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Actualizada: Marzo 27, 2002

Ley Orgánica de Régimen Municipal

Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente

LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La Presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales determinadas en esta Ley.

Artículo 2.- La presente Ley regirá en el Distrito Federal y los Territorios Federales en todo aquello no contemplado como régimen especial en las Leyes Orgánicas de dichas entidades.

La coordinación de las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, se efectuará de acuerdo con lo que establezca la Ley especial prevista en el artículo 11 de la Constitución, sin menoscabo de la autonomía municipal.

Artículo 3.- El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional establecida en una extensión determinada del Territorio. Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta Ley. Su organización será de carácter democrático y tendrá por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad.

Artículo 4.- Los actos que sancionen los Consejos o los Cabildos para establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominarán Ordenanzas. Estos actos recibirán por lo menos dos (2) discusiones en Cámara y en días diferentes; serán promulgados por el Alcalde y publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, según los casos.

Artículo 5.- Los actos que dicten los Consejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares, se denominarán Acuerdos, estos actos recibirán una sola discusión y se notificarán conforme a la Ley. Cuando se trate de asuntos que afecten la Hacienda Municipal, los Acuerdos respectivos se publicarán en la Gaceta Municipal o Distrital.

Artículo 6° .- Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones.

Artículo 7°.- Los Reglamentos establecerán el régimen del Consejo o Cabildo, de cualquiera de sus órganos, servicios y dependencias. El Alcalde reglamentará las Ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito o razón.

Los Reglamentos deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

Artículo 8.- Los actos administrativos de efectos generales que dicte el Alcalde, se denominarán Decretos y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

Artículo 9.- Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Resoluciones son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades nacionales, estadales y locales.

Artículo 10.- La Autonomía del Municipio comprende:

La libre gestión de las materias de su competencia; y

La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y las Leyes.

Artículo 11.- En conformidad con los planes y programas del respectivo Municipio, la Administración Nacional o la del Estado podrán ejecutar obras o prestar servicios de carácter local, o mejorarlos, cuando el Municipio al cual competan, no las construya o preste, o lo haga de manera deficiente.

Artículo 12.- A los Municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obras o servicios que no hayan sido construidos o prestados mediante contrato o convenio pactado por ellos.

Título II

De las Entidades Locales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 13.- Son Entidades Locales:

  1. Los Municipios;
  2. Los Distritos Metropolitanos;
  3. Las Parroquias; y
  4. Las Mancomunidades y demás formas asociativas o descentralizadas municipales con personalidad jurídica.

Artículo 14.- Los Municipios y demás Entidades Locales se regirán:

  1. Por la Constitución de la República;
  2. Por la presente Ley orgánica;
  3. Por las Leyes Orgánicas que les sean aplicables conforme a la Constitución;
  4. Por las Leyes que dicten las Asambleas Legislativas en desarrollo y ejecución de la Constitución y de la presente Ley Orgánica;
  5. Por lo establecido en las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

Artículo 15

Los Municipios y demás Entidades Locales estarán sujetos a derecho en todas sus actuaciones. Corresponde a los órganos jurisdiccionales que determine la Ley, el conocimiento de los recursos que se interpongan para el control de la constitucionalidad y legalidad de las Ordenanzas, así como los Reglamentos, Acuerdos y demás actos administrativos de los Municipios y otras Entidades Locales.

Artículo 16.- Los Municipios, y los Distrito Metropolitanos deberán disponer de los recursos Económicos propios, suficientes para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les atribuya la Ley.

Capítulo II

De la Creación y Organización de los Municipios

Artículo 17.- La Asamblea Legislativa del Estado, en la respectiva Ley de División Político­Territorial, determinará el territorio que corresponda a cada Municipio y a las demás entidades locales territoriales en su jurisdicción.

Artículo 18.- Para la creación de un Municipio deben concurrir:

  1. Una población no menor de Diez Mil (10.000) habitantes, o la existencia de un grupo social asentado establemente con vínculos de vecindad permanentes;
  2. Un territorio determinado;
  3. Un centro de población no menor de dos mil quinientos (2.500) habitantes, que sirva de asiento a sus autoridades; y
  4. Capacidad para generar recursos propios, suficientes para atender los gastos de gobierno, administración y prestación de los servicios mínimos obligatorios.

Para la determinación de la suficiencia de los recursos fiscales, la Asamblea Legislativa deberá considerar la base económica de la comunidad y su capacidad para generar recursos propios. A los fines de esta determinación, la Asamblea solicitará obligatoriamente a los organismos de desarrollo de la región el estudio técnico respectivo.

La declaratoria de creación de los Municipios que reúnan los requisitos establecidos en este artículo corresponde a las Asambleas Legislativas, las cuales deberán hacer su pronunciamiento razonado dentro del período anual de sesiones en el cual haya sido introducida la solicitud correspondiente.

Artículo 19.- Dos o más Municipios podrán construir uno solo cuando la fusión sirva para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos.

Artículo 20.- La iniciativa para la creación de un Municipio o para la fusión de dos o más de los existentes, corresponde:

  1. A los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente, en número no menor del veinte por ciento (20%) y que residan en la jurisdicción o comunidades interesadas;
  2. A la Asamblea Legislativa; o
  3. A los Consejos Municipales interesados.

La decisión para la creación o fusión de Municipios se tomará con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa. En esta misma oportunidad se fijará el centro de población que servirá de capital y sede de las autoridades de la nueva entidad.

La creación o fusión de Municipios, entrará en vigencia en el siguiente período municipal.

Artículo 21.- En los casos de creación de un nuevo Municipio, con parte del territorio de uno o más de los existentes, o por la fusión de dos o más de ellos, la Asamblea Legislativa designará una Junta Organizadora que ejercerá, en la jurisdicción del nuevo Municipio, las funciones, atribuciones y deberes que los ordenamientos jurídicos nacional, estatal y Municipal asignen a la Junta Parroquial y preparará los proyectos de instrumentos normativos para que sean discutidos por el Concejo Municipal que resulte electo en la jurisdicción. La Junta Organizadora estará integrada por cinco miembros designados, de acuerdo con la representación de partidos o grupos de electores existente en el Consejo de la entidad matriz.

La Junta Organizadora durará en sus funciones hasta la juramentación de las autoridades electas del nuevo Municipio.

Parágrafo Primero: La Junta Organizadora iniciará sus gestiones dentro de los diez (10) días siguientes a su designación, y elegirá de entre sus integrantes un Presidente, y nombrará un Secretario fuera de su seno.

Parágrafo Segundo: La Junta Organizadora nombrará el representante del nuevo Municipio ante la Comisión prevista en el artículo 23, de esta Ley.

Parágrafo Tercero: La Junta Parroquial existente en la capital del nuevo Municipio, cesará en sus funciones al juramentarse la Junta Organizadora.

Parágrafo Cuarto: En el caso de creación de un nuevo Municipio, quedará rigiendo en la nueva jurisdicción el ordenamiento jurídico vigente en la entidad matriz; pero si aquel se creare con territorios pertenecientes a dos o más Municipio, el ordenamiento jurídico a regir se determinará por la Asamblea Legislativa, que escogerá uno solo de los ordenamientos jurídicos vigentes en cualquiera de los Municipios matrices; hasta tanto sus autoridades legítimas procedan a sancionar los instrumentos jurídicos propios.

Parágrafo Quinto: Las solicitudes y procedimientos que se encontraren en trámite en un Municipio, para la fecha de toma de posesión de las autoridades del nuevo Municipio creado por segregación de aquél, continuarán tramitándose por ante las autoridades de la nueva entidad.

Parágrafo Sexto: Los actos de efectos particulares dictados por las autoridades competentes de un Municipio, y que estén firmes para el momento de la toma de posesión de las autoridades de un nuevo Municipio creado por segregación de aquel, continuarán surtiendo sus efectos en la en la nueva jurisdicción hasta el momento de su extinción o caducidad, según el caso.

Cuando los actos que se refiere este Parágrafo no estén firmes para el momento de la toma de posesión de las autoridades de la nueva entidad, podrán ser revisados de oficio por los órganos Municipales competentes en la jurisdicción que corresponda, o recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 22.- Cuando un Municipio dejare de llenar uno de los requisitos que señala el artículo 18 de esta Ley, durante un lapso ininterrumpido de tres (3) años, adquirirá el carácter de Parroquia. La Asamblea Legislativa, de oficio o a solicitud de los ciudadanos integrantes de la comunidad interesada en número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral Permanente, del Concejo Municipal interesado, de la Contraloría General de la República o del Ejecutivo Nacional, podrá solicitar la reforma de la Ley de División Político-Territorial del Estado, con la debida anticipación a la fecha de las siguientes elecciones municipales.

Cuando la Asamblea Legislativa no se reúna en forma ordinaria en el primer semestre del último año del período municipal, la Comisión Delegada o el Gobernador del Estado, deberán convocarla a sesiones extraordinarias, a efecto de resolver sobre lo dispuesto en este artículo.

El pronunciamiento de la Asamblea Legislativa deberá producirse con seis meses de anticipación a la fecha de las elecciones municipales.

Artículo 23.- En los casos de creación de un Municipio y dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de la Ley de su creación, la Asamblea Legislativa nombrará una Comisión compuesta por dos (2) de sus integrantes, uno de los cuales la presidirá; un representante de la Contraloría General del Estado y un representante de cada Concejo Municipal de los Municipios interesados y de la junta prevista en el artículo 21 de esta ley, a fin de elaborar un inventario de la Hacienda Pública Municipal del Municipio del cual formaba parte el nuevo Municipio. Efectuado el Inventario, se distribuirá entre las dos entidades municipales lo que corresponde a cada una de ellas. La Comisión podrá recomendar que los bienes que para la fecha de publicación de la Ley que crea el nuevo Municipio, sirvan o estén afectados a la prestación de servicios públicos municipales en la nueva entidad, sean asignados a ésta. En la asignación de bienes inmuebles a los Municipios, se tomará en cuenta la ubicación territorial. El nuevo Municipio no será responsable del pago de las indemnizaciones laborales que pudieren corresponder al personal que para la fecha de su creación preste o hubiere prestado servicios al Municipio matriz, que asumirá el pago de dicha obligación.

Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de su respectiva cuota de bienes asignados, conforme a lo determinado por la Asamblea Legislativa. Tales obligaciones deberán incluirse en los presupuestos municipales correspondientes.

Las obligaciones derivadas de contratos cuya ejecución afecta presupuestariamente al Municipio creado, deberán ser presentadas, acompañadas del correspondiente corte de cuenta y de los respectivos documentos probatorios, para su reconocimiento por las autoridades administrativas del nuevo Municipio.

La Comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación, presentar el Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por Acuerdo, tome la decisión que corresponda.

Capítulo III

De los Distritos Metropolitanos

Artículo 24.- Los Distritos Metropolitanos son entidades de carácter público formadas por la agrupación de dos o más Municipios en razón de la conturbación de sus centros urbanos capitales, en forma tal que han llegado a constituir una unidad urbana económica y social con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.

Artículo 25.- La Iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano corresponde, a la Asamblea Legislativa, a los Consejos de los Municipios que quedarían agrupados o a las comunidades interesadas, representadas por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral permanente en esas jurisdicciones.

La declaratoria de creación de los Distritos Metropolitanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se hará mediante Ley, sancionada a más tardar antes del último trimestre del año final del período municipal.

Artículo 26.- Los Distritos Metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:

  1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que presten;
  2. Las rentas y productos de su patrimonio;
  3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes;
  4. La cuota-­parte del Situado determinado en el artículo 129;
  5. El cincuenta por ciento (50%) de los impuestos creados y recaudados por los Municipios agrupados;
  6. Las contribuciones especiales, previstas en los artículos 113, ordinal 3° de la presente Ley y 68 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; y,
  7. Cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan.

