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LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON



(Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Enero de 1991)

Ultima Reforma 17 de Octubre de 1997

ARTICULO 1.- La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los Municipios del Estado y establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos y de la Administración Pública Municipal, con sujeción a los Mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 2.- El Municipio, constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio, administrado por un Ayuntamiento para satisfacer sus intereses comunes, es una entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su administración.


CAPITULO II
DE LA DIVISION TERRITORIAL


ARTICULO 3.- El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Nuevo León. La Constitución Política del Estado establece el número y denominación de los municipios, así como las bases para erigir nuevos o modificar los existentes.

ARTICULO 4.- El ámbito de las autoridades municipales se circunscribe a su territorio y población, la sede de cada Ayuntamiento es su cabecera municipal. Unicamente con la autorización del H. Congreso del Estado, previo acuerdo y solicitud del Ayuntamiento, la sede podrá cambiarse.

ARTICULO 5.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos conformarán la organización administrativa de su circunscripción territorial, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 6.- En los términos de la Fracción VI del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, corresponde al H. Congreso del Estado ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades, por el voto de la mayoría del total de sus miembros y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites.

ARTICULO 7.- Las Villas podrán ser elevadas a la categoría de Ciudades por el H. Congreso del Estado, a iniciativa de aquellas por conducto del Ejecutivo, si satisfacen los requisitos a que se refiere la Fracción XLII del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 8.- De las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios o entre ellos y el Estado; conocerán la Legislatura Local conforme lo dispuesto por esta Ley y la Constitución Política del Estado.

CAPITULO III
DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO


ARTICULO 9.- Los habitantes de un municipio que adquieran la vecindad conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado, tendrán los derechos y cumplirán con las obligaciones que determinen las leyes. Los Ayuntamientos emitirán disposiciones que favorezcan la participación de sus habitantes en la solución de los problemas del Municipio.

TITULO SEGUNDO
DEL AYUNTAMIENTO Y SU FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I
DEL AYUNTAMIENTO


ARTICULO 10.- Los Ayuntamientos serán cuerpos colegiados deliberantes y autónomos; constituirán el órgano responsable de administrar cada municipio y representarán la autoridad superior en los mismos.

ARTICULO 11.- Entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. Para la ejecución y gestión de programas de interés comunitario se establecerán las relaciones de colaboración y coordinación necesaria.

ARTICULO 12.- Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional establecido en la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado.

ARTICULO 13.- Los integrantes de los Ayuntamientos durarán en su encargo tres años y su desempeño electivo se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral vigente.

CAPITULO II
DE LA INTEGRACION DEL AYUNTAMIENTO


ARTICULO 14.- El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:

I.- Un Presidente Municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios.

II.- Un cuerpo de Regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar por que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables.

III.- Los Síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del Patrimonio Municipal en general.

ARTICULO 15.- Con fundamento en la Constitución Política del Estado, y con base en el número de habitantes del último censo de población, se determinará el total de miembros del Ayuntamiento, de la siguiente manera:

I.- En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, el Síndico, cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan.

II.- En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los regidores de representación proporcional que correspondan.

III.- En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan, según la Ley Electoral del Estado.

ARTICULO 16.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos y su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes. Estos cargos sólo podrán ser excusables o renunciables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta Ley, en todos los casos, el H. Congreso del Estado conocerá y hará la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante.

ARTICULO 17.- Los regidores electos por mayoría relativa y los designados conforme al principio de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

ARTICULO 18.- La instancia de Dirección Administrativa, Gestión Social y Ejecución de los Acuerdos o Resoluciones del Ayuntamiento, es del Presidente Municipal; los Síndicos Municipales vigilan la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos y el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, según el caso; y los Regidores son colegiada y conjuntamente, el cuerpo orgánico, que en conjunto con los anteriores delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de la Administración Municipal, en base en lo dispuesto por esta Ley.

ARTICULO 19.- Por cada miembro propietario del Ayuntamiento habrá el respectivo suplente. El Presidente Municipal será suplido en los términos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

ARTICULO 20.- Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente en los términos de la presente Ley.

CAPITULO III
DE LA INSTALACION DEL AYUNTAMIENTO


ARTICULO 21.- Los miembros electos del Ayuntamiento tomarán posesión de su cargo el día treinta y uno de octubre del año que corresponda conforme a lo establecido en la Constitución Política y en la Ley Electoral del Estado.

ARTICULO 22.- Para efectos de la instalación del Ayuntamiento, las autoridades que hayan terminado su gestión, convocarán a una sesión solemne, a la que se invitará a la comunidad en general. La invitación incluirá lugar, fecha y hora de la sesión, así como el orden del día correspondiente.

ARTICULO 23.- El Presidente Municipal saliente tomará la protesta a los integrantes del Ayuntamiento entrante.

ARTICULO 24.- Una vez terminada la ceremonia, el Presidente Municipal saliente, y ante la presencia de los Síndicos Municipales saliente y entrante, entregará un informe por escrito de la Cuenta Pública Municipal, el inventario de bienes muebles e inmuebles del municipio, los programas de trabajo y libros de las Actas del Ayuntamiento, firmándose por ambas partes, la correspondiente Acta de Entrega-Recepción.

ARTICULO 25.- Cuando el Presidente Municipal saliente no acuda a la instalación del nuevo Ayuntamiento o a la Entrega-Recepción de la Administración Municipal o a ninguno de los actos, se realizarán ante un representante del H. Congreso del Estado, a solicitud del Ayuntamiento entrante.

CAPITULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO


ARTICULO 26.- Son atribuciones y responsabilidades de los Ayuntamientos:

a).- En materia de Régimen Interior:

I.- Prestar, en su circunscripción territorial en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y la presente Ley, los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abastos, panteones, rastro, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, así como los demás que se determinen conforme a los ordenamientos señalados.

II.- Realizar sus políticas y programas de Gobierno, en coordinación con otras entidades de los gobiernos estatal y federal y de la sociedad civil.

III.- Auxiliar en su circunscripción territorial a las autoridades federales y estatales.

IV.- Sujetar los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia se especifican en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en sus leyes reglamentarias.

V.- Celebrar por razones de interés común, convenios de coordinación con otros Ayuntamientos o instancias de Gobierno.

VI.- Rendir a la población, por conducto del Presidente Municipal, un informe anual del estado que guarda los asuntos municipales y del avance de los programas de obras y servicios.

VII.- Elaborar, aprobar y actualizar los Reglamentos Municipales necesarios para el mejor funcionamiento del Ayuntamiento en beneficio general de la población de conformidad con las Bases Generales que contiene esta ley.

VIII.- Aprobar los nombramientos y remociones del Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal propuestos por el Presidente Municipal.

IX.- Solicitar al Gobierno del Estado o al Gobierno Federal, en su caso, la expropiación de bienes por causas de utilidad pública.

b).- En materia de Administración Pública Municipal:

I.- Elaborar, presentar y publicar, en el curso de los tres primeros meses a partir de la fecha de la instalación del Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo correspondiente a su período constitucional de Gobierno y derivado de éste los programas de obras y servicios públicos de su competencia.

II.- Constituir los órganos de planeación municipal que le corresponden.

III.- Establecer y aplicar los sistemas de actualización, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo y sus respectivos programas.

IV.- Proveer la conservación de los edificios públicos municipales y aumentar el patrimonio municipal.

V.- Establecer y actualizar el sistema municipal de información económica, social y estadística de interés general.

VI.- Constituir, organizar y preservar los archivos históricos municipales.

VII.- Elaborar y publicar, en coordinación con las autoridades competentes, el Catálogo del Patrimonio Histórico y Cultural del Municipio, vigilando su preservación y determinando cuáles construcciones y edificios no podrán modificarse.

VIII.- Presentar y aprobar iniciativas que tiendan a fortalecer la autoridad y la capacidad de gestión del Ayuntamiento, en la misión de éste, como primer nivel de la administración pública para atender los requerimientos comunitarios de obras y servicios públicos.

IX.- Autorizar, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales correspondientes, a propuesta del Presidente Municipal, la creación y supresión de dependencias y organismos descentralizados, para el mejor cumplimiento de los programas de obras y servicios públicos municipales.

X.- Resolver en los términos convenientes para la comunidad, los casos de concesión de servicios públicos de su competencia, con excepción de los de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte Colectivo.

XI.- Establecer en las disposiciones reglamentarias correspondientes el monto de las penas pecuniarias y otras sanciones que procedan por la violación o incumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

c).- En materia de Hacienda Pública Municipal:

I.- Someter oportunamente a la revisión y aprobación del H. Congreso del Estado, el Presupuesto de Ingresos Municipales, que debe regir durante el ejercicio fiscal del año siguiente, con base en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado.

