Paraguay
/ Paraguay Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY, 1992
CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 155.- DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD
El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.
Artículo 156.- DE LA ESTRUCTURA POLITICA Y LA ADMINISTRATIVA
A los efectos de la estructuración política y administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Artículo 157.- DE LA CAPITAL
La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.
Artículo 158.- DE LOS SERVICIOS NACIONALES
La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley.
Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios.
Artículo 159.- DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.
Artículo 160.- DE LAS REGIONES
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.
SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus funciones.
El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional. No podrá ser electo.
La ley determinará la composición y las funciones de las juntas departamentales.
Artículo 162.- DE LOS REQUISITOS
Para ser gobernador ser requiere:
Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
Artículo 163.- DE LA COMPETENCIA
Es de competencia del gobierno departamental:
Artículo 164.- DE LOS RECURSOS
Los recursos de la administración departamental son:
Artículo 165.- DE LA INTERVENCION
Los departamentos y las municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
La intervención no se prolongará por más de noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el inciso 3., la Cámara de Diputados por mayoría absoluta, podrá destituir al gobernador o al intendente, o la junta departamental o la municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados.
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