México Political Study
Estudio
Político |
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LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA
MUNICIPAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEON
(Publicada en el Periódico
Oficial del Estado de fecha 28 de Enero de 1991)
Ultima Reforma 17 de Octubre de 1997
ARTICULO 1.- La presente Ley regula el ejercicio
de las atribuciones y deberes que corresponden a los Municipios del Estado y
establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los
Ayuntamientos y de la Administración Pública Municipal, con sujeción a los
Mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 2.- El Municipio,
constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio,
administrado por un Ayuntamiento para satisfacer sus intereses comunes, es una
entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad
interior, patrimonio propio y autonomía para su administración.
CAPITULO II
DE LA DIVISION TERRITORIAL
ARTICULO 3.- El Municipio Libre es la base de la
división territorial y de la organización política y administrativa del Estado
de Nuevo León. La Constitución Política del Estado establece el número y
denominación de los municipios, así como las bases para erigir nuevos o
modificar los existentes.
ARTICULO 4.- El ámbito de las autoridades
municipales se circunscribe a su territorio y población, la sede de cada
Ayuntamiento es su cabecera municipal. Unicamente con la autorización del H.
Congreso del Estado, previo acuerdo y solicitud del Ayuntamiento, la sede podrá
cambiarse.
ARTICULO 5.- En el ejercicio de sus atribuciones
y para el despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos
conformarán la organización administrativa de su circunscripción territorial,
de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 6.- En los términos de la Fracción VI
del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, corresponde al H.
Congreso del Estado ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades,
por el voto de la mayoría del total de sus miembros y dar reglas para su
organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites.
ARTICULO 7.- Las Villas podrán ser elevadas a la
categoría de Ciudades por el H. Congreso del Estado, a iniciativa de aquellas
por conducto del Ejecutivo, si satisfacen los requisitos a que se refiere la
Fracción XLII del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 8.- De las controversias de cualquier
índole que se susciten entre Municipios o entre ellos y el Estado; conocerán la
Legislatura Local conforme lo dispuesto por esta Ley y la Constitución Política
del Estado.
CAPITULO III
DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO
ARTICULO 9.- Los habitantes de un municipio que
adquieran la vecindad conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado,
tendrán los derechos y cumplirán con las obligaciones que determinen las leyes.
Los Ayuntamientos emitirán disposiciones que favorezcan la participación de sus
habitantes en la solución de los problemas del Municipio.
TITULO SEGUNDO
DEL AYUNTAMIENTO Y SU FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 10.- Los Ayuntamientos serán cuerpos
colegiados deliberantes y autónomos; constituirán el órgano responsable de
administrar cada municipio y representarán la autoridad superior en los mismos.
ARTICULO 11.- Entre el Ayuntamiento y los
Poderes del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. Para la ejecución y
gestión de programas de interés comunitario se establecerán las relaciones de
colaboración y coordinación necesaria.
ARTICULO 12.- Los miembros del Ayuntamiento se
eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo
el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional
establecido en la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado.
ARTICULO 13.- Los integrantes de los
Ayuntamientos durarán en su encargo tres años y su desempeño electivo se
sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley
Electoral vigente.
CAPITULO II
DE LA INTEGRACION DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 14.- El Ayuntamiento se integra con los
siguientes miembros:
I.- Un Presidente Municipal,
representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración
Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas
de Obras y Servicios.
II.- Un cuerpo de Regidores que
representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los
asuntos del Municipio y velar por que el ejercicio de la administración
municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables.
III.- Los Síndicos responsables de
vigilar la debida administración del erario público y del Patrimonio Municipal
en general.
ARTICULO 15.- Con fundamento en la Constitución
Política del Estado, y con base en el número de habitantes del último censo de
población, se determinará el total de miembros del Ayuntamiento, de la
siguiente manera:
I.- En los Municipios cuya población no
exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, el Síndico,
cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación
proporcional que correspondan.
II.- En los Municipios cuya población
exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un
Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los
regidores de representación proporcional que correspondan.
III.- En los
Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un
Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de
mayoría relativa seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción
que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación
proporcional, los que correspondan, según la Ley Electoral del Estado.
ARTICULO 16.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores
y Síndicos de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos y su
remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes. Estos
cargos sólo podrán ser excusables o renunciables por causa justificada que
calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta Ley, en todos los casos,
el H. Congreso del Estado conocerá y hará la declaratoria correspondiente y
proveerá lo necesario para cubrir la vacante.
ARTICULO 17.- Los regidores electos por mayoría relativa y
los designados conforme al principio de representación proporcional, tendrán la
misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
ARTICULO 18.- La instancia de Dirección Administrativa,
Gestión Social y Ejecución de los Acuerdos o Resoluciones del Ayuntamiento, es
del Presidente Municipal; los Síndicos Municipales vigilan la correcta
recaudación y aplicación de los fondos públicos y el ejercicio de la
personalidad jurídica del Municipio, según el caso; y los Regidores son
colegiada y conjuntamente, el cuerpo orgánico, que en conjunto con los
anteriores delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de la
Administración Municipal, en base en lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 19.- Por cada miembro
propietario del Ayuntamiento habrá el respectivo suplente. El Presidente
Municipal será suplido en los términos a que se refiere el artículo 28 de esta
Ley.
ARTICULO 20.- Si alguno
de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido
por su suplente en los términos de la presente Ley.
CAPITULO III
DE LA INSTALACION DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 21.- Los miembros electos
del Ayuntamiento tomarán posesión de su cargo el día treinta y uno de octubre
del año que corresponda conforme a lo establecido en la Constitución Política y
en la Ley Electoral del Estado.
ARTICULO 22.- Para efectos de la instalación del
Ayuntamiento, las autoridades que hayan terminado su gestión, convocarán a una
sesión solemne, a la que se invitará a la comunidad en general. La invitación
incluirá lugar, fecha y hora de la sesión, así como el orden del día
correspondiente.
ARTICULO 23.-
El Presidente Municipal saliente tomará la protesta a los integrantes del
Ayuntamiento entrante.
ARTICULO 24.- Una vez terminada la ceremonia, el Presidente
Municipal saliente, y ante la presencia de los Síndicos Municipales saliente y
entrante, entregará un informe por escrito de la Cuenta Pública Municipal, el
inventario de bienes muebles e inmuebles del municipio, los programas de trabajo
y libros de las Actas del Ayuntamiento, firmándose por ambas partes, la
correspondiente Acta de Entrega-Recepción.
ARTICULO 25.- Cuando el Presidente Municipal saliente no
acuda a la instalación del nuevo Ayuntamiento o a la Entrega-Recepción de la
Administración Municipal o a ninguno de los actos, se realizarán ante un
representante del H. Congreso del Estado, a solicitud del Ayuntamiento entrante.
CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 26.- Son atribuciones y
responsabilidades de los Ayuntamientos:
a).- En materia de Régimen Interior:
I.- Prestar, en su circunscripción
territorial en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado y la presente Ley, los servicios
públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y
centrales de abastos, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad
pública y tránsito, así como los demás que se determinen conforme a los
ordenamientos señalados.
II.-
Realizar sus políticas y programas de Gobierno, en coordinación con otras
entidades de los gobiernos estatal y federal y de la sociedad civil.
III.- Auxiliar en su
circunscripción territorial a las autoridades federales y estatales.
IV.- Sujetar los servicios de
seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia se especifican en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución
Política del Estado de Nuevo León y en sus leyes reglamentarias.
V.- Celebrar por razones de
interés común, convenios de coordinación con otros Ayuntamientos o instancias de
Gobierno.
VI.- Rendir a la
población, por conducto del Presidente Municipal, un informe anual del estado
que guarda los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y
servicios.
VII.- Elaborar,
aprobar y actualizar los Reglamentos Municipales necesarios para el mejor
funcionamiento del Ayuntamiento en beneficio general de la población de
conformidad con las Bases Generales que contiene esta ley.
VIII.- Aprobar los nombramientos y
remociones del Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal propuestos
por el Presidente Municipal.
IX.- Solicitar al Gobierno del Estado o al Gobierno
Federal, en su caso, la expropiación de bienes por causas de utilidad pública.
b).- En materia de
Administración Pública Municipal:
I.- Elaborar, presentar y publicar, en el curso de los tres
primeros meses a partir de la fecha de la instalación del Ayuntamiento, el Plan
Municipal de Desarrollo correspondiente a su período constitucional de Gobierno
y derivado de éste los programas de obras y servicios públicos de su
competencia.
II.- Constituir
los órganos de planeación municipal que le corresponden.
III.- Establecer y aplicar los
sistemas de actualización, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan
Municipal de Desarrollo y sus respectivos programas.
IV.- Proveer la conservación de
los edificios públicos municipales y aumentar el patrimonio municipal.
V.- Establecer y actualizar el
sistema municipal de información económica, social y estadística de interés
general.
VI.- Constituir,
organizar y preservar los archivos históricos municipales.
VII.- Elaborar y publicar, en
coordinación con las autoridades competentes, el Catálogo del Patrimonio
Histórico y Cultural del Municipio, vigilando su preservación y determinando
cuáles construcciones y edificios no podrán modificarse.
VIII.- Presentar y aprobar
iniciativas que tiendan a fortalecer la autoridad y la capacidad de gestión del
Ayuntamiento, en la misión de éste, como primer nivel de la administración
pública para atender los requerimientos comunitarios de obras y servicios
públicos.
IX.- Autorizar, de
acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales
correspondientes, a propuesta del Presidente Municipal, la creación y supresión
de dependencias y organismos descentralizados, para el mejor cumplimiento de los
programas de obras y servicios públicos municipales.
X.- Resolver en los términos
convenientes para la comunidad, los casos de concesión de servicios públicos de
su competencia, con excepción de los de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte
Colectivo.