Parágrafo Primero: En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del lapso de treinta(30) días hábiles siguientes a la publicación de la Ley de su creación, la Asamblea Legislativa nombrará una Comisión compuesta por uno de sus miembros quien a la presidirá; un representante por cada uno de los Concejos Municipales de los Municipios respectivos y un representante de la Contraloría General del Estado, que elaborará un Inventario de las Haciendas Públicas Municipales de los Municipios integrantes del Distrito Metropolitano.

Efectuado el inventario, se traspasarán al Distrito Metropolitano, los bienes municipales afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la realización de actividades asignadas a la competencia de dichos Distritos. Las Obligaciones de carácter laboral que pudieren surgir para la fecha de creación del respectivo Distrito, serán asumidas por éste.

Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine la Asamblea.

La Comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación presentar el Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por Acuerdo, tome la decisión que corresponda.

Parágrafo Segundo: A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 5° del presente artículo, el Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los Municipios agrupados, la recaudación de los impuestos municipales.

Artículo 27.- Los Distritos Metropolitanos se organizarán por la Ley que al efecto sancione la Asamblea Legislativa, conforme a las características peculiares de las entidades.

En todo caso, las normas contenidas en esta Ley, regirán en los Distritos Metropolitanos en cuanto sean aplicables.

Capítulo IV

De las Mancomunidades

Artículo 28.- Las Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o más Municipios o Distritos, o entre estos y uno o más Municipios, para la prestación de determinados servicios Municipales.

Artículo 29.- La creación de una Mancomunidad requiere la aprobación del Acuerdo respectivo por las entidades que concurran a su formación.

El Acuerdo correspondiente deberá precisar:

  1. El nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y las entidades que la constituyen;
  2. Los fines para los cuales se crea;
  3. El tiempo de su vigencia;
  4. Los aportes a que se obligan las entidades que las crean;
  5. La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus facultades y responsabilidades;
  6. El procedimiento para reformar o disolver la Mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que puedan surgir en la relación a su gestión y a sus bienes. En caso de disolución de la Mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia, la misma no tendrá efecto sino seis (6) meses después de la denuncia de las partes; y
  7. La determinación del control fiscal de la Mancomunidad por parte de los entes creadores.

Artículo 30.- Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el Estatuto respectivo.

Artículo 31.- Los Municipios y los Distritos Metropolitanos podrán igualmente acordarse acerca de la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados para cualquier fin de interés local o intermunicipal.

Capítulo V

De las Parroquias

Artículo 32.- Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales.

Artículo 33.- En áreas urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes de desarrollo urbano local, con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, las parroquias podrán coincidir con los barrios, urbanizaciones o sectores de dichas áreas, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo o de los ciudadanos interesados, vecinos de los barrios o urbanizaciones, en un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo. En el resto del territorio municipal no contemplado como urbano en los planos de desarrollo urbano local, las parroquias podrá, estar constituidas por poblaciones, caseríos y aldeas separadas de la capital del Municipio, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo, o de los ciudadanos interesados vecinos de las comunidades, en un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral que tenga jurisdicción en el Municipio respectivo.

Artículo 34.- Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos comunitarios.

Artículo 35.- Las Parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación. La delegación podrá hacerse para todas las Parroquias o sólo para alguna de ellas y deberá contener las siguientes determinaciones:

  1. La naturaleza de las funciones específicas que les sean delegadas;
  2. Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las funciones delegadas; y
  3. Recursos humanos y materiales que se asignan a la Parroquia. La delegación irá acompañada de los medios necesarios para su eficaz ejecución, cuando así se requiera.

En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión de efectos generales que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y conservación ambiental de la Parroquia.

Título III

De la Competencia del Municipio

Artículo 36.- Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.

Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:

  1. Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales;
  2. Distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su jurisdicción;
  3. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local, formulados de acuerdo con las normas y procedimientos técnicos establecidos por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, velará porque los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y ordenación urbanística se cumplan en su ámbito;
  4. Promoción y fomento de viviendas, parques y jardines, plazas, playas balnearios y otros sitios de recreación y deporte; pavimentación de las vías públicas urbanas;
  5. Arquitectura Civil, nomenclatura y ornato público; 6° Ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas;
  6. Ordenación del Tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas;
  7. Servicio de transporte público urbano de pasajeros;
  8. Abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera necesidad;
  9. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos municipales;
  10. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental;
  11. Organizar y promover las ferias y festividades populares, así como proteger y estimular las actividades dirigidas al desarrollo del turismo local;
  12. Aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos;
  13. Protección civil y servicios de prevención y lucha contra los incendios en las poblaciones;
  14. Creación de institutos populares de crédito, con las limitaciones que establezca la legislación nacional;
  15. Cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios;
  16. Crear servicios que tendrán a su cargo la vigilancia y control de las actividades relativas a las materias de la competencia municipal;
  17. Actividades e instalaciones culturales y deportivas y de ocupación del tiempo libre; y,
  18. Las demás que sean propias de la vida local y las que le atribuyan otras leyes.

UNICO: Cuando un servicio público municipal tenga o requiera instalaciones, o se preste, en dos o más Municipio limítrofes, por un mismo organismo o empresa pública o privada, dichos municipios deberán establecer una mancomunidad entre sí para la determinación uniforme de las regulaciones que corresponden a su competencia, sin menoscabo de las competencias nacionales referentes a la reglamentación técnica para instalaciones y modificaciones de las mismas, requisitos y condiciones de producción y suministro, facultades de inspección y potestades sancionadoras que se encuentren establecidas o se establezcan en normas nacionales.

En todo caso, las competencias municipales se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas a los órganos que ejercen el Poder Nacional para el establecimiento de las tarifas de los servicios públicos, dentro del régimen de regulación de precios que le corresponde.

Artículo 37.- El Municipio cooperará:

  1. Con la salubridad pública, especialmente el control de las condiciones sanitarias de toda clase de alimentos y bebidas y la policía sanitaria en las vías públicas y en los locales y establecimientos destinados al público, conforme a las normas y políticas, de coordinación establecidas por el Poder Nacional;
  2. En la atención primaria de la salud de carácter preventivo curativo o rehabilitador, sanidad de urgencia, información y educación sanitarias; planificación familiar y control epidemiológico, conforme a las normas y políticas de coordinación establecidas por el Poder Nacional;
  3. En la prestación de los servicios sociales dirigidos al bienestar de la población, especialmente de la infancia, juventud y tercera edad, así como la asistencia a minusválidos, ancianos y personas necesitadas de recursos mínimos de subsistencia; servicios de promoción y reinserción social;
  4. En la organización y asistencia técnica a la producción, en el proceso de industrialización y comercialización de los productos propios de la localidad y en la organización de la producción en cooperativas y otras formas de autogestión, dentro de la orientación y normas fijadas por los organismos nacionales; y,
  5. En la construcción y conservación de caminos y vías rurales.

Artículo 38.- En todo centro poblado de más de un mil (1.000) habitantes, los Municipios deben garantizar a los vecinos los servicios mínimos siguientes:

  1. Alumbrado público y domiciliario, cementerio, recogida de residuos, limpieza, abastecimiento de agua potable, cloacas y alcantarillado, matadero, plaza y mercado públicos y atención primaria de la salud;
  2. En los centros poblados con población superior a diez mil (10.000) habitantes; además, parque público, biblioteca, plan de desarrollo urbano local y nomenclatura y señalización urbanas;
  3. En los centros poblados con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes; además protección civil, asistencia a la infancia y ancianos, planificación familiar prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público; y.
  4. En los centros poblados con población superior a cien mil (100.000) habitantes; además servicio de transporte público urbano de pasajeros, protección del medio ambiente, control de alimentos y bebidas y tratamientos de residuos.

Artículo 39.- El Distrito Metropolitano tendrá competencia para atender las materias comprendidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 7°, 12°, 13°, del artículo 36 y 1° y 2° del artículo 37 y los servicios policía municipal correspondiente a la vigilancia y control de las actividades relativas a las materias de la competencia del Distrito.

La Asamblea Legislativa a solicitud del Distrito Metropolitano, podrá extender esta competencia a otras materias municipales.

El Distrito Municipal tendrá las competencias que le asigne la Ley que lo creare.

Artículo 40.- Se extenderán cumplidas las obligaciones mínimas cuando el servicio se preste en condiciones de eficiencia y continuidad, capaces de satisfacer en todo momento las necesidades normales de la respectiva comunidad, bien sea prestado por el Municipio o por otros organismos o entidades.

Los Municipios podrán convenir con los organismos nacionales o estadales, el estudio y ejecución de obras y la prestación de servicios, para que la entidad local sea efectiva la satisfacción de las obligaciones mínimas señaladas en el artículo 38.

Título IV

De los Servicios Públicos Municipales

Artículo 41.- La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por:

  1. El municipio en forma directa;
  2. Institutos Autónomos Municipales, mediante delegación;
  3. Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles y otros Organismos descentralizados del Municipio, mediante contrato;
  4. Organismos de cualquier naturaleza de carácter Nacional o Estadal, mediante contrato; y
  5. Concesión otorgada en licitación pública.

Artículo 42.- Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el ordinal 5° del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas:

  1. Plazo de la concesión que en ningún caso podrá ser mayor de veinte (20) años;
  2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorgue la concesión, el cual podrá consistir en una cantidad fija anual, durante el plazo de la misma. En el contrato deberá establecerse el procedimiento de revisión periódica del precio;
  3. Participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos que produzca la explotación de los bienes o servicios;
  4. Garantía fideyusoria vigente durante el plazo de la concesión constituida a favor y a satisfacción del Municipio por empresa de seguro o institución bancaria, por parte del concesionario, para el cumplimiento de sus obligaciones;
  5. Capital que debe invertir el concesionario y forma de su amortización;
  6. Tarifa o precio por cobrar a los usuarios de sus servicios o compradores de sus bienes que podrá ser modificada en la oportunidad de la revisión a que se refiere el ordinal 2° de este artículo;
  7. Forma de supervisión de la gestión del concesionario, del mantenimiento y del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la explotación de la concesión;
  8. Derecho del Municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir su prestación por cuenta del concesionario cuando el servicio sea deficiente o se suspenda sin su autorización; pero en el caso de prestación deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para restablecer la buena marcha del servicio;
  9. Derecho del Municipio a revocar en cualquier momento la concesión, previo el pago de la indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante;
  10. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de todos los bienes derechos y acciones objeto de la concesión al extinguirse ésta por cualquier causa.

    Se entiende por bienes afectos a la reversión todos los necesarios para la prestación del servicio, salvo aquellos propiedad de terceros cuya utilización hubiere sido expresamente autorizada por el Municipio.

Cuando por la naturaleza del servicio se requieran inversiones adicionales a las previstas en el contrato original, la reversión operará de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se suscriban al efecto y en los cuales se establecerán la forma de indemnizar al concesionario la parte no amortizada. No se considerarán como nuevas inversiones los gastos de reparación y mantenimiento de las instalaciones y equipos.

Parágrafo Único: Las concesiones para la explotación de servicios de transporte colectivo urbano tendrán una duración no menor de cinco (5) años. El contrato de concesión deberá prever las causas de revocación del mismo.

Título V

De los Entes Descentralizados del Municipio

Artículo 43.- Los Institutos Autónomos Principales son entidades locales de carácter público dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal y cuyas competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en la Ordenanza que los cree.

Artículo 44.- Los Institutos Autónomos Principales no gozarán de los privilegios y prerrogativas que esta Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca.

Artículo 45.- En su condición de personas jurídicas de carácter público, los Institutos Autónomos Municipales quedan sujetos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto ésta les sea aplicable.

Artículo 46.- Los Institutos Autónomos Municipales podrán ser eliminados de acuerdo con las mismas formalidades establecidas para su creación.

Artículo 47.- Las empresas principales son las sociedades en las cuales el Municipio solo o conjuntamente con otros Municipios o Institutos Autónomos Municipales, tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%)del capital social.

Artículo 48.- Las Fundaciones Municipales son universalidades de bienes creadas por el Municipio con fines culturales, sociales y benéficos, y en cuyo patrimonio este haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento (50%).

