciones en esta materia.

Las autoridades del Estado y los órganos electorales promoverán las acciones necesarias para asegurar que los partidos políticos tengan acceso en forma equitativa a los medios de comunicación masiva.

La ley establecerá los recursos y medios de defensa, así como las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral, garantizando que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

Articulo 43.- La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanos del Estado designados para tal efecto por el Congreso del Estado por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso.

El Gobierno del Estado y las Autoridades Municipales están obligados a prestar a los organismos electorales el auxilio material e institucional que requieran para el desarrollo de sus actividades, así como el que la propia ley les señale.

Articulo 44.- Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y resolución de las controversias que se planteen en la materia. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento.

En una partida del presupuesto de egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral.

La autoridad en materia contencioso electoral se integrará por el número de Licenciados en Derecho que la Ley determine, designados por el Congreso del Estado, por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso; y que, además de cumplir los requisitos establecidos para los ciudadanos que deban integrar el órgano responsable de conducir los procesos electorales, deberán contar con por lo menos 35 años de edad y 10 años de ejercicio profesional.

Articulo 45o.- La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral.

El organismo electoral competente con la participación del Gobierno del Estado, de los Partidos Políticos y los Ciudadanos, actualizará permanentemente el padrón electoral.

TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO

Articulo 46.- Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, compuesto por veintiséis Diputados electos por mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establece la Ley.

A ningún Partido Político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.

Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales facultades y obligaciones.

Articulo 47.- Para ser Diputados se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y

III.- Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección.

Articulo 48.- No pueden ser Diputados:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo;

III.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado y el Procurador General de Justicia;

IV.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

V.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado;

VI.- Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y,

VII.- Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado.

Los servidores públicos antes enunciados, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate.

Articulo 49.- Los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con ese carácter ni con el de suplentes; pero éstos podrán ser electos con el carácter de propietarios para el periodo inmediato, siempre que no hubieren estado en ejercicio.

Articulo 50.- Prefieren el cargo de Diputados los populares de los Supremos Poderes de la Unión y el de Gobernador.

Concurriendo el cargo de Diputado en una misma persona con cualquiera otro de los no especificados en este artículo, el electo optará por el que quiera.

Articulo 51.- Derogado.

Articulo 52.- El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, durante las sesiones ordinarias, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, en que se disfrute de sueldo exceptuándose los de Instrucción Pública y Beneficencia.

Los Diputados sólo podrán desempeñar estos empleos con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros; pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo.

Articulo 53.- Los Diputados gozan de una libertad absoluta para hablar, en consecuencia son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su cargo, sobre los cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna.

Corresponde al Presidente del Congreso velar por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros del mismo y por el respeto y la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.

Articulo 54.- Los Diputados Suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta de los Propietarios respectivos, también en caso de falta temporal, cuando sean llamados por el Congreso en los términos que disponga el Reglamento del mismo.

Articulo 55.- La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones. El primero se iniciará el día 20 de Septiembre y terminará el día 20 de Diciembre; el segundo comenzará el día 30 de Abril y terminará el día 30 de Junio; ambos períodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días.

En el año de la elección del Titular del Poder Ejecutivo, el Congreso celebrará, el día 4 de octubre, Sesión Solemne en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de Ley al Gobernador que resulte electo.

Articulo 56.- Tanto para la instalación como para la apertura de sesiones del Congreso se requiere la presencia de la mayoría de los diputados, de no reunirse por cualquier causa el quórum necesario, una vez que éste haya sido completado, el Congreso decidirá sobre la manera de compensar las faltas del inicio del período y tomará las providencias necesarias para que la Legislatura se integre en los términos previstos en esta Constitución.

Articulo 57.- Durante la primera quincena del mes de junio, dentro del Segundo Período Ordinario de Sesiones, concurrirá al Congreso el Gobernador, así como los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, para que en sesión solemne a la que convocará el propio Congreso, el Ejecutivo presente por escrito un informe sobre la situación y perspectivas generales que guardan el Estado y la Administración Pública. El Presidente del Congreso del Estado dará respuesta en términos generales al informe que rinda el Gobernador.

Articulo 58o.- Cuando estén despachados todos los negocios del Congreso, éste podrá dispensarse hasta un mes de sesiones ordinarias.

Articulo 59o.- El Congreso se reunirá en la Capital del Estado o donde el Ejecutivo se encuentre; pero podrá cambiar de residencia provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Articulo 60.- En los períodos extraordinarios a que se convoque a la Legislatura, ésta sólo podrá ocuparse de los negocios para los que haya sido llamada.

Articulo 61.- Si el período extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquél y durante éste se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.

Articulo 62.- Los Secretarios del Despacho del Ejecutivo podrán ocurrir al Congreso, previa autorización del Gobernador del Estado, para informar sobre los asuntos de su ramo.

Siguiendo el mismo procedimiento, el Congreso podrá citar a cualquiera de dichos Funcionarios para que expongan sus puntos de vista sobre asuntos de importancia substancial y de la materia de su competencia, cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto que les concierna.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado únicamente ocurrirán para los casos a que se refieren las fracciones XVI y XXVIII del artículo 63 de esta Constitución.

Articulo 63.- Corresponde al Congreso:

I.- Decretar las leyes relativas a la Administración y Gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las que a éste competen, así como su reforma o derogación y secundar, cuando lo estime conveniente, las Iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados.

III.- Reclamar ante quien corresponda las leyes que dé el Congreso General y las Legislaturas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideran anticonstitucionales;

IV.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades;

V.- Expedir las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los Reglamentos respectivos;

VI.- Ordenar el establecimiento o supresión de Municipalidades, por el voto de la mayoría del número total de sus miembros, y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites;

Por acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la Ley Orgánica Local prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de audiencia.

VII.- Examinar y aprobar los proyectos y arbitrios para obras de pública utilidad del Estado;

VIII.- Crear, a instancia del Ejecutivo, empleos, oficinas y plazas que requiera la administración pública del Estado, asignando los sueldos de ellos, y suprimirlos, cuando cese su necesidad;

IX.- Fijar anualmente, a propuesta del Gobernador, los gastos de la Administración Pública del Estado y decretar contribuciones para cubrirlos, determinando la duración de éstas y el modo de recaudarlas;

X.- Fijar anualmente, a propuestas de los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones que deben formar la Hacienda Pública de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; y revisar y aprobar las cuentas que éstos presenten correspondientes al ejercicio anterior;

XI.- Dispensar Honores a la memoria de los nuevoleoneses que hayan prestado servicios de importancia al Estado;

XII.- Derogada;

XIII.- Revisar y aprobar en su caso, cada año y cuando lo juzgue conveniente, las cuentas de cobro e inversión de los caudales públicos del Estado y Municipales, previo el examen y glosa de la Tesorería y el Informe del Gobernador;

XIV.- Promover e impulsar la educación pública y el engrandecimiento de todos los ramos de prosperidad en general;

XV.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo, que hubiere hecho la autoridad electoral correspondiente.

