Nicaragua
/ Nicaragua Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
LEY Nº 40 de 1988
LEY DE MUNICIPIOS*
Reformas e Incorporaciones de agosto de 1997
Titulo I. De los municipios
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1.-
El territorio nacional para su administración, se divide en Departamentos,
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Municipios. Las Leyes de la materia
determinan su creación, extensión, número, organización, estructura y
funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales. Artículo 2.- Artículo 3.-
El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país.
Se organiza y funciona con la participación ciudadana. Son elementos esenciales
del Municipio: el territorio, la población y su gobierno.
Los Municipios son Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones.
La Autonomía es el derecho y la capacidad efectiva de las Municipalidades para
regular y administrar, bajo su propia responsabilidad y en provecho de sus
pobladores, los asuntos públicos que la Constitución y las leyes le señalen.
La Autonomía Municipal es un principio consignado en la Constitución Política de
la República de Nicaragua, que no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los
demás Poderes del Estado de sus obligaciones y responsabilidades para con los
municipios.
Cualquier materia que incida en el desarrollo socio-económico de la
circunscripción territorial de cada Municipio, y cualquier función que pueda ser
cumplida de manera eficiente dentro de su jurisdicción o que requiera para su
cumplimiento de una relación estrecha con su propia comunidad, debe de estar
reservada para el ámbito de competencias de los mismos municipios. Estos tienen
el deber de desarrollar su capacidad técnica, administrativa y financiera, a fin
de que puedan asumir las competencias que les correspondan.
El Gobierno Municipal garantiza la democracia participativa y goza de plena
autonomía, la que consiste en:
1)La existencia de los Concejos Municipales, Alcaldes y Vice-Alcaldes electos
mediante el ejercicio del sufragio universal por los habitantes de su
circunscripción;
2)La creación y organización de estructuras administrativas, en concordancia con
la realidad del Municipio;
3)La gestión y disposición de sus propios recursos con plena autonomía. Para tal
efecto, deberá elaborar anualmente su Presupuesto de Ingresos y Egresos;
4)El ejercicio de las competencias municipales señaladas en las leyes, con el
fin de satisfacer las necesidades de la población y en general, en cualquier
materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción,
tomando en cuenta si fuese el caso los intereses de las comunidades indígenas
que habiten en ella;
5)El derecho de tener un patrimonio propio del que podrán disponer con libertad,
de conformidad con la ley, sujeto únicamente al control de la Contraloría
General de la República;
6)Ejercer las demás funciones de su competencia establecidas en la presente Ley
y su Reglamento.
Capítulo II. De la creación de municipios
Artículo 4.- Artículo 5.-
La creación y demarcación de los Municipios se hará por medio de ley y en ella
se deberá tomar en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:
1)La población que lo integrará, tomando en cuenta su identidad natural, socio-económica
y cultural;
En ningún caso la población deberá ser menor de 10,000 habitantes. Esta
prohibición no rige para los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica ni para el caso de fusión de municipios de escasa población;
2)La capacidad de generar recursos propios y suficientes para atender las
competencias municipales básicas y para prestar y desarrollar los servicios
públicos;
3)El dictamen técnico de INETER sobre la conveniencia de su creación y el
diagnóstico que especifique el territorio jurisdiccional del nuevo Municipio,
indicando de donde se segrega ese territorio;
La solicitud de creación de nuevos municipios o la modificación de los límites
territoriales de los ya existentes, podrá ser presentada por:
1)La población residente en la circunscripción municipal propuesta;
2)Los Concejos Municipales correspondientes a los Municipios cuyos límites
territoriales se afectarán;
3)Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de
Nicaragua, para el caso de municipios comprendidos en sus territorios.
Titulo II. De las competencias Capítulo Unico.
Artículo 6.- Artículo 7.- Artículo 8.- Artículo 9.- Artículo 10.- Artículo 11.- Artículo 12.-
Los Gobiernos Municipales tienen competencia en todas las materias que incidan
en el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y los
recursos naturales de su circunscripción territorial. Tienen el deber y el
derecho de resolver, bajo su responsabilidad, por sí o asociados, la prestación
y gestión de todos los asuntos de la comunidad local, dentro del marco de la
Constitución Política y demás leyes de la Nación.
Los recursos económicos para el ejercicio de estas competencias se originarán en
los ingresos propios y en aquéllos que transfiera el Gobierno ya sea mediante el
traslado de impuestos o de recursos financieros.
Dentro de la capacidad administrativa, técnica y financiera, el Municipio debe
realizar todas las tareas relacionadas con la prestación de los servicios
municipales comprendidos en su jurisdicción para el desarrollo de su población.
El Gobierno Municipal tendrá, entre otras, las competencias siguientes:
1) Promover la salud y la higiene comunal. Para tales fines deberá:
a)Realizar la limpieza pública por medio de la recolección, tratamiento y
disposición de los desechos sólidos;
b)Responsabilizarse de la higiene comunal, realizando el drenaje pluvial y la
eliminación de charcas;
c)Coordinar con los organismos correspondientes la construcción y mantenimiento
de puestos y centros de salud urbanos y rurales;
d)Promover y participar en las campañas de higiene y de salud preventiva en
coordinación con los organismos correspondientes.
2) Cumplir y hacer cumplir el funcionamiento seguro e higiénico de mercados,
rastros y lavaderos públicos, ya sea los que se encuentren bajo su
administración o los autorizados a privados, ejerciendo en ambos casos el
control de los mismos.
3) Autorizar y registrar fierros, guías de transporte y cartas de venta de
semovientes;
4) Dictar las normas de funcionamiento de los cementerios de acuerdo al
reglamento correspondiente, por lo que podrá:
a)Construir, dar mantenimiento y administrar los cementerios públicos;
b)Otorgar concesiones cuando lo estimase conveniente para la construcción o
administración de cementerios privados y supervisar el cumplimiento del
reglamento respectivo.
5) La Planificación, normación y control del uso del suelo y del desarrollo
urbano, suburbano y rural, por lo que podrá:
a)Impulsar la elaboración de planes o esquemas de desarrollo urbano y garantizar
el cumplimiento de los mismos;
b)Delimitar el área urbana de la ciudad cabecera municipal y de las áreas
rurales del Municipio sin afectación de las líneas limítrofes establecidas. Para
esta tarea solicitarán los oficios de los organismos correspondientes;
En caso que dichas áreas no estuviesen demarcadas a la entrada en vigencia de la
presente Ley, los Alcaldes y los Concejos Municipales tendrán como función
primordial efectuar estas delimitaciones;
c)Regular y controlar el uso del suelo urbano de acuerdo a los planes de
desarrollo vigente;
d)Monitorear el uso del subsuelo, de conformidad con la ley de la materia y el
ente estatal correspondiente;
e)Controlar el cumplimiento de las normas de construcción en general, que se
realicen en su territorio;
f)Garantizar el ornato público;
g)Ejercer las facultades de declaración de utilidad pública de predios urbanos y
baldíos, contempladas en los Artículos 3 y 5 del Decreto Nº 895, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial del 14 de Diciembre de 1981, observando lo dispuesto en
el Artículo 44 Cn;
h)Construir y dar mantenimiento a calles, aceras, andenes, parques y plazas.