Artículo 49.- Las Asociaciones Civiles son personas jurídicas de derecho privado que no persiguen un fin de lucro para sus asociados y en los cuales el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades con personalidad jurídica tiene una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio.

Título VI

De la Organización del Poder Municipal

Capítulo I

De los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal

Sección Primera

Del Gobierno

Artículo 50.- El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal.

La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente Ley.

La denominación oficial del órgano ejecutivo del municipio será alcaldía

Sección Segunda

Del Alcalde

Artículo 51.- En cada Municipio, Distrito Municipal o Distrito Metropolitano, se elegirá un Alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.

El Alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción sólo para el período inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta después de Transcurridos dos períodos.

Artículo 52.- Para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio. El Alcalde percibirá las remuneraciones mensuales que se le fijen en la Ordenanza de Presupuesto.

Artículo 53.- El Alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito, durante todo su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta Ley, no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo.

Artículo 54.- Las ausencias temporales del Alcalde serán suplidas, en lo que respecta a sus funciones ejecutivas, por un funcionario de más alto nivel de dirección que él mismo, designe; a menos, que se trate de la situación prevista en el artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso la designación del sustituto del Alcalde la hará el Concejo o Cabildo.

Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde antes de tomar posesión o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el Consejo Supremo Electoral.

Cuando la ausencia absoluta se produjere transcurrido más de la mitad de su período legal, el Concejo o Cabildo Distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante de Alcalde, por lo que resta del período Municipal. Mientras se cumple en uno u otro caso, la toma de posesión del nuevo Alcalde electo o designado, se encargará de la Alcaldía.

Sección Tercera

Del Concejo Municipal

Artículo 55.- Los Concejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera:

  1. Por cinco (5) Concejales en los Municipios que tengan hasta quince mil (15.000) habitantes;
  2. Por siete (7) Concejales en los Municipios que tengan de quince mil un (15.001) habitantes a cincuenta mil (50.000) habitantes;
  3. Por nueve(9) Concejales en los Municipios que tengan de cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes;
  4. Por once (11) Concejales en los Municipios que tengan de doscientos mil uno (200.001) a quinientos mil (500.000) habitantes;
  5. Por trece (13) Concejales en los Municipios que tengan de quinientos mil uno (500.001) a setecientos cincuenta mil (750.000) habitantes;
  6. Por quince (15) Concejales en los Municipios que tengan de setecientos cincuenta mil uno (750.001) a un millón (1.000.000) de habitantes; y,
  7. Por diecisiete (17) Concejales en los Municipios que tengan más de un millón (1.000.000) de habitantes.

Artículo 56.- La elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.

Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.

Artículo 57.- El Concejo Municipal se instalará sin necesidad de previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00 a.m.) del primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlos, o del día posterior más inmediato posible, y en la misma fecha el Alcalde tomará posesión de su cargo como órgano Ejecutivo del Municipio.

El Cabildo se instalará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto día hábil siguiente a la designación de los representantes de los Concejos agrupados en Distrito, con la mayoría absoluta de sus miembros. En esta misma sesión designará a los funcionarios que esta Ley señala y escogerá al representante del Organismo Nacional de Desarrollo Regional. El Alcalde del Distrito tomará posesión de su cargo en la misma oportunidad.

Las normas y procedimiento para la instalación del Concejo o Cabildo serán determinados por el Reglamento Interno del Cuerpo.

Artículo 58.- El período de los Poderes Públicos Municipales será de tres (3) años.

Sección Cuarta

Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

Artículo 59.- La elección del Alcalde y de los Concejales se celebrará en la fecha que fije el Consejo Supremo Electoral, la cual necesariamente deberá ser distinta y separada de las elecciones nacionales.

Artículo 60.- No podrán ser postulados para Alcalde ni para Concejal:

  1. Quienes, por si o por interpuesta persona, ejecuten un contrato o presten un servicio público sea el caso, Fundación o Empresa en la cual la entidad municipal tenga alguna participación; así como quienes tuvieren acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio Distrito, aún cuando traspasen sus derechos a terceras personas; y,
  2. Los deudores morosos de tales entidades que no hubieren pagado totalmente sus obligaciones.
  3. Si no obstante estar comprendido en esta prohibición alguien resultare elegido como Alcalde o Concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo hasta tanto finalice el contrato o pague totalmente la deuda, La misma consecuencia afectará a quien, con posterioridad a su elección llegare a estar en la condición de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo.

Artículo 60.- No podrán ser postulados para Alcalde ni para Concejal:

  1. Quienes, por si o por interpuesta persona, ejecuten un contrato o presten un servicio público sea el caso, Fundación o Empresa en la cual la entidad municipal tenga alguna participación; así como quienes tuvieren acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio Distrito, aún cuando traspasen sus derechos a terceras personas; y,
  2. Los deudores morosos de tales entidades que no hubieren pagado totalmente sus obligaciones.

Si no obstante estar comprendido en esta prohibición alguien resultare elegido como Alcalde o Concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo hasta tanto finalice el contrato o pague totalmente la deuda, La misma consecuencia afectará a quien, con posterioridad a su elección llegare a estar en la condición de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo.

Artículo 61.- El cargo de Concejal o de Alcalde es de obligatoria aceptación, excepto para quien además de ostentar una u otra representación, resultare elegido para otro destino público, en cuyo caso deberá optar por una de las investiduras.

Artículo 62.- Cuando un Concejal deje de asistir en forma injustificada a cuatro (4) sesiones consecutivas, le será convocado el suplente.

Artículo 63.- El Ejercicio de los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios Municipales, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de Ley.

Artículo 64.- El Alcalde y los Concejales no podrán ser detenidos policialmente sino por orden escrita y motivada del Gobernador del Estado.

Artículo 65.- Los Concejales no podrán ser trasladados, sin su consentimiento, a otro lugar que les impida el ejercicio de su función municipal, cuando desempeñen algún otro destino público compatible.

Artículo 66.- Los funcionarios nacionales y estadales prestarán a Alcaldes y Concejales la colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 67.- Esta prohibido al Alcalde y a los Concejales:

  1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente, o lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en cuales sean accionistas;
  2. Celebrar contratos por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o rentas del Municipio o Distrito o con los entes descentralizados del Municipio o Mancomunidades en que participe la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios de los servicios públicos locales; y,
  3. Desempeñar cargos de cualquier Naturaleza en la administración municipal o Distrital en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito.

Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° de este artículo.

Artículo 68.- La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:

  1. La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley;
  2. Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3° del Artículo 67; y,
  3. Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

El Concejo o Cabildo en los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del presente artículo, declarará, por simple mayoría la perdida de la investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y 2° de este artículo podrá ser recurrida por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, Transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-­Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 69.- El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante la suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el Concejal que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, Alcalde reasumirá sus funciones.

Artículo 70.- Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los Integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.

Artículo 70.- Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los Integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.

Sección Quinta

Del Gobierno de los Distritos Metropolitanos

Artículo 71.- El gobierno metropolitano se ejerce por un Alcalde y un Cabildo.

El Alcalde Metropolitano será la máxima autoridad ejecutiva del Distrito Metropolitano y será elegido por votación directa, universal y secreta, de conformidad con el sistema electoral que al efecto disponga la Ley Orgánica del Sufragio y podrá ser reelegido de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta Ley.

El Cabildo tendrá funciones de carácter deliberante, normativo, y control de la administración metropolitana.

Artículo 72.- El Cabildo estará integrado por la representación de cada uno de los Municipios agrupados, más un Concejal de elección directa por cada cien mil (100.000) habitantes del Distrito Metropolitano.

En cada Distrito Metropolitano habrá, por lo menos tres (3) Concejales de elección directa. La representación de cada Municipio será de un (1) Concejal designado anualmente de su seno por cada Concejo Municipal. Esta designación se hará en los primeros quince (15) días después de la instalación.

Cuando el número de Concejales de elección directa sea par, el Consejo Supremo Electoral dispondrá la elección de uno más.

En el Cabildo habrá un representante, con derecho a voz, del Organismo Nacional de Desarrollo Regional, escogido por la Cámara de una quinaria presentada por dicho organismo, dentro de los quince(15) días siguientes a la instalación del Cabildo.

Sección Sexta

De la Administración de las Parroquias

Artículo 73.- En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.

Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.

La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción.

El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma.

Capítulo II

De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Local

Sección Primera

De las atribuciones de los Órganos del Gobierno Municipal o Distrital

Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

  1. Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;
  2. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;
  3. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;
  4. Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas;
  5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;
  6. Someter a la consideración del Concejo o Cabildo el Plan y los Programas de trabajo de la gestión local, así como el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de acuerdo a las normas previstas en esta Ley, y en el ordenamiento jurídico municipal o Distrital;
  7. Presentar a la consideración del Concejo o Cabildo Proyectos de Ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los fundamenten;
  8. Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local, sancionados por el Concejo o Cabildo;
  9. Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándole para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso;
  10. Conocer en apelación las decisiones que en ejercicio de sus atribuciones dicten los Directores y demás funcionarios, según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas;
  11. Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor convivencia de la comunidad;
  12. Presentar al Concejo o Cabildo, en el mes siguiente a la finalización de cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión, incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes periódicos que establezca el Ordenamiento jurídico o que sean solicitados por el Concejo o Cabildo;
  13. Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que las haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá pedir al Concejo o Cabildo su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la Ordenanza o parte de ella. Cuando la decisión del Concejo o Cabildo fuere contraria al planteamiento del Alcalde y se hubiere adoptado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el Alcalde no podrá formular nuevas observaciones y deberá promulgar la Ordenanza dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Alcalde podrá optar entre promulgar la Ordenanza o devolverla al Concejo o Cabildo dentro de un nuevo plazo de cinco (5) días para una última reconsideración. La decisión del Concejo o Cabildo, aún por simple mayoría, será definitiva, y la promulgación de la ordenanza deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Cuando el Alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el Vice­Presidente de la Cámara municipal o distrital. Cuando la ordenanza sea aprobada por referéndum, el Alcalde no podrá vetarla.
  14. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos;
  15. Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en leyes y ordenanzas;
  16. Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas; y,

  17. Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito que no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales

Artículo 75.- En cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar las medidas necesarias para:

  1. Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes entidad;
  2. Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia;
  3. Llevar buenas relaciones con los poderes públicos nacionales y estadales, así como con otras entidades locales y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines;
  4. Mantener informada a la comunidad de la marcha de la Administración e interesarla en la solución de sus problemas; y,
  5. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones emanados de las autoridades nacionales y estadales.

Artículo 76.- Son facultades de los Concejos y Cabildos:

  1. Elegir al Vice-­Presidente quien suplirá la falta temporal del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del Artículo 54 de esta Ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva;
  2. Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico Procurador y Contralor;
  3. Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;
  4. Establecer su régimen interno y de debates;
  5. Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal o Distrital;
  6. Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;
  7. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. Para la asignación de los recursos a las Parroquias, se oirá la opinión de la respectiva Junta;
  8. Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concernientes a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;
  9. Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades, tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la formación de Distritos Metropolitanos;
  10. Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;
  11. Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley Nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al Alcalde, mediante Acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación del Municipio o Distrito en entidades integradas conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley;
  12. Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;
  13. Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno;
  14. Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador, para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;
  15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;
  16. Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local;
  17. Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal; y,
  18. Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Artículo 77.- Corresponden al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal o de la Distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:

  1. Dirigir las sesiones de la Cámara y ejercer la representación del Cuerpo;
  2. Llevar las relaciones del Concejo o Cabildo que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía;
  3. Convocar a los suplentes de los Concejales en el orden de su elección;
  4. Convocar por sí o a pedimento de la tercera (1/3) parte de los Concejales, a sesiones extraordinarias del Concejo o Cabildo con indicación del objeto que las motiva;
  5. Firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás instrumentos jurídicos emanados del Concejo o Cabildo;
  6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Código Civil en relación con los actos y registros referentes al estado civil y con las que le atribuyan otras normas nacionales, estadales, municipales y distritales; y
  7. Las demás que le asignen las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos.

