Nicaragua / Nicaragua
    Estudio sobre Descentralización
   
Decentralization Study
Political Database of the Americas

Ultima actualización / Last updated: April 15, 2005.

Ejecutivo
Elecciones

Constitución de Nicaragua de 1987
con las reformas de 1995 y 2000

ARTICULO 178.- El Alcalde, el Vicealdalde y los concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufrago universal, igual, directo, libre y secreto de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vicealcalde solo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.

Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:

  1. Ser nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  3. Haber cumplido veintiún años de edad.
  4. Haber residido o trabajado de forma continua en el país los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, haber nacido en el municipio por el cual se pretende salir electo o haber res idido en él los útlimos dos años.

    El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

  5. No podrán ser candidatos a Alcalde los ministros y viceministros de Estado, a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección.

Los concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:

  1. renuncia del cargo;
  2. por muerte;
  3. condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resot de su período;
  4. abandono de sus funciones durante sesenta días continuos;
  5. contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 de la Constitución;
  6. incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo;
  7. haber sido declarado incurso de malos majeos de los fondos de la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.

En los casos de los inciso d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstacncia que motiva la pérdida de su condición.

Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el Vicealcalde cuando se sustituya el Alcalde, o cualquiera de los concejales electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario para el de los concejales.

El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.

Las limitaciones de los concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley.

 

Ley de Municipios
Ley Nº 40 de 1988 con las reformas de 1997

Artículo 19.-

El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales serán electos por el pueblo, mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 20.-

El período del Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 21.-

Para ser Concejal se requiere de las siguientes calidades:

1)Ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber cumplido veintiún años de edad;

2)Haber residido en el Municipio al menos los últimos dos años anteriores a su inscripción como candidato

Artículo 33.-

El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las demandas de su población.

Para ser Alcalde y Vice-Alcalde, además de las calidades establecidas en el Artículo 21, numeral 1) de la presente Ley, se requiere haber residido o trabajado de forma continua en el país, durante los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o de estudios en el extranjero. Además, haber nacido en el Municipio por el cual se pretende salir electo o haber residido en él los últimos dos años.

Artículo 22.-

El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales serán responsables civil y penalmente, por las acciones y omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 23.-

El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales quedarán suspensos en el ejercicio de sus derechos, mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo al que fueron electos, siempre y cuando hayan sido condenados mediante sentencia firme.

Artículo 26.-

El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde y los Concejales electos, y contará con:

1)Veinte Miembros en el Municipio de Managua, que serán: el Alcalde, diecisiete Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde que obtengan la segunda y tercera mayor votación, quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietarios y suplentes, respectivamente.

2)Diez Miembros en los Municipios sede de las cabeceras departamentales o que tengan más de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde, ocho Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde que obtengan la segunda mayor votación en su circunscripción, quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietario y suplente, respectivamente.

3)Cinco Miembros en los Municipios con menos de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde y cuatro Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes.

El Vice-Alcalde será el suplente del Alcalde en el Concejo Municipal pero, en presencia de éste, podrá participar en las Sesiones del Concejo con derecho a voz. Los Concejales suplentes se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida en la presente Ley.

 
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