XVI.- Recibir del Gobernador, Procurador General de Justicia, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejeros de la Judicatura del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y Diputados, en su caso, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen;

XVII.- Aceptar las renuncias del Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejeros de la Judicatura del Estado, Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, cuando se funden en una imposibilidad justificada;

XVIII.- Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso, y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;

XIX.- Conceder conmutación de pena y rehabilitación de derechos en los casos y con las condiciones que disponga la Ley;

XX.- Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia;

XXI.- Nombrar al Gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos que previenen los Artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución;

XXII.- Elegir al Consejero de la Judicatura del Estado a que se refiere el artículo 94, párrafo noveno, de esta Constitución y conocer, para su aprobación, de la propuesta que sobre los cargos de: Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, le presente el Titular del Poder Ejecutivo.

XXIII.- La facultad de aprobar la propuesta que sobre los cargos de Procurador General de Justicia y de Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, realice el Ejecutivo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 87 de esta Constitución;

XXIV.- Conceder o negar al Gobernador licencia temporal para separarse de su puesto y para salir fuera del Estado y designar a la persona que deberá suplirle interinamente;

XXV.- Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército de la Nación;

XXVI.- Conceder o negar a los menores habilitación de edad para administrar sus bienes;

XXVII.- Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado;

XXVIII.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 112;

XXIX.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

XXX.- Derogada.

XXXI.- Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración;

XXXII.- Autorizar la contratación de empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado;

XXXIII.- Expedir la ley general de Enseñanza Primaria Elemental y Superior, la cual deberá ser uniforme en todo el Estado y estará sujeta a las bases que determina el Artículo 3o. de esta Constitución.

XXXIV.- Expedir su Ley Orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes;

XXXV.- Ejercer las facultades propias de un cuerpo legislativo en todo aquello que no le prohiban la Constitución Federal o la del Estado;

XXXVI.- Derogada.

XXXVII.- Derogada.

XXXVIII.- Conceder amnistía por delitos políticos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura;

XXXIX.- Legislar sobre franquicias a la industria;

XL.- Elegir la Diputación Permanente;

XLI.- Formular las leyes que reglamenten los Artículos de esta Constitución, interpretando fielmente su contenido;

XLII.- Elevar las villas a la categoría de ciudades por iniciativa de aquéllas y por conducto del Ejecutivo, tomando en cuenta el número de sus habitantes, sus condiciones económicas y los servicios públicos con que cuenta;

XLIII.- Expedir leyes relativas al trabajo digno y socialmente útil, que rijan la relación del trabajo entre los Poderes, Organismos Públicos y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores;

La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete y horas, respectivamente;

A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo;

La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, prefiriendo a los más aptos para el acceso a la función pública. El Estado y los Municipios establecerán academias en las que se impartan cursos para sus trabajadores; mediante tal capacitación adquirirán los conocimientos que acrediten su derecho de ascenso conforme al escalafón, profesionalizándose la función pública e implantándose en esta forma los sistemas de servicio público de carrera. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes;

El personal de los diversos cuerpos de Seguridad Pública, Tránsito, Reclusorio del Estado y Municipios es de confianza y se regirá conforme a sus propias leyes;

La seguridad social de los servidores públicos se organizará conforme a las leyes que para tal materia se expidan;

Las controversias de los servidores públicos del Estado, los municipios y demás entidades públicas, así como los conflictos intersindicales, serán sometidos al Tribunal de Arbitraje del Estado;

XLIV.- Designar entre los vecinos, los Consejos Municipales, en los casos que establezcan esta Constitución y las leyes reglamentarias.

XLV.- Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los Organismos Descentralizados y Empresas de participación estatales o municipales, y, los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, los requisitos para nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados que lo integren, sus procedimientos y recursos contra las resoluciones que se pronuncien.

XLVI.- Designar a los Comisionados Ciudadanos y a los Magistrados Electorales, en los términos que determinen esta Constitución y las leyes respectivas.

XLVII.- Remover a los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Estado cuando incurran en algunas de las causas a que se refiere el artículo 100 de la Constitución;

XLVIII.- Recibir del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado; y

XLIX.- Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las Leyes.

Articulo 64.- No puede el Congreso:

I.- Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y de los Municipios;

II.- Imponer préstamos forzosos de cualquiera especie o naturaleza que sean, ni facultar al Ejecutivo para que los imponga;

III.- Conceder ni arrogarse en ningún caso facultades extraordinarias;

IV.- Consentir en que funcionen como Autoridades las que debiendo ser electas popularmente, según esta Constitución, no tengan tal origen.

Articulo 65.- Al finalizar el período de sesiones ordinarias la legislatura nombrará una diputación permanente compuesta por ocho diputados.

Articulo 66.- A la Diputación Permanente corresponde:

I.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución y dar informe al Congreso de las infracciones que haya notado;

II.- Ejercer la facultad que señala la fracción XIX del Artículo 63;

III.- Preparar los proyectos de Ley y adelantar los trabajos del Congreso, dando a éste cuenta de ellos en su próxima reunión ordinaria e informándole de cuanto sea debido y conveniente instruirle;

IV.- Convocar al Congreso del Estado a Período Extraordinario de Sesiones, cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo;

V.- Manifestar su opinión por escrito al Gobernador, en los casos en que éste tenga a bien pedirla;

VI.- Ejercer las facultades a que se refieren los Artículos 52, 63 en sus Fracciones IV y XXI, 89, 90 y 91 de esta Constitución;

VII.- Derogada;

VIII.- Recibir durante sus funciones las protestas de ley que deben otorgarse ante el Congreso; y

IX.- Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las leyes.

X.- Derogada.

Articulo 67.- Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra causa el Congreso no pudiere renovarse en el día fijado, la Diputación Permanente continuará en su carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las leyes, convocando a elecciones en su caso.

Articulo 68.- Tiene la iniciativa de ley todo Diputado, Autoridad Pública en el Estado y cualquier ciudadano nuevoleonés.

Articulo 69.- No podrán dejarse de tomar en consideración las Iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier Diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad.

Articulo 70.- Para la aprobación de toda ley o decreto, se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los Diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución.

Articulo 71.- Aprobada la ley o decreto se enviará al Gobernador para su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos tercios de los Diputados presentes pasará al Gobernador, quien lo publicará sin demora. Transcurrido aquél término sin que el Ejecutivo haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.

Articulo 72.- Ningún proyecto de ley o decreto, desechado o reprobado, podrá volverse a presentar sino pasado un periodo de sesiones; pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos no desechados.

