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LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I DE LOS MUNICIPIOS



ARTÍCULO 1 .- El Municipio libre es la base de la organización política y administrativa y de la división territorial del estado de Jalisco. Es una Institución de orden público, constituida por una comunidad de personas establecidas en un territorio; autónomo para su gobierno interior y para la administración de su hacienda; con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Particular del Estado, y en esta Ley

ARTÍCULO 2 .- Este Ordenamiento regula la Constitución, fusión y extinción de los Municipios; organización, función suspensión y desintegración de los Cabildos. Es aplicable en todos los Municipios del Estado y en aquellos que llegaren a constituirse.

ARTÍCULO 3 .- El estado de Jalisco se divide en los siguientes Municipios Libres: Acatic, Acatlán de Juárez, Ahualulco de Mercado, Amacueca, Amatitlán, Ameca, Antonio Escobedo, Arandas, Arenal, Atemajac de Brizuela, Atengo, Atenguillo, Atotonilco el Alto, Atoyac, Autlán de Navarro, Ayotlán, Ayutla, Bolaños, Cabo Corrientes, Cañadas de Obregón, Casimiro Castillo, Chihuatlán, Ciudad Guzmán, Ciudad de Venustiano Carranza, Cocula, Colotlán, Concepción de Buenos Aires, Cuautitlán, Cuautla, Cuquío, Chapala,Chiquilistlán, Degollado, Ejutla, El Grullo, El Limón,El Salto, Encarnación de Díaz, Etzatlán, Gómez Farías, Guachinango, Guadalajara, Hostotipaquillo, Huejucar, Huejuquilla el Alto, Ixtlahuacan de los Membrillos, Ixtlahuacan del río, Jalostitlán, Jamay, Jesus María, Jilotlán de los Dolores, Jocotepec, Juanacatlán, Juchitlán, La Barca, La Huerta, La Manzanilla de la Paz, Lagos de Moreno, Magdalena, Manuel M. Diéguez, Mascota, Mazamitla, Mexticacán, Mezquitic, Mixtlán, Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Pihuamo, Poncitlán, Puerto Vallarta, Quitupan, San Cristobal de la Barranca, San Diego de Alejandria, San Juan de los Lagos, San Julián, San Marcos, San Martín de Bolaños, San Martín Hidalgo, San Miguel el Alto, San Sebastián del Oeste, Santa María de los Angeles, Sayula, Tala, Talpa de Allende, Tamazula de Gordiano, Tapalpa, Tecalitlán, Tecolotlán, Techaluta, Tenamaxtlán, Teocaltiche, Teocuitatlán de Corona, Tepatitlán de Morelos, Tequila, Teuchitlán, Tizapan el Alto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tolimán, Tomatlán, Tonalá, Tonaya, Tonila, Totatiche, Tototlán, Tuxcacuesco, Tuxcueca, Tuxpan, Unión de San Antonio, Unión de Tula, Valle de Guadalupe, Valle de Juárez, Villa Corona, Villa Guerrero, Villa Hidalgo, Villa Purificación, Yahualica de González Gallo, Zacoalco de Torres, Zapotilic, Zapopan, Zapotitlán de Vadillo, Zapotlán del Rey y Zapotlanejo.

ARTÍCULO 4 .- Los Ayuntamientos no tendrán ningún superior jerárquico; son independientes entre sí, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre estos y los Poderes del Estado.

ARTÍCULO 5.- El Municipio tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con el Art. 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los términos del "Título Quinto" de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 6.- Los Municipios conservarán los límites que tengan en la fecha de expedición de la presente Ley, según sus respectivos Decretos de Constitución o reconocimiento; y cualquier conflicto que llegara a suscitarse con motivo de dichos límites, será resuelto por el Congreso del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Frac. III, del Art. 23, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

ARTÍCULO 7.- Siendo el Municipio la base de la división territorial y la comunidad fundamental de los servicios públicos, el Congreso del Estado podrá constituir nuevos municipios, de acuerdo con las siguientes bases:

I. Que la superficie territorial, en que se pretenda constituir, no sea menor de 200 kilómetros cuadrados;

II. Que la población que habite en esa superficie, sea mayor de 20 000 habitantes;

III. Que lo soliciten, cuando menos, la mitad de los ciudadanos que radiquen en la región en donde pretenda establecerse un nuevo Municipio;

IV. Que es poblado que se elija como Cabecera Municipal, tenga una población no inferior a l0,000 habitantes; y

V. Que se demuestre que dicho poblado cuenta con los servicios públicos indispensables, y que tiene, además, suficiente capacidad económica para atender a los gastos de la administración Municipal.

Podrá igualmente, el Congreso del Estado, declarar la extinción, o fusionar los Municipios, cuando no alcancen la población requerida, o no tengan capacidad sus Ayuntamientos para prestar los servicios, modificando, para ello, los límites de los Ayuntamientos de que se trate.

El Congreso estará facultado para modificar los límites intermunicipales, oyendo previamente a los Ayuntamientos afectados.

CAPÍTULO II DE LAS DELEGACIONES Y AGENCIAS MUNICIPALES



ARTÍCULO 8 .- Para que un poblado sea elevado a la categoría de Delegación Municipal, es necesario que lo solicite el Ayuntamiento respectivo, o en grupo de vecinos, cuyo número no sea inferior al que corresponda a las dos terceras partes de su población, y mediante autorización del Congreso del Estado, expedida por Decreto.

Se deberá, además satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Que tenga una población mayor de 2,500 habitantes,

II.- Que tenga, cuando menos, media hectárea de terreno apto para cementerio;

III.- Que tenga un local apropiado para la Delegación, o que cuente con un terreno para construir en él, el edificio de la misma;

IV.- Que cuente, cuando menos, con una escuela primaria en funciones; y

V.- Que tenga capacidad suficiente para prestar los servicios mínimos Municipales.

ARTÍCULO 9 .- Continuarán conservando la categoría de Delegaciones Municipales, aquellas que, a la fecha de la promulgación de esta Ley, así hayan sido consideradas, aun cuando cumplan los requisitos mínimos que establece el artículo anterior.

ARTÍCULO 10 .- En todos los demás poblados habrá un Agente Municipal.

TITULO II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CABILDOS


ARTÍCULO 11.- Los integrantes de los Cabildos serán electos popular y directamente, conforme a planillas en las que se mencionará claramente el candidato a Presidente Municipal, a Vicepresidente y, en el orden correspondiente, los demás Regidores, quienes permanecerán en sus cargos tres años y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo.

ARTÍCULO 12.- El número de candidatos a Regidores que integran cada planilla, incluyendo al Presidente Municipal, será proporcional a su población. Cuando el número de habitantes de un Municipio sea hasta de 80 000, serán electos 7 Munícipes; cuando exceda de esa suma, pero sea menor de 500 000, se integrará por 9 Regidores; y, cuando supere la cifra anterior, se formará por 11 Ediles. En cada caso, se elegirá igual número de Suplentes.

Habrá además, Regidores electos conforme al principio de representación proporcional, con sus respectivos suplentes, con sujeción a los procedimientos que establezca la Ley Electoral del Estado.

Estos Munícipes tendrán la misma representación e iguales derechos que los electos por votación mayoritaria directa.

ARTÍCULO 13.- Los Munícipes que llegaren a estar en funciones, aun en forma transitoria, no podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente.

ARTÍCULO 14.- Nadie podrá excusarse de servir el cargo de Munícipe, sino por causa justificada, que calificarán los Cabildos.

ARTÍCULO 15.- El Cuerpo Edilicio iniciará sus funciones el día 1 de enero, posterior a su elección. El 31 de diciembre anterior, el saliente tomará la Protesta a los servidores públicos electos. En su Primera Sesión de Cabildo, asignará las Comisiones de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 20 de esta Ley, a propuesta del Presidente Municipal, quien asimismo propondrá al Tesorero, al o a los Oficiales Mayores, al Síndico y al Secretario del Ayuntamiento, siendo éste quien levantará el acta de la Sesión.

ARTÍCULO 16.- Al renovarse los Cabildos, los Munícipes entrantes se reunirán, a más tardar, el día 31 de enero, para hacer un minucioso inventario de los bienes del Municipio, a fin de que, al confrontarlo con el de la administración anterior, se advierta si existen faltantes o aumentos. Se anexará al inventario una relación del estado en que se encuentren los edificios y parques públicos, las calles, calzadas y demás obras materiales.

ARTÍCULO 17.- Todos los servidores municipales, al tomar posesión de sus cargos, rendirán la protesta de fiel desempeño. En igual forma, lo harán los Delegados y Agentes Municipales, ante el Cabildo reunido en Sesión.

ARTÍCULO 18.- Al instalarse el nuevo Cuerpo Edilicio, deberá comunicar los nombres del Presidente, del Vicepresidente y de los demás Regidores, del Secretario, Tesorero y Síndico, al Ejecutivo de la Entidad, al Congreso del Estado, a los Tribunales del Poder Judicial, y a las Oficinas Federales y Estatales, que estén establecidas en el Municipio.

ARTÍCULO 19.- Para el estudio y atención de los diversos negocios que corresponde conocer a los Ayuntamientos, se nombrarán Comisiones Permanentes y Transitorias, cuyo desempeño será unipersonal o Colegiado.

ARTÍCULO 20.- Las Comisiones Permanentes serán, por lo menos: Gobernación; Hacienda; Presupuesto y Vehículos; Reglamentos; Justicia; Puntos Constitucionales y Redacción y Estilo; Inspección y Vigilancia; Seguridad Pública y Tránsito; Asistencia Social; Salubridad e Higiene; Ecología, Saneamiento y Acción contra la Contaminación Ambiental; Educación Pública; Festividades Cívicas; Turismo; Promoción Cultural; Promoción y Fomento Agropecuario y Forestal; Habitación Popular; Obras Públicas; Agua y Alcantarillado; Mercado, Comercio y Abasto; Planeación Socio-económica y Urbanización; Alumbrado Público; Nomenclatura; Calles y Calzadas; Rastro; Cementerios; Aseo Público; Espectáculos; Difusión y Prensa; Parques, Jardines y Ornatos; Deportes y Reclusorios.

ARTÍCULO 21.- Además de las Comisiones Permanentes a que se refiere el artículo anterior, podrán crearse otras permanentes y las transitorias que requieran las necesidades del Municipio, previo acuerdo del Cabildo.

ARTÍCULO 22.- El Presidente Municipal, el Vicepresidente, los demás Regidores, el Secretario, el Síndico, el Tesorero, el o los Oficiales Mayores, los Jefes de Departamento y demás servidores públicos municipales, estarán obligados a comparecer, ante el Congreso del Estado, cuando la Legislatura estime necesario recabar alguna información relativa a los ayuntamientos.

