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Actualizada: November 16, 2002

Funciones del Ejecutivo Municipal
Estado de Jalisco


Costitución del Estado de Jalisco

Artículo 79.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, con el concurso del Gobierno del Estado cuando así fuere necesario, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

I. Agua potable y alcantarillado;

II. Alumbrado público;

III. Aseo público;

IV. Mercados y centrales de abastos;

V. Estacionamientos;

VI. Cementerios;

VII. Rastro;

VIII. Calles, parques y jardines;

IX. Seguridad pública y tránsito; y

X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.

Artículo 80.- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios;

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica; y

VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social.

Artículo 81.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social, así como la seguridad pública y la protección civil, lo hagan necesario.

Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 82.- Para la prestación de los servicios de seguridad social en beneficio de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos servicios en las instituciones de seguridad social.

Artículo 83.-Los ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares, para que participen en la ejecución de obras y prestación de servicios públicos que les correspondan, cuando así lo requieran su conservación, mejoramiento y eficaz administración.

Artículo 84.- Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito, en los términos que establezca la ley de la materia, siempre y cuando sea solicitado ante el Consejo Electoral por:

I. El Presidente Municipal o quien haga sus veces;

II. El cabildo o, en su caso, el Concejo Municipal, o

III. Un número de ciudadanos jaliscienses que residan en el municipio, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los inscritos.

Artículo 85.- Son obligaciones de los ayuntamientos:

I. Difundir, cumplir y hacer cumplir, en su ámbito de competencia, las leyes que expidan el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado;

II. Publicar los bandos previstos por la ley;

III. Solicitar autorización al Congreso del Estado para otorgar concesiones de servicios públicos o celebrar convenios y contratos, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que hayan sido electos o representen enajenaciones a su patrimonio, en los términos que disponga la ley; y

IV. Las demás que determinen las leyes, para la mejor administración de su patrimonio y prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 86.- Corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.

Corresponde al Cabildo, o al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones del Presidente, establecer las directrices de la política municipal y designar al titular de la contraloría interna. Así mismo, le compete designar al Secretario, Síndico y Tesorero.

Corresponde la calificación de las infracciones administrativas derivadas de los bandos de policía y buen gobierno, a los servidores públicos denominados jueces municipales, quienes serán nombrados por el Cabildo, en los términos que establezca la ley de la materia.

Artículo 87.- Cuando dos o más centros urbanos situados en el territorio de dos o más municipios, por su crecimiento y relaciones socioeconómicas, formen o tiendan a formar una zona conurbada, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, podrán convenir para planear y regular de manera conjunta y coordinada, el desarrollo y la prestación de los servicios públicos en dichas zonas, con apego a las leyes de la materia.

Ley Organica Municipal

Artículo 40 .- Corresponde la Presidente la función ejecutiva de los Ayuntamientos. Tendrán las siguientes obligaciones y facultades:

I.- Son obligaciones del Presidente Municipal.

1.- Ejecutar las determinaciones del Cabildo;

2.- Planear y dirigir el funcionamiento de los Servicios Municipales, a través de las diversas Dependencias Administrativas, de conformidad con los Reglamentos respectivos. Por lo tanto, deberá inspeccionarlas permanentemente y dictar las medidas necesarias para su adecuado funcionamiento;

3.- Convocar el Cabildo a Sesiones Ordinarias, por lo menos dos veces al mes y presidirlas; y a extraordinarias, de acuerdo con lo que establece esta Ley;

4.- Cuidar el orden y la seguridad de todo Municipio, disponiendo para ello, de la fuerza policiaca y demás autoridades a él subordinadas. Para cumplir con lo anterior, coordinará con otros cuerpos policiacos que se encuentren radicados dentro del territorio del Municipio de que se trate, las actividades tendientes a lograr esos fines.

En el lugar de la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, corresponderá al Titular de éste, la Jefatura de las fuerzas policiacas será quien dicte las ordenes necesarias para lograr el mantenimiento del orden público;

5.- Colaborar con la formación de padrones electorales y en el cumplimiento de las disposiciones relativas a las selecciones, cuidando de que el pueblo disfrute de absoluta libertad para emitir el sufragio;

6.- Ordenar la publicación de Leyes, Reglamentos y disposiciones que le encomiende, y las relativas al Municipio;

7.- Auxiliar a las autoridades federales a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

8.- Cuidar el buen estado y mejoramiento de los bienes de aprovechamiento común, de los incorporados al servicio público y de los propios del Municipio;

9.- Cumplir y hacer cumplir los Reglamentos Municipales cuidando que se de el cumplimiento a lo establecido en la parte final del numeral 3 de la fracción I del Artículo 39 de esta Ley: calificar las faltas e imponer a los infractores, con sujeción a las bases que enseguida se expresan, las sanciones que correspondan, en los términos del Artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pudiendo delegar estas facultades, en cualquier servidor público Municipal, previa aprobación del Cabildo:

a).- Los Reglamentos, Ordenanzas y Bandos Municipales de Policía y Buen Gobierno, que impongan sanciones corporales, deberán publicarse en la Gaceta Municipal y en uno o más periódicos de la localidad, e imprimirse y ponerse a la venta a precios de costo, en la Tesorería Municipal. Si no hubiere periódicos locales, la publicación se hará fijando en los lugares públicos, copia autorizada de esas disposiciones;

b).- Ningún Bando de Policía y Buen Gobierno u Ordenanza que imponga sanciones corporales regirá, sino pasados tres días de su publicación.

c).- Las infracciones a Bandos de Policía y Buen Gobierno y Ordenanzas Municipales, se castigará con multa o arresto hasta por 36 horas, si el infractor no pagase la multa que se le hubiese impuesto;

d).- Los empleados, jornaleros y obreros, no podrán ser castigados multa que excedan del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá al equivalente de un día de su ingreso;

e).- Para el pago de la multa, se concederá al infractor un plazo hasta de tres días, pero si hubiere temor fundado de que se oculte para eludir la sanción, o no fuere conocido, se le requerirá desde luego y, en caso de que no haga el pago, se le impondrá el arresto correspondiente;

f).- Si el infractor fuere persona conocida, fácilmente localizable en la población y no hubiere temor de que se ausente u oculte, se le emplazará para que comparezca ante la autoridad a una hora y día determinados, haciéndose constar en una boleta que al efecto se expida. Si el infractor no acudiere a la cita, se le hará comparecer por medio de la policía y de considerará su desobediencia como circunstancia agravantes de la falta;

g).- Cuando se trate de faltas a los Reglamentos Municipales y de Policía y Buen Gobierno, solo podrá efectuarse la detención del infractor, cuando se le sorprenda infraganti, debiéndolo poner en demora, a disposición de la autoridad que deba conocer de la falta;

h).- El procedimiento para la calificación de las faltas se reducirá a una audiencia, que se iniciará con oir al presunto infractor sobre las razones y fundamentos de su defensa. A continuación, y ante la presencia de la persona o servidor público que hubiese denunciado su falta, se le recibirán las pruebas que ofrezca para demostrar que no existió ésta, o que existiendo, no fue responsable de ella. Enseguida se dictará, fundando y motivando la resolución que corresponde; e

i).- Estas audiencias se efectuarán las veinticuatro horas del día en un local con acceso al público, y, por ningún motivo la autoridad demorará dictar de inmediato su resolución. En caso de que el presunto infractor se encontrará detenido, la calificación de la falta se hará, precisamente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención;

 


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