XI.- Establecer en
las disposiciones reglamentarias correspondientes el monto de las penas
pecuniarias y otras sanciones que procedan por la violación o incumplimiento de
las disposiciones legales aplicables.
c).- En materia de Hacienda Pública Municipal:
I.- Someter oportunamente a la
revisión y aprobación del H. Congreso del Estado, el Presupuesto de Ingresos
Municipales, que debe regir durante el ejercicio fiscal del año siguiente, con
base en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado.
II.- Elaborar sus presupuestos
anuales de egresos.
III.-
Someter anualmente para examen y en su caso aprobación del Congreso del Estado,
durante los primeros tres meses de cada año, la Cuenta Pública Municipal
correspondiente al año anterior.
IV.- Glosar las cuentas del Ayuntamiento anterior, en un
término de 90 días contados a partir de la fecha de instalación del Ayuntamiento
en funciones.
V.- Formular y
entregar al Ayuntamiento entrante los archivos, documentos y comprobantes de
ingresos y egresos, el balance general, el estado de resultados del ejercicio
presupuestario de ingresos y egresos correspondientes al último año de su
gestión, un informe detallado del Patrimonio Municipal y de los bienes que
integran la Hacienda del Municipio.
VI.- Publicar en la Gaceta Municipal y en el Periódico
Oficial del Estado, la síntesis de los presupuestos anuales de egresos; la
síntesis del Plan Municipal de Desarrollo; los Reglamentos Municipales,
circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el
Municipio.
VII.- Publicar
trimestralmente en la tabla de avisos del Ayuntamiento o en el periódico de
mayor circulación en el municipio, el estado de origen y aplicación de recursos.
VIII.- Enviar trimestralmente
al Congreso, los documentos y estados financieros que comprenderán la balanza de
comprobación, el balance general y el estado de resultados del ejercicio
presupuestario de ingresos y egresos que corresponda a la fecha.
IX.- Solicitar al H. Congreso del
Estado, autorización para contratar créditos para obras de beneficio general.
X.- Solicitar al H. Congreso
del Estado, en los términos de la Constitución Política estatal, expedición de
Decretos para la venta, desafectación, gravamen o donación de bienes del
Patrimonio Municipal.
d).- En
materia de Desarrollo Económico y Social:
I.- Fomentar la participación de la comunidad en los
programas de obras y servicios públicos.
II.- Fomentar el desenvolvimiento de la cultura, el
deporte, las actividades recreativas de sano esparcimiento, el fortalecimiento
de los valores históricos y cívicos del pueblo, así como el respeto y aprecio a
los símbolos patrios.
III.-
Coadyuvar al desarrollo de las actividades económicas que repercutan en el
mejoramiento de los niveles de vida de la población.
IV.- Apoyar los programas de
asistencia social.
V.- Con
base en las leyes y los reglamentos de la materia, conducir el adecuado
desarrollo urbano de las localidades del Municipio para bienestar general de sus
habitantes, como tarea de Gobierno de la más elevada prioridad social.
VI.- Garantizar la participación
social y comunitaria en la toma de decisiones colectivas, estableciendo medios
institucionales de consulta y descentralizando funciones de control y vigilancia
en la construcción de obras o prestación de los servicios públicos.
VII.- Procurar la prestación
gratuita de servicios de colocación laboral o profesional para promover el mayor
número de empleos a los habitantes de su jurisdicción.
VIII.- Promover, en el ámbito de
su competencia el mejoramiento del nivel cívico de sus habitantes.
IX.- Promover las actividades
cívicas, culturales y deportivas que le correspondan.
Las demás que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado de Nuevo León, la presente Ley y los ordenamientos jurídicos
relativos.
CAPITULO V
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
ARTICULO 27.- El
Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la
ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes
facultades y obligaciones:
I.-
Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las
unidades administrativas de la Administración Pública Municipal que se creen por
acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta Ley.
II.- Cumplir y hacer cumplir en el
municipio la presente Ley; las leyes, los reglamentos y demás disposiciones del
orden municipal, estatal y federal, y conducir las relaciones del Ayuntamiento
con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos
de la Entidad.
III.- Convocar
y presidir las sesiones del Ayuntamiento; y ejecutar los acuerdos y decisiones
del mismo.
IV.- Ordenar la
promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
administrativas del Ayuntamiento que deben regir en el Municipio y disponer la
aplicación de las sanciones que corresponda.
V.- Informar a la población, en sesión pública y solemne
del Ayuntamiento que debe celebrarse al final de cada año, del estado que guarda
la administración y del avance del plan y de los programas municipales durante
ese año.
VI.- Proponer al
Ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los Regidores y el(los)
Síndico(s) Municipal.
VII.-
Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, las propuestas de
nombramientos y remociones del Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero
Municipal.
VIII.- Conducir la
elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas anuales de obras
y servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le
correspondan a cada una de las dependencias de la administración municipal.
IX.- Promover la organización y
participación de la comunidad en los programas de desarrollo municipal.
X.- Celebrar todos los actos,
convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos
y la atención de los servicios públicos municipales.
XI.- Informar, durante las
sesiones ordinarias de Ayuntamiento, del estado de la administración municipal y
del avance de sus programas.
XII.- Promover la formación de los Organismos Municipales
de Planeación y presidir sus reuniones de trabajo.
XIII.- Vigilar la correcta administración del Patrimonio
municipal.
XIV.- Disponer el
nombramiento de los funcionarios del municipio que le correspondan de
conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el Ayuntamiento.
ARTICULO 28.- El Presidente
Municipal podrá ausentarse del Municipio hasta por treinta días para la gestión
de asuntos oficiales del Ayuntamiento sin perder su carácter sujetándose a las
siguientes disposiciones:
I.-
Si la ausencia no excede de quince días, los asuntos de mero trámite y aquellos
que no admiten demora, serán atendidos por el Secretario del Ayuntamiento,
cumpliendo con las instrucciones del Presidente Municipal.
II.- Si la ausencia es mayor de
quince días, sin exceder de treinta, el Presidente Municipal debe recabar
previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por el Primer Regidor
como encargado del despacho con todas las atribuciones que las disposiciones
jurídicas dispongan para el Presidente Municipal.
En los casos de ausencia definitiva del Presidente
Municipal, el Congreso del Estado por acuerdo de su mayoría absoluta, respetando
su origen partidista, designará dentro de los miembros del Ayuntamiento quién
deba de sustituirlo, salvo en el caso de que exista controversia política entre
los miembros del Ayuntamiento, en tal supuesto, el Congreso estará a lo previsto
en los artículos 46, 47 y demás relativos de esta Ley.
CAPITULO VI
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES
ARTICULO 29.- En su carácter de
representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, los Regidores tienen las
siguientes facultades y obligaciones:
I.- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del
Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.
II.- Desempeñar las comisiones que
le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale sobre
las gestiones realizadas.
III.- Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las
disposiciones que establecen las leyes y con los planes y programas
establecidos.
IV.- Proponer la
formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales
y demás disposiciones administrativas.
V.- Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de
conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento.
VI.- Analizar, discutir y votar
los asuntos que se traten en las sesiones.
VII.- Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a
cabo en el Ayuntamiento.
VIII.- Estar informado del estado financiero y patrimonial
del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, teniendo acceso a
la información respectiva.
IX.- Las demás que señalen en la Ley, los reglamentos
municipales y en los acuerdos del Ayuntamiento.
CAPITULO VII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS SINDICOS
ARTICULO 30.- Son facultades y obligaciones del Síndico
Municipal o del Síndico Primero en su caso:
I.- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del
Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.
II.- Coordinar la Comisión de
Hacienda Pública Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y
aplicación de los fondos públicos.
III.- Revisar y en su caso, si está de acuerdo, suscribir
los estados de origen y aplicación de fondos, la Cuenta Pública Municipal y los
estados financieros.
IV.-
Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la
periodicidad que le señale sobre las gestiones realizadas.
V.- Vigilar que el Ayuntamiento
cumpla con las disposiciones que señala la ley y con los planes y programas
establecidos.
VI.- Proponer la
formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales
y demás disposiciones administrativas.
VII.- Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de
conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento.
VIII.- Analizar, discutir y votar
los asuntos que se traten en las sesiones.
IX.- Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a
cabo en el Ayuntamiento.
X.-
Las demás que se señalen en la ley, los reglamentos municipales y en los
acuerdos del Ayuntamiento.
ARTICULO 31.- Son facultades y obligaciones del Síndico
Municipal o en su caso del Síndico Segundo:
I.- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del
Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.
II.- Intervenir en los actos
jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y Cobranzas y en
aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde
al Municipio conjuntamente con el Presidente Municipal.
III.- Fungir como Agente del
Ministerio Público en los casos y condiciones que determina la Ley Orgánica de
la materia.
IV.- Desempeñar
las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar, con la periodicidad
que le señale sobre las gestiones realizadas.
V.- Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las
disposiciones que señala la ley y con los planes y programas establecidos.
VI.- Proponer la formulación,
expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás
disposiciones administrativas.
VII.- Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de
conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento.
VIII.- Analizar, discutir y votar
los asuntos que se traten en las sesiones.
IX.- Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a
cabo en el Ayuntamiento.
X.-
Vigilar que los Servidores Públicos Municipales de nivel directivo presenten
oportunamente la declaración de su situación patrimonial al tomar posesión de su
cargo, anualmente y al terminar su ejercicio.
XI.- Las demás que se señalen en la ley, los reglamentos
municipales y en los acuerdos del Ayuntamiento.
CAPITULO VIII
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 32.- Para resolver los
asuntos que le corresponden el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:
I.- Ordinarias.- Las que
obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, para
atender los asuntos de la Administración Municipal.
II.- Extraordinarias.- Las que se realizarán cuantas veces
sean necesarias, para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión
extraordinaria sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión.