CAPÍTULO II

DE LA DESINTEGRACIÓN Y SUSPENSIÓN DE CABILDOS;
SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL CARGO DE MUNÍCIPES

ARTÍCULO 23.- Compete únicamente al Congreso del Estado hacer la declaración de desintegración de un cabildo y la designación de un Concejo Municipal en los siguientes casos:

I.- Por falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto Propietarios como Suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo;

II.- Por renuncia de la mayoría de sus miembros si no puede integrarse, aun con los Suplentes;

III.- Por la Comisión de hechos ilícitos que culminen por declaratoria de responsabilidad, hecha por el Congreso, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, respecto de la mayoría de los integrantes del Cabildo y no pueda integrarse éste, aun con los Suplentes;

IV.- Cuando un Municipio se encuentre en los supuestos de extinción o fusión a que se contrae el penúltimo párrafo del Art. 7 de esta Ley; y

V.- Cuando no sea posible el ejercicio de las funciones de un Ayuntamiento, conforme el orden Constitucional, Federal o Estatal.

ARTÍCULO 24.- Ante la presencia de cualquiera otra causa no comprendida en el artículo anterior, cuando el Cabildo deje de funcionar regularmente, o infrinja reiteradamente la Legislación Federal o Estatal, los principios del régimen Federal o de la Constitución Particular del Estado, el Congreso Local procederá a emitir la declaratoria de suspensión definitiva del mismo, debiendo designar éste un Concejo Municipal.

ARTÍCULO 25.- Los miembros de los Ayuntamientos, en sus cargos de elección popular, podrán ser suspendidos, en los siguientes casos:

I.- Por infringir los principios del régimen Federal o de la Constitución Particular del Estado;

II.- Por abandono de sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin existir causa justificada;

III.- Por faltar consecutivamente a más de cinco sesiones de Cabildo, sin existir causa justificada;

IV.- Por la instauración de los procedimientos a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los servicios públicos.

V.- Por abuso de autoridad en perjuicio de los habitantes del Municipio, declarada por el Cabildo;

VI.- Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones;

VII.- Cuando se dicte, en contra de alguno de los miembros del Cabildo, auto de formal prisión por la comisión de delito doloroso, previa declaración de procedencia por parte del Congreso del Estado;

VIII.- Por fomentar o adoptar forma de gobierno distinta a la señalada por el ARTÍCULO 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Particular del Estado; y

IX.- Por incapacidad física o legal por un término que lo impida cumplir con su responsabilidad.

En caso de que la totalidad de los integrantes del Cabildo se encuentre en alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el ARTÍCULO 28, de esta Ley.

ARTÍCULO 26.- Es causa de revocación del mandato de alguno de los Munícipes, cuando por sentencia judicial por delito doloroso, que haya causado estado, se imponga como sanción la inhabilitación; o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.

ARTÍCULO 27.- Es facultad del Ejecutivo del Estado y de los Diputados informar al Congreso del Estado, sobre los hechos a que se contraen los artículos que anteceden, para los efectos legales que procedan.

ARTÍCULO 28.- La desintegración o suspensión de un Cabildos, y la suspensión o revocación del cargo de Munícipe, será declarada por el Congreso del Estado, concediendo el derecho de audiencia y defensa a los afectados y de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes que rijan al Poder Legislativo.

ARTÍCULO 29.- En caso de declararse la desintegración o suspensión de un Cabildo, el propio Congreso del Estado, hará la designación de un Consejo Municipal, en los términos del Artículo 30 de esta Ley; en los casos en que se declare la suspensión o revocación del cargo de un Munícipe, se comunicará al Ayuntamiento respectivo, para que proceda a designar a quien lo sustituya, de entre los miembros Suplentes.

ARTÍCULO 30.- Cuando exista una situación que, por su gravedad, haga imposible la gestión administrativa de un Ayuntamiento, o en caso de declararse la desintegración del Cabildo por el Congreso del Estado, éste procederá a designar e instalar un Consejo Municipal, formado por un número de Regidores al que debe tener ese Municipio.

Los miembros designados deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado, para ser Regidor.

El Consejo designado tendrá la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamiento, el cual terminará el período Constitucional correspondiente al Cabildo desintegrado o suspendido, salvo que, a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos fuera necesario convocar al elecciones extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en la fracción X, del Artículo 23, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CABILDO


ARTÍCULO 31.- Las Sesiones del Cabildo serán conforme las determine éste, pudiendo ser Ordinarias, Secretas, Solemnes y Extraordinarias:

I.- Serán Sesiones Ordinarias aquellas que, no teniendo el carácter de Solemnes, se celebren permitiendo el libre acceso al público y servidores del Ayuntamiento;

II.- Serán Sesiones Secretas, las que, por acuerdo del Cabildo, no deban celebrarse en público y se prohiba, por lo mismo, en acceso a personas extrañas al Cuerpo Edilicio y a los servidores Municipales;

III.- Serán Sesiones Solemnes las que determine el Cabildo para la conmemoración de Aniversario Históricos; aquellas en que concurran representantes de los poderes del Estado o de la Federación, o Personalidades distinguidas de otros países;

IV.- Serán sesiones Extraordinarias las que se celebren para tratar asuntos urgentes relacionados con la atención de los servicios públicos, indispensables para la población y aquellas que se efectúen para elegir al Presidente Municipal en los casos previstos por los Artículos 73, 74 y 75 de este Ordenamiento.

ARTÍCULO 32.- El Cabildo celebrará sesiones cuantas veces sea necesario, para el oportuno despacho de los negocios de su competencia, las que no podrán ser menos de dos por mes.

ARTÍCULO 33.- El Cabildo sesionará válidamente con la asistencia del Presidente Municipal y los Regidores que con él formen mayoría de sus miembros. Los Acuerdos del Cabildo se tomarán por mayoría de voto, y en caso de empate, el Presidente Municipal tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 34.- Se llevará un libro de actas, en el que se asiente los asuntos tratados y los acuerdos tomados. Dicho libro será autorizado en todas sus hojas por el Secretario del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 35.- Tiene facultad para presentar iniciativas correspondientes a las normas a que se contrae la fracción I, numerar 3 del artículo 39 de esta Ley.

I.- El Presidente Municipal, el Vicepresidente y los demás Regidores; y

II.- Las comisiones del Cabildo, Colegiadas o Individuales. Las Iniciativas Correspondientes al Presupuesto de Egresos y sus reformas, solo podrán presentarse por el Presidente Municipal y los Regidores.

ARTÍCULO 36.- La expedición de las normas en que se refiere el artículo anterior, se sujetará al procedimiento que sigue:

I.- En las deliberaciones para la aprobación de las normas y los Reglamentos Municipales, únicamente participarán los Regidores y el Secretario General de Ayuntamiento, este último solo con voz informativa.

Cuando se rechace por el Cabildo la Iniciativa de una Norma Municipal, no podrá presentarse de nueva cuenta para su estudio, en un término menor de seis meses;

II.- Para que un proyecto de Norma Municipal se entienda aprobado, es preciso el voto en sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría de Regidores que participen en la Sesión en que se ha sometido ha votación;

III.- Aprobado por el Cabildo, en los términos del párrafo anterior un proyecto de Norma, pasará al Presidente Municipal para los efectos de su obligatoria de su promulgación;

IV.- Ninguna Norma expedida por los Ayuntamientos será obligatoria antes de su publicación, la que deberá hacerse en la Gaceta Oficial del Municipio; cuando no la haya, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, así como en uno de los de mayor circulación en el Municipio, y en los lugares visibles en la Cabecera Municipal, Delegaciones, y Agencias Municipales, lo cual certificará el Secretario del Ayuntamiento;

V.- Salvo disposición en contrario, las Normas Municipales entrarán en vigor, simultáneamente, en todo el Municipio, al tercer día de su publicación.

Las Normas y Reglamentos Municipales que expidan los Ayuntamientos, en ningún caso, podrán contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado o las Normas que de ella emanen. La reglamentación orgánica de los Municipios deberá contener las normas de observancia general que requiera la administración Municipal; y

VI.- Los Reglamentos emanados de los Ayuntamientos podrán modificarse en cualquier tiempo, siempre que se cumplan los requisitos de su aprobación, expedición y promulgación.

ARTÍCULO 37.- Los Cabildos, enunciativamente, tendrán facultades para reglamentar en materia de:

I.- Servicios Públicos Municipales enunciados en el artículo 97 de esta Ley;

II.- Asistencia Social;

III.- Promoción Cultural, Festividades y Espectáculos Públicos;

IV.- Habitación Popular, Fomento y Promoción Económica.

V.- Obras Públicas y Construcciones;

VI.- Salubridad e Higiene;

VII.- Turismo;

VIII.- Ecología, Saneamiento y Acción contra la Contaminación Ambiental; y

IX.- En las demás que señalen las Leyes.

ARTÍCULO 38.- En todo lo no previsto en esta Ley, para el funcionamiento de los Gobiernos Municipales, se estará a las disposiciones de sus respectivos Reglamentos Interiores, que expedirán, sin contravenir a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la particular del Estado ni a la presente Ley.

CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS


ARTÍCULO 39.- Son obligaciones y facultades de los Ayuntamientos las siguientes:

Son obligaciones:

1.- Enviar al Congreso del Estado, Iniciativa de sus Leyes de Ingresos, antes del día 15 de noviembre de cada año; de no hacerlo así, quedarán vigentes las que hubiesen regido durante el año fiscal inmediato anterior, pudiendo solicitar al Congreso las modificaciones que ameriten sus Leyes de Ingresos, en caso necesario.

Los Ayuntamientos, con la única condición de ajustarse en el gasto público a sus presupuestos, administrarán libremente su hacienda.

De acuerdo con lo establecido por la fracción IV, del Artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y remolerán al Congreso del Estado, antes del día 10 de diciembre, una copia del Presupuesto de Egreso aprobado por el Cabildo, para los efectos de la remisión de la Cuenta Pública;

2.- Acrecentar los bienes materiales; promover los valores y actividades cívicos, sociales, culturales, recreativos y deportivos en el Municipio; así como el desarrollo y conservación de las artes y artesanías propias;

3.- Expedir y aplicar sus Presupuestos de Egresos, Reglamento Interior, Bando de Policía y Buen Gobierno y, en general, los Reglamentos Circulares y Disposiciones Administrativa de Observancia General, que sean necesarias para organizar, administrativamente, la vida municipal y el funcionamiento de los servicios y establecimientos públicos municipales, conforme a las bases establecidas en el Título Tercero, Capítulo I, de esta Ley; debiendo enviar a la Biblioteca del Congreso del Estado, un ejemplar de los Reglamentos, Ordenanzas y Bandos de Policía y Buen Gobierno, que expidan y publiquen.

4.- Remitir, antes del día 15 de cada mes, al Congreso del Estado, la cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes anterior; antes del día último de julio, la cuenta del primer semestre; y antes del día último de enero, la general del año inmediato anterior.

5.- Cuidar la prestación de todos los servicios, destinando, preferentemente, los fondos a la atención de aquellos relacionados con la seguridad, higiene y mejoramiento de población, en la proporción que corresponda. Será motivo de responsabilidad para los Ayuntamientos, desatender dichos servicios, por invertir sus fondos en otros de menor importancia, o en remuneraciones exageradas a los servidores municipales.

Cuidar de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad pública, dictar las medidas tendientes a mantener la seguridad y el orden público.