6) Promover la cultura, el deporte y la recreación. Proteger el patrimonio
arqueológico, histórico, lingüístico y artístico de su circunscripción. Por lo
que deberá:
a)Preservar la identidad cultural del municipio promoviendo las artes y folklore
local por medio de museos, exposiciones, ferias, fiestas tradicionales, bandas
musicales, monumentos, sitios históricos, exposiciones de arte culinario, etc;
b)Impulsar la construcción, mantenimiento y administración de bibliotecas;
c)Impulsar la construcción y el mantenimiento de campos y canchas deportivas,
así como promover la formación de equipos deportivos e impulsar la realización
de campeonatos y torneos intra e inter municipales.
7) La prestación a la población de los servicios básicos de agua, alcantarillado
sanitario y electricidad. En tal sentido el municipio podrá:
a)Construir, dar mantenimiento y administrar los acueductos municipales y las
redes de abastecimiento domiciliar en el municipio;
b)Construir, dar mantenimiento y administrar la red de alcantarillado sanitario,
así como el sistema de depósito y tratamiento de las aguas negras del municipio;
c)Construir, dar mantenimiento y administrar las redes de abastecimiento de
energía a nivel domiciliar y público en el municipio.
8) Desarrollar, conservar y controlar el uso racional del medio ambiente y los
recursos naturales como base del desarrollo sostenible del Municipio y del país,
fomentando iniciativas locales en estas áreas y contribuyendo a su monitoreo,
vigilancia y control, en coordinación con los entes nacionales correspondientes.
En tal sentido, además de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 217 "Ley
General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, del 6 de Junio de 1996, y en concordancia con la misma,
corresponde al Municipio las competencias siguientes:
a)Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los
recursos naturales ubicados en su circunscripción, como condición previa para su
aprobación por la autoridad competente;
b)Percibir al menos el 25 % de los ingresos obtenidos por el Fisco, en concepto
de derechos y regalías que se recaudan por el otorgamiento de concesiones de
exploración, explotación o licencias sobre los recursos naturales ubicados en su
territorio;
c)Autorizar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales el marcaje y transporte de árboles y madera, para controlar su
racional aprovechamiento;
d)Declarar y establecer parques ecológicos municipales para promover la
conservación de los recursos naturales más valiosos del municipio;
Dicha declaratoria podrá recaer en un área de dominio público o en terrenos
privados, previa indemnización establecida en el Artículo 44 de la Constitución
Política;
e)Participar en conjunto con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
en la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental de obras o proyectos que
se desarrollen en el Municipio, previo al otorgamiento del permiso ambiental.
9) Impulsar y desarrollar de manera sostenible el turismo en su localidad,
aprovechando los paisajes, sitios históricos, arqueológicos y centros turísticos.
10) Promover el respeto a los derechos humanos y en especial los derechos de la
mujer y la niñez.
11) Constituir Comités Municipales de Emergencia que en coordinación y con apoyo
del Comité Nacional de Emergencia, elaboren un plan que defina responsabilidades
de cada institución, y que organicen y dirijan la defensa de la comunidad en
caso de desastres naturales.
12) Desarrollar el transporte y las vías de comunicación; además podrá:
a)Construir y dar mantenimiento a puentes y caminos vecinales e intra
municipales;
b)Impulsar, regular y controlar el servicio de transporte colectivo intra
municipal, urbano, rural así como administrar las terminales de transporte
terrestre inter urbano, en coordinación con el ente nacional correspondiente;
c)dministrar puertos fluviales y lacustres, según sea el caso, en coordinación
con el ente nacional correspondiente;
d)Diseñar y planificar la señalización de las vías urbanas y rurales.
13) Todas las demás funciones que le establezcan las leyes y reglamentos, sin
detrimento del principio constitucional de la autonomía municipal.
El Registro del Estado Civil de las Personas es una dependencia administrativa
del Gobierno Municipal y se regirá, además de lo dispuesto en la ley de la
materia, conforme las directrices, normativas y metodologías que dicte el
Consejo Supremo Electoral.
En el ejercicio de su competencia, los Municipios podrán:
a)Contratar con otras instituciones del Estado la prestación de servicios que
por su naturaleza puedan ser realizados por ellas de una mejor forma, observando
su correcta ejecución;
b)Celebrar contratos u otorgar concesiones previa licitación con personas
naturales o jurídicas, de carácter privado, para la ejecución de funciones o
administración de establecimientos o bienes que posea a cualquier título, sin
menoscabo de ejercer sus facultades normativas y de control.
En ambos casos, los contratos y concesiones deberán ser otorgados de conformidad
con la Ley de Contrataciones del Estado, Municipalidades y Entes
Descentralizados, ser ratificados por el Concejo Municipal y asegurar la calidad
y equidad en la prestación del servicio.
El Gobierno Nacional y sus instituciones tienen la obligación de brindar la
información relativa a la jurisdicción del municipio que estos le soliciten.
Asimismo, los gobiernos municipales tienen la facultad de intervenir y
participar en todos los asuntos que afecten sus competencias. Al respecto,
intervendrán y participarán en la planificación y ejecución de obras y acciones
institucionales, inter institucionales e inter sectoriales de la Administración
Pública.
Los Gobiernos Municipales, previa aprobación de sus respectivos Concejos, podrán
contratar con el Poder Ejecutivo la delegación de atribuciones que correspondan
a la administración central, acompañada de la transferencia de los recursos
necesarios para la ejecución de la obra o la prestación del servicio.
Los Municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones
municipales que promuevan y representen sus intereses y prestarse cooperación
mutua para el eficaz cumplimiento de sus actividades.
Los Municipios también podrán, voluntariamente, constituir Mancomunidades y
otras formas de asociación municipal con personalidad jurídica, cuyo propósito
será racionalizar y mejorar la calidad en la prestación de los servicios
públicos.
Las Mancomunidades son personas jurídicas de derecho público de prestación de
determinados servicios municipales. Para su creación se requiere, además de la
aprobación de la Resolución respectiva por los Concejos Municipales de los
Municipios a mancomunarse, de la posterior aprobación de la Asamblea Nacional.
