México Political Study
Estudio
Político |
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LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
JALISCO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 1 .- El Municipio libre es la base de la
organización política y administrativa y de la división territorial del estado
de Jalisco. Es una Institución de orden público, constituida por una comunidad
de personas establecidas en un territorio; autónomo para su gobierno interior y
para la administración de su hacienda; con las facultades y limitaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Particular del Estado, y en esta Ley
ARTÍCULO 2 .- Este Ordenamiento regula la Constitución,
fusión y extinción de los Municipios; organización, función suspensión y
desintegración de los Cabildos. Es aplicable en todos los Municipios del Estado
y en aquellos que llegaren a constituirse.
ARTÍCULO 3 .- El estado de Jalisco se divide en los
siguientes Municipios Libres: Acatic, Acatlán de Juárez, Ahualulco de Mercado,
Amacueca, Amatitlán, Ameca, Antonio Escobedo, Arandas, Arenal, Atemajac de
Brizuela, Atengo, Atenguillo, Atotonilco el Alto, Atoyac, Autlán de Navarro,
Ayotlán, Ayutla, Bolaños, Cabo Corrientes, Cañadas de Obregón, Casimiro
Castillo, Chihuatlán, Ciudad Guzmán, Ciudad de Venustiano Carranza, Cocula,
Colotlán, Concepción de Buenos Aires, Cuautitlán, Cuautla, Cuquío,
Chapala,Chiquilistlán, Degollado, Ejutla, El Grullo, El Limón,El Salto,
Encarnación de Díaz, Etzatlán, Gómez Farías, Guachinango, Guadalajara,
Hostotipaquillo, Huejucar, Huejuquilla el Alto, Ixtlahuacan de los Membrillos,
Ixtlahuacan del río, Jalostitlán, Jamay, Jesus María, Jilotlán de los Dolores,
Jocotepec, Juanacatlán, Juchitlán, La Barca, La Huerta, La Manzanilla de la Paz,
Lagos de Moreno, Magdalena, Manuel M. Diéguez, Mascota, Mazamitla, Mexticacán,
Mezquitic, Mixtlán, Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Pihuamo, Poncitlán, Puerto
Vallarta, Quitupan, San Cristobal de la Barranca, San Diego de Alejandria, San
Juan de los Lagos, San Julián, San Marcos, San Martín de Bolaños, San Martín
Hidalgo, San Miguel el Alto, San Sebastián del Oeste, Santa María de los
Angeles, Sayula, Tala, Talpa de Allende, Tamazula de Gordiano, Tapalpa,
Tecalitlán, Tecolotlán, Techaluta, Tenamaxtlán, Teocaltiche, Teocuitatlán de
Corona, Tepatitlán de Morelos, Tequila, Teuchitlán, Tizapan el Alto, Tlajomulco
de Zúñiga, Tlaquepaque, Tolimán, Tomatlán, Tonalá, Tonaya, Tonila, Totatiche,
Tototlán, Tuxcacuesco, Tuxcueca, Tuxpan, Unión de San Antonio, Unión de Tula,
Valle de Guadalupe, Valle de Juárez, Villa Corona, Villa Guerrero, Villa
Hidalgo, Villa Purificación, Yahualica de González Gallo, Zacoalco de Torres,
Zapotilic, Zapopan, Zapotitlán de Vadillo, Zapotlán del Rey y Zapotlanejo.
ARTÍCULO 4 .- Los Ayuntamientos no tendrán ningún
superior jerárquico; son independientes entre sí, y no habrá ninguna autoridad
intermedia entre estos y los Poderes del Estado.
ARTÍCULO 5.- El Municipio tiene personalidad jurídica y
patrimonio propio, de conformidad con el Art. 115, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y en los términos del "Título Quinto" de la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 6.- Los Municipios conservarán los límites que
tengan en la fecha de expedición de la presente Ley, según sus respectivos
Decretos de Constitución o reconocimiento; y cualquier conflicto que llegara a
suscitarse con motivo de dichos límites, será resuelto por el Congreso del
Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Frac. III, del Art. 23, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO 7.- Siendo el Municipio la base de la división
territorial y la comunidad fundamental de los servicios públicos, el Congreso
del Estado podrá constituir nuevos municipios, de acuerdo con las siguientes
bases:
I. Que la superficie territorial, en que se pretenda
constituir, no sea menor de 200 kilómetros cuadrados;
II. Que la población que habite en esa superficie, sea
mayor de 20 000 habitantes;
III. Que lo soliciten, cuando menos, la mitad de los
ciudadanos que radiquen en la región en donde pretenda establecerse un nuevo
Municipio;
IV. Que es poblado que se elija como Cabecera Municipal,
tenga una población no inferior a l0,000 habitantes; y
V. Que se demuestre que dicho poblado cuenta con los
servicios públicos indispensables, y que tiene, además, suficiente capacidad
económica para atender a los gastos de la administración Municipal.
Podrá igualmente, el Congreso del Estado, declarar la
extinción, o fusionar los Municipios, cuando no alcancen la población requerida,
o no tengan capacidad sus Ayuntamientos para prestar los servicios, modificando,
para ello, los límites de los Ayuntamientos de que se trate.
El Congreso estará facultado para modificar los límites
intermunicipales, oyendo previamente a los Ayuntamientos afectados.
CAPÍTULO II DE LAS DELEGACIONES Y AGENCIAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 8 .- Para que un poblado sea elevado a la
categoría de Delegación Municipal, es necesario que lo solicite el Ayuntamiento
respectivo, o en grupo de vecinos, cuyo número no sea inferior al que
corresponda a las dos terceras partes de su población, y mediante autorización
del Congreso del Estado, expedida por Decreto.
Se deberá, además satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Que tenga una población mayor de 2,500
habitantes,
II.- Que tenga, cuando menos, media hectárea de terreno
apto para cementerio;
III.- Que tenga un local apropiado para la Delegación, o
que cuente con un terreno para construir en él, el edificio de la
misma;
IV.- Que cuente, cuando menos, con una escuela primaria
en funciones; y
V.- Que tenga capacidad suficiente para prestar los
servicios mínimos Municipales.
ARTÍCULO 9 .- Continuarán conservando la categoría de
Delegaciones Municipales, aquellas que, a la fecha de la promulgación de esta
Ley, así hayan sido consideradas, aun cuando cumplan los requisitos mínimos que
establece el artículo anterior.
ARTÍCULO 10 .- En todos los demás poblados habrá un
Agente Municipal.
TITULO II
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO
I DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CABILDOS
ARTÍCULO 11.- Los integrantes de los Cabildos serán
electos popular y directamente, conforme a planillas en las que se mencionará
claramente el candidato a Presidente Municipal, a Vicepresidente y, en el orden
correspondiente, los demás Regidores, quienes permanecerán en sus cargos tres
años y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo.
ARTÍCULO 12.- El número de candidatos a Regidores que
integran cada planilla, incluyendo al Presidente Municipal, será proporcional a
su población. Cuando el número de habitantes de un Municipio sea hasta de 80
000, serán electos 7 Munícipes; cuando exceda de esa suma, pero sea menor de 500
000, se integrará por 9 Regidores; y, cuando supere la cifra anterior, se
formará por 11 Ediles. En cada caso, se elegirá igual número de
Suplentes.
Habrá además, Regidores electos conforme al principio de
representación proporcional, con sus respectivos suplentes, con sujeción a los
procedimientos que establezca la Ley Electoral del Estado.
Estos Munícipes tendrán la misma representación e iguales
derechos que los electos por votación mayoritaria directa.
ARTÍCULO 13.- Los Munícipes que llegaren a estar en
funciones, aun en forma transitoria, no podrán ser electos para el periodo
inmediato siguiente.
ARTÍCULO 14.- Nadie podrá excusarse de servir el cargo de
Munícipe, sino por causa justificada, que calificarán los Cabildos.
ARTÍCULO 15.- El Cuerpo Edilicio iniciará sus funciones
el día 1 de enero, posterior a su elección. El 31 de diciembre anterior, el
saliente tomará la Protesta a los servidores públicos electos. En su Primera
Sesión de Cabildo, asignará las Comisiones de acuerdo con lo dispuesto en el
Art. 20 de esta Ley, a propuesta del Presidente Municipal, quien asimismo
propondrá al Tesorero, al o a los Oficiales Mayores, al Síndico y al Secretario
del Ayuntamiento, siendo éste quien levantará el acta de la Sesión.
ARTÍCULO 16.- Al renovarse los Cabildos, los Munícipes
entrantes se reunirán, a más tardar, el día 31 de enero, para hacer un minucioso
inventario de los bienes del Municipio, a fin de que, al confrontarlo con el de
la administración anterior, se advierta si existen faltantes o aumentos. Se
anexará al inventario una relación del estado en que se encuentren los edificios
y parques públicos, las calles, calzadas y demás obras materiales.
ARTÍCULO 17.- Todos los servidores municipales, al tomar
posesión de sus cargos, rendirán la protesta de fiel desempeño. En igual forma,
lo harán los Delegados y Agentes Municipales, ante el Cabildo reunido en
Sesión.
ARTÍCULO 18.- Al instalarse el nuevo Cuerpo Edilicio,
deberá comunicar los nombres del Presidente, del Vicepresidente y de los demás
Regidores, del Secretario, Tesorero y Síndico, al Ejecutivo de la Entidad, al
Congreso del Estado, a los Tribunales del Poder Judicial, y a las Oficinas
Federales y Estatales, que estén establecidas en el Municipio.
ARTÍCULO 19.- Para el estudio y atención de los diversos
negocios que corresponde conocer a los Ayuntamientos, se nombrarán Comisiones
Permanentes y Transitorias, cuyo desempeño será unipersonal o
Colegiado.
ARTÍCULO 20.- Las Comisiones Permanentes serán, por lo
menos: Gobernación; Hacienda; Presupuesto y Vehículos; Reglamentos; Justicia;
Puntos Constitucionales y Redacción y Estilo; Inspección y Vigilancia; Seguridad
Pública y Tránsito; Asistencia Social; Salubridad e Higiene; Ecología,
Saneamiento y Acción contra la Contaminación Ambiental; Educación Pública;
Festividades Cívicas; Turismo; Promoción Cultural; Promoción y Fomento
Agropecuario y Forestal; Habitación Popular; Obras Públicas; Agua y
Alcantarillado; Mercado, Comercio y Abasto; Planeación Socio-económica y
Urbanización; Alumbrado Público; Nomenclatura; Calles y Calzadas; Rastro;
Cementerios; Aseo Público; Espectáculos; Difusión y Prensa; Parques, Jardines y
Ornatos; Deportes y Reclusorios.
ARTÍCULO 21.- Además de las Comisiones Permanentes a que
se refiere el artículo anterior, podrán crearse otras permanentes y las
transitorias que requieran las necesidades del Municipio, previo acuerdo del
Cabildo.
ARTÍCULO 22.- El Presidente Municipal, el Vicepresidente,
los demás Regidores, el Secretario, el Síndico, el Tesorero, el o los Oficiales
Mayores, los Jefes de Departamento y demás servidores públicos municipales,
estarán obligados a comparecer, ante el Congreso del Estado, cuando la
Legislatura estime necesario recabar alguna información relativa a los
ayuntamientos.
CAPÍTULO II
DE LA DESINTEGRACIÓN Y SUSPENSIÓN DE CABILDOS;
SUSPENSIÓN
Y REVOCACIÓN DEL CARGO DE MUNÍCIPES
ARTÍCULO 23.- Compete únicamente al Congreso del Estado
hacer la declaración de desintegración de un cabildo y la designación de un
Concejo Municipal en los siguientes casos:
I.- Por falta absoluta de la mayoría de sus miembros,
tanto Propietarios como Suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el
mismo;
II.- Por renuncia de la mayoría de sus miembros si no
puede integrarse, aun con los Suplentes;
III.- Por la Comisión de hechos ilícitos que culminen por
declaratoria de responsabilidad, hecha por el Congreso, en los términos de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, respecto de la
mayoría de los integrantes del Cabildo y no pueda integrarse éste, aun con los
Suplentes;
IV.- Cuando un Municipio se encuentre en los supuestos de
extinción o fusión a que se contrae el penúltimo párrafo del Art. 7 de esta Ley;
y
V.- Cuando no sea posible el ejercicio de las funciones
de un Ayuntamiento, conforme el orden Constitucional, Federal o
Estatal.