Sección Segunda

De las atribuciones de las Juntas Parroquiales

Artículo 78.- La Junta Parroquial tendrá facultades administrativas y de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva y demás instrumentos jurídicos municipales.

Artículo 79.- La Junta Parroquial elevará a la consideración del Alcalde las aspiraciones de la comunidad que se relacionen con la prioridad y urgencia de la ejecución, reforma o mejora de las obras y servicios locales de su jurisdicción, anexando los informes y propuestas pertinentes. A los fines arriba indicados, la Junta Parroquial establecerá medios de consulta y comunicación regular con la comunidad y sus organizaciones sociales, sin perjuicio de que las organizaciones sociales de la comunidad puedan ocurrir directamente a las instancias superiores.

Artículo 80.- La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes en días fijos; y extraordinariamente, cuando lo disponga el Presidente o la mayoría de sus miembros. A este efecto, el Presidente la convocará con 48 horas de anticipación, por lo menos, con indicación del objeto que la motiva.

Artículo 81.- Dentro de los tres (3) días siguientes a cada sesión, la Junta remitirá al Alcalde y al Concejo copia del Acta correspondiente. La Junta presentará también la obligación de informar en cualquier tiempo, si así se le solicita.

Capítulo III

De los Órganos del Gobierno Local

Sección Primera

De la Secretaría

Artículo 82.- En cada Concejo o Cabildo habrá una Secretaría a cargo de un Secretario.

Para ser Secretario se requiere ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, tener por lo menos el Certificado de Educación Básica, haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio, y tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo.

Artículo 83.- El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación.

Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del interesado.

De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso­ Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

Artículo 84.- Son deberes del Secretario:

  1. Asistir a las sesiones del Concejo o Cabildo y elaborar las actas;
  2. Refrendar las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el Cuerpo;
  3. Hacer llegar a los Concejales las convocatorias para las sesiones extraordinarias del Concejo o cabildo;
  4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo o Cabildo, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas;
  5. Despachar las comunicaciones que emanen del Cuerpo y llevar con exactitud un registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su órgano;
  6. Expedir de conformidad con la Ley, certificaciones de las actas de la Cámara o de cualquier otro documento que repose en los archivos del Concejo o Cabildo, previa autorización del Presidente o del Cuerpo;
  7. Dirigir el personal y los trabajos de la Secretaría;
  8. Auxiliar a las Comisiones Permanentes del Concejo o Cabildo y facilitarles su trabajo; y,
  9. Las demás que le se señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Sección Segunda

DE LA SINDICATURA

Artículo 85.- En cada Municipio o Distrito habrá una Sindicatura a cargo de un Síndico Procurador, quien deberá ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, no tener interés personal directo en asuntos relacionados con el Municipio o Distrito y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa justificada, prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.

En los Municipios con más de cincuenta mil (50.000) habitantes y en los Distritos, el Síndico deberá ser Abogado.

El desempeño del cargo de Síndico Procurador a tiempo completo es incompatible con el libre ejercicio de la profesión de Abogado o con cualquier actividad que le impida el ejercicio pleno de sus funciones.

Artículo 86.- El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo Contencioso­ Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

Artículo 87.- Corresponde al Síndico Procurador:

  1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda;
  2. Representar y defender al Municipio o Distrito Metropolitano conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las Leyes y Ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos-­administrativos que se promuevan contra los actos administrativos del Municipio o Distrito respectivo;
  3. Asesorar jurídicamente, cuando sea abogado, al Alcalde y al Concejo o Cabildo, en los asuntos que por su naturaleza requieran dictamen legal a cuyo efecto rendirá los informes que le pidan al Alcalde, el Concejo o Cabildo;
  4. Someter a la consideración del Alcalde Proyectos de Ordenanzas y Reglamentos o de reforma de los mismos;
  5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo o Cabildo relacionadas con las materias de su competencia;
  6. Elevar a conocimiento del Alcalde las quejas que reciba por deficiencias en los servicios públicos municipales o distritales. Incumplimiento de este deber podrá, por sí o por intermedio del personal bajo su dependencia, practicar las investigaciones que tuviere a bien, sin limitación alguna;
  7. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones e intentar previa autorización del Alcalde, las acciones jurídicas a que haya lugar; y,
  8. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le se señalen las Leyes y Ordenanzas.

Artículo 88.- Los informes y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 89.- El Síndico tendrá carácter de Inspector Fiscal de la Hacienda Pública Municipal o Distrital pudiendo realizar de oficio o a requerimiento del Alcalde, Concejo o Cabildo, según el caso toda clase de inspecciones e investigaciones en oficinas, dependencias y servicios de la entidad, debiendo dar cuenta a la Cámara o al Alcalde del resultado de tales inspecciones e investigaciones.

Parágrafo Único: Las inspecciones e investigaciones que requiera efectuar la Sindicatura en la Contraloría sólo podrán realizarse a solicitud escrita del Concejo, del Cabildo o del Alcalde.

Artículo 90.- En los Distritos Metropolitanos, las funciones de la Sindicatura podrán ser ejercidas conjunta o separadamente por los Síndicos Procuradores de los Municipios agrupados, según lo determine el Cabildo.

Sección III

De la Contraloría

Artículo 91.- La Contraloría ejercerá de conformidad con esta Ley y la Ordenanza respectiva, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos.

Artículo 92.- Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán Contraloría que gozará de una autonomía orgánica y funcional.

La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el Concejo o Cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del Concurso a que se refiere el artículo 93 de esta Ley. Previa formación del respectivo expediente por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales.

La decisión podrá recurrirse ante el tribunal de lo Contencioso­-Administrativo correspondiente, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

Las faltas temporales del Contralor serán suplidas por el funcionario que él designe y las absolutas por un contralor interino que nombrará el Concejo o Cabildo mientras provee el cargo.

Parágrafo Único: Los Municipios o Distritos Municipales con población menor a cien mil (100.000) habitantes podrán crear Contralorías, de conformidad con la Ordenanza que al efecto dicten.

Artículo 93.- El Contralor será nombrado mediante Concurso de Credenciales. El Jurado del Concurso, nombrado por el Concejo Municipal o Cabildo, estará integrado por tres (3) miembros designados así: uno (1) nominado por la Contraloría General del Estado y dos (2) por el Concejo o Cabildo. La realización del Concurso estará sujeta al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Dicho Concurso deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del jurado. El nombramiento del Contralor deberá ser hecho por el Concejo o Cabildo, entre los Candidatos que ocupen los tres (3) primeros lugares en el Concurso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del Jurado.

Si vencido este lapso, el Concejo o Cabildo no hace el nombramiento, quedará investido con el cargo de Contralor, quien haya ocupado el primer lugar en el concurso.

El Contralor durará en su cargo por todo el período.

Artículo 94.- La Contraloría General de la República asesorará a las Contralorías Municipales o Distritales en la organización, funcionamiento y demás aspectos técnicos que éstas requieran.

A este efecto, el Concejo o Cabildo elevará ante el Organismo Contralor las consultas a que hubiere lugar.

Parágrafo Único: La Contraloría General de la República podrá solicitar al Concejo o Cabildo la intervención de la Contraloría Municipal o Distrital, cuando observe que se están cometiendo hechos irregulares de carácter administrativo y que no están siendo vigilados debidamente por la Contraloría de la Entidad.

Artículo 95.- La Contraloría Municipal o la Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignen las Ordenanzas fundamentales, las siguientes:

  1. El control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública respectiva y el control posterior de los organismos descentralizados, empresas y fundaciones del Municipio o Distrito.

    La ordenanza respectiva fijará el límite máximo de la excepción al control previo de los compromisos financieros y establecerá los requisitos que deberán cumplirse en tales casos; todo ello, sin perjuicio del control posterior que deberá ejercer la Contraloría sobre tales operaciones.

    El Contralor, mediante Resolución, o en su defecto el Concejo o Cabildo, establecerá el monto que proceda aplicar de dicho límite de excepción.

    En la Ordenanza igualmente se establecerá que la decisión conforme a la cual la Contraloría objete una orden de pago, podrá ser recurrida por el Alcalde ante el Concejo o Cabildo, organismo que deberá de decidir dentro de las cuatro (4) sesiones ordinarias siguientes a la fecha del recibo de la apelación. Si la Cámara ratificare la orden, lo que no podrá hacer cuando la objeción se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria, la Contraloría, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, deberá darle curso, dejando constancia, al pie de la misma, de la decisión de la Cámara;

  2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la Entidad, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones;
  3. Las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con el municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, con los Entes Descentralizados de estos, o Mancomunidades, sometidas al control de la Contraloría, o que, en cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades;
  4. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los entes municipales o distritales sujetos a control, que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de los contratos.

    La verificación a que se refiere el presente ordinal tendrá por objeto no solo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas;

  5. El control, vigilancia y fiscalización de los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal o Distrital, en cuanto a las operaciones que realicen por cuenta del tesoro;
  6. Establecer los sistemas de contabilidad para todos los ramos de A tal efecto, prescribirá los libros, registro y formularios que deban ser utilizados, así como los procedimientos para llevar las cuentas y los lapsos para rendirlas, mediante instrucciones y modelos que serán publicados en la Gaceta Municipal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 141 de esta Ley.

    Los Entes Descentralizados y Mancomunidades prepararan sus sistemas de contabilidad y los someterán a la aprobación de la Contraloría;

  7. Centralizar las cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del Distrito, velaran por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y resolverán las consultas que al respecto se le formulen;
  8. Preparar el Balance General de la Hacienda Pública Municipal o Distrital y los demás Estados Financieros que crea conveniente;
  9. Evaluar periódicamente los sistemas que haya prescrito e introducir las modificaciones necesarias para lograr uniformidad de las normas y procedimientos de contabilidad gubernamental;
  10. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad en los entes sujetos a su control, los cuales estarán obligados a incorporarlos en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la improcedencia de los mismos;
  11. El registro del personal municipal con indicación de la fecha del nombramiento y del sueldo o salario y otras remuneraciones que le este asignado, así como los beneficiarios de jubilaciones, pensiones y becas;
  12. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control;
  13. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias o Distrito o a sus dependencias, Entidades Descentralizadas y Mancomunidades o las que hiciere el Concejo o Cabildo a otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para los cuales fueron efectuados. A tal efecto, podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime convenientes;
  14. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que corresponde hacer al Alcalde, conforme a las normas establecidas por la Contraloría General de la República;
  15. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría, el cual remitirá al Alcalde, quien deberá incluirlo, sin modificaciones en el Proyecto de Presupuesto que presentara a la Cámara. La Contraloría, en ejercicio de la autonomía financiera que le establece la presente Ley, esta facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

Artículo 96.- A la Contraloría corresponderá, además, instruir expedientes para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su jurisdicción que hayan incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones. Si de la averiguación administrativa surgieren indicios de responsabilidad civil o penal, se enviara el expediente a las autoridades competentes para que estas la hagan efectiva.

Para que la apertura y tramitación de los referidos expedientes, se seguirán las normas prescritas en los Capítulos II y III del Título VI de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con excepción de lo previsto en los artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 97.- Corresponde al Contralor Municipal:

  1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
  2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.

Artículo 98.- El Contralor deberá remitir anualmente a la Contraloría General de la República, en los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada periodo fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio o Distrito, una relación de ingresos y gastos de este, los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad.

El incumplimiento de esta disposición por el Contralor será falta grave y quedará sometido a lo previsto en el artículo 92 de esta Ley.

Sección Cuarta

De los Funcionarios Directivos del Municipio y de los Distritos

Municipales o Metropolitanos

Sección Cuarta

De los Funcionarios Directivos del Municipio y de los

Distritos Municipales o Metropolitanos

Artículo 99.- Las Ordenanzas que sancionen los Concejos o Cabildos sobre el régimen de Administración de Personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente Ley, deberán establecer los requisitos y condiciones para ocupar los cargos de Directores o Jefes de las distintas unidades administrativas de los Municipios o Distritos.

