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Actualizada: Agosto 16, 2002

Elecciones del Legislativo Municipal
Estado de Yucatán


Constitución Política de Yucatán

Atículo 76.- (*) El Estado de Yucatán adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa los municipios, administrados por ayuntamientos de elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno del Estado ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:

I.- Los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones y durarán en su encargo tres años;

II.- Se adopta el principio de representación proporcional como complemento del sistema de mayoría relativa para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. Las leyes respectivas determinarán el porcentaje de la votación que deberán obtener los partidos políticos, así como las fórmulas electorales y procedimientos conforme a los que serán asignadas las regidurías de representación proporcional;

III.- Las leyes correspondientes determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional de acuerdo con la cifra de habitantes del Municipio.

Por cada propietario se elegirá un suplente. Los regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

IV.- Uno de los regidores será electo con el carácter de Presidente Municipal y ejercerá las funciones del Ejecutivo Municipal. Los demás regidores desempeñarán las funciones que la ley les señale;

V.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

VI.- Los ayuntamientos para la realización de sus fines asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores y contarán con un sector paramunicipal constituido en los términos que establezcan las leyes respectivas; y

VII.- La Ley establecerá los procedimientos para suplir las faltas temporales y definitivas de los regidores. Dicho cargo sólo es renunciable por las causas establecidas en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.

Artícilo 77.-  Para ser regidor se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos.

b) Haber residido en el municipio como vecino del mismo 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección. De ser nativo del propio municipio este plazo deberá reducirse a un año;

c) Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del Regidor Presidente que deberá tener veintiun años;

d) Saber leer y escribir;

e) No ser ministro de culto religioso, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección.

f) No ser Gobernador del Estado ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes de la elección.

g) No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de la corporación policíaca o gendarmería que corresponda al Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;

h) No haber sido sentenciado por la comisión de delitos intencionales.

El cargo de Regidor es incompatible con cualquier otro cargo, comisión o empleo público de la Federación o del Estado;

i) No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

j) No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y

k) Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Artícilo 78.-En los diversos centros de población del Municipio, se designarán, de acuerdo con la Ley correspondiente las autoridades auxiliares municipales que representen al Ayuntamiento.

Artícilo 79.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.

Ley Orgánica Muncipal

Artículo 30.- Los municipios son autónomos entre sí y ejercerán sus atribuciones dentro de los límites de su territorio. Se administrarán por un Ayuntamiento de elección popular directa y en su caso, por quienes los sustituyan en los términos de la Ley, el cual se compondrá por regidores y de entre los mismos uno será electo con el carácter de Presidente.

El número de Regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional se determinará por el Congreso del Estado, en el mes de febrero del año de la elección, considerando los fenómenos demográficos establecidos por los Censos Nacionales de Población y Vivienda actualizados, en lo términos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 86 del Código Electoral del Estado.

El Congreso del Estado, para determinar el número total de Regidores de los Ayuntamientos, considerados tanto los de Mayoría Relativa como los de Representación Proporcional, tomará en cuenta las circunstancias poblacionales de los Municipios de la manera siguiente:

a) Cinco regidores para aquellos municipios que tengan hasta cinco mil habitantes, de los cuales tres serán de mayoría y dos de representación proporcional;

b) Ocho regidores para aquellos municipios que tengan hasta diez mil habitantes, de los cuales cinco serán de mayoría y tres de representación proporcional;

c) Diez regidores para aquellos municipios que tengan más de diez mil habitantes, de los cuales seis serán de mayoría y cuatro de representación proporcional, con excepción del Ayuntamiento de Mérida que tendrá diez de mayoría y ocho de representación proporcional.

El número de Regidores Suplentes será igual al de los Propietarios.

Artículo 31.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos que señala el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo 32.- No podrán ser regidores quienes tengan:

I.- Interés directo o indirecto en los servicios, contratos o suministros Municipales;

II.- Algún litigio pendiente con el Municipio;

III.- Expendios de bebidas embriagantes o intereses en esta clase de negocios; y

IV.- Parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado con algún integrante del mismo Ayuntamiento.

Si estando en funciones surgiere algún motivo superveniente de impedimento o perdiesen alguno de los requisitos indispensables para ejercer su encargo, quedarán obligados a separarse del mismo y a presentar en consecuencia la renuncia correspondiente, debiendo el Ayuntamiento nombrar dentro de los suplentes al que deba ocupar dicho cargo.

Artículo 33.- Integrarán los Ayuntamientos, las personas que resulten electas de conformidad con la resolución firme que emita la Autoridad Electoral competente y sea publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.


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