En cuanto a los servicios de seguridad para el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, los Ayuntamientos operarán en coordinación con el Departamento de Seguridad Pública y Prevención Social del Estado. Al efecto, podrá celebrar Convenios con el Poder Ejecutivo del Estado;

6.- Auxiliar a las autoridades sanitarias, en la ejecución de sus disposiciones;

7.- Ordenar y vigilar que las nuevas construcciones se conserven dentro de los alineamientos, altura y niveles apropiados; y que los alientes, molduras y demás adornos de las fachadas, se construyan de tal manera que den buen aspecto y no causen molestias a los transeúntes.

Cuidarán los Ayuntamientos, bajo su más estricta responsabilidad, que las construcciones nuevas o antiguas, que amenacen ruina o derrumbe y que pongan en peligro la vida de sus ocupantes, transeúntes o colindantes, se apuntalen o refuercen a costa del propietario o poseedor del inmueble, para el único efecto de evitar el riesgo, y sin perjuicio de las acciones interdictales que puedan ejercitarse en los términos del derecho común;

8.- Disponer convenientemente los jardines, parques, paseos y monumentos municipales; y, en general, todo lo que se refiere al ornato público;

9.- Procurar la apertura, rectificación y ampliación de calles, plazas, paseos, calzadas y caminos municipales, conforme a las Leyes que rijan su materia, conservarlos en buen estado; construir fuentes y mercados, y atender en general, a todo lo que se traduzca en mejoramiento y embellecimiento de esas obras públicas;

10.- Cuidar de la nomenclatura y numeración de las calles, manzanas y casas;

11.- Abastecer de agua y distribuirla convenientemente. Para este fin, se procurará la canalización de las corrientes y conducción por tubería u otros medios apropiados su captación o almacenamiento, por medio de presas, depósitos, etc;

12.- Realizar las obras que permitan el curso de las aguas pluviales para evitar inundaciones y obstáculos para el tránsito;

13.- Construir drenaje y dictar las medidas convenientes para mantener en condiciones de higiene las cloacas, sumideros, letrinas, etc;

14.- Cuidar el aseo de las calles, calzadas, avenidas y lugares públicos;

15.- Vigilar que las bebidas y comestibles que se expendan se mantengan en buenas condiciones de pureza e higiene;

16.- Mantener y ampliar el alumbrado público y el de los establecimientos municipales;

17.- Fijar las condiciones que deben reunir los depósitos y fábricas de materias explosivas y todos los establecimientos, cuyo inadecuado funcionamiento pueda ocasionar daños y molestias a los vecinos, y dar cuenta, en su caso, a la autoridad que corresponda;

18.- Proveer a la desinfección de los lugares malsanos, a la desecación de los pantanos, a la plantación de árboles y la adopción de toda clase de medidas, tendientes a prevenir toda clase de enfermedades; y proporcionar servicios médicos de emergencia a los habitantes del Municipio;

19.- Prevenir y combatir, en proporción a la suficiencia de sus recursos, la contaminación ambiental, en los términos de la Ley Federal de Protección al ambiente;

20.- Dictar medidas y cuidar el orden y seguridad en los lugares públicos de diversión y espectáculos; otorgar las licencias correspondientes y autorizar los precios de acceso a los mismos, de su buen funcionamiento, así como la observancia de los horarios y precios autorizados y, en general, el cumplimiento de los Reglamentos Gubernativos aplicables;

21.- Cuidar de que las vías urbanas se mantengan expeditas para el tránsito de peatones y vehículos; y llevar a cabo campañas de educación vial para los ciudadanos;

22.- Atender la seguridad en todo el Municipio proveyendo a los gastos que demanden los Cuerpos de Policía y Bomberos y las Instituciones de Readaptación Social.

23.- Realizar las funciones encomendadas a la Institución del Registro Civil;

24.- Construir los cementerios que sean y cuidar y conservar los existentes;

TITULO III

DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE MUNICIPAL

ARTÍCULO 40.- Corresponde la Presidente la función ejecutiva de los Ayuntamientos. Tendrán las siguientes obligaciones y facultades:

I.- Son obligaciones del Presidente Municipal.

1.- Ejecutar las determinaciones del Cabildo;

2.- Planear y dirigir el funcionamiento de los Servicios Municipales, a través de las diversas Dependencias Administrativas, de conformidad con los Reglamentos respectivos. Por lo tanto, deberá inspeccionarlas permanentemente y dictar las medidas necesarias para su adecuado funcionamiento;

3.- Convocar el Cabildo a Sesiones Ordinarias, por lo menos dos veces al mes y presidirlas; y a extraordinarias, de acuerdo con lo que establece esta Ley;

4.- Cuidar el orden y la seguridad de todo Municipio, disponiendo para ello, de la fuerza policiaca y demás autoridades a él subordinadas. Para cumplir con lo anterior, coordinará con otros cuerpos policiacos que se encuentren radicados dentro del territorio del Municipio de que se trate, las actividades tendientes a lograr esos fines.

En el lugar de la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, corresponderá al Titular de éste, la Jefatura de las fuerzas policiacas será quien dicte las ordenes necesarias para lograr el mantenimiento del orden público;

5.- Colaborar con la formación de padrones electorales y en el cumplimiento de las disposiciones relativas a las selecciones, cuidando de que el pueblo disfrute de absoluta libertad para emitir el sufragio;

6.- Ordenar la publicación de Leyes, Reglamentos y disposiciones que le encomiende, y las relativas al Municipio;

7.- Auxiliar a las autoridades federales a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

8.- Cuidar el buen estado y mejoramiento de los bienes de aprovechamiento común, de los incorporados al servicio público y de los propios del Municipio;

9.- Cumplir y hacer cumplir los Reglamentos Municipales cuidando que se de el cumplimiento a lo establecido en la parte final del numeral 3 de la fracción I del Artículo 39 de esta Ley: calificar las faltas e imponer a los infractores, con sujeción a las bases que enseguida se expresan, las sanciones que correspondan, en los términos del Artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pudiendo delegar estas facultades, en cualquier servidor público Municipal, previa aprobación del Cabildo:

a).- Los Reglamentos, Ordenanzas y Bandos Municipales de Policía y Buen Gobierno, que impongan sanciones corporales, deberán publicarse en la Gaceta Municipal y en uno o más periódicos de la localidad, e imprimirse y ponerse a la venta a precios de costo, en la Tesorería Municipal. Si no hubiere periódicos locales, la publicación se hará fijando en los lugares públicos, copia autorizada de esas disposiciones;

b).- Ningún Bando de Policía y Buen Gobierno u Ordenanza que imponga sanciones corporales regirá, sino pasados tres días de su publicación.

c).- Las infracciones a Bandos de Policía y Buen Gobierno y Ordenanzas Municipales, se castigará con multa o arresto hasta por 36 horas, si el infractor no pagase la multa que se le hubiese impuesto;

d).- Los empleados, jornaleros y obreros, no podrán ser castigados multa que excedan del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá al equivalente de un día de su ingreso;

e).- Para el pago de la multa, se concederá al infractor un plazo hasta de tres días, pero si hubiere temor fundado de que se oculte para eludir la sanción, o no fuere conocido, se le requerirá desde luego y, en caso de que no haga el pago, se le impondrá el arresto correspondiente;

f).- Si el infractor fuere persona conocida, fácilmente localizable en la población y no hubiere temor de que se ausente u oculte, se le emplazará para que comparezca ante la autoridad a una hora y día determinados, haciéndose constar en una boleta que al efecto se expida. Si el infractor no acudiere a la cita, se le hará comparecer por medio de la policía y de considerará su desobediencia como circunstancia agravantes de la falta;

g).- Cuando se trate de faltas a los Reglamentos Municipales y de Policía y Buen Gobierno, solo podrá efectuarse la detención del infractor, cuando se le sorprenda infraganti, debiéndolo poner en demora, a disposición de la autoridad que deba conocer de la falta;

h).- El procedimiento para la calificación de las faltas se reducirá a una audiencia, que se iniciará con oir al presunto infractor sobre las razones y fundamentos de su defensa. A continuación, y ante la presencia de la persona o servidor público que hubiese denunciado su falta, se le recibirán las pruebas que ofrezca para demostrar que no existió ésta, o que existiendo, no fue responsable de ella. Enseguida se dictará, fundando y motivando la resolución que corresponde; e

i).- Estas audiencias se efectuarán las veinticuatro horas del día en un local con acceso al público, y, por ningún motivo la autoridad demorará dictar de inmediato su resolución. En caso de que el presunto infractor se encontrará detenido, la calificación de la falta se hará, precisamente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención;



CAPÍTULO II
DEL VICEPRESIDENTE MUNICIPAL


ARTÍCULO 41.- Se denominará Vicepresidente, el Regidor que hubiese sido electo para ese cargo, de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.

ARTÍCULO 42.- Corresponde al Vicepresidente Municipal, en los términos del numeral 13, de la fracción I, del Artículo 40 de este Ordenamiento.

ARTÍCULO 43.- El Vicepresidente, en funciones de Presidente, tendrá todas las facultades y obligaciones que corresponden al Presidente Municipal, con excepción de las señaladas en los números 2,12,13,21, y 22 de la fracción I y 3 y 6 de la fracción II, del Artículo 40, de este Cuerpo Legal.

ARTÍCULO 44.- Se prohibe terminantemente al Vicepresidente, en funciones de Presidente, citar a Sesión en la que se pretenda substituir a un Regidor.

ARTÍCULO 45.- Al terminar su actuación, como encargado de la Presidencia, deberá rendir, en la Sesión de Cabildo, informe de ella.

CAPÍTULO III
DE LOS REGIDORES


ARTÍCULO 46.- Son obligaciones y facultades de los Regidores:

I.- Son obligaciones:

1.- Asistir puntualmente a las Sesiones del Cabildo y dar cuenta en las mismas, de los asuntos que correspondan a sus comisiones:

2.- Acordar, por lo menos, una vez por semana, con el Presidente Municipal, acerca de los asuntos especiales que se les hubiesen encomendado y los correspondientes a sus comisiones; y

3.- Las demás que esta Ley u otras les señalen; y

II.- Son facultades:

1.- Presentar Iniciativa de Reglamentos, en los términos del Artículo 35 de esta Ley.

2.- Proponer al Cabildo los Acuerdos que deban dictarse, para el mantenimiento de los servicios Municipales, cuya vigilancia les haya sido encomendada, y su opinión al Presidente Municipal, acerca de los asuntos que correspondan a sus comisiones;

3.- Solicitar se cite a Sesiones Ordinarias y Extraordinarias al Cabildo. Cuando se rehusare el Presidente Municipal a citar a Sesión, sin causa justificada, la mayoría de los Regidores podrá hacerlo, en los términos de esta Ley; y

4.- Las demás que esta Ley u otras le señalen.

ARTÍCULO 47.- La falta de asistencia de los Regidores a las Sesiones, cuando no exista causa justificada, será objeto, por primera vez, la amonestación hecha por el Presidente; y, en caso de que persistieran dichas faltas, se estará a lo dispuesto por el Artículo 25, de esta Ley.

CAPÍTULO IV
DEL SECRETARIO Y DEL SÍNDICO


ARTÍCULO 48.- En cada uno de los Ayuntamientos del Estado, habrá un Secretario, que será designado por el Cabildo, en los términos de los Artículos 15 y 39 de la fracción II, numeral 7 de este Ordenamiento.