Título VII

De la Hacienda Pública Municipal

Caápitulo I

Del Patrimonio y las Finanzas

Artículo 100.- La Hacienda Pública Municipal comprende el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones del Municipio, La Hacienda Publica, como persona jurídica, se denomina Fisco Municipal.

Artículo 101.- El Tesoro Municipal comprende el dinero y valores que son producto de la Administración de la Hacienda Pública Municipal y las obligaciones a cargo del Municipio por la ejecución del Presupuesto de Gastos.

Artículo 102.- El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.

Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.

Artículo 104.- Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas.

    El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

    Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y,

  2. Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior. En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto de Expropiación.

Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.

Artículo 106.- Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este articulo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 107.- Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o Distrital, o hayan adquirido o adquieran el Municipio el Distrito, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento público municipal o Distrital.

Son Bienes del Dominio Público Municipal o Distrital, entre otros:

  1. Las obras, instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el Municipio o Distrito o por cualquier organismo o persona de carácter público o privado, en beneficio del Municipio o Distrito, cuando estén destinadas o adscritas a la prestación de un servicio público; y
  2. Los Ejidos.

    Los Bienes del Dominio Público del Municipio o del Distrito son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Cabildo procesa a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes.

Artículo 108.- Cuando la promulgación de un Plan de Desarrollo Urbano local se afecten terrenos de propiedad privada para uso recreacional, deportivo, asistencial, educacional o para cualquier uso público que implique la extinción del derecho de propiedad, el Municipio o Distrito deberá proceder de conformidad con la Ley respectiva.

El Decreto establecerá de un plazo para la ejecución de la expropiación que en ningún caso excederá al establecido en la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio, vencido el cual, sin que hubiere procedido en consecuencia, se considerara sin efecto dicha afectación y el Municipio o Distrito deberá indemnizar a los propietarios por los daños y perjuicios debidamente demostrados por las limitaciones al uso de sus propiedades, regulando para estas un uso compatible con el Plan de Desarrollo respectivo.

Esta disposición no es aplicable cuando la afectación resulte de un Plan de Parcelamiento o de Urbanismo.

Artículo 109.-El Municipio o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante Acuerdo del Concejo o Cabildo aprobado, a proposición del Alcalde, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir el fin especifico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio, sin pago alguno por parte de este.

Queda prohibido a los Municipios, Distritos Municipales o Metropolitanos dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles.

Se considerara inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato que se realice en contravención de este articulo. Al efecto, bastara la decisión declaratoria del Concejo o Cabildo publicada en la Gaceta Municipal o Distrital. Cualquier vecino del Municipio podrá solicitar esta declaratoria y en caso de negativa o falta de pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, podrá ocurrir al Juez competente en lo Contencioso-­Administrativo de la Jurisdicción, constatada la contravención, declarara de pleno derecho la inexistencia.

Artículo 110.- Cada Municipio o Distrito formara el catastro de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas urbanas. El Ejecutivo Nacional deberá prestar la ayuda técnica y financiera que sea necesaria para la pronta realización de este propósito.

En lo referente al Catastro Rural, cada Municipio o Distrito gestionara la formación del mismo con el organismo competente.

Artículo 111.- Son ingresos ordinarios del Municipio:

  1. Los impuestos y tasas municipales;
  2. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales Fisco Municipal de conformidad con la Ley;
  3. Los intereses producidos por cualquier clase de crédito fiscal municipal;
  4. El producto de la administración de los bienes o servicios municipales;
  5. Los proventos que satisfagan al Municipio, los Institutos Autónomos empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del Municipio;
  6. Los dividendos que le correspondan por su suscripción o aporte al capital de empresas de cualquier genero;
  7. El producto de los contratos que celebre y que no fueren de los mencionados en el ordinal 2° del Artículo 110;
  8. Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos municipales o de los bienes municipales, así como también los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de deposito en cualquier Banco o Instituto de Crédito;
  9. El Situado Municipal que le corresponde de acuerdo con la Ley; y,
  10. Cualesquiera otros que determinen las leyes, decretos y ordenanzas.

Artículo 112.- Son ingresos públicos extraordinarios del Municipio:

  1. Las contribuciones especiales previstas en Ley nacional;
  2. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público contratados de acuerdo con la ley de la materia;
  3. El precio de la venta de los ejidos y demás bienes inmuebles municipales;
  4. Las cantidades de dinero que se donaren o legaren a su favor; y
  5. Los aportes especiales que le acuerden organismos gubernamentales nacionales o estadales.

Artículo 113.- El Municipio, además de los ingresos que señala el artículo 31 de la Constitución de la República, tendrá los siguientes:

  1. El gravamen sobre los juegos y apuestas licitas que se pacten en su jurisdicción. Dicho impuesto no excederá del cinco por ciento (5%) del monto de lo apostado, cuando se origine en sistemas de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial. En este caso, el monto del impuesto se adicionará a los apostadores y el Municipio podrá recaudarlo directamente o por medio de los selladores de formularios de juego o expendedores de boletos o billetes, quieto do de conformidad con lo previsto en la Ordenanza respectiva. Las ganancias derivadas de estas apuestas solo quedaran sujetas al pago de impuestos nacionales.

    UNICO: El Municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general.

  2. El producto del impuesto sobre la publicidad comercial realizada en su jurisdicción;
  3. La contribución de mejoras sobre los inmuebles urbanos que directa o indirectamente se beneficien con la construcción de obras o el establecimiento de servicios por el Municipio y que sean de evidente interés para la comunidad, de acuerdo a lo que determine la Ley Nacional de la materia y las ordenanzas respectivas. El monto total de la contribución de mejoras no podrá exceder del señalado en la Ley Nacional y en su defecto, del sesenta por ciento (60%) del costo de las obras o de la instalación del servicio, según presupuesto aprobado y verificado por la Contraloría General de la República. Salvo disposición en contrario de la Ley Nacional respectiva, el monto de la contribución de mejoras se calculara en relación al valor real de las propiedades afectadas, pero no podrá ser, para cada propiedad, mayor del cinco por ciento (5%) del valor de dicha propiedad, por cada obra, conjunto de obras o instalación de servicios que se efectúe en una misma oportunidad.

    Igual porcentaje corresponderá al Municipio por mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística, observándose al respecto lo establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio;

  4. La participación en el producto de Impuesto Territorial Rural, la cual se determinará en la Ley que establezca dicho impuesto.

Artículo 114.- No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones municipales especiales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor de estos y las penas y sanciones pertinentes.

La ordenanza a que se refiere este artículo entrara en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.

Artículo 115.- El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas.

Las exoneraciones serán acordadas inicialmente por tres (3) años, y solo podrán ser reacordadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de seis (6) años.

A estos fines, el Concejo mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, autorizara al Alcalde para conceder dicho beneficio.

Artículo 116.- Los ingresos públicos extraordinarios solo podrán destinarse a obras o servicios que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del patrimonio del Municipio. Cuando dichos ingresos provengan de la venta de terrenos desafectados de la condición de ejidos y demás bienes inmuebles municipales, deberán necesariamente ser invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al Municipio o en programas de inversión de interés municipal. Los Concejales velaran por el cumplimiento de este articulo, pero serán responsables solidariamente con el Alcalde por la contravención de esta norma, a menos que oportunamente hubieren advertido a la Cámara la infracción o hubieren gestionado la iniciación del procedimiento para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

Quedan excluidos de esta disposición los ingresos extraordinarios previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 112 cuando ellos hayan sido donados, legados o aportados para un fin determinado.

Artículo 117.- El pasivo de la Hacienda Pública Municipal estará constituido por:

  1. Las obligaciones legalmente contraídas por el Municipio o el Distrito derivadas de la ejecución del Presupuesto de Gastos;
  2. Las deudas validamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos fenecidos;
  3. Las obligaciones provenientes de la deuda pública municipal o Distrital contraídas de conformidad con la Ley;
  4. Las acreencias o derechos reconocidos de acuerdo con el ordenamiento legal correspondiente, o a cuyo pago este la entidad obligada por sentencia definitivamente firme de los Tribunales competentes; y,
  5. Los valores legalmente consignados por terceros y que la entidad este obligada a devolver con la Ley.

Artículo 118.- El Alcalde, los Concejales y demás funcionarios municipales o Distritales que, con intención, o por negligencia, impericia, imprudencia, o con abuso de poder o violación de las leyes, ordenanzas y reglamentos, decretos, resoluciones o instrucciones administrativas, causaren algún daño o perjuicio al Municipio o Distrito están obligados a repararlo. La responsabilidad civil en que puedan incurrir los mencionados funcionarios, conforme a este articulo, es independiente de la responsabilidad administrativa o penal que les corresponda por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y no excluyen, en ningún caso, las que existan frente a terceros.

Artículo 119.- El Alcalde, los Concejales o funcionarios de la Hacienda Pública Municipal o Distrital que concedieren o aprobaren exoneraciones, condonaciones o remisiones de obligaciones atrasadas, sin el previo cumplimiento de las formalidades establecidas en las Ordenanzas Municipales, responderán personalmente al Municipio por la cantidad que, por tal causa, haya dejado de ingresar al Tesoro de la entidad.

Artículo 120.- Los Municipios o Distritos podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación de las tarifas de determinados impuestos, tasas o contribuciones.

Asimismo los Municipios podrán contratar la recaudación de estos tributos con el Ejecutivo Nacional o Estadal, institutos autónomos o empresas públicas, mixtas o privadas de reconocida solvencia, siempre y acuerdos señalaran las respectivas tarifas, sistemas de recaudación, porcentaje de comisión, forma y oportunidad en que los Municipios recibirán el monto de lo recaudado.

Lo dispuesto en esta norma no autoriza la celebración de contratos para delegar, en particulares, las competencias de fiscalización de los contribuyentes.

Artículo 120.- Los Municipios o Distritos podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación de las tarifas de determinados impuestos, tasas o contribuciones.

Asimismo los Municipios podrán contratar la recaudación de estos tributos con el Ejecutivo Nacional o Estadal, institutos autónomos o empresas públicas, mixtas o privadas de reconocida solvencia, siempre y acuerdos señalaran las respectivas tarifas, sistemas de recaudación, porcentaje de comisión, forma y oportunidad en que los Municipios recibirán el monto de lo recaudado.

Lo dispuesto en esta norma no autoriza la celebración de contratos para delegar, en particulares, las competencias de fiscalización de los contribuyentes.

Artículo 121.-La autoridad que imponga las multas, deberá participarlo a la oficina recaudadora de ingresos municipales, que será la única autorizada para hacerlas efectivas.

Artículo 122.- En ningún contrato que celebre el Municipio o el Distrito podrá pactarse o prometerse la exención o la exoneración del pago de derechos o impuestos, tasas o contribuciones municipales o distritales, ni estipularse la obligación de obtener o solicitar, del Poder Nacional la exoneración, en favor del contratista, del pago de dichos tributos.

Capítulo II

De los Ejidos

Artículo 123.- Son terrenos ejidos:

  1. Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando los Municipios;
  2. Los que hayan adquirido, adquieran o destinen los Municipio para tal fin;
  3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridos legalmente por terceras personas;
  4. Los terrenos baldíos que circulen las poblaciones de los Municipios conforme a la previsible expansión de aquellas, de acuerdo a los señalamientos del Organismo Nacional de Planificación Urbana.