II.- Elaborar sus presupuestos anuales de egresos.

III.- Someter anualmente para examen y en su caso aprobación del Congreso del Estado, durante los primeros tres meses de cada año, la Cuenta Pública Municipal correspondiente al año anterior.

IV.- Glosar las cuentas del Ayuntamiento anterior, en un término de 90 días contados a partir de la fecha de instalación del Ayuntamiento en funciones.

V.- Formular y entregar al Ayuntamiento entrante los archivos, documentos y comprobantes de ingresos y egresos, el balance general, el estado de resultados del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos correspondientes al último año de su gestión, un informe detallado del Patrimonio Municipal y de los bienes que integran la Hacienda del Municipio.

VI.- Publicar en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del Estado, la síntesis de los presupuestos anuales de egresos; la síntesis del Plan Municipal de Desarrollo; los Reglamentos Municipales, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio.

VII.- Publicar trimestralmente en la tabla de avisos del Ayuntamiento o en el periódico de mayor circulación en el municipio, el estado de origen y aplicación de recursos.

VIII.- Enviar trimestralmente al Congreso, los documentos y estados financieros que comprenderán la balanza de comprobación, el balance general y el estado de resultados del ejercicio presupuestario de ingresos y egresos que corresponda a la fecha.

IX.- Solicitar al H. Congreso del Estado, autorización para contratar créditos para obras de beneficio general.

X.- Solicitar al H. Congreso del Estado, en los términos de la Constitución Política estatal, expedición de Decretos para la venta, desafectación, gravamen o donación de bienes del Patrimonio Municipal.

d).- En materia de Desarrollo Económico y Social:

I.- Fomentar la participación de la comunidad en los programas de obras y servicios públicos.

II.- Fomentar el desenvolvimiento de la cultura, el deporte, las actividades recreativas de sano esparcimiento, el fortalecimiento de los valores históricos y cívicos del pueblo, así como el respeto y aprecio a los símbolos patrios.

III.- Coadyuvar al desarrollo de las actividades económicas que repercutan en el mejoramiento de los niveles de vida de la población.

IV.- Apoyar los programas de asistencia social.

V.- Con base en las leyes y los reglamentos de la materia, conducir el adecuado desarrollo urbano de las localidades del Municipio para bienestar general de sus habitantes, como tarea de Gobierno de la más elevada prioridad social.

VI.- Garantizar la participación social y comunitaria en la toma de decisiones colectivas, estableciendo medios institucionales de consulta y descentralizando funciones de control y vigilancia en la construcción de obras o prestación de los servicios públicos.

VII.- Procurar la prestación gratuita de servicios de colocación laboral o profesional para promover el mayor número de empleos a los habitantes de su jurisdicción.

VIII.- Promover, en el ámbito de su competencia el mejoramiento del nivel cívico de sus habitantes.

IX.- Promover las actividades cívicas, culturales y deportivas que le correspondan.

Las demás que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la presente Ley y los ordenamientos jurídicos relativos.

CAPITULO V
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES

DEL PRESIDENTE MUNICIPAL


ARTICULO 27.- El Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas de la Administración Pública Municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta Ley.

II.- Cumplir y hacer cumplir en el municipio la presente Ley; las leyes, los reglamentos y demás disposiciones del orden municipal, estatal y federal, y conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos de la Entidad.

III.- Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento; y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo.

IV.- Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deben regir en el Municipio y disponer la aplicación de las sanciones que corresponda.

V.- Informar a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento que debe celebrarse al final de cada año, del estado que guarda la administración y del avance del plan y de los programas municipales durante ese año.

VI.- Proponer al Ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los Regidores y el(los) Síndico(s) Municipal.

VII.- Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, las propuestas de nombramientos y remociones del Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal.

VIII.- Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas anuales de obras y servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias de la administración municipal.

IX.- Promover la organización y participación de la comunidad en los programas de desarrollo municipal.

X.- Celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales.

XI.- Informar, durante las sesiones ordinarias de Ayuntamiento, del estado de la administración municipal y del avance de sus programas.

XII.- Promover la formación de los Organismos Municipales de Planeación y presidir sus reuniones de trabajo.

XIII.- Vigilar la correcta administración del Patrimonio municipal.

XIV.- Disponer el nombramiento de los funcionarios del municipio que le correspondan de conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el Ayuntamiento.

ARTICULO 28.- El Presidente Municipal podrá ausentarse del Municipio hasta por treinta días para la gestión de asuntos oficiales del Ayuntamiento sin perder su carácter sujetándose a las siguientes disposiciones:

I.- Si la ausencia no excede de quince días, los asuntos de mero trámite y aquellos que no admiten demora, serán atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, cumpliendo con las instrucciones del Presidente Municipal.

II.- Si la ausencia es mayor de quince días, sin exceder de treinta, el Presidente Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por el Primer Regidor como encargado del despacho con todas las atribuciones que las disposiciones jurídicas dispongan para el Presidente Municipal.

En los casos de ausencia definitiva del Presidente Municipal, el Congreso del Estado por acuerdo de su mayoría absoluta, respetando su origen partidista, designará dentro de los miembros del Ayuntamiento quién deba de sustituirlo, salvo en el caso de que exista controversia política entre los miembros del Ayuntamiento, en tal supuesto, el Congreso estará a lo previsto en los artículos 46, 47 y demás relativos de esta Ley.

CAPITULO VI
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES


ARTICULO 29.- En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, los Regidores tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.

II.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale sobre las gestiones realizadas.

III.- Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que establecen las leyes y con los planes y programas establecidos.

IV.- Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas.

V.- Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento.

VI.- Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones.

VII.- Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a cabo en el Ayuntamiento.

VIII.- Estar informado del estado financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, teniendo acceso a la información respectiva.

IX.- Las demás que señalen en la Ley, los reglamentos municipales y en los acuerdos del Ayuntamiento.

CAPITULO VII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS SINDICOS


ARTICULO 30.- Son facultades y obligaciones del Síndico Municipal o del Síndico Primero en su caso:

I.- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.

II.- Coordinar la Comisión de Hacienda Pública Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos.

III.- Revisar y en su caso, si está de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos, la Cuenta Pública Municipal y los estados financieros.

IV.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale sobre las gestiones realizadas.

V.- Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la ley y con los planes y programas establecidos.

VI.- Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas.

VII.- Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento.

VIII.- Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones.

IX.- Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a cabo en el Ayuntamiento.

X.- Las demás que se señalen en la ley, los reglamentos municipales y en los acuerdos del Ayuntamiento.

ARTICULO 31.- Son facultades y obligaciones del Síndico Municipal o en su caso del Síndico Segundo:

I.- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.

II.- Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y Cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el Presidente Municipal.

III.- Fungir como Agente del Ministerio Público en los casos y condiciones que determina la Ley Orgánica de la materia.

IV.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar, con la periodicidad que le señale sobre las gestiones realizadas.

V.- Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la ley y con los planes y programas establecidos.

VI.- Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas.

VII.- Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento.

VIII.- Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones.

IX.- Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a cabo en el Ayuntamiento.

X.- Vigilar que los Servidores Públicos Municipales de nivel directivo presenten oportunamente la declaración de su situación patrimonial al tomar posesión de su cargo, anualmente y al terminar su ejercicio.

XI.- Las demás que se señalen en la ley, los reglamentos municipales y en los acuerdos del Ayuntamiento.

CAPITULO VIII
DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO


ARTICULO 32.- Para resolver los asuntos que le corresponden el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:

I.- Ordinarias.- Las que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, para atender los asuntos de la Administración Municipal.

II.- Extraordinarias.- Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias, para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión.

III.- Solemnes.- Son aquellas que se revisten de un ceremonial especial.

ARTICULO 33.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento en Palacio Municipal, y las solemnes, en el recinto que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento, mediante declaratoria oficial. En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse en otro lugar abierto o cerrado que previamente sea declarado por el propio Ayuntamiento, como lugar oficial para la celebración de la sesión.

ARTICULO 34.- Las sesiones de Ayuntamiento serán públicas salvo en los siguientes casos:

I.- Cuando se ventilen cuestiones de responsabilidad de los miembros de Ayuntamiento o de los Servidores Públicos de las dependencias u organismos descentralizados del Municipio.

II.- Cuando los asistentes invitados no guarden el orden debido, por lo cual la sesión continuará únicamente con los miembros de Ayuntamiento.

ARTICULO 35.- Para que las sesiones sean válidas, se requiere que sean citados por escrito o en otra forma induvitable todos los miembros del Ayuntamiento y que se constituya el quórum por lo menos con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes en sesión, teniendo el Presidente Municipal voto de calidad en caso de empate.