Articulo 73.- En la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación.

Articulo 74.- Cuando el Gobernador disponga reglamentar alguna ley o decreto, fuera del caso señalado en la fracción X del artículo 85, pasará el proyecto al Congreso para su discusión y aprobación.

Articulo 75.- Sancionada la ley, el Gobernador lo hará publicar en la Capital y la circulará a todas las Autoridades del Estado con igual objeto.

Articulo 76.- Los decretos que sólo interesen a personas determinadas se tendrán por publicados con su inserción en el "Periódico Oficial".

Articulo 77.- Se publicarán las leyes usando esta fórmula:

N__________________________, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

(AQUI EL TEXTO LITERAL)

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en........etc.

Lo firmarán el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Secretario del Despacho que corresponda.

Articulo 78.- Toda ley obliga desde el día de su publicación, si no es que la misma ley disponga otra cosa.

Articulo 79.- Al promulgarse una disposición legislativa que adopte, modifique o derogue uno o varios artículos de otra ley, serán reproducidos textualmente al fin de aquélla los artículos a que se refiera.

Articulo 80.- Ninguna resolución de la Legislatura tendrá otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

TITULO V
DEL PODER EJECUTIVO

Articulo 81.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará Gobernador del Estado.

Articulo 82.- Para ser Gobernador se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección.

III. No desempeñar el cargo de Secretario de Despacho del Ejecutivo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Servidor Público o Militar en servicio activo.

Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección.

Articulo 83o.- La elección de Gobernador prefiere a cualquier otro cargo del Estado.

Articulo 84.- El Gobernador del Estado será electo cada seis años y tomará posesión de su cargo el día 4 de octubre del año en que se celebre la elección.

El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

No podrán ser electos para el período inmediato:

a).- El Gobernador designado por el Congreso del Estado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional; y

b).- El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

Articulo 85.- Al Ejecutivo corresponde:

I.- Proteger la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos y, al efecto, mantener la paz, tranquilidad y orden públicos en todo el Estado;

II.- En caso de delito flagrante, y en los términos de la Ley, decretar la detención de cualquier persona, poniéndola inmediatamente a disposición de la autoridad o Juez competente;

III.- Nombrar y remover libremente a los titulares de las Dependencias que integran la Administración Centralizada, y de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución, la ley del Servicio Civil o en otras disposiciones aplicables.

IV.- Auxiliar a los Tribunales del Estado para que la justicia se administre en forma pronta y expedita y para que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones;

V.- Disponer la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de su administración, previa ley o decreto del Congreso y contratar créditos para fines de regulación de fluctuaciones presupuestales o para la ejecución de obras públicas; garantizar las obligaciones que contraigan los organismos descentralizados y los Ayuntamientos del Estado, y descontar efectos de comercio que obren en la cartera de la Hacienda Pública. El Ejecutivo dará cuenta anualmente al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las autorizaciones anteriores;

VI.- Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y de los Municipios, dando cuenta al Congreso Local si la recaudación, custodia, administración e inversión de la misma no se ha efectuado de acuerdo a lo previsto en los presupuestos respectivos;

VII.- Imponer multas que no excedan del importe de un jornal o salario de un día o arresto hasta por treinta y seis horas, a los que desobedecieren sus órdenes o le faltaren al respeto debido en los términos del artículo 25 de esta Constitución;

VIII.- Conceder a los menores, con arreglo a las leyes, habilitación de edad para casarse;

IX.- Comunicar al Congreso y al Poder Judicial del Estado, las Leyes Federales, circularlas y hacerlas cumplir;

X.- Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones del Congreso del Estado, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución;

XI.- Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días contados desde su recibo;

XII.- Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno General y con las de los otros Estados;

XIII.- Como Jefe nato de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, cuidar de su instrucción con arreglo a las leyes y de que se use de ellas conforme al objeto de su institución;

XIV.- Pedir a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones cuando lo juzgue necesario;

XV.- Visitar dentro del período de su Gobierno, todos los pueblos del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;

XVI.- Pasar al Procurador General de Justicia los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales para que ejercite las atribuciones de su ministerio;

XVII.- Derogada;

XVIII.- El Ejecutivo del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en el municipio donde residiere habitual o transitoriamente;

XIX.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes;

XX.- Someter a la aprobación del Congreso del Estado, la propuesta que le presente respecto a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 63 fracción XXII, 98 y 99 de ésta Constitución;

XXI.- Presentar a la Legislatura, durante su primer período de sesiones ordinarias, el presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo;

XXII.- Derogada;

XXIII.- Rendir los informes a que se refiere la fracción XIII del Artículo 63;

XXIV.- Someter a la aprobación del Congreso, la propuesta sobre los cargos de Procurador General de Justicia del Estado y de Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, y en su caso expedir el nombramiento correspondiente.

XXV.- Nombrar, remover y cesar directamente a los Oficiales del Registro Civil de todos los Municipios del Estado; y establecer el número de ellos y su jurisdicción, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población;

XXVI.- Conceder indulto en los términos de la ley respectiva y resolver sobre reducción de penas y retención, con arreglo a las leyes;

XXVII. Designar a un Consejero de la Judicatura del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de esta Constitución; y

XXVIII. Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y las leyes.

Articulo 86.- No puede el Gobernador:

I.- Ausentarse del Estado por más de treinta días sin autorización para hacerlo, del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso;

Cuando el Gobernador se ausente del Estado, por un término mayor de cinco días y menor de treinta, deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en el receso de aquél;

Para salir de la República necesita en todo caso, autorización del Congreso o de la Diputación Permanente;

II.- Impedir o embarazar con pretexto alguno las elecciones populares ni la reunión y deliberación del Congreso;

III.- Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso;

IV.- Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto;

V.- Mandar inmediatamente y personalmente, en campaña, la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

Articulo 87.- En el Estado habrá un Secretario General de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser Gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.

El Gobernador será Jefe y responsable de la Administración Pública centralizada y paraestatal del Estado, en los términos de esta Constitución y de la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo en las Secretarías y Procuraduría General de Justicia, definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención que en éstas tenga el Ejecutivo.

El Ministerio Público, institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por un Procurador General de Justicia, por los Agentes de dicho Ministerio y demás servidores públicos que determine su Ley Orgánica. El cargo de Procurador sólo es renunciable por causa grave, que será sometida a la consideración del Gobernador del Estado, a quien corresponde su aceptación. Para ser Procurador General de Justicia se deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado prevenga esta Constitución.

El Procurador General de Justicia será propuesto al H. Congreso del Estado por el Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el H. Congreso no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el H. Congreso rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.

Si presentada la segunda propuesta, el H. Congreso la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación del Procurador.

Una Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculativas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales o jurisdiccionales.

