México Political Study Estudio Político |
CONSTITUCION
POLITICA
DEL
ESTADO DE YUCATAN
Decreto número 3 de fecha de publicación
14 de enero de
1918.
Texto Revisado y
Reformado
1938
Los artículos que han sido reformados, adicionados o derogados están
marcados con un asterisco. (*)
DECRETO NUM. 67
INGENIERO HUMBERTO
CANTO ECHEVERRIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el XXXIV Congreso
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta:
TEXTO
REVISADO Y REFORMADO DE LA
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN
TITULO
PRELIMINAR
De los habitantes del
Estado
ARTICULO
1.-
Todos los habitantes del Estado de Yucatán gozarán de las garantías que otorga
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las que establece
esta Constitución.
ARTICULO
2.- El
Estado de Yucatán, por medio de sus Poderes Públicos, asegura a los habitantes
del mismo, que respetará y hará respetar las mencionadas
garantías.
ARTICULO
3.-
(*) Todos los habitantes del Estado, están obligados:
I.-
a cumplir con las
Leyes vigentes y a respetar y obedecer a las autoridades legítimamente
constituidas;
II.-
a contribuir para los
gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes;
III.-
a desempeñar los
cargos concejiles, y a prestar los otros servicios públicos que las Leyes
prescriban, considerándose como tales los servicios que las autoridades
requieran, con arreglo a las Leyes, en casos de epidemia, guerra, siniestro o
cualquiera otra calamidad pública;
IV.-
a inscribirse en el
padrón de su municipalidad manifestando la propiedad que tengan, o la industria,
profesión o trabajo de que subsistan; y
V.-
A hacer que sus hijos
o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación
primaria y secundaria.
ARTICULO
4.-
Nadie está obligado al pago de una contribución que no haya sido decretada
previamente por la Nación o por el Estado.
TITULO
PRIMERO
De los
Yucatecos
CAPITULO I
De los
Yucatecos
ARTICULO
5.-
(*) Son Yucatecos:
I.-
todos los nacidos
dentro o fuera del territorio del Estado, de padres
yucatecos;
II.-
Los nacionales
originarios de las demás Entidades de la República Mexicana, que hubiesen
residido en el Estado seis meses consecutivos; y
III.-
los extranjeros que se
naturalicen con arreglo a las Leyes de la República y que hubieren residido en
el Estado seis meses consecutivos.
CAPITULO II
De los ciudadanos
yucatecos
ARTICULO
6.-
(*) Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres, que teniendo la calidad
de yucatecos, reunan, además, los requisitos siguientes:
I.-
Haber cumplido
dieciocho años y
II.-
Tener un modo honesto
de vivir.
ARTICULO
7.-
Son prerrogativas del ciudadano yucateco:
I.-
votar en las
elecciones populares;
II.-
poder ser votado para
todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o
comisión, teniendo las cualidades que establezca la Ley;
III.-
asociarse para tratar
los asuntos políticos del Estado; y
IV.-
tomar las armas para
la defensa del Estado o sus Instituciones, en los términos que prescriban las
leyes.
ARTICULO
8.-
(*) son obligaciones del ciudadano yucateco:
I.-
Inscribirse en los
padrones electorales, en los términos que determinen las
Leyes;
II.-
desempeñar los cargos
de elección popular del Estado que en ningún caso serán
gratuitos;
III.-
desempeñar los cargos
concejiles del municipio donde residan;
IV.-
Desempeñar las
funciones electorales y las de jurado en los términos de las leyes
respectivas.
V.-
alistarse en la
Guardia Nacional;
VI.-
votar en las
elecciones populares en el Distrito electoral que le corresponde; y
VII.-
tomar las armas para
la defensa del Estado o de sus Instituciones en los términos que prescriban las
leyes.
ARTICULO
9.- La
calidad de ciudadano yucateco se pierde por la pérdida de la ciudadanía
mexicana.
ARTICULO
10.-
Los derechos y prerrogativas del ciudadano yucateco, se
suspenden:
I.-
por no tener
domicilio, oficio o modo honesto de vivir;
II.-
por estar procesado
criminalmente: desde que se provea el auto motivado de prisión hasta la
sentencia, si es absolutoria; o hasta la extinción de la pena, si es
condenatoria;
III.-
por rehusarse a
desempeñar sin justa causa los cargos de elección popular;
IV.-
por sentencia que
inhabilite para el ejercicio de esos derechos; y
V.-
por no cumplir con la
obligación de votar en las elecciones populares.
ARTICULO 11.-
La Ley
fijará la forma y los términos en que se suspenden los derechos del ciudadano
yucateco y la manera de hacer la rehabilitación.
TITULO
SEGUNDO
Del Estado y su
Territorio
CAPITULO I
Del Estado
ARTICULO
12.-
El Estado de Yucatán es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos: y es
libre y soberano en todo lo que concierne a su regimen interior, conforme a los
principios establecidos en la Constitución Federal.
ARTICULO
13.-
La Soberanía reside esencial y originariamente en el Pueblo; y la del Estado de
Yucatán, por lo que toca a su régimen interior, se ejerce por medio de los
Poderes Públicos del Estado, los cuales dimanan del pueblo y se instituyen para
su beneficio.
CAPITULO
II
Del Territorio del
Estado
ARTICULO
14.-
(*) El Territorio del Estado de Yucatán tiene la extensión y los límites que
demarca la Constitución Federal; lo constituye la parte norte de la Península de
Yucatán, que queda limitada por una línea divisoria que, partiendo del vértice
noreste sigue el arco del meridiano 87 grados, 32 minutos (longitud oeste de
Greenwich), hasta su intersección con el paralelo 21 grados; y de allí continúa
hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de la Iglesia de Chemax,
20 kilómetros al oriente de este punto; llegando después al vértice del ángulo
formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de
Put, que tiene las siguientes coordenadas geográficas: 19 grados, 18 minutos, 27
segundos, latitud norte, y 89 grados, 8 minutos, 52 segundos longitud oeste; de
este punto hasta el Golfo de México, tiene los límites fijados en el convenio
celebrado entre los estados de Campeche y Yucatán con fecha 3 de mayo de 1858; y
de este punto hacia el este, por la costa, hasta el punto de partida. Asimismo
comprende la Isla de Pérez (LOS ALACRANES), y los islotes, cayos y arrecifes
adyacentes a su litoral.
ARTICULO
15.-
Para su régimen político-administrativo, judicial, fiscal y electoral, el
Territorio del Estado de Yucatán, se dividirá en la forma que las Leyes
determinen.
TITULO
TERCERO
Del Poder Público del
Estado
CAPITULO
UNICO
De la división de
Poderes
ARTICULO
16.-
(*) El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos
o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el
artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Apartado A. De la Función Estatal de Organizar las
Elecciones.
La organización de las elecciones locales es una función estatal que se
realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los poderes del
Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la
manera que disponga la ley.
En la conformación de este organismo que será autoridad en la materia, se
atenderá a criterios de profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus
decisiones.Contará también con la
participación de consejeros ciudadanos, designados en la forma y términos que
señale la Ley respectiva.
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos.
La Ley reglamentaria de este precepto, antenderá las actividades
relativas a la preparación de la jornada electoral, al desarrollo de ésta, a los
cómputos y otorgamiento de constancia, capacitación electoral y educación
cívica, al sistema de medios de impugnación y a la conformación de los
organismos en la materia.
La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que
conocerá el organismo público a que se refiere este precepto y los tribunales
autónomos que serán la máxima autoridad jurisdiccional en materia
electoral.
Apartado B. De los Partidos Políticos.
Los partidos políticos
son entidades de interés público que intervendrán en los procesos electorales
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Los fines de los
partidos políticos son promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación popular estatal y,
como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan
y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo.
La ley reglamentaria en
la materia podrá establecer los casos y las condiciones para otorgar
financiamiento público a los partidos políticos y permitirles el acceso a los
medios de comunicación social del Gobierno del Estado.
Para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales y
municipales, los partidos políticos nacionales deberán cumplir con los
requisitos establecidos en la ley local reglamentaria.
ARTICULO
17.-
Los Poderes Públicos del Estado residirán en la ciudad de Mérida. El Ejecutivo
del Estado, en caso de guerra o de cualquiera otra calamidad pública, podrá
trasladar a otro punto la residencia de los Poderes
Públicos.
TITULO
CUARTO
Del Poder
Legislativo
CAPITULO I
Del Poder Legislativo del
Estado
ARTICULO
18.-
El Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes
que se denominará "Congreso del Estado de Yucatán".
ARTICULO
19.-
Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño
de su encargo; y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
CAPITULO
II
De la Elección e Instalación del
Congreso
ARTICULO
20.-
(*) El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de representantes electos
cada tres años y su elección será popular directa. Por cada Diputado Propietario
se elegirá un Diputado Suplente.
Las personas que
hubiesen desempeñado las funciones de Diputado no podran ser reelectos para el
período inmediato siguiente. Los Diputados Suplentes podran ser electos para el
período inmediato siguiente con el carácter de Propietario, siempre que no
hubieren estado en ejercicio; pero los Propietarios no podrán ser electos para
dicho período ni con el carácter de Suplentes.
ARTICULO
21.-
(*) El Congreso del Estado, se integrará con quince diputados electos según el
principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos
electorales uninominales y diez diputados electos por el sistema de
representación proporcional, mediante listas votadas en una circunscripción
plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del
estado.
El Congreso del Estado determinará al menos un año antes de la fecha de
la elección, el ámbito territorial de los distritos electorales, en los términos
de la ley reglamentaria.
Para la asignación de
diputados electos por el sistema de representación proporcional, la ley
reglamentaria se sujetará a las bases siguientes:
A)
Para obtener el
registro de su lista, el partido político que lo solicite deberá acreditar que
participa con candidatos a diputados de mayoría relativa, en la totalidad de los
distritos electorales uninominales.
B)
Tendrá derecho a que
le sean asignados diputados, todo aquel partido político que alcance por lo
menos, el 1.5% del total de la votación emitida en el
estado.
C)
La ley determinará la
fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación en
la que se seguirá el orden numérico que tuviesen los candidatos y sus
respectivos suplentes en la lista correspondiente.
D)
Los partidos políticos
tendrán derecho a que se les reconozca hasta dieciocho diputados, sumando los
electos por mayoría relativa y de representación
proporcional.
Todos los diputados que
integren el Congreso del Estado como representantes del pueblo tienen la misma
categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada diputado de mayoría
relativa habrá un suplente.
ARTICULO
22.-
(*) Para ser diputado, se requiere:
I.-
Ser ciudadano mexicano
por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio
de sus derechos;
II.-
Tener veintiún años
cumplidos el día de la elección;
III.-
No ser Gobernador del
Estado, magistrado del Tribunal Superior de Justicia, ni regidor durante el año
calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 90 días antes
de la elección;
IV.-
No estar en servicio
activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de la corporación policíaca o
gendarmería que corresponda al Distrito en que pretenda su elección, cuando
menos durante los noventa días anteriores a ella;
V.-
No haber sido
procesado con sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos
intencionales.
VI.-
Haber residido en el
Estado los dos años inmediatos anteriores al de la elección. La residencia o
vecindad no se pierde ni se interrumpe por ausencias durante el desempeño de
cargos públicos federales o estatales de elección popular, ni por la ejecución o
cumplimiento, fuera de la entidad, de comisiones oficiales otorgadas por el
Gobierno del Estado o por alguno de los organismos e instituciones de los que
forme parte el propio Gobierno;
VII.- No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que
se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;
VIII .- No ser magistrado o
secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se separe de sus
funciones 3 años antes de la fecha de la elección;
IX .- No ser Consejero ciudadano local o federal a menos
que separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y
X.- Estar inscrito en Registro
Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.
ARTICULO 23.- (*) El cargo de
Diputado es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo público.
ARTICULO 24.- (*) El organismo
público a que se refiere el Apartado A del Artículo 16 de esta Constitución,
declarará la validez de la elecciones de Gobernador, diputados y regidores,
otorgará las constancias respectivas a los candidatos que hubiesen obtenido
mayoría de votos. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de
diputados y regidores según el principio de representación proporcional, en los
términos establecidos en el Artículo 21 de esta Constitución y en la Ley de la
materia.
La declaración de
validez, el otorgamiento de la constancias y la asignación de diputados y
regidores, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado en los
términos que señale la Ley. Esta establecerá los presupuestos, requisitos de
procedencia y el trámite de esos medios de impugnación.
ARTICULO 25.- (*) La Ley
reglamentaria establecerá un sistema de medios de impugnación de los que
conocerán los organismos electorales y los tribunales electorales del Estado,
que serán órganos jurisdiccionales en materia electoral. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará
que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio
de legalidad.
Los tribunales
electorales del Estado tendrán la competencia de organización que determine la
Ley. Los poderes del Estado garantizarán su debida integración.
Las resoluciones del Tribunal
Electoral del Estado a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 24 de esta
Constitución, exclusivamente podrán ser revisadas por el Tribunal Superior
Electoral, mediante el recurso que los partidos políticos podrán interponer
cuando hagan valer agravios debidamente fundados, por los que se pueda modificar
el resultado de la elección. Los fallos del Tribunal Superior Electoral serán
definitivos e inatacables.
ARTICULO 26.- El Congreso no puede abrir sus sesiones ni
ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus
miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y
compeler a los ausentes a que concurran bajo las penas que la misma Ley designe,
y, en su caso, llamar a los respectivos suplentes a fin de que funcionen
mientras se presentan los propietarios.
ARTICULO 27.- (*) El Congreso tendrá cada año tres períodos
ordinarios de sesiones que durarán el tiempo que sea necesario para tratar los
asuntos que se le presenten y comenzarán a partir del 1 de julio, del 16 de
noviembre y del 16 de marzo y sin que los mismos puedan prolongarse más que
hasta el 31 de agosto, 15 de enero y 15 de mayo. El último período podrá
ampliarse hasta el 30 de junio de los años en que el Congreso concluya su
ejercicio legal.
En sus
períodos de sesiones ordinarias, el Congreso se ocupará del estudio, discusión y
votación de las iniciativas de las leyes que se le presenten y de la resolución
de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución y en los
términos que señala su Ley orgánica.
ARTICULO 28.- (*) El Congreso celebrará el cuarto domingo
de julio de cada uno de los cinco primeros años del período del Ejecutivo y el
segundo domingo de junio del sexto año del mismo, una Sesión Solemne en la cual
el Gobernador del Estado deberá comparecer a rendir un informe por escrito,
acerca de la situación que guarden las diversas ramas de la administración. En
dicho informe podrá dar respuesta además a las preguntas que le hubieren
formulado los integrantes del H. Congreso, a través del Presidente en turno, con
una antelación no menor de veinte días naturales al del informe correspondiente.
Las preguntas comprenderán exclusivamente cualquier asunto de la Administración
Pública, relativo al período a que se refiere el informe del Ejecutivo.
El presidente del Congreso
contestará a dicho informe.
ARTICULO 29.- Toda resolución del Congreso tendrá el
carácter de Ley o Decreto. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Ejecutivo
firmados por el Presidente y los Secretarios, y se promulgarán en esta forma:
"El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la Ley o
Decreto)."
CAPITULO III
De
las facultades del Congreso
ARTICULO 30.- (*) Son facultades y
atribuciones del Congreso del Estado:
I.- Formar nuevos municipios dentro de los límites de los
existentes, siendo necesario al efecto:
A) Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en
municipio cuenten con una población de veinticinco mil vecinos por lo menos,
mayores de edad que reúnan las condiciones que disponga la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Yucatán; (1)
b) que se compruebe ante el Congreso que tienen los
elementos bastantes para proveer a su existencia autónoma;
c) que sean oídos los
ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate, sobre la
conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo municipio, quedando
obligados a dar su informe dentro de doce días contados desde el día en que se
les remita la comunicación relativa;
d) que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, el cual
enviará su informe dentro de doce días contados desde la fecha en que le sea
pedido;
e) que sea votada la
erección del nuevo municipio por las tres cuartas partes de los Diputados que
forman el Congreso.
II.-
arreglar definitivamente los límites de los municipios, terminando las
diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos
territorios;
(1) Nota.- Esta
ley fue abrogada por la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán,
contenida en el Decreto No. 59, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 25 de octubre de 1988.
III.- revocar los acuerdos de los Ayuntamientos, a petición
del Ejecutivo del Estado, cuando sean contrarios a la Constitución Federal o a
la del Estado o a cualquiera otra Ley o lesionen los intereses municipales;
(*) Se deroga.
V.- dar, interpretar y derogar
Leyes y Decretos;
VI.-
Examinar, y en su caso aprobar, la cuenta pública del Ejercicio. Aprobar la Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que debe presentarle el Ejecutivo en los
términos que establece la Fracción XIV del Artículo 55 de ésta Constitución e
imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo, a más tardar el treinta de
diciembre de cada año;
VII.-
Señalar las contribuciones y otros ingresos que deban formar la hacienda
municipal, procurando sean suficientes a cubrir las necesidades de los
municipios, determinar anualmente, las bases, montos y plazos con que serán
cubiertas las participaciones federales a los municipios: y revisar y aprobar en
su caso las cuentas públicas municipales.
VII Bis.- Instituir el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, el cual estará dotado de plena independencia y autonomía para
dictar y hacer cumplir sus fallos. Este Tribunal formará parte del Poder
Ejecutivo y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter
administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública
centralizada y descentralizada del Estado y los Municipios, y los Particulares.
Conocerá también de las responsabilidades administrativas en que incurran los
servidores públicos.
VIII.-
dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos a nombre
del Estado, con las limitaciones puestas a las facultades de los Estados en el
artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar esos mismos empréstitos,
reconocer y mandar pagar la deuda del Estado;
IX.- crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar
o disminuir sus dotaciones;
X.- expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y
cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército
Nacional;
XI.- autorizar la
organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional y de la Policía de
los municipios;
XII.- dar
reglas de colonización conforme a las bases que establezca el Congreso General;
XIII.- conceder amnistías por
los delitos cuyo conocimiento pertenezca exclusivamente a los Tribunales del
Estado;
XIV.- conceder premios
y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado;
XV.- Expedir leyes sobre Educación
Pública, con sujeción a las bases siguientes:
a) La educación que imparta el Estado será: nacionalista,
democrática y tendiente a abolir la distinción social entre los individuos, sin
hostilidades ni exclusivismos, procurando siempre el máximo aprovechamiento de
nuestros recursos, en ejemplificante conducta de amor a la Nación; la defensa de
nuestra independencia política; el aseguramiento de nuestra independencia
económica y la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura y además será
laica manteniéndose ajena a cualquier doctrina religiosa, combatirá el fanatismo
y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y
actividades en los términos establecidos por el Artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; el criterio que orientará a esta
educación se basará en los resultados del progreso científico y tecnológico y
luchará contra la ignorancia y sus efectos;
b) No podrán funcionar planteles particulares de Educación
sin haber obtenido previamente, en cada caso, la autorización expresa del Poder
Público.
Los particulares
podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
En los términos que establezca la
ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los
estudios que se realicen en planteles particulares; en el caso de la educación
primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
Impartir la educación con los
mismos fines y criterios que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Constitución, así como cumplir los planes y programas
que la propia Constitución Federal establece en la fracción III de su Artículo
3o.
c) El Estado impartirá
educación preescolar, primaria y secundaria; la educación primaria y secundaria
son obligatorias y el Estado las impartirá gratuitamente;
d) La educación preparatoria y la
profesional, serán o no gratuitas según lo determinen las leyes;
e) Además de impartir la educación
preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los
tipos y modalidades educativos, incluyendo la Educación Superior necesaria para
el desarrollo de la Nación y el Estado, apoyará la investigación científica y
tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; y
f) Las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán
la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines
de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de
este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán
los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio.
Las relaciones laborales, tanto del personal académico como
del administrativo, se normarán por el apartado A del Artículo 123 de la
Constitución General de la República, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de
un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de
catédra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se
refiere.
XVI.- Designar a los
integrantes de los organismos electorales y a los miembros del Tribunal
Electoral del Estado, en los términos de ley;
XVII.- Expedir y modificar la Ley que regule su estructura
y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de
promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia;
XVIII.- Nombrar y remover al
Contador Mayor, al Oficial Mayor y al Tesorero del Congreso.
XIX.- Autorizar al Ejecutivo del
Estado, para enajenar bienes de la propiedad del Estado, en los casos que señale
la Ley, que para tal efecto se expida.
XX.- donar a las Instituciones de interés público o de
beneficencia, cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado;
XXI.- conceder licencias al
Gobernador del Estado, cuando éste trate de separarse de sus funciones por un
lapso mayor de sesenta días;
XXII.- aceptar las renuncias de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 69 de esta
Constitución;
XXIII.- nombrar
a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los suplentes de éstos;
XXIII Bis.- Aprobar los
nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
recibir la protesta de los mismos.
XXIV.- hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le
concede la Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea
conveniente, las de los Congresos de los otros Estados;
XXV.- aprobar o no la formación o
erección de nuevos Estados o Territorios;
XXVI.- recibir la protesta de Ley al Gobernador del Estado,
a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del mismo y al Contador
Mayor;
XXVII.- Resolver las
peticiones de licencias de sus propios miembros y del Contador Mayor, de
conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
para separarse de sus respectivos cargos, así como sus renuncias.
XXVIII.- nombrar Gobernador
interino en los casos de falta temporal o absoluta del Gobernador Constitucional
del Estado;
XXIX.- arreglar
los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales no se llevarán a
efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;
XXIX Bis.- Determinar el ámbito territorial de los
distritos electorales del estado;
XXX.- nombrar el día anterior al de la clausura de cada
período de sesiones ordinarias, la Diputación permanente que ha de funcionar en
el receso del Congreso;
XXXI.-
(*) Se deroga.
XXXII.- (*) Se
deroga.
XXXIII.- erigirse en
Jurado de Acusación para los altos funcionarios de que tratan los artículos 97 y
98;
XXXIV.- Solicitar al
Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública
estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un
negocio, que se relacione con la función de éste;
XXXV.- expedir las bases generales de Policía y Buen
Gobierno, a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la formación de los
reglamentos respectivos;
XXXVI.- Autorizar la enajenación o, el gravámen, de los
bienes de los municipios; autorizar también, la celebración de convenios
especiales entre el Estado libre y soberano de Yucatán y, sus municipios, con
objeto de que éstos presten a sus comunidades, con el concurso del Estado, los
servicios públicos a que se refiere la fracción III del Artículo 115 de la
Constitución General de la República y, asimismo, autorizar la celebración de
contratos por los ayuntamientos entre sí, para coordinarse y asociarse para los
fines señalados en la propia fracción del numeral citado anteriormente;
XXXVII.- pedir, si no lo hubiese
hecho antes el Ejecutivo del Estado, en caso de trastorno o sublevación
interior, la protección de los Poderes de la Unión;
XXXVIII.- Fijar las modalidades que a la propiedad privada
deban imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren
los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal.
XXXIX.- Conocer y resolver de las controversias que surjan
entre el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, con motivo de los convenios
de coordinación que celebren respecto de la Planeación del Desarrollo Integral
del Estado.
XL.- Suspender
Ayuntamientos así como declarar, según el caso, que éstos han desaparecido o
suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por acuerdo de las dos
terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura respectiva,
procediendo como disponga para estos casos la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.
XLI.- Revocar el mandato conferido
al Gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y
a los diputados en lo particular, esta facultad será enteramente libre a juicio
del Congreso y a mayoría de votos, excepto cuando se trate del Gobernador y de
los diputados, en cuyos casos será necesario la determinación del sesenta y
cinco por ciento de los electores, comunicada al Congreso y aprobada por el voto
unánime de la Legislatura, cuando se trate del Gobernador, y de las dos terceras
partes para el caso de los diputados;
XLII.- (*) Se deroga.
XLIII.- Convocar a elecciones extraordinarias en el
Distrito Electoral que fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus
miembros propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa,
en los plazos y términos que disponga la ley y la convocatoria respectiva;
XLIII Bis.- Convocar a elecciones
extraordinarias cuando se declare nula la elección de un Ayuntamiento, en el
plazo y términos que disponga la Ley Electoral y la convocatoria respectiva; (4)
XLIV.- Suspender o revocar,
según el caso y, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, el
mandato conferido al Presidente Municipal y/o a otro u otros regidores o
miembros de los Ayuntamientos en lo particular ajustándose a cualesquiera de las
causas previstas en la Ley de la materia, procediendo de inmediato a la
designación del o de los substitutos correspondientes; se establece como
requisito previo e indispensable para el ejercicio de las atribuciones señaladas
en esta fracción y en la Fraccín XL precedente, que él o los regidores
afectados, ante la Comisión Permanente de Legislación, puntos Constitucionales y
Gobernación del propio Congreso, tengan oportunidad suficiente para rendir las
pruebas y ofrecer los alegatos que a sus intereses convengan, cuando las
circunstancias así lo permitan a juicio de la mencionada comisión permanente;
(4) Nota.- Esta Ley fue
abrodada por el Código Electoral del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto
No. 58, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de
diciembre de 1994.
XLV.-
Designar en los casos de suspensión o de declaración de desaparición de un
Ayuntamiento en su totalidad, a tres personas que necesariamente deberán ser
ciudadanos y vecinos del Municipio de que se trate, para integrar un Concejo
Municipal, que se hará cargo del desempeño de las funciones del Ayuntamiento en
cuestión, en una cualesquiera de las siguientes formas:
A).- Provisional si su designación
se lleva a cabo dentro del lapso de los primeros seis meses del ejercicio legal
del Ayuntamiento al que sustituya, mientras se hacen nuevas elecciones y toman
posesión de sus cargos los electos; y
B).- Definitiva si su nombramiento se realiza con
posterioridad al mencionado lapso. En ambos casos y mientras duren en su
encargo, los concejos municipales estarán investidos de personalidad jurídica,
para todos los efectos legales consiguientes y serán la autoridad que regirá en
los Municipios que se designen, con el mismo caácter legal que los ayuntamientos
respectivos;
XLVI.- Formular
el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, atendiendo las
posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y remitirlo al titular del
Poder Ejecutivo a más tardar el treinta de octubre de cada año, a fin de que
éste considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado;
XLVII.- Determinar los
servicios públicos que tendrán a su cargo los municipios según las condiciones
territoriales y socioeconómicas de los mismos, así como su capacidad
administrativa y financiera.
XLVIII.- Las demás que le confiera esta Constitución.
ARTICULO 31.- Corresponde al
Congreso en sesión plena, con asistencia de no menos de las tres cuartas partes
del número total de diputados, resolver sobre la renuncia que de su cargo haga
el Gobernador del Estado. Sólo podrá aceptarse la renuncia, siempre que a juicio
del Congreso hubiese causa grave y suficiente, y que la renuncia sea hecha
personalmente por el Gobernador del Estado ante el Congreso, libre de toda
coacción o violencia.
ARTICULO
32.- Los Diputados que acepten la renuncia del gobernador, sin llenarse los
requisitos del artículo anterior, serán personal y criminalmente responsables, y
en este caso, la aceptación de la renuncia será nula.
ARTICULO 33.- No puede el Congreso
conceder dispensa de Ley a ninguna persona o corporación, ni tampoco dispensa o
revalidación de los estudios que determinen las Leyes sobre Instrucción Pública
para efecto de obtener título profesional.
ARTICULO 34.- (*) El Contador Mayor de Hacienda enviará al
Congreso con la periodicidad y oportunidad que éste le fije, las cuentas a las
que se refiere la fracción VI del artículo 30 de esta Constitución; no podrá, el
Congreso, dejar de examinar dichas cuentas durante los seis meses posteriores a
la conclusión del ejercicio de que se trate.
CAPITULO IV
De la
iniciativa y formación de las Leyes
ARTICULO 35.- (*) El derecho de iniciar Leyes
o Decretos, compete:
I.- a los
Diputados;
II.- al Gobernador
del Estado;
III.- al Tribunal
Superior de Justicia en los asuntos de su Ramo; y
IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales que
conforme a las Leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de
cuestiones municipales.
ARTICULO 36.- (*) Las iniciativas presentadas por las
Autoridades a que se refieren las fracciones II, III, y IV del Artículo 35,
pasarán a las Comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva
dispensa en los términos de Ley. Las que presenten los Diputados se sujetarán
necesariamente a los trámites que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado.
ARTICULO 37.- Todo
proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a
presentarse en el mismo período de sesiones en que fuere desechado.
ARTICULO 38.- Los Proyectos de
Leyes o Decretos votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si
no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará
aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto no devuelto con observaciones dentro de
los diez días útiles siguientes. Si corriendo este término, el Congreso hubiere
cerrado o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse, a más tardar,
el décimo día en que de nuevo estuviere reunido.
ARTICULO 39.- Si el Congreso adoptare las reformas
propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien
promulgará la Ley o Decreto.
ARTICULO 40.- Si el Congreso no aceptare las observaciones
del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el período de
sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su
resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en
todo caso.
ARTICULO 41.- El
Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de
Cuerpo Electoral o de Jurado.
CAPITULO V
De la
Diputación Permanente y sus atribuciones
ARTICULO 42.- (*) Para funcionar durante los
recesos, el Congreso designará a mayoría de votos una diputación permanente
compuesta de tres diputados y por cada uno de éstos un suplente.
ARTICULO 43.- (*) Las atribuciones
de la Diputación Permanente son las siguientes:
I.- acordar por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el
bien o la seguridad del Estado, o a petición del Ejecutivo, la convocación del
Congreso a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas
sesiones, y no pudiendo el Congreso ocuparse de más asuntos que aquellos para
los que fue convocado;
II.-
recibir la protesta de Ley a los funcionarios que deban prestarla ante el
Congreso;
III.- Recibir
durante receso del Congreso, las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo,
proposisiones y demás asuntos dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y
dictamen a las comisiones respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les de
el trámite que corresponda en el inmediato período de sesiones.
IV.- Resolver sobre las peticiones
de licencia de sus propios miembros y del Contador Mayor de Hacienda, cuando
traten de separarse temporalmente de sus respectivos encargos: resolver sobre
las renuncias de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los
términos del artículo 69 de esta Constitución; resolver sobre las renuncias
colectivas de miembros de Ayuntamientos y acerca de la desintegración de los
mismos, nombrando Concejos en los términos de la fracción XL del artículo 30 de
la presente Constitución;
V.-
nombrar Contador Mayor con el carácter de interino, por falta absoluta o
temporal del propietario;
VI.-
acordar el pago de los gastos indispensables para la Secretaría;
VII.- conceder, en su caso, a los
Diputados propietarios o suplentes en ejercicio, licencias para separarse de sus
funciones o para aceptar algún empleo de nombramiento del Ejecutivo;
VIII.- convocar inmediatamente al
Congreso, a sesiones extraordinarias, que se efectuarán dentro de los ocho días
siguientes, para el nombramiento de Gobernador interino; y
IX.- las demás que le confiere
esta Constitución.
TITULO QUINTO
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO I
Del Gobernador del
Estado
ARTICULO 44.- Se deposita el Poder Ejecutivo
del Estado en un ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Yucatán".
ARTICULO 45.- La elección del
gobernador será popular directa y se hará en los términos que disponga la Ley
Electoral.(4)
ARTICULO 46.-
(*) Para ser Gobernador Constitucional del Estado se requiere:
(4) Nota.- Esta Ley fue abrogada
por el Código Electoral del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 58,
publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre
de 1994.
I.- Ser ciudadano
mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el
ejercicio de sus derechos.
II.- Ser nativo del Estado y con vecindad no menor de un
año inmediatamente anterior al día de la elección. La vecindad no se pierde por
desempeñar los cargos de Diputado al Congreso de la Unión o de Senador por el
Estado de Yucatán.
III.- En
caso de no ser nativo del Estado, tener residencia efectiva en él no menor de
cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
IV.- Tener treinta años cumplidos
el día de la elección.
V.- No
ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado
definitivamente 5 años antes del día de la elección.
VI.- No estar en servicio activo,
en caso de pertenecer al Ejército o Guardia Nacional, noventa días antes de la
elección.
VII.- No ser
funcionario de los que menciona la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado a
menos que se separe de su puesto noventa días antes de la elección;(2)
VIII.- No estar comprendido en
alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 53;
(2) Nota.- Esta ley fue abrogada
por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán,
contenida en el Decreto No. 14 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 10 de marzo de 1988.
IX.- No tener antecedentes penales.
X.- No ser Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia, diputado al Congreso del Estado o regidor a menos que se
separe de su cargo 120 días antes de la elección.
XI.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral
del Estado, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de
la elección.
XII.- No ser
Consejero ciudadano local o federal a menos que se separe de sus funciones 3
años antes de la fecha de la elección; y
XIII.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y
contar con Credencial para Votar vigente.
ARTICULO 47.- (*) Para ser Gobernador Interino del Estado,
se requieren los mismos requisitos que para ser Gobernador Constitucional.
ARTICULO 48.- (*) El Gobernador
Constitucional del Estado entrará en funciones el día primero de agosto y durará
en su encargo seis años.
ARTICULO 49.- El Gobernador, al tomar posesión de su
encargo, prestará ante el Congreso o ante la Diputación Permanente, en los
recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado,
y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y
prosperidad de la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que la Nación y el
Estado me lo demanden".
ARTICULO 50.- (*) Si al comenzar un período constitucional
no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y
declarada el día primero de agosto, cesará el Gobernador cuyo período hubiere
concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, con el carácter de
interino, el ciudadano que designe el Congreso.
Si éste no estuviere reunido, se encargará del despacho,
provisionalmente, el Secretario General de Gobierno, entre tanto el Congreso
designa al Gobernador interino y convoca a las elecciones en los términos del
artículo 52.
Si la ausencia
del Gobernador electo se debiere a fuerza, coacción o cualquier otra causa que
impida materialmente llenar sus funciones, deberá comprobarse este hecho y en
tal caso, el Gobernador interino deberá entregarle el Gobierno al legalmente
electo.
ARTICULO 51.- (*) En
las faltas absolutas y en las temporales del Gobernador, el Congreso, por
mayoría absoluta del número total de Diputados, eligirá al ciudadano en quien
concurran las condiciones necesarias para ser Gobernador Interino, a fin de que
con ese carácter desempeñe el Poder Ejecutivo.
Si al concurrir dichas faltas del Gobernador estuviere en
funciones la Diputación Permanente, ésta procederá en los términos de la
fracción VIII del Artículo 43.
Cuando la falta sea temporal y no exceda de sesenta días se
encargarán del despacho del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias
que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en la
que se señala el orden en que asumirán el encargo.
ARTICULO 52.- (*) Si la falta del Gobernador fuere absoluta
y faltaren tres años o más para terminar el período constitucional, el Congreso
convocará inmediatamente para la elección del Gobernador, la que se verificará
dentro de dos meses y el nuevamente electo, ejercerá sus funciones hasta
terminar el período constitucional. Si faltaren menos de tres años, el nombrado
con el carácter de interino continuará hasta concluir el sexenio.
ARTICULO 53.- (*) El Gobernador
del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en
ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el
carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Nunca podrá ser electo para el
período inmediato:
A) El
Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en
caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta
denominación.
B) El Gobernador
Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla
las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos
últimos años del período.
ARTICULO 54.- (*) Siempre que ocurra una falta absoluta o
temporal del Gobernador y mientras se reúne el Congreso del Estado y designa
interino, se harán cargo del Despacho del Poder Ejecutivo los titulares de las
dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la que se
señalará el orden en que asumirán el encargo en cualquiera de estos casos, el
encargado del Poder Ejecutivo hará entrega del cargo al Gobernador nombrado por
el Congreso, inmediatamente que se presente a recibirlo. (2)
CAPITULO II
De las
facultades y obligaciones del
Gobernador del Estado
ARTICULO 55.- (*) Son facultades y
obligaciones del Gobernador del Estado:
I.- publicar y hacer cumplir las Leyes federales;
II.- promulgar, publicar y
ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera
administrativa, a su exacta observancia;
III.- Nombrar y remover a los titulares de las dependencias
que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo nombramiento o
remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes;
(2)
(2) Nota.- Esta ley fue
abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán,
contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 10 de marzode 1988.
III Bis.- Nombrar y aceptar las renuncias de los
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IV.- disponer de la Guardia
Nacional y de la fuerza pública del Municipio en donde residiere habitual o
transitoriamente;
V.- disponer
de la fuerza pública de los otros municipios para la defensa del Estado y para
conservar la tranquilidad y el orden público cuando éste se alterare;
VI.- nombrar uno o más apoderados
para asuntos judiciales, dentro o fuera del Estado;
VII.- (*) Derogada.
VIII.- pedir a la Diputación Permanente que convoque al
Congreso a sesiones extraordinarias. En este caso, a la apertura de sesiones
deberá concurrir para exponer las razones o causas que hicieron necesaria su
convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria;
IX.- facilitar al Poder Judicial
los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
X.- hacer observaciones a las
Leyes y a los Decretos, en los términos que establece el artículo 38 de esta
Constitución;
XI.- hacer uso
del derecho de iniciar Leyes que le concede el artículo 35 de la presente
Constitución;
XII.- cumplir
con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Constitución;
XIII.- Expedir la convocatoria
para las elecciones ordinarias.
XIV.- Presentar ante el Congreso del Estado, a más tardar
el día treinta de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a la Ley de
Ingresos del Estado, al Presupuesto de Egresos del Gobierno Estatal y a la Ley
General de Hacienda del propio Estado, que hubieren de regir durante el año
inmediato siguiente;
XV.-
Resolver definitivamente por sí o por conducto del funcionario que al efecto
señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sobre las sanciones que
las autoridades administrativas apliquen por infracciones a los reglamentos
gubernativos, de policía y de los demás recursos que conforme a las Leyes
competan; (2)
XVI.- suspender
los acuerdos de los Ayuntamientos cuando fueren contrarios a la Constitución
Federal o a la del Estado o a cualquier otra Ley, o lesionen los intereses
municipales, sometiéndolos al Congreso del Estado para que éste resuelva
definitivamente;
XVII.-
practicar visitas oficiales, cuando lo crea conveniente, a los municipios del
Estado;
(2) Nota.- Esta ley
fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.
XVIII.- Concurrir al Congreso, cuando lo juzgue
conveniente, para presentar o sostener alguna Iniciativa del Ejecutivo o
autorizar a cualquier funcionario del mismo para dicho objeto;
XIX.- Conceder licencia a los
empleados de su nombramiento, así como a los Magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
XX.- pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso
de sublevación o transtorno interior; otras y Constitución esta confieren le que
demás Las XXIV.- constitucionales; atribuciones sus ejercer al consideración
conocimiento su para Estado del Congreso base de sirven criterios los como así
anterior fracción la en mencionados programas actualizaciones, Desarrollo,
Estatal Plan el remitir Elaborar XXIII.- operativos; institucionales especiales,
sectoriales, plan evaluación control instrumentación, formulación, Integral
Planeación Sistema popular consulta participación procedimientos Establecer
XXII.- ampliados. o necesarios nuevos, cultivos industrias Estado, establezcan a
subsidios primas Conceder XXI.
CAPITULO III
Restricciones a las facultades del Gobernador
ARTICULO 56.- (*) El Gobernador no puede:
I.- Renunciar a su cargo, ni
ausentarse del territorio del Estado o separarse del ejercicio de sus funciones
por más de sesenta días sin causa grave calificada por el Congreso. En las
separaciones o ausencias del Gobernador que no excedan de sesenta días atenderá
el Despacho el funcionario que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; (2)
II.- imponer contribuciones;
III.- impedir ni retardar la
instalación del Congreso;
IV.-
impedir ni retardar las elecciones populares, ni intervenir en ellas para que
recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades
o agentes, siendo esto motivo de responsabilidad y nulidad de la elección;
V.- mezclarse en las causas
pendientes, ni disponer durante el juicio de las personas de los reos; VI.-
remitir deudas, mandando hacer cortes de cuenta respecto de los deudores del
Estado, para dejar insolutos los créditos de la Hacienda Pública; y
VII.- permitir o tolerar que se
establezcan en el Estado casas de juegos ilícitos o espectáculos inmorales.
(2) Nota.- Esta ley fue abrogada
por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán,
contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 10 de marzo de 1988.
CAPITULO IV
DE LA
ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 57.- (*) Para el despacho de los
asuntos encomendados al Poder Ejecutivo del Estado, el titular de este se
auxiliará de los servidores públicos que establece la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado. (2)
ARTICULO 58.- (*) Para ser titular de las dependencias del
Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus
derechos.
ARTICULO 59.- (*) Se
deroga.
ARTICULO 60.- (*) Todas
las iniciativas de Leyes y Decretos así como los reglamentos y acuerdos que el
Ejecutivo formule, promulgue o expida, para que sean obligatorios deberán estar
firmados por éste y por los titulares de las dependencias que establezca la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, sin este requisito no serán válidos. (2)
ARTICULO 61.- (*) Los titulares
dependencias Poder Ejecutivo, Directores, Jefes Oficina Organismos
descentralizados, caso, serán responsables disposiciones autoricen con
infracción Federal, local las responsabilidad es sin perjuicio resulte contra
Gobernador.
(2) Nota.- Esta ley
fue abrogada por Ley Orgánica Administración Pública Yucatán, contenida el en la
de del Estado su que Constitución y Leyes.en el Decreto No. 14, publicado en el
Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.
ARTICULO 62.- (*) Las faltas de
los funcionarios del Gobierno serán suplidas en los términos de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado. (2)
TITULO SEXTO
Del
Poder Judicial
ARTICULO 63.- Se deposita el ejercicio del
Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, en los Juzgados
de Primera Instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezcan
las Leyes.
ARTICULO 64.- (*)
El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de seis Magistrados y funcionará
en Tribunal Pleno o dividido en Salas, de la manera que establezca la Ley. Habrá
además seis Magistrados Suplentes.
ARTICULO 65.- (*) Cada uno de los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, propietario o suplente, durará en su encargo cuatro años,
y será nombrado por el Congreso del Estado, por mayoría absoluta del número
total de Diputados. Sólo podrá ser removido previo juicio de responsabilidad.
Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable, la cual no podrá ser disminuída durante su encargo.
ARTICULO 66.- (*) Para ser
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
(2) Nota.- Esta ley fue abrogada
por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán,
contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del
Estado de fecha 10 de marzo de 1988.
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la
calidad de ciudadano yucateco;
II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y
civiles.
III.- Poseer el día
de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de
Abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación
y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año
de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V.- No tener más de sesenta y
cinco años de edad ni menos de treinta y cinco, el día de la elección.
Los nombramientos de los
Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial serán hechos preferentemente
entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
ARTICULO 67.- Los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo,
prestarán ante el Congreso, y en los recesos de éste, ante la Diputación
Permanente, la siguiente protesta: "Presidente: ¿Protestáis desempeñar leal y
patrióticamente elcargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen mirando en
todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? -Magistrado:- Sí
Protesto.- Presidente: Si no lo hiciereis así, la Nación y el Estado os lo
demanden".
ARTICULO 68.- Las
vacantes por licencias concedidas a los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia serán cubiertas por los Magistrados suplentes.
ARTICULO 69.- El cargo de
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia sólo es renunciable por causa grave
calificada por el Congreso, y en los recesos de éste, por la Diputación
Permanente.
ARTICULO 70.- Los
Jueces de Primera Instancia durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser
removidos con causa justificada y previo el juicio de responsabilidad
respectivo, a menos que sean promovidos a grado superior.
ARTICULO 71.- La Ley establecerá y
organizará los Juzgados de Primera Instancia y los demás que se creyeren
convenientes, y el Ministerio Público del Estado.
ARTICULO 72.- La persecución de los delitos incumbe al
Ministerio Público, jefaturado por el Procurador General de Justicia, y a la
Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato del
Ministerio Público. El Procurador General de Justicia, los Agentes del
Ministerio Público y los Jefes y Agentes de la Policía Judicial, serán nombrados
por el Gobernador del Estado.
ARTICULO 73.- (*) La imposición de las penas es propia y
exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al
Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y
mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de
sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de Policía, las
que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas.
Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará
ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y
seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente
a un día de su ingreso. De las sanciones que impongan las autoridades
municipales y que fueren recurridas, resolverá definitivamente el Gobernador del
Estado.
ARTICULO 74.- Para ser
Procurador General de Justicia del Estado, se requieren las mismas condiciones
que para ser Magistrado.
ARTICULO 75.- (*) Corresponderá al Tribunal Superior de
Justicia funcionando en Pleno:
I.- hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le confiere
esta Constitución;
II.-
ejercer las funciones de Jurado que le confiere el artículo 100 de esta
Constitución;
III.- Nombrar y
remover a los Jueces de Primera Instancia, a los jueces de Paz, a los
Secretarios, a los Actuarios y demás empleados subalternos de la Administración
de Justicia;
IV.- admitir las
renuncias que de sus encargos hagan los funcionarios y empleados referidos en la
fracción anterior, así como conceder licencias a los mismos;
V.- conceder licencias a los
Magistrados, llamando al suplente que corresponda;
VI.- vigilar y promover cuanto se relacione con la buena
marcha de la Administración de Justicia.
VII.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del
Poder Judicial, atendiendo las posibilidades del Ingreso y del gasto público del
Estado, y remitirlo al Titular del Poder Ejecutivo a más tardar el treinta de
octubre de cada año, a fin de que este considere su incorporación, al Proyecto
de Presupuesto de Egresos del Estado.
TITULO SEPTIMO.
DE
LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO.
ARTICULO 76.- (*) El Estado de Yucatán adopta
para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático,
representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa los municipios, administrados por
ayuntamientos de elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno
del Estado ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:
I.- Los ayuntamientos entrarán en
funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones y durarán en
su encargo tres años;
II.- Se
adopta el principio de representación proporcional como complemento del sistema
de mayoría relativa para la elección de los integrantes de los ayuntamientos.
Las leyes respectivas determinarán el porcentaje de la votación que deberán
obtener los partidos políticos, así como las fórmulas electorales y
procedimientos conforme a los que serán asignadas las regidurías de
representación proporcional;
III.- Las leyes correspondientes determinarán el número de
regidores de mayoría relativa y de representación proporcional de acuerdo con la
cifra de habitantes del Municipio.
Por cada propietario se elegirá un suplente. Los regidores
de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán los mismos
derechos y obligaciones;
IV.-
Uno de los regidores será electo con el carácter de Presidente Municipal y
ejercerá las funciones del Ejecutivo Municipal. Los demás regidores desempeñarán
las funciones que la ley les señale;
V.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos de
los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser
reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o
por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones
propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no
podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes
mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el
carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como
propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
VI.- Los ayuntamientos para la realización de sus fines
asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más
regidores y contarán con un sector paramunicipal constituido en los términos que
establezcan las leyes respectivas; y
VII.- La Ley establecerá los procedimientos para suplir las
faltas temporales y definitivas de los regidores. Dicho cargo sólo es
renunciable por las causas establecidas en la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado.
ARTICULO 77.- (*) Para
ser regidor se requiere:
a)
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano
yucateco en el ejercicio de sus derechos.
b) Haber residido en el municipio como vecino del mismo 5
años inmediatamente anteriores al día de la elección. De ser nativo del propio
municipio este plazo deberá reducirse a un año;
c) Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección,
con excepción del Regidor Presidente que deberá tener veintiun años;
d) Saber leer y escribir;
e) No ser ministro de culto
religioso, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la
elección.
f) No ser Gobernador
del Estado ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, durante el año
calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes
de la elección.
g) No estar en
servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de la corporación
policíaca o gendarmería que corresponda al Municipio en que pretenda su
elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;
h) No haber sido sentenciado por
la comisión de delitos intencionales.
El cargo de Regidor es incompatible con cualquier otro
cargo, comisión o empleo público de la Federación o del Estado;
i) No ser Magistrado o Secretario
del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones 3 años
antes de la fecha de la elección;
j) No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que
se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y
k) Estar inscrito en el Registro
Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente.
ARTICULO 78.- (*) En los diversos
centros de población del Municipio, se designarán, de acuerdo con la Ley
correspondiente las autoridades auxiliares municipales que representen al
Ayuntamiento.
ARTICULO 79.-
(*) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se
regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de
la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 80.- (*) Todo servidor
público de los ayuntamientos cualquiera que sea su categoría, es responsable de
los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de las faltas,
violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los mismos, en los
términos del Título Noveno de esta Constitución.
ARTICULO 81.- (*) La Ley de la materia establecerá los
requisitos para la creación y fusión de municipios, modificación de su
territorio, cambios de cabeceras municipales, los que serán resueltos por la
Legislatura del Estado, en los términos del Artículo 30 de esta Constitución la
que emitirá su resolución al respecto. El reconocimiento de nuevos centros de
población y declaración de desaparición de localidades del Municipio, serán
facultades del Ayuntamiento.
ARTICULO 82.- (*) Las facultades y competencias del
Municipio Libre, que se establezcan en las leyes respectivas y los reglamentos
municipales, se sujetarán a las bases normativas siguientes:
I.- Los municipios estarán
investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio, conforme a la
Ley;
II.- Los municipios
administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que le pertenezcan, así como de los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones, contribuciones y todos los demás ingresos
fiscales que la Legislatura establezca en su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad
inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar
convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones
relacionadas con la administración de estas contribuciones.
b) Las participaciones federales,
que anualmente se determinen.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a su cargo.
III.- Las
leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas
contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones
oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la Federación, del
Estado o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones
IV.- Para el cobro de sus
percepciones fiscales los ayuntamientos tendrán la facultad económico-coactiva
aplicando el procedimiento administrativo de ejecución en los términos que
establezca el Código Fiscal del Estado;
V.- Los presupuestos de egreso serán aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles;
VI.- Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los
ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos a la Legislatura local.
Para la revisión de las cuentas
públicas de los ayuntamientos éstos presentarán esas cuentas anualmente a la
Legislatura, acompañadas del Presupuesto de Egreso aprobado, con la
documentación que acredite las erogaciones y en su caso, con el avance de las
metas propuestas en el Plan Municipal y en los Programas Operativos Anuales;
VII.- Contraer obligaciones
económicas para las necesidades públicas en obras de utilidad general que puedan
ser satisfechas dentro de su período constitucional; si los vencimientos de las
mismas son posteriores a su gestión, deberán recabar previamente la autorización
del Congreso del Estado;
VIII.- Organizar un sistema de planeación integral de
desarrollo municipal, con la participación democrática de los grupos sociales.
Una vez aprobado por el
Ayuntamiento el Plan Municipal y los programas que de él se deriven serán
obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus
respectivas competencias;
IX.-
Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Municipio;
X.- Nombrar y remover a todos los
empleados de su dependencia y cubrir los emolumentos de los Jueces de Paz del
Municipio;
XI.- Hacer uso del
derecho de iniciar leyes;
XII.- Ejercer las funciones que les encomienda, en materia
de cultos, el párrafo once del artículo 130 de la Constitución Federal; y
XIII.- Las demás que le confiera
esta Constitución.
ARTICULO
83.- (*) Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales
relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación
y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la
utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos
para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en
el Párrafo Tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que
fueren necesarios.
ARTICULO
84.- (*) Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de distintos
municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica el Estado y los
municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias planearán y regularán
de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la
Ley.
ARTICULO 85.- (*) Los
municipios, con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo
determinen las leyes, organizarán y tomarán a su cargo la administración,
funcionamiento, conservación, explotación de sus servicios públicos
considerándose enunciativa y no limitativamente como tales, las siguientes:
I.- Agua potable y alcantarillado;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia y recolección de
basura;
IV.- Mercados y
centrales de abasto;
V.-
Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques y jardines;
VIII.- Seguridad pública y
tránsito;
IX.- Nomenclatura.
Los municipios de un mismo
Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos
que les corresponda.
TITULO OCTAVO
DE LA FUNCION DEL ESTADO, COMO FORMA DE CONVIVENCIA
Y DE SU DESARROLLO INTEGRAL
ARTICULO 86.- (*) El Estado, en su función
ordenadora de la convivencia humana, ejercerá la acción que le compete, en la
medida necesaria para asegurar la solidaridad de los elementos asociados y
garantizar a éstos una equitativa participación en el bienestar que nace de la
convivencia misma.
El Estado,
por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el respeto al derecho de todo
individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de
los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán, basado en los
siguientes principios:
I.- Los
habitantes del Estado tienen derecho a vivir en un ambiente saludable que les
permita una vida digna, y a hacer uso racional de los recursos naturales con que
cuenta la Entidad, para alcanzar el desarrollo sostenido, en los términos que
señale la ley de la materia;
II.- A ninguna persona se le puede obligar a llevar a cabo
actividades que ocasionen o puedan ocasionar deterioro al ambiente, en los
términos que señale la Ley de la materia; y
III.- Los habitantes del Estado tienen derecho a conocer y
tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de
los recursos naturales de la Entidad, así como a participar en las actividades
destinadas a su conservación y mejoramiento.
ARTICULO 87.- (*) Son funciones específicas del Estado:
I.- armonizar las diferentes
actividades individuales, encauzándolas en el sentido de cooperar al bienestar
colectivo;
II.- imponer a la
actividad individual las limitaciones que sea menester para evitar conflictos o
fricciones que debiliten o pongan en peligro el principio de solidaridad que
debe prevalecer en la convivencia social;
III.- reintegrar la actividad individual, cuando ésta se
encuentre menoscabada por el egoísmo, u otra manifestación análoga, de elementos
inadaptados a la estructura social;
IV.- ordenar las relaciones sociales hacia el fin de que la
convivencia deje de ser pesada carga para la mayoría y fuente de bienandanza
para una minoría, adoptando como principio de justicia el de que cada quien debe
cooperar al bienestar colectivo, en la medida de sus fuerzas físicas e
intelectuales, y recibir en cambio, de la sociedad, lo bastante para satisfacer
sus necesidades;
V.- Organizar
el sistema represivo, inspirándolo en el criterio de defensa social, eliminando
todo concepto de venganza colectiva.
VI.- Evitar que por el acaparamiento de las fuentes o
instrumentos de producción, sea posible en la estructura social, la explotación
de los frutos del esfuerzo ajeno;
VII.- Propugnar el mejoramiento de los trabajadores a su
servicio a fin de que alcancen metas de superación intelectual y beneficios de
seguridad social y pensiones en los cauces del Estatuto de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que es la norma legal que rige las relaciones laborales
sobre la materia; (3)
VIII.-
Participar en lo concerniente a su régimen interior al desarrollo nacional,
conforme a los principios que establece el Artículo 25 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX.- Organizar un sistema de Planeación del Desarrollo
Integral que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de
la economía, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Planeación
Democrática, sobre bases que aseguren la conservación y uso racional de los
recursos naturales, la salud del ambiente y el desarrollo sostenido.
X.- Coadyuvar con la Federación
promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito
de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al
bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado;
(3) Nota.- Este estatuto fue
abrogado por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán, contenido en el Decreto No. 488, publicado en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado de fecha 3 de diciembre de 1987.
XI.- Fomentar la actividad
agropecuaria y forestal para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales
con obras de infraestructura, créditos y servicios públicos de capacitación y
extensionismo; y
XII.- Apoyar
e impulsar a las empresas del sector social y las del sector privado propiedad
de nacionales, siempre y cuando contribuyan, en el marco de la planeación del
desarrollo económico estatal, a los objetivos que en su caso se establezcan.
ARTICULO 88.- El trabajo es un
derecho que la sociedad otorga al individuo y un deber del individuo para con la
sociedad. En consecuencia, el Estado procurará resolver el problema de la
desocupación y reprimirá con sanciones la vagancia y la mendicidad.
ARTICULO 89.- La propiedad es una
institución social que el Estado adopta como medio, que concederá
discrecionalmente, para satisfacción de las necesidades individuales.
ARTICULO 90.- La propiedad es
inalienable e inatacable, cuando recae sobre el local en que el hogar tiene su
asiento o sobre los instrumentos de trabajo. Con el criterio sustentado en este
artículo y en el que inmediatamente antecede, el Estado dictará leyes que
organicen el patrimonio familiar.
ARTICULO 91.- El ejercicio de las acciones inherentes al
arrendamiento de predios para habitación, relaja la solidaridad entre los
elementos sociales. En consecuencia, el Estado organizará el problema de la
habitación humana sobre bases más convenientes.
ARTICULO 92.- Para el desarrollo y consolidación de la
solidaridad como condición básica de la convivencia, es necesario fomentar en
los elementos sociales, la simpatía, como aptitud de sentir reflejantemente el
bien o el mal ajenos. Consecuentemente, el Estado impedirá todo espectáculo,
comercio o actividad que pueda inspirar sentimientos inhumanos o crueles, o de
odio y antipatía entre los conviventes, o de rebajamiento o degradación de la
personalidad humana.
ARTICULO
93.- La asistencia social de los niños desamparados y de los mayores física o
intelectualmente incapacitados, estará bajo la inmediata responsabilidad del
Estado. Las Leyes que se dicten en esta materia, atenderán a la vigilancia
estricta de la tutela de esos seres, y darán orientación conveniente a la
asistencia social asumida por las llamadas instituciones de beneficencia
privada.
ARTICULO 94.- El
matrimonio es una institución jurídica dirigida a organizar la reproducción
humana en el sentido de lograr generaciones física e intelectualmente
capacitadas para la convivencia. El Estado reconoce que es de vital interés para
la sociedad que en la unión de hombre y mujer para la procreación, se
establezcan límites en cuanto a edad y salud física y psíquica, para evitar la
degeneración de la especie. Se procurará la instalación de clínicas gratuitas
para difundir los principios de la higiene sexual y para la esterilización
voluntaria de quienes por sus antecedentes personales se reconozcan en peligro
de engendrar seres débiles o anormales.
ARTICULO 95.- (*) Se deroga.
ARTICULO 96.- (*) El Estado propugnará por una correcta
aplicación de los recursos y al efecto elaborará un Plan de Desarrollo Integral
con vigencia sexenal, al cual se sujetarán obligatoriamente los programas de la
Administración Pública Estatal.
La ley determinará cuáles serán los órganos responsables
del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante
convenios con los gobiernos federal y municipal e induzca y concerte con los
particulares, las acciones a realizar para la elaboración y ejecución del Plan
Estatal de Desarrollo.
TITULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 97.- (*) Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este título, se reputará como servidores públicos
a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y, en
general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
Todos
los servidores públicos son responsables por los delitos comunes que cometan en
el tiempo de su encargo y por los delitos oficiales en que incurran en el
ejercicio de ese encargo. No obstante, al Gobernador del Estado, a los Diputados
locales propietarios y a los suplentes en funciones, a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo, a los Titulares de las dependencias de la Administración Pública
Estatal y a los Presidentes Municipales, no se les puede hacer responsables, sin
que proceda declaración, en sentido afirmativo, emitida por el Congreso del
Estado.
En las demandas de
orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá
declaración de procedencia.
ARTICULO 98.- (*) El Congreso del Estado expedirá la Ley
Reglamentaria del presente título y las demás normas conducentes para sancionar
a los servidores públicos que incurran en responsabilidades, de conformidad con
las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán mediante Juicio Político, las sanciones
indicadas en el Artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos
señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran
en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su
buen despacho.
No procede el
Juicio Político por la mera expresión de ideas;
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor
público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación en
materia de defensa social; y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los
servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban de observar en el
desempeño de sus funciones.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en
que se deban sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los
servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo,
aumenten sustancialmente su patrimonio y cuya procedencia lícita no pudiese
justificar, señalando las bases para el Registro Patrimonial de los mismos.
Los procedimientos para la
aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No
podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma
naturaleza.
Cualquier
ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de pruebas, podrá
formular denuncia, ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que
se refiere este título.
ARTICULO 99.- (*) Podrán ser sujetos de Juicio Político los
Diputados locales propietarios y suplentes en funciones, los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo, los Titulares de las dependencias de la Administración Pública
Estatal y los Presidentes Municipales.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor
público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado.
Conociendo de la acusación el
Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la sanción correspondiente
mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes, una vez
practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Cuando al Congreso del Estado le
sea comunicado, con efecto de notificación, la resolución que dicte la Cámara de
Senadores con motivo del Juicio Político a que estuvo sujeto el Gobernador del
Estado en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con el carácter del Organo Ejecutor procederá a
aplicar la sanción correspondiente; pero cuando lo estime procedente solicitará
a la Cámara de Senadores las aclaraciones que juzgue pertinentes, antes de
ejecutar la sanción.
Las
declaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.
ARTICULO 100.- (*) Para proceder
penalmente contra los Diputados locales propietarios y suplentes en funciones,
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal
Contencioso Administrativo, los titulares de las dependencias del Ejecutivo del
Estado y los Presidentes Municipales por la comisión de delitos durante el
período de su encargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de las dos
terceras partes del total de los miembros de la Cámara si ha o no lugar a
proceder contra el inculpado.
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo,
sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.
Si la resolución del Congreso
fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será
obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso
cuando el inculpado haya concluído el ejercicio de su encargo o comisión.
Si el Congreso declara que ha
lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades
competentes.
En caso de que la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emita la declaración de procedencia
por delitos federales, en contra del Gobernador, los Diputados locales y los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado en los términos del
Artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
notificada que ésta sea, la Legislatura del Estado resolverá la separación del
inculpado de su encargo y lo pondrá a disposición del Ministerio Público
Federal. El Congreso del Estado cuando lo estime pertinente solicitará al órgano
que declaró la procedencia las aclaraciones pertinentes, antes de resolver que
el inculpado sea separado de su cargo.
Las aclaraciones y resoluciones de la Legislatura del
Estado son definitivas.
El
efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será
separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; tratándose de
delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños
o perjuicios patrimoniales, deberán valorarse de acuerdo al lucro obtenido y a
la reparación de los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán
exceder de tres tantos del beneficio obtenido o de los daños o perjuicios
causados.
La Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones,
procedimientos, autoridades competentes y las sanciones que se aplicarán a los
servidores públicos, consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación,
que incurran en actos u omisiones contrarias a la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deben caracterizarse en el desempeño de sus
funciones, cargos o comisiones.
ARTICULO 101.- (*) El procedimiento de Juicio Político sólo
podrá iniciarse durante el período en que el servidor público esté en funciones
o hasta un año después de haberse separado del cargo.
TITULO DECIMO
Disposiciones generales
ARTICULO 102.- Las facultades que no están
expresamente concedidas por la Constitución General, a los funcionarios
federales, y por esta Constitución a los del Estado, se entienden reservadas a
los municipios.
ARTICULO 103.-
Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular,
pero el nombrado puede elegir entre ellos el que quiera desempeñar.
ARTICULO 104.- Ningún pago podrá
hacerse sin que esté comprendido en el Presupuesto, o determinado por Ley
posterior a éste.
ARTICULO
105.- Todo funcionario o empleado público del Estado o de los municipios, sin
excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará ante quien
corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardando y
haciendo guardar sin reserva alguna, la Constitución General de la República,
así como la del Estado y las Leyes que de ellas emanen, usándose la forma
prevista en el artículo 67 de esta Constitución.
ARTICULO 106.- (*) La responsabilidad del Gobernador,
Secretario de Gobierno y demás funcionarios superiores de la administración
pública, no excusa la de los subalternos que obedezcan órdenes de aquéllos
dirigidas a suspender o retardar las elecciones populares, la instalación del
Congreso o el libre ejercicio de las funciones de éste.
ARTICULO 107.- (*) Los contratos
que el Gobierno o los Municipios hayan de celebrar, con motivo de la ejecución
de obras públicas, serán dados a conocer, mediante convocatoria, para que se
presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, en
la cual los contratos se adjudicarán en subasta.
El Estado y los Municipios podrán convenir y asumir la
responsabilidad, en el ejercicio de sus funciones, de la ejecución y operación
de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y
social lo hagan necesario, en los términos de la ley de la materia.
TITULO UNDECIMO
Reforma e inviolabilidad de la
Constitución
ARTICULO 108.- La presente Constitución puede
ser adicionada y reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a ser
parte de la Constitución, se requiere que el Congreso del Estado las apruebe por
el voto de las dos terceras partes del número total de diputados.
ARTICULO 109.- La Constitución no
perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su
observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el
Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como
el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a
ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así
los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que
hubieren cooperado a ésta.
TRANSITORIOS
ARTICULO 1.- Esta Constitución comenzará a
regir el día quince del mes en curso en que será solemnemente promulgada.