La Resolución creadora de una Mancomunidad deberá contener lo siguiente:
a)Nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y de las municipalidades que la
constituyen;
b)Fines para los cuales se crea;
c)Duración;
d)Aportes a que se obligan, si lo hubiese;
e)Composición de organismos directivos, formas de su elección, nombramientos,
facultades y responsabilidades;
f)Mecanismos de controles financieros;
g)Procedimiento para reformarla y para resolver sus divergencias en relación a
su gestión y a sus bienes;
h)Procedimiento para la separación de una de las partes, que incluya el plazo
necesario para que surta efecto, así como la forma para la disolución y
liquidación de la Mancomunidad.
Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer
a los Municipios que las integren más allá de los límites señalados en el
estatuto respectivo.
Titulo III. Territorio, poblacion y gobierno municipal
Capítulo I. Del
territorio municipal
Artículo 13.- Artículo 14.-
La circunscripción o término municipal es el ámbito territorial en que el
Municipio ejerce sus atribuciones. El territorio del Municipio se establece en
la Ley de División Política Administrativa.
Los conflictos limítrofes entre Municipios serán dirimidos por la Corte Suprema
de Justicia, la que siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de
la presente Ley, podrá auxiliarse con los informes de las instituciones
gubernamentales competentes para los estudios territoriales.
Capítulo II. De la población municipal
Artículo 15.- Artículo 16.-
La población municipal está integrada por:
1)Los pobladores residentes, que son las personas que habitan permanentemente en
el Municipio;
2)Las personas que con carácter temporal permanecen en el Municipio.
Son derechos y obligaciones de los pobladores del Municipio los siguientes:
1)Participar en la gestión de los asuntos locales, sea en forma individual o
colectiva;
2)Hacer peticiones, denunciar anomalías y formular sugerencias de actuación a
las autoridades municipales, individual o colectivamente, y obtener una pronta
resolución o respuesta de la misma y que se les comunique lo resuelto en los
plazos que la ley señale. Los pobladores podrán respaldar o rechazar las
gestiones de sus autoridades municipales ante las instancias del Gobierno
Central;
3)Denunciar ante las autoridades municipales y nacionales las anomalías y los
abusos en contra de una racional explotación de los recursos naturales ubicados
en la circunscripción municipal;
4)Ser informado de la gestión administrativa, conocer el Proyecto de Presupuesto
y Estados Financieros de la municipalidad y participar en la elaboración del
Plan de Inversiones;
5)Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo con las
obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás disposiciones legales;
6)Apoyar la realización de acciones y obras de interés social municipal por
medio del trabajo comunitario;
7)Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y de mejoramiento de
las condiciones higiénicas y sanitarias de la comunidad, así como la prevención
y auxilio ante situaciones de catástrofe natural y social que afecten al
Municipio;
8)Participar en las sesiones públicas del Concejo de conformidad con la presente
Ley y su Reglamento;
9)Las demás que establezcan otras leyes, reglamentos, ordenanzas y bandos.
Capítulo III. Del gobierno municipal
Artículo 17.- Artículo 18.- Artículo 19.- Artículo 20.- Artículo 21.- Artículo 22.- Artículo 23.- Artículo 24.- Artículo 25.- Artículo 26.- Artículo 27.- Artículo 28.- Artículo 29.- Artículo 30.- Artículo 31.- Artículo 32.- Artículo 33.- Artículo 34.-
El gobierno y la administración de los Municipios corresponden a las autoridades
municipales, las que desempeñarán sus atribuciones de conformidad con la
Constitución Política y la presente Ley, a fin de satisfacer las necesidades y
aspiraciones de su comunidad.
El gobierno de los Municipios corresponde a un Concejo Municipal con carácter
deliberante, normativo y administrativo, el que estará presidido por el Alcalde.
El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales serán electos por el pueblo, mediante
sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad a la ley de
la materia.
El período del Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales será de cuatro años,
contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo
Electoral.
Para ser Concejal se requiere de las siguientes calidades:
1)Ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y
haber cumplido veintiún años de edad;
2)Haber residido en el Municipio al menos los últimos dos años anteriores a su
inscripción como candidato
El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales serán responsables civil y penalmente,
por las acciones y omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos.
El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales quedarán suspensos en el ejercicio de
sus derechos, mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación
para ejercer el cargo al que fueron electos, siempre y cuando hayan sido
condenados mediante sentencia firme.
El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales perderán su condición por las
siguientes causas:
1)Renuncia al cargo.
2)Muerte.
3)Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que
correccional por un término igual o mayor al resto de su período.
4) Abandono de sus funciones en forma injustificada durante sesenta días
continuos.
Se considera abandono de funciones en forma injustificada del Alcalde, Vice-Alcalde
y Concejales, la inasistencia a las sesiones y actividades a las que fuere
convocado por el Concejo Municipal, de forma continua y sin notificación previa
ante la Secretaría del mismo.
En el caso del Alcalde, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
presumirá abandono de funciones en forma injustificada, en los siguientes casos:
a)Falta de convocatoria al Concejo Municipal por un período igual o mayor a los
sesenta días continuos.
b)Reincidencia en el incumplimiento de los acuerdos del Concejo Municipal, en el
plazo establecido en el literal anterior.
5)Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 de la
Constitución Política de la República.
6)Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría
General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
7)Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la Alcaldía,
según resolución de la Contraloría General de la República.
En los casos de los numerales 4 y 5, el Concejo Municipal correspondiente deberá
aprobar una resolución declarando que el Alcalde, el Vice-Alcalde o el Concejal,
según sea el caso, ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su
condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las
circunstancias establecidas en los otros numerales, deberá ser remitida al
Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del llamado a llenar la vacante,
que será: el Vice-Alcalde cuando se sustituya al Alcalde; cualquier Concejal
electo, cuando se trate del Vice-Alcalde; o la declaración de Propietario,
cuando se trate de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá a tomar la promesa de Ley y darle
posesión del cargo al designado en un término no mayor de quince días, contados
a partir de la recepción de la resolución o documento público o auténtico
señalado.
La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien
será el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión
municipal en los asuntos económicos, políticos y sociales del Municipio.
El Concejo ejerce funciones de control y fiscalización sobre la actuación
administrativa del Alcalde.
El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde y los Concejales electos, y
contará con:
1)Veinte Miembros en el Municipio de Managua, que serán: el Alcalde, diecisiete
Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos
a Alcalde y Vice-Alcalde que obtengan la segunda y tercera mayor votación,
quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietarios y suplentes,
respectivamente.
