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Constitución Política del Estado de Nuevo León
Articulo 41.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo.
Articulo 45.- La Ley Electoral del Estado, reglamentaria de esta Constitución en la materia, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; y en general las demás disposiciones relativas al proceso electoral.
El organismo electoral competente con la participación del Gobierno del Estado, de los Partidos Políticos y los Ciudadanos, actualizará permanentemente el padrón electoral.
Artículo 118.- Los Municipios que integran el Estado son
independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de
elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de
Regidores y Síndicos que la Ley determine. La competencia que otorga esta
Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera
exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del
Estado.
La Administración Pública Municipal se conformará y organizará
según determine la ley respectiva.
Artículo 122.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de veintiún
años;
III.- Tener residencia de no menos de un año, para el día de la
elección en el Municipio en que ésta se verifique.
IV. No tener empleo o
cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan
de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción
y Beneficencia;<
V. Tener un modo honesto de vivir; y
VI. Saber leer y
escribir.
Artículo 123.- Los miembros del Ayuntamiento
se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos, el día 31 de
Octubre.
Cuando por cualquier circunstancia no se presenten el día de su
toma de posesión, los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la
nulidad de la elección de los miembros, el H. Congreso del Estado nombrará un
Concejo Municipal de acuerdo con lo previsto por la fracción XLIV del Artículo
63 de esta Constitución, el que fungirá hasta en tanto no acudan a rendir
protesta quienes hubiesen sido electos en los comicios ordinarios, o los que lo
fueren en las elecciones extraordinarias.
Artículo 124.-
Los Presidentes Municipales, Regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos
popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período
inmediato, las personas que por elección indirecta, por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el
período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuanto tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el
carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán
ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado
en ejercicio.
Los presidentes municipales de los ayuntamientos no podrán
ser electos para el periodo inmediato, en municipio diverso al cual se
desempeñaron como tales.
Ley Orgánica Muncipal
Artículo 6.- En los términos de la Fracción VI del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, corresponde al H. Congreso del Estado ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades, por el voto de la mayoría del total de sus miembros y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites.
Artículo 14.- El
Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:
I.- Un Presidente Municipal,
representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública
Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de
Obras y Servicios.
II.- Un
cuerpo de Regidores que representará a la comunidad con la misión de participar
en la dirección de los asuntos del Municipio y velar por que el ejercicio de la
administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales
aplicables.
III.- Los Síndicos
responsables de vigilar la debida administración del erario público y del
Patrimonio Municipal en general.
Artículo 15.- Con fundamento en la
Constitución Política del Estado, y con base en el número de habitantes del
último censo de población, se determinará el total de miembros del Ayuntamiento,
de la siguiente manera:
I.- En
los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un
Presidente Municipal, el Síndico, cuatro Regidores de mayoría relativa y los
Regidores de representación proporcional que correspondan.
II.- En los Municipios cuya
población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil,
habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa
y los regidores de representación proporcional que correspondan.
III.- En los Municipios cuya
población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente
Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría
relativa seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que
exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación
proporcional, los que correspondan, según la Ley Electoral del Estado.
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