Articulo 88.- Ninguna orden del Gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Despacho que corresponda, o por quienes deban substituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes.

Articulo 89.- Cuando el Congreso otorgue al Gobernador Licencia para ausentarse del Estado por treinta días o menos, o el Gobernador se encontrare impedido por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario que designe el Gobernador. A falta de designación expresa el encargado será el Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que el Gobernador Interino que se nombre otorgue la protesta de ley. En estos casos el Secretario de Administración refrendará la firma del encargado del Poder Ejecutivo.

Si la licencia fuera por más de treinta días o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.

Articulo 90.- En caso de falta absoluta o imposibilidad perpetua del Gobernador dentro de los tres primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere reunido, será este Cuerpo quien nombre, por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino. El mismo Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de Gobernador Substituto, procurando que la fecha señalada para dichas elecciones coincida con aquélla en que deban tener verificativo las de Diputados a la Cámara Local, siempre que estén próximas. Pero si el Legislativo estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Interino, y convocará inmediatamente al Congreso a Sesiones extraordinarias para que lance la convocatoria respectiva.

En el supuesto de convocarse a elecciones extraordinarias, éstas se realizarán de conformidad a lo dispuesto por la ley y bajo la dirección del órgano electoral estatal. Las controversias que en las mismas se presenten serán resueltas por el órgano previsto en el artículo 44 de esta Constitución y en las leyes relativas.

Articulo 91.- Si la falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador acaeciera dentro de los segundos tres años del período respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será éste quien nombre el Gobernador Substituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente sólo nombrará un Gobernador Interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija el Gobernador Substituto, pudiendo serlo el Interino.

Articulo 92.- Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare el Gobernador, será llamado por la Legislatura o Diputación; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo, procediéndose como lo disponen los artículos 90 y 91 en sus respectivos casos, salvo lo dispuesto en el artículo 89.

Articulo 93.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso.

TITULO VI
DEL PODER JUDICIAL

Articulo 94.- La potestad de aplicar las leyes en las materias civil, familiar, penal y de jurisdicción concurrente pertenece al Poder Judicial.

El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las Leyes.

En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las Leyes.

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas Unitarias y se regirá en la forma que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrá el número de Magistrados que determine la Ley, quienes durarán hasta veinte años en su encargo.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará integrado por los Magistrados y funcionará con el quórum que establezca la Ley. Las Sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será un Magistrado que no integrará Sala. Será electo por el Pleno y durará en su encargo dos años sin reelección inmediata.

La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la Ley.

La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por tres Consejeros, de los cuales uno será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, los otros dos serán electos, uno por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el otro por el Congreso del Estado, mediante voto aprobatorio secreto de, al menos, la mitad más uno de sus integrantes.

El Presidente del Consejo de la Judicatura se elegirá de entre sus miembros por ellos mismos, durará en su encargo dos años y no podrá ser reelecto.

Las personas que sean consideradas para ser Consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función. Los funcionarios del Poder Judicial del Estado no podrán ser Consejeros de la Judicatura, salvo si se separan del cargo cien días naturales antes de su elección o designación.

Los Consejeros de la Judicatura del Estado durarán cinco años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada, no podrán ser nombrados para un nuevo período, y sólo podrán ser removidos de su puesto en los términos previstos en el artículo 100 de esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de su Presidente y de, al menos, otro de sus integrantes.

Los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Menores serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.

Articulo 95.- La justicia se impartirá en nombre de la Ley; las ejecutorias y provisiones de los Tribunales se encabezarán por ellos mismos en nombre del Estado, en la forma que las leyes prescriban.

Los Tribunales no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar y procurar que se ejecute lo juzgado; no pueden hacer reglamento o acuerdo alguno que suspenda o entorpezca el cumplimiento de las leyes en la impartición de justicia.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces de Primera Instancia y Jueces Menores deberán ser personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y dedicación en actividades de la profesión jurídica.

Articulo 96.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:

I. Conocer en grado de revisión de los negocios civiles, familiares, penales que le remitan los Jueces de Primera Instancia y Jueces Menores;

II. Elegir en Pleno, cada dos años, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo determine la Ley;

III. Fijar la materia de competencia de las Salas del Tribunal Superior de Justicia en los términos de la Ley;

IV. Conocer en Tribunal Pleno para resolver en definitiva, a instancia de parte interesada, de los Magistrados o de los Jueces, qué tesis debe prevalecer cuando las Salas del Tribunal sustenten criterios contradictorios al resolver los recursos de su competencia;

V. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas, y entre los juzgados, de acuerdo a lo que establezca la Ley;

VI. Elaborar, administrar y ejercer en forma autónoma el presupuesto de egresos del Poder Judicial, con excepción de la partida que se le autorice al Consejo de la Judicatura del Estado;

VII. Expedir y modificar el reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia;

VIII. Conocer en Tribunal Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, de la responsabilidad de los servidores públicos a que alude el Título VII de esta Constitución;

IX. Con excepción del personal del Consejo de la Judicatura, nombrar y remover a los servidores públicos del Poder Judicial, concederles licencias, admitirles sus renuncias y sancionar sus faltas, considerando las recomendaciones que al respecto le proporcione el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo que establezca la Ley.

X. Acordar y autorizar las licencias de los Magistrados;

XI. Expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

XII. Elegir por mayoría del Pleno al Consejero de la Judicatura del Estado que corresponde nombrar al Poder Judicial;

XIII. Designar a los Jueces de Primera Instancia y a los Jueces Menores de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y en las Leyes, mediante el siguiente procedimiento:

a) El Consejo de la Judicatura propondrá terna a consideración del Pleno del Tribunal para que éste a su vez, elija a quien ocupará el cargo.

Recibida y aceptada la terna, y previo análisis de los méritos académicos y profesionales de las personas propuestas, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá para el cargo de Juez, por el voto secreto aprobatorio de la mayoría o por insaculación, ésta se llevará a efecto sólo si el Pleno del Tribunal Superior de Justicia no resuelve a favor de alguna de las personas que integran la terna propuesta en el plazo improrrogable de diez días siguientes a la fecha de recepción de la misma.

b) En caso de que el Tribunal Superior de Justicia rechace la terna, el Consejo de la Judicatura someterá nueva propuesta y la designación del Juez se efectuará en los términos del inciso a) que precede, sin que el Pleno pueda rechazar nuevamente la terna;

XIV. Adscribir, confirmar y remover, a propuesta del Consejo de la Judicatura, a los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Menores, así como concederles sus licencias, admitirles sus renuncias y sancionar sus faltas en los términos que establezca la Ley;

XV. Señalar, a propuesta del Consejo de la Judicatura, a cada Juez el Distrito Judicial, su número y la materia en que deben ejercer sus funciones, así como designar a cada Juzgado su domicilio, según lo estime conveniente para el mejor ejercicio de la función;