2)Diez Miembros en los Municipios sede de las cabeceras departamentales o que
tengan más de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde, ocho Concejales
propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde
y Vice-Alcalde que obtengan la segunda mayor votación en su circunscripción,
quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietario y suplente,
respectivamente.
3)Cinco Miembros en los Municipios con menos de treinta mil habitantes, que
serán: el Alcalde y cuatro Concejales propietarios, electos con sus respectivos
suplentes.
El Vice-Alcalde será el suplente del Alcalde en el Concejo Municipal pero, en
presencia de éste, podrá participar en las Sesiones del Concejo con derecho a
voz. Los Concejales suplentes se incorporarán al Concejo cuando corresponda en
la forma establecida en la presente Ley.
Los Miembros del Concejo Municipal están exentos de responsabilidad por las
opiniones emitidas en las reuniones del mismo.
Son atribuciones del Concejo Municipal:
1)Discutir y decidir el Plan de Desarrollo Municipal y definir anualmente las
metas de desarrollo integral del Municipio, buscando el equilibrio económico,
social y ecológico de todas las partes del territorio y de todos los estratos de
la población municipal.
2)Presentar ante la Asamblea Nacional Iniciativas de Ley en materia de su
competencia.
3)Solicitar a la Asamblea Nacional la modificación de los límites municipales o
creación de nuevos municipios sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5
de la presente Ley.
4)Dictar y aprobar Ordenanzas y Resoluciones municipales.
5)Garantizar el mejoramiento de las condiciones higiénico-sanitarias de la
comunidad y la protección del medio ambiente, con especial énfasis en las
fuentes de agua potable, suelos y bosques, y la eliminación de residuales
líquidos y sólidos.
6)Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los
recursos naturales ubicados en su circunscripción.
Una vez solicitada la opinión del Concejo Municipal, se procederá a integrar una
comisión bipartita entre autoridades nacionales y municipales, la que conocerá
de la misma en un plazo no mayor de treinta días; vencidos éstos, el Concejo
Municipal deberá emitir su opinión, para ser tomada en cuenta por la autoridad
competente, sin perjuicio del posterior ejercicio de las acciones y recursos
legales pertinentes por parte del municipio.
7)Aprobar la composición e integración de los Comités de Desarrollo para la
planificación y ejecución de proyectos y obras municipales, tanto comunales como
aquéllos que incidan en el desarrollo económico social del municipio y recibir
informes periódicos de los avances en la ejecución de los mismos.
8)Autorizar y supervisar los proyectos de inversión pública a ser ejecutados en
el municipio y tomar las acciones legales pertinentes en la defensa del
patrimonio e intereses del municipio.
9)Promover la participación de la empresa privada en la contratación de las
prestaciones de los servicios públicos municipales, con el propósito de
mejorarlos y ampliarlos, fomentando la competencia en el otorgamiento de las
concesiones; asimismo, promover la participación de la población en el trabajo
comunitario, para la realización de acciones y obras de interés social municipal
que así lo requieran.
10)Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Plan de Arbitrios del Municipio y
sus Reformas, con base en la legislación tributaria municipal y someterlo a la
aprobación de la Asamblea Nacional.
11)Discutir y aprobar las relaciones públicas nacionales e internacionales del
Municipio, entre ellas, las relaciones de hermanamiento con Municipios del país
o de otros países, de solidaridad o cooperación, y de ayuda técnica y económica,
todo de conformidad con las leyes de la materia.
12)Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto Municipal, sus reformas o
modificaciones y supervisar su ejecución.
13)Aprobar la creación de las instancias administrativas y órganos
complementarios de administración en el ámbito territorial del municipio,
necesarias para fortalecer la participación de la población, mejorar la
prestación de servicios e imprimir mayor eficacia en la gestión municipal. Dicha
atribución se regulará en el Manual de Organización y Funciones de la
Municipalidad.
14)Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del
Concejo Municipal
15)Elegir de su seno al secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se
determinarán en el Reglamento de la presente Ley.
16)Acordar con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, la
realización de auditorías externas sobre las finanzas municipales, y con esta
misma votación, nombrar o remover al auditor interno, en los casos en que exista
este cargo en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad, todo de
conformidad con la ley de la materia.
17)Conocer para su aprobación trimestral y anual los Estados Financieros, así
como los Informes sobre la ejecución presupuestaria que le presente el Alcalde.
18)Aprobar el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.
19)Conocer, discutir y aprobar las operaciones de Crédito Municipal.
20)Conocer, aceptar o rechazar donaciones al Municipio.
21)Aprobar enajenaciones o gravámenes a cualquier título de bienes municipales
particulares o de derechos pertenecientes al Municipio, con el voto favorable de
al menos las cuatro quintas partes del total de miembros del Concejo, con las
limitaciones, requisitos y procedimientos previstos en las leyes reguladoras del
patrimonio estatal.
22)Requerir del Alcalde, periódicamente o cuando lo juzgue necesario, la
información sobre el desarrollo de la gestión municipal.
23)Autorizar las salidas del territorio nacional del Alcalde o del Vice-Alcalde
cuando sea mayor de quince días; en ningún caso, ambos funcionarios podrán
ausentarse simultáneamente del país.
24) Resolver sobre la suspensión o pérdida de la condición de Alcalde,
Vice-Alcalde y Concejal, en los casos previstos en los Artículos 23 y 24 de la
presente ley, e incorporar a quien corresponda.
25) Elegir de su seno al sustituto del Vice-Alcalde, en caso que éste asuma el
cargo de Alcalde o pierda su condición.
26)Organizar y dirigir, por medio del Alcalde, la inspectoría municipal para
vigilar e inducir al cumplimiento de las ordenanzas municipales en los asuntos
de su competencia.
27)Definir y asignar las atribuciones al Vice-Alcalde quien desempeñará
funciones específicas, administrativas o de supervisión, sin detrimento de
aquéllas establecidas por la ley.
28)Conocer y aprobar los presupuestos, balances y estados financieros de las
empresas municipales que le presente el Alcalde.
29)Las demás que le señalen la presente Ley y su Reglamento y las que le
confieran otras leyes de la República.
Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las
remuneraciones del Alcalde, el Vice-Alcalde y el Secretario y el de las dietas a
que tendrán derecho sus Concejales por la asistencia cumplida a las sesiones del
mismo, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, la que
establecerá los límites mínimos y máximos para cada categoría de ingresos
municipales. El Alcalde , Vice-Alcalde y el Secretario no devengarán dieta por
la participación en las sesiones del Concejo.