ARTICULO 36.- Cada sesión de Ayuntamiento se iniciará con la lectura del acta de la sesión anterior sometiéndose a la aprobación o rectificación de quienes intervinieron en la misma. Inmediatamente después el Secretario del Ayuntamiento, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior. Cumplido ésto, se deliberarán los asuntos restantes del orden del día.

ARTICULO 37.- Por razones de interés público, plenamente justificadas y con estricto apego a derecho, los acuerdos de Ayuntamiento pueden revocarse por el voto de la mayoría de sus miembros.

ARTICULO 38.- Los Acuerdos de Ayuntamiento se registrarán en los Libros de Actas, original y duplicado, que serán firmados por los miembros que hayan estado presentes. El Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de los acuerdos asentados en el libro a los miembros del Ayuntamiento que lo soliciten.

ARTICULO 39.- En el curso del primer mes de cada año, el Ayuntamiento debe remitir al Archivo del Estado, un ejemplar del Libro de Actas de las Sesiones de Ayuntamiento correspondiente al año anterior.

ARTICULO 40.- Previo acuerdo de sus miembros, en las Sesiones de Ayuntamiento deberán comparecer servidores públicos municipales, cuando se trate de asuntos de la competencia de los comparecientes.

ARTICULO 41.- Los casos no previstos en la presente Ley, respecto al funcionamiento del Ayuntamiento, se sujetarán a las disposiciones de los respectivos Reglamentos Municipales o a los Acuerdos del propio Ayuntamiento.

ARTICULO 42.- El Ayuntamiento podrá resolver la integración de comisiones para que, como órganos de consulta, auspicien la mejor ejecución de los programas de obras y servicios y propicien la participación de la comunidad en la administración del Municipio.

ARTICULO 43.- Las comisiones que se establezcan se integrarán por cuando menos tres miembros del Ayuntamiento, al menos uno de ellos Regidor de representación proporcional, quienes podrán proponer la participación en las mismas de miembros de la comunidad, para que puedan aportar sus experiencias u opiniones en los asuntos que correspondan.

ARTICULO 44.- Las comisiones serán coordinadas por un miembro del Ayuntamiento, en el caso de la Comisión de Hacienda Pública Municipal será el Síndico Primero.

ARTICULO 45.- El Ayuntamiento, en función de sus características y problemática, resolverá la creación de comisiones, señalando los asuntos de que deban ocuparse, los miembros integrantes, las formas de participación de la comunidad, la periodicidad de sus sesiones y como rendirán sus informes.


CAPITULO IX
DE LA DESAPARICION Y DE LA SUSPENSION DEL AYUNTAMIENTO


ARTICULO 46.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes podrá declarar la desaparición o la suspensión del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros y la designación de Concejos Municipales.

ARTICULO 47.- Son causas de desaparición de un Ayuntamiento:

I.- Cuando sea imposible el funcionamiento del Ayuntamiento, por falta absoluta de la mayoría de la totalidad de sus integrantes, si conforme a la ley no haya suplentes que puedan integrarlo, cualesquiera que fueren las causas que motiven dicha falta.

II.- Cuando se susciten entre los integrantes de un Ayuntamiento o entre éste y la comunidad, conflictos reiterados que imposibiliten el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.

III.- Cuando el Ayuntamiento viole reiteradamente las Garantías Individuales y Sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Local.

IV.- Cuando el Ayuntamiento promueva o adopte formas de Gobierno o de organización política distintas a las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V.- Cuando el Ayuntamiento incurra en violaciones graves a las normas jurídicas que rigen los procesos electorales.

VI.- Cuando el Ayuntamiento realice reiteradamente actos que alteren los presupuestos de egresos, planes y programas de desarrollo municipal.

VII.- Cuando el Ayuntamiento disponga de bienes del patrimonio municipal, sin sujetarse a los procedimientos previstos en la presente Ley.

VIII.- Cuando el Ayuntamiento permita que extranjeros se inmiscuyan en asuntos internos del Estado o de los Municipios.

IX.- Cuando el Ayuntamiento rehuse cumplir con una orden de suspensión emitida por el Congreso conforme lo dispone este ordenamiento.

X.- Cuando habiendo sido suspendido conforme lo dispone el artículo siguiente, el Ayuntamiento se encuentre nuevamente en dichos supuestos.

ARTICULO 48.- El Congreso podrá declarar la suspensión de un Ayuntamiento en los siguientes casos:

I.- Cuando el Ayuntamiento ejerza atribuciones que las leyes no le confieran o rehuse cumplir obligaciones que la ley le impone.

II.- Cuando el Ayuntamiento promueva formas de gobierno o bases de organización política distintas de las señaladas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III.- Cuando se susciten entre los integrantes de un Ayuntamiento o entre éste y la comunidad algún conflicto que imposibilite el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- Cuando el Congreso, conforme a los requisitos que se establecen en esta ley, determine el inicio del procedimiento para desaparecer a un Ayuntamiento, hasta el momento en que se tome la resolución que corresponda.

ARTICULO 49.- La solicitud para que el Congreso del Estado, declare la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, podrá ser presentada mediante escrito por un integrante del propio Congreso, por el Ejecutivo del Estado o por un grupo representativo de ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos. La solicitud deberá fundamentar con suficiencia que existen las causas por la imposición del procedimiento.

ARTICULO 50.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior será presentada ante la Presidencia del Congreso o ante la Comisión Permanente en la audiencia que para tal efecto se lleve a cabo. Dicha solicitud será turnada a la Comisión de Gobernación y Relaciones para su análisis y dictamen y se dará vista al Ayuntamiento para que exprese, en un término no mayor a veinticuatro horas, lo que a sus intereses convenga.

ARTICULO 51.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de una solicitud para desaparecer o suspender a un Ayuntamiento, el Congreso sesionará para oír el dictamen de la Comisión respectiva y, en su caso, lo que manifieste el Ayuntamiento, hecho lo cual resolverá lo conducente.

ARTICULO 52.- Cuando exista causa que lo amerite el Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá ampliar los términos del procedimiento de suspensión sin exceder a diez días naturales.

ARTICULO 53.- En ningún caso la suspensión de un Ayuntamiento podrá ser mayor de treinta días naturales.

ARTICULO 54.- El Congreso del Estado llamará a los suplentes del Ayuntamiento para que asuman las funciones que las leyes determinan en un plazo que no excederá de veinticuatro horas o en su caso procederá a la designación del Concejo Municipal en los términos de la presente ley.

CAPITULO X

DE LA SUSPENSION Y DE LA REVOCACION
DEL MANDATO DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO


ARTICULO 55.- El H. Congreso del Estado por acuerdo de cuando menos de las dos terceras partes de sus integrantes podrá declarar la suspensión, hasta por un máximo de seis meses de acuerdo con la gravedad de la causa, de alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Por faltar, sin causa justificada, a tres sesiones de Ayuntamiento en forma consecutiva;

II.- Por incapacidad física o mental durante un período mayor de tres meses;

III.- Por existir en su contra, proceso por delito intencional. En este caso la suspensión surtirá efectos a partir del momento en que se dicte auto de formal prisión y quedará sin efecto al dictarse en forma ejecutoria sentencia absolutoria;

IV.- Por abuso de autoridad o realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio.

ARTICULO 56.- El Congreso del Estado podrá declarar la revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Por faltar, sin causa justificada, a cinco sesiones en un año;

II.- Por incapacidad permanente, física o mental;

III.- Por existir en su contra, auto de formal prisión por delito intencional;

IV.- Por incurrir con frecuencia en abusos de autoridad, actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio;

V.- Por disponer sin autorización y para beneficio personal de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal;

VI.- Por realizar en lo personal, cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley.

ARTICULO 57.- La solicitud para la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, podrá ser presentada por escrito, por un ciudadano o grupo de ciudadanos del Municipio en cuestión en pleno ejercicio de sus derechos; por un miembro del Ayuntamiento; por el Ejecutivo del Estado o por un miembro del H. Congreso del Estado. La solicitud deberá argumentar con suficiencia que existen las causas para la imposición del procedimiento.

ARTICULO 58.- En caso de proceder la solicitud referida en el artículo anterior, el H. Congreso del Estado aplicará un procedimiento como el establecido en los casos de solicitudes de desaparición y suspensión de Ayuntamiento, para los efectos de audiencias, defensa, dictámenes y declaraciones.

ARTICULO 59.- Cuando se declare la suspensión o la revocación del mandato, el H. Congreso del Estado requerirá al suplente o suplentes que corresponda, para que en el término de 72 horas de la resolución, rindan la protesta ante Ayuntamiento y asuman el cargo o cargos de que se traten.