ARTÍCULO 24.- Ante la presencia de cualquiera otra causa
no comprendida en el artículo anterior, cuando el Cabildo deje de funcionar
regularmente, o infrinja reiteradamente la Legislación Federal o Estatal, los
principios del régimen Federal o de la Constitución Particular del Estado, el
Congreso Local procederá a emitir la declaratoria de suspensión definitiva del
mismo, debiendo designar éste un Concejo Municipal.
ARTÍCULO 25.- Los miembros de los Ayuntamientos, en sus
cargos de elección popular, podrán ser suspendidos, en los siguientes
casos:
I.- Por infringir los principios del régimen Federal o de
la Constitución Particular del Estado;
II.- Por abandono de sus funciones en un término de
treinta días consecutivos, sin existir causa justificada;
III.- Por faltar consecutivamente a más de cinco sesiones
de Cabildo, sin existir causa justificada;
IV.- Por la instauración de los procedimientos a que se
refiere la Ley de Responsabilidades de los servicios públicos.
V.- Por abuso de autoridad en perjuicio de los habitantes
del Municipio, declarada por el Cabildo;
VI.- Por desatender de manera constante el cumplimiento
de sus funciones;
VII.- Cuando se dicte, en contra de alguno de los
miembros del Cabildo, auto de formal prisión por la comisión de delito doloroso,
previa declaración de procedencia por parte del Congreso del Estado;
VIII.- Por fomentar o adoptar forma de gobierno distinta
a la señalada por el ARTÍCULO 40 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y en la Particular del Estado; y
IX.- Por incapacidad física o legal por un término que lo
impida cumplir con su responsabilidad.
En caso de que la totalidad de los integrantes del
Cabildo se encuentre en alguno de los supuestos previstos en las fracciones
anteriores, se estará a lo dispuesto por el ARTÍCULO 28, de esta Ley.
ARTÍCULO 26.- Es causa de revocación del mandato de
alguno de los Munícipes, cuando por sentencia judicial por delito doloroso, que
haya causado estado, se imponga como sanción la inhabilitación; o cuando la pena
impuesta exceda del término de su ejercicio.
ARTÍCULO 27.- Es facultad del Ejecutivo del Estado y de
los Diputados informar al Congreso del Estado, sobre los hechos a que se
contraen los artículos que anteceden, para los efectos legales que
procedan.
ARTÍCULO 28.- La desintegración o suspensión de un
Cabildos, y la suspensión o revocación del cargo de Munícipe, será declarada por
el Congreso del Estado, concediendo el derecho de audiencia y defensa a los
afectados y de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes que
rijan al Poder Legislativo.
ARTÍCULO 29.- En caso de declararse la desintegración o
suspensión de un Cabildo, el propio Congreso del Estado, hará la designación de
un Consejo Municipal, en los términos del Artículo 30 de esta Ley; en los casos
en que se declare la suspensión o revocación del cargo de un Munícipe, se
comunicará al Ayuntamiento respectivo, para que proceda a designar a quien lo
sustituya, de entre los miembros Suplentes.
ARTÍCULO 30.- Cuando exista una situación que, por su
gravedad, haga imposible la gestión administrativa de un Ayuntamiento, o en caso
de declararse la desintegración del Cabildo por el Congreso del Estado, éste
procederá a designar e instalar un Consejo Municipal, formado por un número de
Regidores al que debe tener ese Municipio.
Los miembros designados deberán reunir los requisitos
establecidos en la Ley Electoral del Estado, para ser Regidor.
El Consejo designado tendrá la misma organización interna
y funciones que corresponden a los Ayuntamiento, el cual terminará el período
Constitucional correspondiente al Cabildo desintegrado o suspendido, salvo que,
a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos fuera necesario
convocar al elecciones extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en la
fracción X, del Artículo 23, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CABILDO
ARTÍCULO 31.- Las Sesiones del Cabildo serán conforme las
determine éste, pudiendo ser Ordinarias, Secretas, Solemnes y
Extraordinarias:
I.- Serán Sesiones Ordinarias aquellas que, no teniendo
el carácter de Solemnes, se celebren permitiendo el libre acceso al público y
servidores del Ayuntamiento;
II.-
Serán Sesiones Secretas, las que, por acuerdo del
Cabildo, no deban celebrarse en público y se prohiba, por lo mismo, en acceso
a personas extrañas al Cuerpo Edilicio y a los servidores
Municipales;
III.- Serán Sesiones Solemnes las que determine el
Cabildo para la conmemoración de Aniversario Históricos; aquellas en que
concurran representantes de los poderes del Estado o de la Federación, o
Personalidades distinguidas de otros países;
IV.- Serán sesiones
Extraordinarias las que se celebren para tratar asuntos urgentes relacionados
con la atención de los servicios públicos, indispensables para la población y
aquellas que se efectúen para elegir al Presidente Municipal en los casos
previstos por los Artículos 73, 74 y 75 de este Ordenamiento.
ARTÍCULO 32.- El Cabildo celebrará
sesiones cuantas veces sea necesario, para el oportuno despacho de los negocios
de su competencia, las que no podrán ser menos de dos por mes.
ARTÍCULO 33.- El Cabildo sesionará
válidamente con la asistencia del Presidente Municipal y los Regidores que con
él formen mayoría de sus miembros. Los Acuerdos del Cabildo se tomarán por
mayoría de voto, y en caso de empate, el Presidente Municipal tendrá voto de
calidad.
ARTÍCULO 34.- Se
llevará un libro de actas, en el que se asiente los asuntos tratados y los
acuerdos tomados. Dicho libro será autorizado en todas sus hojas por el
Secretario del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 35.- Tiene facultad para presentar iniciativas
correspondientes a las normas a que se contrae la fracción I, numerar 3 del
artículo 39 de esta Ley.
I.-
El Presidente Municipal, el Vicepresidente y los demás Regidores; y
II.- Las comisiones del Cabildo,
Colegiadas o Individuales. Las Iniciativas Correspondientes al Presupuesto de
Egresos y sus reformas, solo podrán presentarse por el Presidente Municipal y
los Regidores.
ARTÍCULO 36.- La
expedición de las normas en que se refiere el artículo anterior, se sujetará al
procedimiento que sigue:
I.- En
las deliberaciones para la aprobación de las normas y los Reglamentos
Municipales, únicamente participarán los Regidores y el Secretario General de
Ayuntamiento, este último solo con voz informativa.
Cuando se rechace por el Cabildo la Iniciativa de una Norma
Municipal, no podrá presentarse de nueva cuenta para su estudio, en un término
menor de seis meses;
II.- Para
que un proyecto de Norma Municipal se entienda aprobado, es preciso el voto en
sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría de
Regidores que participen en la Sesión en que se ha sometido ha votación;
III.- Aprobado por el Cabildo, en
los términos del párrafo anterior un proyecto de Norma, pasará al Presidente
Municipal para los efectos de su obligatoria de su promulgación;
IV.- Ninguna Norma expedida por
los Ayuntamientos será obligatoria antes de su publicación, la que deberá
hacerse en la Gaceta Oficial del Municipio; cuando no la haya, en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco, así como en uno de los de mayor circulación en el
Municipio, y en los lugares visibles en la Cabecera Municipal, Delegaciones, y
Agencias Municipales, lo cual certificará el Secretario del Ayuntamiento;
V.- Salvo disposición en
contrario, las Normas Municipales entrarán en vigor, simultáneamente, en todo el
Municipio, al tercer día de su publicación.
Las Normas y Reglamentos Municipales que expidan los
Ayuntamientos, en ningún caso, podrán contravenir la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la Particular del Estado o las Normas que de ella
emanen. La reglamentación orgánica de los Municipios deberá contener las normas
de observancia general que requiera la administración Municipal; y
VI.- Los Reglamentos emanados de
los Ayuntamientos podrán modificarse en cualquier tiempo, siempre que se cumplan
los requisitos de su aprobación, expedición y promulgación.
ARTÍCULO 37.- Los Cabildos,
enunciativamente, tendrán facultades para reglamentar en materia de:
I.- Servicios Públicos Municipales
enunciados en el artículo 97 de esta Ley;
II.- Asistencia Social;
III.- Promoción Cultural, Festividades y Espectáculos
Públicos;
IV.- Habitación
Popular, Fomento y Promoción Económica.
V.- Obras Públicas y Construcciones;
VI.- Salubridad e Higiene;
VII.- Turismo;
VIII.- Ecología, Saneamiento y
Acción contra la Contaminación Ambiental; y
IX.- En las demás que señalen las Leyes.
ARTÍCULO 38.- En todo lo no
previsto en esta Ley, para el funcionamiento de los Gobiernos Municipales, se
estará a las disposiciones de sus respectivos Reglamentos Interiores, que
expedirán, sin contravenir a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la particular del Estado ni a la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 39.- Son obligaciones y
facultades de los Ayuntamientos las siguientes:
Son obligaciones:
1.- Enviar al Congreso del Estado, Iniciativa de sus Leyes
de Ingresos, antes del día 15 de noviembre de cada año; de no hacerlo así,
quedarán vigentes las que hubiesen regido durante el año fiscal inmediato
anterior, pudiendo solicitar al Congreso las modificaciones que ameriten sus
Leyes de Ingresos, en caso necesario.
Los Ayuntamientos, con la única condición de ajustarse en
el gasto público a sus presupuestos, administrarán libremente su hacienda.
De acuerdo con lo establecido por
la fracción IV, del Artículo 115, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y remolerán al Congreso del Estado, antes del día 10 de
diciembre, una copia del Presupuesto de Egreso aprobado por el Cabildo, para los
efectos de la remisión de la Cuenta Pública;
2.- Acrecentar los bienes materiales; promover los valores
y actividades cívicos, sociales, culturales, recreativos y deportivos en el
Municipio; así como el desarrollo y conservación de las artes y artesanías
propias;
3.- Expedir y aplicar
sus Presupuestos de Egresos, Reglamento Interior, Bando de Policía y Buen
Gobierno y, en general, los Reglamentos Circulares y Disposiciones
Administrativa de Observancia General, que sean necesarias para organizar,
administrativamente, la vida municipal y el funcionamiento de los servicios y
establecimientos públicos municipales, conforme a las bases establecidas en el
Título Tercero, Capítulo I, de esta Ley; debiendo enviar a la Biblioteca del
Congreso del Estado, un ejemplar de los Reglamentos, Ordenanzas y Bandos de
Policía y Buen Gobierno, que expidan y publiquen.
4.- Remitir, antes del día 15 de cada mes, al Congreso del
Estado, la cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes
anterior; antes del día último de julio, la cuenta del primer semestre; y antes
del día último de enero, la general del año inmediato anterior.
5.- Cuidar la prestación de todos
los servicios, destinando, preferentemente, los fondos a la atención de aquellos
relacionados con la seguridad, higiene y mejoramiento de población, en la
proporción que corresponda. Será motivo de responsabilidad para los
Ayuntamientos, desatender dichos servicios, por invertir sus fondos en otros de
menor importancia, o en remuneraciones exageradas a los servidores
municipales.
Cuidar de la
observancia de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de
seguridad pública, dictar las medidas tendientes a mantener la seguridad y el
orden público.
En cuanto a los
servicios de seguridad para el mantenimiento del orden y la tranquilidad
pública, los Ayuntamientos operarán en coordinación con el Departamento de
Seguridad Pública y Prevención Social del Estado. Al efecto, podrá celebrar
Convenios con el Poder Ejecutivo del Estado;
6.- Auxiliar a las autoridades sanitarias, en la ejecución
de sus disposiciones;
7.-
Ordenar y vigilar que las nuevas construcciones se conserven dentro de los
alineamientos, altura y niveles apropiados; y que los alientes, molduras y demás
adornos de las fachadas, se construyan de tal manera que den buen aspecto y no
causen molestias a los transeúntes.