III.- Solemnes.- Son aquellas que
se revisten de un ceremonial especial.
ARTICULO 33.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias
deben celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento en Palacio Municipal, y
las solemnes, en el recinto que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento,
mediante declaratoria oficial. En casos especiales y previo acuerdo podrán
también celebrarse en otro lugar abierto o cerrado que previamente sea declarado
por el propio Ayuntamiento, como lugar oficial para la celebración de la sesión.
ARTICULO 34.- Las sesiones de
Ayuntamiento serán públicas salvo en los siguientes casos:
I.- Cuando se ventilen cuestiones
de responsabilidad de los miembros de Ayuntamiento o de los Servidores Públicos
de las dependencias u organismos descentralizados del Municipio.
II.- Cuando los asistentes
invitados no guarden el orden debido, por lo cual la sesión continuará
únicamente con los miembros de Ayuntamiento.
ARTICULO 35.- Para que las sesiones sean válidas, se
requiere que sean citados por escrito o en otra forma induvitable todos los
miembros del Ayuntamiento y que se constituya el quórum por lo menos con la
mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los
presentes en sesión, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad en caso de
empate.
ARTICULO 36.- Cada
sesión de Ayuntamiento se iniciará con la lectura del acta de la sesión anterior
sometiéndose a la aprobación o rectificación de quienes intervinieron en la
misma. Inmediatamente después el Secretario del Ayuntamiento, informará sobre el
cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior. Cumplido ésto, se
deliberarán los asuntos restantes del orden del día.
ARTICULO 37.- Por razones de
interés público, plenamente justificadas y con estricto apego a derecho, los
acuerdos de Ayuntamiento pueden revocarse por el voto de la mayoría de sus
miembros.
ARTICULO 38.- Los
Acuerdos de Ayuntamiento se registrarán en los Libros de Actas, original y
duplicado, que serán firmados por los miembros que hayan estado presentes. El
Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de los acuerdos
asentados en el libro a los miembros del Ayuntamiento que lo soliciten.
ARTICULO 39.- En el curso del
primer mes de cada año, el Ayuntamiento debe remitir al Archivo del Estado, un
ejemplar del Libro de Actas de las Sesiones de Ayuntamiento correspondiente al
año anterior.
ARTICULO 40.-
Previo acuerdo de sus miembros, en las Sesiones de Ayuntamiento deberán
comparecer servidores públicos municipales, cuando se trate de asuntos de la
competencia de los comparecientes.
ARTICULO 41.- Los casos no previstos en la presente Ley,
respecto al funcionamiento del Ayuntamiento, se sujetarán a las disposiciones de
los respectivos Reglamentos Municipales o a los Acuerdos del propio
Ayuntamiento.
ARTICULO 42.- El
Ayuntamiento podrá resolver la integración de comisiones para que, como órganos
de consulta, auspicien la mejor ejecución de los programas de obras y servicios
y propicien la participación de la comunidad en la administración del Municipio.
ARTICULO 43.- Las comisiones
que se establezcan se integrarán por cuando menos tres miembros del
Ayuntamiento, al menos uno de ellos Regidor de representación proporcional,
quienes podrán proponer la participación en las mismas de miembros de la
comunidad, para que puedan aportar sus experiencias u opiniones en los asuntos
que correspondan.
ARTICULO
44.- Las comisiones serán coordinadas por un miembro del Ayuntamiento, en el
caso de la Comisión de Hacienda Pública Municipal será el Síndico Primero.
ARTICULO 45.- El Ayuntamiento, en
función de sus características y problemática, resolverá la creación de
comisiones, señalando los asuntos de que deban ocuparse, los miembros
integrantes, las formas de participación de la comunidad, la periodicidad de sus
sesiones y como rendirán sus informes.
CAPITULO IX
DE LA DESAPARICION Y
DE LA SUSPENSION DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 46.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes podrá declarar la desaparición
o la suspensión del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de
alguno de sus miembros y la designación de Concejos Municipales.
ARTICULO 47.- Son causas de
desaparición de un Ayuntamiento:
I.- Cuando sea imposible el funcionamiento del
Ayuntamiento, por falta absoluta de la mayoría de la totalidad de sus
integrantes, si conforme a la ley no haya suplentes que puedan integrarlo,
cualesquiera que fueren las causas que motiven dicha falta.
II.- Cuando se susciten entre los
integrantes de un Ayuntamiento o entre éste y la comunidad, conflictos
reiterados que imposibiliten el cumplimiento de los fines del mismo, o el
ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.
III.- Cuando el Ayuntamiento viole reiteradamente las
Garantías Individuales y Sociales consagradas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Local.
IV.- Cuando el Ayuntamiento
promueva o adopte formas de Gobierno o de organización política distintas a las
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V.- Cuando el Ayuntamiento incurra
en violaciones graves a las normas jurídicas que rigen los procesos electorales.
VI.- Cuando el Ayuntamiento
realice reiteradamente actos que alteren los presupuestos de egresos, planes y
programas de desarrollo municipal.
VII.- Cuando el Ayuntamiento disponga de bienes del
patrimonio municipal, sin sujetarse a los procedimientos previstos en la
presente Ley.
VIII.- Cuando el
Ayuntamiento permita que extranjeros se inmiscuyan en asuntos internos del
Estado o de los Municipios.
IX.- Cuando el Ayuntamiento rehuse cumplir con una orden de
suspensión emitida por el Congreso conforme lo dispone este ordenamiento.
X.- Cuando habiendo sido
suspendido conforme lo dispone el artículo siguiente, el Ayuntamiento se
encuentre nuevamente en dichos supuestos.
ARTICULO 48.- El Congreso podrá declarar la suspensión de
un Ayuntamiento en los siguientes casos:
I.- Cuando el Ayuntamiento ejerza atribuciones que las
leyes no le confieran o rehuse cumplir obligaciones que la ley le impone.
II.- Cuando el Ayuntamiento
promueva formas de gobierno o bases de organización política distintas de las
señaladas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
III.- Cuando se
susciten entre los integrantes de un Ayuntamiento o entre éste y la comunidad
algún conflicto que imposibilite el cumplimiento de los fines del mismo, o el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Cuando el Congreso, conforme a los requisitos que se
establecen en esta ley, determine el inicio del procedimiento para desaparecer a
un Ayuntamiento, hasta el momento en que se tome la resolución que corresponda.
ARTICULO 49.- La solicitud
para que el Congreso del Estado, declare la desaparición o suspensión de un
Ayuntamiento, podrá ser presentada mediante escrito por un integrante del propio
Congreso, por el Ejecutivo del Estado o por un grupo representativo de
ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos. La solicitud deberá fundamentar
con suficiencia que existen las causas por la imposición del procedimiento.
ARTICULO 50.- La solicitud a que
se refiere el artículo anterior será presentada ante la Presidencia del Congreso
o ante la Comisión Permanente en la audiencia que para tal efecto se lleve a
cabo. Dicha solicitud será turnada a la Comisión de Gobernación y Relaciones
para su análisis y dictamen y se dará vista al Ayuntamiento para que exprese, en
un término no mayor a veinticuatro horas, lo que a sus intereses convenga.
ARTICULO 51.- Dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de una solicitud para
desaparecer o suspender a un Ayuntamiento, el Congreso sesionará para oír el
dictamen de la Comisión respectiva y, en su caso, lo que manifieste el
Ayuntamiento, hecho lo cual resolverá lo conducente.
ARTICULO 52.- Cuando exista causa
que lo amerite el Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
miembros, podrá ampliar los términos del procedimiento de suspensión sin exceder
a diez días naturales.
ARTICULO 53.- En ningún caso la suspensión de un
Ayuntamiento podrá ser mayor de treinta días naturales.
ARTICULO 54.- El Congreso del
Estado llamará a los suplentes del Ayuntamiento para que asuman las funciones
que las leyes determinan en un plazo que no excederá de veinticuatro horas o en
su caso procederá a la designación del Concejo Municipal en los términos de la
presente ley.
CAPITULO X
DE LA SUSPENSION Y DE LA REVOCACION
DEL MANDATO DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 55.- El H. Congreso del
Estado por acuerdo de cuando menos de las dos terceras partes de sus integrantes
podrá declarar la suspensión, hasta por un máximo de seis meses de acuerdo con
la gravedad de la causa, de alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento,
por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Por faltar, sin causa justificada, a tres sesiones de
Ayuntamiento en forma consecutiva;
II.- Por incapacidad física o mental durante un período
mayor de tres meses;
III.- Por
existir en su contra, proceso por delito intencional. En este caso la suspensión
surtirá efectos a partir del momento en que se dicte auto de formal prisión y
quedará sin efecto al dictarse en forma ejecutoria sentencia absolutoria;
IV.- Por abuso de autoridad o
realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la
comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio.
ARTICULO 56.- El Congreso del
Estado podrá declarar la revocación del mandato de alguno o algunos de los
miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Por faltar, sin causa
justificada, a cinco sesiones en un año;
II.- Por incapacidad permanente, física o mental;
III.- Por existir en su contra,
auto de formal prisión por delito intencional;
IV.- Por incurrir con frecuencia en abusos de autoridad,
actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de
alguno de los habitantes del Municipio;
V.- Por disponer sin autorización y para beneficio personal
de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal;
VI.- Por realizar en lo personal,
cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley.
ARTICULO 57.- La solicitud para la
suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del
Ayuntamiento, podrá ser presentada por escrito, por un ciudadano o grupo de
ciudadanos del Municipio en cuestión en pleno ejercicio de sus derechos; por un
miembro del Ayuntamiento; por el Ejecutivo del Estado o por un miembro del H.
Congreso del Estado. La solicitud deberá argumentar con suficiencia que existen
las causas para la imposición del procedimiento.