El ejercicio del cargo de Concejal en propiedad es incompatible con el desempeño
de los cargos de Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes
Autónomos y Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa
Atlántica, de Director de empresas públicas nacionales y de Delegado
Departamental y Municipal de los Poderes del Estado. En este caso, mientras
duren las circunstancias que ocasionan la incompatibilidad, el Concejal será
suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal en propiedad podrá
desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio de su
integración en comisiones técnicas o investigativas del Concejo.
Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben
los nombramientos del cónyuge o de personas que tengan parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde, el
Vice-Alcalde, los Concejales o con la autoridad que hace el nombramiento.
Es deber de los Concejales asistir a las sesiones del Concejo. El quórum para
las sesiones del Concejo Municipal se constituye con la presencia de más de la
mitad de sus miembros. La ruptura del quórum durante una sesión del Concejo no
anula los actos ya aprobados pero, al ser constatado, se suspenderá la sesión,
consignándose la lista de los Concejales presentes. El Concejal que abandone la
sesión sin causa justificada no tendrá derecho a dieta.
En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde, salvo lo establecido
en el Artículo 28, numeral 24 de la presente Ley.
El funcionamiento del Concejo Municipal será normado en el Reglamento de la
presente ley.
Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 29 de la presente ley, los
Concejales que desempeñen algún cargo público o privado tendrán derecho a
permiso con goce de salario para asistir a las sesiones del Concejo Municipal y
no podrán, sin su anuencia, ser objeto de traslado a otro municipio que les
impida el ejercicio de sus funciones de Concejales electos.
Cuando el Concejal Propietario no pueda asistir a una sesión, deberá informar
por escrito al menos con 24 horas de anticipación a su suplente y a la
Secretaría del Concejo.
Si al momento de la constatación del quórum, el Propietario no se encontrase
presente, el Concejo incorporará a su Suplente, quien no podrá ser sustituido
durante el desarrollo de dicha sesión.
De faltar definitivamente el Propietario y el Suplente, la vacante de ese escaño
será llenada por el Suplente siguiente en el orden descendente del mismo
Partido, Alianza o Asociación de Suscripción Popular. Agotada la lista en ese
orden, se escogerá al Suplente siguiente en el orden ascendente de forma
sucesiva. De esta forma, quien resulte designado para llenar la vacante será
declarado Propietario conforme la presente Ley.
El Concejo Municipal tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría
simple de sus miembros presentes, excepto en los casos en que la ley establezca
una mayoría calificada. Los Concejales tendrán derecho a que su voto razonado
conste en acta. En caso de empate, luego de una segunda ronda de votación,
decidirá el voto doble del Alcalde.
Cuando un asunto sometido a la consideración del Concejo Municipal, sea de
interés personal del Alcalde, Vice-Alcalde o de uno o varios Concejales, de sus
cónyuges o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o de una persona jurídica a la que pertenezcan o con la que
mantienen una relación de trabajo, se excusará de participar en el debate y la
votación; si no lo hiciere, el Concejo Municipal, a instancia de cualquiera de
sus miembros, podrá acordar que así lo haga.
El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la
ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los
programas y acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento
de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las demandas de su
población.
Para ser Alcalde y Vice-Alcalde, además de las calidades establecidas en el
Artículo 21, numeral 1) de la presente Ley, se requiere haber residido o
trabajado de forma continua en el país, durante los dos años anteriores a la
elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o de estudios en el
extranjero. Además, haber nacido en el Municipio por el cual se pretende salir
electo o haber residido en él los últimos dos años.
Son atribuciones del Alcalde:
1)Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.
2)Representar legalmente al Municipio.
3)Nombrar delegados del Municipio ante las instancias de coordinación inter
institucional, públicas y privadas.
4)Dictar y publicar bandos y acuerdos.
5)Publicar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales aprobadas por el Concejo.
6)Promover la participación e inserción del Municipio en todo proceso de
planificación de nivel superior al municipal.
7)Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal.
8)Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo Municipal.
9)Elaborar y presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Presupuesto Anual,
así como sus reformas o modificaciones.
10)Elaborar y presentar al Concejo Municipal para su aprobación, el Proyecto de
Plan de Arbitrios, así como sus reformas o modificaciones.
11)Dar a conocer a la población el Presupuesto Municipal, sus reformas o
modificaciones, el Informe Final sobre su ejecución y otros documentos que el
Concejo Municipal determine.
12)Administrar la prestación de los servicios públicos de competencia municipal.
13)Autorizar los pagos y disponer los gastos previstos en el Presupuesto
Municipal y sus modificaciones aprobadas por el Concejo.
14)Rendir cuentas al Concejo Municipal y a los ciudadanos de la gestión
económica desarrollada conforme al Presupuesto Municipal.
15)Someter a la consideración del Concejo para su discusión y aprobación las
operaciones de crédito municipal.
16)Solicitar al Concejo Municipal la autorización para la enajenación de bienes
o derechos particulares del Municipio, de conformidad con la legislación de la
materia.
17)Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras
municipales, con participación ciudadana.
18)Dirigir ejecutivamente la administración y al personal de servicio de la
municipalidad y realizar su contratación dentro de los límites presupuestarios,
de acuerdo con la ley que regule la carrera administrativa municipal, salvo lo
dispuesto para el caso del Auditor Interno del Gobierno Municipal.
En la dirección de la administración municipal, el Alcalde elabora, junto con
los responsables de las áreas, los planes y las metas anuales de cada unidad
administrativa y controla su cumplimiento.
19)Nombrar y remover en su caso al Registrador del Estado Civil de las Personas
y dirigir el trabajo de la dependencia a su cargo, con apego a la ley de la
materia y a la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.
20)Resolver los recursos administrativos de su competencia.
21)Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas, resoluciones,
acuerdos y demás disposiciones municipales, de conformidad con lo que éstos
establezcan.
22)Elaborar el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.
23)Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias
administrativas en el ámbito territorial del Municipio, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 28, numeral 13 de la presente Ley.
24)Promover y mantener la comunicación con todos los sectores de la sociedad
civil.
25)Dirigir el Comité Municipal de Emergencia y promover la integración de la
población en la organización de la defensa civil del Municipio.
26)Acordar con la Policía Nacional las medidas necesarias para el aseguramiento
del orden público y las labores meramente municipales, de conformidad con la
ley.
27)Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de relaciones de
hermanamiento con municipios y ciudades del país y de otros países; asimismo,
fomentar la solidaridad o cooperación internacional y la ayuda técnica y
económica de acuerdo a las leyes.
28)Las demás que le señalan la presente Ley y su Reglamento y las que le
confieran otras leyes.
El Vice-Alcalde desempeñará las funciones que le asigne el Concejo Municipal de
acuerdo con el Artículo 28 de la presente Ley, sin detrimento de las facultades
del Alcalde. Asimismo, sustituirá a éste en el cargo en caso de ausencia o
imposibilidad temporal. En caso de falta definitiva, se estará a lo dispuesto en
el Artículo 24 de la presente Ley.