Cuidarán los Ayuntamientos, bajo su más estricta
responsabilidad, que las construcciones nuevas o antiguas, que amenacen ruina o
derrumbe y que pongan en peligro la vida de sus ocupantes, transeúntes o
colindantes, se apuntalen o refuercen a costa del propietario o poseedor del
inmueble, para el único efecto de evitar el riesgo, y sin perjuicio de las
acciones interdictales que puedan ejercitarse en los términos del derecho
común;
8.- Disponer
convenientemente los jardines, parques, paseos y monumentos municipales; y, en
general, todo lo que se refiere al ornato público;
9.- Procurar la apertura, rectificación y ampliación de
calles, plazas, paseos, calzadas y caminos municipales, conforme a las Leyes que
rijan su materia, conservarlos en buen estado; construir fuentes y mercados, y
atender en general, a todo lo que se traduzca en mejoramiento y embellecimiento
de esas obras públicas;
10.-
Cuidar de la nomenclatura y numeración de las calles, manzanas y casas;
11.- Abastecer de agua y
distribuirla convenientemente. Para este fin, se procurará la canalización de
las corrientes y conducción por tubería u otros medios apropiados su captación o
almacenamiento, por medio de presas, depósitos, etc;
12.- Realizar las obras que permitan el curso de las aguas
pluviales para evitar inundaciones y obstáculos para el tránsito;
13.- Construir drenaje y dictar
las medidas convenientes para mantener en condiciones de higiene las cloacas,
sumideros, letrinas, etc;
14.-
Cuidar el aseo de las calles, calzadas, avenidas y lugares públicos;
15.- Vigilar que las bebidas y
comestibles que se expendan se mantengan en buenas condiciones de pureza e
higiene;
16.- Mantener y
ampliar el alumbrado público y el de los establecimientos municipales;
17.- Fijar las condiciones que
deben reunir los depósitos y fábricas de materias explosivas y todos los
establecimientos, cuyo inadecuado funcionamiento pueda ocasionar daños y
molestias a los vecinos, y dar cuenta, en su caso, a la autoridad que
corresponda;
18.- Proveer a la
desinfección de los lugares malsanos, a la desecación de los pantanos, a la
plantación de árboles y la adopción de toda clase de medidas, tendientes a
prevenir toda clase de enfermedades; y proporcionar servicios médicos de
emergencia a los habitantes del Municipio;
19.- Prevenir y combatir, en proporción a la suficiencia de
sus recursos, la contaminación ambiental, en los términos de la Ley Federal de
Protección al ambiente;
20.-
Dictar medidas y cuidar el orden y seguridad en los lugares públicos de
diversión y espectáculos; otorgar las licencias correspondientes y autorizar los
precios de acceso a los mismos, de su buen funcionamiento, así como la
observancia de los horarios y precios autorizados y, en general, el cumplimiento
de los Reglamentos Gubernativos aplicables;
21.- Cuidar de que las vías urbanas se mantengan expeditas
para el tránsito de peatones y vehículos; y llevar a cabo campañas de educación
vial para los ciudadanos;
22.-
Atender la seguridad en todo el Municipio proveyendo a los gastos que demanden
los Cuerpos de Policía y Bomberos y las Instituciones de Readaptación Social.
23.- Realizar las funciones
encomendadas a la Institución del Registro Civil;
24.- Construir los cementerios que sean y cuidar y
conservar los existentes;
TITULO III
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE
MUNICIPAL
ARTÍCULO 40.- Corresponde la Presidente la función
ejecutiva de los Ayuntamientos. Tendrán las siguientes obligaciones y
facultades:
I.- Son
obligaciones del Presidente Municipal.
1.- Ejecutar las determinaciones del Cabildo;
2.- Planear y dirigir el
funcionamiento de los Servicios Municipales, a través de las diversas
Dependencias Administrativas, de conformidad con los Reglamentos respectivos.
Por lo tanto, deberá inspeccionarlas permanentemente y dictar las medidas
necesarias para su adecuado funcionamiento;
3.- Convocar el Cabildo a Sesiones Ordinarias, por lo menos
dos veces al mes y presidirlas; y a extraordinarias, de acuerdo con lo que
establece esta Ley;
4.- Cuidar
el orden y la seguridad de todo Municipio, disponiendo para ello, de la fuerza
policiaca y demás autoridades a él subordinadas. Para cumplir con lo anterior,
coordinará con otros cuerpos policiacos que se encuentren radicados dentro del
territorio del Municipio de que se trate, las actividades tendientes a lograr
esos fines.
En el lugar de la
residencia del Poder Ejecutivo del Estado, corresponderá al Titular de éste, la
Jefatura de las fuerzas policiacas será quien dicte las ordenes necesarias para
lograr el mantenimiento del orden público;
5.- Colaborar con la formación de padrones electorales y en
el cumplimiento de las disposiciones relativas a las selecciones, cuidando de
que el pueblo disfrute de absoluta libertad para emitir el sufragio;
6.- Ordenar la publicación de
Leyes, Reglamentos y disposiciones que le encomiende, y las relativas al
Municipio;
7.- Auxiliar a las
autoridades federales a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
8.- Cuidar el buen estado y
mejoramiento de los bienes de aprovechamiento común, de los incorporados al
servicio público y de los propios del Municipio;
9.- Cumplir y hacer cumplir los Reglamentos Municipales
cuidando que se de el cumplimiento a lo establecido en la parte final del
numeral 3 de la fracción I del Artículo 39 de esta Ley: calificar las faltas e
imponer a los infractores, con sujeción a las bases que enseguida se expresan,
las sanciones que correspondan, en los términos del Artículo 21, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pudiendo delegar estas
facultades, en cualquier servidor público Municipal, previa aprobación del
Cabildo:
a).- Los Reglamentos,
Ordenanzas y Bandos Municipales de Policía y Buen Gobierno, que impongan
sanciones corporales, deberán publicarse en la Gaceta Municipal y en uno o más
periódicos de la localidad, e imprimirse y ponerse a la venta a precios de
costo, en la Tesorería Municipal. Si no hubiere periódicos locales, la
publicación se hará fijando en los lugares públicos, copia autorizada de esas
disposiciones;
b).- Ningún
Bando de Policía y Buen Gobierno u Ordenanza que imponga sanciones corporales
regirá, sino pasados tres días de su publicación.
c).- Las infracciones a Bandos de Policía y Buen Gobierno y
Ordenanzas Municipales, se castigará con multa o arresto hasta por 36 horas, si
el infractor no pagase la multa que se le hubiese impuesto;
d).- Los empleados, jornaleros y
obreros, no podrán ser castigados multa que excedan del importe de su jornal o
salario de un día.
Tratándose
de trabajadores no asalariados, la multa no excederá al equivalente de un día de
su ingreso;
e).- Para el pago
de la multa, se concederá al infractor un plazo hasta de tres días, pero si
hubiere temor fundado de que se oculte para eludir la sanción, o no fuere
conocido, se le requerirá desde luego y, en caso de que no haga el pago, se le
impondrá el arresto correspondiente;
f).- Si el infractor fuere persona conocida, fácilmente
localizable en la población y no hubiere temor de que se ausente u oculte, se le
emplazará para que comparezca ante la autoridad a una hora y día determinados,
haciéndose constar en una boleta que al efecto se expida. Si el infractor no
acudiere a la cita, se le hará comparecer por medio de la policía y de
considerará su desobediencia como circunstancia agravantes de la falta;
g).- Cuando se trate de faltas a
los Reglamentos Municipales y de Policía y Buen Gobierno, solo podrá efectuarse
la detención del infractor, cuando se le sorprenda infraganti, debiéndolo poner
en demora, a disposición de la autoridad que deba conocer de la falta;
h).- El procedimiento para la
calificación de las faltas se reducirá a una audiencia, que se iniciará con oir
al presunto infractor sobre las razones y fundamentos de su defensa. A
continuación, y ante la presencia de la persona o servidor público que hubiese
denunciado su falta, se le recibirán las pruebas que ofrezca para demostrar que
no existió ésta, o que existiendo, no fue responsable de ella. Enseguida se
dictará, fundando y motivando la resolución que corresponde; e
i).- Estas audiencias se
efectuarán las veinticuatro horas del día en un local con acceso al público, y,
por ningún motivo la autoridad demorará dictar de inmediato su resolución. En
caso de que el presunto infractor se encontrará detenido, la calificación de la
falta se hará, precisamente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
detención;
CAPÍTULO II
DEL VICEPRESIDENTE MUNICIPAL
ARTÍCULO 41.- Se denominará
Vicepresidente, el Regidor que hubiese sido electo para ese cargo, de acuerdo
con el artículo 11 de esta Ley.
ARTÍCULO 42.- Corresponde al Vicepresidente Municipal, en
los términos del numeral 13, de la fracción I, del Artículo 40 de este
Ordenamiento.
ARTÍCULO 43.- El
Vicepresidente, en funciones de Presidente, tendrá todas las facultades y
obligaciones que corresponden al Presidente Municipal, con excepción de las
señaladas en los números 2,12,13,21, y 22 de la fracción I y 3 y 6 de la
fracción II, del Artículo 40, de este Cuerpo Legal.
ARTÍCULO 44.- Se prohibe terminantemente al Vicepresidente,
en funciones de Presidente, citar a Sesión en la que se pretenda substituir a un
Regidor.
ARTÍCULO 45.- Al
terminar su actuación, como encargado de la Presidencia, deberá rendir, en la
Sesión de Cabildo, informe de ella.
CAPÍTULO III
DE LOS
REGIDORES
ARTÍCULO
46.- Son obligaciones y facultades de los Regidores:
I.- Son obligaciones:
1.- Asistir puntualmente a las Sesiones del Cabildo y dar
cuenta en las mismas, de los asuntos que correspondan a sus comisiones:
2.- Acordar, por lo menos, una vez
por semana, con el Presidente Municipal, acerca de los asuntos especiales que se
les hubiesen encomendado y los correspondientes a sus comisiones; y
3.- Las demás que esta Ley u otras
les señalen; y
II.- Son
facultades:
1.- Presentar
Iniciativa de Reglamentos, en los términos del Artículo 35 de esta Ley.
2.- Proponer al Cabildo los
Acuerdos que deban dictarse, para el mantenimiento de los servicios Municipales,
cuya vigilancia les haya sido encomendada, y su opinión al Presidente Municipal,
acerca de los asuntos que correspondan a sus comisiones;
3.- Solicitar se cite a Sesiones
Ordinarias y Extraordinarias al Cabildo. Cuando se rehusare el Presidente
Municipal a citar a Sesión, sin causa justificada, la mayoría de los Regidores
podrá hacerlo, en los términos de esta Ley; y
4.- Las demás que esta Ley u otras le señalen.
ARTÍCULO 47.- La falta de
asistencia de los Regidores a las Sesiones, cuando no exista causa justificada,
será objeto, por primera vez, la amonestación hecha por el Presidente; y, en
caso de que persistieran dichas faltas, se estará a lo dispuesto por el Artículo
25, de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DEL SECRETARIO
Y DEL SÍNDICO
ARTÍCULO
48.- En cada uno de los Ayuntamientos del Estado, habrá un Secretario, que será
designado por el Cabildo, en los términos de los Artículos 15 y 39 de la
fracción II, numeral 7 de este Ordenamiento.
ARTÍCULO 49.- Para ser Secretario del Ayuntamiento, se
requiere:
I.- Ser ciudadano
mexicano, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos;
II.- No haber sido condenado por
delitos dolosos;
III.- Haber
cursado, como mínimo la enseñanza primaria;
IV.- No ser hijo, hermano, padre, cónyuge o pariente por
afinidad del Presidente Municipal; y
V.- Además, en los Municipios en que el Ayuntamiento esté
integrado por nueve o más Regidores, ser Abogado o Pasante de Derecho y, en los
Ayuntamientos integrados por once o más Regidores, ser Abogado o Pasante de
Derecho y, en los Ayuntamientos integrados por once o más Regidores, ser
Abogado.