    La mensura y demarcación las hará practicar el respectivo Concejo o Cabildo, para que el Ministerio de Agricultura y Cría, previa la verificación del caso, expida el título correspondiente dentro del año siguiente, dejando siempre a salvo los derechos de terceros; y,

  5. Los terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional que circunden las poblaciones de los Municipios cuando sean necesarios para el ensanche urbano. El Ejecutivo Nacional, en la autorización que otorgue, determinará el número de hectáreas que se destinaran a ejidos. Los Municipios celebraran con el Instituto Agrario Nacional los correspondientes convenios de donación o compra; y en este último caso, el precio a pagar por el Municipio o al Instituto, no podrá ser mayor a la cantidad que este efectivamente haya pagado al momento de adquirirlos, mas el valor de las bienhechurías, si las hubiere, y los intereses causados calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Artículo 124.- Se declara de utilidad pública o interés social, la concesión y ampliación de ejidos a los Municipios.

En el caso de adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República, redimibles en un plazo no mayor de veinte (20) años y al interés que se fije en cada caso, previa la autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre la República y el Municipio, con un tanto por ciento de la porción del Situado Municipal que corresponda al respectivo Municipio y que se fijara anualmente en el Presupuesto correspondiente a la Entidad Federal, porcentaje que podrá ser retenido por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 125.- Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.

El Concejo queda igualmente facultado para adoptar, por ordenanza, una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal y propios, así como la de sujetar su administración y uso a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público. Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.

Los terrenos municipales situados fuera de la extensión prevista para la expansión urbana, podrán ser transferidos al Instituto Agrario Nacional de acuerdo a los convenios que celebre el Municipio con el Ejecutivo Nacional.

El Alcalde podrá proponer, razonadamente, al Concejo la urbanización terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la expansión urbana y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas aplicables.

Si el Concejo lo aprobare, deberá desafectar su condición ejidal los terrenos a urbanizar el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.

El documento de Parcelamiento será aprobado por el Alcalde e inscrito en la Oficina Subalterna del Registro respectivo.

La enajenación de cada parcela estará referida al documento del Parcelamiento y al correspondiente número catastral. Cuando el desarrollo del Parcelamiento de los terrenos ejidales no sea hecho por el Municipio el contrato que celebre con tal fin deberá ser aprobado por el voto de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros del Concejo o Cabildo. La enajenación de ejidos para construcciones estará sometida al control previo de la Contraloría Municipal y en ausencia de esta, al control previo de la Contraloría General de la República. Serán inexistentes los contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en esta artículo.

Artículo 126.- Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere al artículo anterior, se adjudicaran inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.

El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanísticos celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.

Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.

Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a cantidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

En tal caso, si Transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, al Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.

La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.

Artículo 127.- La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción.

Capítulo III

Del Situado

Artículo 128.- El Situado que de conformidad con la Ley corresponda a los Municipios, será distribuido por los Estados en la forma siguiente: un cincuenta por ciento (50%) en partes iguales y un cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de cada uno de ellos.

Artículo 129.- Los Distritos Metropolitanos percibirán el cincuenta por ciento (50%) de la cuota-­parte del Situado asignado a los Municipios que lo integran, el cual será invertido, en lo posible, en forma proporcional al número de habitantes de cada Municipio.

Artículo 130.- El Situado Municipal deberá invertirse en la construcción de obras y adquisición de equipos para la prestación de servicios públicos y en gastos imprescindibles para el buen funcionamiento de dichos servicios.

Artículo 131.- El Gobernador de Estado en ningún caso podrá retener, en todo o en parte, la asignación que por concepto de Situado le corresponda a los Municipios. La violación de esta norma se castigara personalmente con multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que impondrá la Contraloría General de la República e ingresara al Tesoro Municipal respectivo.

Capítulo IV

Del Presupuesto y la Contabilidad

Artículo 132.- Los Municipios o Distritos están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un Presupuesto de Ingresos y Gastos aprobado con iguales formalidades que las ordenanzas. El ejercicio fiscal anual se iniciara y terminara en los mismos lapsos que señale para el Presupuesto Nacional la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

La Ordenanza de Presupuesto comprenderá: las Disposiciones Generales, el Presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Gastos, así como un anexo sobre los Programas Coordinados del Situado Municipal y los demás que se estimen necesarios.

Las Disposiciones Generales estarán constituidas por todas aquellas normas que se refieren a la ejecución de un ejercicio presupuestario determinado, y que se consideren complementarias a las ya establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en la presente Ley.

El Presupuesto de Ingresos contendrá la enumeración de los diversos ingresos fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación, prudencial de las cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año económico que siga su aprobación, así como cualesquiera otros recursos financieros permitidos por la Ley.

La ejecución del Presupuesto de Ingresos se regirá por las correspondientes Ordenanzas de Hacienda y por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que le sean aplicables. Los ingresos se clasificarán de acuerdo con los criterios que al efecto establezca la Oficina Central de Presupuesto.

El Presupuesto de Gastos contendrá, por sectores, los programas, subprogramas, proyectos y demás categorías presupuestarias equivalentes bajo responsabilidad directa de la entidad, así como los aportes que pueden acordarse, todo de conformidad con las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Central de Presupuesto.

En las categorías programáticas de gastos se identificarán las partidas que expresaran la especie de los bienes y servicios que se adquieran así como las finalidades de las transferencias de recursos se programa.

El Monto del Presupuesto de Gastos no podrá exceder del total del Presupuesto de Ingresos. Cuando fuere indispensable para cumplir con esta disposición, en el Presupuesto de Ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el último día del ejercicio fiscal vigente al momento de presentación del Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para lo cual se observaran, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Artículo 133.- El Presupuesto deberá contener en forma especificada las inversiones, así como los gastos de operación de las diversas unidades de la entidad y los aportes para fundaciones, empresas, mancomunidades y demás organismos de carácter municipal, intermunicipal o Distrital.

No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos con el fin de atender el pago de determinados gastos. No obstante, conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Crédito Público, el producto de los empréstitos deberá ser objeto de afectaciones especiales. El Concejo o Cabildo podrá acordar que se inviertan en determinadas obras de utilidad pública las compensaciones o participaciones que a favor del Municipio o Distrito se estipulen en la concesión de regímenes especiales sobre bienes o servicios.

Queda también a salvo la aplicación de los ingresos por contribuciones de mejoras y las otras excepciones establecidas en esta Ley.

Artículo 134.- El Alcalde presentara al Concejo o Cabildo el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.

Para cada ejercicio presupuestario los organismos ejecutores de la Ordenanza de Presupuesto programaran su ejecución física y financiera especificando, entre otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que podrán contraer o efectuar para cada sub-período del ejercicio presupuestario.

Cuando el responsable de un programa prevea el incumplimiento de una meta, comunicara al Alcalde la naturaleza del problema y propondrá las soluciones necesarias. En el caso de los programas desarrollados con los Ejecutivos Nacional y Estadal, cuya ejecución corresponda exclusivamente a estos gobiernos, el respectivo responsable de un programa informara al Alcalde acerca del posible incumplimiento de las metas y propondrá las soluciones necesarias. El incumplimiento de una meta podrá dar origen, a instancia del Alcalde o de los funcionarios competentes, a realizar una averiguación administrativa. En caso de establecerse responsabilidades, la autoridad competente aplicara las sanciones legalmente previstas.

Artículo 135.- El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos deberá someterse a la consideración del Concejo o Cabildo, por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al inicio del ejercicio al cual se refiere. El Concejo o Cabildo podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizara gastos que excedan del monto de las estimaciones de ingresos del respectivo Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.

Artículo 136.- Si para el primer día de inicio del ejercicio fiscal anual no se hubiere sancionado la Ordenanza de Presupuesto, se reconducirá el Presupuesto anterior. Para la reconducción del Presupuesto se observaran, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Artículo 137.- En el Presupuesto de Gastos se incorporara una partida denominada Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser superior al tres por ciento (3%) del total de los ingresos estimados en la Ordenanza de Presupuesto, excluyendo el monto del Situado sujeto a coordinación con el Ejecutivo Estadal. El Alcalde podrá hacer uso del crédito asignado a dicha partida para cubrir las insuficiencias que se pudieren producir en los diferentes conceptos del gasto. No se podrán aprobar créditos adicionales a la partida "Rectificaciones al Presupuesto", ni esta será incrementada mediante traspasos de créditos.

Artículo 138.- El Concejo o Cabildo, a solicitud del Alcalde, podrá aprobar créditos adicionales al Presupuesto de Gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la Ordenanza de Presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes.

Los créditos adicionales podrán ser financiados:

  1. Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos calculados en la Ordenanza de Presupuesto, o estimaciones de los mismos que garanticen que el Tesoro contara con dichos recursos;
  2. Con economías en los gastos que se hayan logrado o que se estimen en el resto del ejercicio;
  3. Con existencias del Tesoro no comprometidas y debidamente certificadas por Tesorero Municipal o Distrital; y donde no exista el servicio de Tesorería, por el funcionario responsable de la Hacienda;
  4. Con aportes especiales acordados por los Gobiernos Nacional y Estadal; y,
  5. Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo o Cabildo, de conformidad con las leyes.

    Cuando los créditos adicionales hayan que financiarse con economías en los gastos, estas deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos.

    Se entenderán por insubsistencias las anulaciones totales o parciales de créditos presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas, que reflejen economías en los gastos.

Artículo 139.- El Concejo o Cabildo, oída la opinión de la Oficina Central de Presupuesto y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que deban llenar las ordenes de pago, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no este expresamente señalado en la presente Ley.

Parágrafo Único: Estas normas también establecerán el monto hasta por el cual el Alcalde podrá delegar sus funciones de ordenador de compromisos y de pagos en Directores o funcionarios de similar jerarquía de los departamentos o servicios de la Administración Municipal o Distrital.

Artículo 140.- Ningún pago puede ser ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones validamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se autoricen conforme a las normas y procedimientos previamente establecidos por la Contraloría y, donde no exista, por el Concejo o Cabildo.

Se consideran avances o anticipos, los adelantos de fondos del Tesoro administrados por funcionarios autorizados para ello con el objeto de cancelar obligaciones validamente contraídas.

Artículo 140.- Ningún pago puede ser ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones validamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se autoricen conforme a las normas y procedimientos previamente establecidos por la Contraloría y, donde no exista, por el Concejo o Cabildo.

Se consideran avances o anticipos, los adelantos de fondos del Tesoro administrados por funcionarios autorizados para ello con el objeto de cancelar obligaciones validamente contraídas.

Artículo 141.- Ningún servicio da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido autorizado en forma legal, por funcionario competente para ello.

Artículo 142.- Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el Alcalde acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria.

El Alcalde, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que establezcan las Disposiciones Generales de la Ordenanza de Presupuesto, podrá acordar traspasos de créditos entre partidas, proyectos, subprogramas, programas y otras categorías presupuestarias equivalentes siempre que ello no afecte aquellos programas coordinados con el Ejecutivo Nacional o Estadal o con sus entes descentralizados.

Artículo 143.- Los Municipios y Distritos deberán aplicar las normas que se adopten a nivel nacional para el establecimiento de un sistema presupuestario uniforme. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional por intermedio de la Oficina Central de Presupuesto y de la Dirección Nacional de Contabilidad del Ministerio de Hacienda, prescribirá los procedimientos relativos a la administración presupuestaria de los Municipios y Distritos dentro de los términos de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Las empresas de servicio público, los fondos de las entidades de cualquier naturaleza de propiedad municipal o Distrital, así como los entes en los cuales el Municipio o Distrito tenga parte principal o estén sujetos a su administración o supervigilancia fiscal y que en virtud de disposiciones legales, acuerdos, estatutos o contratos vigentes, guarden autonomía administrativa, patrimonial o presupuestaria, llevaran sus cuentas de conformidad con las necesidades propias de cada organismo y las normas que dicte el Concejo o Cabildo; asimismo se atenderán a lo dispuesto en los Títulos IV y VI de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Artículo 144.- De los ingresos previstos en el Presupuesto, se destinara, como mínimo, el treinta por ciento (30%) para ser aplicado a gastos de inversión o de formación de capital.

Artículo 145.- La Contraloría General de la República velara por el cumplimiento de la Disposición anterior. A tal efecto, el Alcalde deberá enviarle, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la Ordenanza de Presupuesto, un ejemplar de la Gaceta Municipal o Distrital que la contenga.