ARTICULO 60.- en el caso de suspensión, el miembro o los miembros suspendidos asumirán de nuevo sus cargos, una vez vencido el término de la suspensión, apercibidos por el H. Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato.

ARTICULO 61.- Cuando el suplente o los suplentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior no asuman los cargos quedarán vacantes por el período de la resolución.


CAPITULO XI
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES


ARTICULO 62.- Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones que para los Ayuntamientos se establecen en la presente Ley.

ARTICULO 63.- El H. Congreso del Estado resolverá la forma en que deban ejercerse las funciones que corresponden al Ayuntamiento por el Concejo Municipal.

ARTICULO 64.- Los miembros de un Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado para ser candidatos a cargos municipales de elección popular directa.

ARTICULO 65.- Cuando el H. Congreso del Estado declare en los términos de la presente ley, la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, designará de entre los vecinos del Municipio que cumplan con los requisitos, un Concejo Municipal de igual número de miembros que el Ayuntamiento desaparecido o suspendido.

ARTICULO 66.- La designación del Concejo Municipal a que se refiere el artículo anterior, se hará por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado.

ARTICULO 67.- Si la desaparición o suspensión se declara dentro del primer año de ejercicio del Ayuntamiento, el H. Congreso del Estado designará un Concejo Municipal Provisional, que deberá convocar a elecciones extraordinarias dentro de los 90 días siguientes a la instalación del Concejo. El Ayuntamiento que resulte electo en virtud de este procedimiento, concluirá con el período restante.

ARTICULO 68.- Si la desaparición o suspensión se declara dentro de los últimos dos años del período que debió regir el Ayuntamiento, el H. Congreso del Estado designará a un Concejo Municipal que deberá concluir en el período respectivo.

ARTICULO 69.- La designación en los Concejos Municipales o de algunos de sus miembros, puede ser revocado por el H. Congreso del Estado por las mismas causas y de conformidad con los procedimientos que para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de algunos de sus miembros se establecen en la presente Ley.


TITULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL

CAPITULO I
DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS


ARTICULO 70.- Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal que estarán bajo las órdenes de su representante, el Presidente Municipal.

ARTICULO 71.- El Presidente Municipal, previo acuerdo de Ayuntamiento, podrá crear dependencias que le estén subordinadas directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las existentes, de acuerdo con las necesidades y capacidad financiera del Ayuntamiento.

ARTICULO 72.- Para el estudio, la planeación y el despacho de los diversos asuntos de la administración municipal, el Ayuntamiento se auxiliará por lo menos con las siguientes dependencias:

I.- La Secretaría del Ayuntamiento;

II. La Tesorería Municipal.

ARTICULO 73.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, conducirán sus acciones con base en los programas anuales y políticas correspondientes que para el logro de los objetivos establezca el plan Municipal de Desarrollo.

ARTICULO 74.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que les asigne esta Ley y los respectivos reglamentos interiores expedidos por los propios Ayuntamientos. En dichos Reglamentos interiores se establecerán las estructuras de organización de las unidades administrativas de los Ayuntamientos en función de las características socioeconómicas de los respectivos municipios, de su capacidad económica y de los requerimientos de la comunidad.

ARTICULO 75.- Los titulares de cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, acordarán directamente con el Presidente Municipal y deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, preferentemente vecinos del municipio, de reconocida honorabilidad y probada aptitud para desempeñar los cargos que les corresponda.


CAPITULO II
DE LA SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO


ARTICULO 76.- La Secretaría del Ayuntamiento depende directamente del Presidente Municipal y tiene las siguientes atribuciones:

I.- Auxiliar al Presidente Municipal, en la conducción de la política interior del municipio.

II.- Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y en el del reglamento interior de la Administración Municipal.

III.- Vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho.

IV.- Fomentar la participación ciudadana en los Programas de Obras y Servicios Públicos por cooperación.

V.- Administrar el Archivo del Ayuntamiento, y el Archivo Histórico Municipal.

VI.- Coordinar las acciones de inspección, y vigilancia que lleve a cabo la Administración Municipal.

VII.- Coordinar la acción de los Delegados Administrativos y demás representantes del Ayuntamiento en la división Política-territorial del Municipio.

VIII.- Expedir certificaciones.

IX.- Coordinar la elaboración de los informes anuales del Presidente Municipal.

X.- Las que establecen esta Ley, los Reglamentos Municipales y demás ordenamientos legales.

ARTICULO 77.- El Secretario del Ayuntamiento será nombrado por el Presidente Municipal previa aprobación del Ayuntamiento. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el Secretario del Ayuntamiento, sin ser miembro del mismo, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Acordar directamente con el Presidente Municipal;

II.- Citar oportunamente por escrito a Sesiones de Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal, y acudir a ellas con voz informativa, sin voto;

III.- Formular las Actas de Ayuntamiento y asentarlas en los libros correspondientes;

IV.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de Ayuntamiento e informar oportunamente al respecto al Presidente Municipal;

V.- Auxiliar en la atención de la audiencia del Presidente Municipal, previo su acuerdo;

VI.- Coordinar las funciones de los titulares de las dependencias administrativas de la Secretaría del Ayuntamiento;

VII.- Las demás que se señalan en esta Ley, el Reglamento Interior de la Administración Municipal y demás disposiciones legales.


CAPITULO III
DE LA TESORERIA MUNICIPAL


ARTICULO 78.- La Tesorería Municipal depende directamente del Presidente Municipal y tiene las siguientes atribuciones:

I.- Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, así como las participaciones federal y estatal, e ingresos extraordinarios que se establecen a favor del Municipio;

II.- Elaborar el Programa-Presupuesto Municipal de Ingresos de cada Ejercicio Fiscal Anual;

III.- Elaborar el Presupuesto Municipal de Egresos de cada Ejercicio Fiscal anual, en caso de que no exista una dependencia a la cual el Reglamento Interior de la Administración Municipal le confiera esta atribución;

IV.- Dar cumplimiento a los convenios de coordinación fiscal;

V.- Ejercer el Presupuesto de Egresos, llevar la contabilidad general, el control del ejercicio presupuestal y efectuar los pagos de acuerdo a los programas y presupuestos aprobados, en caso de que no exista una dependencia a la cual el Reglamento Interior de la Administración Municipal le confiera dichas atribuciones;

VI.- Ejecutar los programas que le corresponden, en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y del Reglamento Interior de la Administración Municipal.

VII.- Las demás que establecen esta Ley, los Reglamentos Municipales y los ordenamientos legales relativos.

ARTICULO 79.- El Tesorero Municipal será nombrado por el Presidente Municipal previa aprobación del Ayuntamiento y será el responsable directo de la administración de la Hacienda Municipal, de la recaudación y el gasto. Además de las atribuciones de la dependencia a su cargo que se señalan en el artículo anterior, el Tesorero Municipal sin ser miembro de Ayuntamiento, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Acordar directamente con el Presidente Municipal;

II.- Conducir la política fiscal del Ayuntamiento, previo acuerdo del Presidente Municipal;

III.- Con apego a las Leyes de la materia, proponer al Ayuntamiento, las medidas necesarias y convenientes para incrementar los ingresos y racionalizar los gastos municipales;

IV.- Conducir y vigilar el funcionamiento de un sistema de información y orientación fiscal para los causantes municipales;

V.- Previo acuerdo del Presidente Municipal, someter a la aprobación del Ayuntamiento, la glosa de las cuentas del Ayuntamiento anterior; la cuenta anual municipal del ejercicio fiscal anterior; los estados financieros trimestrales de la administración municipal; el programa financiero de la deuda pública y su forma de administrarla;

VI.- Llevar a cabo el procedimiento económico-coactivo que determinen las disposiciones legales y aplicar las multas y sanciones que correspondan;

VII.- Vigilar y controlar las oficinas de Recaudación;

VIII.- Las que establecen esta Ley, los Reglamentos Municipales y demás leyes relativas.


CAPITULO IV
DE LA DELEGACION DE FACULTADES

Y LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA


ARTICULO 80.- Al frente de cada dependencia administrativa habrá un titular, con la denominación que determinen los reglamentos respectivos, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los servidores públicos que establezcan las disposiciones legales aplicables, conforme a los recursos y características de cada Municipio.

ARTICULO 81.- Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrá delegar en los servidores a que se refiere el artículo anterior, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de la ley o de los reglamentos o resoluciones del Ayuntamiento, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.

