Venezuela Political Study
Estudio
Político |
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Actualizada: Febrero 6, 2002
Funciones: Nivel
Intermedio
Constitución de la República Bolivariana
Título IV
Capítulo III
Del Poder Público Estatal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo
político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado
corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado
seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora
podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un
período adicional.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y
públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y
presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por
un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de
siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del
Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación
de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y
diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores y
legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años
pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional
regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de
autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a
esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones
de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la
dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para
el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su
idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será
mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su
división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados
al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras
baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en
coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a
la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes
serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes
de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por
los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los
servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de
prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las
áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los
mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora
e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales
de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras
elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los
concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las
indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con
lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y
las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por
ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco
Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la
forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y
el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de
dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo
del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado.
A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos
ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional
del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan
a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del
situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de
ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del
ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la
capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y
de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley.