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CONSTITUCION POLITICA
DEL
ESTADO DE YUCATAN


Decreto número 3 de fecha de publicación 14 de enero de 1918.

Texto Revisado y Reformado  
1938


Los artículos que han sido reformados, adicionados o derogados están marcados con un asterisco. (*)

DECRETO NUM. 67

INGENIERO HUMBERTO CANTO ECHEVERRIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el XXXIV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta:



TEXTO REVISADO Y REFORMADO DE LA

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN

 

TITULO PRELIMINAR

De los habitantes del Estado

ARTICULO 1.- Todos los habitantes del Estado de Yucatán gozarán de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las que establece esta Constitución.

ARTICULO 2.- El Estado de Yucatán, por medio de sus Poderes Públicos, asegura a los habitantes del mismo, que respetará y hará respetar las mencionadas garantías.

ARTICULO 3.- (*) Todos los habitantes del Estado, están obligados:

I.- a cumplir con las Leyes vigentes y a respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;

II.- a contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes;

III.- a desempeñar los cargos concejiles, y a prestar los otros servicios públicos que las Leyes prescriban, considerándose como tales los servicios que las autoridades requieran, con arreglo a las Leyes, en casos de epidemia, guerra, siniestro o cualquiera otra calamidad pública;

IV.- a inscribirse en el padrón de su municipalidad manifestando la propiedad que tengan, o la industria, profesión o trabajo de que subsistan; y

V.- A hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación primaria y secundaria.

ARTICULO 4.- Nadie está obligado al pago de una contribución que no haya sido decretada previamente por la Nación o por el Estado.

TITULO PRIMERO

De los Yucatecos

CAPITULO I
De los Yucatecos

ARTICULO 5.- (*) Son Yucatecos:

I.- todos los nacidos dentro o fuera del territorio del Estado, de padres yucatecos;

II.- Los nacionales originarios de las demás Entidades de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses consecutivos; y

III.- los extranjeros que se naturalicen con arreglo a las Leyes de la República y que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos.

CAPITULO II
De los ciudadanos yucatecos

ARTICULO 6.- (*) Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres, que teniendo la calidad de yucatecos, reunan, además, los requisitos siguientes:

I.- Haber cumplido dieciocho años y

II.- Tener un modo honesto de vivir.

ARTICULO 7.- Son prerrogativas del ciudadano yucateco:

I.- votar en las elecciones populares;

II.- poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la Ley;

III.- asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado; y

IV.- tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, en los términos que prescriban las leyes.

ARTICULO 8.- (*) son obligaciones del ciudadano yucateco:

I.- Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las Leyes;

II.- desempeñar los cargos de elección popular del Estado que en ningún caso serán gratuitos;

III.- desempeñar los cargos concejiles del municipio donde residan;

IV.- Desempeñar las funciones electorales y las de jurado en los términos de las leyes respectivas.

V.- alistarse en la Guardia Nacional;

VI.- votar en las elecciones populares en el Distrito electoral que le corresponde; y

VII.- tomar las armas para la defensa del Estado o de sus Instituciones en los términos que prescriban las leyes.

ARTICULO 9.- La calidad de ciudadano yucateco se pierde por la pérdida de la ciudadanía mexicana.

ARTICULO 10.- Los derechos y prerrogativas del ciudadano yucateco, se suspenden:

I.- por no tener domicilio, oficio o modo honesto de vivir;

II.- por estar procesado criminalmente: desde que se provea el auto motivado de prisión hasta la sentencia, si es absolutoria; o hasta la extinción de la pena, si es condenatoria;

III.- por rehusarse a desempeñar sin justa causa los cargos de elección popular;

IV.- por sentencia que inhabilite para el ejercicio de esos derechos; y

V.- por no cumplir con la obligación de votar en las elecciones populares.

ARTICULO 11.- La Ley fijará la forma y los términos en que se suspenden los derechos del ciudadano yucateco y la manera de hacer la rehabilitación.

TITULO SEGUNDO

Del Estado y su Territorio

CAPITULO I
Del Estado

ARTICULO 12.- El Estado de Yucatán es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos: y es libre y soberano en todo lo que concierne a su regimen interior, conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal.

ARTICULO 13.- La Soberanía reside esencial y originariamente en el Pueblo; y la del Estado de Yucatán, por lo que toca a su régimen interior, se ejerce por medio de los Poderes Públicos del Estado, los cuales dimanan del pueblo y se instituyen para su beneficio.

CAPITULO II
Del Territorio del Estado

ARTICULO 14.- (*) El Territorio del Estado de Yucatán tiene la extensión y los límites que demarca la Constitución Federal; lo constituye la parte norte de la Península de Yucatán, que queda limitada por una línea divisoria que, partiendo del vértice noreste sigue el arco del meridiano 87 grados, 32 minutos (longitud oeste de Greenwich), hasta su intersección con el paralelo 21 grados; y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de la Iglesia de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto; llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, que tiene las siguientes coordenadas geográficas: 19 grados, 18 minutos, 27 segundos, latitud norte, y 89 grados, 8 minutos, 52 segundos longitud oeste; de este punto hasta el Golfo de México, tiene los límites fijados en el convenio celebrado entre los estados de Campeche y Yucatán con fecha 3 de mayo de 1858; y de este punto hacia el este, por la costa, hasta el punto de partida. Asimismo comprende la Isla de Pérez (LOS ALACRANES), y los islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral.

ARTICULO 15.- Para su régimen político-administrativo, judicial, fiscal y electoral, el Territorio del Estado de Yucatán, se dividirá en la forma que las Leyes determinen.


TITULO TERCERO

Del Poder Público del Estado

CAPITULO UNICO
De la división de Poderes

ARTICULO 16.- (*) El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Apartado A. De la Función Estatal de Organizar las Elecciones.

La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los poderes del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que disponga la ley.

En la conformación de este organismo que será autoridad en la materia, se atenderá a criterios de profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus decisiones.Contará también con la participación de consejeros ciudadanos, designados en la forma y términos que señale la Ley respectiva.

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

La Ley reglamentaria de este precepto, antenderá las actividades relativas a la preparación de la jornada electoral, al desarrollo de ésta, a los cómputos y otorgamiento de constancia, capacitación electoral y educación cívica, al sistema de medios de impugnación y a la conformación de los organismos en la materia.

La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el organismo público a que se refiere este precepto y los tribunales autónomos que serán la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Apartado B. De los Partidos Políticos.

Los partidos políticos son entidades de interés público que intervendrán en los procesos electorales conforme a las disposiciones legales aplicables.

Los fines de los partidos políticos son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

La ley reglamentaria en la materia podrá establecer los casos y las condiciones para otorgar financiamiento público a los partidos políticos y permitirles el acceso a los medios de comunicación social del Gobierno del Estado.

Para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, los partidos políticos nacionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley local reglamentaria.

ARTICULO 17.- Los Poderes Públicos del Estado residirán en la ciudad de Mérida. El Ejecutivo del Estado, en caso de guerra o de cualquiera otra calamidad pública, podrá trasladar a otro punto la residencia de los Poderes Públicos.

TITULO CUARTO

Del Poder Legislativo

CAPITULO I
Del Poder Legislativo del Estado


ARTICULO 18.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes que se denominará "Congreso del Estado de Yucatán".

ARTICULO 19.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo; y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

CAPITULO II
De la Elección e Instalación del Congreso

ARTICULO 20.- (*) El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de representantes electos cada tres años y su elección será popular directa. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Diputado Suplente.

Las personas que hubiesen desempeñado las funciones de Diputado no podran ser reelectos para el período inmediato siguiente. Los Diputados Suplentes podran ser electos para el período inmediato siguiente con el carácter de Propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Propietarios no podrán ser electos para dicho período ni con el carácter de Suplentes.

ARTICULO 21.- (*) El Congreso del Estado, se integrará con quince diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez diputados electos por el sistema de representación proporcional, mediante listas votadas en una circunscripción plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del estado.

El Congreso del Estado determinará al menos un año antes de la fecha de la elección, el ámbito territorial de los distritos electorales, en los términos de la ley reglamentaria.

Para la asignación de diputados electos por el sistema de representación proporcional, la ley reglamentaria se sujetará a las bases siguientes:

A) Para obtener el registro de su lista, el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa, en la totalidad de los distritos electorales uninominales.

B) Tendrá derecho a que le sean asignados diputados, todo aquel partido político que alcance por lo menos, el 1.5% del total de la votación emitida en el estado.

C) La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden numérico que tuviesen los candidatos y sus respectivos suplentes en la lista correspondiente.

D) Los partidos políticos tendrán derecho a que se les reconozca hasta dieciocho diputados, sumando los electos por mayoría relativa y de representación proporcional.

Todos los diputados que integren el Congreso del Estado como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Por cada diputado de mayoría relativa habrá un suplente.

ARTICULO 22.- (*) Para ser diputado, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos;

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III.- No ser Gobernador del Estado, magistrado del Tribunal Superior de Justicia, ni regidor durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 90 días antes de la elección;

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de la corporación policíaca o gendarmería que corresponda al Distrito en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;

V.- No haber sido procesado con sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos intencionales.

VI.- Haber residido en el Estado los dos años inmediatos anteriores al de la elección. La residencia o vecindad no se pierde ni se interrumpe por ausencias durante el desempeño de cargos públicos federales o estatales de elección popular, ni por la ejecución o cumplimiento, fuera de la entidad, de comisiones oficiales otorgadas por el Gobierno del Estado o por alguno de los organismos e instituciones de los que forme parte el propio Gobierno;

VII.- No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;

VIII .- No ser magistrado o secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

IX .- No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y

X.- Estar inscrito en Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

ARTICULO 23.- (*) El cargo de Diputado es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo público.

ARTICULO 24.- (*) El organismo público a que se refiere el Apartado A del Artículo 16 de esta Constitución, declarará la validez de la elecciones de Gobernador, diputados y regidores, otorgará las constancias respectivas a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional, en los términos establecidos en el Artículo 21 de esta Constitución y en la Ley de la materia.

La declaración de validez, el otorgamiento de la constancias y la asignación de diputados y regidores, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado en los términos que señale la Ley. Esta establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite de esos medios de impugnación.

ARTICULO 25.- (*) La Ley reglamentaria establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y los tribunales electorales del Estado, que serán órganos jurisdiccionales en materia electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Los tribunales electorales del Estado tendrán la competencia de organización que determine la Ley. Los poderes del Estado garantizarán su debida integración.

Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 24 de esta Constitución, exclusivamente podrán ser revisadas por el Tribunal Superior Electoral, mediante el recurso que los partidos políticos podrán interponer cuando hagan valer agravios debidamente fundados, por los que se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos del Tribunal Superior Electoral serán definitivos e inatacables.

ARTICULO 26.- El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran bajo las penas que la misma Ley designe, y, en su caso, llamar a los respectivos suplentes a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios.

ARTICULO 27.- (*) El Congreso tendrá cada año tres períodos ordinarios de sesiones que durarán el tiempo que sea necesario para tratar los asuntos que se le presenten y comenzarán a partir del 1 de julio, del 16 de noviembre y del 16 de marzo y sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 31 de agosto, 15 de enero y 15 de mayo. El último período podrá ampliarse hasta el 30 de junio de los años en que el Congreso concluya su ejercicio legal.

En sus períodos de sesiones ordinarias, el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de las leyes que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución y en los términos que señala su Ley orgánica.

ARTICULO 28.- (*) El Congreso celebrará el cuarto domingo de julio de cada uno de los cinco primeros años del período del Ejecutivo y el segundo domingo de junio del sexto año del mismo, una Sesión Solemne en la cual el Gobernador del Estado deberá comparecer a rendir un informe por escrito, acerca de la situación que guarden las diversas ramas de la administración. En dicho informe podrá dar respuesta además a las preguntas que le hubieren formulado los integrantes del H. Congreso, a través del Presidente en turno, con una antelación no menor de veinte días naturales al del informe correspondiente. Las preguntas comprenderán exclusivamente cualquier asunto de la Administración Pública, relativo al período a que se refiere el informe del Ejecutivo.

El presidente del Congreso contestará a dicho informe.

ARTICULO 29.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley o Decreto. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la Ley o Decreto)."

CAPITULO III
De las facultades del Congreso

ARTICULO 30.- (*) Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:

I.- Formar nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

A) Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en municipio cuenten con una población de veinticinco mil vecinos por lo menos, mayores de edad que reúnan las condiciones que disponga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Yucatán; (1)

b) que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia autónoma;

c) que sean oídos los ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo municipio, quedando obligados a dar su informe dentro de doce días contados desde el día en que se les remita la comunicación relativa;

d) que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, el cual enviará su informe dentro de doce días contados desde la fecha en que le sea pedido;

e) que sea votada la erección del nuevo municipio por las tres cuartas partes de los Diputados que forman el Congreso.

II.- arreglar definitivamente los límites de los municipios, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos territorios;

(1) Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 59, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 25 de octubre de 1988.

III.- revocar los acuerdos de los Ayuntamientos, a petición del Ejecutivo del Estado, cuando sean contrarios a la Constitución Federal o a la del Estado o a cualquiera otra Ley o lesionen los intereses municipales;

(*) Se deroga.

V.- dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos;

VI.- Examinar, y en su caso aprobar, la cuenta pública del Ejercicio. Aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que debe presentarle el Ejecutivo en los términos que establece la Fracción XIV del Artículo 55 de ésta Constitución e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo, a más tardar el treinta de diciembre de cada año;

VII.- Señalar las contribuciones y otros ingresos que deban formar la hacienda municipal, procurando sean suficientes a cubrir las necesidades de los municipios, determinar anualmente, las bases, montos y plazos con que serán cubiertas las participaciones federales a los municipios: y revisar y aprobar en su caso las cuentas públicas municipales.

VII Bis.- Instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual estará dotado de plena independencia y autonomía para dictar y hacer cumplir sus fallos. Este Tribunal formará parte del Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los Municipios, y los Particulares. Conocerá también de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos.

VIII.- dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos a nombre del Estado, con las limitaciones puestas a las facultades de los Estados en el artículo 117 de la Constitución Federal; aprobar esos mismos empréstitos, reconocer y mandar pagar la deuda del Estado;

IX.- crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

X.- expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional;

XI.- autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional y de la Policía de los municipios;

XII.- dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el Congreso General;

XIII.- conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca exclusivamente a los Tribunales del Estado;

XIV.- conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado;

XV.- Expedir leyes sobre Educación Pública, con sujeción a las bases siguientes:

a) La educación que imparta el Estado será: nacionalista, democrática y tendiente a abolir la distinción social entre los individuos, sin hostilidades ni exclusivismos, procurando siempre el máximo aprovechamiento de nuestros recursos, en ejemplificante conducta de amor a la Nación; la defensa de nuestra independencia política; el aseguramiento de nuestra independencia económica y la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura y además será laica manteniéndose ajena a cualquier doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en los términos establecidos por el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el criterio que orientará a esta educación se basará en los resultados del progreso científico y tecnológico y luchará contra la ignorancia y sus efectos;

b) No podrán funcionar planteles particulares de Educación sin haber obtenido previamente, en cada caso, la autorización expresa del Poder Público.

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.

En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares; en el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

Impartir la educación con los mismos fines y criterios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, así como cumplir los planes y programas que la propia Constitución Federal establece en la fracción III de su Artículo 3o.

c) El Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria; la educación primaria y secundaria son obligatorias y el Estado las impartirá gratuitamente;

d) La educación preparatoria y la profesional, serán o no gratuitas según lo determinen las leyes;

e) Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la Educación Superior necesaria para el desarrollo de la Nación y el Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; y

f) Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.

Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución General de la República, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de catédra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.

XVI.- Designar a los integrantes de los organismos electorales y a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, en los términos de ley;

XVII.- Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia;

XVIII.- Nombrar y remover al Contador Mayor, al Oficial Mayor y al Tesorero del Congreso.

XIX.- Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la propiedad del Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se expida.

XX.- donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia, cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado;

XXI.- conceder licencias al Gobernador del Estado, cuando éste trate de separarse de sus funciones por un lapso mayor de sesenta días;

XXII.- aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 69 de esta Constitución;

XXIII.- nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los suplentes de éstos;

XXIII Bis.- Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y recibir la protesta de los mismos.

XXIV.- hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de los Congresos de los otros Estados;

XXV.- aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o Territorios;

XXVI.- recibir la protesta de Ley al Gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del mismo y al Contador Mayor;

XXVII.- Resolver las peticiones de licencias de sus propios miembros y del Contador Mayor, de conformidad con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado para separarse de sus respectivos cargos, así como sus renuncias.

XXVIII.- nombrar Gobernador interino en los casos de falta temporal o absoluta del Gobernador Constitucional del Estado;

XXIX.- arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;

XXIX Bis.- Determinar el ámbito territorial de los distritos electorales del estado;

XXX.- nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Diputación permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso;

XXXI.- (*) Se deroga.

XXXII.- (*) Se deroga.

XXXIII.- erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de que tratan los artículos 97 y 98;

XXXIV.- Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste;

XXXV.- expedir las bases generales de Policía y Buen Gobierno, a las que deberán sujetarse los ayuntamientos en la formación de los reglamentos respectivos;

XXXVI.- Autorizar la enajenación o, el gravámen, de los bienes de los municipios; autorizar también, la celebración de convenios especiales entre el Estado libre y soberano de Yucatán y, sus municipios, con objeto de que éstos presten a sus comunidades, con el concurso del Estado, los servicios públicos a que se refiere la fracción III del Artículo 115 de la Constitución General de la República y, asimismo, autorizar la celebración de contratos por los ayuntamientos entre sí, para coordinarse y asociarse para los fines señalados en la propia fracción del numeral citado anteriormente;

XXXVII.- pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Estado, en caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión;

XXXVIII.- Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal.

XXXIX.- Conocer y resolver de las controversias que surjan entre el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, con motivo de los convenios de coordinación que celebren respecto de la Planeación del Desarrollo Integral del Estado.

XL.- Suspender Ayuntamientos así como declarar, según el caso, que éstos han desaparecido o suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por acuerdo de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura respectiva, procediendo como disponga para estos casos la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.

XLI.- Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y a los diputados en lo particular, esta facultad será enteramente libre a juicio del Congreso y a mayoría de votos, excepto cuando se trate del Gobernador y de los diputados, en cuyos casos será necesario la determinación del sesenta y cinco por ciento de los electores, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la Legislatura, cuando se trate del Gobernador, y de las dos terceras partes para el caso de los diputados;

XLII.- (*) Se deroga.

XLIII.- Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que disponga la ley y la convocatoria respectiva;

XLIII Bis.- Convocar a elecciones extraordinarias cuando se declare nula la elección de un Ayuntamiento, en el plazo y términos que disponga la Ley Electoral y la convocatoria respectiva; (4)

XLIV.- Suspender o revocar, según el caso y, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, el mandato conferido al Presidente Municipal y/o a otro u otros regidores o miembros de los Ayuntamientos en lo particular ajustándose a cualesquiera de las causas previstas en la Ley de la materia, procediendo de inmediato a la designación del o de los substitutos correspondientes; se establece como requisito previo e indispensable para el ejercicio de las atribuciones señaladas en esta fracción y en la Fraccín XL precedente, que él o los regidores afectados, ante la Comisión Permanente de Legislación, puntos Constitucionales y Gobernación del propio Congreso, tengan oportunidad suficiente para rendir las pruebas y ofrecer los alegatos que a sus intereses convengan, cuando las circunstancias así lo permitan a juicio de la mencionada comisión permanente;

(4) Nota.- Esta Ley fue abrodada por el Código Electoral del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 58, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994.

XLV.- Designar en los casos de suspensión o de declaración de desaparición de un Ayuntamiento en su totalidad, a tres personas que necesariamente deberán ser ciudadanos y vecinos del Municipio de que se trate, para integrar un Concejo Municipal, que se hará cargo del desempeño de las funciones del Ayuntamiento en cuestión, en una cualesquiera de las siguientes formas:

A).- Provisional si su designación se lleva a cabo dentro del lapso de los primeros seis meses del ejercicio legal del Ayuntamiento al que sustituya, mientras se hacen nuevas elecciones y toman posesión de sus cargos los electos; y

B).- Definitiva si su nombramiento se realiza con posterioridad al mencionado lapso. En ambos casos y mientras duren en su encargo, los concejos municipales estarán investidos de personalidad jurídica, para todos los efectos legales consiguientes y serán la autoridad que regirá en los Municipios que se designen, con el mismo caácter legal que los ayuntamientos respectivos;

XLVI.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el treinta de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XLVII.- Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos, así como su capacidad administrativa y financiera.

XLVIII.- Las demás que le confiera esta Constitución.

ARTICULO 31.- Corresponde al Congreso en sesión plena, con asistencia de no menos de las tres cuartas partes del número total de diputados, resolver sobre la renuncia que de su cargo haga el Gobernador del Estado. Sólo podrá aceptarse la renuncia, siempre que a juicio del Congreso hubiese causa grave y suficiente, y que la renuncia sea hecha personalmente por el Gobernador del Estado ante el Congreso, libre de toda coacción o violencia.

ARTICULO 32.- Los Diputados que acepten la renuncia del gobernador, sin llenarse los requisitos del artículo anterior, serán personal y criminalmente responsables, y en este caso, la aceptación de la renuncia será nula.

ARTICULO 33.- No puede el Congreso conceder dispensa de Ley a ninguna persona o corporación, ni tampoco dispensa o revalidación de los estudios que determinen las Leyes sobre Instrucción Pública para efecto de obtener título profesional.

ARTICULO 34.- (*) El Contador Mayor de Hacienda enviará al Congreso con la periodicidad y oportunidad que éste le fije, las cuentas a las que se refiere la fracción VI del artículo 30 de esta Constitución; no podrá, el Congreso, dejar de examinar dichas cuentas durante los seis meses posteriores a la conclusión del ejercicio de que se trate.

CAPITULO IV
De la iniciativa y formación de las Leyes

ARTICULO 35.- (*) El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

I.- a los Diputados;

II.- al Gobernador del Estado;

III.- al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de su Ramo; y

IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales que conforme a las Leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales.

ARTICULO 36.- (*) Las iniciativas presentadas por las Autoridades a que se refieren las fracciones II, III, y IV del Artículo 35, pasarán a las Comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de Ley. Las que presenten los Diputados se sujetarán necesariamente a los trámites que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

ARTICULO 37.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones en que fuere desechado.