En caso de incumplimiento de esta última obligación, el organismo contralor formulará el requerimiento bajo apercibimiento de multa.

Artículo 146.- Los Municipios o Distritos están obligados a regirse por el sistema de contabilidad que establezca la Contraloría General de la República, con el propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las variaciones necesarias que permitan el registro de sus operaciones, así como la regularización y coordinación de los procedimientos contables en cada Municipio o Distrito. Anualmente se formara el balance del Tesoro y de la Hacienda Municipal o Distrital, que será enviado al organismo contralor.

Artículo 147.- Las cuentas del Municipio o Distrito serán de tal naturaleza que permitan la anotación de las operaciones y la demostración de los saldos, en resumen y detalle, para lo cual se llevaran los registros necesarios.

Artículo 148.- Los procedimientos auxiliares de la Contabilidad Municipal o Distrital serán prescritos por la Contraloría, donde esta exista; sin embargo, dichos procedimientos deben guardar la necesaria coherencia con el Sistema Unificado de Contabilidad Nacional que prescriba la Contraloría General de la República

El Alcalde dará cumplimiento a lo pautado en este artículo cuando no exista Contraloría.

Artículo 149.- Los órganos directivos de las entidades descentralizadas y mancomunidades deberán enviar al Alcalde el Proyecto de Presupuesto del respectivo ente, a fin de que sea sometido a la consideración de la Cámara Municipal del Proyecto de Ordenanza del Presupuesto. El pronunciamiento de la Cámara solo se referirá a la conformidad existente entre los programas contenidos en el presupuesto del ente y los planes de desarrollo del Municipio o Distrito.

Artículo 150.- Los comprobantes de gastos deberán sujetarse a las previsiones contempladas en las Ordenanzas.

Capítulo V

Del Control Administrativo

Artículo 151.- Además de lo previsto en esta Ley, la Contraloría General de la República, de oficio o a solicitud de la Cámara o de la Contraloría Municipal o Distrital, ejercerá, en coordinación con la Contraloría o Municipal o Distrital, la vigencia, fiscalización y control posterior sobre las entidades descentralizadas y mancomunidades, para lo cual aplicarán las normas sobre la materia, establecidas en leyes y Ordenanzas.

Artículo 152.- El resultado de las investigaciones que practique la Contraloría General de la República en los Municipios o Distritos, sus organismos descentralizados y mancomunidades, le será informado al Alcalde y al Concejo o Cabildo, con indicación de las omisiones, negligencias, violaciones de normas, faltas o delitos que puedan haberse cometido, señalando el procedimiento adecuado para corregir las deficiencias al aplicar las sanciones correspondientes.

Título VIII

Del Régimen de Personal

Artículo 153.- El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.

En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo.

Artículo 154.-Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos.

Artículo 155.- El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin.

Título IX

Del Régimen Parlamentario

Artículo 156.- El Concejo o Cabildo, para su funcionamiento interno deberá, aprobar normas que aseguren el efectivo ejercicio de la democracia y del régimen parlamentario.

Artículo 157.- El Concejo o Cabildo, para el ejercicio de sus funciones, creara las Comisiones Permanentes, que al efecto determine el Reglamento Interno, las cuales tendrán funciones de asesoría, pero en ningún caso funciones administrativas. Las Comisiones Permanentes tendrán un Presidente y un Vice-­Presidente y tendrán a su cargo el estudio de Proyectos de Ordenanzas y demás materias acordes con su especialidad, así como realizar las investigaciones que les encomiende la Cámara.

Artículo 158.- Las sesiones ordinarias del Concejo o Cabildo se realizaran en su sede oficial, los días y horas determinados en el Reglamento Interno.

Las extraordinarias serán convocadas con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, señalándose el objeto que las motiva, en conformidad con el Reglamento Interno.

Artículo 159.- De las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Concejo o Cabildo, o las Comisiones Permanentes durante el mes, solo podrán ser remuneradas hasta cuatro (4) sesiones de las Cámaras y dos (2) de las Comisiones, si el Cuerpo esta integrado por cinco (5), siete (7) o nueve (9) Concejales; y hasta seis (6) sesiones de la Cámara y cuatro (4) o nueve (9). Si la Cámara o las Comisiones Permanentes celebraren un número mayor de sesiones mensuales, solo se remuneraran las anteriores señaladas.

Perderá la dieta el Concejal que se retire antes de finalizar la respectiva sesión sin permiso de quien la presida.

Artículo 160.- Las sesiones del Concejo o Cabildo serán públicas. Sin embargo, cuando el asunto que deba tratarse sea de naturaleza reservada, a juicio de la Cámara, podrá acordarse que la sesión sea secreta, en cuyo caso se guardara absoluta reserva sobre lo tratado y decidido en ella.

Artículo 160.- Las sesiones del Concejo o Cabildo serán públicas. Sin embargo, cuando el asunto que deba tratarse sea de naturaleza reservada, a juicio de la Cámara, podrá acordarse que la sesión sea secreta, en cuyo caso se guardara absoluta reserva sobre lo tratado y decidido en ella.

Artículo 161.- Las actas de las sesiones de los Concejos son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal. Las actas una vez aprobadas, deberán asentarse en el Libro de Actas que se abrirá anualmente. Este libro deberá estar foliado, sellado en cada una de sus paginas y rubricado por quien presida la Cámara, haciendo constar en la primera de sus paginas la fecha en que se abrió el libro. Al final de cada año se estampara una nota donde termine el último asiento, dejando constancia de que hasta allí se utilizo el Libro en las sesiones de ese año. Las Actas serán suscritas por quien haya presidido la sesión correspondiente y por el Secretario de la Cámara. Los Concejales asistentes a la sesión, si lo desean, podrán firmarlas.

Parágrafo Único: No obstante lo dispuesto en el presente articulo, el asentamiento de las actas de las sesiones de los Concejos y Cabildos podrá efectuarse en Libros que constaran tan solo de carátulas y de un mecanismo interno de engarce y seguro, para recoger las transcripciones mecanográficas de las actas, aprobadas y suscritas por quien haya presidido la sesión y por el Secretario Municipal o Distrital. Con dichos documentos se irá formando el contenido del Libro de Actas. Las formalidades de apertura y cierre del mismo corresponderán a quien presida la Cámara, conjuntamente con el Secretario Municipal o Distrital, mediante las hojas que al efecto se agregaran, debidamente selladas y firmadas por ambos funcionarios. A medida que se vayan incorporando las actas debidamente numeradas, el Secretario procederá a numerar las paginas de la respectiva acta, dejando constancia manuscrita del número de folios que la misma contiene. Una vez concluido el Libro y cerrado conforme a lo previsto en este Parágrafo, se procederá a ordenar su encuadernación a los fines de su conservación y archivo.

Artículo 162.- Los órganos colectivos del régimen municipal o Distrital solo podrán deliberar con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 163.- Las decisiones de la Cámara quedaran sancionadas con el voto de la mayoría absoluta de los Concejales presentes, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, las Ordenanzas y los Reglamentos.

Se entiende por mayoría absoluta la mitad mas uno de los Concejales presentes cuando ese número fuese par, y la mitad mas uno del número par inmediato inferior cuando el número de Concejales presentes fuese impar.

Cuando se produjere empate por tres (3) veces consecutivas de una decisión, quien presida la sesión incluirá la materia para ser considerara en la próxima sesión. Si en esta última oportunidad no se logra la mayoría, la proposición se considerara rechazada.

Artículo 164.- En la sesión de instalación de la Cámara Municipal o Distrital, presidirá el Concejal presente que hubiere sido electo con la mayor votación nominal y actuara como secretario un Concejal designado por él. Una vez juramentado, el Alcalde asumirá la Presidencia del Cuerpo. Si no hubiere quórum de principal, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y, en caso, también actuara como Director de la misma el Concejal que, entre los presente, hubiere obtenido la mayor votación nominal en las elecciones. El Director procederá a tomar las medidas pertinentes para la formación del quórum mediante convocatoria por escrito a los suplentes en el orden de su elección. Si alguno de los convocados se excusare o no se hiciese presente el día fijado para la nueva reunión, se convocara al suplente siguiente y así hasta agotar la lista respectiva. Las convocatorias para la instalación del Cuerpo deberán hacerse con intervalos de cuarenta y ocho (48) horas, por lo menos.

Artículo 165.- Salvo los casos previstos especialmente en esta Ley, cuando la votación tenga por objeto practicar una elección y no se logre la mayoría absoluta en la primera vuelta, se procederá a una segunda vuelta, concretándose la votación a los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos y se proclamara electo el candidato que obtenga mayoría, aunque esta sea relativa. En caso de empate se decidirá por la suerte, a menos que la Cámara opte por declararse en Comisión General y en esta se convenga en la elección de un candidato escogido de común acuerdo, haciendo abstracción, si fuere necesario, de aquellos sobre los cuales se haya concretado la votación.

Artículo 166.- En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-­Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastara para producirla los documentos que se acompañen en a esta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, estos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes.

Título X

De la Participación de la Comunidad

Artículo 167.- Los vecinos de un Municipio tienen los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Ser electores y ser elegibles de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y en la presente Ley,
  2. Utilizar los servicios públicos municipales en las condiciones establecidas en las Ordenanzas Municipales;
  3. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;
  4. Contribuir, mediante el pago de impuestos, tasas y demás prestaciones económicas legalmente previstas, para la realización de las competencias municipales;
  5. Todos los demás establecidos en las Leyes y Ordenanzas.

Artículo 168.- Los Municipios y los Distritos deben suministrar la más amplia información sobre su actividad y promover la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Sin embargo, las formas, medios y procedimientos de participación que los municipios establezcan en ejercicio de sus funciones, no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los Órganos del Gobierno local.

Artículo 169.- Todos los ciudadanos tienen derecho a consultar los archivos y registros de los Municipios, así como a obtener copias o certificaciones de las decisiones que adopten los órganos encargados de las entidades locales, salvo el caso de documentos clasificados como Reservados.

Artículo 170.- Los Municipios y demás entidades locales deben favorecer el desarrollo de las Asociaciones de Vecinos destinadas a la defensa de los intereses colectivos. Deberán, además, facilitar a dichas Asociaciones la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el beneficio de ayudas económicas para la realización de sus fines, impulsando su participación en la gestión municipal.

Artículo 171.- Cada tres (3) meses por lo menos, la Cámara Municipal o Distrital, con presencia del Alcalde, deberá celebrar una sesión en la cual se consideraran las materias de interés local que un mínimo de diez (10) vecinos haya solicitado por escrito y con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión. Estas materias serán inscritas en el orden del día y, en dicha sesión, el público asistente podrá formular preguntas emitir opiniones y hacer solicitudes y proposiciones. El Alcalde, según competa, deberá dar a los vecinos repuesta oportuna y razonada a sus planteamientos y solicitudes. En todo caso, para la celebración de esta reunión, se convocara, entre otras, a organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales y deportivas de la comunidad.

Artículo 172.- Para adquirir personalidad jurídica las Asociaciones de Vecinos deberán inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.

Solo para fines informativos, el Concejo Municipal mantendrá un archivo actualizado de las Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas en su jurisdicción.

Artículo 173.- Los vecinos que integran una comunidad con lazos y vínculos permanentes en un barrio, vecindad o urbanización de acuerdo al ámbito especial que determine la Oficina Municipal que tenga a su cargo la planificación urbana, podrán constituir una Asociación de Vecinos, la cual tendrá personalidad jurídica.

La referida Oficina Municipal, a solicitud de los interesados, determinará la modificación de ámbitos territoriales, a los efectos de la constitución y funcionamiento de mas de una asociación en aquellas urbanizaciones o barrios que por su extensión territorial o por su número de habitantes así lo requieran, para lo cual deberá señalar, en cada caso, la circunscripción en donde actuara cada una de ellas. El Reglamento determinará el número mínimo de sus integrantes. Su organización y funcionamiento deberá ser democrática y responderá a su naturaleza propia.

