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Constitución Política
de Nuevo León
Articulo 118.- Los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.
Ley Organica Municipal
Articulo 27 .- El Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del
Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las
siguientes facultades y obligaciones:
I.- Planear, programar,
presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas
de la Administración Pública Municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento
en cumplimiento de esta Ley.
II.- Cumplir y hacer cumplir en el
municipio la presente Ley; las leyes, los reglamentos y demás disposiciones del
orden municipal, estatal y federal, y conducir las relaciones del Ayuntamiento
con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos
de la Entidad.
III.- Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento;
y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo.
IV.- Ordenar la
promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
administrativas del Ayuntamiento que deben regir en el Municipio y disponer la
aplicación de las sanciones que corresponda.
V.- Informar a la
población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento que debe celebrarse al
final de cada año, del estado que guarda la administración y del avance del plan
y de los programas municipales durante ese año.
VI.- Proponer al
Ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los Regidores y el(los)
Síndico(s) Municipal.
VII.- Presentar a consideración del Ayuntamiento
para su aprobación, las propuestas de nombramientos y remociones del Secretario
del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal.
VIII.- Conducir la
elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas anuales de obras
y servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le
correspondan a cada una de las dependencias de la administración municipal.
IX.- Promover la organización y participación de la comunidad en los
programas de desarrollo municipal.
X.- Celebrar todos los actos,
convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos
y la atención de los servicios públicos municipales.
XI.- Informar,
durante las sesiones ordinarias de Ayuntamiento, del estado de la administración
municipal y del avance de sus programas.
XII.- Promover la formación de
los Organismos Municipales de Planeación y presidir sus reuniones de trabajo.
XIII.- Vigilar la correcta administración del Patrimonio municipal.
XIV.- Disponer el nombramiento de los funcionarios del municipio que le
correspondan de conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el
Ayuntamiento.
Articulo 28 .- El Presidente Municipal podrá ausentarse del
Municipio hasta por treinta días para la gestión de asuntos oficiales del
Ayuntamiento sin perder su carácter sujetándose a las siguientes disposiciones:
I.- Si la ausencia no excede de quince días, los asuntos de mero trámite
y aquellos que no admiten demora, serán atendidos por el Secretario del
Ayuntamiento, cumpliendo con las instrucciones del Presidente Municipal.
II.- Si la ausencia es mayor de quince días, sin exceder de treinta, el
Presidente Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será
suplido por el Primer Regidor como encargado del despacho con todas las
atribuciones que las disposiciones jurídicas dispongan para el Presidente
Municipal.
En los casos de ausencia definitiva del Presidente
Municipal, el Congreso del Estado por acuerdo de su mayoría absoluta, respetando
su origen partidista, designará dentro de los miembros del Ayuntamiento quién
deba de sustituirlo, salvo en el caso de que exista controversia política entre
los miembros del Ayuntamiento, en tal supuesto, el Congreso estará a lo previsto
en los artículos 46, 47 y demás relativos de esta Ley.
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