XVI. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales a propuesta del Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en base al presupuesto autorizado;

XVII. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle los Juzgados, acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

XVIII. Rendir al Congreso del Estado, por escrito y trimestralmente, informe financiero del Poder Judicial;

XIX. Someter anualmente para examen y, en su caso, para aprobación del Congreso del Estado, durante los primeros tres meses de cada año, la Cuenta Pública del Poder Judicial del año anterior; y

XX. Las demás facultades que las Leyes le otorguen.

Articulo 97.- Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:

I. Elegir a su Presidente cada dos años, de entre sus miembros;

II. Hacer propuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia en los casos siguientes:

a) Designación, adscripción, confirmación o remoción de Jueces;

b) Definición del Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado;

c) Creación de nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello;

d) Solicitudes de licencias, renuncias y sanción de las faltas de los Jueces en los términos que establezca la Ley.

e) Nombramiento, remoción, licencias, renuncias y sanciones por faltas del personal técnico y administrativo del Poder Judicial.

III. Definir la partida presupuestal suficiente para su operación, administrándola y ejerciéndola de manera eficiente;

IV. Integrar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación;

V. Expedir y modificar su reglamento interior así como los acuerdos necesarios para su funcionamiento;

VI. Nombrar y remover a su personal, concederles las licencias, admitirles sus renuncias y sancionar sus faltas, de acuerdo a lo que establezca la Ley;

VII. Nombrar Visitadores Judiciales;

VIII. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

IX. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial;

X. Organizar, operar y mantener actualizado el Sistema de la Carrera Judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;

XI. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado;

XII. Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;

XIII.- Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando la posible ratificación de algún Magistrado;

XIV.- Participar en la elaboración de la cuenta pública anual del Poder Judicial; y

XV.- Las demás facultades que las leyes le otorguen.

Articulo 98.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Consejero de la Judicatura del Estado, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido Gobernador, Secretario de Despacho del Ejecutivo, Procurador General de Justicia, Senador, ni Diputado Federal o Local, cuando menos un año previo al día de su nombramiento.

Los Jueces de Primera Instancia deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al menos siete años anterior al día de su nombramiento.

Los Jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para los Jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente.

Articulo 99.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados de la siguiente manera:

El Titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado, candidato a la Magistratura, para su aprobación, la que se realizará previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el Congreso no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.

Si presentada la segunda propuesta, el Congreso la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación.

El nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia será por un período inicial de diez años, al término del cual podrán ser ratificados, previa opinión del Consejo de la Judicatura sobre el desempeño del Magistrado a ratificar, para un período igual, hasta completar el período total de veinte años previsto en el Artículo 94 de esta Constitución. La ratificación de los Magistrados deberá ser hecha por el Congreso del Estado, y requerirá la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, con anticipación de noventa días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio del Magistrado que corresponda. Si el Congreso no hace la ratificación, se elegirá un Magistrado conforme a lo previsto en el presente artículo.

Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá la Protesta de Ley ante el Congreso. Los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Menores rendirán la Protesta de Ley ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Las designaciones de los Jueces de Primera Instancia serán porperíodo inicial de cinco años, al término del cual podrán ser confirmados y declarados inamovibles. En este último caso, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolverá sobre la confirmación o remoción, conanticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio del Juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Consejo de la Judicatura. Los Jueces Menores quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Articulo 100.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura del Estado y los Jueces de Primera Instancia confirmados serán inamovibles durante el período de su encargo, el cual se perderá solamente cuando incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores, sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad, en los casos que éste proceda, sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto, acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Consejeros de la Judicatura del Estado sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, mientras que los Jueces sólo podrán serlo por el Tribunal Superior de Justicia, a propuesta del Consejo de la Judicatura.

Articulo 101.- Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Consejeros de la Judicatura del Estado serán cubiertas en los términos que establezca la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se ajustarán al procedimiento que para su designación establece esta Constitución.

Las faltas temporales de los Jueces serán cubiertas conforme lo determine la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se resolverán por el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Articulo 102.- Ningún servidor público o empleado del Poder Judicial podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador, ni tener cargo o empleo alguno del Gobierno o de particulares, salvo los cargos en instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Los impedimentos de este Articulo serán aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial que gocen de licencia.

Articulo 103.- El Poder Judicial definirá y ejercerá en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado, formularán sus proyectos de egresos, los que se integrarán por el Consejo de la Judicatura en uno sólo, quien lo enviará al Poder Legislativo para su consideración en el presupuesto de egresos del Estado.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura del Estado y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente por el Congreso del Estado.

Articulo 104.- Los Jueces Menores serán Licenciados en Derecho, tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que determine la Ley.

TITULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS

Articulo 105.- Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea del Estado o los Municipios; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los ciudadanos que conformen los organismos electorales y los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral a que se refiere la Ley Electoral, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este Articulo y las leyes reglamentarias.

Articulo 106.- El Gobernador del Estado sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común durante el ejercicio de su cargo.

Articulo 107.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo éste carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones.

I.- No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal; y

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos;

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente por el órgano correspondiente.

Articulo 108.- La Ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, hubieren incurrido en delitos.

Articulo 109.- Se concede acción popular para formular denuncias ante la Cámara de Diputados, respecto de las conductas a que se refiere el Articulo que antecede, debiendo presentarse por escrito y fundarse en elementos de prueba que hagan presumir fehacientemente la ilicitud de la conducta del servidor público, estando sujetos a responsabilidad en los términos que lo prevengan las leyes respectivas, si la referida denuncia es infundada.

Articulo 110.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados al Congreso del Estado, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Jueces, el Procurador General de Justicia, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos.

Articulo 111.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que la forman y previa audiencia del acusado, si ha lugar a procedimiento ulterior, en el afirmativo, el acusado queda por ese sólo hecho separado de su cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia. Este en Tribunal Pleno y erigido en Jurado de Sentencia, procederá a aplicar a mayoría absoluta de votos la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.

Las declaraciones y resoluciones tanto de la Cámara de Diputados como del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Articulo 112.- Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Consejeros de la Judicatura, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de sus integrantes y previa audiencia del indiciado, si ha o no lugar a proceder contra él.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos de lo previsto por el Articulo 106, en cuyo caso se resolverá con base en la legislación penal aplicable.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no cabe la gracia del indulto.

En demanda del orden civil que se entable contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Articulo 113.- Si el delito que se impute a algún funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el Articulo anterior.

Articulo 114.- No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados, cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Articulo 112 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados por el Articulo 112, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Articulo 115.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones.

Articulo 116.- El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña algunos de los encargos a que se refiere el Articulo 112.

