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Constitución del Estado de Nuevo León
Artículo 119 .- Los Municipios
administrarán libremente su hacienda, la que se integrará por las
contribuciones, aprovechamientos, productos, financiamientos y otros ingresos
que la Legislatura establezca a su favor, así como con las participaciones y
aportaciones federales que les correspondan o reciban de acuerdo a la ley.
El Congreso del Estado no expedirá
leyes que establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución
alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de
dominio público de la Federación, del Estado y los de los Municipios, salvo que
tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares,
bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público.
Los Ayuntamientos, en
el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y
tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas
de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para
que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones.
Artículo 128.- Los Ayuntamientos en los
primeros días del mes de noviembre de cada año, presentarán al Congreso sus
proyectos de Presupuestos de Ingresos para que, con su aprobación se pongan en
vigor durante el año siguiente.
Los recursos que integren la Hacienda
Municipal serán ejercidos en forma directa por las administraciones públicas
municipales.
Los Presupuestos de egresos de los municipios serán
aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los
Ayuntamientos sólo podrán acordar remuneración para sus miembros, dentro de los
parámetros aprobados anualmente por el Congreso.
Ley Organica Municipal Nuevo León
Artículo 16.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos y su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes. Estos cargos sólo podrán ser excusables o renunciables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta Ley, en todos los casos, el H. Congreso del Estado conocerá y hará la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante.
Artículo 26.- Son atribuciones y
responsabilidades de los Ayuntamientos:
c).- En materia de Hacienda Pública Municipal:
II.- Elaborar sus presupuestos anuales de egresos.
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