Uruguay / Uruguay Estudio sobre Descentralización Decentralization Study |
Artículo 53.- En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.
Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembros de la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.
Artículo 54.- La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.
Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos candidatos.
Artículo 55.- Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.
Artículo 56.- Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5º de esta ley.
Artículo 58.- Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.
Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:
1) | Que cuenten con más
de 2.000 habitantes; |
2) | Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de significación equivalente, de evidente interés local. |
Artículo 59.- En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley, por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria.
En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.
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