ARTÍCULO 50.- Son
Obligaciones y Facultades del Secretario las siguientes:
I.- Son Obligaciones:
1.- Estar presente en todas las
Sesiones del Cabildo, teniendo en ellas voz informativa; levantar en el libro
respectivo, las actas y al terminarlas, recabar la firma de los Regidores
presentes;
2.- Dar cuenta,
tanto al Presidente Municipal, como al Cuerpo Edilicio, en su caso, con todos
los asuntos de la competencia del Cabildo, informando de todos los antecedentes
necesarios para acordar el trámite y despacho de los mismos;
3.- Expedir, cuando proceda, las
copias, constancias, credenciales y demás certificaciones que acuerde el
Presidente Municipal o el Cabildo:
4.- Firmar y comunicar los acuerdos emanados del Cabildo o
del Presidente, y autorizados con su firma;
5.- Suscribir las pólizas de pago de la Tesorería, así como
los títulos de crédito que se emitan por el Ayuntamiento, en unión del
Presidente Municipal y del Tesorero;
6.- Presentar, en la primera Sesión de cada mes, noticia
del número de asuntos que hayan pasado a comisión; los despachados en el mes
inmediato anterior, y el total de los dependientes;
7.- Autorizar las circulares, comunicaciones y, en general
todos los documentos que sean necesarios para el despacho de los asuntos del
Municipio; y
8.- Vigilar el
funcionamiento del Archivo del Municipio, quedando facultado para emplear las
medidas y sistemas necesarios que estime convenientes; y
II.- Son facultades del
Secretario:
1.- Proponer en
nombramiento de los servidores públicos de la Secretaría;
2.- Formular proyecto de
reglamento interior de la propia Secretaría y someterlo al Cabildo para su
aprobación; y
3.- Las demás que
le señale esta Ley.
ARTÍCULO
51.- El Secretario desempeñará los cargos oficiales que le confiera el
Presidente Municipal en materia administrativa y, general, todas aquellas
funciones que le encomiende esta Ley.
ARTÍCULO 52.- Para ser Síndico, se deben reunir los mismos
requisitos exigidos para ser Secretario del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 53.- Corresponde al
Síndico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses Municipales, igualmente le
compete representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que
éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para
designar apoderados o procuradores especiales.
ARTÍCULO 54.- El Síndico deberá, además, asumir las
funciones que corresponden al Ministerio Público, en los términos de la Ley que
fija esta Institución.
ARTÍCULO
55.- La designación del Síndico puede recaer en el mismo Secretario, o en una
persona distinta a la que desempeñe las funciones a cargo de la Secretaría.
CAPÍTULO V
DEL
TESORERO
ARTÍCULO 56.-
Toda Tesorería Municipal deberá funcionar bajo la dirección de una persona que
se denominará, Tesorero Municipal, y que debe reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano
mexicano, por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, y mayor de
veintiún años;
II.- Ser persona
de reconocida solvencia moral; tener un modo honesto de vivir y la capacidad
necesaria para desempeñar el cargo;
III.- Tener como mínimo de estudios los que corresponden a
la enseñanza primaria;
IV.-
Poseer título legalmente expedido en algunas de las siguientes profesiones:
Contador Público, Abogado, Licenciado en Economía, en Administración Pública o
en Administración de Empresas, en los Municipios integrados por nueve y once
regidores; y
V.- Cumplir con lo
dispuesto en el Artículo 49 fracción IV, de esta Ley.
ARTÍCULO 57.- El Tesorero
Municipal deberá otorgar las garantías que le señale el Cabildo, para responder
del ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 58.- El Tesorero será responsable ante el
Ayuntamiento del manejo de todos los valores a su cuidado, extendiéndose tal
responsabilidad a los servidores públicos que manejen directamente los fondos
Municipales.
ARTÍCULO 59.-
Compete al Tesorero Municipal:
I.- Responsabilizarse en la recaudación depositada;
II.- Enviar al Congreso del
Estado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, el corte de caja del mes
anterior;
III.- Aplicar los
gastos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Cabildo, y
exigir que los comprobantes respectivos estén visados por el Presidente
Municipal, el Secretario del Ayuntamiento y por el Comisionado de la
Hacienda;
IV.- Formar y
conservar un inventario detallado de los muebles que sean propiedad del
Municipio;
V.- Llevar un
registro de todos los bienes inmuebles incorporados a un servicio público, de
los propios del Municipio, y los de uso común;
VI.- Dar cuenta al Cabildo del inventario y registro a que
se refiere la fracción anterior, dentro del mes de marzo de cada año; y
VII.- Cumplir y hacer cumplir los
preceptos de esta Ley, de la Ley de Hacienda Municipal y del Reglamento para la
Tesorería Municipal que deberá proponer al Cabildo, para su aprobación, a través
del Presidente, justamente con el Manual de Organización, dentro de los tres
primeros meses de la Administración.
CAPÍTULO VI
DE LOS
OFICIALES MAYORES
ARTÍCULO 60.- En los Ayuntamientos integrados por nueve y
once Munícipes, las funciones de la Oficialía Mayor podrán distribuirse en los
servidores públicos que se denominarán Oficial Mayor Administrativo y de Padrón
y Licencias, respectivamente, además de los que señale su Presupuesto de
Egresos.
ARTÍCULO 61.- Son
funciones de la Oficialía Mayor Administrativa, las siguientes:
I.- Coordinar, previo acuerdo con
el Presidente Municipal, las labores de los servidores públicos Municipales;
II.- Promover cursos y seminarios
de capacitación para los servidores públicos Municipales;
III.- Promover y aplicar sistemas
de organización administrativas que generen eficiencias y eficacia en el
desempeño de las actividades de los servidores públicos Municipales;
IV.- Aplicar sistemas modernos
para el control administrativo del personal;
V.- Procurar que las prestaciones, que deben percibir los
servidores públicos Municipales, sean proporcionadas con celeridad y sin
demoras;
VI.- Organizar el
Banco de Recursos Humanos.
La
Oficialía Mayor Administrativa, para el mejor desempeño de sus actividades,
podrá contar con un Departamento de personal, que se integrará con un Jefe y los
servidores públicos necesarios para cumplir su función.
ARTÍCULO 62.- El Oficial Mayor de
Padrón y Licencias tendrá a su cargo el control fiscal y la expedición, previo
Acuerdo con el Presidente Municipal de Licencias para el funcionamiento de
giros, en los términos de las Leyes de Hacienda y de Ingresos del propio
Municipio.
ARTÍCULO 63.- Para
ser Oficial Mayor Administrativo, o de Padrón y Licencias, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en
pleno uso de sus derechos civiles y políticos;
II.- Ser persona de conocida solvencia moral; tener un modo
honesto de vivir y la capacidad necesaria para desempeñar el cargo;
III.- Tener un mínimo de estudios
el que corresponda a la enseñanza primaria; y
IV.- En los Municipios integrados por nueve o más
Regidores, se requerirá que posea título profesional.
ARTÍCULO 64.- En los Municipios
con menos de nueve Regidores podrán recaer ambas Oficialías en una misma
persona.
CAPÍTULO VII
DE LOS
DELEGADOS Y AGENTES MUNICIPALES
ARTÍCULO 65.- Los Delegados y Subdelegados Municipales
serán designados por el Cabildo y removidos por causa justificada, con audiencia
de éstos. Para nombrarlos, la corporación Municipal, al entrar en funciones,
consultará a los vecinos de la Delegación de que se trate, en la forma que
aquella determine, sobre las personas idóneas que deban desempeñar estos
cargos.
ARTÍCULO 66.- Los
Delegados Municipales se asesorarán del Secretario del Ayuntamiento, en todos
los asuntos que sean de la competencia de la Delegación.
ARTÍCULO 67.- De conformidad a lo
dispuesto por el artículo 10 de esta Ley, en los demás poblados de una
circunscripción Municipal, se designará un agente que será nombrado y removido
por causa justificada, por el Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 68.- Para ser Delegado y
Subdelegado Municipal, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano:
II.- Estar en pleno uso de sus derechos civiles y
políticos;
III.- Ser persona de
reconocida moralidad y tener un modo honesto de vivir;
IV.- Saber leer y escribir; y
V.- Ser originario o, por lo menos
tener tres años de residencia, en el lugar en donde deba ejercer estas
funciones.
ARTÍCULO 69.- Los
Delegados Municipales solo podrán ejercer sus funciones, dentro de los límites
territoriales de la jurisdicción para la que hubiesen sido designados.
ARTÍCULO 70.- Son obligaciones y
Facultades de los Delegados Municipales las siguientes:
I.- Son obligaciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las
Leyes Federales y Locales, así como los acuerdos que le comunique la Presidencia
Municipal;
2.- Cuidar, dentro
de su jurisdicción, del orden, la seguridad de las personas y de sus
intereses;
3.- Promover la
construcción de obras de utilidad pública y de interés social, así como, loo
conservación de las existentes, procurando mantener arregladas y transitables
las calles y avenidas y, en general, todos los sitios públicos;
4.- Rendir, mensualmente al
Ayuntamiento, las cuentas relacionadas con el movimiento de fondos de la
Delegación;
5.- Levantar el
censo de contribuyentes Municipales y enviarlos a la Tesorería y las
Dependencias que deban llevar registro;
6.-Rendir parte de la Presidencia Municipal de las
novedades que ocurran en la Delegación;
7.- Colaborar en las campañas alfabetizantes;
8.- Hacer cumplir las
disposiciones sobre la venta y consumo de bebidas alcohólicas en el Estado; y
9.- Ordenar la aprehensión de los
delincuentes y de sus cómplices, en los casos de flagrante delito, y ponerlos
sin demora, a la disposición de la autoridad competente; y la detención de los
delincuentes, en casos urgentes en caso de que no haya ninguna autoridad
judicial y se trate de delitos que se persiguen de oficio, poniéndolos de
inmediato a disposición de la autoridad; y
10.- En General, realizar todo lo que tenga como finalidad
el bienestar de la comunidad, le encomiende esta Ley y otras Leyes.
II.- Son facultades:
1.- Imponer las sanciones a que se
refieren los Reglamentos de Policía y buen Gobierno y demás Leyes y Decretos, de
aplicación Municipal; debiendo concentrar a la brevedad posible, en la Tesorería
Municipal, los fondos que recaudete concepto, por el de imposición de multas y
por el de derechos de piso y mercados, cuando no haya la delegación
representante de la Tesorería Municipal;
2.- Desempeñar las funciones de encargado del Registro
Civil, cuando no exista este servidor público, llevando a cabo tales actos,
exclusivamente, dentro de los límites territoriales que tengan señalados la
misma Delegación;
3.-
Representar al Ayuntamiento y al Presidente Municipal en los poblados de su
jurisdicción;
4.- Actuar como
conciliador en los conflictos que se le presenten; y
5.- Las demás que le señale esta Ley.
ARTÍCULO 71.- Los agentes
Municipales deben reunir los requisitos a que se refieren el Artículo 68 de esta
Ley.
ARTÍCULO 72.- Los agentes
municipales tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir y hacer cumplir, en su Demarcación, las Leyes y
Reglamentos Municipales;
II.-
Vigilar, dentro de su esfera administrativa, del orden , la moral y las buenas
costumbres, así como cuidar de la seguridad de la persona y bienes de los
habitantes;
III.- Comunicar a
las autoridades competentes, los hechos que ocurren en las agencias;
IV.- Ordenar la aprehensión de los
delincuentes y de sus cómplices, en los casos de flagrante delito, y ponerlos,
sin demora, a disposiciones de la autoridad competente; y la detención de los
delincuentes, en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad
judicial, y se trate de delitos que se persiguen de oficio, poniéndolos de
inmediato a disposición de la autoridad judicial; y
V.- Las demás que le señalen ésta y otras Leyes.
