Paraguay / Paraguay
    Estudio sobre Descentralización
   
Decentralization Study
Political Database of the Americas

Ultima actualización / Last updated: April 15, 2005.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY, 1992

CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA

SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 155.- DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD

El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Artículo 156.- DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA

A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

Artículo 157.- DE LA CAPITAL

La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.

Artículo 158.- DE LOS SERVICIOS NACIONALES

La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley.

Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.

Artículo 159.- DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS

La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.

Artículo 160.- DE LAS REGIONES

Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.

 

SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL

El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.

El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser electo.

La ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.

Artículo 162.- DE LOS REQUISITOS

Para ser gobernador ser requiere:

  1. ser paraguayo natural;
  2. tener treinta años cumpliendo, y
  3. ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.

Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.

 Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.

Artículo 163.- DE LA COMPETENCIA

Es de competencia del gobierno departamental:

  1. coordinar sus actividades con las de las distintas municipalidades del departamento; organizar los servicios departamentales comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las asociaciones de cooperación entre ellos;
  2. preparar el plan de desarrollo departamental, que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;
  3. coordinar la acción departamental con las actividades del gobierno central, en especial lo relacionado con las oficinas de carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la educación;
  4. disponer la integración de los Consejos de Desarrollo Departamental, y
  5. las demás competencias que fijen esta Constitución y la ley.

Artículo 164.- DE LOS RECURSOS

Los recursos de la administración departamental son:

  1. la porción correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones que se definan y regulen por esta constitución y por la ley;
  2. las asignaciones o subvenciones que les destinen el Gobierno nacional;
  3. las rentas propias determinadas por ley, así como las donaciones y los legados, y
  4. los demás recursos que fije la ley.

Artículo 165.- DE LA INTERVENCION

Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:

  1. a solicitud de la junta departamental o de la municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
  2. por desintegración de la junta departamental o de la municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
  3. por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.


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