ARTICULO 82.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos resolverán la creación de órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al Presidente Municipal y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


CAPITULO V
DE LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA


ARTICULO 83.- Los Ayuntamientos, con objeto de llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y una más eficaz prestación de los servicios públicos, podrán solicitar del Congreso su aprobación para crear organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

ARTICULO 84.- Para los efectos de esta ley, los organismos descentralizados, cualquiera que sea la forma o estructura que adopten, serán los que se constituyan total o mayoritariamente con fondos del Municipio.

ARTICULO 85.- Los Ayuntamientos deberán resolver la creación de organismos descentralizados atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:

I.- Estructura jurídico-administrativa;

II.- Vinculación con los objetivos y estrategias de los Planes Municipal, Estatal y Nacional de Desarrollo;

III.- Descripción clara del o los programas y servicios que estarán a cargo del organismo, incluyendo objetivos y metas concretas que se pretendan alcanzar;

IV.- Monto de los recursos que se destinarán a dichos organismos y destino de las utilidades en su caso;

V.- Efectos económicos y sociales que se pretenden lograr.

ARTICULO 86.- El Ayuntamiento designará un Comisario para cada uno de los organismos descentralizados que cree y establecerá las formas para contar con una adecuada información sobre el funcionamiento de dichos organismos.


CAPITULO VI
DE LA CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS


ARTICULO 87.- Sin perjuicio de que se presten los servicios públicos a través de dependencias de la administración municipal directa o de organismos descentralizados, los Ayuntamientos podrán prestar los servicios mediante el otorgamiento de concesiones.

ARTICULO 88.- Para los efectos del artículo anterior, con base en las políticas, estrategias y prioridades establecidas en los programas municipales de desarrollo urbano de los centros de población y en los relativos a los servicios públicos, el Ayuntamiento podrá acordar la conveniencia para la comunidad, de concesionar determinados servicios públicos. No podrán ser objeto de concesión los servicios de Seguridad Pública, Tránsito y Transporte Público.

ARTICULO 89.- Con base en el Acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior, se emitirá una convocatoria, suscrita por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio y en el tablero de avisos del Palacio Municipal, dándosele además la publicidad que el propio Ayuntamiento considere conveniente.

ARTICULO 90.- La convocatoria debe contener:

I.- La referencia del acuerdo correspondiente del Ayuntamiento;

II.- El señalamiento del centro de población o de la región donde se requiera el servicio público;

III.- La autoridad municipal ante quien debe presentarse la solicitud y demás documentos que se señalan en el artículo 92 de la presente Ley;

IV.- La fecha límite para la presentación de la solicitud y documentos necesarios;

V.- Los requisitos que deben cumplir los interesados.

ARTICULO 91.- No tienen derecho a solicitar la concesión de servicios públicos, las personas físicas morales en cuyas empresas participe algún integrante del Ayuntamiento o sus cónyuges, o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado, sea como accionistas, administradores o gerentes. Tampoco tienen este derecho, las personas físicas o morales que por cualquier causa estén legalmente impedidos para ello.

ARTICULO 92.- Para los efectos de las fracciones III y V del artículo 90 de la presente Ley, los Ayuntamientos exigirán, enunciativamente, a los solicitantes de las concesiones el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I.- Testimonio del Acta Constitutiva;

II.- Balance general y estados financieros;

III.- Exhibición del Poder general de quien represente al solicitante de la concesión, mandato que deberá ser suficiente, general y con facultades para actos de administración y de dominio;

IV.- Organización de la empresa, recursos humanos debidamente capacitados, capacidad técnica y materiales idóneos;

V.- Declaración escrita y bajo protesta de decir verdad, de no estar en los supuestos del artículo 91 de la presente Ley.

ARTICULO 93.- Los Ayuntamientos proporcionarán a los interesados, previo el pago de los derechos correspondientes ante Tesorería Municipal, la información que resulte necesaria respecto a las condiciones en que debe prestarse el servicio público cuya concesión pretenda otorgarse.

ARTICULO 94.- La información que proporcionarán los Ayuntamientos para el efecto de que los interesados estén en posibilidad de preparar sus solicitudes, debe comprender, los siguientes aspectos:

I.- Efectos económicos y sociales que se pretendan lograr;

II.- Objetivos y metas que se persiguen con la prestación del servicio público;

III.- Fecha probable de inicio de la prestación del servicio público concesionado;

IV.- Monto de las tarifas o cuotas iniciales de operación;

V.- Descripción de instalación y equipo con que debe iniciarse la prestación del servicio;

VI.- Lugar de ubicación y período de la concesión;

VII.- Los demás aspectos que el Ayuntamiento considere necesarios.

ARTICULO 95.- Concluido el período de recepción de solicitudes, los Ayuntamientos, con base en dictámenes técnicos, financieros, legales y administrativos, emitirán la resolución correspondiente dentro del término de 30 días hábiles. En dicha resolución se determinará quien reúne las condiciones técnicas, financieras, legales y administrativas otorgándosele la titularidad de la concesión a quien presente las mejores condiciones económicas para el Municipio. Esta resolución se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 96.- Emitida la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, expedirá el documento que acredite la concesión, el cual deberá especificar:

I.- Nombre y domicilio del concesionario;

II.- Identificación del servicio público concesionado;

III.- Identificación del centro de población o región donde se prestará el servicio concesionado;

IV.- Tarifa y sistema de actualización;

V.- Causas de terminación de la concesión;

VI.- Las demás disposiciones que los Ayuntamientos consideren necesarias.

ARTICULO 97.- La concesión de servicios públicos se otorgará por tiempo determinado. El período de su vigencia será fijado por los Ayuntamientos y puede ser prorrogado.

ARTICULO 98.- El concesionario, previamente a la prestación del servicio público debe tramitar y obtener de las autoridades dictámenes, permisos, licencia y demás autorizaciones que se requieran.

ARTICULO 99.- Son obligaciones de los concesionarios:

I.- Cubrir anualmente a la Tesorería Municipal, la participación que sobre las concesiones le corresponda al Municipio, así como los derechos determinados por las leyes fiscales;

II.- Prestar el servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades del Plan Municipal de Desarrollo, con sujeción a las disposiciones legales que correspondan;

III.- Prestar el servicio público, sujetándose estrictamente a los términos de la concesión y disponer del equipo, del personal y de las instalaciones suficientes, para atender adecuadamente las demandas del servicio;

IV.- Conservar en óptimas condiciones las obras e instalaciones y el equipo, destinados al servicio concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones para su prestación conforme a los adelantos técnicos;

V.- Contratar seguros contra riesgos, accidentes y siniestros en general, sobre personal, usuarios, equipo e instalaciones;

VI.- Cumplir con los horarios establecidos por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público;

VII.- Exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas o cuotas autorizadas por el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas para el cobro del servicio concesionado;

VIII.- Otorgar garantías a favor del Ayuntamiento, a efecto de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La clase, el monto y las condiciones de la garantía serán fijados por el Ayuntamiento, atendiendo a la naturaleza del servicio público concesionado;

IX.- Realizar las obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio público, previa la autorización del Ayuntamiento de los estudios y proyectos respectivos. La ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la reconstrucción de los mismos, se llevarán a cabo bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento;

X.- Custodiar adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión, hasta que el Ayuntamiento tome posesión real de las mismas;

XI.- Los demás que establezca el Ayuntamiento y la Ley de la materia.

ARTICULO 100.- El concesionario no puede iniciar la prestación del servicio público, sino después de emitido un dictamen técnico favorable por el Ayuntamiento, sobre las condiciones de equipo y de las instalaciones.

ARTICULO 101.- El concesionario está obligado a iniciar la prestación del servicio público dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que el Ayuntamiento le notifique la aprobación aludida en el artículo anterior.

ARTICULO 102.- Son facultades de los Ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:

I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y realizar, respecto de las concesiones, las modificaciones que estime convenientes;

II.- Dictar las resoluciones de terminación de la concesión;

III.- Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo utilizar la fuerza pública, cuando proceda.

ARTICULO 103.-Las concesiones de los servicios públicos terminan por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Revocación;

II.- Cumplimiento del plazo; y

III.- Cualquiera otra prevista en el documento en el que se haga constar la concesión.

ARTICULO 104.- Las concesiones de servicios públicos pueden ser revocadas por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Cuando se interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado, sin causas justificadas a juicio del Ayuntamiento, o sin previa autorización por escrito del mismo;

II.- Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados de servicios públicos, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;

III.- Porque se modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o condición en que se preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito del Ayuntamiento;

IV.- Por dejar de pagar oportunamente; las participaciones o los derechos que se hayan fijado en favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma;

V.- Porque no se otorgue la garantía prevista en la Fracción VIII del artículo 99 de la presente Ley;

VI.- Por no iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión, dentro del término señalado en la misma;

VII.- Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario.

