México Political Study Estudio Político |
Constitución Política de Yucatán
Atículo 76.- (*) El Estado de Yucatán
adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático,
representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa los municipios, administrados por
ayuntamientos de elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno
del Estado ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:
I.- Los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de
julio siguiente a las elecciones y durarán en su encargo tres años;
II.-
Se adopta el principio de representación proporcional como complemento del
sistema de mayoría relativa para la elección de los integrantes de los
ayuntamientos. Las leyes respectivas determinarán el porcentaje de la votación
que deberán obtener los partidos políticos, así como las fórmulas electorales y
procedimientos conforme a los que serán asignadas las regidurías de
representación proporcional;
III.- Las leyes correspondientes
determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación
proporcional de acuerdo con la cifra de habitantes del Municipio.
Por
cada propietario se elegirá un suplente. Los regidores de mayoría relativa y los
de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones;
IV.- Uno de los regidores será electo con el carácter de Presidente
Municipal y ejercerá las funciones del Ejecutivo Municipal. Los demás regidores
desempeñarán las funciones que la ley les señale;
V.- Los presidentes
municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por
elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las
personas que por elección indirecta, o por nombramientos o designación de alguna
autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato.
Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de
propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de
suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos
para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en
ejercicio.
VI.- Los ayuntamientos para la realización de sus fines
asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más
regidores y contarán con un sector paramunicipal constituido en los términos que
establezcan las leyes respectivas; y
VII.- La Ley establecerá los
procedimientos para suplir las faltas temporales y definitivas de los regidores.
Dicho cargo sólo es renunciable por las causas establecidas en la Ley Orgánica
de los Municipios del Estado.
Artícilo 77.- Para
ser regidor se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y
tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos.
b) Haber residido en el municipio como vecino del mismo 5 años
inmediatamente anteriores al día de la elección. De ser nativo del propio
municipio este plazo deberá reducirse a un año;
c) Tener dieciocho años
cumplidos el día de la elección, con excepción del Regidor Presidente que deberá
tener veintiun años;
d) Saber leer y escribir;
e) No ser
ministro de culto religioso, salvo que se haya separado definitivamente 5 años
antes del día de la elección.
f) No ser Gobernador del Estado ni
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, durante el año calendario de la
elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes de la elección.
g) No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el
mando de la corporación policíaca o gendarmería que corresponda al Municipio en
que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a
ella;
h) No haber sido sentenciado por la comisión de delitos
intencionales.
El cargo de Regidor es incompatible con cualquier otro
cargo, comisión o empleo público de la Federación o del Estado;
i) No
ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se
separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;
j) No
ser Consejero ciudadano local o federal a menos que se separe de sus funciones 3
años antes de la fecha de la elección; y
k) Estar inscrito en el
Registro Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente.
Artícilo 78.-En los diversos centros de población del
Municipio, se designarán, de acuerdo con la Ley correspondiente las autoridades
auxiliares municipales que representen al Ayuntamiento.
Artícilo
79.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores,
se regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123
de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.
Ley Orgánica Muncipal
Artículo 30.- Los
municipios son autónomos entre sí y ejercerán sus atribuciones dentro de los
límites de su territorio. Se administrarán por un Ayuntamiento de elección
popular directa y en su caso, por quienes los sustituyan en los términos de la
Ley, el cual se compondrá por regidores y de entre los mismos uno será electo
con el carácter de Presidente.
El número de Regidores de Mayoría Relativa
y de Representación Proporcional se determinará por el Congreso del Estado, en
el mes de febrero del año de la elección, considerando los fenómenos
demográficos establecidos por los Censos Nacionales de Población y Vivienda
actualizados, en lo términos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo 76
de la Constitución Política del Estado y el Artículo 86 del Código Electoral del
Estado.
El Congreso del Estado, para determinar el número total de
Regidores de los Ayuntamientos, considerados tanto los de Mayoría Relativa como
los de Representación Proporcional, tomará en cuenta las circunstancias
poblacionales de los Municipios de la manera siguiente:
a) Cinco
regidores para aquellos municipios que tengan hasta cinco mil habitantes, de los
cuales tres serán de mayoría y dos de representación proporcional;
b)
Ocho regidores para aquellos municipios que tengan hasta diez mil habitantes, de
los cuales cinco serán de mayoría y tres de representación proporcional;
c) Diez regidores para aquellos municipios que tengan más de diez mil
habitantes, de los cuales seis serán de mayoría y cuatro de representación
proporcional, con excepción del Ayuntamiento de Mérida que tendrá diez de
mayoría y ocho de representación proporcional.
El número de Regidores
Suplentes será igual al de los Propietarios.
Artículo
31.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere cumplir con los
requisitos que señala el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de
Yucatán.
Artículo 32.- No podrán ser regidores quienes
tengan:
I.- Interés directo o indirecto en los servicios, contratos o
suministros Municipales;
II.- Algún litigio pendiente con el Municipio;
III.- Expendios de bebidas embriagantes o intereses en esta clase de
negocios; y
IV.- Parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el
segundo grado con algún integrante del mismo Ayuntamiento.
Si estando en
funciones surgiere algún motivo superveniente de impedimento o perdiesen alguno
de los requisitos indispensables para ejercer su encargo, quedarán obligados a
separarse del mismo y a presentar en consecuencia la renuncia correspondiente,
debiendo el Ayuntamiento nombrar dentro de los suplentes al que deba ocupar
dicho cargo.
Artículo 33.- Integrarán los Ayuntamientos,
las personas que resulten electas de conformidad con la resolución firme que
emita la Autoridad Electoral competente y sea publicada en el Diario Oficial del
Gobierno del Estado.
Return
to the Previous Page Regresar a la Página Anterior |
Return to PDBA Home Regresar al Inicio de la BDPA |