ARTÍCULO 49.- Para ser Secretario del Ayuntamiento, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;

II.- No haber sido condenado por delitos dolosos;

III.- Haber cursado, como mínimo la enseñanza primaria;

IV.- No ser hijo, hermano, padre, cónyuge o pariente por afinidad del Presidente Municipal; y

V.- Además, en los Municipios en que el Ayuntamiento esté integrado por nueve o más Regidores, ser Abogado o Pasante de Derecho y, en los Ayuntamientos integrados por once o más Regidores, ser Abogado o Pasante de Derecho y, en los Ayuntamientos integrados por once o más Regidores, ser Abogado.

ARTÍCULO 50.- Son Obligaciones y Facultades del Secretario las siguientes:

I.- Son Obligaciones:

1.- Estar presente en todas las Sesiones del Cabildo, teniendo en ellas voz informativa; levantar en el libro respectivo, las actas y al terminarlas, recabar la firma de los Regidores presentes;

2.- Dar cuenta, tanto al Presidente Municipal, como al Cuerpo Edilicio, en su caso, con todos los asuntos de la competencia del Cabildo, informando de todos los antecedentes necesarios para acordar el trámite y despacho de los mismos;

3.- Expedir, cuando proceda, las copias, constancias, credenciales y demás certificaciones que acuerde el Presidente Municipal o el Cabildo:

4.- Firmar y comunicar los acuerdos emanados del Cabildo o del Presidente, y autorizados con su firma;

5.- Suscribir las pólizas de pago de la Tesorería, así como los títulos de crédito que se emitan por el Ayuntamiento, en unión del Presidente Municipal y del Tesorero;

6.- Presentar, en la primera Sesión de cada mes, noticia del número de asuntos que hayan pasado a comisión; los despachados en el mes inmediato anterior, y el total de los dependientes;

7.- Autorizar las circulares, comunicaciones y, en general todos los documentos que sean necesarios para el despacho de los asuntos del Municipio; y

8.- Vigilar el funcionamiento del Archivo del Municipio, quedando facultado para emplear las medidas y sistemas necesarios que estime convenientes; y

II.- Son facultades del Secretario:

1.- Proponer en nombramiento de los servidores públicos de la Secretaría;

2.- Formular proyecto de reglamento interior de la propia Secretaría y someterlo al Cabildo para su aprobación; y

3.- Las demás que le señale esta Ley.

ARTÍCULO 51.- El Secretario desempeñará los cargos oficiales que le confiera el Presidente Municipal en materia administrativa y, general, todas aquellas funciones que le encomiende esta Ley.

ARTÍCULO 52.- Para ser Síndico, se deben reunir los mismos requisitos exigidos para ser Secretario del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 53.- Corresponde al Síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses Municipales, igualmente le compete representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar apoderados o procuradores especiales.

ARTÍCULO 54.- El Síndico deberá, además, asumir las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los términos de la Ley que fija esta Institución.

ARTÍCULO 55.- La designación del Síndico puede recaer en el mismo Secretario, o en una persona distinta a la que desempeñe las funciones a cargo de la Secretaría.

CAPÍTULO V
DEL TESORERO


ARTÍCULO 56.- Toda Tesorería Municipal deberá funcionar bajo la dirección de una persona que se denominará, Tesorero Municipal, y que debe reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, y mayor de veintiún años;

II.- Ser persona de reconocida solvencia moral; tener un modo honesto de vivir y la capacidad necesaria para desempeñar el cargo;

III.- Tener como mínimo de estudios los que corresponden a la enseñanza primaria;

IV.- Poseer título legalmente expedido en algunas de las siguientes profesiones: Contador Público, Abogado, Licenciado en Economía, en Administración Pública o en Administración de Empresas, en los Municipios integrados por nueve y once regidores; y

V.- Cumplir con lo dispuesto en el Artículo 49 fracción IV, de esta Ley.

ARTÍCULO 57.- El Tesorero Municipal deberá otorgar las garantías que le señale el Cabildo, para responder del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 58.- El Tesorero será responsable ante el Ayuntamiento del manejo de todos los valores a su cuidado, extendiéndose tal responsabilidad a los servidores públicos que manejen directamente los fondos Municipales.

ARTÍCULO 59.- Compete al Tesorero Municipal:

I.- Responsabilizarse en la recaudación depositada;

II.- Enviar al Congreso del Estado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, el corte de caja del mes anterior;

III.- Aplicar los gastos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Cabildo, y exigir que los comprobantes respectivos estén visados por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento y por el Comisionado de la Hacienda;

IV.- Formar y conservar un inventario detallado de los muebles que sean propiedad del Municipio;

V.- Llevar un registro de todos los bienes inmuebles incorporados a un servicio público, de los propios del Municipio, y los de uso común;

VI.- Dar cuenta al Cabildo del inventario y registro a que se refiere la fracción anterior, dentro del mes de marzo de cada año; y

VII.- Cumplir y hacer cumplir los preceptos de esta Ley, de la Ley de Hacienda Municipal y del Reglamento para la Tesorería Municipal que deberá proponer al Cabildo, para su aprobación, a través del Presidente, justamente con el Manual de Organización, dentro de los tres primeros meses de la Administración.

CAPÍTULO VI
DE LOS OFICIALES MAYORES


ARTÍCULO 60.- En los Ayuntamientos integrados por nueve y once Munícipes, las funciones de la Oficialía Mayor podrán distribuirse en los servidores públicos que se denominarán Oficial Mayor Administrativo y de Padrón y Licencias, respectivamente, además de los que señale su Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 61.- Son funciones de la Oficialía Mayor Administrativa, las siguientes:

I.- Coordinar, previo acuerdo con el Presidente Municipal, las labores de los servidores públicos Municipales;

II.- Promover cursos y seminarios de capacitación para los servidores públicos Municipales;

III.- Promover y aplicar sistemas de organización administrativas que generen eficiencias y eficacia en el desempeño de las actividades de los servidores públicos Municipales;

IV.- Aplicar sistemas modernos para el control administrativo del personal;

V.- Procurar que las prestaciones, que deben percibir los servidores públicos Municipales, sean proporcionadas con celeridad y sin demoras;

VI.- Organizar el Banco de Recursos Humanos.

La Oficialía Mayor Administrativa, para el mejor desempeño de sus actividades, podrá contar con un Departamento de personal, que se integrará con un Jefe y los servidores públicos necesarios para cumplir su función.

ARTÍCULO 62.- El Oficial Mayor de Padrón y Licencias tendrá a su cargo el control fiscal y la expedición, previo Acuerdo con el Presidente Municipal de Licencias para el funcionamiento de giros, en los términos de las Leyes de Hacienda y de Ingresos del propio Municipio.

ARTÍCULO 63.- Para ser Oficial Mayor Administrativo, o de Padrón y Licencias, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;

II.- Ser persona de conocida solvencia moral; tener un modo honesto de vivir y la capacidad necesaria para desempeñar el cargo;

III.- Tener un mínimo de estudios el que corresponda a la enseñanza primaria; y

IV.- En los Municipios integrados por nueve o más Regidores, se requerirá que posea título profesional.

ARTÍCULO 64.- En los Municipios con menos de nueve Regidores podrán recaer ambas Oficialías en una misma persona.

CAPÍTULO VII
DE LOS DELEGADOS Y AGENTES MUNICIPALES


ARTÍCULO 65.- Los Delegados y Subdelegados Municipales serán designados por el Cabildo y removidos por causa justificada, con audiencia de éstos. Para nombrarlos, la corporación Municipal, al entrar en funciones, consultará a los vecinos de la Delegación de que se trate, en la forma que aquella determine, sobre las personas idóneas que deban desempeñar estos cargos.

ARTÍCULO 66.- Los Delegados Municipales se asesorarán del Secretario del Ayuntamiento, en todos los asuntos que sean de la competencia de la Delegación.

ARTÍCULO 67.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 de esta Ley, en los demás poblados de una circunscripción Municipal, se designará un agente que será nombrado y removido por causa justificada, por el Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal.

ARTÍCULO 68.- Para ser Delegado y Subdelegado Municipal, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano:

II.- Estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;

III.- Ser persona de reconocida moralidad y tener un modo honesto de vivir;

IV.- Saber leer y escribir; y

V.- Ser originario o, por lo menos tener tres años de residencia, en el lugar en donde deba ejercer estas funciones.

ARTÍCULO 69.- Los Delegados Municipales solo podrán ejercer sus funciones, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción para la que hubiesen sido designados.

ARTÍCULO 70.- Son obligaciones y Facultades de los Delegados Municipales las siguientes:

I.- Son obligaciones:

1.- Cumplir y hacer cumplir las Leyes Federales y Locales, así como los acuerdos que le comunique la Presidencia Municipal;

2.- Cuidar, dentro de su jurisdicción, del orden, la seguridad de las personas y de sus intereses;

3.- Promover la construcción de obras de utilidad pública y de interés social, así como, loo conservación de las existentes, procurando mantener arregladas y transitables las calles y avenidas y, en general, todos los sitios públicos;

4.- Rendir, mensualmente al Ayuntamiento, las cuentas relacionadas con el movimiento de fondos de la Delegación;

5.- Levantar el censo de contribuyentes Municipales y enviarlos a la Tesorería y las Dependencias que deban llevar registro;

6.-Rendir parte de la Presidencia Municipal de las novedades que ocurran en la Delegación;

7.- Colaborar en las campañas alfabetizantes;

8.- Hacer cumplir las disposiciones sobre la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado; y

9.- Ordenar la aprehensión de los delincuentes y de sus cómplices, en los casos de flagrante delito, y ponerlos sin demora, a la disposición de la autoridad competente; y la detención de los delincuentes, en casos urgentes en caso de que no haya ninguna autoridad judicial y se trate de delitos que se persiguen de oficio, poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad; y

10.- En General, realizar todo lo que tenga como finalidad el bienestar de la comunidad, le encomiende esta Ley y otras Leyes.

II.- Son facultades:

1.- Imponer las sanciones a que se refieren los Reglamentos de Policía y buen Gobierno y demás Leyes y Decretos, de aplicación Municipal; debiendo concentrar a la brevedad posible, en la Tesorería Municipal, los fondos que recaudete concepto, por el de imposición de multas y por el de derechos de piso y mercados, cuando no haya la delegación representante de la Tesorería Municipal;

2.- Desempeñar las funciones de encargado del Registro Civil, cuando no exista este servidor público, llevando a cabo tales actos, exclusivamente, dentro de los límites territoriales que tengan señalados la misma Delegación;

3.- Representar al Ayuntamiento y al Presidente Municipal en los poblados de su jurisdicción;

4.- Actuar como conciliador en los conflictos que se le presenten; y

5.- Las demás que le señale esta Ley.

ARTÍCULO 71.- Los agentes Municipales deben reunir los requisitos a que se refieren el Artículo 68 de esta Ley.