ARTICULO 58.- En caso de proceder la solicitud referida en
el artículo anterior, el H. Congreso del Estado aplicará un procedimiento como
el establecido en los casos de solicitudes de desaparición y suspensión de
Ayuntamiento, para los efectos de audiencias, defensa, dictámenes y
declaraciones.
ARTICULO 59.-
Cuando se declare la suspensión o la revocación del mandato, el H. Congreso del
Estado requerirá al suplente o suplentes que corresponda, para que en el término
de 72 horas de la resolución, rindan la protesta ante Ayuntamiento y asuman el
cargo o cargos de que se traten.
ARTICULO 60.- en el caso de suspensión, el miembro o los
miembros suspendidos asumirán de nuevo sus cargos, una vez vencido el término de
la suspensión, apercibidos por el H. Congreso del Estado de que en caso de
reincidencia se procederá a la revocación del mandato.
ARTICULO 61.- Cuando el suplente o
los suplentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior no asuman
los cargos quedarán vacantes por el período de la resolución.
CAPITULO XI
DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES
ARTICULO
62.- Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones que para los
Ayuntamientos se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 63.- El H. Congreso del Estado resolverá la forma
en que deban ejercerse las funciones que corresponden al Ayuntamiento por el
Concejo Municipal.
ARTICULO
64.- Los miembros de un Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos que
establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado
para ser candidatos a cargos municipales de elección popular directa.
ARTICULO 65.- Cuando el H.
Congreso del Estado declare en los términos de la presente ley, la desaparición
o suspensión de un Ayuntamiento, designará de entre los vecinos del Municipio
que cumplan con los requisitos, un Concejo Municipal de igual número de miembros
que el Ayuntamiento desaparecido o suspendido.
ARTICULO 66.- La designación del Concejo Municipal a que se
refiere el artículo anterior, se hará por acuerdo de cuando menos las dos
terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado.
ARTICULO 67.- Si la desaparición o
suspensión se declara dentro del primer año de ejercicio del Ayuntamiento, el H.
Congreso del Estado designará un Concejo Municipal Provisional, que deberá
convocar a elecciones extraordinarias dentro de los 90 días siguientes a la
instalación del Concejo. El Ayuntamiento que resulte electo en virtud de este
procedimiento, concluirá con el período restante.
ARTICULO 68.- Si la desaparición o suspensión se declara
dentro de los últimos dos años del período que debió regir el Ayuntamiento, el
H. Congreso del Estado designará a un Concejo Municipal que deberá concluir en
el período respectivo.
ARTICULO 69.- La designación en los Concejos Municipales o
de algunos de sus miembros, puede ser revocado por el H. Congreso del Estado por
las mismas causas y de conformidad con los procedimientos que para la
desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato
de algunos de sus miembros se establecen en la presente Ley.
TITULO TERCERO
DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL
CAPITULO I
DE LAS DEPENDENCIAS
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 70.- Para el ejercicio de sus atribuciones y
responsabilidades ejecutivas, el Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal que estarán bajo las órdenes de
su representante, el Presidente Municipal.
ARTICULO 71.- El Presidente Municipal, previo acuerdo de
Ayuntamiento, podrá crear dependencias que le estén subordinadas directamente,
así como fusionar, modificar o suprimir las existentes, de acuerdo con las
necesidades y capacidad financiera del Ayuntamiento.
ARTICULO 72.- Para el estudio, la
planeación y el despacho de los diversos asuntos de la administración municipal,
el Ayuntamiento se auxiliará por lo menos con las siguientes dependencias:
I.- La Secretaría del
Ayuntamiento;
II. La Tesorería
Municipal.
ARTICULO 73.- Las
dependencias y entidades de la administración pública municipal, conducirán sus
acciones con base en los programas anuales y políticas correspondientes que para
el logro de los objetivos establezca el plan Municipal de Desarrollo.
ARTICULO 74.- Las dependencias y
entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que
les asigne esta Ley y los respectivos reglamentos interiores expedidos por los
propios Ayuntamientos. En dichos Reglamentos interiores se establecerán las
estructuras de organización de las unidades administrativas de los Ayuntamientos
en función de las características socioeconómicas de los respectivos municipios,
de su capacidad económica y de los requerimientos de la comunidad.
ARTICULO 75.- Los titulares de
cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal,
acordarán directamente con el Presidente Municipal y deberán ser ciudadanos
mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, preferentemente vecinos del
municipio, de reconocida honorabilidad y probada aptitud para desempeñar los
cargos que les corresponda.
CAPITULO II
DE LA SECRETARIA DEL
AYUNTAMIENTO
ARTICULO
76.- La Secretaría del Ayuntamiento depende directamente del Presidente
Municipal y tiene las siguientes atribuciones:
I.- Auxiliar al Presidente Municipal, en la conducción de
la política interior del municipio.
II.- Ejecutar los programas que le correspondan en el
contexto del Plan Municipal de Desarrollo y en el del reglamento interior de la
Administración Municipal.
III.- Vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se
realicen con estricto apego a derecho.
IV.- Fomentar la participación ciudadana en los Programas
de Obras y Servicios Públicos por cooperación.
V.- Administrar el Archivo del Ayuntamiento, y el Archivo
Histórico Municipal.
VI.-
Coordinar las acciones de inspección, y vigilancia que lleve a cabo la
Administración Municipal.
VII.- Coordinar la acción de los Delegados Administrativos
y demás representantes del Ayuntamiento en la división Política-territorial del
Municipio.
VIII.- Expedir
certificaciones.
IX.-
Coordinar la elaboración de los informes anuales del Presidente Municipal.
X.- Las que establecen esta Ley,
los Reglamentos Municipales y demás ordenamientos legales.
ARTICULO 77.- El Secretario del
Ayuntamiento será nombrado por el Presidente Municipal previa aprobación del
Ayuntamiento. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se
señalan en el artículo anterior, el Secretario del Ayuntamiento, sin ser miembro
del mismo, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Acordar directamente con el
Presidente Municipal;
II.-
Citar oportunamente por escrito a Sesiones de Ayuntamiento, previo acuerdo del
Presidente Municipal, y acudir a ellas con voz informativa, sin voto;
III.- Formular las Actas de
Ayuntamiento y asentarlas en los libros correspondientes;
IV.- Vigilar el cumplimiento de
los acuerdos de Ayuntamiento e informar oportunamente al respecto al Presidente
Municipal;
V.- Auxiliar en la
atención de la audiencia del Presidente Municipal, previo su acuerdo;
VI.- Coordinar las funciones de
los titulares de las dependencias administrativas de la Secretaría del
Ayuntamiento;
VII.- Las demás
que se señalan en esta Ley, el Reglamento Interior de la Administración
Municipal y demás disposiciones legales.
CAPITULO III
DE LA TESORERIA
MUNICIPAL
ARTICULO
78.- La Tesorería Municipal depende directamente del Presidente Municipal y
tiene las siguientes atribuciones:
I.- Recaudar los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, así como las
participaciones federal y estatal, e ingresos extraordinarios que se establecen
a favor del Municipio;
II.-
Elaborar el Programa-Presupuesto Municipal de Ingresos de cada Ejercicio Fiscal
Anual;
III.- Elaborar el
Presupuesto Municipal de Egresos de cada Ejercicio Fiscal anual, en caso de que
no exista una dependencia a la cual el Reglamento Interior de la Administración
Municipal le confiera esta atribución;
IV.- Dar cumplimiento a los convenios de coordinación
fiscal;
V.- Ejercer el
Presupuesto de Egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio
presupuestal y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos
aprobados, en caso de que no exista una dependencia a la cual el Reglamento
Interior de la Administración Municipal le confiera dichas atribuciones;
VI.- Ejecutar los programas que le
corresponden, en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y del Reglamento
Interior de la Administración Municipal.
VII.- Las demás que establecen esta Ley, los Reglamentos
Municipales y los ordenamientos legales relativos.
ARTICULO 79.- El Tesorero Municipal será nombrado por el
Presidente Municipal previa aprobación del Ayuntamiento y será el responsable
directo de la administración de la Hacienda Municipal, de la recaudación y el
gasto. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se señalan en
el artículo anterior, el Tesorero Municipal sin ser miembro de Ayuntamiento,
tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Acordar directamente con el Presidente Municipal;
II.- Conducir la política fiscal
del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal;
III.- Con apego a las Leyes de la
materia, proponer al Ayuntamiento, las medidas necesarias y convenientes para
incrementar los ingresos y racionalizar los gastos municipales;
IV.- Conducir y vigilar el
funcionamiento de un sistema de información y orientación fiscal para los
causantes municipales;
V.-
Previo acuerdo del Presidente Municipal, someter a la aprobación del
Ayuntamiento, la glosa de las cuentas del Ayuntamiento anterior; la cuenta anual
municipal del ejercicio fiscal anterior; los estados financieros trimestrales de
la administración municipal; el programa financiero de la deuda pública y su
forma de administrarla;
VI.-
Llevar a cabo el procedimiento económico-coactivo que determinen las
disposiciones legales y aplicar las multas y sanciones que correspondan;
VII.- Vigilar y controlar las
oficinas de Recaudación;
VIII.- Las que establecen esta Ley, los Reglamentos
Municipales y demás leyes relativas.
CAPITULO IV
DE LA DELEGACION DE
FACULTADES
Y LA
DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 80.- Al frente de cada dependencia administrativa
habrá un titular, con la denominación que determinen los reglamentos
respectivos, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se
auxiliará por los servidores públicos que establezcan las disposiciones legales
aplicables, conforme a los recursos y características de cada Municipio.
ARTICULO 81.- Corresponde
originalmente a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de los
asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrá
delegar en los servidores a que se refiere el artículo anterior, cualesquiera de
sus facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley o de los
reglamentos o resoluciones del Ayuntamiento, deban ser ejercidas precisamente
por dichos titulares.