Capítulo IV. De la organización complementaria y la Participación de la
población
Artículo 35.- Artículo 36.- Artículo 37.-
El Municipio, en el ejercicio de su autonomía y en virtud del numeral 13 del
Artículo 28, puede crear órganos complementarios de administración con el fin de
fortalecer la participación de la población, mejorar la prestación de servicios
y dar una mayor eficacia a la gestión municipal.
Estos órganos complementarios pueden ser, entre otros, las Delegaciones
Territoriales, Delegados y Auxiliares del Alcalde, cuya integración y funciones
se determinarán en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.
El Alcalde puede delegar, en forma genérica o específica, el ejercicio de sus
atribuciones en funcionarios de la Alcaldía. En ningún caso podrán ser delegadas
las atribuciones señaladas en los numerales 10, 12, 15 y 21 del Artículo 34 de
la presente Ley y las demás inherentes al cargo.
El Alcalde nombrará Auxiliares, propuestos por Asambleas de ciudadanos que
habiten en barrios, comarcas, valles, caseríos o comunidades a fin de mejorar
los vínculos de comunicación e impulsar la gestión municipal.
Los Municipios promoverán y estimularán la participación ciudadana en la gestión
local, mediante la relación estrecha y permanente de las autoridades y su
ciudadanía, y la definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias
de participación, entre los cuales destacan los Cabildos Municipales y la
participación en las sesiones de los Concejos Municipales, que son de naturaleza
pública.
En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son asambleas
integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los
mismos, sin impedimento alguno, de manera libre y voluntaria para conocer,
criticar constructivamente y contribuir con la gestión municipal.
Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde y el Concejo
Municipal y se elaborará acta de celebración de los mismos. Habrán dos clases de
Cabildos: Ordinarios y Extraordinarios.
A)Cabildos Ordinarios
Los Cabildos se reunirán ordinariamente al menos dos veces al año para tratar el
Proyecto de Presupuesto Municipal y su ejecución, así como para conocer el Plan
de Desarrollo Municipal.
Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos
con 60 días de anticipación a su realización, por el Alcalde, por acuerdo del
Concejo Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca
el Reglamento de la presente Ley.
El primero de ellos se celebrará antes de que el Concejo Municipal apruebe
definitivamente el Presupuesto, y el segundo, en los meses de Enero o Febrero de
cada año, para informar sobre la ejecución del ejercicio presupuestario
inmediato anterior.
Dentro de los 60 días anteriores a la celebración del Cabildo Ordinario, los
Miembros del Concejo Municipal deberán realizar consultas previas entre la
población sobre la información presupuestaria a ser abordada en el mismo, sin
detrimento del derecho de los ciudadanos de consultar directamente la
documentación presupuestaria en la Alcaldía.
B)Cabildos Extraordinarios
Serán convocados, al menos con 15 días de anticipación a su realización, por
acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de los ciudadanos en la forma que
lo establezca el Reglamento de la presente Ley. Se reunirán cuantas veces sean
convocados para considerar entre otros:
1)Los asuntos que los ciudadanos hayan solicitado ser tratados públicamente; y
2)Los problemas y necesidades de la comunidad, con el fin de adecuar la gestión
municipal y la participación de la población en la solución de los mismos.
Cada Concejo Municipal podrá crear órganos colegiados e instancias de
participación ciudadana, y los regularán en su respectivo Reglamento Interno.
En estos mecanismos o instancias participarán las instituciones estatales,
organizaciones económicas y sociales comprometidas en el desarrollo
socio-económico integral del Municipio, a efectos de coordinar el ejercicio de
las atribuciones municipales con sus programas y acciones, así como promover la
cooperación inter institucional.
Con el mismo propósito, el Concejo Municipal apoyará la creación de asociaciones
de pobladores que tengan como fin el desarrollo municipal y fomentará la
participación de las organizaciones y asociaciones sectoriales, culturales,
gremiales, deportivas, profesionales y otras en la gestión municipal.
Asimismo los ciudadanos, en forma individual o colectiva, gozarán del derecho de
iniciativa para presentar Proyectos de Ordenanza y de Resolución ante el Concejo
Municipal correspondiente. Se exceptúan los casos en que la iniciativa sea
facultad exclusiva del Alcalde.
Titulo IV. De las relaciones inter-administrativas y de los recursos
Capítulo Unico.
Artículo 38.- Artículo 39.- Artículo 40.- Artículo 41.-
El Estado garantiza a los Municipios la autonomía política, administrativa y
financiera, de la que gozan de conformidad con la Constitución Política. El
Gobierno de la República y los Municipios armonizarán sus acciones y las
adecuarán a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país.
Los conflictos que surjan entre los diferentes Municipios y los que surjan entre
éstos y los organismos del Gobierno Nacional por actos y disposiciones que
lesionen su autonomía serán conocidos y resueltos por la Corte Suprema de
Justicia.
Los pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del
Alcalde podrán impugnarlos mediante la interposición del recurso de revisión
ante él mismo, y de apelación ante el Concejo Municipal. También podrán impugnar
las decisiones del Concejo Municipal mediante la interposición del recurso de
revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota la vía administrativa.
El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será de
cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la
notificación del acto o disposición que se impugna. La resolución deberá
dictarse en un plazo máximo de treinta días, en el caso del Alcalde, y de
cuarenta y cinco días, en el caso del Concejo.
El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más
el término de la distancia, contados a partir de la notificación, y el Concejo
deberá resolver en un plazo máximo de treinta días. Agotada la vía
administrativa, podrán ejercerse los recursos judiciales correspondientes.
Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos establecidos en los
párrafos anteriores, se entenderán resueltos a favor de los recurrentes.
Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos
en la ley de la materia.
Con la interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo
precedente, podrá solicitarse la suspensión de la ejecución del acto o
disposición impugnada en los casos siguientes:
1)Cuando se trate de algún acto que de llegar a efectuarse, haga materialmente
imposible restituir al quejoso el goce del derecho reclamado;
2)Cuando sea notoria la falta de competencia de la autoridad, funcionario o
agente contra quien se interpusiese el recurso; y
3)Cuando el acto sea de aquéllos que ninguna autoridad pueda ejecutar
legalmente.
La suspensión será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias:
1)Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés general ni sea contraria a
otras disposiciones de orden público;
2.Cuando la ejecución pudiera llegar a causar daños y perjuicios al agraviado y
éstos fueren de difícil reparación; y
3.Que el recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el daño o
indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiese causar a terceros, si el
recurso administrativo fuese declarado sin lugar.
