Nicaragua
/ Nicaragua Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
Ejecutivo/Legislativo
Emolumentos
Ley de Municipios
Ley Nº 40 de 1988 con las reformas de 1997
Artículo 29.-
Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las
remuneraciones del Alcalde, el Vice-Alcalde y el Secretario y el de las dietas a
que tendrán derecho sus Concejales por la asistencia cumplida a las sesiones del
mismo, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, la que
establecerá los límites mínimos y máximos para cada categoría de ingresos
municipales. El Alcalde , Vice-Alcalde y el Secretario no devengarán dieta por
la participación en las sesiones del Concejo.
El ejercicio del cargo de Concejal en propiedad es incompatible con el desempeño
de los cargos de Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes
Autónomos y Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa
Atlántica, de Director de empresas públicas nacionales y de Delegado
Departamental y Municipal de los Poderes del Estado. En este caso, mientras
duren las circunstancias que ocasionan la incompatibilidad, el Concejal será
suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal en propiedad podrá
desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio de su
integración en comisiones técnicas o investigativas del Concejo.
Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben
los nombramientos del cónyuge o de personas que tengan parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde, el
Vice-Alcalde, los Concejales o con la autoridad que hace el nombramiento.
Return to
Countries Chart Regresar al Cuadro de Países |
Return to PDBA Home Regresar al Inicio de la BDPA |