ARTÍCULO 72.- Los agentes municipales tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Cumplir y hacer cumplir, en su Demarcación, las Leyes y Reglamentos Municipales;

II.- Vigilar, dentro de su esfera administrativa, del orden , la moral y las buenas costumbres, así como cuidar de la seguridad de la persona y bienes de los habitantes;

III.- Comunicar a las autoridades competentes, los hechos que ocurren en las agencias;

IV.- Ordenar la aprehensión de los delincuentes y de sus cómplices, en los casos de flagrante delito, y ponerlos, sin demora, a disposiciones de la autoridad competente; y la detención de los delincuentes, en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y se trate de delitos que se persiguen de oficio, poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad judicial; y

V.- Las demás que le señalen ésta y otras Leyes.

TITULO IV

PREVENCIONES PARA LOS CASOS DE AUSENCIA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.

CAPÍTULO UNICO
DEL MODO DE SUPLIR LAS FALTAS


ARTÍCULO 73.- La faltas temporales del Presidente Municipal hasta por dos meses, serán suplidas por el Vicepresidente Municipal.

ARTÍCULO 74.- Las faltas del Presidente Municipal, porlicencia de más de dos meses, serán cubiertas con el nombramiento de un Presidente Interino, hecho por el Cabildo, de entre sus miembros, a mayoría de votos de la totalidad de sus integrantes.

ARTÍCULO 75.- El Cabildo procederá a nombrar, por mayoría de votos de la totalidad de sus integrantes, un Presidente Municipal substituto:

I.- Por falta absoluta o interdicción definitiva, legalmente declarada, del Presidente Municipal; y

II.- Por privación del cargo, casos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

En los dos casos que previene esta disposición, el Congreso del Estado deberá sancionar la elección una vez que haya cerciorado de la legalidad del procedimiento en que se funde.

ARTÍCULO 76.- La elección del Presidente Municipal Interino y (sic) del Substituto deberá recaer en cualquiera de los miembros de Cuerpo Edilicio, pero la persona designada deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

ARTÍCULO 77.- Las faltas definitivas las temporales del Presidente o del Vicepresidente serán suplidas por cualquiera de los Propietarios, a elección de los mismos.

ARTÍCULO 78 Las faltas definitivas y temporales de un Munícipe Propietario, por licencia de dos meses, por cualquier otra causa, se cubrirán por uno de los Regidores electos como Suplentes, debiendo ser éste, designado por los demás Munícipes Propietarios en funciones.

ARTÍCULO 79.- Las faltas temporales del Secretario serán suplidas por el Oficial Mayor Administrativo o por el de Padrón Licencias, indistintamente, a juicio del Presidente.

De no existir este cargo, la Secretaría, será desempeñada por el servidor de mayor jerarquía que siga del Presidente, a excepción del Tesorero. Las faltas definitivas de dicho servidor público, serán suplidas por la persona que nombre el Cuerpo Edilicio.

ARTÍCULO 80.- Cuando la sindicatura fuere desempeñada por persona distinta al Secretario del Ayuntamiento, el Síndico será suplido en sus faltas temporales o definitivas por la persona que designe el Cabildo.

ARTÍCULO 81.- Las faltas temporales de los Delegados Municipales, hasta por licencia de dos meses, serán cubiertas por el Subdelegado.

ARTÍCULO 82.- Las faltas definitivas o continuadas por más de dos meses, sin causa justificada, de los Delegados Municipales, serán cubiertas por la persona que designe el Cabildo, la que deberá reunir los requisitos que establece el Artículo 67 de esta Ley.

ARTÍCULO 83.- Las faltas temporales por más de dos meses sin causa justificada y las definitivas, de los Agentes Municipales, serán cubiertas en la forma prevista por el Artículo 67 de esta Ley. Las menores de dos meses serán suplidas por la persona que designe el Presidente Municipal.

ARTÍCULO 84.- En las ausencias del Tesorero entrará en funciones del Sub-Tesorero; y en donde no exista esta, la persona que designe el Cabildo. En ambos casos, se deberán reunir los mismos requisitos que, para ser Tesorero, establece esta Ley.

TITULO V
DE LA HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPALES

CAPÍTULO I
DE LA HACIENDA MUNICIPAL


ARTÍCULO 85.- Para los efectos de la fracción IV, del Art. 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Artículo 37, de la Particular del Estado, la Hacienda Municipal se formará con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que, anualmente, propongan los Ayuntamientos y apruebe la Legislatura del Estado, e ingresos que establezcan la Leyes fiscales, a su favor, y en todo caso, con:

I.- Los atributos sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso del Estado, de sus funcionamiento, división, consolidación, translación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

Los Ayuntamientos podrán celebrar Convenios con el Estado, para que este se haga cargo de las funciones relacionadas Con la administración de estas contribuciones, así como la prestación de los servicios públicos que son a cargo del Municipio, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Convenios que deberán contener y establecer:

a).- La fecha y contenido de los Acuerdos del Cabildo, que determinen la conveniencia de llevar a cabo el convenio y la determinación precisa de la función o funciones que encomiende el Estado.

b).- Término de vigencia o duración, que no excederá al de la Administración Municipal que los suscriba, salvo que se autorice por el Congreso del Estado su celebración, por término mayor, pudiendo ser prorrogados estos convenios por la ratificación que hagan las siguientes administraciones Municipales;

c).- La causa que genere la imposibilidad, por parte del Ayuntamiento, para administrar sus impuestos, o asumir la prestación de servicios materia del Convenio con el Estado;

d).- La mención del costo, por la administración de esas contribuciones y la forma de cubrirse; y

e).- La mención de los documentos que deben incorporarse al Convenio como Habilitantes, Acuerdo de Cabildo y los que resulten necesarios acorde al momento de su celebración.

Los convenios deberán ser suscritos por el Ayuntamiento a través del Presidente Municipal, Secretario General y/o Síndico, Tesorero y Regidor de Hacienda. Y de Gobierno y Tesorero General;

II.- Las participaciones federales deberán ser cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que, anualmente se determinen por el Congreso del Estado, y

III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará las cuentas públicas, Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Cabildos, con base en sus ingresos disponibles y las siguientes reglas:

Primera. Los Ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus Presupuestos de Egresos, a más tardar, el día 15 de diciembre del año anterior al que deben regir, debiendo considerar en la elaboración de éstos: el tipo del Municipio, que puede ser, entre otros: agrícola, ganadero, industrial, turístico o artesanal; la extensión de su territorio; las actividades prioritarias de sus habitantes; la amplitud de sus servicios públicos la forma de distribución de la población; la prioridad de la obra pública; sus endeudamientos; y la época en que se apruebe el Presupuesto, en atención a la fecha de conclusión de la administración municipal.

Los Ayuntamientos están facultados para administrar libremente su hacienda, ajustado el gasto a sus ingresos disponibles, de acuerdo con lo establecido en la Fracción IV, del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y su correlativa Fracción III, del Artículo 37, de la Constitución Política del Estado.

Segunda. Los Presupuestos de Egresos de los Municipios, además de los exigido con antelación, deberá contener:

a).- Una información detallada de la situación hacendaria Del Municipio, durante el último ejercicio, con las condiciones previas condiciones previstas para el próximo;

b).- La determinación de los ingresos que se estimen recaudar, para el próximo ejercicio fiscal;

c).- Previsiones de Egresos, en relación a cada ramo para el sostenimiento de las actividades oficiales, obras o servicios públicos, en el siguiente ejercicio fiscal; y

d).- Los informes financieros y datos estadísticos que se estiman convenientes para la mejor determinación de la política hacendaria y del programa de administración Municipal.

Tercera. Las previsiones de egresos se clasificarán conforme a sus naturaleza, de acuerdo con las siguientes bases:

1.- Como grupos fundamentales de autorización, se consideran los capítulos siguientes:

a).- Gastos de Administración;

b).- Construcciones y prestación de servicios públicos;

c).- Adquisiciones;

d).- Inversiones;

e).- Cancelación de pasivo; y

f).- Erogaciones especiales.

2.- Los capítulos respectivos se dividirán en conceptos, o sea en grupos de autorización de naturaleza semejante;

3.- Los conceptos de dividirán a su vez, en partidas que representen las autorizaciones orgánicas del Presupuesto de Egresos resultare insuficiente para cubrir las necesidades que originen las funciones encomendadas a la administración Municipal, el Ayuntamiento podrá decretar las ampliaciones necesarias, previa justificación que de éstas se haga. Si en el curso del ejercicio se observare que determinadas partidas tienen una asignación mayor de la que sea suficiente para la atención de las necesidades a que ellas se refiere hasta el fin del año, en tanto que otras partidas acusen notorias deficiencias, en tal caso, el Presidente Municipal podrá decretar, previo acuerdo del Cabildo, que se hagan las transferencias, reducciones, cancelaciones o adiciones que se estimen necesarias para las partidas del Presupuesto de Egresos, aprobado en la mejor forma posible. Estas modificaciones se harán en forma compensatoria, de tal manera que, por ningún motivo, se llegue a aumentar la suma total de Presupuesto.

De ser necesario, los Ayuntamientos, podrán solicitar, al Congreso del Estado, las ampliaciones o modificaciones que a su juicio ameriten sus Leyes, de Ingresos ya aprobadas.

ARTÍCULO 86.- Cada uno de los Ayuntamientos dispondrán de los locales necesarios para que se lleve a cabo la recaudación y, en general, el cumplimiento de las funciones que le competan a la Hacienda Pública Municipal, y se denominará Tesorería Municipal.

ARTÍCULO 87.- Las cuentas públicas de los Ayuntamientos y la contabilidad de las Tesorerías Municipales estarán sujetas a revisión por el Congreso del Estado, en los términos de sus propias Leyes.

ARTÍCULO 88.- La Tesorería Municipal, no hará ningún pago, sin la orden expresa del Presidente Municipal, que deberá autorizar el Secretario del Ayuntamiento, previa aprobación del Comisionado del Ramo de Hacienda.

Unicamente el Presidente Municipal está autorizado a condonar multas, pudiendo delegar esta facultad en otro servidor público, en forma en que señale el Reglamento Interior del Ayuntamiento; igualmente, dicho servidor público queda facultado para autorizar a al Tesorería Municipal a que firme Convenios, tendientes al pago a plazos de créditos fiscales, cuando de exigirse el pago total de los mismos, se causare la insolvencia del deudor, previo estudio del caso. Los plazos mencionados, nunca podrán exceder de seis meses, y deberá asegurarse siempre el interés fiscal.

ARTÍCULO 89.- La Tesorería Municipal es la única Dependencia autorizada para ejercitar la facultad económica coactiva, en los términos previstos por la Ley de Hacienda Municipal, para hacer efectivas las contribuciones, sanciones pecuniarias y demás arbitrios, salvo lo establecido en los Convenios que llegaren a celebrarse en el Estado.

En los Municipios del Estado, las Tesorerías se integrarán por un Tesorero y el personal necesario para cumplir su función, que establezca el Presupuesto de Egresos; siendo deber del titular de la Dependencia formular ante el proyecto de Reglamento Interno de la Dependencia formular anteproyecto de Reglamento Interno de la Tesorería y manual de organización, dentro de los tres primeros meses de la administración, y presentarlo al Presidente Municipal par afecto de que lo someta a la consideración y, en su caso, a al aprobación del Cabildo.

CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL



ARTÍCULO 90.- El Patrimonio Municipal estará formado por:

I.- Todos los bienes, muebles e inmuebles, destinados al servicio público Municipal;

II.- Los propios del Municipio y los de uso común;

III.- Los capitales e impuestos a hipoteca y demás créditos en favor de los Municipios, así como las donaciones y legados que se recibieren;

IV.- Las rentas y productos de todos los bienes Municipales;

V.- Las contribuciones que deban percibir según las Leyes;

VI.- Los arbitrios creados y los que se crearen, cada año, en el Presupuesto de Ingresos;

VII.- Los ingresos por servicios públicos y cualquier otro aprovechamiento; y

VIII.- Los recursos e inversiones que el Municipio posea a título de dueño, para destinarlos o afectarlos a la prestación de los servicios públicos a su cuidado, o a la realización de los objetivos de su política social y económica.

ARTÍCULO 91.- Los bienes propios del Municipio son analienables e imprescriptibles; los destinados aun servicio público y los de uso común, son además de inalienables e imprescriptibles, inembargables.

ARTÍCULO 92.- Solamente con autorización del Congreso del Estado, y previa desafectación, podrán enajenarse los bienes inmuebles destinados aun servicio público. De ihual autorización se requiere, para enajenar bienes inmuebles propios del Municipio, o para adquirir inmuebles, a título oneroso, en los térmimos de la fracción VI del Artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 93.- Si se tratare de compras de inmuebles los Ayuntamientos estarán obligados, preferentemente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, numeral 3 del Artículo 39, de esta Ley, a adquirir aquellos que circunden a las ciudades o poblaciones de su Municipio, con el objeto de integrar un área de reserva urbana, necesaria para satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo de las mismas. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad que tienen los Ayuntamientos, para gestionar ante el Ejecutivo de la Entidad, conforme a las Leyes de la materia, la expropiación de tales inmuebles. Cuando las corporaciones Municipales adquieran, por cualesquiera de los medios establecidos por la Ley, terrenos o fincas destinadas a formar la mensionada área de reserva urbana, serán los propios Ayuntamientos los autorizados para imprimir a esos bienes y a los que adquieran los particulares, dentro de ella, las modalidades que se requieran de acuerdo con un plan directo, que elaborará su Dependencia encargada del Ramo, y que tenga por finalidad esencial, integrar un conjunto urbano armónico y estético, provisto de zonas arboladas y extensiones de terreno considerables, que permitan el recreo de los habitantes y el cultivo de todos los valores humanos.

ARTÍCULO 94.- Pueden aprovecharse todas las personas de los bienes de uso común del dominio de los Municipios; pero, para aprovechamiento especiales, se necesita concesión otorgada con los requisitos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 95.- Los Cabildos solo podrán declarar la desincorporación de un inmueble destinado a un servicio público, cuando, no cumpla la función o finalidad para la que originalmente se le afectó.

ARTÍCULO 96.- Es obligación de los Gobiernos Municipales conservar y acrecentar su patrimonio, quedándoles prohibida la enajenación de sus bienes, salvo que el inmuebles propiedad Municipal, se destine para la realización de los objetos consignados en los planes estatales, regionales o municipales de desarrollo urbano, en los términos de la Ley de Asentamientos Humanos, o los que tengan por objetivo satisfacer las causas de interés público establecidas en la Ley de Expropiación de bienes Muebles e Inmuebles de propiedad privada del Estado, o para la construcción de escuelas, por parte del Estado o la Federación, debidamente programadas y que deberán realizarse en un plazo de 18 meses; en caso contrario, la propiedad regresará al Municipio.

En otros casos, exepcionalmente, para que el Congreso autorice la permuta o enajenación de los inmuebles propios del Municipio, es necesario que los Ayuntamientos peticionarios acrediten, a satisfación plena de la Legislatura, los siguientes extremos:

I.- Que el bien que se pretenda permutar o enajenar no reúna las condiciones mínimas necesarias para la construcción de una obra o para prestar un servicio público.

II.- Que la permuta o enajenación tenga siempre por objeto la adquisición de diverso bien inmueble que beneficie considerablemente a la Hacienda Municipal, y que resulte necesario para los programas de construcción de obras benéficas para el desarrollo de sus funciones públicas y creación de áreas verdes; y

III.- Que a toda iniciativa en que solicita la venta o permuta de un bien inmueble, propiedad del Municipio, se acompañen certificados de propiedad y avalúo bancarios de ambos inmuebles.

TITULO VI
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I
MODALIDADES EN SU PRESTACIÓN

ARTÍCULO 97.- Se consideran servicios públicos Municipales los siguientes:

I.- Agua Potable;

II.- Alcantarillado;

III.- Alumbrado Público;

IV.- Mercados y Centrales de Abastos;

V.- Rastros y Servicios Complementarios;

VI.- Estacionamientos;

VII.- Cementerios;

VIII.- Calles y Calzadas;

IX.- Aseo Público;

X.- Seguridad Pública y Tránsito;

XI.- Parques, Jardines y Centros Deportivos; y

XII.- Los demás que el Congreso del Estado determine en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Muncipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

ARTÍCULO 98.- Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, a fin de que éste asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de sevicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, en los términos del Artículo 36 de la Constitución Política del Estado. Los Municipios del Estado, previo Acuerdo entre los Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda, particularmente, en aquellos casos en los que, por la situación geográfica que guardan los Municipios, densidad y localización de sus asentamientos urbanos, incida en la conveniencia de la prestación de los servicios públicos, de manera concurrente, coordinada o exclusiva por el Estado, debiendo sujetarse a las siguientes bases:

I.- Se incluirá la fecha y transcripción de los puntos del Acuerdo de Cabildo que determinen la conveniencia de llevar a cabo la asociación o coordinación con el Estado o, en su caso, con el Ayuntamiento con quienes se vaya a celebrar el Convenio, y la determinación precisa del servidor público de que se trate;

II.- Solo podrán celebrarse estos Convenios por un término que no exeda al de la vigencia de las administraciones Municipales que lo suscriban, salvo que se autorice, por el Congreso del Estado, su celebración por término mayor, pudiendo ser prorrogados estos Convenios por la ratificación que hagan las siguientes administraciones municipales;

III.- Se comprederá la elaboración de un programa de capacitación para personal municipal que atienda la operación de los servicios públicos en administración para que, cuando las condiciones lo permitan, se reasuma la operación del servicio público por los Municipios en condiciones satisfactorias;

IV.- En los casos de Convenios para la ejecución o administración de obras que lleve a cabo el Estado, o el Estado con los Municipios, se incluirá en el Acuerdo respectivo, la mención del costo de la obra, la incorporación de los anexos en que se contenga la documentación relativa, tales como planos, proyectos, especificaciones técnicas, la determinación de los recursos económicos que se disponga para esa finalidad, o el monto de las aportaciones que se pacten, el plazo de ejecución o duración de la administración, el sistema de llevar a cabo la obra, ya por concurso, ejecución directa por el Estado, o a través de un tercero, y la enumeración de los casos de suspensión y conclusión anticipada del Convenio en cuestión; y

V.- Los Convenios de coordinación para la prestación de servicios públicos o para ejecución de obras que se pretendan celebrar con Municipios de otros Estado, requieren autorización previa del Congreso.

ARTÍCULO 99.- El Gobierno del Estado concurrirá, junto con los Ayuntamientos, en los servicios públicos que éstos presten, en los casos siguientes:

I.- Cuando el servicio que deba prestar el Muncipio tenga íntima relación con actividades o servicios que también corresponda al Estado su prestación;

II.- Cuando por las características del servicio, los actos o hechos que importe el mismo deban surtir efectos fuera del ámbito territorial del Municipio del Estado;

III.- Por incapacidad administrativa, técnica o financiera del Municipio para la prestación de un servicio público; y

IV.- Cuando el Estado, por causas de interés público, fundado y motivando éstas, estime necesarias su prestación en concurso con un Municipio, correspondiendo, en este caso, al Congreso del Estado, oyendo a ambas instancias, determinar su procedencia.

En todo caso deberá establecer bases de coordinación entre los Municipios y las Dependencias o Direcciones del Estado, que se relacionen con el servicio que presten los Ayuntamientos para su eficaz prestación.

Corresponde al Congreso del Estado, por sí o a través de la comisión que designe para tal efecto, determinar cuándo un Municipio tiene o ha dejado de tener capacidad administrativa, técnica y financiera para garantizar la eficaz prestación de un servicio público, escuchando a ambas instancias.

ARTÍCULO 100.- Los Municipios que deban prestar servicios públicos con el concurso del Estado lo harán mediante convenios que contendrá:

I.- Descripción pormenorizada del servicio o servicios públicos sujetos a concurso;

II.- La transcripción de los puntos resolutivos del Acta de Cabildo donde el Ayuntamiento haya aprobado el concurso;

III.- Los hechos o acciones que corresponda prestar al Estado, y las correlativas al Ayuntamiento signante;

IV.- Deberes y obligaciones del Estado y Municipio;

V.- Duración;

VI.- Bases económicas en su prestación;

VII.- Bases laborales de los servidores; y

VIII.- Formas de terminación y suspensión.

Pudiendo ser la prestación del servicio exclusivamente por parte del Estado cuando el Municipio no haga la asunción de éste y se satisfagan los requisitos establecidos en este Ordenamiento.

CAPÍTULO II
SEGURIDAD PÚBLICA


ARTÍCULO 101.- En cada Municipio, deberá existir un Cuerpo de Seguridad Pública que estará bajo el mando del Presidente Municipal, con la salvedad a que se refiere el párrafo último del numeral 4 de la fracción I, del Artículo 40 de esta Ley.

ARTÍCULO 102.- Para la organización de dicha fuerza, el Presidente Municipal designará un Director o Comandante de Seguridad Pública, que sólo podrá ser removido por el mismo, por causa justificada.

ARTÍCULO 103.- El Director o Comandante de Seguridad Pública acordará directamente con el Presidente Municipal, por lo menos, una vez a la seman.

ARTÍCULO 104.- El Director o Comandante de Seguridad Pública tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Prestar la seguridad de las personas, de sus bienes y la tranquilidad de éstas;

II.- Organizar la fuerza pública Municipal de tal manera que preste servicios generales; y en especial, en sitios concurridos, cuando por alguna causa exista aglomeración de personas que amenacen la seguridad;

III.- Cumplir con lo que establecen las Leyes en la esfera de su competencia;

IV.- Rendir diariamente al Presidente Muncipal una parte de las personas detenidas, indicando la hora exacta de su detención y la naturaleza de la infracción;

V.- Intervenir, por Acuerdo del Cabildo, en los Convenios con los Cuerpos de Policía de los Municipios circunvecinos y con el Estado, con fines de coorporación, reciprocidad y ayuda mutua; e intercambiar con los mismos datos estadísticos, fichas e información que tiendan a prevenir la delincuencia;

VI.- Organizar el Cuerpo de Bomberos, el que tendrá como misión acudir sin demora en los casos de incendio, derrumbe, inundación u otros similares y tomar a su cargo la defensa de las personas y sus bienes. En los Municipios en que los Cabildos se integren por nueve o más Regidores habrá un Departamento de Bomberos el cual se integrará, administrativamente, con el Titular y los servidores públicos necesarios para el desempeño de sus actividades;

VII.- Procurar dotar al cuerpo de Seguridad Pública de mejores recursos y elementos técnicos, que le permitan actuar sobre bases científicas en la prevención de delitos e infracciones;

VIII.- Opinar en la formulación del Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública, que expida al Cabildo: y

IX.- Organizar ciclos de academia para su personal, y cuando no se cuente con Institución Especial de Capacidad Policiaca, para mejorar el nivel cultural de sus miembros, técnicas de investigación y demás actividades encaminadas a ese fin.