TITULO IV
PREVENCIONES PARA LOS CASOS DE AUSENCIA
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.
CAPÍTULO UNICO
DEL MODO DE
SUPLIR LAS FALTAS
ARTÍCULO 73.- La faltas temporales del Presidente Municipal
hasta por dos meses, serán suplidas por el Vicepresidente Municipal.
ARTÍCULO 74.- Las faltas del
Presidente Municipal, porlicencia de más de dos meses, serán cubiertas con el
nombramiento de un Presidente Interino, hecho por el Cabildo, de entre sus
miembros, a mayoría de votos de la totalidad de sus integrantes.
ARTÍCULO 75.- El Cabildo procederá
a nombrar, por mayoría de votos de la totalidad de sus integrantes, un
Presidente Municipal substituto:
I.- Por falta absoluta o interdicción definitiva,
legalmente declarada, del Presidente Municipal; y
II.- Por privación del cargo, casos previstos en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
En los dos casos que previene esta
disposición, el Congreso del Estado deberá sancionar la elección una vez que
haya cerciorado de la legalidad del procedimiento en que se funde.
ARTÍCULO 76.- La elección del
Presidente Municipal Interino y (sic) del Substituto deberá recaer en cualquiera
de los miembros de Cuerpo Edilicio, pero la persona designada deberá reunir los
requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
ARTÍCULO 77.- Las faltas
definitivas las temporales del Presidente o del Vicepresidente serán suplidas
por cualquiera de los Propietarios, a elección de los mismos.
ARTÍCULO 78 Las faltas definitivas
y temporales de un Munícipe Propietario, por licencia de dos meses, por
cualquier otra causa, se cubrirán por uno de los Regidores electos como
Suplentes, debiendo ser éste, designado por los demás Munícipes Propietarios en
funciones.
ARTÍCULO 79.- Las
faltas temporales del Secretario serán suplidas por el Oficial Mayor
Administrativo o por el de Padrón Licencias, indistintamente, a juicio del
Presidente.
De no existir este
cargo, la Secretaría, será desempeñada por el servidor de mayor jerarquía que
siga del Presidente, a excepción del Tesorero. Las faltas definitivas de dicho
servidor público, serán suplidas por la persona que nombre el Cuerpo
Edilicio.
ARTÍCULO 80.- Cuando
la sindicatura fuere desempeñada por persona distinta al Secretario del
Ayuntamiento, el Síndico será suplido en sus faltas temporales o definitivas por
la persona que designe el Cabildo.
ARTÍCULO 81.- Las faltas temporales de los Delegados
Municipales, hasta por licencia de dos meses, serán cubiertas por el
Subdelegado.
ARTÍCULO 82.- Las
faltas definitivas o continuadas por más de dos meses, sin causa justificada, de
los Delegados Municipales, serán cubiertas por la persona que designe el
Cabildo, la que deberá reunir los requisitos que establece el Artículo 67 de
esta Ley.
ARTÍCULO 83.- Las
faltas temporales por más de dos meses sin causa justificada y las definitivas,
de los Agentes Municipales, serán cubiertas en la forma prevista por el Artículo
67 de esta Ley. Las menores de dos meses serán suplidas por la persona que
designe el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 84.- En las ausencias del Tesorero entrará en
funciones del Sub-Tesorero; y en donde no exista esta, la persona que designe el
Cabildo. En ambos casos, se deberán reunir los mismos requisitos que, para ser
Tesorero, establece esta Ley.
TITULO V
DE LA HACIENDA Y
PATRIMONIO MUNICIPALES
CAPÍTULO
I
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
ARTÍCULO 85.- Para los efectos de
la fracción IV, del Art. 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del Artículo 37, de la Particular del Estado, la Hacienda Municipal
se formará con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que,
anualmente, propongan los Ayuntamientos y apruebe la Legislatura del Estado, e
ingresos que establezcan la Leyes fiscales, a su favor, y en todo caso, con:
I.- Los atributos sobre la
propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso
del Estado, de sus funcionamiento, división, consolidación, translación y
mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los
inmuebles;
Los Ayuntamientos
podrán celebrar Convenios con el Estado, para que este se haga cargo de las
funciones relacionadas Con la administración de estas contribuciones, así como
la prestación de los servicios públicos que son a cargo del Municipio, cuando el
desarrollo económico y social lo haga necesario. Convenios que deberán contener
y establecer:
a).- La fecha y
contenido de los Acuerdos del Cabildo, que determinen la conveniencia de llevar
a cabo el convenio y la determinación precisa de la función o funciones que
encomiende el Estado.
b).-
Término de vigencia o duración, que no excederá al de la Administración
Municipal que los suscriba, salvo que se autorice por el Congreso del Estado su
celebración, por término mayor, pudiendo ser prorrogados estos convenios por la
ratificación que hagan las siguientes administraciones Municipales;
c).- La causa que genere la
imposibilidad, por parte del Ayuntamiento, para administrar sus impuestos, o
asumir la prestación de servicios materia del Convenio con el Estado;
d).- La mención del costo, por la
administración de esas contribuciones y la forma de cubrirse; y
e).- La mención de los documentos
que deben incorporarse al Convenio como Habilitantes, Acuerdo de Cabildo y los
que resulten necesarios acorde al momento de su celebración.
Los convenios deberán ser
suscritos por el Ayuntamiento a través del Presidente Municipal, Secretario
General y/o Síndico, Tesorero y Regidor de Hacienda. Y de Gobierno y Tesorero
General;
II.- Las
participaciones federales deberán ser cubiertas por la Federación a los
Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que, anualmente se
determinen por el Congreso del Estado, y
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a su cargo.
El
Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará
las cuentas públicas, Los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los
Cabildos, con base en sus ingresos disponibles y las siguientes reglas:
Primera. Los Ayuntamientos
elaborarán y aprobarán sus Presupuestos de Egresos, a más tardar, el día 15 de
diciembre del año anterior al que deben regir, debiendo considerar en la
elaboración de éstos: el tipo del Municipio, que puede ser, entre otros:
agrícola, ganadero, industrial, turístico o artesanal; la extensión de su
territorio; las actividades prioritarias de sus habitantes; la amplitud de sus
servicios públicos la forma de distribución de la población; la prioridad de la
obra pública; sus endeudamientos; y la época en que se apruebe el Presupuesto,
en atención a la fecha de conclusión de la administración municipal.
Los Ayuntamientos están facultados
para administrar libremente su hacienda, ajustado el gasto a sus ingresos
disponibles, de acuerdo con lo establecido en la Fracción IV, del Artículo 115
de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y su correlativa
Fracción III, del Artículo 37, de la Constitución Política del Estado.
Segunda. Los Presupuestos de
Egresos de los Municipios, además de los exigido con antelación, deberá
contener:
a).- Una información
detallada de la situación hacendaria Del Municipio, durante el último ejercicio,
con las condiciones previas condiciones previstas para el próximo;
b).- La determinación de los
ingresos que se estimen recaudar, para el próximo ejercicio fiscal;
c).- Previsiones de Egresos, en
relación a cada ramo para el sostenimiento de las actividades oficiales, obras o
servicios públicos, en el siguiente ejercicio fiscal; y
d).- Los informes financieros y
datos estadísticos que se estiman convenientes para la mejor determinación de la
política hacendaria y del programa de administración Municipal.
Tercera. Las previsiones de
egresos se clasificarán conforme a sus naturaleza, de acuerdo con las siguientes
bases:
1.- Como grupos
fundamentales de autorización, se consideran los capítulos siguientes:
a).- Gastos de Administración;
b).- Construcciones y prestación
de servicios públicos;
c).-
Adquisiciones;
d).-
Inversiones;
e).- Cancelación
de pasivo; y
f).- Erogaciones
especiales.
2.- Los capítulos
respectivos se dividirán en conceptos, o sea en grupos de autorización de
naturaleza semejante;
3.- Los
conceptos de dividirán a su vez, en partidas que representen las autorizaciones
orgánicas del Presupuesto de Egresos resultare insuficiente para cubrir las
necesidades que originen las funciones encomendadas a la administración
Municipal, el Ayuntamiento podrá decretar las ampliaciones necesarias, previa
justificación que de éstas se haga. Si en el curso del ejercicio se observare
que determinadas partidas tienen una asignación mayor de la que sea suficiente
para la atención de las necesidades a que ellas se refiere hasta el fin del año,
en tanto que otras partidas acusen notorias deficiencias, en tal caso, el
Presidente Municipal podrá decretar, previo acuerdo del Cabildo, que se hagan
las transferencias, reducciones, cancelaciones o adiciones que se estimen
necesarias para las partidas del Presupuesto de Egresos, aprobado en la mejor
forma posible. Estas modificaciones se harán en forma compensatoria, de tal
manera que, por ningún motivo, se llegue a aumentar la suma total de
Presupuesto.
De ser necesario,
los Ayuntamientos, podrán solicitar, al Congreso del Estado, las ampliaciones o
modificaciones que a su juicio ameriten sus Leyes, de Ingresos ya aprobadas.
ARTÍCULO 86.- Cada uno de los
Ayuntamientos dispondrán de los locales necesarios para que se lleve a cabo la
recaudación y, en general, el cumplimiento de las funciones que le competan a la
Hacienda Pública Municipal, y se denominará Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 87.- Las cuentas públicas
de los Ayuntamientos y la contabilidad de las Tesorerías Municipales estarán
sujetas a revisión por el Congreso del Estado, en los términos de sus propias
Leyes.
ARTÍCULO 88.- La
Tesorería Municipal, no hará ningún pago, sin la orden expresa del Presidente
Municipal, que deberá autorizar el Secretario del Ayuntamiento, previa
aprobación del Comisionado del Ramo de Hacienda.
Unicamente el Presidente Municipal está autorizado a
condonar multas, pudiendo delegar esta facultad en otro servidor público, en
forma en que señale el Reglamento Interior del Ayuntamiento; igualmente, dicho
servidor público queda facultado para autorizar a al Tesorería Municipal a que
firme Convenios, tendientes al pago a plazos de créditos fiscales, cuando de
exigirse el pago total de los mismos, se causare la insolvencia del deudor,
previo estudio del caso. Los plazos mencionados, nunca podrán exceder de seis
meses, y deberá asegurarse siempre el interés fiscal.
ARTÍCULO 89.- La Tesorería
Municipal es la única Dependencia autorizada para ejercitar la facultad
económica coactiva, en los términos previstos por la Ley de Hacienda Municipal,
para hacer efectivas las contribuciones, sanciones pecuniarias y demás
arbitrios, salvo lo establecido en los Convenios que llegaren a celebrarse en el
Estado.
En los Municipios del
Estado, las Tesorerías se integrarán por un Tesorero y el personal necesario
para cumplir su función, que establezca el Presupuesto de Egresos; siendo deber
del titular de la Dependencia formular ante el proyecto de Reglamento Interno de
la Dependencia formular anteproyecto de Reglamento Interno de la Tesorería y
manual de organización, dentro de los tres primeros meses de la administración,
y presentarlo al Presidente Municipal par afecto de que lo someta a la
consideración y, en su caso, a al aprobación del Cabildo.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO
MUNICIPAL
ARTÍCULO 90.- El Patrimonio Municipal estará formado
por:
I.- Todos los bienes,
muebles e inmuebles, destinados al servicio público Municipal;
II.- Los propios del Municipio y
los de uso común;
III.- Los
capitales e impuestos a hipoteca y demás créditos en favor de los Municipios,
así como las donaciones y legados que se recibieren;
IV.- Las rentas y productos de todos los bienes
Municipales;
V.- Las
contribuciones que deban percibir según las Leyes;
VI.- Los arbitrios creados y los que se crearen, cada año,
en el Presupuesto de Ingresos;
VII.- Los ingresos por servicios públicos y cualquier otro
aprovechamiento; y
VIII.- Los
recursos e inversiones que el Municipio posea a título de dueño, para
destinarlos o afectarlos a la prestación de los servicios públicos a su cuidado,
o a la realización de los objetivos de su política social y económica.