ARTICULO 38.- Los Proyectos de Leyes o Decretos votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días útiles siguientes. Si corriendo este término, el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse, a más tardar, el décimo día en que de nuevo estuviere reunido.

ARTICULO 39.- Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la Ley o Decreto.

ARTICULO 40.- Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.

ARTICULO 41.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.

CAPITULO V
De la Diputación Permanente y sus atribuciones

ARTICULO 42.- (*) Para funcionar durante los recesos, el Congreso designará a mayoría de votos una diputación permanente compuesta de tres diputados y por cada uno de éstos un suplente.

ARTICULO 43.- (*) Las atribuciones de la Diputación Permanente son las siguientes:

I.- acordar por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado, o a petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, y no pudiendo el Congreso ocuparse de más asuntos que aquellos para los que fue convocado;

II.- recibir la protesta de Ley a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso;

III.- Recibir durante receso del Congreso, las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, proposisiones y demás asuntos dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y dictamen a las comisiones respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les de el trámite que corresponda en el inmediato período de sesiones.

IV.- Resolver sobre las peticiones de licencia de sus propios miembros y del Contador Mayor de Hacienda, cuando traten de separarse temporalmente de sus respectivos encargos: resolver sobre las renuncias de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 69 de esta Constitución; resolver sobre las renuncias colectivas de miembros de Ayuntamientos y acerca de la desintegración de los mismos, nombrando Concejos en los términos de la fracción XL del artículo 30 de la presente Constitución;

V.- nombrar Contador Mayor con el carácter de interino, por falta absoluta o temporal del propietario;

VI.- acordar el pago de los gastos indispensables para la Secretaría;

VII.- conceder, en su caso, a los Diputados propietarios o suplentes en ejercicio, licencias para separarse de sus funciones o para aceptar algún empleo de nombramiento del Ejecutivo;

VIII.- convocar inmediatamente al Congreso, a sesiones extraordinarias, que se efectuarán dentro de los ocho días siguientes, para el nombramiento de Gobernador interino; y

IX.- las demás que le confiere esta Constitución.

TITULO QUINTO

Del Poder Ejecutivo

CAPITULO I
Del Gobernador del Estado

ARTICULO 44.- Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en un ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Yucatán".

ARTICULO 45.- La elección del gobernador será popular directa y se hará en los términos que disponga la Ley Electoral.(4)

ARTICULO 46.- (*) Para ser Gobernador Constitucional del Estado se requiere:

(4) Nota.- Esta Ley fue abrogada por el Código Electoral del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 58, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994.

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos.

II.- Ser nativo del Estado y con vecindad no menor de un año inmediatamente anterior al día de la elección. La vecindad no se pierde por desempeñar los cargos de Diputado al Congreso de la Unión o de Senador por el Estado de Yucatán.

III.- En caso de no ser nativo del Estado, tener residencia efectiva en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

IV.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección.

V.- No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección.

VI.- No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército o Guardia Nacional, noventa días antes de la elección.

VII.- No ser funcionario de los que menciona la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado a menos que se separe de su puesto noventa días antes de la elección;(2)

VIII.- No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 53;

(2) Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.

IX.- No tener antecedentes penales.

X.- No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, diputado al Congreso del Estado o regidor a menos que se separe de su cargo 120 días antes de la elección.

XI.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección.

XII.- No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y

XIII.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

ARTICULO 47.- (*) Para ser Gobernador Interino del Estado, se requieren los mismos requisitos que para ser Gobernador Constitucional.

ARTICULO 48.- (*) El Gobernador Constitucional del Estado entrará en funciones el día primero de agosto y durará en su encargo seis años.

ARTICULO 49.- El Gobernador, al tomar posesión de su encargo, prestará ante el Congreso o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

ARTICULO 50.- (*) Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el día primero de agosto, cesará el Gobernador cuyo período hubiere concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, con el carácter de interino, el ciudadano que designe el Congreso.

Si éste no estuviere reunido, se encargará del despacho, provisionalmente, el Secretario General de Gobierno, entre tanto el Congreso designa al Gobernador interino y convoca a las elecciones en los términos del artículo 52.

Si la ausencia del Gobernador electo se debiere a fuerza, coacción o cualquier otra causa que impida materialmente llenar sus funciones, deberá comprobarse este hecho y en tal caso, el Gobernador interino deberá entregarle el Gobierno al legalmente electo.

ARTICULO 51.- (*) En las faltas absolutas y en las temporales del Gobernador, el Congreso, por mayoría absoluta del número total de Diputados, eligirá al ciudadano en quien concurran las condiciones necesarias para ser Gobernador Interino, a fin de que con ese carácter desempeñe el Poder Ejecutivo.

Si al concurrir dichas faltas del Gobernador estuviere en funciones la Diputación Permanente, ésta procederá en los términos de la fracción VIII del Artículo 43.

Cuando la falta sea temporal y no exceda de sesenta días se encargarán del despacho del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en la que se señala el orden en que asumirán el encargo.

ARTICULO 52.- (*) Si la falta del Gobernador fuere absoluta y faltaren tres años o más para terminar el período constitucional, el Congreso convocará inmediatamente para la elección del Gobernador, la que se verificará dentro de dos meses y el nuevamente electo, ejercerá sus funciones hasta terminar el período constitucional. Si faltaren menos de tres años, el nombrado con el carácter de interino continuará hasta concluir el sexenio.

ARTICULO 53.- (*) El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrá ser electo para el período inmediato:

A) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.

B) El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

ARTICULO 54.- (*) Siempre que ocurra una falta absoluta o temporal del Gobernador y mientras se reúne el Congreso del Estado y designa interino, se harán cargo del Despacho del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la que se señalará el orden en que asumirán el encargo en cualquiera de estos casos, el encargado del Poder Ejecutivo hará entrega del cargo al Gobernador nombrado por el Congreso, inmediatamente que se presente a recibirlo. (2)

CAPITULO II
De las facultades y obligaciones del
Gobernador del Estado

ARTICULO 55.- (*) Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I.- publicar y hacer cumplir las Leyes federales;

II.- promulgar, publicar y ejecutar las Leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa, a su exacta observancia;

III.- Nombrar y remover a los titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes; (2)

(2) Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzode 1988.

III Bis.- Nombrar y aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IV.- disponer de la Guardia Nacional y de la fuerza pública del Municipio en donde residiere habitual o transitoriamente;

V.- disponer de la fuerza pública de los otros municipios para la defensa del Estado y para conservar la tranquilidad y el orden público cuando éste se alterare;

VI.- nombrar uno o más apoderados para asuntos judiciales, dentro o fuera del Estado;

VII.- (*) Derogada.

VIII.- pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias. En este caso, a la apertura de sesiones deberá concurrir para exponer las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria;

IX.- facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

X.- hacer observaciones a las Leyes y a los Decretos, en los términos que establece el artículo 38 de esta Constitución;

XI.- hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede el artículo 35 de la presente Constitución;

XII.- cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Constitución;

XIII.- Expedir la convocatoria para las elecciones ordinarias.

