Nicaragua / Nicaragua
    Estudio sobre Descentralización
   
Decentralization Study
Political Database of the Americas

Ultima actualización / Last updated: April 15, 2005.

Estatuto de Autonomía Regional de 1987

Capítulo II

DEL CONSEJO REGIONAL


Arto. 19.- Cada Consejo Regional estará compuesto por cuarenta y cinco Miembros elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, debiendo estar representadas todas las comunidades étnicas de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que determine la Ley Electoral.

Arto. 20.- Serán también Miembros del Consejo Regional con voz y voto, los Representantes ante la Asamblea Nacional de su correspondiente Región Autónoma.

Arto. 21.- Para ser Miembro del Consejo Regional se requiere: haber nacido en la Costa Atlántica o ser hijo de padre o madre nacido en la Región; haber cumplido veintiún años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la respectiva Región por lo menos un año inmediato anterior a las elecciones; los nicaragüenses de otras regiones deberán haber residido en la respectiva Región Autónoma al menos cinco años consecutivos inmediatamente anterior a la elección.

Arto. 22.- Tendrán derecho a votar en la elección de Miembros del Consejo Regional todos aquellos ciudadanos que además de llenar los requisitos de la Ley Electoral, tengan tres meses de residir en la Región respectiva con anterioridad a las elecciones, cuando sean nacidos en la misma o de padre o madre de la Región; o tener un año como mínimo de residir en la respectiva Región inmediatamente anterior a las elecciones, cuando sean nicaragüenses de otras regiones del país.

Arto. 23.- Serán atribuciones del Consejo Regional:

1. Regular mediante resoluciones y ordenanzas los asuntos regionales que le competen, de acuerdo con el Arto. 8, de este Estatuto.

2. Elaborar el Plan de Arbitrios de la Región.

3. Participar en la elaboración, planificación, realización y seguimiento de las políticas y programas económicos, sociales y culturales que afecten o conciernan a su Región.

4. Resolver los diferendos de límites dentro de las distintas Comunidades de su respectiva región.

5. Elaborar el anteproyecto de Presupuesto Regional.

6. Velar por la correcta utilización del fondo especial de desarrollo y promoción social de la Región, que se establecerá a través de recursos internos y externos y otros fondos extraordinarios.

7. Elaborar el anteproyecto de Demarcación y Organización Municipal para la correspondiente región tomando en cuenta las características sociales, culturales y económicas de la misma.

8. Elegir de entre sus Miembros al Coordinador Regional y sustituirlo en su caso.

9. Determinar mediante resoluciones la subdivisión administrativa de los municipios de su Región.

10. Elaborar un anteproyecto de ley relativa al uso racional y conservación de los recursos naturales de la región.

11. Pedir informes o interpelar según el caso a los Delegados de los ministerios y entes estatales que funcionen en la región y a los funcionarios regionales.

12. Elegir de entre sus Miembros a su Junta Directiva.

13. Conocer y admitir, en su caso, de las renuncias que presenten sus Miembros o los de la Junta Directiva.

14. Promover la integración, desarrollo y participación de la mujer en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y económica de la región.

15. Elaborar y aprobar su propio Reglamento Interno.

16. Las demás que le otorgue el presente Estatuto y otras leyes.

Arto. 24.- Las resoluciones y ordenanzas de los Consejos Regionales deberán estar en armonía con la Constitución Política y las leyes de la República de Nicaragua.

Arto. 25.- El período de los Miembros del Consejo Regional será de cuatro años en el ejercicio de sus funciones y se contará desde la fecha de su instalación fijada de conformidad con el Arto. 40 de este Estatuto.

Arto. 26.- El quórum para las reuniones del Consejo Regional se formará con la presencia de más de la mitad de sus Miembros y las resoluciones deberán contar con el voto favorable de más de la mitad de los presentes, salvo los casos especiales que establezca el Reglamento.
 

Capítulo III

DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS CONSEJOS REGIONALES


Arto. 27.- La Junta Directiva de cada Consejo Regional estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos vocales, debiendo estar representadas en esta cada una de las comunidades étnicas de la respectiva Región Autónoma. Su período será de dos años y tendrá las funciones que determinen el presente Estatuto y el Reglamento respectivo.

Arto. 28.- Serán atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Regional:

1. Coordinar sus actividades y las del Consejo con el Coordinador Regional y, a través del mismo, con los demás funcionarios regionales de los Poderes del Estado.

2. Convocar por medio de su Presidente al Consejo Regional a reuniones ordinarias o extraordinarias y elaborar la agenda de las mismas.

3. Nombrar comisiones permanentes y especiales para analizar y dictaminar sobre los asuntos de la administración de la región.

4. Realizar todas aquellas gestiones necesarias para el interés, bienestar y desarrollo de la región.

5. Las demás que el presente Estatuto, otras leyes y reglamentos le otorguen.
 

Capítulo IV

DEL COORDINADOR REGIONAL


Arto. 29.- Las funciones ejecutivas de la región recaerán sobre el Coordinador Regional.

Arto. 30.- Serán funciones del Coordinador Región:

1. Representar a su región.

2. Nombrar a los funcionarios ejecutivos de la administración regional.

3. Organizar y dirigir las actividades ejecutivas de la región.

4. Gestionar asuntos de su competencia ante las autoridades nacionales.

5. Cumplir y hacer cumplir las políticas, directrices y disposiciones del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el presente Estatuto, leyes y reglamentos.

6. Administrar el fondo especial de desarrollo y promoción social, de acuerdo a la política establecida por el Consejo Regional y rendirle informes periódicos de su gestión, a través de la Junta Directiva.

7. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas del Consejo Regional.

8. Las demás que el presente Estatuto y las leyes le confieran.

Arto. 31.- El cargo de Coordinador Regional es compatible con el cargo de representante de la Presidencia de la República en la región.

 

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