ARTICULO
82.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su
competencia, los Ayuntamientos resolverán la creación de órganos administrativos
desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al Presidente Municipal
y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del
ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO V
DE LA DESCENTRALIZACION
ADMINISTRATIVA
ARTICULO 83.- Los Ayuntamientos, con objeto de llevar a
cabo una oportuna toma de decisiones y una más eficaz prestación de los
servicios públicos, podrán solicitar del Congreso su aprobación para crear
organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTICULO 84.- Para los efectos de
esta ley, los organismos descentralizados, cualquiera que sea la forma o
estructura que adopten, serán los que se constituyan total o mayoritariamente
con fondos del Municipio.
ARTICULO 85.- Los Ayuntamientos deberán resolver la
creación de organismos descentralizados atendiendo, al menos, a los siguientes
aspectos:
I.- Estructura
jurídico-administrativa;
II.-
Vinculación con los objetivos y estrategias de los Planes Municipal, Estatal y
Nacional de Desarrollo;
III.-
Descripción clara del o los programas y servicios que estarán a cargo del
organismo, incluyendo objetivos y metas concretas que se pretendan alcanzar;
IV.- Monto de los recursos que se
destinarán a dichos organismos y destino de las utilidades en su caso;
V.- Efectos económicos y sociales
que se pretenden lograr.
ARTICULO 86.- El Ayuntamiento designará un Comisario para
cada uno de los organismos descentralizados que cree y establecerá las formas
para contar con una adecuada información sobre el funcionamiento de dichos
organismos.
CAPITULO VI
DE LA CONCESION DE
SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 87.- Sin perjuicio de que se presten los servicios
públicos a través de dependencias de la administración municipal directa o de
organismos descentralizados, los Ayuntamientos podrán prestar los servicios
mediante el otorgamiento de concesiones.
ARTICULO 88.- Para los efectos del artículo anterior, con
base en las políticas, estrategias y prioridades establecidas en los programas
municipales de desarrollo urbano de los centros de población y en los relativos
a los servicios públicos, el Ayuntamiento podrá acordar la conveniencia para la
comunidad, de concesionar determinados servicios públicos. No podrán ser objeto
de concesión los servicios de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte Público.
ARTICULO 89.- Con base en el
Acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior, se emitirá una
convocatoria, suscrita por el Presidente Municipal y el Secretario del
Ayuntamiento, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en uno
de los periódicos de mayor circulación en el Municipio y en el tablero de avisos
del Palacio Municipal, dándosele además la publicidad que el propio Ayuntamiento
considere conveniente.
ARTICULO 90.- La convocatoria debe contener:
I.- La referencia del acuerdo
correspondiente del Ayuntamiento;
II.- El señalamiento del centro de población o de la región
donde se requiera el servicio público;
III.- La autoridad municipal ante quien debe presentarse la
solicitud y demás documentos que se señalan en el artículo 92 de la presente
Ley;
IV.- La fecha límite para
la presentación de la solicitud y documentos necesarios;
V.- Los requisitos que deben
cumplir los interesados.
ARTICULO 91.- No tienen derecho a solicitar la concesión de
servicios públicos, las personas físicas morales en cuyas empresas participe
algún integrante del Ayuntamiento o sus cónyuges, o sus parientes consanguíneos
o por afinidad hasta el segundo grado, sea como accionistas, administradores o
gerentes. Tampoco tienen este derecho, las personas físicas o morales que por
cualquier causa estén legalmente impedidos para ello.
ARTICULO 92.- Para los efectos de
las fracciones III y V del artículo 90 de la presente Ley, los Ayuntamientos
exigirán, enunciativamente, a los solicitantes de las concesiones el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Testimonio del Acta Constitutiva;
II.- Balance general y estados
financieros;
III.- Exhibición
del Poder general de quien represente al solicitante de la concesión, mandato
que deberá ser suficiente, general y con facultades para actos de administración
y de dominio;
IV.-
Organización de la empresa, recursos humanos debidamente capacitados, capacidad
técnica y materiales idóneos;
V.- Declaración escrita y bajo protesta de decir verdad, de
no estar en los supuestos del artículo 91 de la presente Ley.
ARTICULO 93.- Los Ayuntamientos
proporcionarán a los interesados, previo el pago de los derechos
correspondientes ante Tesorería Municipal, la información que resulte necesaria
respecto a las condiciones en que debe prestarse el servicio público cuya
concesión pretenda otorgarse.
ARTICULO 94.- La información que proporcionarán los
Ayuntamientos para el efecto de que los interesados estén en posibilidad de
preparar sus solicitudes, debe comprender, los siguientes aspectos:
I.- Efectos económicos y sociales
que se pretendan lograr;
II.-
Objetivos y metas que se persiguen con la prestación del servicio público;
III.- Fecha probable de inicio de
la prestación del servicio público concesionado;
IV.- Monto de las tarifas o cuotas iniciales de operación;
V.- Descripción de instalación
y equipo con que debe iniciarse la prestación del servicio;
VI.- Lugar de ubicación y período
de la concesión;
VII.- Los
demás aspectos que el Ayuntamiento considere necesarios.
ARTICULO 95.- Concluido el período
de recepción de solicitudes, los Ayuntamientos, con base en dictámenes técnicos,
financieros, legales y administrativos, emitirán la resolución correspondiente
dentro del término de 30 días hábiles. En dicha resolución se determinará quien
reúne las condiciones técnicas, financieras, legales y administrativas
otorgándosele la titularidad de la concesión a quien presente las mejores
condiciones económicas para el Municipio. Esta resolución se publicará en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 96.- Emitida la resolución a que se refiere el
artículo anterior, el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal,
expedirá el documento que acredite la concesión, el cual deberá especificar:
I.- Nombre y domicilio del
concesionario;
II.-
Identificación del servicio público concesionado;
III.- Identificación del centro de población o región donde
se prestará el servicio concesionado;
IV.- Tarifa y sistema de actualización;
V.- Causas de terminación de la
concesión;
VI.- Las demás
disposiciones que los Ayuntamientos consideren necesarias.
ARTICULO 97.- La concesión de
servicios públicos se otorgará por tiempo determinado. El período de su vigencia
será fijado por los Ayuntamientos y puede ser prorrogado.
ARTICULO 98.- El concesionario,
previamente a la prestación del servicio público debe tramitar y obtener de las
autoridades dictámenes, permisos, licencia y demás autorizaciones que se
requieran.
ARTICULO 99.- Son
obligaciones de los concesionarios:
I.- Cubrir anualmente a la Tesorería Municipal, la
participación que sobre las concesiones le corresponda al Municipio, así como
los derechos determinados por las leyes fiscales;
II.- Prestar el servicio público concesionado, atendiendo a
las políticas y prioridades del Plan Municipal de Desarrollo, con sujeción a las
disposiciones legales que correspondan;
III.- Prestar el servicio público, sujetándose
estrictamente a los términos de la concesión y disponer del equipo, del personal
y de las instalaciones suficientes, para atender adecuadamente las demandas del
servicio;
IV.- Conservar en
óptimas condiciones las obras e instalaciones y el equipo, destinados al
servicio concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones para su
prestación conforme a los adelantos técnicos;
V.- Contratar seguros contra riesgos, accidentes y
siniestros en general, sobre personal, usuarios, equipo e instalaciones;
VI.- Cumplir con los horarios
establecidos por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público;
VII.- Exhibir en lugar visible, en
forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento y
sujetarse a las mismas para el cobro del servicio concesionado;
VIII.- Otorgar garantías a favor
del Ayuntamiento, a efecto de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La
clase, el monto y las condiciones de la garantía serán fijados por el
Ayuntamiento, atendiendo a la naturaleza del servicio público concesionado;
IX.- Realizar las obras e
instalaciones que se requieran para prestar el servicio público, previa la
autorización del Ayuntamiento de los estudios y proyectos respectivos. La
ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la reconstrucción de los
mismos, se llevarán a cabo bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento;
X.- Custodiar adecuadamente los
bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión, hasta que
el Ayuntamiento tome posesión real de las mismas;
XI.- Los demás que establezca el Ayuntamiento y la Ley de
la materia.
ARTICULO 100.- El
concesionario no puede iniciar la prestación del servicio público, sino después
de emitido un dictamen técnico favorable por el Ayuntamiento, sobre las
condiciones de equipo y de las instalaciones.
ARTICULO 101.- El concesionario está obligado a iniciar la
prestación del servicio público dentro de un plazo de treinta días naturales,
contados a partir de la fecha en que el Ayuntamiento le notifique la aprobación
aludida en el artículo anterior.
ARTICULO 102.- Son facultades de los Ayuntamientos respecto
de las concesiones de servicios públicos:
I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del
concesionario y realizar, respecto de las concesiones, las modificaciones que
estime convenientes;
II.-
Dictar las resoluciones de terminación de la concesión;
III.- Ocupar temporalmente el
servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el
concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo utilizar
la fuerza pública, cuando proceda.
ARTICULO 103.-Las concesiones de los servicios públicos
terminan por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Revocación;
II.- Cumplimiento del plazo; y
III.- Cualquiera otra prevista en el documento en el que se
haga constar la concesión.
ARTICULO 104.- Las concesiones de servicios públicos pueden
ser revocadas por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Cuando se interrumpa, en todo
o en parte, el servicio público concesionado, sin causas justificadas a juicio
del Ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito del mismo;
II.- Porque se ceda, hipoteque,
enajene o de cualquier manera se grave la concesión o alguno de los derechos en
ella establecidos, o los bienes afectos o destinados de servicios públicos, sin
la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;
III.- Porque se modifique o se
altere sustancialmente la naturaleza o condición en que se preste el servicio,
las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito del
Ayuntamiento;
IV.- Por dejar
de pagar oportunamente; las participaciones o los derechos que se hayan fijado
en favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual
de la misma;
V.- Porque no se
otorgue la garantía prevista en la Fracción VIII del artículo 99 de la presente
Ley;
VI.- Por no iniciar la
prestación del servicio público una vez otorgada la concesión, dentro del
término señalado en la misma;
VII.- Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de
alguna de las obligaciones del concesionario.
