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Actualizada: Agosto 16, 2002

Elecciones del Legislativo Municipal
Estado de Jalisco


Constitución Política del Estado de Jalisco

Artículo 11
.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para:

a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas;

b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución; y

c) Para elegir a los integrantes de los Concejos Municipales en los casos que esta Constitución dispone;

III. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

IV. El Consejo Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Pleno del Consejo será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Consejo. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos;

V. Los consejeros electorales serán electos sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley. Conforme al mismo procedimiento, por cada consejero electoral propietario, se elegirá a su suplente.

Los consejeros electorales durarán en su cargo cuatro años, podrán ser reelectos para un período inmediato; no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, que implique subordinación, ya sea directa o indirecta, hacia alguna persona o entidad, pública o privada, que pueda lesionar el desempeño de su cargo, conforme a los principios rectores de la función electoral que establece esta Constitución y tendrán una remuneración igual a la de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

No podrán ser consejeros quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en que deban ser electos por el Congreso.

Los consejeros electorales del Consejo Electoral, con derecho a voz y voto, no podrán ocupar cargos públicos sino transcurridos dos años después de haberse separado del cargo, ni cargo de elección popular en el siguiente proceso electoral local;

VI. Los consejeros electorales elegirán, de entre ellos mismos, por el voto de cuando menos cuatro de sus integrantes, a un Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres votaciones, ninguno de los consejeros electorales alcanzare la mayoría requerida, será el Congreso del Estado el que, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes elija, de entre los consejeros electorales, al Presidente del Consejo Electoral.

La remoción del Presidente del Consejo Electoral, será facultad exclusiva del Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en los términos y bajo las condiciones que fije la ley;

VII. El secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los integrantes del Consejo Electoral, a propuesta de su Presidente.

Los consejeros electorales que representen al Poder Legislativo serán propuestos, de entre los diputados, por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado. Habrá un consejero diputado por cada grupo parlamentario, con su respectivo suplente.

La ley de la materia establecerá los requisitos que deberán reunir los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral;

VIII El Consejo Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

Asimismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;

IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración, el proyecto de presupuesto elaborado por el Consejo Electoral; y

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.


Artículo 73 .- El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa que residirá en la cabecera de la municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Ejecutivo del Estado;

II. Los ayuntamientos se integrarán con presidentes, vicepresidentes y regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

III. Los presidentes, vicepresidentes y regidores durarán en su cargo tres años, a partir del día primero de enero del año siguiente al de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada período. Los ayuntamientos recibirán las renuncias y las licencias que soliciten sus miembros y resolverán lo procedente;

IV. Los presidentes, vicepresidentes y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas en el período inmediato; y

Todos los servidores públicos mencionados en la fracción anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 74.- Para ser Presidente, Vicepresidente y Regidor de los ayuntamientos de la entidad, se requerirá:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser nativo del municipio o zona conurbada correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;

V. No ser Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo General del Poder Judicial. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

VIII No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y

IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.

Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.

Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Consejo Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, vicepresidente y regidores que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.

Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.

Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.

Ley Orgánica Muncipal

Articulo 11.- Los integrantes de los Cabildos serán electos popular y directamente, conforme a planillas en las que se mencionará claramente el candidato a Presidente Municipal, a Vicepresidente y, en el orden correspondiente, los demás Regidores, quienes permanecerán en sus cargos tres años y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo.

Articulo 12.- El número de candidatos a Regidores que integran cada planilla, incluyendo al Presidente Municipal, será proporcional a su población. Cuando el número de habitantes de un Municipio sea hasta de 80 000, serán electos 7 Munícipes; cuando exceda de esa suma, pero sea menor de 500 000, se integrará por 9 Regidores; y, cuando supere la cifra anterior, se formará por 11 Ediles. En cada caso, se elegirá igual número de Suplentes.

Habrá además, Regidores electos conforme al principio de representación proporcional, con sus respectivos suplentes, con sujeción a los procedimientos que establezca la Ley Electoral del Estado.

Estos Munícipes tendrán la misma representación e iguales derechos que los electos por votación mayoritaria directa.

Artículo 18.- Al instalarse el nuevo Cuerpo Edilicio, deberá comunicar los nombres del Presidente, del Vicepresidente y de los demás Regidores, del Secretario, Tesorero y Síndico, al Ejecutivo de la Entidad, al Congreso del Estado, a los Tribunales del Poder Judicial, y a las Oficinas Federales y Estatales, que estén establecidas en el Municipio.


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