ARTICULO 105.- El procedimiento de revocación de las concesiones de servicios públicos se sustanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:

I.- Se iniciará de oficio o a petición de parte;

II.- Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal;

III.- Se abrirá un período probatorio por el término de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación a que se refiere la fracción anterior;

IV.- Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;

V.- Se dictará la resolución dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de las pruebas; y

VI.- Se notificará personalmente al interesado la resolución que se emita.

ARTICULO 106.- Cuando la concesión de servicios públicos termine por causa imputable al concesionario, se perderá en favor del Ayuntamiento el importe de las garantías previstas en la fracción VIII del artículo 99 de la presente Ley.

ARTICULO 107.- Las resoluciones de terminación de concesiones de servicios públicos, deben publicarse en Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 108.- Cumplido el plazo por el que se haya otorgado la concesión, y no habiendo prórroga, los bienes se revertirán en favor del Ayuntamiento.


TITULO CUARTO
DE LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO Y SUS PROGRAMAS

CAPITULO I
DE LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO


ARTICULO 109.- Los planes municipales de desarrollo de los Municipios del Estado de Nuevo León deben elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un período de tres meses contados a partir de la fecha de instalación de los Ayuntamientos. Su vigencia será por el período de tres años que corresponda. Para este efecto, los Ayuntamientos podrán solicitar cuando lo consideren necesario, la asesoría del Gobierno del Estado y de las dependencias del Sistema Nacional de Planeación.

ARTICULO 110.- El plan de cada Ayuntamiento precisará los objetivos, estrategias y prioridades del desarrollo municipal; contendrá prevenciones sobre los recursos que serán asignados a tales fines y establecerá los instrumentos, unidades administrativas y responsables de su ejecución. Sus previsiones se referirán al conjunto de las actividades económicas y sociales de los programas que se derivan del plan.

ARTICULO 111.- Los programas que se deriven del Plan Municipal de Desarrollo, deben guardar congruencia entre sí y con los objetivos y prioridades generales del mismo, así como, con los planes estatal y nacional de desarrollo.

ARTICULO 112.- Una vez aprobado el Plan por el Ayuntamiento, éste y sus Programas, serán obligatorios para las dependencias de la administración municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los planes pueden modificarse o actualizarse periódicamente, previa autorización del Ayuntamiento.

ARTICULO 113.- El Plan Municipal de Desarrollo se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en su caso en la Gaceta Municipal.

ARTICULO 114.- La coordinación en la ejecución del Plan y sus programas, con el Gobierno del Estado, debe proponerse por el Ayuntamiento al Ejecutivo del Estado a través de la unidad municipal encargada de la planeación.

ARTICULO 115.- Al enviar al H. Congreso del Estado sus iniciativas de Leyes y Presupuestos de Ingresos, los Ayuntamientos informarán el contenido general de éstos y de su relación con los objetivos y prioridades del Plan Municipal de Desarrollo.

ARTICULO 116.- La revisión por el H. Congreso del Estado, de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, debe relacionarse con la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo y su Programa, a fin de vincular el destino de los recursos con los objetivos y prioridades del Plan.

ARTICULO 117.- El Plan Municipal de Desarrollo y sus programas, serán revisados con la periodicidad que determine el Ayuntamiento.

ARTICULO 118.- Los Ayuntamientos establecerán, conforme a sus posibilidades, la unidad administrativa que deberá hacerse cargo de promover y ejecutar la elaboración, actualización, control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.


CAPITULO III
DE LA COORDINACION


ARTICULO 119.- Los Ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo Federal, con el Ejecutivo del Estado, o con otros Ayuntamientos, la coordinación que se requiera a fin de participar en la planeación del desarrollo, coadyuvando en el ámbito de sus respectivas competencias a la consecución de objetivos comunes.

ARTICULO 120.- Para los efectos del artículo anterior, los Ayuntamientos pueden convenir con el Ejecutivo Estatal o el Ejecutivo Federal:

I.- Su participación en la planeación municipal y regional a través de la presentación de proyectos que consideran convenientes;

II.- Los procedimientos de coordinación para propiciar la planeación del desarrollo integral del respectivo municipio y su congruencia con la planeación estatal, así como para promover la participación de diversos grupos sociales en las actividades de planeación;

III.- La metodología para la realización de las actividades de planeación en el ámbito de su jurisdicción;

IV.- La ejecución de los programas y acciones que deben realizarse en los municipios que competan en dichos órdenes de Gobierno, considerando la participación que corresponda a los sectores de la sociedad;

V.- La formación y el funcionamiento de órganos de colaboración.

ARTICULO 121.- Un Ayuntamiento podrá celebrar convenios de coordinación administrativa con otro o varios Ayuntamientos para los siguientes fines:

I.- La elaboración conjunta de los planes municipales y regionales de desarrollo y sus programas. Esta Coordinación puede realizarse entre Ayuntamientos de Municipios afines por su tipología o entre Ayuntamientos que por razones de igual importancia consideren conveniente la coordinación;

II.- La coordinación en conjunto con el Ejecutivo del Estado o con el Ejecutivo Federal;

III.- La concertación con los sectores de la sociedad;

IV.- La constitución y el funcionamiento de concejos intermunicipales de colaboración para la planeación y ejecución de programas y acciones de desarrollo urbano; vivienda, seguridad pública, ecología y preservación del medio ambiente, salud pública, tránsito y vialidad, nomenclatura, servicios públicos, cultura, deportes, integración familiar, comunicación social y demás aspectos que consideren de interés mutuo;

V.- La Reglamentación Municipal;

VI.- La adquisición en común de materiales, equipo e instalaciones para el servicio municipal;

VII. La contratación en común, de servicios de información;

VIII.- La contratación en común, de servicios de mantenimiento;

IX.- La contratación en común, de asesoría técnica especializada;

X.- La ejecución y el mantenimiento de obra pública;

XI.- La promoción de las actividades económicas;

XII.- Los demás que consideren convenientes, en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y la presente Ley.


CAPITULO IV
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA


ARTICULO 122.- Los Ayuntamientos promoverán entre sus habitantes las formas de participación comunitaria en las tareas que tienen a su cargo, con el objeto de que coadyuven al cumplimiento de sus fines y participen mediante el trabajo y la solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y en el beneficio colectivo del Municipio.

ARTICULO 123.- El Ayuntamiento convocará y tomará parte en la constitución, organización y funcionamiento de los organismos de participación ciudadana con apego a las siguientes disposiciones:

I.- Los organismos se integrarán en las regiones y localidades comprendidas dentro de la jurisdicción del Municipio, cuando sea necesario y sus actividades serán transitorias o permanentes según corresponda a la consecución de determinada obra, programa o proyecto;

II.- Los organismos de participación ciudadana se integrarán por los habitantes del Municipio por designación de ellos mismos conforme a las convocatorias y requisitos que expida el Ayuntamiento;

III.- Los organismos de participación ciudadana contribuirán al cumplimiento de los planes y programas del Municipio, impulsarán la colaboración y participación de sus habitantes y propondrán al Ayuntamiento alternativas de solución para los problemas de sus localidades o regiones;

IV.- El Ayuntamiento expedirá el reglamento correspondiente a la organización y participación ciudadana en las tareas a su cargo.


TITULO QUINTO
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

CAPITULO I
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL


ARTICULO 124.- El Patrimonio Municipal se constituye por:

I.- Los ingresos que conforman su Hacienda Pública;

II.- Los bienes de dominio público y del dominio privado que le correspondan;

III.- Los derechos y obligaciones creados legítimamente en su favor; y

IV.- Los demás bienes, derechos o aprovechamientos que señalen las leyes y otros ordenamientos legales.


CAPITULO II
DE LA HACIENDA MUNICIPAL


ARTICULO 125.- La Hacienda Pública Municipal se constituirá por los ingresos que señala la Ley de Hacienda Municipal y las respectivas Leyes anuales de ingresos y de acuerdo a los montos que fijen los Presupuestos de Ingresos que apruebe el Congreso del Estado. Además, se integrará con aquellos ingresos que determinen las Leyes y Decretos Federales y Estatales y los Convenios respectivos.

ARTICULO 126.- Los Presupuestos de Ingresos Municipales, tendrán vigencia anual y regirán el ejercicio fiscal de que se trate, a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.

ARTICULO 127.- Los Ayuntamientos deberán someter anualmente, al H. Congreso del Estado, para su examen y aprobación, sus proyectos de Presupuestos de Ingresos, durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año. De no realizarlo, el H. Congreso declarará aplicable para el siguiente ejercicio fiscal los que se encuentren en vigor, con las modificaciones que se estimen pertinentes.