La decisión de la Oficina Municipal, a que se refiere este artículo podrá ser apelada ante la Cámara Municipal.

Artículo 174.- Las Asociaciones de Vecinos así como las organizaciones sindicales, gremiales u otras agrupaciones representativas de sectores de la comunidad, legalmente constituidas, podrán presentar al Concejo o Cabildo proyectos de ordenanzas. Esta iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de un mil vecinos del municipio o Distrito debidamente identificados.

En el escrito dirigido al Concejo o Cabildo la identificación de los vecinos que apoyan la iniciativa se hará con nombre y apellido, dirección donde habita en el Municipio o Distrito y el número de su cédula de identidad. Estos proyectos de ordenanzas deberán ser sometidos a consideración de la Cámara para su admisión o rechazo dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

Admitido el Proyecto, se le dará el trámite que establezca el Reglamento Interno de la Cámara.

Artículo 175.- El Concejo Municipal o Cabildo convocara a referéndum a los electores de la Parroquia o Municipio o Distrito, a los fines de la consulta de las ordenanzas u otros asuntos de interés colectivo, con excepción de la Ordenanza de Presupuesto y de las tributarias, cuando así lo decida la Cámara por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros o lo solicite un diez por ciento (10%), por lo menos, de los vecinos inscritos en la Junta Electoral que tenga jurisdicción en esa entidad. La Ordenanza sometida a referéndum requerida para su validez la aprobación de la mayoría de los votos validos emitidos.

La convocatoria a referéndum deberá producirse dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del acuerdo de la Cámara o de la sesión en que se dio cuenta de la solicitud de los vecinos; y el acto de referéndum se celebrara dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la convocatoria.

No podrá convocarse a referéndum sobre la misma ordenanza hasta transcurrido un (1) año de la consulta efectuada.

El Consejo Supremo Electoral ejercerá la organización y vigilancia de los procesos de referéndum, prestara apoyo técnico para su realización y hará del conocimiento del Consejo o Cabildo sus resultados.

Artículo 176.- Los vecinos del Municipio o Distrito, en el número que se determine en el artículo siguiente, podrán solicitar al Concejo o Cabildo la reconsideración de las ordenanzas que no sean de carácter tributario o de presupuesto, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Municipal o Distrital. La solicitud de reconsideración será razonada y en ella deberá pedirse que se modifique alguna de las disposiciones de la ordenanza o se levante la sanción a toda o parte de ella.

Artículo 177.- La solicitud de reconsideración podrá ser formulada por el diez por ciento (10%) de los vecinos de la comunidad, debidamente identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley.

Artículo 178.- Recibida la solicitud de reconsideración, el Concejo deberá decidir en un plazo no mayor de sesenta (60) días acerca de los puntos planteados en ella.

Artículo 179.- La solicitud de reconsideración no suspenderá los efectos de la Ordenanza objetada. Sin embargo, si el Concejo o Cabildo se pronunciare dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la Ordenanza quedara suspendida en sus efectos por un plazo de sesenta días, durante el cual continuara vigente la que hubiere sido derogada por la Ordenanza objetada, si este fuera el caso. Durante este último plazo cualquier vecino de la comunidad podrá solicitar ante la Corte Suprema de Justicia la nulidad de la ordenanza objetada, y la suspensión de la misma continuara hasta la decisión de la Sala Político­ Administrativa, la cual deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 166. Caso de no solicitarse la nulidad, cesara la suspensión de los efectos de la Ordenanza objetada.

Artículo 180.- El Concejo o Cabildo requerirá de conformidad con lo que dispongan sus Reglamentos, la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en:

  1. Comisiones permanentes del propio Concejo o Cabildo;
  2. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos en su jurisdicción: educativos, asistenciales, recreacionales, de policía, de acueductos, cloacas y drenajes, de aseo urbano, de abastecimiento, mercados y control de precios; de cementerios y servicios funerarios, de transporte público, de vialidad y conservación de vías y cualesquiera otra.

Título XI

De la Asistencia Nacional al Desarrollo de la Entidades Locales

Artículo 181.- Los Municipios y Distritos podrán constituir o afiliarse a una Asociación Civil sin fines de lucro y personalidad jurídica propia, de carácter nacional, que tenga por objeto promover y facilitar su desarrollo integral, conforme lo que establece la Constitución y esta Ley Orgánica.

Para el cumplimiento de este objeto, las actividades de la referida asociación, estarán divididas principalmente, a prestar a los órganos de Municipios y Distritos de apoyo técnico y jurídico requerido para el cabal cumplimiento de sus constitucionales y legales.

En tal sentido corresponderá a dicha Asociación:

  1. Prestar asistencia técnica y jurídica a los Municipios y Distritos, para su desarrollo político, económico y social, cuando le sea requerida;
  2. Prestar asistencia técnica y jurídica a las Asambleas Legislativas, cuando le sea requerida, para establecer la mas adecuada organización Municipal en los territorios de los Estados y la división político territorial de estos en Municipios y demás entidades locales;
  3. Asesorar las entidades locales para la constitución de Mancomunidades o Asociaciones, así como para la agrupación de Municipios en Distritos Municipales o Metropolitanos;
  4. Recopilar y analizar la información relacionada con la población, los ingresos, las finanzas y el personal al servicio de los Municipios y demás entidades locales;
  5. Desarrollar programas de formación, capacitación y adiestramiento del personal al servicio de las entidades locales.

Artículo 182.- Una vez creada la Asociación Civil a que se refiere el artículo anterior, los Municipios o Distritos, en sus respectivos presupuestos de gastos, fijaran anualmente el monto de sus aportes a la Asociación para el cumplimiento de los fines que se le señalan en la presente Ley.

Título XII

Disposiciones Finales

Artículo 183.- Para fines de la Administración Nacional y Estadal, podrá continuar vigente la demarcación territorial denominada Distrito.

Artículo 184.- Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en General, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título. El Municipio tomara las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.

Cuando el alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciara el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 185.- Las autoridades nacionales y estadales deberán comunicar al Municipio o Distrito los planes que se propongan ejecutar a corto mediano o largo plazo, a fin de evitar creación de servicios paralelos, la duplicación de los servicios o la contradicción de la actividad realizada en forma concurrente por varios entes de la Administración.

Artículo 186.- Las normas de la presente Ley se aplicaran con preferencia a las leyes estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

Artículo 187.- En cada Municipio habrá un Cronista, cuyas funciones y requisitos de idoneidad para el ejercicio del cargo, se establecerán en la Ordenanza.

Título XIII

Disposiciones Transitorias

Artículo 188.- Lo dispuesto en esta Ley sobre la organización y funciones de los Distritos Metropolitanos y sobre elección de sus autoridades, entrara en vigencia cuando el Congreso, en sesión conjunta y por voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, así lo decida.

Artículo 189.- Lo dispuesto en el primer aparte del artículo 73 de esta Ley, entrara en vigencia para las elecciones municipales de 1992; mientras tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales serán designados anualmente por el Concejo Municipal, entre los residentes en la jurisdicción de la respectiva Parroquia, sobre la base de la votación obtenida por cada partido político o grupo electoral. A los fines de la designación, dichas agrupaciones deberán presentar al Concejo Municipal una lista de candidatos que deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Concejal.

Artículo 190.- Los recursos administrativos interpuestos contra actos emanados de las autoridades municipales, en materia de impuestos, tasas y contribuciones especiales, que se encuentren pendientes de decisión para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, serán substanciados y decididos por el Alcalde, conforme a las disposiciones de las ordenanzas o del Código Orgánico Tributario, en cuanto sean aplicables.

Artículo 191.- Las garantías constituidas para la interposición de los recursos administrativos, a que se refiere el artículo anterior, permanecerán vigentes hasta que estos sean decididos o queden confirmados por el silencio administrativo y se efectúe el pago a que haya lugar conforme a tales decisiones. No obstante, aquellas garantías quedaran extinguidas si el interesado interpone el recurso Contencioso, sin perjuicio de las medidas cautelares que se ejecuten conforme al Código Orgánico Tributario.

Artículo 192.- Las Asambleas Legislativas, en el transcurso del próximo periodo municipal, deberán sancionar las disposiciones legales sobre organización de sus Municipios y demás entidades locales, y de división político territorial, a fin de adaptar el régimen municipal, en sus respectivas jurisdicciones a lo previsto en esta Ley.

Artículo 193.- Los Concejales elegidos en 1984 continuaran en sus funciones hasta la instalación de los Concejos, con los Concejales que resulten electos en los comicios a celebrarse en 1989.

Artículo 194.- Quienes ejercen el cargo de Concejal en el actual periodo municipal y tengan su residencia en uno de los municipios creados por segregación de otro, podrán ser postulados como Alcaldes o como Concejales en el Municipio originario, para las elecciones municipales a celebrarse en 1989.

Artículo 195.- Queda reformada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 09 de agosto de 1988, y publicada en Gaceta Oficial número 4.054, extraordinario, de fecha 10 de octubre 1988. La presente Ley entrara en vigencia el día dos de Enero de mil novecientos noventa, pero las disposiciones contenidas en sus artículos 51, 52, 55, 56, 57, 59, 71, 188, 189, 193 y en este artículo entraran inmediata con la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, a los fines de la elección de las autoridades municipales, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio. Hasta la entrada en vigencia de esta Ley se mantiene el régimen municipal previsto en la Ley Orgánica de régimen Municipal sancionada el 10 de agosto de 1978 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.297, extraordinario, del 18 de agosto del mismo a o, reformada en fecha 15 de marzo de 1984, y publicada en texto refundido en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3.371 del 2 de abril de 1984.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los catorce días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve Años 179° de la Independencia y 130° de la Federación.

EL PRESIDENTE,
(L..S.)

OCTAVIO LEPAGE

EL VICEPRESIDENTE,
JOSÉ RODRÍGUEZ ITURBE

LOS SECRETARIOS,
JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO,
JOSÉ RAFAEL GARCIA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Años 179° de la Independencia y 130° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

CARLOS ANDRÉS PÉREZ

Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L. S.)
ALEJANDRO IZAGUIRRE

Refrendado,
El Ministerio de Relaciones Exteriores
(L.S.)
ENRIQUE TEJERA PARIS

Refrendado.
La Ministra de Hacienda
(L.S.)
EGLE ITURBE DE BLANCO

Refrendado.
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
ITALO DEL VALLE ALLIEGRO

Refrendado.
El Ministro de Fomento.
MOISÉS NAIM

Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L.S.)
GUSTAVO ROOSEN

Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
FELIPE BELLO

Refrendado.
La Ministra de Agricultura y Cría,
(L.S.)
FANNY BELLO

Refrendado.
El Ministro del Trabajo.
(L.S.)
JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ (Encargado)

Refrendado
El Ministro de Transporte y Comunicaciones
(L.S.)
LUIS EMILIO RAMOS DE LA ROSA

Refrendado
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
LUIS BELTRAN GUERRRA G.

Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
CELESTINO ARMAS

Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
(L.S.)
ENRIQUE COLMENARES FINOL

Refrendado
El Ministro del Desarrollo Urbano,
(L.S.)
LUIS PENZINI FLEURY

Refrendado
La Ministra de la Familia,
(L.S.)
SENTA ESSENFELD

Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
REINALDO FIGUEREDO PLANCHART

Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S)
MIGUEL RODRIGUEZ

Refrendado
El Ministro de Estado,
(L.S.)
JOSE ANTONIO ABREU

Refrendado
El Ministro de Estado,
(L.S.)
LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA

Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
EDUARDO QUINTERO

Refrendado
La Ministra de Estado
(L.S.)
DULCE ARNAO DE UZCATEGUI

Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
ARMANDO DURAN

Refrendado
La Ministra de Estado
(L.S.)
AURA LORETO DE RANGEL

Refrendado
El Ministro de Estado
(L.S.)
CARLOS BLANCO


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