México Political Study Estudio Político |
Constitución del Estado de Nuevo León
Artículo 119 .- Los Municipios administrarán
libremente su hacienda, la que se integrará por las contribuciones,
aprovechamientos, productos, financiamientos y otros ingresos que la Legislatura
establezca a su favor, así como con las participaciones y aportaciones federales
que les correspondan o reciban de acuerdo a la ley.
El Congreso del
Estado no expedirá leyes que establezcan exenciones o subsidios a favor de
persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán
exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los de los
Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o
por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de
su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de
las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el
Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con
la administración de esas contribuciones.
Artículo 128.- Los Ayuntamientos en los
primeros días del mes de noviembre de cada año, presentarán al Congreso sus
proyectos de Presupuestos de Ingresos para que, con su aprobación se pongan en
vigor durante el año siguiente.
Los recursos que integren la Hacienda
Municipal serán ejercidos en forma directa por las administraciones públicas
municipales.
Los Presupuestos de egresos de los municipios serán
aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los
Ayuntamientos sólo podrán acordar remuneración para sus miembros, dentro de los
parámetros aprobados anualmente por el Congreso.
Ley Organica
Municipal Nuevo León
Artículo 16.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos y su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes. Estos cargos sólo podrán ser excusables o renunciables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta Ley, en todos los casos, el H. Congreso del Estado conocerá y hará la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante.
Artículo 26.- Son atribuciones y
responsabilidades de los Ayuntamientos:
c).- En materia de Hacienda
Pública Municipal:
II.- Elaborar sus presupuestos anuales de
egresos.
Return
to the Previous Page Regresar a la Página Anterior |
Return to PDBA Home Regresar al Inicio de la BDPA |