Titulo V. De la economia municipal
Capítulo I. Del patrimonio municipal
Artículo 42.- Artículo 43.- Artículo 44.- Artículo 45.-
El patrimonio de los Municipios está constituido por los bienes municipales
públicos y particulares, así como los ingresos que perciba a cualquier título,
los derechos y obligaciones, y las acciones que posea.
Son bienes públicos municipales los destinados a uso o servicio de toda la
población. Los bienes particulares municipales son aquéllos cuyo uso está
limitado por las normativas de las autoridades municipales.
Los bienes públicos municipales son inalienables, inembargables e
imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. El Reglamento de la
presente Ley determinará los aspectos de naturaleza registral que identificarán
los bienes de dominio público municipal.
Los bienes particulares municipales se rigen por las normas de derecho común.
Los Municipios no podrán donarlos, salvo a entidades públicas o asociaciones
privadas sin fines de lucro para la ejecución de proyectos o programas de
desarrollo económico-social, con la aprobación del Concejo Municipal y de
conformidad con la presente Ley.
Los terrenos ejidales son propiedad municipal, de carácter comunal; podrán ser
objeto de arriendo pero no de enajenación. La utilización será determinada por
el Concejo Municipal respectivo, de conformidad con la ley que sobre esta
materia se dicte.
El patrimonio de los municipios y su gestión administrativa serán fiscalizados
periódicamente por la Contraloría General de la República, de conformidad con la
ley de la materia.
Capítulo II. De los ingresos municipales
Artículo 46.- Artículo 47.- Artículo 48.- Artículo 49.- Artículo 50.- Artículo 51.-
Los ingresos de los municipios pueden ser tributarios, particulares,
financieros, transferidos por el Gobierno Central y cualquiera otros que
determinen las leyes, decretos y resoluciones.
Los ingresos tributarios se crearán y regularán en la legislación tributaria
municipal, la que establecerá para cada uno de ellos su incidencia, los rangos
de tipos impositivos máximos y mínimos, así como las garantías a los
contribuyentes.
Cada Concejo Municipal aprobará su Proyecto de Plan de Arbitrios, con fundamento
en la legislación tributaria municipal, y en él determinará los tipos
impositivos aplicables a cada uno de los tributos, dentro de los rangos a que se
refiere el Artículo precedente.
Los Planes de Arbitrios Municipales y sus Reformas deberán ser presentados ante
la Asamblea Nacional para su aprobación, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 138 Cn., numeral 27).
Los ingresos tributarios pueden proceder de impuestos municipales, tasas y
contribuciones especiales, los que serán regulados por la ley de la materia.
El Concejo Municipal no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de
impuestos, tasas o contribuciones especiales, salvo en los casos previstos en la
legislación tributaria municipal y de acuerdo con las formalidades establecidas
en la misma.
Los gobiernos municipales podrán solicitar y obtener de la banca pública o
privada, créditos a corto y mediano plazo, para la realización de obras y para
la prestación y mejora de servicios públicos derivados de sus competencias,
debidamente aprobados por los respectivos Concejos Municipales, de conformidad
con sus Planes de Desarrollo.
El Municipio podrá garantizar estos créditos hasta con el 50 % de sus gastos
presupuestados para inversión, y con sus bienes muebles e inmuebles de carácter
particular.
Capítulo III. Del presupuesto municipal
Artículo 52.- Artículo 53.- Artículo 54.- Artículo 55.- Artículo 56.- Artículo 57.-
Los municipios elaborarán y aprobarán anualmente su presupuesto, en el que
consignarán los ingresos que razonablemente estimen obtener y los egresos que
prevean, atendiéndose estrictamente al equilibrio entre ambos. El Presupuesto
Municipal inicia el primero de Enero y concluye el treintiuno de Diciembre de
cada año.
En el Presupuesto Municipal se deberá destinar un porcentaje mínimo para gastos
de inversión, conforme a las categorías de Municipios que se establezcan en la
Ley de Régimen Presupuestario Municipal.
A más tardar el quince de Octubre de cada año, el Alcalde elaborará y presentará
el proyecto de presupuesto del año inmediato siguiente al Concejo Municipal, el
que lo deberá discutir y aprobar antes de finalizar dicho año.
Si por cualquier causa, el Concejo no aprobase el Presupuesto Municipal antes
del treintiuno de Diciembre, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del
anterior, sin perjuicio de las transferencias presupuestarias a favor de las
municipalidades. El Concejo deberá discutir y aprobar el nuevo Presupuesto
Municipal antes de finalizar el primer trimestre del año correspondiente.
A más tardar 20 días después de aprobado, el Alcalde deberá remitir copia del
Presupuesto a la Contraloría General de la República, a fin de que ejerza sobre
el mismo las facultades de control que le confiere el Artículo 155 Cn.; en caso
de incumplimiento de esta obligación, el Alcalde incurrirá en las sanciones de
carácter administrativo contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría y sus
Reglamentos.
Asimismo, el Alcalde deberá remitir copia del Presupuesto al Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), para fines de estadísticas y
asistencia técnica.
La ejecución presupuestaria será controlada periódicamente por la Contraloría
General de la República, de conformidad con las normas y procedimientos
establecidos en su Ley Orgánica y sus Reglamentos.
La Ley de Régimen Presupuestario Municipal regulará la elaboración,
modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto
Municipal, el que se deberá sujetar a las políticas nacionales sobre presupuesto
y a las normas técnicas y procedimientos para la administración del proceso
presupuestario.
No se podrán realizar egresos superiores a los consignados en el Presupuesto
Municipal ni efectuar egresos en conceptos no presupuestados, sin la previa
reforma al mismo por el Concejo Municipal respectivo que amplíe, dote o traslade
el crédito presupuestario correspondiente.
La ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario, una vez aprobadas
por el Concejo Municipal, deberán ser informadas por el Alcalde a la Contraloría
General de la República y al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal en el
mismo término y bajo el mismo procedimiento previsto para la remisión del
Presupuesto, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Artículo 56
de la presente Ley.
Capítulo IV. De las empresas municipales
Artículo 58.- Artículo 59.- Artículo 60.- Artículo 61.-
Los municipios podrán constituir empresas para la prestación de servicios
públicos municipales, estrictamente relacionados con el ejercicio de sus
competencias establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley.
Corresponde al Concejo a propuesta del Alcalde, aprobar la constitución de
empresas municipales, que se regirán de conformidad con la presente Ley, su
Reglamento y demás leyes de la República.
Anualmente, los Directores o Gerentes de las Empresas Municipales deberán
presentar los informes financieros sobre la gestión y resultados de estas
Empresas ante el Concejo respectivo para su aprobación.