CAPÍTULO III
DE LA CONCESIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES


ARTÍCULO 105.- Los bienes y servicios Municipales, con excepción de los contenidos en las fracciones I, II, III, VIII, X, XI del Artículo 97 de este Ordenamiento, previa autorización del Congreso del Estado, podrán ser materia de concesión a particulares, mediante contratos que se sujetarán a las siguientes bases y disposiciones:

I.- Se determinará con presición el bien o bienes materia de la Concesión, de los bienes que se afecten a la prestación del servicio por el concesionario;

II.- Se señalarán las medidas que deban tomar el concesionario para asegurar el buen funcionamiento y continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán impuestas, para el caso de incumplimiento;

III.- Se determinará el régimen especial al que deba someterse la concesión y el concesionario, fijando el término de la duración de la concesión, las causas de caducidad o pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilar el Ayuntamiento, la prestación del servicio, y el pago de los impuestos y prestaciones que se causen;

IV.- Se fijarán las condiciones, bajo las cuales pordrán los usuarios utilizar los bienes y servicios;

V.- Se determinarán las tarifas, forma de modificarlas y las contraprestaciones que deba cubrir el beneficiario;

VI.- Se establecerá el procedimiento administrativo para oir al concesionario y a todo interesado, en los asuntos que importen reclamación o afectamiento de los derechos que genere la concesión o el servicio público.

VII.- Se establecerá, en su caso, cuando se ha de solicitar la expropiación por causa de utilidad pública, o de imponer restricciones a la propiedad privada, en los términos de la Constitución y la Ley de la materia; y

VIII.- Se determinará la fianza o garantía que deba otorgar el concesionario, para responder de la eficaz prestación del servicio.

ARTÍCULO 106.- En el contrato-concesión, se tendrá por puestas, aunque no se expresen las cláusulas siguientes:

I.- La facultad del Ayuntamiento de modificar, en todo tiempo la organización, modo, o condiciones de la prestación del servicio;

II.- La de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio;

III.- La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio, se considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;

IV.- El derecho del Ayuntamiento, como acreedor singularmente privilegiado, sobre todos los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio;

V.- La obligación del concesionario de prestar el servicio de manera uniforme, regular o continua;

VI.- La de reemplazar todos los bienes necesarios para la prestación del servicio, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción, para la regularidad y continuidad del servicio;

VII.- La de que el ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aun en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio;

VIII.- La de prestar el servicio a toda persona que lo solicite, conforme a la naturaleza del servicio de que se trate, y de acuerdo con los precios y tarifas aprobadas;

IX.- La obligación del concesionario de someter a la aprobación del Cabildo, los contratos de crédito, prenda, hipoteca, emisión de obligaciones, bonos, o cualquiera otra, para el financiamiento de la empresa; y

X.- La prohibición de enajenar o transpasar la concesión, o los derechos de ella derivados, o de los empleados en la explotación, sin previo permiso y por escrito del Cabildo.

ARTÍCULO 107.- Podrá el Ayuntamiento rescindir o declarar la caducidad de cualquiera concesión de bienes o para la explotación de un servicio, por violaciones a los términos de la misma; para lo cual deberá oirse previamente al concesionario.

El Ayuntamiento, de acuerdo con la Ley de la materia, podrá pormover la intervención de la empresa de servicio público de que se trate, y el nombramiento de un interventor; cuidando de que se continúe prestando el servicio con la mayor regularidad y eficacia.

ARTÍCULO 108.- El Ayuntamiento fijará, anualmente, y publicará las tarifas o precios de los servicios públicos municipales concesionados, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, y en uno de los mayores circulación de la Entidad.

Si para el 1 . de enero de cada año, no se ha hecho la publicación de precios o tarifas, se procederá como sigue:

I.- Si al servicio no se le ha fijado precio o tarifa, continuará proporcionándose la prestación del mismo, al precio que se hubiese venido cobrando hasta la publicación de la lista que los contenga o a la fecha que en la misma se señale; y

II.- Si ya han venido operando bajo precio o tarifa, éstos se prorrogarán por el tiempo que duren, sin entrar en vigor, los nuevos que expidan.

TITULO VII
DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO Y MUNICIPAL

CAPÍTULO UNICO
DE LA PARTICIPACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS


ARTÍCULO 109.- En los términos del Artículo 38, fracción I, de la Constitución Política Local, corresponde al Municipio, a través de sus Ayuntamientos formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.

ARTÍCULO 110.- Los Ayuntamientos, en uso de las facultades señaladas en el precepto que antecede, tendrán las siguientes atrinuciones, en sus respevtivas jurisdicciones:

I.- Elaborar, revisar, ejecutar y administrar, en coordinación con las autoridades que señale la Ley de Asentamientos Humanos de la entidad, los Planes de Desarrollo Urbano Municipal y de zonificación correspondiente;

II.- Participar e intervenir, en los términos que establezca la Ley de Asentamientos Humanos del Estado y las declatratorias de conurbación, en la planeación, ordenación y regularización de las zonas conurbadas;

III.- Celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado y con otros Ayuntamientos, Convenios que apoyen los objetivos y finalidades, propuestos en los planes de desarrollo urbano que realicen dentro de sus jirisdicción;

IV.- Recibir opiniones de los grupos sociales que integren la comunidad, en la elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano Municipal, formular estos y continuar con el procedimientos establecido por la Ley de asentamientos Humanos del Estado hasta su ejecución; y

V.- Dar publicidad a los Planes de Desarrollo Urbano; y

VI.- Los demás que señalen las Leyes y el Plan de Desarrollo Urbano Municipal.

ARTÍCULO 111.- De conformidad con lo establecido en la Fracción II, del Artículo 38, de esta Constitución Política del Estado, los Ayuntamientos, en los términos de la Leyes Estatales y Federales, estan facultados para participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

ARTÍCULO 112.- Los Ayuntamientos, en uso de las facultades señaladas en el precepto que antecede, tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Promover ante las autoridades establecidas en la Ley General y Estatal de Asentamientos Humanos, las acciones necesarias para obtener la declaratoria de creación de reservas territoriales dentro de su jurisdicción;

II.- Gestionar, ante las autoridades referidas en la fracción que antecede, las acciones necesarias para determinar la forma mas conveniente de administar sus reservas territoriales;

III.- Celebrar con las Dependencias Federales y Estatales correspondientes, convenio para obtener una administración eficiente de sus reservas territoriales; y

IV.- Promover y vigilar la exacta observacia en los procedimientos de declaratoria de la creación de reservas territoriales y administración de las mismas.

La creación de reservas territoriales no implica una expropiación, por no existir una incorporación de la reserva del patrimonio del Municipio, y para el caso de ser necesaria esta incorporación, deberá substanciarse el procedimiento expropiatorio, conforme a los establecido por la Legislación Federal o Estatal, según corresponda.

ARTÍCULO 113.- Los Ayuntamientos de la Entidad, al ejercer las acciones de control y vigilancia en la utilización del suelo en sus jurisdicciones, tendrán las siguientes obligacione sy facultades:

I.- Establecer medidas administrativas para la obtención de una eficaz vigilancia en la utilización del suelo en sus jurisdicciones;

II.- Celebrar convenios con el Estado u ptros Ayuntamientos en materia de acciones para ejercere un control y vigilancia en la utilización del suelo, particularmente, en lo concerniente a zonas conurbadas;

IV.- Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades, sin contavenir lo establecido por la Ley.

ARTÍCULO 114.- Los Ayuntamientos de la entidad, en uso de las facultades para intervenir en la regularización de la tierra urbana, tendrán las siguientes atribuciones y facultades:

I.- Elevar solicitudes de expropiación, cuando se trate de utilizar la propiedad social, a través del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, observando las dispocsiciones dela Ley General de Asentamientos Humanos;

II.- Enviar solicitudes, en los términos antes anotados y en favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, con la intervención que en derecho corresponda al Comité Estatal de Reservas Territorilaes para el Desarrollo Urbano e Industrial y regularización de la tenencia de la Tierra, en ejidos y comunidades, cuando se trate de regularizar asentamientos humanos irregulares; y

III.- Las que fijen las Leyes Federal de Reforma Agraria, Federal y Local de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada, y el Decreto de la constitución de la comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.

ARTÍCULO 115.- Cuando dos o más centros urbanos situados en el territorio de dos o más Municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del Estado y los Ayuntamientos respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán, de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros, con apego a las Leyes de la materia.

ARTÍCULO 116.- En los términos del Artículo 38, Fracción V, de la Constitución Política Local, los Ayuntamientos del Estado, están facultados para otorgra permisos y licencias de construcción, así como expedir y aplicar el reglamento respectivo, debiendo contemplar en sus estructuracion, como capítulos básicos, los siguientes:

I.- Las vías públicas y Plenes de Desarrollo Urbano, en relación al otorgamiento de los permisos y licencias de construcción:

a).- Requisitos para el cierre o uso temporal, parcial o total de una vía pública como medida de seguridad por motivo de ejecución de obras;

II.- De la solicitud, para el otorgamiento de los permisos o licencias de contrucción:

a).- Requisitos;

b).- Justificantes de propiedad o legitividad en la posesión;

c).- Planos, autorix­zaciones de otras autoridades, cuando lo disponga la Ley;

d).- Memorias descripitivas;

e).- Instalaciones diversas; y

f).- Casos de excepción;

III.- De la ejecución de obras:

a).- Obras ejecutadas por particulares;

b).- Obras ejecutadas por entidades públicas u oficiales; y

c).- Construcciones provisionales, edificaciones habitacionales, edificaciones para usos comerciales, industriales, de edificios públicos o para servicios públicos o para servicios públicos, incluyendo tipos de edificación con servicos sanitarios para uso público;

IV.- Usos y conservación de edificios y predios, pudiendo contenerse en este renglón;

a).- Acontecimientos;

b).- Construcciones peligrosas;

c).- Usos peligrosos;

d).- Malsanos y molestos;

e).- Materiales peligrosos; y

f).- Protección contra incendios;

V.- Normas de calidad de materiales empleados en la construcción, y del registro de profesionistas y empresas constructoras;

VI.- Del sistema de autoconstrucción;

a).- Incentivos;

b).- Régimen fiscal;

c).- Apoyo técnico;

d).- Supervición de obras; y

e).- Participación de los Departamentos de Servicio Social en las Entidades Educativas oficiales, en apoyo al Sistema;

VII.- De la autobarnización y regularización de fincas y predios:

a).- Incentivos;

b).- Requisitos;

c).- Casos de regularización forzosa;

d).- Construcción en zonas rurales o suburbanas; y

e).- Integración gradual a zonas urbanas de los núcleos habitacionales irregulares.

