México Political Study Estudio Político |
Costitución del Estado de
Jalisco
Artículo 77 .- Los ayuntamientos
estarán facultados para expedir y aplicar, conforme a las bases normativas que
establezcan las leyes:
I. Los reglamentos de policía y buen gobierno;
II. Las normas que regulen la prestación de los servicios públicos a su cargo;
III. Los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, para cumplir los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Los reglamentos que normen las condiciones y relaciones de trabajo entre el municipio y sus servidores públicos; y
V. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 78.- Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto que expida el cabildo, que sean trascendentales para el orden público o el interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de los que tengan carácter contributivo, serán sometidos a referéndum municipal derogatorio, total o parcial, siempre y cuando, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación lo solicite, ante el Consejo Electoral, un número de ciudadanos, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los ciudadanos inscritos.
Las disposiciones sometidas al proceso de referéndum municipal, sólo podrán ser derogadas si en dicho proceso participa cuando menos el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al municipio y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.
Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, la disposición iniciará su vigencia.
Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia de las disposiciones materia del proceso deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el Cabildo.
Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, en caso de que éste no fuera derogatorio.
No podrán presentarse iniciativas reglamentarias en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique la resolución derogatoria.
El Consejo Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente, al Presidente Municipal, para su publicación en la Gaceta Municipal respectiva o, en su caso, en los estrados del Ayuntamiento.
Una vez que la resolución del Consejo Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al Ayuntamiento respectivo, para que en un plazo no mayor de treinta días, emita el acuerdo correspondiente.
Artículo 79.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, con el concurso del Gobierno del Estado cuando así fuere necesario, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
I. Agua potable y alcantarillado;
II. Alumbrado público;
III. Aseo público;
IV. Mercados y centrales de abastos;
V. Estacionamientos;
VI. Cementerios;
VII. Rastro;
VIII. Calles, parques y jardines;
IX. Seguridad pública y tránsito; y
X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.
Artículo 80.- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III. Controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;
IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios;
V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VI. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica; y
VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social.
Artículo 81.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social, así como la seguridad pública y la protección civil, lo hagan necesario.
Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan.
Artículo 82.- Para la prestación de los servicios de seguridad social en beneficio de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos servicios en las instituciones de seguridad social.
Artículo 83.-Los ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares, para que participen en la ejecución de obras y prestación de servicios públicos que les correspondan, cuando así lo requieran su conservación, mejoramiento y eficaz administración.
Artículo 84.- Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito, en los términos que establezca la ley de la materia, siempre y cuando sea solicitado ante el Consejo Electoral por:
I. El Presidente Municipal o quien haga sus veces;
II. El cabildo o, en su caso, el Concejo Municipal, o
III. Un número de ciudadanos jaliscienses que residan en el municipio, debidamente identificados, que represente cuando menos a un cinco por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos en los municipios cuyo número de habitantes sea inferior a trescientos mil; en los que excedan de esa cifra, bastará con que lo solicite un tres por ciento de los inscritos.
Artículo 85.- Son obligaciones de los ayuntamientos:
I. Difundir, cumplir y hacer cumplir, en su ámbito de competencia, las leyes que expidan el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado;
II. Publicar los bandos previstos por la ley;
III. Solicitar autorización al Congreso del Estado para otorgar concesiones de servicios públicos o celebrar convenios y contratos, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que hayan sido electos o representen enajenaciones a su patrimonio, en los términos que disponga la ley; y
IV. Las demás que determinen las leyes, para la mejor administración de su patrimonio y prestación de los servicios públicos que les correspondan.
Artículo 86.- Corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.
Corresponde al Cabildo, o al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones del Presidente, establecer las directrices de la política municipal y designar al titular de la contraloría interna. Así mismo, le compete designar al Secretario, Síndico y Tesorero.
Corresponde la calificación de las infracciones administrativas derivadas de los bandos de policía y buen gobierno, a los servidores públicos denominados jueces municipales, quienes serán nombrados por el Cabildo, en los términos que establezca la ley de la materia.
Artículo 87.- Cuando dos o más centros urbanos situados en el territorio de dos o más municipios, por su crecimiento y relaciones socioeconómicas, formen o tiendan a formar una zona conurbada, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, podrán convenir para planear y regular de manera conjunta y coordinada, el desarrollo y la prestación de los servicios públicos en dichas zonas, con apego a las leyes de la materia.