ARTICULO 105.- El procedimiento de revocación de las
concesiones de servicios públicos se sustanciará y resolverá por el
Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:
I.- Se iniciará de oficio o a petición de parte;
II.- Se notificará la iniciación
del procedimiento al concesionario en forma personal;
III.- Se abrirá un período
probatorio por el término de quince días, contados a partir del día siguiente de
la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV.- Se desahogarán las pruebas
ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;
V.- Se dictará la resolución
dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de
las pruebas; y
VI.- Se
notificará personalmente al interesado la resolución que se emita.
ARTICULO 106.- Cuando la concesión
de servicios públicos termine por causa imputable al concesionario, se perderá
en favor del Ayuntamiento el importe de las garantías previstas en la fracción
VIII del artículo 99 de la presente Ley.
ARTICULO 107.- Las resoluciones de terminación de
concesiones de servicios públicos, deben publicarse en Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO 108.-
Cumplido el plazo por el que se haya otorgado la concesión, y no habiendo
prórroga, los bienes se revertirán en favor del Ayuntamiento.
TITULO CUARTO
DE LOS PLANES
MUNICIPALES DE DESARROLLO Y SUS PROGRAMAS
CAPITULO I
DE LOS PLANES
MUNICIPALES DE DESARROLLO
ARTICULO 109.- Los planes municipales de desarrollo de los
Municipios del Estado de Nuevo León deben elaborarse, aprobarse y publicarse
dentro de un período de tres meses contados a partir de la fecha de instalación
de los Ayuntamientos. Su vigencia será por el período de tres años que
corresponda. Para este efecto, los Ayuntamientos podrán solicitar cuando lo
consideren necesario, la asesoría del Gobierno del Estado y de las dependencias
del Sistema Nacional de Planeación.
ARTICULO 110.- El plan de cada Ayuntamiento precisará los
objetivos, estrategias y prioridades del desarrollo municipal; contendrá
prevenciones sobre los recursos que serán asignados a tales fines y establecerá
los instrumentos, unidades administrativas y responsables de su ejecución. Sus
previsiones se referirán al conjunto de las actividades económicas y sociales de
los programas que se derivan del plan.
ARTICULO 111.- Los programas que se deriven del Plan
Municipal de Desarrollo, deben guardar congruencia entre sí y con los objetivos
y prioridades generales del mismo, así como, con los planes estatal y nacional
de desarrollo.
ARTICULO 112.-
Una vez aprobado el Plan por el Ayuntamiento, éste y sus Programas, serán
obligatorios para las dependencias de la administración municipal, en el ámbito
de sus respectivas competencias. Los planes pueden modificarse o actualizarse
periódicamente, previa autorización del Ayuntamiento.
ARTICULO 113.- El Plan Municipal
de Desarrollo se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en su caso en la
Gaceta Municipal.
ARTICULO
114.- La coordinación en la ejecución del Plan y sus programas, con el Gobierno
del Estado, debe proponerse por el Ayuntamiento al Ejecutivo del Estado a través
de la unidad municipal encargada de la planeación.
ARTICULO 115.- Al enviar al H. Congreso del Estado sus
iniciativas de Leyes y Presupuestos de Ingresos, los Ayuntamientos informarán el
contenido general de éstos y de su relación con los objetivos y prioridades del
Plan Municipal de Desarrollo.
ARTICULO 116.- La revisión por el H. Congreso del Estado,
de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, debe relacionarse con la ejecución
del Plan Municipal de Desarrollo y su Programa, a fin de vincular el destino de
los recursos con los objetivos y prioridades del Plan.
ARTICULO 117.- El Plan Municipal
de Desarrollo y sus programas, serán revisados con la periodicidad que determine
el Ayuntamiento.
ARTICULO
118.- Los Ayuntamientos establecerán, conforme a sus posibilidades, la unidad
administrativa que deberá hacerse cargo de promover y ejecutar la elaboración,
actualización, control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.
CAPITULO III
DE LA COORDINACION
ARTICULO 119.- Los
Ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo Federal, con el Ejecutivo del
Estado, o con otros Ayuntamientos, la coordinación que se requiera a fin de
participar en la planeación del desarrollo, coadyuvando en el ámbito de sus
respectivas competencias a la consecución de objetivos comunes.
ARTICULO 120.- Para los efectos
del artículo anterior, los Ayuntamientos pueden convenir con el Ejecutivo
Estatal o el Ejecutivo Federal:
I.- Su participación en la planeación municipal y regional
a través de la presentación de proyectos que consideran convenientes;
II.- Los procedimientos de
coordinación para propiciar la planeación del desarrollo integral del respectivo
municipio y su congruencia con la planeación estatal, así como para promover la
participación de diversos grupos sociales en las actividades de planeación;
III.- La metodología para la
realización de las actividades de planeación en el ámbito de su jurisdicción;
IV.- La ejecución de los
programas y acciones que deben realizarse en los municipios que competan en
dichos órdenes de Gobierno, considerando la participación que corresponda a los
sectores de la sociedad;
V.-
La formación y el funcionamiento de órganos de colaboración.
ARTICULO 121.- Un Ayuntamiento
podrá celebrar convenios de coordinación administrativa con otro o varios
Ayuntamientos para los siguientes fines:
I.- La elaboración conjunta de los planes municipales y
regionales de desarrollo y sus programas. Esta Coordinación puede realizarse
entre Ayuntamientos de Municipios afines por su tipología o entre Ayuntamientos
que por razones de igual importancia consideren conveniente la coordinación;
II.- La coordinación en conjunto
con el Ejecutivo del Estado o con el Ejecutivo Federal;
III.- La concertación con los
sectores de la sociedad;
IV.-
La constitución y el funcionamiento de concejos intermunicipales de colaboración
para la planeación y ejecución de programas y acciones de desarrollo urbano;
vivienda, seguridad pública, ecología y preservación del medio ambiente, salud
pública, tránsito y vialidad, nomenclatura, servicios públicos, cultura,
deportes, integración familiar, comunicación social y demás aspectos que
consideren de interés mutuo;
V.- La Reglamentación Municipal;
VI.- La adquisición en común de
materiales, equipo e instalaciones para el servicio municipal;
VII. La contratación en común, de
servicios de información;
VIII.- La contratación en común, de servicios de
mantenimiento;
IX.- La
contratación en común, de asesoría técnica especializada;
X.- La ejecución y el
mantenimiento de obra pública;
XI.- La promoción de las actividades económicas;
XII.- Los demás que consideren
convenientes, en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo
León, y la presente Ley.
CAPITULO IV
DE LA PARTICIPACION
CIUDADANA
ARTICULO
122.- Los Ayuntamientos promoverán entre sus habitantes las formas de
participación comunitaria en las tareas que tienen a su cargo, con el objeto de
que coadyuven al cumplimiento de sus fines y participen mediante el trabajo y la
solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y en el beneficio colectivo del
Municipio.
ARTICULO 123.- El
Ayuntamiento convocará y tomará parte en la constitución, organización y
funcionamiento de los organismos de participación ciudadana con apego a las
siguientes disposiciones:
I.-
Los organismos se integrarán en las regiones y localidades comprendidas dentro
de la jurisdicción del Municipio, cuando sea necesario y sus actividades serán
transitorias o permanentes según corresponda a la consecución de determinada
obra, programa o proyecto;
II.- Los organismos de participación ciudadana se
integrarán por los habitantes del Municipio por designación de ellos mismos
conforme a las convocatorias y requisitos que expida el Ayuntamiento;
III.- Los organismos de
participación ciudadana contribuirán al cumplimiento de los planes y programas
del Municipio, impulsarán la colaboración y participación de sus habitantes y
propondrán al Ayuntamiento alternativas de solución para los problemas de sus
localidades o regiones;
IV.-
El Ayuntamiento expedirá el reglamento correspondiente a la organización y
participación ciudadana en las tareas a su cargo.
TITULO QUINTO
DEL PATRIMONIO
MUNICIPAL
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTICULO 124.- El Patrimonio
Municipal se constituye por:
I.- Los ingresos que conforman su Hacienda Pública;
II.- Los bienes de dominio público
y del dominio privado que le correspondan;
III.- Los derechos y obligaciones creados legítimamente en
su favor; y
IV.- Los demás
bienes, derechos o aprovechamientos que señalen las leyes y otros ordenamientos
legales.
CAPITULO II
DE LA HACIENDA
MUNICIPAL
ARTICULO
125.- La Hacienda Pública Municipal se constituirá por los ingresos que señala
la Ley de Hacienda Municipal y las respectivas Leyes anuales de ingresos y de
acuerdo a los montos que fijen los Presupuestos de Ingresos que apruebe el
Congreso del Estado. Además, se integrará con aquellos ingresos que determinen
las Leyes y Decretos Federales y Estatales y los Convenios respectivos.
ARTICULO 126.- Los Presupuestos de
Ingresos Municipales, tendrán vigencia anual y regirán el ejercicio fiscal de
que se trate, a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del año que
corresponda.
ARTICULO 127.-
Los Ayuntamientos deberán someter anualmente, al H. Congreso del Estado, para su
examen y aprobación, sus proyectos de Presupuestos de Ingresos, durante la
primera quincena del mes de noviembre de cada año. De no realizarlo, el H.
Congreso declarará aplicable para el siguiente ejercicio fiscal los que se
encuentren en vigor, con las modificaciones que se estimen pertinentes.
ARTICULO 128.- Los anteproyectos
de Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos se deberán de elaborar por
los Ayuntamientos con estricto apego a las disposiciones contenidas en las Leyes
y Decretos Fiscales Federales, Estatales y Municipales y en base, además, a los
Convenios respectivos.
