Nicaragua
/ Nicaragua Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
Ejecutivo
Elecciones
Constitución de Nicaragua de 1987
con las reformas de 1995
y 2000
ARTICULO 178.- El Alcalde, el Vicealdalde y los concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufrago universal, igual, directo, libre y secreto de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vicealcalde solo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
Los concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:
En los casos de los inciso d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstacncia que motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el Vicealcalde cuando se sustituya el Alcalde, o cualquiera de los concejales electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario para el de los concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley.
Ley de Municipios
Ley Nº 40 de 1988 con las reformas de 1997
Artículo 19.-
El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales serán electos por el pueblo, mediante
sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad a la ley de
la materia.
Artículo 20.-
El período del Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales será de cuatro años,
contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 21.-
Para ser Concejal se requiere de las siguientes calidades:
1)Ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y
haber cumplido veintiún años de edad;
2)Haber residido en el Municipio al menos los últimos dos años anteriores a su inscripción como candidato
Artículo 33.-
El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la
ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los
programas y acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento
de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las demandas de su
población.
Para ser Alcalde y Vice-Alcalde, además de las calidades establecidas en el
Artículo 21, numeral 1) de la presente Ley, se requiere haber residido o
trabajado de forma continua en el país, durante los dos años anteriores a la
elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o de estudios en el
extranjero. Además, haber nacido en el Municipio por el cual se pretende salir
electo o haber residido en él los últimos dos años.
Artículo 22.-
El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales serán responsables civil y penalmente,
por las acciones y omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 23.-
El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales quedarán suspensos en el ejercicio de sus derechos, mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo al que fueron electos, siempre y cuando hayan sido condenados mediante sentencia firme.
Artículo 26.-
El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde y los Concejales electos, y
contará con:
1)Veinte Miembros en el Municipio de Managua, que serán: el Alcalde, diecisiete
Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos
a Alcalde y Vice-Alcalde que obtengan la segunda y tercera mayor votación,
quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietarios y suplentes,
respectivamente.
2)Diez Miembros en los Municipios sede de las cabeceras departamentales o que
tengan más de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde, ocho Concejales
propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde
y Vice-Alcalde que obtengan la segunda mayor votación en su circunscripción,
quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietario y suplente,
respectivamente.
3)Cinco Miembros en los Municipios con menos de treinta mil habitantes, que
serán: el Alcalde y cuatro Concejales propietarios, electos con sus respectivos
suplentes.
El Vice-Alcalde será el suplente del Alcalde en el Concejo Municipal pero, en presencia de éste, podrá participar en las Sesiones del Concejo con derecho a voz. Los Concejales suplentes se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida en la presente Ley.
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