ARTICULO 128.- Los anteproyectos de Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos se deberán de elaborar por los Ayuntamientos con estricto apego a las disposiciones contenidas en las Leyes y Decretos Fiscales Federales, Estatales y Municipales y en base, además, a los Convenios respectivos.

ARTICULO 129.- La vigilancia de la Hacienda Pública Municipal compete al Presidente Municipal, al Síndico o al Síndico Primero en su caso, y a la Comisión respectiva del Ayuntamiento en los términos de esta Ley. El H. Congreso del Estado revisará y aprobará en su caso las cuentas de cobro e inversión de los Municipios en los términos de la Fracción XIII del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.


CAPITULO III
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS


ARTICULO 130.- Los Presupuestos de Egresos Municipales serán los que aprueben los Ayuntamientos respectivos, para sufragar, desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio anual correspondiente, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias directas y los organismos descentralizados que conforman la Administración Pública Municipal.

ARTICULO 131.- El Presupuesto de Egresos además de comprender las erogaciones a que se refiere el artículo que antecede, deberá incorporar los subsidios, donaciones, estímulos, transferencias y demás conceptos de gastos que se otorguen a Asociaciones, Patronatos, Instituciones de Beneficiencia Pública y Privada y demás Organizaciones similares a estas.

ARTICULO 132.- La presupuestación del Gasto Público Municipal se sujetará a los objetivos y prioridades que señale el Plan Municipal de Desarrollo y sus Programas.

ARTICULO 133.- Los Presupuestos de Egresos regularán el Gasto Público Municipal y se formularán con apoyo en Programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, detallando las asignaciones presupuestarias a nivel de partidas y la calendarización de sus ejercicios. A más tardar el día 31 de diciembre del año que antecede al ejercicio de su Presupuesto de Egresos, cada Ayuntamiento debe publicar un resumen del mismo en el Periódico Oficial del Estado. Asimismo, las modificaciones al Presupuesto de Egresos que autorice el Ayuntamiento, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo respectivo.

ARTICULO 134.- El Gasto Público Municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pago de pasivos a deuda pública que realicen las dependencias de la Administración Pública Municipal Directa y los organismos descentralizados.

ARTICULO 135.- Los Ayuntamientos establecerán un sistema de evaluación y control que les permita que la ejecución del Presupuesto de Egresos se haga en forma programada.

ARTICULO 136.- Cada Ayuntamiento llevará su contabilidad por períodos anuales y deberá comprender el registro de los activos, pasivos, capital, patrimonio, ingresos y egresos, así como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto, para a la vez permitir, la obtención de sus estados financieros y demás información presupuestal.

ARTICULO 137.- El sistema contable deberá diseñarse y operar en forma que facilite el control de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de Programas y en general, de manera que permita medir la eficacia y eficiencia del Gasto Público Municipal.

ARTICULO 138.- Los libros o los registros contables deberán de conservarse durante 10 años por el Ayuntamiento en su Archivo Administrativo y no podrán, por ningún motivo, modificarse o destruirse. Al término de ese lapso, la documentación se remitirá al Archivo General del Estado.


CAPITULO IV
DE LA DEUDA PUBLICA MUNICIPAL


ARTICULO 139.- La deuda Pública de los Municipios, para los efectos de este Capítulo, está constituida por las obligaciones de pago directas o contingentes, derivadas de financiamiento y a cargo de las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Municipal. Se entiende por financiamiento, la contratación de créditos, préstamos o empréstitos derivados de:

I.- La suscripción de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazos;

II.- La adquisición de bienes de cualquier tipo así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos;

III.- La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.

ARTICULO 140.- El H. Congreso del Estado autorizará anualmente en el Presupuesto de Ingresos de los Ayuntamientos los montos de endeudamiento neto, que sean necesarios para el financiamiento de los programas de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Municipal.

ARTICULO 141.- Los Ayuntamientos con base en su programa financiero anual, al someter a la Legislatura local los proyectos de Presupuesto de Ingresos, deberán proponer, en su caso, los montos globales de endeudamiento para el financiamiento de su Presupuesto de Egresos, proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundar su propuesta.

ARTICULO 142.- Los montos de endeudamiento aprobados por la Legislatura Local, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los programas que deriven del Plan Municipal de Desarrollo e incluidos en el Presupuesto de Egresos de los Ayuntamientos.


CAPITULO V
DE LOS BIENES MUNICIPALES


ARTICULO 143.- Son los bienes de dominio público municipal, enunciativamente:

I.- Los de uso común;

II.- Los destinados por el Ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice para dichos fines;

III.- Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles;

IV.- Los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles, de propiedad municipal;

V.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.

ARTICULO 144.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables e imprescriptibles y no estarán sujetos mientras no varíe la situación jurídica, a acciones reinvindicatorias o de posesión definitiva o provisional sin embargo, los particulares y las instituciones de derecho público podrán adquirir sobre éstos, sin que se constituyan derechos reales, su uso, aprovechamiento y explotación, mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas.

ARTICULO 145.- Las concesiones sobre esta clase de bienes, se otorgarán, extinguirán y revocarán en la forma y términos que determine esta Ley.

ARTICULO 146.- Cuando un bien inmueble propiedad del Municipio, vaya a incorporarse al dominio público, por estar comprendido dentro de las disposiciones de esta Ley, el Ayuntamiento por conducto de su Presidente Municipal deberá emitir la declaratoria de incorporación correspondiente, la que se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, para que surta efectos contra terceros. La incorporación surtirá efectos a partir de la publicación de la declaratoria.

Igual declaratoria de incorporación deberá emitirse, cuando un bien, de hecho, esté destinado al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que equiparen a éstos.

ARTICULO 147.- Los bienes de dominio público de los Municipios, podrán ser desincorporados, mediante Decreto del H. Congreso del Estado, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para fines de servicio público. A la solicitud que para estos efectos realicen los Ayuntamientos, deberá acompañarse:

I.- Un dictamen técnico que justifique la desincorporación;

II.- Tratándose de inmuebles, un plano de localización de los mismos, en el que se señale la superficie total del inmueble y sus medidas y colindancias;

III.- La especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de inmuebles, dicho aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes declaratorias de previsiones, reservas, usos y destinos que señalen los planes y programas de Desarrollo Urbano Municipales.

Cuando la desincorporación tenga como finalidad la enajenación o el gravamen de los bienes a que se refiere este precepto, cumpliéndose con los requisitos que señala el artículo 151 de esta Ley, podrán presentarse las solicitudes en forma simultánea.

ARTICULO 148.- Son bienes del dominio privado municipal, enunciativamente:

I.- Los abanadonados, adjudicados al Municipio por la autoridad judicial;

II.- Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho público municipal;

III.- Los muebles no comprendidos en la Fracción III del artículo 143 de esta Ley;

IV.- Los inmuebles o muebles que adquiera el municipio hasta en tanto no se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a ésta, o de hecho se utilicen en estos fines.

ARTICULO 149.- Los bienes del dominio privado de los Municipios son inembargables e imprescriptibles.

Se destinarán prioritariamente al servicio de las diversas dependencias de la Administración Municipal, en cuyo caso deberán de ser incorporados al dominio público.

ARTICULO 150.- A excepción de los bienes de Comodato, los Ayuntamientos podrán ejecutar sobre los bienes de dominio privado, todos los actos de administración y de dominio que regula el derecho común con las modalidades y cumpliendo los requisitos establecidos en este Capítulo.

ARTICULO 151:- La enajenación o gravamen de los bienes muebles del dominio privado del Municipio, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Municipio y en el Periódico Oficial del Estado, acompañando a la misma el avalúo del bien, fecha y hora en la que se celebrará la subasta pública, así como la convocatoria a la que se refiere la fracción I del artículo 153 de esta Ley. Sólo podrán enajenarse los bienes muebles, que, previo acuerdo del Ayuntamiento, ya no se consideren útiles para el servicio público, por haber sido amortizados y considerados como chatarra.

Tratándose de la enajenación o gravamen de sus bienes inmuebles, se requerirá además, Decreto del H. Congreso del Estado y que se reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que la necesidad de las enajenaciones responda a la ejecución de un programa, cuyo objetivo sea la satisfacción del suelo urbano para vivienda, atendiendo preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos, o bien al impulso o fomento de las actividades productivas o de desarrollo social, cívico, deportivo o cultural de sus comunidades;

II.- Que en la solicitud respectiva se especifique el destino que se proyecte dar al producto que se obtenga con la enajenación o gravamen;

III.- Que se anexe un avalúo expedido por el Departamento Fiduciario de una Institución de Crédito, por la dependencia municipal que corresponda o por Catastro. Asimismo, deberá acompañarse lo especificado en las fracciones II y III artículo 147 de esta Ley.