XIV.- Presentar ante el Congreso del Estado, a más tardar el día treinta de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a la Ley de Ingresos del Estado, al Presupuesto de Egresos del Gobierno Estatal y a la Ley General de Hacienda del propio Estado, que hubieren de regir durante el año inmediato siguiente;

XV.- Resolver definitivamente por sí o por conducto del funcionario que al efecto señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, sobre las sanciones que las autoridades administrativas apliquen por infracciones a los reglamentos gubernativos, de policía y de los demás recursos que conforme a las Leyes competan; (2)

XVI.- suspender los acuerdos de los Ayuntamientos cuando fueren contrarios a la Constitución Federal o a la del Estado o a cualquier otra Ley, o lesionen los intereses municipales, sometiéndolos al Congreso del Estado para que éste resuelva definitivamente;

XVII.- practicar visitas oficiales, cuando lo crea conveniente, a los municipios del Estado;

(2) Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.

XVIII.- Concurrir al Congreso, cuando lo juzgue conveniente, para presentar o sostener alguna Iniciativa del Ejecutivo o autorizar a cualquier funcionario del mismo para dicho objeto;

XIX.- Conceder licencia a los empleados de su nombramiento, así como a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

XX.- pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o transtorno interior; otras y Constitución esta confieren le que demás Las XXIV.- constitucionales; atribuciones sus ejercer al consideración conocimiento su para Estado del Congreso base de sirven criterios los como así anterior fracción la en mencionados programas actualizaciones, Desarrollo, Estatal Plan el remitir Elaborar XXIII.- operativos; institucionales especiales, sectoriales, plan evaluación control instrumentación, formulación, Integral Planeación Sistema popular consulta participación procedimientos Establecer XXII.- ampliados. o necesarios nuevos, cultivos industrias Estado, establezcan a subsidios primas Conceder XXI.

CAPITULO III
Restricciones a las facultades del Gobernador

ARTICULO 56.- (*) El Gobernador no puede:

I.- Renunciar a su cargo, ni ausentarse del territorio del Estado o separarse del ejercicio de sus funciones por más de sesenta días sin causa grave calificada por el Congreso. En las separaciones o ausencias del Gobernador que no excedan de sesenta días atenderá el Despacho el funcionario que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; (2)

II.- imponer contribuciones;

III.- impedir ni retardar la instalación del Congreso;

IV.- impedir ni retardar las elecciones populares, ni intervenir en ellas para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de responsabilidad y nulidad de la elección;

V.- mezclarse en las causas pendientes, ni disponer durante el juicio de las personas de los reos; VI.- remitir deudas, mandando hacer cortes de cuenta respecto de los deudores del Estado, para dejar insolutos los créditos de la Hacienda Pública; y

VII.- permitir o tolerar que se establezcan en el Estado casas de juegos ilícitos o espectáculos inmorales.

(2) Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.

CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION DEL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 57.- (*) Para el despacho de los asuntos encomendados al Poder Ejecutivo del Estado, el titular de este se auxiliará de los servidores públicos que establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado. (2)

ARTICULO 58.- (*) Para ser titular de las dependencias del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos.

ARTICULO 59.- (*) Se deroga.

ARTICULO 60.- (*) Todas las iniciativas de Leyes y Decretos así como los reglamentos y acuerdos que el Ejecutivo formule, promulgue o expida, para que sean obligatorios deberán estar firmados por éste y por los titulares de las dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin este requisito no serán válidos. (2)

ARTICULO 61.- (*) Los titulares dependencias Poder Ejecutivo, Directores, Jefes Oficina Organismos descentralizados, caso, serán responsables disposiciones autoricen con infracción Federal, local las responsabilidad es sin perjuicio resulte contra Gobernador.

(2) Nota.- Esta ley fue abrogada por Ley Orgánica Administración Pública Yucatán, contenida el en la de del Estado su que Constitución y Leyes.en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.

ARTICULO 62.- (*) Las faltas de los funcionarios del Gobierno serán suplidas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado. (2)

TITULO SEXTO
Del Poder Judicial

ARTICULO 63.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezcan las Leyes.

ARTICULO 64.- (*) El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de seis Magistrados y funcionará en Tribunal Pleno o dividido en Salas, de la manera que establezca la Ley. Habrá además seis Magistrados Suplentes.

ARTICULO 65.- (*) Cada uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, propietario o suplente, durará en su encargo cuatro años, y será nombrado por el Congreso del Estado, por mayoría absoluta del número total de Diputados. Sólo podrá ser removido previo juicio de responsabilidad. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuída durante su encargo.

ARTICULO 66.- (*) Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

(2) Nota.- Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 14, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 10 de marzo de 1988.

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco;

II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

III.- Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V.- No tener más de sesenta y cinco años de edad ni menos de treinta y cinco, el día de la elección.

Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

ARTICULO 67.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, prestarán ante el Congreso, y en los recesos de éste, ante la Diputación Permanente, la siguiente protesta: "Presidente: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente elcargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? -Magistrado:- Sí Protesto.- Presidente: Si no lo hiciereis así, la Nación y el Estado os lo demanden".

ARTICULO 68.- Las vacantes por licencias concedidas a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán cubiertas por los Magistrados suplentes.

ARTICULO 69.- El cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso, y en los recesos de éste, por la Diputación Permanente.

ARTICULO 70.- Los Jueces de Primera Instancia durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removidos con causa justificada y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a grado superior.

ARTICULO 71.- La Ley establecerá y organizará los Juzgados de Primera Instancia y los demás que se creyeren convenientes, y el Ministerio Público del Estado.

ARTICULO 72.- La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, jefaturado por el Procurador General de Justicia, y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público. El Procurador General de Justicia, los Agentes del Ministerio Público y los Jefes y Agentes de la Policía Judicial, serán nombrados por el Gobernador del Estado.

ARTICULO 73.- (*) La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de Policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. De las sanciones que impongan las autoridades municipales y que fueren recurridas, resolverá definitivamente el Gobernador del Estado.

ARTICULO 74.- Para ser Procurador General de Justicia del Estado, se requieren las mismas condiciones que para ser Magistrado.

ARTICULO 75.- (*) Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno:

I.- hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le confiere esta Constitución;

II.- ejercer las funciones de Jurado que le confiere el artículo 100 de esta Constitución;

III.- Nombrar y remover a los Jueces de Primera Instancia, a los jueces de Paz, a los Secretarios, a los Actuarios y demás empleados subalternos de la Administración de Justicia;

IV.- admitir las renuncias que de sus encargos hagan los funcionarios y empleados referidos en la fracción anterior, así como conceder licencias a los mismos;

V.- conceder licencias a los Magistrados, llamando al suplente que corresponda;

VI.- vigilar y promover cuanto se relacione con la buena marcha de la Administración de Justicia.

VII.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, atendiendo las posibilidades del Ingreso y del gasto público del Estado, y remitirlo al Titular del Poder Ejecutivo a más tardar el treinta de octubre de cada año, a fin de que este considere su incorporación, al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.


TITULO SEPTIMO.
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO.

ARTICULO 76.- (*) El Estado de Yucatán adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa los municipios, administrados por ayuntamientos de elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno del Estado ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:

I.- Los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones y durarán en su encargo tres años;

II.- Se adopta el principio de representación proporcional como complemento del sistema de mayoría relativa para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. Las leyes respectivas determinarán el porcentaje de la votación que deberán obtener los partidos políticos, así como las fórmulas electorales y procedimientos conforme a los que serán asignadas las regidurías de representación proporcional;

III.- Las leyes correspondientes determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional de acuerdo con la cifra de habitantes del Municipio.

Por cada propietario se elegirá un suplente. Los regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

IV.- Uno de los regidores será electo con el carácter de Presidente Municipal y ejercerá las funciones del Ejecutivo Municipal. Los demás regidores desempeñarán las funciones que la ley les señale;

V.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

VI.- Los ayuntamientos para la realización de sus fines asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores y contarán con un sector paramunicipal constituido en los términos que establezcan las leyes respectivas; y

VII.- La Ley establecerá los procedimientos para suplir las faltas temporales y definitivas de los regidores. Dicho cargo sólo es renunciable por las causas establecidas en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.