Articulo 117.- La Ley señalará los casos de prescripción de responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones que hace referencia la fracción III del Articulo 107. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.


TITULO VIII
DE LOS MUNICIPIOS


Articulo 118.- Los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.

La Administración Pública Municipal se conformará y organizará según determine la ley respectiva.

Articulo 119.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se integrará por las contribuciones, aprovechamientos, productos, financiamientos y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor, así como con las participaciones y aportaciones federales que les correspondan o reciban de acuerdo a la ley.

El Congreso del Estado no expedirá leyes que establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

Articulo 120: Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley.

Articulo 121.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.

Articulo 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de veintiún años;

III.- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique.

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia;<

V. Tener un modo honesto de vivir; y

VI. Saber leer y escribir.

Articulo 123.- Los miembros del Ayuntamiento se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos, el día 31 de Octubre.

Cuando por cualquier circunstancia no se presenten el día de su toma de posesión, los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la nulidad de la elección de los miembros, el H. Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal de acuerdo con lo previsto por la fracción XLIV del Articulo 63 de esta Constitución, el que fungirá hasta en tanto no acudan a rendir protesta quienes hubiesen sido electos en los comicios ordinarios, o los que lo fueren en las elecciones extraordinarias.

Articulo 124.- Los Presidentes Municipales, Regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato, las personas que por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuanto tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Los presidentes municipales de los ayuntamientos no podrán ser electos para el periodo inmediato, en municipio diverso al cual se desempeñaron como tales.

Articulo 125.- Los Ayuntamientos enviarán, al Congreso del Estado, las cuentas públicas del ejercicio anterior, para que sean revisadas. Para la aprobación o rechazo de las cuentas referidas, el Congreso del Estado deberá contar, previamente, con los informes que al respecto formule la Contaduría Mayor de Hacienda.

Articulo 126.- Si alguno de los regidores o síndicos del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley; el Presidente Municipal será sustituido conforme a los requisitos y condiciones previstos en la Ley. De las renuncias y licencias de los miembros de los ayuntamientos, conocerán estos, pero las renuncias solamente serán aceptadas cuando exista causa justificada.

Articulo 127.- En el supuesto que el Congreso actúe de acuerdo con lo previsto por el Articulo 63 fracción VI de esta Constitución y declare la desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo. Este Concejo Municipal estará integrado por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.

Articulo 128.- Los Ayuntamientos en los primeros días del mes de noviembre de cada año, presentarán al Congreso sus proyectos de Presupuestos de Ingresos para que, con su aprobación se pongan en vigor durante el año siguiente.

Los recursos que integren la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por las administraciones públicas municipales.

Los Presupuestos de egresos de los municipios serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los Ayuntamientos sólo podrán acordar remuneración para sus miembros, dentro de los parámetros aprobados anualmente por el Congreso.

Articulo 129 .- Las funciones de fiscalización, control, vigilancia, evaluación y revisión de los actos de los servidores públicos municipales y del ejercicio financiero municipal corresponderá a las autoridades que determine la Ley.

Articulo 130.- Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos territorios, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a)Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del Articulo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del Articulo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente la Legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Articulo 131.- El Congreso del Estado deberá expedir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre el Municipio y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) del Articulo anterior.

Articulo 132.- Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abastos;

e) Panteones

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública en los términos del Articulo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito. La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

i) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera de los municipios, los que previo acuerdo entre sus ayuntamientos y sujeción a la Ley, podrán coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponde. Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Asímismo, los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia;

Cuando la federación o el estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.

d) Autorizar, controlar y vigilar, por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general, la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia y dentro de sus respectivos territorios;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales y del estado. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos

En el caso de que el crecimiento de los centros urbanos forme o tienda a formar una continuidad demográfica, los Municipios involucrados deberán, con apego a la Ley, planear y regular de manera coordinada el desarrollo de los mismos.

TITULO X
PREVENCIONES GENERALES

Articulo 141.- Queda prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos remunerados del Estado, de los Municipios, o de uno y otros, sean o no de elección popular, con excepción de los relativos a la Instrucción Pública y Beneficencia.

Tampoco podrán desempeñar a la vez dos cargos de elección popular.

Articulo 142.- Para el desempeño de cargos públicos por los ministros de culto, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria de la materia.

Articulo 143.- Todos los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución General de la República, de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquéllas no se opongan.

Articulo 144.- Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los Magistrados en funciones del Superior Tribunal de Justicia, a mayoría absoluta de votos, nombrarán un Gobernador Provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes será Gobernador Provisional, por Ministerio de Ley, el último Presidente del Tribunal; a falta de éste y por su orden, el último Secretario de Gobierno, los demás Magistrados, y los Presidentes de la Legislatura desde su elección.

Articulo 145.- El Gobernador Provisional, a que se refiere el Articulo anterior, tan luego como las circunstancias se lo permitan, convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el período a que se convoca. Las elecciones que se celebren deberán ajustarse a lo dispuesto por la ley electoral y se realizarán bajo la dirección del órgano electoral que prevé esta Constitución.

Articulo 146.- El Gobernador Provisional a que se refieren los dos Articulos anteriores ejercerá durante su encargo las funciones que esta Constitución y las demás leyes relativas le señalan al titular del Poder Ejecutivo.

Articulo 147.- Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los Articulos 144 y 145, se estará a lo dispuesto en la fracción V del Articulo 76 de la Constitución Federal.

TITULO XI

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION

Articulo 148.- En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución; mas las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara.

Articulo 149o- Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, y no podrán ser votadas antes del inmediato período de sesiones.

Articulo 150.- Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas, y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los Diputados que integran la legislatura.

Articulo 151.- Para las adiciones o reformas a que se refieren los Articulos anteriores, se guardarán las mismas reglas que queden prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el Gobernador, según la fracción III del Articulo 86.

Articulo 152.- Las leyes de que hablan los Articulos 45, 63 fracción XIX, 94 y 121 son Constitucionales y en su reforma se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier Articulo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso.

TITULO XII
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION

Articulo 153.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor ni aún en el caso de que por alguna rebelión se interrumpa su observancia. Cuando por cualquiera causa se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el Pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a aquélla y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Constitución será protestada por los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Superior Tribunal y Procurador de Justicia hoy mismo; se publicará y promulgará inmediatamente y entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos dieciocho, fecha en la cual será protestada solemnemente por los Ayuntamientos y por todos los demás funcionarios y empleados del Estado y Municipales.

SEGUNDO:- Continúan en vigor todas las leyes y decretos existentes, en cuanto no se opongan a esta Constitución.

TERCERO:- El censo electoral a que se refiere el Articulo 45 se levantará desde la próxima elección de Gobernador.