Ley Organica Municipal
Artículo 37 .- Los Cabildos, enunciativamente, tendrán
facultades para reglamentar en materia de:
I.- Servicios Públicos
Municipales enunciados en el artículo 97 de esta Ley;
II.- Asistencia
Social;
III.- Promoción Cultural, Festividades y Espectáculos
Públicos;
IV.- Habitación Popular, Fomento y Promoción
Económica.
V.- Obras Públicas y Construcciones;
VI.- Salubridad e
Higiene;
VII.- Turismo;
VIII.- Ecología, Saneamiento y Acción
contra la Contaminación Ambiental; y
IX.- En las demás que señalen las
Leyes.
Artículo 39.- Son
obligaciones y facultades de los Ayuntamientos las siguientes:
Son
obligaciones:
1.- Enviar al Congreso del Estado, Iniciativa de sus Leyes
de Ingresos, antes del día 15 de noviembre de cada año; de no hacerlo así,
quedarán vigentes las que hubiesen regido durante el año fiscal inmediato
anterior, pudiendo solicitar al Congreso las modificaciones que ameriten sus
Leyes de Ingresos, en caso necesario.
Los Ayuntamientos, con la única
condición de ajustarse en el gasto público a sus presupuestos, administrarán
libremente su hacienda.
De acuerdo con lo establecido por la fracción IV,
del Artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
remolerán al Congreso del Estado, antes del día 10 de diciembre, una copia del
Presupuesto de Egreso aprobado por el Cabildo, para los efectos de la remisión
de la Cuenta Pública;
2.- Acrecentar los bienes materiales; promover los
valores y actividades cívicos, sociales, culturales, recreativos y deportivos en
el Municipio; así como el desarrollo y conservación de las artes y artesanías
propias;
3.- Expedir y aplicar sus Presupuestos de Egresos, Reglamento
Interior, Bando de Policía y Buen Gobierno y, en general, los Reglamentos
Circulares y Disposiciones Administrativa de Observancia General, que sean
necesarias para organizar, administrativamente, la vida municipal y el
funcionamiento de los servicios y establecimientos públicos municipales,
conforme a las bases establecidas en el Título Tercero, Capítulo I, de esta Ley;
debiendo enviar a la Biblioteca del Congreso del Estado, un ejemplar de los
Reglamentos, Ordenanzas y Bandos de Policía y Buen Gobierno, que expidan y
publiquen.
4.- Remitir, antes del día 15 de cada mes, al Congreso del
Estado, la cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes
anterior; antes del día último de julio, la cuenta del primer semestre; y antes
del día último de enero, la general del año inmediato anterior.
5.-
Cuidar la prestación de todos los servicios, destinando, preferentemente, los
fondos a la atención de aquellos relacionados con la seguridad, higiene y
mejoramiento de población, en la proporción que corresponda. Será motivo de
responsabilidad para los Ayuntamientos, desatender dichos servicios, por
invertir sus fondos en otros de menor importancia, o en remuneraciones
exageradas a los servidores municipales.
Cuidar de la observancia de las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad pública, dictar
las medidas tendientes a mantener la seguridad y el orden público.
En
cuanto a los servicios de seguridad para el mantenimiento del orden y la
tranquilidad pública, los Ayuntamientos operarán en coordinación con el
Departamento de Seguridad Pública y Prevención Social del Estado. Al efecto,
podrá celebrar Convenios con el Poder Ejecutivo del Estado;
6.- Auxiliar
a las autoridades sanitarias, en la ejecución de sus disposiciones;
7.-
Ordenar y vigilar que las nuevas construcciones se conserven dentro de los
alineamientos, altura y niveles apropiados; y que los alientes, molduras y demás
adornos de las fachadas, se construyan de tal manera que den buen aspecto y no
causen molestias a los transeúntes.