ARTÍCULO 91.- Los bienes propios
del Municipio son analienables e imprescriptibles; los destinados aun servicio
público y los de uso común, son además de inalienables e imprescriptibles,
inembargables.
ARTÍCULO 92.-
Solamente con autorización del Congreso del Estado, y previa desafectación,
podrán enajenarse los bienes inmuebles destinados aun servicio público. De ihual
autorización se requiere, para enajenar bienes inmuebles propios del Municipio,
o para adquirir inmuebles, a título oneroso, en los térmimos de la fracción VI
del Artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 93.- Si se tratare de
compras de inmuebles los Ayuntamientos estarán obligados, preferentemente, de
conformidad con lo dispuesto en la fracción II, numeral 3 del Artículo 39, de
esta Ley, a adquirir aquellos que circunden a las ciudades o poblaciones de su
Municipio, con el objeto de integrar un área de reserva urbana, necesaria para
satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo de las mismas. Lo anterior,
se entiende sin perjuicio de la facultad que tienen los Ayuntamientos, para
gestionar ante el Ejecutivo de la Entidad, conforme a las Leyes de la materia,
la expropiación de tales inmuebles. Cuando las corporaciones Municipales
adquieran, por cualesquiera de los medios establecidos por la Ley, terrenos o
fincas destinadas a formar la mensionada área de reserva urbana, serán los
propios Ayuntamientos los autorizados para imprimir a esos bienes y a los que
adquieran los particulares, dentro de ella, las modalidades que se requieran de
acuerdo con un plan directo, que elaborará su Dependencia encargada del Ramo, y
que tenga por finalidad esencial, integrar un conjunto urbano armónico y
estético, provisto de zonas arboladas y extensiones de terreno considerables,
que permitan el recreo de los habitantes y el cultivo de todos los valores
humanos.
ARTÍCULO 94.- Pueden
aprovecharse todas las personas de los bienes de uso común del dominio de los
Municipios; pero, para aprovechamiento especiales, se necesita concesión
otorgada con los requisitos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 95.- Los Cabildos solo
podrán declarar la desincorporación de un inmueble destinado a un servicio
público, cuando, no cumpla la función o finalidad para la que originalmente se
le afectó.
ARTÍCULO 96.- Es
obligación de los Gobiernos Municipales conservar y acrecentar su patrimonio,
quedándoles prohibida la enajenación de sus bienes, salvo que el inmuebles
propiedad Municipal, se destine para la realización de los objetos consignados
en los planes estatales, regionales o municipales de desarrollo urbano, en los
términos de la Ley de Asentamientos Humanos, o los que tengan por objetivo
satisfacer las causas de interés público establecidas en la Ley de Expropiación
de bienes Muebles e Inmuebles de propiedad privada del Estado, o para la
construcción de escuelas, por parte del Estado o la Federación, debidamente
programadas y que deberán realizarse en un plazo de 18 meses; en caso contrario,
la propiedad regresará al Municipio.
En otros casos, exepcionalmente, para que el Congreso
autorice la permuta o enajenación de los inmuebles propios del Municipio, es
necesario que los Ayuntamientos peticionarios acrediten, a satisfación plena de
la Legislatura, los siguientes extremos:
I.- Que el bien que se pretenda permutar o enajenar no
reúna las condiciones mínimas necesarias para la construcción de una obra o para
prestar un servicio público.
II.- Que la permuta o enajenación tenga siempre por objeto
la adquisición de diverso bien inmueble que beneficie considerablemente a la
Hacienda Municipal, y que resulte necesario para los programas de construcción
de obras benéficas para el desarrollo de sus funciones públicas y creación de
áreas verdes; y
III.- Que a
toda iniciativa en que solicita la venta o permuta de un bien inmueble,
propiedad del Municipio, se acompañen certificados de propiedad y avalúo
bancarios de ambos inmuebles.
TITULO VI
DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
MODALIDADES EN SU
PRESTACIÓN
ARTÍCULO 97.- Se consideran servicios públicos Municipales los
siguientes:
I.- Agua
Potable;
II.-
Alcantarillado;
III.- Alumbrado
Público;
IV.- Mercados y
Centrales de Abastos;
V.-
Rastros y Servicios Complementarios;
VI.- Estacionamientos;
VII.- Cementerios;
VIII.- Calles y Calzadas;
IX.- Aseo Público;
X.- Seguridad Pública y Tránsito;
XI.- Parques, Jardines y Centros
Deportivos; y
XII.- Los demás
que el Congreso del Estado determine en atención a las condiciones territoriales
y socioeconómicas de los Muncipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
ARTÍCULO 98.- Los
Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, a fin de que
éste asuma la ejecución y operación de obras y la prestación de sevicios
públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, en los
términos del Artículo 36 de la Constitución Política del Estado. Los Municipios
del Estado, previo Acuerdo entre los Ayuntamientos y con sujeción a la Ley,
podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios
públicos que les corresponda, particularmente, en aquellos casos en los que, por
la situación geográfica que guardan los Municipios, densidad y localización de
sus asentamientos urbanos, incida en la conveniencia de la prestación de los
servicios públicos, de manera concurrente, coordinada o exclusiva por el Estado,
debiendo sujetarse a las siguientes bases:
I.- Se incluirá la fecha y transcripción de los puntos del
Acuerdo de Cabildo que determinen la conveniencia de llevar a cabo la asociación
o coordinación con el Estado o, en su caso, con el Ayuntamiento con quienes se
vaya a celebrar el Convenio, y la determinación precisa del servidor público de
que se trate;
II.- Solo podrán
celebrarse estos Convenios por un término que no exeda al de la vigencia de las
administraciones Municipales que lo suscriban, salvo que se autorice, por el
Congreso del Estado, su celebración por término mayor, pudiendo ser prorrogados
estos Convenios por la ratificación que hagan las siguientes administraciones
municipales;
III.- Se
comprederá la elaboración de un programa de capacitación para personal municipal
que atienda la operación de los servicios públicos en administración para que,
cuando las condiciones lo permitan, se reasuma la operación del servicio público
por los Municipios en condiciones satisfactorias;
IV.- En los casos de Convenios para la ejecución o
administración de obras que lleve a cabo el Estado, o el Estado con los
Municipios, se incluirá en el Acuerdo respectivo, la mención del costo de la
obra, la incorporación de los anexos en que se contenga la documentación
relativa, tales como planos, proyectos, especificaciones técnicas, la
determinación de los recursos económicos que se disponga para esa finalidad, o
el monto de las aportaciones que se pacten, el plazo de ejecución o duración de
la administración, el sistema de llevar a cabo la obra, ya por concurso,
ejecución directa por el Estado, o a través de un tercero, y la enumeración de
los casos de suspensión y conclusión anticipada del Convenio en cuestión; y
V.- Los Convenios de coordinación
para la prestación de servicios públicos o para ejecución de obras que se
pretendan celebrar con Municipios de otros Estado, requieren autorización previa
del Congreso.
ARTÍCULO 99.- El
Gobierno del Estado concurrirá, junto con los Ayuntamientos, en los servicios
públicos que éstos presten, en los casos siguientes:
I.- Cuando el servicio que deba
prestar el Muncipio tenga íntima relación con actividades o servicios que
también corresponda al Estado su prestación;
II.- Cuando por las características del servicio, los actos
o hechos que importe el mismo deban surtir efectos fuera del ámbito territorial
del Municipio del Estado;
III.-
Por incapacidad administrativa, técnica o financiera del Municipio para la
prestación de un servicio público; y
IV.- Cuando el Estado, por causas de interés público,
fundado y motivando éstas, estime necesarias su prestación en concurso con un
Municipio, correspondiendo, en este caso, al Congreso del Estado, oyendo a ambas
instancias, determinar su procedencia.
En todo caso deberá establecer bases de coordinación entre
los Municipios y las Dependencias o Direcciones del Estado, que se relacionen
con el servicio que presten los Ayuntamientos para su eficaz prestación.
Corresponde al Congreso del
Estado, por sí o a través de la comisión que designe para tal efecto, determinar
cuándo un Municipio tiene o ha dejado de tener capacidad administrativa, técnica
y financiera para garantizar la eficaz prestación de un servicio público,
escuchando a ambas instancias.
ARTÍCULO 100.- Los Municipios que deban prestar servicios
públicos con el concurso del Estado lo harán mediante convenios que
contendrá:
I.- Descripción
pormenorizada del servicio o servicios públicos sujetos a concurso;
II.- La transcripción de los
puntos resolutivos del Acta de Cabildo donde el Ayuntamiento haya aprobado el
concurso;
III.- Los hechos o
acciones que corresponda prestar al Estado, y las correlativas al Ayuntamiento
signante;
IV.- Deberes y
obligaciones del Estado y Municipio;
V.- Duración;
VI.- Bases económicas en su prestación;
VII.- Bases laborales de los
servidores; y
VIII.- Formas de
terminación y suspensión.
Pudiendo ser la prestación del servicio exclusivamente por
parte del Estado cuando el Municipio no haga la asunción de éste y se satisfagan
los requisitos establecidos en este Ordenamiento.
CAPÍTULO II
SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 101.- En cada Municipio,
deberá existir un Cuerpo de Seguridad Pública que estará bajo el mando del
Presidente Municipal, con la salvedad a que se refiere el párrafo último del
numeral 4 de la fracción I, del Artículo 40 de esta Ley.
ARTÍCULO 102.- Para la
organización de dicha fuerza, el Presidente Municipal designará un Director o
Comandante de Seguridad Pública, que sólo podrá ser removido por el mismo, por
causa justificada.
ARTÍCULO
103.- El Director o Comandante de Seguridad Pública acordará directamente con el
Presidente Municipal, por lo menos, una vez a la seman.
ARTÍCULO 104.- El Director o
Comandante de Seguridad Pública tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Prestar la seguridad de las
personas, de sus bienes y la tranquilidad de éstas;
II.- Organizar la fuerza pública Municipal de tal manera
que preste servicios generales; y en especial, en sitios concurridos, cuando por
alguna causa exista aglomeración de personas que amenacen la seguridad;
III.- Cumplir con lo que
establecen las Leyes en la esfera de su competencia;
IV.- Rendir diariamente al Presidente Muncipal una parte de
las personas detenidas, indicando la hora exacta de su detención y la naturaleza
de la infracción;
V.-
Intervenir, por Acuerdo del Cabildo, en los Convenios con los Cuerpos de Policía
de los Municipios circunvecinos y con el Estado, con fines de coorporación,
reciprocidad y ayuda mutua; e intercambiar con los mismos datos estadísticos,
fichas e información que tiendan a prevenir la delincuencia;
VI.- Organizar el Cuerpo de
Bomberos, el que tendrá como misión acudir sin demora en los casos de incendio,
derrumbe, inundación u otros similares y tomar a su cargo la defensa de las
personas y sus bienes. En los Municipios en que los Cabildos se integren por
nueve o más Regidores habrá un Departamento de Bomberos el cual se integrará,
administrativamente, con el Titular y los servidores públicos necesarios para el
desempeño de sus actividades;
VII.- Procurar dotar al cuerpo de Seguridad Pública de
mejores recursos y elementos técnicos, que le permitan actuar sobre bases
científicas en la prevención de delitos e infracciones;
VIII.- Opinar en la formulación
del Reglamento Interno de la Dirección de Seguridad Pública, que expida al
Cabildo: y
IX.- Organizar
ciclos de academia para su personal, y cuando no se cuente con Institución
Especial de Capacidad Policiaca, para mejorar el nivel cultural de sus miembros,
técnicas de investigación y demás actividades encaminadas a ese fin.