CUARTO:- El C. Ministro Fiscal continuará ejerciendo las funciones que le encomiendan las leyes existentes y la presente Constitución, hasta que sea dictada la ley relativa del Ministerio Público; y no podrá ser removido durante el periodo para que fue electo.

QUINTO:- El actual periodo constitucional comenzará a contarse: para el Gobernador y los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, desde el cuatro de Octubre de mil novecientos diecinueve; para los Diputados desde el veinte de junio del presente año hasta el quince de septiembre de mil novecientos diecinueve; y para los Jueces de Letras, desde igual fecha que los últimamente citados hasta el cuatro de octubre de mil novecientos diecinueve.

SEXTO:- Las cuentas generales del Estado y las particulares de los Municipios correspondientes al periodo preconstitucional, inclusive el presente año, se glosarán desde luego y serán enviadas a la Legislatura en su oportunidad, en los términos del Articulo 63 fracciones X y XIII para que sean examinadas en su próximo periodo de sesiones.

SEPTIMO:- El Congreso determinará cuándo deben instalarse las dos Salas que faltan del Superior Tribunal de Justicia, para cumplir con el Articulo 94, procurándose tener presentes las condiciones del Erario.

OCTAVO:- Lo dispuesto en el Articulo 123 entrará en vigor desde las elecciones Municipales de mil novecientos dieciocho, comenzándose la renovación por los Municipios de orden Impar.

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

(Publicada en el Periódico Oficial del Estado

de fecha 16 de Diciembre de 1917)

REFORMAS

Articulo 1o.- Reformado y adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de Septiembre de 1998.

Articulo 3o.- Reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de Marzo de 1982.

Reformado por Adición, por Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 7 de Octubre de 1987.

Reformado por Adición, por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Junio de 1991.

Reformado por Decreto No. 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Reformado suprimiéndose el párrafo 5o., por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de Noviembre de 1994.

Se Adiciona un párrafo segundo, por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Noviembre de 1995.

Articulo 4o.- Reformado por Decreto No. 254, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1979.

Articulo 5o.- Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 1990.

Reformado su tercer párrafo, por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de Noviembre de 1994.

Articulo 9o.- Reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Mayo de 1973.

Articulo 10.- Reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de Noviembre de 1990.

Articulo 12.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Articulo 15.- Reformado y adicionado con seis párrafos por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Articulo 16.- Reformado y adicionado con cuatro párrafos por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Articulo 17.- Reformado por Decreto No. 42, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Junio de 1965.

Articulo 18.- Reformado por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Articulo 19.- Reformado en su primer párrafo por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de Junio de 1951.

Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 220, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Julio de 1991.

Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Reformado en su Fracción VIII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Adicionado con un último párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Articulo 20.- Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Articulo 23.- Reformado por Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Abril de 1947.

Reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de Junio de 1962.

Reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Enero de 1980.

Reformado por Decreto No. 200, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Articulo 25.- Reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Reformado en su párrafo primero y adicionado con dos últimos párrafos, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Articulo 28.- Reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Mayo de 1923.

Reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Diciembre de 1924.

Reformado por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de Mayo de 1960.

Reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de Enero de 1979.

Reformado por Decreto No. 111, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Octubre de 1987.

Articulo 30o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Articulo 31o.- Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 50 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Mayo de 1995.

Articulo 32o.- Reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Mayo de 1973.

Articulo 34o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Articulo 35o.- Reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1954.

Reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1º de Abril de 1970.

Articulo 36o.- Reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Mayo de 1973.

Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Septiembre de 1976.

Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Adicionado con una Fracción V y con un párrafo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 38o.- Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 94, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Abril de 1919.

Se reforma el Título III denominándose "DEL PROCESO ELECTORAL", por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Articulo 41o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Enero de 1967.

Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 42o.- Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 43o.- Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 44o.- Reformado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Diciembre de 1942.

Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1967.

Reformado por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Septiembre de 1976.

Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Reformado en sus párrafos Primero y Segundo por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999.

Articulo 45o.- Reformado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Diciembre de 1942.

Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Reformado en su segundo párrafo por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 1990.

Articulo 46o.- Reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Octubre de 1928.

Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Junio de 1942.

Reformado por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Septiembre de 1976.

Reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 4 de Septiembre de 1978.

Reformado por Decreto No. 197, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de Febrero de 1982.

Reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Marzo de 1985.

Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Articulo 47o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de Mayo de 1937.

Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Mayo de 1973.

Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Mayo de 1973.

Articulo 48o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.

Adicionado con un último párrafo, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 10, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 10, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Mayo de 1925.

Articulo 49o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.

Articulo 51o.- Derogado por Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Mayo de 1995.

Articulo 53o.- Reformado por adición por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de Noviembre de 1990.

Articulo 55o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 181, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Abril de 1973.

Reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Agosto de 1978.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Febrero de 1981.

Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996. (Fe de Erratas Publicada el 23 de Mayo de 1997).

Reformado por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Septiembre de 1998.

Articulo 56o.- Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 57o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Agosto de 1978.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Febrero de 1981.

Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 1990. (no tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 60o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 61o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 62o.- Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Articulo 63o.- Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 149, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de Noviembre de 1990.

Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Reformado en su Fracción VIII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción XII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Septiembre de 1976.

Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción XIX, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción XX, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción XXIII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Reformado en su Fracción XXIII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Fracción XXIII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Reformado en su Fracción XXVIII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Fracción XXVIII, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Reformado en su Fracción XXIX, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Derogada su Fracción XXX, por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de Noviembre de 1994.

Reformado en su Fracción XXXII, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Mayo de 1965.

Reformado en su Fracción XXXIV, por Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1984.

Derogado en su Fracción XXXVI, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de Noviembre de 1993.

Derogado en su Fracción XXXVII, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Reformado en su Fracción XXXIX, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción XLI, por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Enero de 1980.

Reformado en su Fracción XLII, por Decreto No. 144, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de Junio de 1967.

Reformado en su Fracción XLII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Octubre de 1984.

Reformado en su Fracción XLIII, por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Mayo de 1983.

Reformado en su Fracción XLIV, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Reformado en su Fracción XLIV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Adicionado con la Fracción XLV, por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Noviembre de 1992.

Adicionado con la Fracción XLVI por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Reformado en su Fracción XLVI, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Adicionado con las Fracciones XLVI, XLVII y XLVIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 65o.- Reformado por Decreto No. 175, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1982.

Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Articulo 66o.- Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de Mayo de 1926.

Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de Noviembre de 1993.

Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Derogada su Fracción VII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Derogado en su Fracción VIII, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Octubre de 1993.

Adicionado con la Fracción VIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Derogado en su Fracción X, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 69o.- Reformado por Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1979.

Reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Octubre de 1980.

Articulo 77o.- Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Articulo 82o.- Reformado en su último párrafo, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Mayo de 1973.

Reformado en su Fracción II, Segundo Párrafo por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Fracción II, último párrafo, por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 1990.

