Uruguay / Uruguay Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
Nivel Intermedio
Legislativo
Funciones
Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967 con reformas hasta 1996
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO III
Artículo 273.- La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento. Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
Ley Orgánica Municipal
Ley Nº 9515 de 1935
Artículo 19.- A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:
1) | Acordar
autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para
solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos impuestos municipales; |
|
2) | Aprobar
o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente el
Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su
estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá
modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no
pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni
crear empleos por su iniciativa. |
|
Previamente
a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la ley de
Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará informes del
Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo
formular observaciones, únicamente sobre error en el cálculo de los recursos,
omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones
constitucionales o leyes aplicables. |
||
Si el
Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de defectos de forma o
que faltaren antecedentes ilustrativos que considere indispensables para
expedirse de acuerdo con los preceptos constitucionales y la ley de
Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese caso, el plazo para informar se
suspenderá hasta que se reciba el presupuesto corregido o los antecedentes
que hubiere pedido, computándose, a los efectos del término, el tiempo
transcurrido con anterioridad. |
||
Si la
Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no mediaran éstas,
sancionará definitivamente el presupuesto. |
||
En
ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al
informe del Tribunal. |
||
Si la
Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal
de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea
General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las
discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión,
el presupuesto se tendrá por sancionado. |
||
Los
presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder
Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General
de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción a éste de los
antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las hubiere. |
||
Regirán
respecto de los presupuestos municipales los principios generales fijados
para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por los artículos 194
(inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la República; |
||
3) | Fijar
con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su caso,
una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda los gastos
ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no sea
indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya vigencia
exceda la del ejercicio económico o que no se refieran exclusivamente a su
interpretación y ejecución; |
|
4) | Aprobar
o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el Intendente,
previo informe del Tribunal de Cuentas; |
|
5) |
Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre
cuestiones relacionadas con las finanzas o administración departamentales,
bastando un tercio del total de votos para tener por aprobada la solicitud
de intervención; |
|
6) | Acordar
autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para
solicitar del Poder Legislativo la contratación de empréstitos. No se
entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta corriente, destinados
exclusivamente al pago regular del presupuesto, los que deberán quedar
cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta cuenta lo fijará el
Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de Cuentas, pudiendo
estos dos últimos modificar sus alcances en cada ejercicio; |
|
7) | Acordar
autorización al Intendente para destituir los empleados de su dependencia,
incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito.
La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la
destitución se considerará ejecutoriada; |
|
8) |
Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y
por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que
aquéllos quisieren formular; |
|
9) | Nombrar
y destituir por sí los empleados que necesite para su funcionamiento y fijar
su dotación, previo informe del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo
preceptuado en el numeral 2º de este artículo; |
|
10) | Acusar
ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los Ediles por los
motivos previstos en el
artículo 84 de la Constitución, siempre que para esto haya sido
convocada expresamente con diez días de anticipación indicándose el objeto
de la reunión. El Senado podrá separarlo de su destino por dos tercios de
votos del total de sus componentes; |
|
11) | Crear
Juntas Locales a propuesta del Intendente; |
|
12) | Dictar,
a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y demás
resoluciones en materia de su competencia; |
|
13) |
Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y
demás resoluciones del Intendente; |
|
14) | Aprobar
todos los actos del Intendente que por la
ley de 23 de diciembre de 1919 requerían aprobación de la Asamblea
Representativa; |
|
15) |
Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule con
arreglo a la presente ley; |
|
16) |
Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones
de esta ley; |
|
17) | Otorgar
concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta
del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus componentes, y salvo
lo dispuesto en leyes especiales. |
|
Las
concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; |
||
18) | Otorgar
concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con sujeción a las
leyes y previa propuesta del Intendente; |
|
19) |
Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de alumbrado,
excepto el eléctrico de generación central; |
|
20) |
Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y
alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte
técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que esta
institución no lo hubiere establecido; |
|
El
plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del Estado,
siempre que este organismo se obligue a establecer dichos servicios dentro
del plazo fijado; |
||
21) |
Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las
utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del de
Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese
efecto, se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y pérdidas,
de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas Eléctricas del Estado,
anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado de su cuenta en la forma
más amplia posible; |
|
22) |
Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios
públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo dispuesto
en el
artículo 50 de la Constitución, y vigilar el funcionamiento de dichos
servicios; |
|
23) |
Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial
trustificada, a los fines previstos en el
artículo 49 de la Constitución; |
|
24) | Tomar
en consideración y resolver dentro de los sesenta días de presentada, la
iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el quince por ciento de
los inscriptos residentes en una localidad. Si la iniciativa escapara a la
jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará trámite ante las autoridades
respectivas; |
|
25) | Aprobar
por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación de las
propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo entendido que, a
los efectos de la expropiación de los bienes para usos departamentales, la
Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a dichos bienes, la
ley de 28 de marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; |
|
26) |
Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el
cumplimiento de sus funciones; |
|
27) |
Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten; |
|
28) | Fijar
la remuneración del Intendente de acuerdo con el
artículo 252 de la Constitución; |
|
29) | Velar
por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del
Departamento: |
|
A) | Ejercitando la
acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los
artículos 16 y 17 de la Constitución; |
|
B) | Reclamando ante los
Poderes Públicos la observancia de las leyes tutelares de aquéllos derechos. |
|
C) | Prestando
especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados a prestar
servicio en el ejército, fuera de los casos previstos por las leyes. |
|
D) | Designando los
ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción a las leyes de la
materia. |
|
E) | Calificando los
ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, según lo disponga la ley
especial o el
Código Militar; |
|
30) |
Sancionar sus ordenanzas con multas hasta quinientos pesos. |
|
Las
mayores de cien y menores de doscientos cincuenta pesos sólo podrá
aplicarlas el Intendente con anuencia de la Junta, por mayoría absoluta de
votos, y las mayores de doscientos cincuenta, con la misma anuencia,
acordada por dos tercios de votos. |
||
Las
multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente o redimidas con presión
proporcionada, regulándose un día por cada cuatro pesos. |
||
La
prisión por concepto de multas impagas no podrá exceder en ningún caso, de
tres días, sin perjuicio de la acción por el saldo; |
||
31) |
Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos. |
|
Para
cambiar su nombre y la numeración de las puertas, y cuando se pretendiere
dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente al Intendente,
y se requerirán dos tercios de votos; |
||
32) | Crear y
sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios municipales,
químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a propuesta del
Intendente; |
|
33) | Vigilar
la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que deban
establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales; |
|
34) | Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Penal y del Niño. |
Artículo 20.- En todos los casos en que de acuerdo
con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para
determinados actos o resoluciones, ésta deberá concederla o denegarla dentro del
plazo de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
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