Nicaragua / Nicaragua
    Estudio sobre Descentralización
   
Decentralization Study
Political Database of the Americas

Ultima actualización / Last updated: April 15, 2005.

Constitución de Nicaragua de 1987
con las reformas de 1995 y 2000

TITULO IX
DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

CAPITULO I
DE LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 175.- El territorio nacional se dividiará para su administración, en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.

ARTICULO 176.- El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país.

ARTICULO 177.- Los municipios gozan de autonomía política, administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.

La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con lo municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.

La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.

Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.

La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional.

ARTICULO 178.- El Alcalde, el Vicealcalde y los concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufrago universal, igual, directo, libre y secreto de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Lso concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vicealcalde solo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.

Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:

  1. Ser nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  3. Haber cumplido veintiún años de edad.
  4. Haber residido o trabajado de forma continua en el país los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, haber nacido en el municipio por el cual se pretende salir electo o haber res idido en él los útlimos dos años.

    El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

  5. No podrán ser candidatos a Alcalde los ministros y viceministros de Estado, a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección.

Los concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:

  1. renuncia del cargo;

  2. por muerte;

  3. condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resot de su período;

  4. abandono de sus funciones durante sesenta días continuos;

  5. contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 de la Constitución;

  6. incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo;

  7. haber sido declarado incurso de malos majeos de los fondos de la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.

En los casos de los inciso d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstacncia que motiva la pérdida de su condición.

Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el Vicealcalde cuando se sustituya el Alcalde, o cualquiera de los concejales electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario para el de los concejales.

El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.

Las limitaciones de los concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley.

 ARTICULO 179.- El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional.

 

CAPITULO II
COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA

ARTICULO 180.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a esta comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.

 ARTICULO 181.- El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.

Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Los miembros de los consejo regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.


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