ARTICULO 77.- (*) Para ser regidor se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos.

b) Haber residido en el municipio como vecino del mismo 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección. De ser nativo del propio municipio este plazo deberá reducirse a un año;

c) Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del Regidor Presidente que deberá tener veintiun años;

d) Saber leer y escribir;

e) No ser ministro de culto religioso, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección.

f) No ser Gobernador del Estado ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes de la elección.

g) No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de la corporación policíaca o gendarmería que corresponda al Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;

h) No haber sido sentenciado por la comisión de delitos intencionales.

El cargo de Regidor es incompatible con cualquier otro cargo, comisión o empleo público de la Federación o del Estado;

i) No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

j) No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y

k) Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

ARTICULO 78.- (*) En los diversos centros de población del Municipio, se designarán, de acuerdo con la Ley correspondiente las autoridades auxiliares municipales que representen al Ayuntamiento.

ARTICULO 79.- (*) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 80.- (*) Todo servidor público de los ayuntamientos cualquiera que sea su categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los mismos, en los términos del Título Noveno de esta Constitución.

ARTICULO 81.- (*) La Ley de la materia establecerá los requisitos para la creación y fusión de municipios, modificación de su territorio, cambios de cabeceras municipales, los que serán resueltos por la Legislatura del Estado, en los términos del Artículo 30 de esta Constitución la que emitirá su resolución al respecto. El reconocimiento de nuevos centros de población y declaración de desaparición de localidades del Municipio, serán facultades del Ayuntamiento.

ARTICULO 82.- (*) Las facultades y competencias del Municipio Libre, que se establezcan en las leyes respectivas y los reglamentos municipales, se sujetarán a las bases normativas siguientes:

I.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio, conforme a la Ley;

II.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones y todos los demás ingresos fiscales que la Legislatura establezca en su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que anualmente se determinen.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

III.- Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones

IV.- Para el cobro de sus percepciones fiscales los ayuntamientos tendrán la facultad económico-coactiva aplicando el procedimiento administrativo de ejecución en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

V.- Los presupuestos de egreso serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles;

VI.- Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos a la Legislatura local.

Para la revisión de las cuentas públicas de los ayuntamientos éstos presentarán esas cuentas anualmente a la Legislatura, acompañadas del Presupuesto de Egreso aprobado, con la documentación que acredite las erogaciones y en su caso, con el avance de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los Programas Operativos Anuales;

VII.- Contraer obligaciones económicas para las necesidades públicas en obras de utilidad general que puedan ser satisfechas dentro de su período constitucional; si los vencimientos de las mismas son posteriores a su gestión, deberán recabar previamente la autorización del Congreso del Estado;

VIII.- Organizar un sistema de planeación integral de desarrollo municipal, con la participación democrática de los grupos sociales.

Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los programas que de él se deriven serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;

IX.- Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Municipio;

X.- Nombrar y remover a todos los empleados de su dependencia y cubrir los emolumentos de los Jueces de Paz del Municipio;

XI.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes;

XII.- Ejercer las funciones que les encomienda, en materia de cultos, el párrafo once del artículo 130 de la Constitución Federal; y

XIII.- Las demás que le confiera esta Constitución.

ARTICULO 83.- (*) Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el Párrafo Tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

ARTICULO 84.- (*) Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de distintos municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley.

ARTICULO 85.- (*) Los municipios, con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, organizarán y tomarán a su cargo la administración, funcionamiento, conservación, explotación de sus servicios públicos considerándose enunciativa y no limitativamente como tales, las siguientes:

I.- Agua potable y alcantarillado;

II.- Alumbrado público;

III.- Limpia y recolección de basura;

IV.- Mercados y centrales de abasto;

V.- Panteones;

VI.- Rastro;

VII.- Calles, parques y jardines;

VIII.- Seguridad pública y tránsito;

IX.- Nomenclatura.

Los municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.


TITULO OCTAVO
DE LA FUNCION DEL ESTADO, COMO FORMA DE CONVIVENCIA
Y DE SU DESARROLLO INTEGRAL

ARTICULO 86.- (*) El Estado, en su función ordenadora de la convivencia humana, ejercerá la acción que le compete, en la medida necesaria para asegurar la solidaridad de los elementos asociados y garantizar a éstos una equitativa participación en el bienestar que nace de la convivencia misma.

El Estado, por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el respeto al derecho de todo individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán, basado en los siguientes principios:

I.- Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir en un ambiente saludable que les permita una vida digna, y a hacer uso racional de los recursos naturales con que cuenta la Entidad, para alcanzar el desarrollo sostenido, en los términos que señale la ley de la materia;

II.- A ninguna persona se le puede obligar a llevar a cabo actividades que ocasionen o puedan ocasionar deterioro al ambiente, en los términos que señale la Ley de la materia; y

III.- Los habitantes del Estado tienen derecho a conocer y tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos naturales de la Entidad, así como a participar en las actividades destinadas a su conservación y mejoramiento.

ARTICULO 87.- (*) Son funciones específicas del Estado:

I.- armonizar las diferentes actividades individuales, encauzándolas en el sentido de cooperar al bienestar colectivo;

II.- imponer a la actividad individual las limitaciones que sea menester para evitar conflictos o fricciones que debiliten o pongan en peligro el principio de solidaridad que debe prevalecer en la convivencia social;

III.- reintegrar la actividad individual, cuando ésta se encuentre menoscabada por el egoísmo, u otra manifestación análoga, de elementos inadaptados a la estructura social;

IV.- ordenar las relaciones sociales hacia el fin de que la convivencia deje de ser pesada carga para la mayoría y fuente de bienandanza para una minoría, adoptando como principio de justicia el de que cada quien debe cooperar al bienestar colectivo, en la medida de sus fuerzas físicas e intelectuales, y recibir en cambio, de la sociedad, lo bastante para satisfacer sus necesidades;

V.- Organizar el sistema represivo, inspirándolo en el criterio de defensa social, eliminando todo concepto de venganza colectiva.

VI.- Evitar que por el acaparamiento de las fuentes o instrumentos de producción, sea posible en la estructura social, la explotación de los frutos del esfuerzo ajeno;

VII.- Propugnar el mejoramiento de los trabajadores a su servicio a fin de que alcancen metas de superación intelectual y beneficios de seguridad social y pensiones en los cauces del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la norma legal que rige las relaciones laborales sobre la materia; (3)

VIII.- Participar en lo concerniente a su régimen interior al desarrollo nacional, conforme a los principios que establece el Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX.- Organizar un sistema de Planeación del Desarrollo Integral que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Planeación Democrática, sobre bases que aseguren la conservación y uso racional de los recursos naturales, la salud del ambiente y el desarrollo sostenido.

X.- Coadyuvar con la Federación promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado;

(3) Nota.- Este estatuto fue abrogado por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, contenido en el Decreto No. 488, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 3 de diciembre de 1987.

XI.- Fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales con obras de infraestructura, créditos y servicios públicos de capacitación y extensionismo; y

XII.- Apoyar e impulsar a las empresas del sector social y las del sector privado propiedad de nacionales, siempre y cuando contribuyan, en el marco de la planeación del desarrollo económico estatal, a los objetivos que en su caso se establezcan.

ARTICULO 88.- El trabajo es un derecho que la sociedad otorga al individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado procurará resolver el problema de la desocupación y reprimirá con sanciones la vagancia y la mendicidad.