ARTICULO 2.- Los Ayuntamientos que
comenzaron sus funciones el primero de enero del año en curso, fungirán por todo
el período para el cual fueron electos.
ARTICULO 3.- Los ciudadanos electos para desempeñar los
puestos de Presidentes Municipales en las últimas elecciones generales, fungirán
como Alcaldes, de acuerdo con esta Constitución y Leyes relativas.
ARTICULO 4.- Los ciudadanos
electos para desempeñar los cargos de Síndicos de los Ayuntamientos, se
considerarán como Concejales.
ARTICULO 5.- Los ciudadanos electos para desempeñar los
cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las últimas
elecciones generales, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.
ARTICULO 6.- Quedan derogadas
todas las Leyes que de cualquier modo se opongan a la presente Constitución.
Dado en el Palacio del Poder
Legislativo, en Mérida, a los once días del mes de enero de mil novecientos
dieciocho años.- Presidente, Héctor Victoria A., Diputado por el noveno Distrito
Electoral.- Vicepresidente, Pedro Solís Cámara, Diputado por el trece Distrito
Electoral.- Diego Hernández Fajardo, Diputado por el segundo Distrito
Electoral.- Manuel Ríos, Diputado por el tercer Distrito Electoral.- M. Romero
C., Diputado por el cuarto Distrito Electoral.- Dr. J.D. Conde Perera, Diputado
por el quinto Distrito Electoral.- Bartolomé García, Diputado por el séptimo
Distrito Electoral.- Manuel González, Diputado por el octavo Distrito
Electoral.- Gustavo Arce, Diputado por el primer Distrito Electoral.- José E.
Ancona C., Diputado por el décimo Distrito Electoral.- F. Valencia López,
Diputado Socialista por el undécimo Distrito Electoral.- Ceferino Gamboa,
Diputado por el duodécimo Distrito Electoral.- Felipe Carrillo, Diputado por el
décimo quinto Distrito Electoral.- S. Burgos Brito, Diputado por el décimo sexto
Distrito Electoral.- Secretario, Arturo Sales Díaz, Diputado por el sexto
Distrito Electoral.- Manuel Berzunza, Secretario Diputado por el décimo cuarto
Distrito Electoral.
Por tanto,
mando se imprima y publique para su cumplimiento, en Mérida, de Yucatán, a los
doce días del mes de enero del año de mil novecientos dieciocho.
S.ALVARADO. - El Secretario
General, ALVARO TORRE DIAZ. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida,
a los 27 días del mes de junio de 1938.- Presidente, Gonzalo López Manzanero,
Diputado por el Sexto Distrito.- Secretario, Emilio Madera Vázquez, Diputado por
el Primer Distrito.- Secretario, Ing. Félix Vallejos Fajardo, Diputado por el
Noveno Distrito.- Lucecio Solís Quevedo, Diputado por el Segundo Distrito.- Juan
Lara Basulto, Diputado por el Tercer Distrito.- Julio Guzmán Turriza, Diputado
por el Cuarto Distrito.- Miguel Lara Arcique, Diputado por el Quinto Distrito.-
Diego M. Rosado, Diputado por el Séptimo Distrito.- Carlos Erosa Peniche,
Diputado por el Octavo Distrito. Por tanto, mando se imprima, publique y circule
para su conocimiento y debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en
Mérida, Yucatán, a los 27 días del mes de junio de mil novecientos treinta y
ocho años.
H. CANTO E.
El
Secretario General
HERNANDO PEREZ U.
ANEXOS
Esta LII Legislatura realizó importantes reformas a la
Constitución Política yucateca que cambiarán los tiempos políticos y
gubernamentales del Estado, conforme a los artículos transitorios de los
decretos 570 y 575, publicados en las ediciones del Diario Oficial del Gobierno
del Estado de fechas 24 de abril y 19 de mayo de 1993, respectivamente, que por
su trascendencia transferimos seguidamente:
DECRETO 570
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Para los efectos del artículo 20 de la
Constitución del Estado, por única ocasión, los representantes al Congreso del
Estado que resulten electos en los comicios a celebrarse el día 28 de noviembre
del año en curso, durarán en su encargo del 5 de enero de 1994 al 30 de junio de
1995.
SEGUNDO.- Para los
efectos del artículo 27 reformado de la Constitución del Estado, el Congreso que
resulte de las elecciones a celebrarse en el mes de noviembre del presente año,
tendrá durante su gestión, cinco períodos de sesiones ordinarias que comenzarán
a partir del 16 de enero, del 16 de mayo y del 16 de octubre del año de 1994 y
16 de enero y 16 de mayo del año de 1995 y sin que los mismos puedan prolongarse
más que hasta el 15 de marzo, el 15 de julio y 20 de diciembre de 1994, 15 de
marzo y 30 de junio de 1995, respectivamente.
TERCERO.- El gobernador interino designado, rendirá el
informe a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución del Estado,
por única ocasión el segundo domingo del mes junio de 1995, y el que comprenderá
todo el tiempo de su gestión.
CUARTO.- Para los efectos del artículo 48 reformado de la
Constitución del Estado y conforme a las atribuciones que dicho ordenamiento le
confiere, el Congreso designará durante el mes de diciembre del presente año, a
la persona que una vez concluido el actual período constitucional, ocupará el
cargo de Gobernador, con el carácter de interino, quien durará en sus funciones
del primero de febrero de 1994 al 31 de julio de 1995.
QUINTO.- Para el debido
cumplimiento de las reformas que este decreto refiere y por esta única ocasión,
no se estará a lo previsto en el artículo 52 de la Constitución del Estado, y en
tal virtud, los comicios para elegir gobernador del Estado, diputados y
presidentes municipales, se celebrarán el cuarto domingo del mes de mayo de
1995.
SEXTO.- Los presidentes
municipales que resulten electos en los comicios a celebrarse el 28 de noviembre
del presente año, durarán en sus funciones, del primero de enero de 1994, al 30
de junio de 1995, en concordancia con el supuesto de la fracción primera del
Artículo 76 de la Constitución del Estado.
SEPTIMO.- En los comicios a celebrarse el 28 de noviembre
del presente año, se elegirán Ayuntamientos y diputados al Congreso del Estado
en los términos del presente decreto.
OCTAVO.- En su oportunidad, se adecuarán las leyes
reglamentarias cuyas disposiciones contravengan lo previsto en el presente
Decreto.
NOVENO.- Las
funciones de la LII Legislatura continuarán conforme a lo preceptuado en las
formas y términos de las leyes vigentes.
DECIMO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en la Sede del Poder
Legislativo, en la ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados
Unidos Mexicanos, a los veintitrés días del mes de abril del año de mil
novecientos noventa y tres.- D.P. TEC. IGNACIO MACHAIN SOSA.- D.S LIC. LUIS
ECHEVERRIA NAVARRO.- D.S PROFR. JOSE S. ZACARIAS ALEJOS.- RUBRICAS.
Y por tanto mando se imprima,
publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Dado en la Sede del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los
veintitrés días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y tres.
LICENCIADA DULCE MARIA SAURI
RIANCHO
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE YUCATAN
ABOG. ORLANDO A.
PAREDES LARA.
SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO
DECRETO
575
ARTICULO UNICO.- Se
modifican los artículo Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo transitorio del Decreto
570 de fecha 23 de abril de 1993, en virtud del cual se reformó la Constitución
Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
"TERCERO.- En términos del
presente Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán,
en los comicios a celebrarse el 28 de noviembre de 1993, se elegirá Gobernador,
Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado.
CUARTO.- Por esta ocasión, para los efectos del artículo 48
reformado de la Constitución Política del Estado, el Gobernador que resultare
electo en los comicios del 28 de noviembre de 1993, durará en su encargo del
primero de febrero de 1994 al 31 de julio de 1995.
QUINTO.- El Gobernador electo a que se refiere el artículo
anterior, rendirá el informe previsto en el artículo 28 reformado de la
Constitución Política del Estado, por única ocasión, el segundo domingo del mes
de junio de 1995, debiendo comprender dicho informe todo el tiempo de su
gestión.
SEPTIMO.- Para el
debido cumplimiento de las reformas a que este Decreto se refiere, los
subsiguientes comicios para elegir Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al
Congreso del Estado, serán celebrados el cuarto domingo del mes de mayo de
1995".
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las
disposiciones que contravengan éste y el Decreto 570.
ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Dado en
la Sede del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos
Mexicanos, a los dieciocho días del mes de mayo del año de mil novecientos
noventa y tres.- D.P. TEC. CARLOS CARRILLO MALDONADO.- D.S. CAP. CARLOS EROSA
CORREA.- D.S. PROFR. JUAN VALLEJOS VEGA.- RUBRICAS.
Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de
Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los dieciocho días del mes de mayo
del año de mil novecientos noventa y tres.
LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO.
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATAN
ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA.
SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.
DECRETO 57
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en
vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para la aplicación de
las reformas al segundo párrafo del Artículo 21 de nuestra Carta Magna y por
esta única ocasión el H. Congreso del Estado determinará el ámbito territorial
de los distritos electorales dentro de los treinta días siguientes a la vigencia
del presente decreto.
DADO EN
LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO.- D.P. LINBERGH MENDOZA DIAZ.- D.S. MVZ. JOSE MARIA FERNANDEZ MEDINA.-
D.S. LIC. LUIS ALVARO GAMBOA PACHECO.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MERIDA,
YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ING. FEDERICO GRANJA RICALDE
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. ALVARO LOPEZ
SOBERANIS.
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