Reformado en su Fracción II, primer párrafo, por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Junio de 1996.

Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Adicionado con una Fracción III, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 84o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.

Reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1969.

Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 1990.

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 85o.- Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Octubre de 1985.

Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción V, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Mayo de 1965.

Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Octubre de 1984.

Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción XIV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Octubre de 1985.

Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Mayo de 1949.

Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Mayo de 1965.

Derogado en su Fracción XVII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción XVIII, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Reformado en su Fracción XX, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado en su Fracción XX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Reformado en su Fracción XXI, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Octubre de 1980.

Derogado en su Fracción XXII, por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Mayo de 1996.

Reformado en su Fracción XXIV, por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Abril de 1928.

Reformado en su Fracción XXIV, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Fracción XXIV, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Adicionado en su Fracción XXV, por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Mayo de 1949.

Reformado en su Fracción XXV, por Decreto No. 116, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de Mayo de 1972.

Reformado en su Fracción XXV, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1979.

Reformado en su Fracción XXVI, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción XXVII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado en su Fracción XXVII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Adicionado con la Fracción XXVIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 86o.- Reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Octubre de 1984.

Articulo 87o.- Reformado por Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Octubre de 1985.

Se adiciona con los párrafos del tercero al octavo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1998.

Articulo 88o.- Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Articulo 89o.- Reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Octubre de 1985.

Articulo 90o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.

Adicionado con un párrafo segundo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 91o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.

Articulo 94o.- Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1980.

Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de Enero de 1980.

Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 95o.- Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1979.

Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 96o.- Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 97o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su último párrafo por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Octubre de 1985.

Reformado por adición de dos párrafos por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Noviembre de 1992.

Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 98o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1979.

Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 99o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de Mayo de 1937.

Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Diciembre de 1942.

Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Octubre de 1985.

Reformado en sus Fracciones I, II y IV, por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1988.

Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 100o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1979.

Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1979.

Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Derogado en su Fracción IV, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Derogado en su Fracción V, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Reformado en su Fracción X, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado en su Fracción X, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1979.

Reformado en su Fracción XII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1979.

Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 101o.- Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 102o.- Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 103o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado en su Primer Párrafo por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1988.

Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 104o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1979.

Reformado por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1988.

Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 105o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Adicionado con un Párrafo Segundo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 106o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Articulo 107o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Articulo 108o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Articulo 109o.- Reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Articulo 110o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Reformado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Octubre de 1985.

Reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Noviembre de 1992.

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 111o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Articulo 112o.- Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1966.

Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Octubre de 1985.

Reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de Noviembre de 1992.

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Reformado en su párrafo primero, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de Noviembre de 1998.

Articulo 113o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Articulo 114o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Articulo 115o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Articulo 116o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de Mayo de 1997.

Articulo 117o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Diciembre de 1984.

Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de Mayo de 1997.

Articulo 118o.- Reformado por Decreto No. 74, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Septiembre de 1948.

Reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1954.

Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Octubre de 1984.

Articulo 119o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Articulo 120o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Articulo 121o.- Reformado por Decreto No. 7, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de Septiembre de 1976.

Reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 4 de Septiembre de 1978.

Reformado por Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Septiembre de 1979.

Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

Articulo 122o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de Mayo de 1937.

Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Mayo de 1973.

Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Octubre de 1980.

Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 111, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Octubre de 1987.

Reformado en su fracción III, por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999.

Articulo 123o.- Reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Junio de 1942.

Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.

Reforma Transitoria, Ayuntamiento de dos años, por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Enero de 1969.

Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).

Articulo 124o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Adicionado con un párrafo, por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999.

Articulo 125o.- Reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 1980.

Reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Mayo de 1996.

Articulo 126o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Articulo 127o.- Derogado por Decreto No. 157, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Marzo de 1993.

Articulo 128o.- Reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Junio de 1991.

Reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Mayo de 1996.

Articulo 130o.- Derogado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 131o.- Reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Enero de 1980.

Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1983.

Articulo 132o.- Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Mayo de 1995.

Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 134o.- Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de Diciembre de 1990.

Articulo 135o.- Reformado por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Articulo 136o.- Reformado por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Articulo 137o.- Reformado por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de Febrero de 1975.

Articulo 138o.- Reformado por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Abril de 1928.

Articulo 140o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de Junio de 1968.

Articulo 142o.- Reformado por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de Noviembre de 1994.

Articulo 145o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 146o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de Octubre de 1996.

Articulo 152o.- Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.

 

ArticuloS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 89 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, permanecerán en el ejercicio de su cargo en tanto sobrevenga la ausencia definitiva de los mismos.

ARTÍCULO TERCERO.- Queda sin efectos la adición con tres párrafos al Articulo 87 del Decreto Número 79, aprobado en sesión del 15 de julio de 1998.

ArticuloS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 88 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Período de Ejercicio Constitucional de la Legislatura LXVIII de este H. Congreso comprenderá del 15 de Octubre del año 1997 al 15 de Octubre del año 2000.

ARTÍCULO TERCERO.- La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo y Tercer años de Ejercicio Constitucional, de la Legislatura LXVIII, quedará sujeta a lo dispuesto en el Articulo 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, una vez que de inicio la vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- Los Diputados integrantes de la Legislatura LXIX de este H. Congreso iniciarán su Período de Ejercicio Constitucional, el día 15 de Octubre del año 2000, debiendo concluirlo el día 20 de Septiembre del año 2003; a fin de que los mismos concluyan su ejercicio en la fecha a la que se refiere este Decreto. La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones, de dicha Legislatura, iniciará el día 15 de Octubre del año 2000 y terminará el día 15 de Enero del año 2001. La Legislatura LXX iniciará su Período de Ejercicio Constitucional el día 20 de Septiembre del año 2003.

ArticuloS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 79 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1998.

ARTICULO PRIMERO: El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día primero de enero de 1999, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO: Para los efectos de la ratificación o la confirmación en su caso, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, quedan sujetos a los procedimientos establecidos en el ARTICULO 99 del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO: El Consejo de la Judicatura del Estado deberá quedar instalado en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores a la iniciación de vigencia del presente Decreto.

ARTICULO CUARTO: Las funciones de los Consejeros de la Judicatura, electos o designados al crearse esta institución, concluirán de la siguiente manera: el treinta y uno de enero del año 2002, el Consejero electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; el treinta y uno de enero del año 2003, el Consejero electo por el Congreso del Estado; y el treinta y uno de enero del año 2004, el Consejero designado por el Titular del Poder Ejecutivo.

ARTICULO QUINTO: En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura del Estado, el Tribunal Superior de Justicia ejercerá las funciones que se le atribuyen al Consejo.

ARTICULO SEXTO: Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados íntegramente.

ARTICULO SEPTIMO: Se deroga todo lo que se oponga al presente Decreto.


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