CAPÍTULO III
DE LA
CONCESIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 105.- Los bienes y
servicios Municipales, con excepción de los contenidos en las fracciones I, II,
III, VIII, X, XI del Artículo 97 de este Ordenamiento, previa autorización del
Congreso del Estado, podrán ser materia de concesión a particulares, mediante
contratos que se sujetarán a las siguientes bases y disposiciones:
I.- Se determinará con presición
el bien o bienes materia de la Concesión, de los bienes que se afecten a la
prestación del servicio por el concesionario;
II.- Se señalarán las medidas que deban tomar el
concesionario para asegurar el buen funcionamiento y continuidad del servicio,
así como las sanciones que le serán impuestas, para el caso de
incumplimiento;
III.- Se
determinará el régimen especial al que deba someterse la concesión y el
concesionario, fijando el término de la duración de la concesión, las causas de
caducidad o pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilar el Ayuntamiento,
la prestación del servicio, y el pago de los impuestos y prestaciones que se
causen;
IV.- Se fijarán las
condiciones, bajo las cuales pordrán los usuarios utilizar los bienes y
servicios;
V.- Se determinarán
las tarifas, forma de modificarlas y las contraprestaciones que deba cubrir el
beneficiario;
VI.- Se
establecerá el procedimiento administrativo para oir al concesionario y a todo
interesado, en los asuntos que importen reclamación o afectamiento de los
derechos que genere la concesión o el servicio público.
VII.- Se establecerá, en su caso,
cuando se ha de solicitar la expropiación por causa de utilidad pública, o de
imponer restricciones a la propiedad privada, en los términos de la Constitución
y la Ley de la materia; y
VIII.- Se determinará la fianza o garantía que deba otorgar
el concesionario, para responder de la eficaz prestación del servicio.
ARTÍCULO 106.- En el
contrato-concesión, se tendrá por puestas, aunque no se expresen las cláusulas
siguientes:
I.- La facultad del
Ayuntamiento de modificar, en todo tiempo la organización, modo, o condiciones
de la prestación del servicio;
II.- La de inspeccionar la ejecución de las obras y la
explotación del servicio;
III.-
La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el concesionario
para la prestación del servicio, se considerarán destinados exclusivamente a los
fines del mismo;
IV.- El
derecho del Ayuntamiento, como acreedor singularmente privilegiado, sobre todos
los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio;
V.- La obligación del
concesionario de prestar el servicio de manera uniforme, regular o continua;
VI.- La de reemplazar todos los
bienes necesarios para la prestación del servicio, o de ejecutar todas las obras
de reparación, conservación y reconstrucción, para la regularidad y continuidad
del servicio;
VII.- La de que
el ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aun en el caso
de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del
servicio;
VIII.- La de prestar
el servicio a toda persona que lo solicite, conforme a la naturaleza del
servicio de que se trate, y de acuerdo con los precios y tarifas aprobadas;
IX.- La obligación del
concesionario de someter a la aprobación del Cabildo, los contratos de crédito,
prenda, hipoteca, emisión de obligaciones, bonos, o cualquiera otra, para el
financiamiento de la empresa; y
X.- La prohibición de enajenar o transpasar la concesión, o
los derechos de ella derivados, o de los empleados en la explotación, sin previo
permiso y por escrito del Cabildo.
ARTÍCULO 107.- Podrá el Ayuntamiento rescindir o declarar
la caducidad de cualquiera concesión de bienes o para la explotación de un
servicio, por violaciones a los términos de la misma; para lo cual deberá oirse
previamente al concesionario.
El Ayuntamiento, de acuerdo con la Ley de la materia, podrá
pormover la intervención de la empresa de servicio público de que se trate, y el
nombramiento de un interventor; cuidando de que se continúe prestando el
servicio con la mayor regularidad y eficacia.
ARTÍCULO 108.- El Ayuntamiento fijará, anualmente, y
publicará las tarifas o precios de los servicios públicos municipales
concesionados, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, y en uno de los
mayores circulación de la Entidad.
Si para el 1 . de enero de cada año, no se ha hecho la
publicación de precios o tarifas, se procederá como sigue:
I.- Si al servicio no se le ha
fijado precio o tarifa, continuará proporcionándose la prestación del mismo, al
precio que se hubiese venido cobrando hasta la publicación de la lista que los
contenga o a la fecha que en la misma se señale; y
II.- Si ya han venido operando bajo precio o tarifa, éstos
se prorrogarán por el tiempo que duren, sin entrar en vigor, los nuevos que
expidan.
TITULO VII
DE LOS PLANES
DE DESARROLLO URBANO Y MUNICIPAL
CAPÍTULO UNICO
DE LA PARTICIPACIÓN
E INTERVENCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 109.- En los términos del Artículo 38, fracción I,
de la Constitución Política Local, corresponde al Municipio, a través de sus
Ayuntamientos formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de
desarrollo urbano municipal.
ARTÍCULO 110.- Los Ayuntamientos, en uso de las facultades
señaladas en el precepto que antecede, tendrán las siguientes atrinuciones, en
sus respevtivas jurisdicciones:
I.- Elaborar, revisar, ejecutar y administrar, en
coordinación con las autoridades que señale la Ley de Asentamientos Humanos de
la entidad, los Planes de Desarrollo Urbano Municipal y de zonificación
correspondiente;
II.-
Participar e intervenir, en los términos que establezca la Ley de Asentamientos
Humanos del Estado y las declatratorias de conurbación, en la planeación,
ordenación y regularización de las zonas conurbadas;
III.- Celebrar con la Federación,
el Gobierno del Estado y con otros Ayuntamientos, Convenios que apoyen los
objetivos y finalidades, propuestos en los planes de desarrollo urbano que
realicen dentro de sus jirisdicción;
IV.- Recibir opiniones de los grupos sociales que integren
la comunidad, en la elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano Municipal,
formular estos y continuar con el procedimientos establecido por la Ley de
asentamientos Humanos del Estado hasta su ejecución; y
V.- Dar publicidad a los Planes de
Desarrollo Urbano; y
VI.- Los
demás que señalen las Leyes y el Plan de Desarrollo Urbano Municipal.
ARTÍCULO 111.- De conformidad con
lo establecido en la Fracción II, del Artículo 38, de esta Constitución Política
del Estado, los Ayuntamientos, en los términos de la Leyes Estatales y
Federales, estan facultados para participar en la creación y administración de
sus reservas territoriales.
ARTÍCULO 112.- Los Ayuntamientos, en uso de las facultades
señaladas en el precepto que antecede, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Promover ante las autoridades
establecidas en la Ley General y Estatal de Asentamientos Humanos, las acciones
necesarias para obtener la declaratoria de creación de reservas territoriales
dentro de su jurisdicción;
II.-
Gestionar, ante las autoridades referidas en la fracción que antecede, las
acciones necesarias para determinar la forma mas conveniente de administar sus
reservas territoriales;
III.-
Celebrar con las Dependencias Federales y Estatales correspondientes, convenio
para obtener una administración eficiente de sus reservas territoriales; y
IV.- Promover y vigilar la exacta
observacia en los procedimientos de declaratoria de la creación de reservas
territoriales y administración de las mismas.
La creación de reservas territoriales no implica una
expropiación, por no existir una incorporación de la reserva del patrimonio del
Municipio, y para el caso de ser necesaria esta incorporación, deberá
substanciarse el procedimiento expropiatorio, conforme a los establecido por la
Legislación Federal o Estatal, según corresponda.
ARTÍCULO 113.- Los Ayuntamientos de la Entidad, al ejercer
las acciones de control y vigilancia en la utilización del suelo en sus
jurisdicciones, tendrán las siguientes obligacione sy facultades:
I.- Establecer medidas
administrativas para la obtención de una eficaz vigilancia en la utilización del
suelo en sus jurisdicciones;
II.- Celebrar convenios con el Estado u ptros Ayuntamientos
en materia de acciones para ejercere un control y vigilancia en la utilización
del suelo, particularmente, en lo concerniente a zonas conurbadas;
IV.- Las demás que sean necesarias
para el debido cumplimiento de sus facultades, sin contavenir lo establecido por
la Ley.
ARTÍCULO 114.- Los
Ayuntamientos de la entidad, en uso de las facultades para intervenir en la
regularización de la tierra urbana, tendrán las siguientes atribuciones y
facultades:
I.- Elevar
solicitudes de expropiación, cuando se trate de utilizar la propiedad social, a
través del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, observando las
dispocsiciones dela Ley General de Asentamientos Humanos;
II.- Enviar solicitudes, en los
términos antes anotados y en favor de la Comisión para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra, con la intervención que en derecho corresponda al Comité
Estatal de Reservas Territorilaes para el Desarrollo Urbano e Industrial y
regularización de la tenencia de la Tierra, en ejidos y comunidades, cuando se
trate de regularizar asentamientos humanos irregulares; y
III.- Las que fijen las Leyes
Federal de Reforma Agraria, Federal y Local de Expropiación de Bienes Muebles e
Inmuebles de Propiedad Privada, y el Decreto de la constitución de la comisión
para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.
ARTÍCULO 115.- Cuando dos o más centros urbanos situados en
el territorio de dos o más Municipios formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del Estado y los
Ayuntamientos respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y
regularán, de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros, con
apego a las Leyes de la materia.
ARTÍCULO 116.- En los términos del Artículo 38, Fracción V,
de la Constitución Política Local, los Ayuntamientos del Estado, están
facultados para otorgra permisos y licencias de construcción, así como expedir y
aplicar el reglamento respectivo, debiendo contemplar en sus estructuracion,
como capítulos básicos, los siguientes:
I.- Las vías públicas y Plenes de Desarrollo Urbano, en
relación al otorgamiento de los permisos y licencias de construcción:
a).- Requisitos para el cierre o
uso temporal, parcial o total de una vía pública como medida de seguridad por
motivo de ejecución de obras;
II.- De la solicitud, para el otorgamiento de los permisos
o licencias de contrucción:
a).- Requisitos;
b).- Justificantes de propiedad o legitividad en la
posesión;
c).- Planos,
autorixzaciones de otras autoridades, cuando lo disponga la Ley;
d).- Memorias descripitivas;
e).- Instalaciones diversas; y
f).- Casos de excepción;
III.- De la ejecución de obras:
a).- Obras ejecutadas por
particulares;
b).- Obras
ejecutadas por entidades públicas u oficiales; y
c).- Construcciones provisionales, edificaciones
habitacionales, edificaciones para usos comerciales, industriales, de edificios
públicos o para servicios públicos o para servicios públicos, incluyendo tipos
de edificación con servicos sanitarios para uso público;
IV.- Usos y conservación de
edificios y predios, pudiendo contenerse en este renglón;
a).- Acontecimientos;
b).- Construcciones peligrosas;
c).- Usos peligrosos;
d).- Malsanos y molestos;
e).- Materiales peligrosos; y
f).- Protección contra
incendios;
V.- Normas de
calidad de materiales empleados en la construcción, y del registro de
profesionistas y empresas constructoras;
VI.- Del sistema de autoconstrucción;
a).- Incentivos;
b).- Régimen fiscal;
c).- Apoyo técnico;
d).- Supervición de obras; y
e).- Participación de los
Departamentos de Servicio Social en las Entidades Educativas oficiales, en apoyo
al Sistema;
VII.- De la
autobarnización y regularización de fincas y predios:
a).- Incentivos;
b).- Requisitos;
c).- Casos de regularización
forzosa;
d).- Construcción en
zonas rurales o suburbanas; y
e).- Integración gradual a zonas urbanas de los núcleos
habitacionales irregulares.
VIII.- Construcción de vivienda de interés social:
a).- Incentivos; y
b).- Reducción;
IX.- De la construcción de tipos
específicos de edificaciones en apoyo a programas o polos de desarrollo, a
actividades económicas en cada Municipio:
a).- Construcciones turísticas;
b).- Industriales;c).- Agropecuarias;
d).- Incentivos; y
e).- Requisitos;
X.- Prohibiciones; sansiones y
medios para hacer cumplir el Reglamento:
a).- Apercibimiento;
b).- Multa;
c).- Suspensión;
d).- Clausura; y
e).- Demulición;
XI.- Recursos:
a).- Revocación, como medio idóneo por su sencillez y
agilidad en el trámite, casos de procedencia;
b).- Término para su interposición;
c).- Legitimación; y
d).- Autoridades competentes para
resolverlo y término para el efecto.