ARTICULO 129.- La vigilancia de la Hacienda Pública
Municipal compete al Presidente Municipal, al Síndico o al Síndico Primero en su
caso, y a la Comisión respectiva del Ayuntamiento en los términos de esta Ley.
El H. Congreso del Estado revisará y aprobará en su caso las cuentas de cobro e
inversión de los Municipios en los términos de la Fracción XIII del artículo 63
de la Constitución Política del Estado.
CAPITULO III
DE LOS PRESUPUESTOS
DE EGRESOS
ARTICULO
130.- Los Presupuestos de Egresos Municipales serán los que aprueben los
Ayuntamientos respectivos, para sufragar, desde el 1o. de enero hasta el 31 de
diciembre del ejercicio anual correspondiente, las actividades, las obras y los
servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias
directas y los organismos descentralizados que conforman la Administración
Pública Municipal.
ARTICULO
131.- El Presupuesto de Egresos además de comprender las erogaciones a que se
refiere el artículo que antecede, deberá incorporar los subsidios, donaciones,
estímulos, transferencias y demás conceptos de gastos que se otorguen a
Asociaciones, Patronatos, Instituciones de Beneficiencia Pública y Privada y
demás Organizaciones similares a estas.
ARTICULO 132.- La presupuestación del Gasto Público
Municipal se sujetará a los objetivos y prioridades que señale el Plan Municipal
de Desarrollo y sus Programas.
ARTICULO 133.- Los Presupuestos de Egresos regularán el
Gasto Público Municipal y se formularán con apoyo en Programas que señalen
objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, detallando las
asignaciones presupuestarias a nivel de partidas y la calendarización de sus
ejercicios. A más tardar el día 31 de diciembre del año que antecede al
ejercicio de su Presupuesto de Egresos, cada Ayuntamiento debe publicar un
resumen del mismo en el Periódico Oficial del Estado. Asimismo, las
modificaciones al Presupuesto de Egresos que autorice el Ayuntamiento, deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los quince días
siguientes a la fecha del acuerdo respectivo.
ARTICULO 134.- El Gasto Público Municipal comprende las
erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión
financiera, así como pago de pasivos a deuda pública que realicen las
dependencias de la Administración Pública Municipal Directa y los organismos
descentralizados.
ARTICULO
135.- Los Ayuntamientos establecerán un sistema de evaluación y control que les
permita que la ejecución del Presupuesto de Egresos se haga en forma programada.
ARTICULO 136.- Cada
Ayuntamiento llevará su contabilidad por períodos anuales y deberá comprender el
registro de los activos, pasivos, capital, patrimonio, ingresos y egresos, así
como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas
y partidas de su propio presupuesto, para a la vez permitir, la obtención de sus
estados financieros y demás información presupuestal.
ARTICULO 137.- El sistema contable
deberá diseñarse y operar en forma que facilite el control de los activos,
pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de Programas y en
general, de manera que permita medir la eficacia y eficiencia del Gasto Público
Municipal.
ARTICULO 138.- Los
libros o los registros contables deberán de conservarse durante 10 años por el
Ayuntamiento en su Archivo Administrativo y no podrán, por ningún motivo,
modificarse o destruirse. Al término de ese lapso, la documentación se remitirá
al Archivo General del Estado.
CAPITULO IV
DE LA DEUDA PUBLICA
MUNICIPAL
ARTICULO
139.- La deuda Pública de los Municipios, para los efectos de este Capítulo,
está constituida por las obligaciones de pago directas o contingentes, derivadas
de financiamiento y a cargo de las dependencias y entidades que conforman la
Administración Pública Municipal. Se entiende por financiamiento, la
contratación de créditos, préstamos o empréstitos derivados de:
I.- La suscripción de títulos de
crédito o cualquier otro documento pagadero a plazos;
II.- La adquisición de bienes de
cualquier tipo así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte
a plazos;
III.- La celebración
de actos jurídicos análogos a los anteriores.
ARTICULO 140.- El H. Congreso del Estado autorizará
anualmente en el Presupuesto de Ingresos de los Ayuntamientos los montos de
endeudamiento neto, que sean necesarios para el financiamiento de los programas
de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública
Municipal.
ARTICULO 141.- Los
Ayuntamientos con base en su programa financiero anual, al someter a la
Legislatura local los proyectos de Presupuesto de Ingresos, deberán proponer, en
su caso, los montos globales de endeudamiento para el financiamiento de su
Presupuesto de Egresos, proporcionando los elementos de juicio suficientes para
fundar su propuesta.
ARTICULO
142.- Los montos de endeudamiento aprobados por la Legislatura Local, serán la
base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de
los programas que deriven del Plan Municipal de Desarrollo e incluidos en el
Presupuesto de Egresos de los Ayuntamientos.
CAPITULO V
DE LOS BIENES
MUNICIPALES
ARTICULO
143.- Son los bienes de dominio público municipal, enunciativamente:
I.- Los de uso común;
II.- Los destinados por el
Ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice para
dichos fines;
III.- Los
muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles;
IV.- Los monumentos históricos,
arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles, de propiedad municipal;
V.- Las servidumbres, cuando
el predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.
ARTICULO 144.- Los bienes de
dominio público municipal son inalienables e imprescriptibles y no estarán
sujetos mientras no varíe la situación jurídica, a acciones reinvindicatorias o
de posesión definitiva o provisional sin embargo, los particulares y las
instituciones de derecho público podrán adquirir sobre éstos, sin que se
constituyan derechos reales, su uso, aprovechamiento y explotación, mediante el
otorgamiento de las concesiones respectivas.
ARTICULO 145.- Las concesiones sobre esta clase de bienes,
se otorgarán, extinguirán y revocarán en la forma y términos que determine esta
Ley.
ARTICULO 146.- Cuando un
bien inmueble propiedad del Municipio, vaya a incorporarse al dominio público,
por estar comprendido dentro de las disposiciones de esta Ley, el Ayuntamiento
por conducto de su Presidente Municipal deberá emitir la declaratoria de
incorporación correspondiente, la que se publicará por una sola vez en el
Periódico Oficial del Estado, y se inscribirá en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda, para que surta efectos contra terceros. La
incorporación surtirá efectos a partir de la publicación de la declaratoria.
Igual declaratoria de
incorporación deberá emitirse, cuando un bien, de hecho, esté destinado al uso
común, a un servicio público o a alguna de las actividades que equiparen a
éstos.
ARTICULO 147.- Los
bienes de dominio público de los Municipios, podrán ser desincorporados,
mediante Decreto del H. Congreso del Estado, cuando por algún motivo dejen de
ser útiles para fines de servicio público. A la solicitud que para estos efectos
realicen los Ayuntamientos, deberá acompañarse:
I.- Un dictamen técnico que justifique la desincorporación;
II.- Tratándose de inmuebles,
un plano de localización de los mismos, en el que se señale la superficie total
del inmueble y sus medidas y colindancias;
III.- La especificación del aprovechamiento que se pretenda
dar al bien. Tratándose de inmuebles, dicho aprovechamiento deberá ser
compatible con las correspondientes declaratorias de previsiones, reservas, usos
y destinos que señalen los planes y programas de Desarrollo Urbano Municipales.
Cuando la desincorporación
tenga como finalidad la enajenación o el gravamen de los bienes a que se refiere
este precepto, cumpliéndose con los requisitos que señala el artículo 151 de
esta Ley, podrán presentarse las solicitudes en forma simultánea.
ARTICULO 148.- Son bienes del
dominio privado municipal, enunciativamente:
I.- Los abanadonados, adjudicados al Municipio por la
autoridad judicial;
II.- Los
que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho público
municipal;
III.- Los muebles
no comprendidos en la Fracción III del artículo 143 de esta Ley;
IV.- Los inmuebles o muebles que
adquiera el municipio hasta en tanto no se destinen al uso común, a la
prestación de un servicio público, o a alguna de las actividades que se
equiparen a ésta, o de hecho se utilicen en estos fines.
ARTICULO 149.- Los bienes del
dominio privado de los Municipios son inembargables e imprescriptibles.
Se destinarán prioritariamente al
servicio de las diversas dependencias de la Administración Municipal, en cuyo
caso deberán de ser incorporados al dominio público.
ARTICULO 150.- A excepción de los
bienes de Comodato, los Ayuntamientos podrán ejecutar sobre los bienes de
dominio privado, todos los actos de administración y de dominio que regula el
derecho común con las modalidades y cumpliendo los requisitos establecidos en
este Capítulo.
ARTICULO 151:-
La enajenación o gravamen de los bienes muebles del dominio privado del
Municipio, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento, la cual deberá
publicarse en la Gaceta Oficial del Municipio y en el Periódico Oficial del
Estado, acompañando a la misma el avalúo del bien, fecha y hora en la que se
celebrará la subasta pública, así como la convocatoria a la que se refiere la
fracción I del artículo 153 de esta Ley. Sólo podrán enajenarse los bienes
muebles, que, previo acuerdo del Ayuntamiento, ya no se consideren útiles para
el servicio público, por haber sido amortizados y considerados como chatarra.
Tratándose de la enajenación o
gravamen de sus bienes inmuebles, se requerirá además, Decreto del H. Congreso
del Estado y que se reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que la necesidad de las
enajenaciones responda a la ejecución de un programa, cuyo objetivo sea la
satisfacción del suelo urbano para vivienda, atendiendo preferentemente a la
población urbana y rural de bajos ingresos, o bien al impulso o fomento de las
actividades productivas o de desarrollo social, cívico, deportivo o cultural de
sus comunidades;
II.- Que en
la solicitud respectiva se especifique el destino que se proyecte dar al
producto que se obtenga con la enajenación o gravamen;
III.- Que se anexe un avalúo
expedido por el Departamento Fiduciario de una Institución de Crédito, por la
dependencia municipal que corresponda o por Catastro. Asimismo, deberá
acompañarse lo especificado en las fracciones II y III artículo 147 de esta Ley.