ARTICULO 89.- La propiedad es una institución social que el Estado adopta como medio, que concederá discrecionalmente, para satisfacción de las necesidades individuales.

ARTICULO 90.- La propiedad es inalienable e inatacable, cuando recae sobre el local en que el hogar tiene su asiento o sobre los instrumentos de trabajo. Con el criterio sustentado en este artículo y en el que inmediatamente antecede, el Estado dictará leyes que organicen el patrimonio familiar.

ARTICULO 91.- El ejercicio de las acciones inherentes al arrendamiento de predios para habitación, relaja la solidaridad entre los elementos sociales. En consecuencia, el Estado organizará el problema de la habitación humana sobre bases más convenientes.

ARTICULO 92.- Para el desarrollo y consolidación de la solidaridad como condición básica de la convivencia, es necesario fomentar en los elementos sociales, la simpatía, como aptitud de sentir reflejantemente el bien o el mal ajenos. Consecuentemente, el Estado impedirá todo espectáculo, comercio o actividad que pueda inspirar sentimientos inhumanos o crueles, o de odio y antipatía entre los conviventes, o de rebajamiento o degradación de la personalidad humana.

ARTICULO 93.- La asistencia social de los niños desamparados y de los mayores física o intelectualmente incapacitados, estará bajo la inmediata responsabilidad del Estado. Las Leyes que se dicten en esta materia, atenderán a la vigilancia estricta de la tutela de esos seres, y darán orientación conveniente a la asistencia social asumida por las llamadas instituciones de beneficencia privada.

ARTICULO 94.- El matrimonio es una institución jurídica dirigida a organizar la reproducción humana en el sentido de lograr generaciones física e intelectualmente capacitadas para la convivencia. El Estado reconoce que es de vital interés para la sociedad que en la unión de hombre y mujer para la procreación, se establezcan límites en cuanto a edad y salud física y psíquica, para evitar la degeneración de la especie. Se procurará la instalación de clínicas gratuitas para difundir los principios de la higiene sexual y para la esterilización voluntaria de quienes por sus antecedentes personales se reconozcan en peligro de engendrar seres débiles o anormales.

ARTICULO 95.- (*) Se deroga.

ARTICULO 96.- (*) El Estado propugnará por una correcta aplicación de los recursos y al efecto elaborará un Plan de Desarrollo Integral con vigencia sexenal, al cual se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal.

La ley determinará cuáles serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los gobiernos federal y municipal e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para la elaboración y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo.


TITULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTICULO 97.- (*) Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Todos los servidores públicos son responsables por los delitos comunes que cometan en el tiempo de su encargo y por los delitos oficiales en que incurran en el ejercicio de ese encargo. No obstante, al Gobernador del Estado, a los Diputados locales propietarios y a los suplentes en funciones, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, a los Titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal y a los Presidentes Municipales, no se les puede hacer responsables, sin que proceda declaración, en sentido afirmativo, emitida por el Congreso del Estado.

En las demandas de orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

ARTICULO 98.- (*) El Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria del presente título y las demás normas conducentes para sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I.- Se impondrán mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en el Artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas;

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación en materia de defensa social; y

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus funciones.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en que se deban sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, aumenten sustancialmente su patrimonio y cuya procedencia lícita no pudiese justificar, señalando las bases para el Registro Patrimonial de los mismos.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de pruebas, podrá formular denuncia, ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere este título.

ARTICULO 99.- (*) Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados locales propietarios y suplentes en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, los Titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal y los Presidentes Municipales.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado.

Conociendo de la acusación el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la sanción correspondiente mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Cuando al Congreso del Estado le sea comunicado, con efecto de notificación, la resolución que dicte la Cámara de Senadores con motivo del Juicio Político a que estuvo sujeto el Gobernador del Estado en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter del Organo Ejecutor procederá a aplicar la sanción correspondiente; pero cuando lo estime procedente solicitará a la Cámara de Senadores las aclaraciones que juzgue pertinentes, antes de ejecutar la sanción.

Las declaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.

ARTICULO 100.- (*) Para proceder penalmente contra los Diputados locales propietarios y suplentes en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, los titulares de las dependencias del Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales por la comisión de delitos durante el período de su encargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Cámara si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluído el ejercicio de su encargo o comisión.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes.

En caso de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emita la declaración de procedencia por delitos federales, en contra del Gobernador, los Diputados locales y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado en los términos del Artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, notificada que ésta sea, la Legislatura del Estado resolverá la separación del inculpado de su encargo y lo pondrá a disposición del Ministerio Público Federal. El Congreso del Estado cuando lo estime pertinente solicitará al órgano que declaró la procedencia las aclaraciones pertinentes, antes de resolver que el inculpado sea separado de su cargo.

Las aclaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán valorarse de acuerdo al lucro obtenido y a la reparación de los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos del beneficio obtenido o de los daños o perjuicios causados.

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones, procedimientos, autoridades competentes y las sanciones que se aplicarán a los servidores públicos, consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, que incurran en actos u omisiones contrarias a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizarse en el desempeño de sus funciones, cargos o comisiones.

ARTICULO 101.- (*) El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público esté en funciones o hasta un año después de haberse separado del cargo.

TITULO DECIMO

Disposiciones generales

ARTICULO 102.- Las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución General, a los funcionarios federales, y por esta Constitución a los del Estado, se entienden reservadas a los municipios.

ARTICULO 103.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ellos el que quiera desempeñar.

ARTICULO 104.- Ningún pago podrá hacerse sin que esté comprendido en el Presupuesto, o determinado por Ley posterior a éste.

ARTICULO 105.- Todo funcionario o empleado público del Estado o de los municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardando y haciendo guardar sin reserva alguna, la Constitución General de la República, así como la del Estado y las Leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el artículo 67 de esta Constitución.

ARTICULO 106.- (*) La responsabilidad del Gobernador, Secretario de Gobierno y demás funcionarios superiores de la administración pública, no excusa la de los subalternos que obedezcan órdenes de aquéllos dirigidas a suspender o retardar las elecciones populares, la instalación del Congreso o el libre ejercicio de las funciones de éste.

ARTICULO 107.- (*) Los contratos que el Gobierno o los Municipios hayan de celebrar, con motivo de la ejecución de obras públicas, serán dados a conocer, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, en la cual los contratos se adjudicarán en subasta.

El Estado y los Municipios podrán convenir y asumir la responsabilidad, en el ejercicio de sus funciones, de la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, en los términos de la ley de la materia.

TITULO UNDECIMO

Reforma e inviolabilidad de la Constitución

ARTICULO 108.- La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso del Estado las apruebe por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados.

ARTICULO 109.- La Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

TRANSITORIOS

ARTICULO 1.- Esta Constitución comenzará a regir el día quince del mes en curso en que será solemnemente promulgada.

ARTICULO 2.- Los Ayuntamientos que comenzaron sus funciones el primero de enero del año en curso, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

ARTICULO 3.- Los ciudadanos electos para desempeñar los puestos de Presidentes Municipales en las últimas elecciones generales, fungirán como Alcaldes, de acuerdo con esta Constitución y Leyes relativas.

ARTICULO 4.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Síndicos de los Ayuntamientos, se considerarán como Concejales.