VIII.- Construcción de vivienda de interés social:

a).- Incentivos; y

b).- Reducción;

IX.- De la construcción de tipos específicos de edificaciones en apoyo a programas o polos de desarrollo, a actividades económicas en cada Municipio:

a).- Construcciones turísticas;

b).- Industriales;c).- Agropecuarias;

d).- Incentivos; y

e).- Requisitos;

X.- Prohibiciones; sansiones y medios para hacer cumplir el Reglamento:

a).- Apercibimiento;

b).- Multa;

c).- Suspensión;

d).- Clausura; y

e).- Demulición;

XI.- Recursos:

a).- Revocación, como medio idóneo por su sencillez y agilidad en el trámite, casos de procedencia;

b).- Término para su interposición;

c).- Legitimación; y

d).- Autoridades competentes para resolverlo y término para el efecto.

TITULO VIII
DE LA PLANEACION PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL


ARTÍCULO 117.- Para los efectos de la presente Ley, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal se considera como Organismos auxiliares de los Ayuntamientos, para la planeación y programación del desarrollo Municipal.

ARTÍCULO 118.- Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal estarán integrados por representantes de los sectores social, privado y público, presididos por el Presidente Municipal y tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Promover la participación de la comunidad en el desarrollo integral del Municipio;

II.- Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal;

III.- Contribuir en la elaboración del diagnóstico y el señalamiento de las propiedades del Municipio;

IV.- Proponer la realización de obras para el bienestar social y desarrollo productivo;

V.- Participar en el seguimiento y evaluación de los programas Federales y Estatales que se realice en el Municipio y los propios de los Ayuntamientos; y

VI.- Fortalecer la capacidas administrativa del Municipio, mediante la aprobación de programas Estatales y Federales, que así lo establezcan, en los términos que acuerden los Ayuntamientos con el Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 119.- La forma de integración, organización y funcionamiento será establecida por la Ley de Planeación para el desarrollo estatal y, en tanto no se expida esta, por las bases que establezca el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.

TITULO IX
DE LAS RELACIONES DEL AYUNTAMIENTO CON SUS SERVIDORES Y LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES


ARTÍCULO 120.- Los servidores públicos del Ayuntamiento se dividen en:

De confianza y de Base.

Son servidores públicos de confianza, aquellos que desempeñen la funciones enunciadas en el Artículo 4 y en particular, los mencionados en la fracción III del mismo artículo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y de sus Municipios.

Son servidores públicos de base, los no comprendidos en el párrafo anterior, cuyos nombramientos tengan como origen y fundamento la categoría y renumeración expresas en el presupuesto de egresos correspondientes.

ARTÍCULO 121.- Las relaciones laborales entre el Municipio y sus servidores públicos se regirán por la Ley para los servidores públicos del estado de Jalisco y de sus Municipios por los Reglamentos Interiores de Trabajo que expidan los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 122.- Cada servidor público será directamente responsable de sus actuación ante el Titular de la Dependencia Municipal en que labore.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS


ARTÍCULO 123.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos, que infrinjan las obligaciones establecidas en el Capítulo I, del Título Tercero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.

ARTÍCULO 124.- Los Presidentes Municipales, o los Presidentes de los Consejos, para el buen funcionamiento de la administración, por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán imponer las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por escrito;

II.- Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por treinta días;

III.- Destitución; y

IV.- Destitución con inhabilitación hasta por seis años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Los propios Presidentes podrán autorizar a los Jefes de las Dependencias Municipales, para aplicar la primera de las sanciones señaladas.

La sanción prevista en la fracción IV, se aplicará, conforme lo dispone la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del estado de Jalisco.

ARTÍCULO 125.- Para la aplicación de las sanciones establecidas en este Capítulo, con excepción de la de amonestación por escrito, estará a las siguientes reglas:

I.- Conocida una irregularidad, se solicitará informe al servidor público presunto responsable de la misma, haciéndole llegar, en su caso, copia de la denuncia o acta administrativa, así como la documentación en que se funden, concediéndole un término de cinco días hábiles para que produzca, por escrito, su contestación, y ofrezca pruebas;

II.- Trascurrido el término mencionado de la fracción que antecede, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos, citándose al enunciante y servidor público, para la resolución, la que deberá ser pronunciada, dentro de los quince días hábiles siguientes;

III.- La resolución que se dicte deberá notificarse al encausado, así como al denunciante, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel que se pronuncie. Cuando no se contare con elementos suficientes para resolver, o se descubrieren algunos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del denunciado, o de otras personas, y hasta antes de la citación para pronunciar resolución, podrá ordenarse la práctica de diligencias para mejor proveer, así como emplazamiento de los servidores públicos involucrados; y

IV.- De todas la diligencias que se practiquen, se levantará acta circunstanciada, que deberán sucribir quienes en ella intervengan. En caso de negativa, se asentará tal circunstancia, sin que esto afecte su propio valos probatorio.

ARTÍCULO 126.- Las resoluciones por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las fracciones II, III y IV, del Artículo 124, de esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, sin perjuicio de los recursos establecidos en el Capítulo II del Título Décimo, de este Ordenamiento.

ARTÍCULO 127.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se estará a lo que al efecto dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD SOCIAL


ARTÍCULO 128.- La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asintencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los sservicios sociales necesarios para le bienestar individual y colectivo.

ARTÍCULO 129.- El Ayuntamiento, en la medida de sus posibilidades, procurará la realización de la seguridad social para sus servidores públicos, pudiendo a ese efecto celebrar convenios con Dependencias y Organismos Federales o Estatales dedicados a la seguridad social.

TITULO X
MEDIOS DE APREMIO, RECURSOS, RESPONSABILIDADES
Y DE LA DECLARACION DE LA SITUACION PATRIMONIAL.

CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE APREMIO


ARTÍCULO 130.- El Presidente Municipal hará uso, en sus orden, de los siguientes medios de apremio, para hacer cumplir los Acuerdos del Cabildo y sus propias determinaciones:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa por el equivalente de una a veinte veces de salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación; y

III.- Arresto, que no excederá, en ningún caso, de 36 horas.

ARTÍCULO 131.- La multa que se imponga a jornaleros obreros, empleados u trabajadores no podrá exceder del importe de su jornal ó salario de un día.

ARTÍCULO 132.- Si el infractor no pagare la multa que sele hubiere impuesto, se le permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá, en ningún caso, de 36 horas.

CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS


ARTÍCULO 133.- En contra de los acuerdos dictados por los Presidentes Municipales o por los servidores públicos en quienes éstos hayan delegado sus facultades, relativos a calificaciones y sanciones por faltas a reglamentos, invasión de competencias en los términos de la fracción I, del numeral 42 del artículo 39 de esta Ley, procederá el recurso de revisión.

ARTÍCULO 134.- El recurso de revisión será interpuesto por el afectado, dentro de los cinco días siguientes al que hubiese tenido conocimiento del acuerdo que impune.

ARTÍCULO 135.- El recurso de revisión, el Cabildo en Pleno, el que confirmará, revocará o midificará el acuerdo recurrido, en un plazo no mayor de quince días. En contra de la resolución del Cabildo no cabrá recurso ulterior.

ARTÍCULO 136.- Cuando se trate de acuerdos que impongan multas por infracciones a los Reglamentos u otras disposiciones municipales, cabrá el recurso de reconsideración, que se hará valer ante el propio Ayuntamiento, y se substanciará en los plazos señalados por los artículos anteriores.

ARTÍCULO 137.- En contra delas sanciones impuestas por los Delegados Municipales, procederá el recurso de queja, del que conocerá y resolverá, sin ulterior instancia, el Presidente Municipal en los plazos establecidos por los artículos 134 y 135 este Ordenamiento.

ARTÍCULO 138.- Los servidores públicos munivipales que sean sancionados, conforme a lo que dispone el Capítulo II del Título Noveno, de esta Ley podrá interponer ante la misma autoridad, el recurso de consideración, dentro de los 15 días del interpuesto el mismo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el servidor afectado acuda en demanda de justicia ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES


ARTÍCULO 139.- Todos los servidores públicos municipales serán responsables de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 140.- La acción para exigir dichas responsabilidades podrá ejercitarse, durante el desempeño del cargo y dentro de los plazos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos, del estado de Jalisco.

ARTÍCULO 141.- Cuando algún miembro del Cabildo cometa un delito del orden común no podrá ser procesado, sino previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco, a través del procedimiento establecido al respecto en la Ley del Poder Legislativo.

CAPÍTULO IV
DE LA DECLARACIÓN DE SITUACION PATRIMONIAL


ARTÍCULO 142.- Tienen obligación de presentar declaración de situación patrimonial ante el Cabildo:

I.- El Presidente;

II.- El Vicepresidente;

III.- Los Regidores;

IV.- El Secretario General;

V.- El Síndico;

VI.- El Tesorero y Subtesorero;

VII.- Los Oficiales Mayores; los Jefes, Subjefes, Auditores e Inspectores; y

VIII.- Los demás que señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.

ARTÍCULO 143.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los plazos y términos que al efecto señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco.

ARTÍCULO 144.- En caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos de este Capítulo, el Cabildo exhortará al omiso para que, en un término de veinte días, cumpla con su obligación. Si transcurrido dicho término no cumple, se determinará su destitución en el empleo, cargo o comisión.

ARTÍCULO 145.- Para efecto de Registro y Control, el Cabildo remitirá, a la Contraloría General del Estado, las declaraciones de situación patrimonial que le sea presentadas.

ARTICULOS TRANSITORIOS

UNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco. D-13819 2 Enero/90.

DECRETO Número 13049. El Congreso del Estado decreta: Se reforman los Artículos 15, 16 y 40, fracción I numeral 12 y 59, fracción VI, de la Ley Orgánica Muncipal Reglamentaria del Título Quinto de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO UNICO Se reforman y adicionan los Artículos 15, 16 y 40 fracción I, numeral 12 y 59, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para quedar como sigue: 24 Diciembre/89.

T R A N S I T O R I O S


ARTÍCULO PRIMERO
Los Munícipes que integrarán la próxima administración, los ayuntamientod de la entidad, por única vez tomarán posesión el día primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve y durarán en su cargo hasta el treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

ARTÍCULO SEGUNDO
Los ciudadanos que se eligan como presidentes municipales de los ayuntamientos de la entidad, para la próxima administración municipal, por única vez rendirán su primer informe de gobierno del período que comprenderá del primero de enero de mil novecientos noventa, el día que dentro de la citada quincena acuerde el Cabildo, debiendo informar con toda oportunidad a las autoridades estatales y a los ciudadanos en general.

ARTÍCULO TERCERO
Los Munícipes que se elijan para la próxima administración por única vez, realizarán el inventario a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, a más tardar el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

ARTÍCULO CUARTO
Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido de este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO
Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, pero la reformas contenidas en el mismo tendrán vigencia a partir de la siguiente admón, municipal que iniciará sus funciones el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve.


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