Cuidarán los Ayuntamientos, bajo su
más estricta responsabilidad, que las construcciones nuevas o antiguas, que
amenacen ruina o derrumbe y que pongan en peligro la vida de sus ocupantes,
transeúntes o colindantes, se apuntalen o refuercen a costa del propietario o
poseedor del inmueble, para el único efecto de evitar el riesgo, y sin perjuicio
de las acciones interdictales que puedan ejercitarse en los términos del derecho
común;
8.- Disponer convenientemente los jardines, parques, paseos y
monumentos municipales; y, en general, todo lo que se refiere al ornato
público;
9.- Procurar la apertura, rectificación y ampliación de calles,
plazas, paseos, calzadas y caminos municipales, conforme a las Leyes que rijan
su materia, conservarlos en buen estado; construir fuentes y mercados, y atender
en general, a todo lo que se traduzca en mejoramiento y embellecimiento de esas
obras públicas;
10.- Cuidar de la nomenclatura y numeración de las
calles, manzanas y casas;
11.- Abastecer de agua y distribuirla
convenientemente. Para este fin, se procurará la canalización de las corrientes
y conducción por tubería u otros medios apropiados su captación o
almacenamiento, por medio de presas, depósitos, etc;
12.- Realizar las
obras que permitan el curso de las aguas pluviales para evitar inundaciones y
obstáculos para el tránsito;
13.- Construir drenaje y dictar las medidas
convenientes para mantener en condiciones de higiene las cloacas, sumideros,
letrinas, etc;
14.- Cuidar el aseo de las calles, calzadas, avenidas y
lugares públicos;
15.- Vigilar que las bebidas y comestibles que se
expendan se mantengan en buenas condiciones de pureza e higiene;
16.-
Mantener y ampliar el alumbrado público y el de los establecimientos
municipales;
17.- Fijar las condiciones que deben reunir los depósitos y
fábricas de materias explosivas y todos los establecimientos, cuyo inadecuado
funcionamiento pueda ocasionar daños y molestias a los vecinos, y dar cuenta, en
su caso, a la autoridad que corresponda;
18.- Proveer a la desinfección
de los lugares malsanos, a la desecación de los pantanos, a la plantación de
árboles y la adopción de toda clase de medidas, tendientes a prevenir toda clase
de enfermedades; y proporcionar servicios médicos de emergencia a los habitantes
del Municipio;
19.- Prevenir y combatir, en proporción a la suficiencia
de sus recursos, la contaminación ambiental, en los términos de la Ley Federal
de Protección al ambiente;
20.- Dictar medidas y cuidar el orden y
seguridad en los lugares públicos de diversión y espectáculos; otorgar las
licencias correspondientes y autorizar los precios de acceso a los mismos, de su
buen funcionamiento, así como la observancia de los horarios y precios
autorizados y, en general, el cumplimiento de los Reglamentos Gubernativos
aplicables;
21.- Cuidar de que las vías urbanas se mantengan expeditas
para el tránsito de peatones y vehículos; y llevar a cabo campañas de educación
vial para los ciudadanos;
22.- Atender la seguridad en todo el Municipio
proveyendo a los gastos que demanden los Cuerpos de Policía y Bomberos y las
Instituciones de Readaptación Social.
23.- Realizar las funciones
encomendadas a la Institución del Registro Civil;
24.- Construir los
cementerios que sean y cuidar y conservar los existentes;
Artículo 46.- Son obligaciones y
facultades de los Regidores:
I.- Son obligaciones:
1.- Asistir
puntualmente a las Sesiones del Cabildo y dar cuenta en las mismas, de los
asuntos que correspondan a sus comisiones:
2.- Acordar, por lo menos, una
vez por semana, con el Presidente Municipal, acerca de los asuntos especiales
que se les hubiesen encomendado y los correspondientes a sus comisiones;
y
3.- Las demás que esta Ley u otras les señalen; y
II.- Son
facultades:
1.- Presentar Iniciativa de Reglamentos, en los términos del
Artículo 35 de esta Ley.
2.- Proponer al Cabildo los Acuerdos que deban
dictarse, para el mantenimiento de los servicios Municipales, cuya vigilancia
les haya sido encomendada, y su opinión al Presidente Municipal, acerca de los
asuntos que correspondan a sus comisiones;
3.- Solicitar se cite a
Sesiones Ordinarias y Extraordinarias al Cabildo. Cuando se rehusare el
Presidente Municipal a citar a Sesión, sin causa justificada, la mayoría de los
Regidores podrá hacerlo, en los términos de esta Ley; y
4.- Las demás que
esta Ley u otras le señalen.
Artículo 47.- La falta de
asistencia de los Regidores a las Sesiones, cuando no exista causa justificada,
será objeto, por primera vez, la amonestación hecha por el Presidente; y, en
caso de que persistieran dichas faltas, se estará a lo dispuesto por el Artículo
25, de esta Ley.
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