ARTICULO 152.- Los Ayuntamientos pueden dar en arrendamiento los bienes que integren su patrimonio. Cuando el período del arrendamiento exceda de cinco años será necesario el Decreto correspondiente del H. Congreso del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 153.- La enajenación onerosa de bienes muebles e inmuebles de los Municipios, deberá ser en numerario o especie y se efectuará en subasta pública que garantice al Municipio las mejores condiciones posibles en cuanto a precio de venta, conforme a las siguientes bases:

I.- La convocatoria que deberá contener el precio fijado por el Ayuntamiento y la identificación de los bienes a rematarse, se publicará por una sola vez y con quince días de anticipación por lo menos a la fecha señalada para la diligencia de remate, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio, en la tabla de avisos del Ayuntamiento y en cualquier otro lugar público;

II.- Será postura legal la que cubra la totalidad del precio fijado y los licitadores deberán depositar previamente a la celebración de la diligencia por lo menos el cincuenta por ciento en efectivo de dicho precio;

III.- El Síndico Municipal declarará fincado el remate y el Ayuntamiento determinará si procede o no aprobarlo. De aprobarse, el mismo acuerdo ordenará se emita el documento que acredite la propiedad, que tendrá el carácter de escritura pública, a quien haya presentado la postura más alta o la oferta más provechosa a los intereses del Municipio;

IV.- En la diligencia de remate y en cualquier otra formalidad se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTICULO 154.- El Ayuntamiento, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 151 de esta Ley, podrá autorizar la enajenación directa en forma onerosa de inmuebles fuera de subasta, cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo urbano para vivienda o bien, cuando el Congreso así lo determine al autorizar la enajenación.

ARTICULO 155.- Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el Ayuntamiento se reservará el dominio de los bienes, hasta en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

I.- Que se edifique en el inmueble, casa suficientemente apta para habitarse;

II.- Que se cubra totalmente el precio fijado.

ARTICULO 156.- En todas las enajenaciones que realice el Ayuntamiento para satisfacer necesidades de suelo para vivienda, quedará constituido de pleno derecho el patrimonio familiar sobre los inmuebles objeto de la enajenación. Para estos efectos, el particular que desee adquirir dichos bienes, deberá acreditar ante las autoridades municipales:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que es vecino del Municipio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las Actas del Registro Civil;

IV.- El promedio de sus ingresos, para los efectos del plazo de pagos en el contrato de compra-venta correspondiente;

V.- Que carece de bienes inmuebles.
En todos los casos, el valor de los inmuebles que se enajenan a cada particular para satisfacer necesidades de suelo para vivienda, no deberá exceder del valor máximo que para la constitución del patrimonio de familia señala el Código Civil del Estado.

ARTICULO 157.- En las enajenaciones de inmuebles que realicen los Ayuntamientos en los términos del artículo anterior, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante Notario. El documento que contenga la enajenación tendrá el carácter de escritura pública y deberá ser suscrito por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, el Síndico Municipal o el Síndico Segundo en su caso y el particular adquiriente.

El documento que contenga dicha enajenación, deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

ARTICULO 158.- El documento en que conste la enajenación realizada en los términos del artículo anterior, deberá contener la siguiente Cláusula: "El inmueble de este acto jurídico, está destinado al patrimonio de familia, en beneficio de la familia del adquiriente, por lo que es inalineable y no puede ser objeto de embargo ni gravamen alguno conforme a lo que dispone el Código Civil del Estado, de los cuales deberá tomarse nota al hacerse la inscripción en el Registro Público de la Propiedad".

ARTICULO 159.- Cumplidas las condiciones a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento deberá girar oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, haciendo de su conocimiento tal situación para que, previas las anotaciones registrarles del caso, surta plenamente sus efectos la enajenación realizada.


TITULO SEXTO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPITULO I
DE LOS REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES


ARTICULO 160.- Los reglamentos municipales son ordenamientos jurídicos que establecen normas de observancia obligatoria para el propio Ayuntamiento y para los habitantes del Municipio con el propósito de ordenar armónicamente la convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar de la comunidad.

ARTICULO 161.- Los reglamentos municipales serán expedidos por los propios Ayuntamientos quienes los aprobarán ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente Ley, y su vigencia surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 162.- Los Reglamentos municipales tendrán los siguientes propósitos generales:

I.- Establecer la normatividad para el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento como órgano de máxima autoridad del Municipio y de la correcta administración del patrimonio municipal;

II.- Establecer los ordenamientos para la más idónea división administrativa y territorial del Municipio;

III.- Crear las disposiciones para preservar el orden público como requerimiento prioritario de la sociedad, en los aspectos de seguridad personal y patrimonial de los habitantes del Municipio, salud pública, preservación del medio ambiente, vialidad, esparcimiento, cultura y demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria;

IV.- Establecer las bases para garantizar, en beneficio de la sociedad, la más adecuada prestación de los servicios públicos municipales directamente del Ayuntamiento o a través de concesionarios;

V.- Estimular la participación de la comunidad en la gestión municipal;

VI.- Determinar las sanciones que procedan por las infracciones a los reglamentos.

ARTICULO 163.- A través de sistemas de información y orientación idóneos, los Ayuntamientos deberán difundir constantemente los reglamentos municipales, para asegurar el mayor cumplimiento de los mismos.

ARTICULO 164.- Con la normatividad que acuerde el Ayuntamiento, se podrán modificar los reglamentos municipales cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley y con los procedimientos que se establezcan en los mismos.

ARTICULO 165.- Los Ayuntamientos tendrán la facultad de expedir circulares y disposiciones administrativas de observancia general en su circunscripción territorial, cuya aplicación redunde en beneficio de la comunidad y de la administración municipal.


CAPITULO II
DE LAS BASES GENERALES PARA
LA EXPEDICION DE REGLAMENTOS MUNICIPALES


ARTICULO 166.- Para la aprobación y expedición de los Reglamentos Municipales, los Ayuntamientos deben sujetarse a las disposiciones del presente Título y a las siguientes Bases Generales:

I.- Que los ordenamientos respeten las garantías individuales, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Nuevo León;

II.- Que los ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales;

III.- Que tengan como propósito fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la población;

IV.- Que su aplicación fortalezca al municipio libre;

V.- Que en su elaboración se haya tomado en cuenta la opinión de la comunidad y que en los Ordenamientos estén previstos procedimientos de revisión y consulta con la participación de la propia comunidad, para garantizar la oportuna actualización de cada reglamento;

VI.- Que en su articulado se incluya la formación y funcionamiento de unidades administrativas municipales, responsables de la inspección y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos, así como de la aplicación de sanciones cuando proceda;

VII.- Que la normatividad de la administración y de los servicios públicos municipales tengan como propósito primordiales, la eficiencia de los mismos y el mejoramiento general de la población del municipio;

VIII.- Que incluyan un Capítulo sobre Recurso de Inconformidad, que permita a los particulares fundamentar sus impugnaciones contra actos de la autoridad;

IX.- Que esté prevista la más idónea difusión de sus principales ordenamientos.

Los particulares o las autoridades podrán, al margen de los recursos administrativos o judiciales que procedan, acudir a denunciar la violación de las bases antes señaladas en la expedición de algún reglamento, al Congreso del Estado quien podrá en su caso solicitar al Ayuntamiento la modificación o derogación de los ordenamientos correspondientes.

ARTICULO 167.- Cuando el Ayuntamiento apruebe la expedición o modificación de un reglamento, solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Estado para los efectos de su vigencia.

ARTICULO 168.- En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas de los Municipios, en virtud de su crecimiento demográfico, surgimiento y desarrollo de actividades productivas, modificación de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida comunitaria, los Ayuntamientos deberán adecuar su reglamentación municipal, con el fin de preservar su autoridad institucional y propiciar el desarrollo armónico de la Sociedad.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios, publicada en el Periódico Oficial del 13 de Abril de mil novecientos sesenta y tres, sus reformas y toda disposición legal que se oponga a esta Ley Orgánica, salvo lo previsto en los artículos Transitorios siguientes.

ARTICULO TERCERO.- Los actuales Ayuntamientos continuarán funcionando hasta la terminación de su ejercicio constitucional con el mismo número de miembros que tienen a la fecha, pero éstos ajustarán sus obligaciones y derechos a la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.- Por lo que toca a la sustitución de los Presidentes Municipales propietarios, en los actuales Ayuntamientos, y al ejercicio de las funciones de los actuales Presidentes Municipales suplentes será aplicable la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 13 de Abril de 1963, hasta la terminación de su ejercicio constitucional.


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