TITULO VIII
DE LA
PLANEACION PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS COMITÉS DE
PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL
ARTÍCULO 117.- Para los efectos de la presente Ley, los
Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal se considera como Organismos
auxiliares de los Ayuntamientos, para la planeación y programación del
desarrollo Municipal.
ARTÍCULO
118.- Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal estarán integrados
por representantes de los sectores social, privado y público, presididos por el
Presidente Municipal y tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Promover la participación de
la comunidad en el desarrollo integral del Municipio;
II.- Participar en la elaboración
del Plan de Desarrollo Municipal;
III.- Contribuir en la elaboración del diagnóstico y el
señalamiento de las propiedades del Municipio;
IV.- Proponer la realización de obras para el bienestar
social y desarrollo productivo;
V.- Participar en el seguimiento y evaluación de los
programas Federales y Estatales que se realice en el Municipio y los propios de
los Ayuntamientos; y
VI.-
Fortalecer la capacidas administrativa del Municipio, mediante la aprobación de
programas Estatales y Federales, que así lo establezcan, en los términos que
acuerden los Ayuntamientos con el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 119.- La forma de
integración, organización y funcionamiento será establecida por la Ley de
Planeación para el desarrollo estatal y, en tanto no se expida esta, por las
bases que establezca el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
TITULO IX
DE LAS
RELACIONES DEL AYUNTAMIENTO CON SUS SERVIDORES Y LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 120.- Los servidores
públicos del Ayuntamiento se dividen en:
De confianza y de Base.
Son servidores públicos de confianza, aquellos que
desempeñen la funciones enunciadas en el Artículo 4 y en particular, los
mencionados en la fracción III del mismo artículo de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y de sus Municipios.
Son servidores públicos de base, los no comprendidos en el
párrafo anterior, cuyos nombramientos tengan como origen y fundamento la
categoría y renumeración expresas en el presupuesto de egresos
correspondientes.
ARTÍCULO
121.- Las relaciones laborales entre el Municipio y sus servidores públicos se
regirán por la Ley para los servidores públicos del estado de Jalisco y de sus
Municipios por los Reglamentos Interiores de Trabajo que expidan los
Ayuntamientos.
ARTÍCULO 122.-
Cada servidor público será directamente responsable de sus actuación ante el
Titular de la Dependencia Municipal en que labore.
CAPÍTULO II
DE LAS
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 123.- Incurren en responsabilidad administrativa
los servidores públicos, que infrinjan las obligaciones establecidas en el
Capítulo I, del Título Tercero, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del estado de Jalisco.
ARTÍCULO 124.- Los Presidentes Municipales, o los
Presidentes de los Consejos, para el buen funcionamiento de la administración,
por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior,
podrán imponer las siguientes sanciones:
I.- Amonestación por escrito;
II.- Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por
treinta días;
III.-
Destitución; y
IV.- Destitución
con inhabilitación hasta por seis años, para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público.
Los propios Presidentes podrán autorizar a los Jefes de las
Dependencias Municipales, para aplicar la primera de las sanciones señaladas.
La sanción prevista en la fracción
IV, se aplicará, conforme lo dispone la Ley de Responsabilidades de los
Servicios Públicos del estado de Jalisco.
ARTÍCULO 125.- Para la aplicación de las sanciones
establecidas en este Capítulo, con excepción de la de amonestación por escrito,
estará a las siguientes reglas:
I.- Conocida una irregularidad, se solicitará informe al
servidor público presunto responsable de la misma, haciéndole llegar, en su
caso, copia de la denuncia o acta administrativa, así como la documentación en
que se funden, concediéndole un término de cinco días hábiles para que produzca,
por escrito, su contestación, y ofrezca pruebas;
II.- Trascurrido el término mencionado de la fracción que
antecede, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que
se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos, citándose al
enunciante y servidor público, para la resolución, la que deberá ser
pronunciada, dentro de los quince días hábiles siguientes;
III.- La resolución que se dicte
deberá notificarse al encausado, así como al denunciante, dentro de los tres
días hábiles siguientes a aquel que se pronuncie. Cuando no se contare con
elementos suficientes para resolver, o se descubrieren algunos que impliquen
nueva responsabilidad a cargo del denunciado, o de otras personas, y hasta antes
de la citación para pronunciar resolución, podrá ordenarse la práctica de
diligencias para mejor proveer, así como emplazamiento de los servidores
públicos involucrados; y
IV.-
De todas la diligencias que se practiquen, se levantará acta circunstanciada,
que deberán sucribir quienes en ella intervengan. En caso de negativa, se
asentará tal circunstancia, sin que esto afecte su propio valos probatorio.
ARTÍCULO 126.- Las resoluciones
por las que se impongan las sanciones administrativas previstas en las
fracciones II, III y IV, del Artículo 124, de esta Ley, podrán ser impugnadas
por el servidor público, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, sin
perjuicio de los recursos establecidos en el Capítulo II del Título Décimo, de
este Ordenamiento.
ARTÍCULO
127.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se estará a lo que al efecto
dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO III
DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 128.- La seguridad social tiene por finalidad
garantizar el derecho a la salud, la asintencia médica, la protección de los
medios de subsistencia y los sservicios sociales necesarios para le bienestar
individual y colectivo.
ARTÍCULO 129.- El Ayuntamiento, en la medida de sus
posibilidades, procurará la realización de la seguridad social para sus
servidores públicos, pudiendo a ese efecto celebrar convenios con Dependencias y
Organismos Federales o Estatales dedicados a la seguridad social.
TITULO X
MEDIOS DE
APREMIO, RECURSOS, RESPONSABILIDADES
Y DE LA DECLARACION
DE LA SITUACION PATRIMONIAL.
CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE
APREMIO
ARTÍCULO 130.-
El Presidente Municipal hará uso, en sus orden, de los siguientes medios de
apremio, para hacer cumplir los Acuerdos del Cabildo y sus propias
determinaciones:
I.-
Apercibimiento;
II.- Multa por
el equivalente de una a veinte veces de salario mínimo general vigente en el
lugar y tiempo en que se cometa la violación; y
III.- Arresto, que no excederá, en ningún caso, de 36
horas.
ARTÍCULO 131.- La multa
que se imponga a jornaleros obreros, empleados u trabajadores no podrá exceder
del importe de su jornal ó salario de un día.
ARTÍCULO 132.- Si el infractor no pagare la multa que sele
hubiere impuesto, se le permutará ésta por el arresto correspondiente, que no
excederá, en ningún caso, de 36 horas.
CAPÍTULO II
DE LOS
RECURSOS
ARTÍCULO
133.- En contra de los acuerdos dictados por los Presidentes Municipales o por
los servidores públicos en quienes éstos hayan delegado sus facultades,
relativos a calificaciones y sanciones por faltas a reglamentos, invasión de
competencias en los términos de la fracción I, del numeral 42 del artículo 39 de
esta Ley, procederá el recurso de revisión.
ARTÍCULO 134.- El recurso de revisión será interpuesto por
el afectado, dentro de los cinco días siguientes al que hubiese tenido
conocimiento del acuerdo que impune.
ARTÍCULO 135.- El recurso de revisión, el Cabildo en Pleno,
el que confirmará, revocará o midificará el acuerdo recurrido, en un plazo no
mayor de quince días. En contra de la resolución del Cabildo no cabrá recurso
ulterior.
ARTÍCULO 136.- Cuando
se trate de acuerdos que impongan multas por infracciones a los Reglamentos u
otras disposiciones municipales, cabrá el recurso de reconsideración, que se
hará valer ante el propio Ayuntamiento, y se substanciará en los plazos
señalados por los artículos anteriores.
ARTÍCULO 137.- En contra delas sanciones impuestas por los
Delegados Municipales, procederá el recurso de queja, del que conocerá y
resolverá, sin ulterior instancia, el Presidente Municipal en los plazos
establecidos por los artículos 134 y 135 este Ordenamiento.
ARTÍCULO 138.- Los servidores
públicos munivipales que sean sancionados, conforme a lo que dispone el Capítulo
II del Título Noveno, de esta Ley podrá interponer ante la misma autoridad, el
recurso de consideración, dentro de los 15 días del interpuesto el mismo.
Lo anterior, sin perjuicio de que
el servidor afectado acuda en demanda de justicia ante el Tribunal de Arbitraje
y Escalafón.
CAPÍTULO III
DE LAS
RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 139.- Todos los servidores públicos municipales
serán responsables de los actos que realicen en el ejercicio de sus
funciones.
ARTÍCULO 140.- La
acción para exigir dichas responsabilidades podrá ejercitarse, durante el
desempeño del cargo y dentro de los plazos establecidos en la Ley de
Responsabilidades de los servidores públicos, del estado de Jalisco.
ARTÍCULO 141.- Cuando algún
miembro del Cabildo cometa un delito del orden común no podrá ser procesado,
sino previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Jalisco, a través del
procedimiento establecido al respecto en la Ley del Poder Legislativo.
CAPÍTULO IV
DE LA
DECLARACIÓN DE SITUACION PATRIMONIAL
ARTÍCULO 142.- Tienen obligación de presentar declaración
de situación patrimonial ante el Cabildo:
I.- El Presidente;
II.- El Vicepresidente;
III.- Los Regidores;
IV.- El Secretario General;
V.- El Síndico;
VI.- El Tesorero y Subtesorero;
VII.- Los Oficiales Mayores; los Jefes, Subjefes, Auditores
e Inspectores; y
VIII.- Los
demás que señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
estado de Jalisco.
ARTÍCULO
143.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los plazos y
términos que al efecto señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del estado de Jalisco.
ARTÍCULO 144.- En caso de incumplimiento de las
obligaciones consignadas en los artículos de este Capítulo, el Cabildo exhortará
al omiso para que, en un término de veinte días, cumpla con su obligación. Si
transcurrido dicho término no cumple, se determinará su destitución en el
empleo, cargo o comisión.
ARTÍCULO 145.- Para efecto de Registro y Control, el
Cabildo remitirá, a la Contraloría General del Estado, las declaraciones de
situación patrimonial que le sea presentadas.
ARTICULOS TRANSITORIOS
UNICO. Este decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.
D-13819 2 Enero/90.
DECRETO
Número 13049. El Congreso del Estado decreta: Se reforman los Artículos 15, 16 y
40, fracción I numeral 12 y 59, fracción VI, de la Ley Orgánica Muncipal
Reglamentaria del Título Quinto de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO UNICO Se reforman y
adicionan los Artículos 15, 16 y 40 fracción I, numeral 12 y 59, fracción VI, de
la Ley Orgánica Municipal para quedar como sigue: 24 Diciembre/89.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO
Los Munícipes que integrarán la próxima administración, los
ayuntamientod de la entidad, por única vez tomarán posesión el día primero de
enero de mil novecientos ochenta y nueve y durarán en su cargo hasta el treinta
de marzo de mil novecientos noventa y dos.
ARTÍCULO SEGUNDO
Los ciudadanos que
se eligan como presidentes municipales de los ayuntamientos de la entidad, para
la próxima administración municipal, por única vez rendirán su primer informe de
gobierno del período que comprenderá del primero de enero de mil novecientos
noventa, el día que dentro de la citada quincena acuerde el Cabildo, debiendo
informar con toda oportunidad a las autoridades estatales y a los ciudadanos en
general.
ARTÍCULO TERCERO
Los Munícipes que se elijan para la próxima administración
por única vez, realizarán el inventario a que se refiere el artículo 16 de esta
Ley, a más tardar el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y
nueve.
ARTÍCULO CUARTO
Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido
de este Decreto.
ARTÍCULO
QUINTO
Este Decreto entrará en vigor a los treinta días
de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, pero la reformas
contenidas en el mismo tendrán vigencia a partir de la siguiente admón,
municipal que iniciará sus funciones el primero de enero de mil novecientos
ochenta y nueve.