ARTICULO 152.- Los
Ayuntamientos pueden dar en arrendamiento los bienes que integren su patrimonio.
Cuando el período del arrendamiento exceda de cinco años será necesario el
Decreto correspondiente del H. Congreso del Estado, en los términos de la
Constitución Política del Estado.
ARTICULO 153.- La enajenación onerosa de bienes muebles e
inmuebles de los Municipios, deberá ser en numerario o especie y se efectuará en
subasta pública que garantice al Municipio las mejores condiciones posibles en
cuanto a precio de venta, conforme a las siguientes bases:
I.- La convocatoria que deberá
contener el precio fijado por el Ayuntamiento y la identificación de los bienes
a rematarse, se publicará por una sola vez y con quince días de anticipación por
lo menos a la fecha señalada para la diligencia de remate, en uno de los
periódicos de mayor circulación en el Municipio, en la tabla de avisos del
Ayuntamiento y en cualquier otro lugar público;
II.- Será postura legal la que cubra la totalidad del
precio fijado y los licitadores deberán depositar previamente a la celebración
de la diligencia por lo menos el cincuenta por ciento en efectivo de dicho
precio;
III.- El Síndico
Municipal declarará fincado el remate y el Ayuntamiento determinará si procede o
no aprobarlo. De aprobarse, el mismo acuerdo ordenará se emita el documento que
acredite la propiedad, que tendrá el carácter de escritura pública, a quien haya
presentado la postura más alta o la oferta más provechosa a los intereses del
Municipio;
IV.- En la
diligencia de remate y en cualquier otra formalidad se aplicará supletoriamente
el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTICULO 154.- El Ayuntamiento, previo el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 151 de esta Ley, podrá autorizar la
enajenación directa en forma onerosa de inmuebles fuera de subasta, cuando se
trate de satisfacer necesidades de suelo urbano para vivienda o bien, cuando el
Congreso así lo determine al autorizar la enajenación.
ARTICULO 155.- Cuando se trate de
satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el Ayuntamiento se reservará el
dominio de los bienes, hasta en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
I.- Que se edifique en el
inmueble, casa suficientemente apta para habitarse;
II.- Que se cubra totalmente el precio fijado.
ARTICULO 156.- En todas las
enajenaciones que realice el Ayuntamiento para satisfacer necesidades de suelo
para vivienda, quedará constituido de pleno derecho el patrimonio familiar sobre
los inmuebles objeto de la enajenación. Para estos efectos, el particular que
desee adquirir dichos bienes, deberá acreditar ante las autoridades municipales:
I.- Que es mayor de edad o que
está emancipado;
II.- Que es
vecino del Municipio;
III.- La
existencia de la familia a cuyo favor se va constituir el patrimonio. La
comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de
las Actas del Registro Civil;
IV.- El promedio de sus ingresos, para los efectos del
plazo de pagos en el contrato de compra-venta correspondiente;
V.- Que carece de bienes
inmuebles.
En todos los casos, el valor de los
inmuebles que se enajenan a cada particular para satisfacer necesidades de suelo
para vivienda, no deberá exceder del valor máximo que para la constitución del
patrimonio de familia señala el Código Civil del Estado.
ARTICULO 157.- En las
enajenaciones de inmuebles que realicen los Ayuntamientos en los términos del
artículo anterior, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante Notario. El
documento que contenga la enajenación tendrá el carácter de escritura pública y
deberá ser suscrito por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento,
el Síndico Municipal o el Síndico Segundo en su caso y el particular
adquiriente.
El documento que
contenga dicha enajenación, deberá ser inscrito en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda.
ARTICULO 158.- El documento en que conste la enajenación
realizada en los términos del artículo anterior, deberá contener la siguiente
Cláusula: "El inmueble de este acto jurídico, está destinado al patrimonio de
familia, en beneficio de la familia del adquiriente, por lo que es inalineable y
no puede ser objeto de embargo ni gravamen alguno conforme a lo que dispone el
Código Civil del Estado, de los cuales deberá tomarse nota al hacerse la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad".
ARTICULO 159.- Cumplidas las
condiciones a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento deberá girar
oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda,
haciendo de su conocimiento tal situación para que, previas las anotaciones
registrarles del caso, surta plenamente sus efectos la enajenación realizada.
TITULO SEXTO
DE LA FACULTAD
REGLAMENTARIA DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
DE LOS REGLAMENTOS,
CIRCULARES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES
ARTICULO 160.- Los reglamentos
municipales son ordenamientos jurídicos que establecen normas de observancia
obligatoria para el propio Ayuntamiento y para los habitantes del Municipio con
el propósito de ordenar armónicamente la convivencia social en el territorio
municipal y buscar el bienestar de la comunidad.
ARTICULO 161.- Los reglamentos municipales serán expedidos
por los propios Ayuntamientos quienes los aprobarán ajustándose a las bases
normativas que se señalan en la presente Ley, y su vigencia surtirá efectos a
partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 162.- Los Reglamentos
municipales tendrán los siguientes propósitos generales:
I.- Establecer la normatividad
para el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento como órgano de máxima autoridad
del Municipio y de la correcta administración del patrimonio municipal;
II.- Establecer los ordenamientos
para la más idónea división administrativa y territorial del Municipio;
III.- Crear las disposiciones para
preservar el orden público como requerimiento prioritario de la sociedad, en los
aspectos de seguridad personal y patrimonial de los habitantes del Municipio,
salud pública, preservación del medio ambiente, vialidad, esparcimiento, cultura
y demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria;
IV.- Establecer las bases para
garantizar, en beneficio de la sociedad, la más adecuada prestación de los
servicios públicos municipales directamente del Ayuntamiento o a través de
concesionarios;
V.- Estimular
la participación de la comunidad en la gestión municipal;
VI.- Determinar las sanciones que
procedan por las infracciones a los reglamentos.
ARTICULO 163.- A través de sistemas de información y
orientación idóneos, los Ayuntamientos deberán difundir constantemente los
reglamentos municipales, para asegurar el mayor cumplimiento de los mismos.
ARTICULO 164.- Con la normatividad
que acuerde el Ayuntamiento, se podrán modificar los reglamentos municipales
cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley y con los
procedimientos que se establezcan en los mismos.
ARTICULO 165.- Los Ayuntamientos tendrán la facultad de
expedir circulares y disposiciones administrativas de observancia general en su
circunscripción territorial, cuya aplicación redunde en beneficio de la
comunidad y de la administración municipal.
CAPITULO II
DE LAS BASES GENERALES
PARA
LA EXPEDICION DE REGLAMENTOS MUNICIPALES
ARTICULO 166.- Para
la aprobación y expedición de los Reglamentos Municipales, los Ayuntamientos
deben sujetarse a las disposiciones del presente Título y a las siguientes Bases
Generales:
I.- Que los
ordenamientos respeten las garantías individuales, consagradas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución
Política del Estado de Nuevo León;
II.- Que los ordenamientos sean congruentes y no
contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales;
III.- Que tengan como propósito
fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la población;
IV.- Que su aplicación fortalezca
al municipio libre;
V.- Que en
su elaboración se haya tomado en cuenta la opinión de la comunidad y que en los
Ordenamientos estén previstos procedimientos de revisión y consulta con la
participación de la propia comunidad, para garantizar la oportuna actualización
de cada reglamento;
VI.- Que
en su articulado se incluya la formación y funcionamiento de unidades
administrativas municipales, responsables de la inspección y vigilancia del
cumplimiento de los reglamentos, así como de la aplicación de sanciones cuando
proceda;
VII.- Que la
normatividad de la administración y de los servicios públicos municipales tengan
como propósito primordiales, la eficiencia de los mismos y el mejoramiento
general de la población del municipio;
VIII.- Que incluyan un Capítulo sobre Recurso de
Inconformidad, que permita a los particulares fundamentar sus impugnaciones
contra actos de la autoridad;
IX.- Que esté prevista la más idónea difusión de sus
principales ordenamientos.
Los
particulares o las autoridades podrán, al margen de los recursos administrativos
o judiciales que procedan, acudir a denunciar la violación de las bases antes
señaladas en la expedición de algún reglamento, al Congreso del Estado quien
podrá en su caso solicitar al Ayuntamiento la modificación o derogación de los
ordenamientos correspondientes.
ARTICULO 167.- Cuando el Ayuntamiento apruebe la expedición
o modificación de un reglamento, solicitará su publicación en el Periódico
Oficial del Estado para los efectos de su vigencia.
ARTICULO 168.- En la medida que se modifiquen las
condiciones socioeconómicas de los Municipios, en virtud de su crecimiento
demográfico, surgimiento y desarrollo de actividades productivas, modificación
de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida comunitaria, los
Ayuntamientos deberán adecuar su reglamentación municipal, con el fin de
preservar su autoridad institucional y propiciar el desarrollo armónico de la
Sociedad.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios, publicada en el Periódico
Oficial del 13 de Abril de mil novecientos sesenta y tres, sus reformas y toda
disposición legal que se oponga a esta Ley Orgánica, salvo lo previsto en los
artículos Transitorios siguientes.
ARTICULO TERCERO.- Los actuales Ayuntamientos continuarán
funcionando hasta la terminación de su ejercicio constitucional con el mismo
número de miembros que tienen a la fecha, pero éstos ajustarán sus obligaciones
y derechos a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Por lo que toca a la sustitución de los
Presidentes Municipales propietarios, en los actuales Ayuntamientos, y al
ejercicio de las funciones de los actuales Presidentes Municipales suplentes
será aplicable la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Nuevo León,
publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 13 de Abril de 1963,
hasta la terminación de su ejercicio constitucional.