ARTICULO 5.- Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las últimas elecciones generales, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

ARTICULO 6.- Quedan derogadas todas las Leyes que de cualquier modo se opongan a la presente Constitución.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los once días del mes de enero de mil novecientos dieciocho años.- Presidente, Héctor Victoria A., Diputado por el noveno Distrito Electoral.- Vicepresidente, Pedro Solís Cámara, Diputado por el trece Distrito Electoral.- Diego Hernández Fajardo, Diputado por el segundo Distrito Electoral.- Manuel Ríos, Diputado por el tercer Distrito Electoral.- M. Romero C., Diputado por el cuarto Distrito Electoral.- Dr. J.D. Conde Perera, Diputado por el quinto Distrito Electoral.- Bartolomé García, Diputado por el séptimo Distrito Electoral.- Manuel González, Diputado por el octavo Distrito Electoral.- Gustavo Arce, Diputado por el primer Distrito Electoral.- José E. Ancona C., Diputado por el décimo Distrito Electoral.- F. Valencia López, Diputado Socialista por el undécimo Distrito Electoral.- Ceferino Gamboa, Diputado por el duodécimo Distrito Electoral.- Felipe Carrillo, Diputado por el décimo quinto Distrito Electoral.- S. Burgos Brito, Diputado por el décimo sexto Distrito Electoral.- Secretario, Arturo Sales Díaz, Diputado por el sexto Distrito Electoral.- Manuel Berzunza, Secretario Diputado por el décimo cuarto Distrito Electoral.

Por tanto, mando se imprima y publique para su cumplimiento, en Mérida, de Yucatán, a los doce días del mes de enero del año de mil novecientos dieciocho.

S.ALVARADO. - El Secretario General, ALVARO TORRE DIAZ. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los 27 días del mes de junio de 1938.- Presidente, Gonzalo López Manzanero, Diputado por el Sexto Distrito.- Secretario, Emilio Madera Vázquez, Diputado por el Primer Distrito.- Secretario, Ing. Félix Vallejos Fajardo, Diputado por el Noveno Distrito.- Lucecio Solís Quevedo, Diputado por el Segundo Distrito.- Juan Lara Basulto, Diputado por el Tercer Distrito.- Julio Guzmán Turriza, Diputado por el Cuarto Distrito.- Miguel Lara Arcique, Diputado por el Quinto Distrito.- Diego M. Rosado, Diputado por el Séptimo Distrito.- Carlos Erosa Peniche, Diputado por el Octavo Distrito. Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Mérida, Yucatán, a los 27 días del mes de junio de mil novecientos treinta y ocho años.

H. CANTO E.
El Secretario General 
HERNANDO PEREZ U.

ANEXOS

Esta LII Legislatura realizó importantes reformas a la Constitución Política yucateca que cambiarán los tiempos políticos y gubernamentales del Estado, conforme a los artículos transitorios de los decretos 570 y 575, publicados en las ediciones del Diario Oficial del Gobierno del Estado de fechas 24 de abril y 19 de mayo de 1993, respectivamente, que por su trascendencia transferimos seguidamente:

DECRETO 570

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Para los efectos del artículo 20 de la Constitución del Estado, por única ocasión, los representantes al Congreso del Estado que resulten electos en los comicios a celebrarse el día 28 de noviembre del año en curso, durarán en su encargo del 5 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 27 reformado de la Constitución del Estado, el Congreso que resulte de las elecciones a celebrarse en el mes de noviembre del presente año, tendrá durante su gestión, cinco períodos de sesiones ordinarias que comenzarán a partir del 16 de enero, del 16 de mayo y del 16 de octubre del año de 1994 y 16 de enero y 16 de mayo del año de 1995 y sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 15 de marzo, el 15 de julio y 20 de diciembre de 1994, 15 de marzo y 30 de junio de 1995, respectivamente.

TERCERO.- El gobernador interino designado, rendirá el informe a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución del Estado, por única ocasión el segundo domingo del mes junio de 1995, y el que comprenderá todo el tiempo de su gestión.

CUARTO.- Para los efectos del artículo 48 reformado de la Constitución del Estado y conforme a las atribuciones que dicho ordenamiento le confiere, el Congreso designará durante el mes de diciembre del presente año, a la persona que una vez concluido el actual período constitucional, ocupará el cargo de Gobernador, con el carácter de interino, quien durará en sus funciones del primero de febrero de 1994 al 31 de julio de 1995.

QUINTO.- Para el debido cumplimiento de las reformas que este decreto refiere y por esta única ocasión, no se estará a lo previsto en el artículo 52 de la Constitución del Estado, y en tal virtud, los comicios para elegir gobernador del Estado, diputados y presidentes municipales, se celebrarán el cuarto domingo del mes de mayo de 1995.

SEXTO.- Los presidentes municipales que resulten electos en los comicios a celebrarse el 28 de noviembre del presente año, durarán en sus funciones, del primero de enero de 1994, al 30 de junio de 1995, en concordancia con el supuesto de la fracción primera del Artículo 76 de la Constitución del Estado.

SEPTIMO.- En los comicios a celebrarse el 28 de noviembre del presente año, se elegirán Ayuntamientos y diputados al Congreso del Estado en los términos del presente decreto.

OCTAVO.- En su oportunidad, se adecuarán las leyes reglamentarias cuyas disposiciones contravengan lo previsto en el presente Decreto.

NOVENO.- Las funciones de la LII Legislatura continuarán conforme a lo preceptuado en las formas y términos de las leyes vigentes.

DECIMO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Sede del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los veintitrés días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y tres.- D.P. TEC. IGNACIO MACHAIN SOSA.- D.S LIC. LUIS ECHEVERRIA NAVARRO.- D.S PROFR. JOSE S. ZACARIAS ALEJOS.- RUBRICAS.

Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los veintitrés días del mes de abril del año de mil novecientos noventa y tres.

LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATAN

ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA.

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO 575

ARTICULO UNICO.- Se modifican los artículo Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo transitorio del Decreto 570 de fecha 23 de abril de 1993, en virtud del cual se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

"TERCERO.- En términos del presente Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, en los comicios a celebrarse el 28 de noviembre de 1993, se elegirá Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado.

CUARTO.- Por esta ocasión, para los efectos del artículo 48 reformado de la Constitución Política del Estado, el Gobernador que resultare electo en los comicios del 28 de noviembre de 1993, durará en su encargo del primero de febrero de 1994 al 31 de julio de 1995.

QUINTO.- El Gobernador electo a que se refiere el artículo anterior, rendirá el informe previsto en el artículo 28 reformado de la Constitución Política del Estado, por única ocasión, el segundo domingo del mes de junio de 1995, debiendo comprender dicho informe todo el tiempo de su gestión.

SEPTIMO.- Para el debido cumplimiento de las reformas a que este Decreto se refiere, los subsiguientes comicios para elegir Gobernador, Ayuntamientos y Diputados al Congreso del Estado, serán celebrados el cuarto domingo del mes de mayo de 1995".

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que contravengan éste y el Decreto 570.

ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la Sede del Poder Legislativo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los dieciocho días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y tres.- D.P. TEC. CARLOS CARRILLO MALDONADO.- D.S. CAP. CARLOS EROSA CORREA.- D.S. PROFR. JUAN VALLEJOS VEGA.- RUBRICAS.

Y por tanto mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, a los dieciocho días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y tres.

LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO.

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATAN

ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA.

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 57

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Para la aplicación de las reformas al segundo párrafo del Artículo 21 de nuestra Carta Magna y por esta única ocasión el H. Congreso del Estado determinará el ámbito territorial de los distritos electorales dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.- D.P. LINBERGH MENDOZA DIAZ.- D.S. MVZ. JOSE MARIA FERNANDEZ MEDINA.- D.S. LIC. LUIS ALVARO GAMBOA PACHECO.- RUBRICAS.

Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ING. FEDERICO GRANJA RICALDE

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ABOG. ALVARO LOPEZ SOBERANIS.


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