Los excedentes obtenidos por las empresas municipales estarán exentos de
impuestos fiscales, y deberán ser incluidos anualmente en el Presupuesto
Municipal; podrán ser reinvertidos en la empresa o destinados a obras,
ampliación y mejora de los servicios municipales.
Las incompatibilidades establecidas en el Artículo 29 de la presente Ley son
aplicables para los Directores, Directivos o Gerentes de las empresas
municipales.
Titulo VI. De los municipios y las comunidades indigenas
Capítulo I. De los municipios en las regiones autónomas
Artículo 62.- Artículo 63.- Artículo 64.- Artículo 65.- Artículo 66.-
Los Municipios ubicados en las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico
Sur se regirán por el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica de Nicaragua y la presente Ley.
En virtud de la autonomía regional y municipal, y en aras de una eficiente y
racional prestación de servicios a la población, se deberán establecer entre los
gobiernos municipales y regionales correspondientes relaciones de coordinación,
cooperación, mutua ayuda y respeto a cada una de las esferas de competencia.
Los Concejos Municipales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica se
integrarán conforme lo dispuesto en la presente Ley.
Los Concejos Municipales de los Municipios ubicados en las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica, al aprobar la creación de las instancias administrativas u
órganos complementarios de administración en sus ámbitos territoriales,
reconocerán y respetarán el derecho de los pueblos indígenas y comunidades
étnicas, a organizarse socialmente en las formas que correspondan a sus
tradiciones históricas y culturales.
En el caso de los contratos o concesiones de explotación de los recursos
naturales ubicados en la circunscripción municipal, el Concejo Municipal
respectivo deberá emitir opinión respecto a los mismos, como condición previa
para su aprobación por el Consejo Regional Autónomo correspondiente.
En el caso de los Municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en
atención a los problemas de comunicación, el plazo para la interposición de los
recursos administrativos establecidos en la presente ley será de ocho días
hábiles, más el término de la distancia. Los plazos y modalidades para resolver
serán los establecidos en el Artículo 40 de la presente Ley.
En materia de solución a conflictos limítrofes en que estén involucrados
Municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, la Corte Suprema de
Justicia, además de lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley, resolverá
previa consulta al Consejo Regional correspondiente.
Capítulo II. De los municipios con pueblos indígenas en sus territorios
Artículo 67.- Artículo 68.- Artículo 69.-
Los municipios reconocerán la existencia de las comunidades indígenas ubicadas
en sus territorios, legalmente constituidas o en estado de hecho, según las
disposiciones de la Ley de Comunidades Indígenas de 1914, 1918 y otras, sean
propietarias de terrenos comunales o no. Asimismo, respetarán a sus autoridades
formales y tradicionales, a quienes deberán tomar en cuenta en los planes y
programas de desarrollo municipal y en las decisiones que afecten directa o
indirectamente a su población y territorio.
Se entiende por autoridades formales, aquéllas denominadas Juntas Directivas y
que se desprenden de la legislación de la materia y de procesos formales de
elección. Son autoridades tradicionales en las comunidades indígenas, aquéllas
que se rigen por la tradición y la costumbre, como son los denominados Consejos
de Ancianos, Consejos de Reforma, Alcaldes de Vara u otra denominación, cuya
elección o nombramiento no tiene previsto un reglamento oficial.
Corresponderá a los Concejos Municipales respectivos de conformidad con las
leyes de la materia, asegurar, reconocer y certificar la elección de las
autoridades comunitarias de las comunidades ubicadas en el ámbito territorial
del Municipio.
Titulo VII. Capítulo Unico. Disposiciones transitorias
Artículo 70.- Artículo 71.- Artículo 72.- Artículo 73.- Artículo 74.-
Mientras la Asamblea Nacional no conozca y apruebe la Ley en materia tributaria
municipal a que hace referencia la presente Ley, mantendrán plena vigencia el
Decreto Nº 10-91 " Plan de Arbitrios del Municipio de Managua ", publicado en La
Gaceta, Diario Oficial del 12 de Febrero de 1991 para dicho Municipio, y el
Decreto Nº 455 " Plan de Arbitrios Municipal ", publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, del 31 de Julio de 1989, y su Reforma, para los demás Municipios
existentes en el país y para nuevos Municipios que puedan ser creados con
anterioridad a la aprobación de la ley referida.
Mientras no se dicte la Ley de Régimen Presupuestario Municipal a que hace
referencia la presente Ley, regirá el Acuerdo Presidencial Nº 257-95 " Normativa
Presupuestaria Municipal para la elaboración, modificación, ejecución,
seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto Municipal ", publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, del 28 de Diciembre de 1995, en lo que no contradiga a
la presente Ley.
En ningún caso, el monto de los salarios anuales que corresponda a la suma del
salario, viáticos, gastos de representación, dietas o cualquier otra asignación
proveniente de las alcaldías para el Alcalde, Vice-Alcalde, Concejales y
Personal Administrativo o de oficina podrá ser superior al 30 % de los ingresos
ordinarios anuales de la municipalidad.
De esta norma quedan exceptuadas las alcaldías que reciban un ingreso ordinario
menor a un millón y medio de córdobas.
Asimismo, mientras no se dicte la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, el
Alcalde o el Concejo Municipal no podrán aprobar créditos o deudas que no puedan
pagar con los ingresos tributarios correspondientes al período para el que
fueron electos. Queda prohibido al Alcalde o al Concejo Municipal trasladar
cualquier deuda a los Gobiernos Municipales sucesores. La transgresión a esta
norma implicará la imposición de las sanciones que correspondan por los
Tribunales de Justicia.
Se exceptúan de la prohibición anterior, las obras municipales de alto costo que
impliquen préstamos a largo plazo, las que requerirán de la aprobación de la
Asamblea Nacional.
A más tardar 90 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, los
Alcaldes deberán adecuar lo relativo a los nombramientos de los funcionarios
municipales con lo dispuesto en los Artículos 29 y 61 de la misma.
La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y será publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, incorporando íntegramente al texto de la Ley, las
presentes reformas. El Reglamento de la Ley Nº 40 " Ley de Municipios " deberá
ser reformado, adecuándolo a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a
los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y por lo
que hace a las reformas a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete.Jaime Bonilla,.- Presidente de la Asamblea Nacional
por la Ley, Carlos Guerra Gallardo,.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintidós de Agosto de mil novecientos noventa y siete.
Arnoldo Alemán Lacayo Presidente de la República de Nicaragua.
* La ley fue publicada en la Gaceta, Diario Oficial, Nº 155 de 17 de agosto de 1988.
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