Venezuela
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Actualizada: Febrero 6, 2002

Funciones: Nivel Intermedio


Constitución de la República Bolivariana

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

  1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
  2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
  3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
  4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
  5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
  6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
  7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
  8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
  9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;
  10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
  11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

Artículo 3.- Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme a lo establecido en la Constitución:

  1. La organización de sus Poderes Públicos, de sus Municipios y demás entidades locales y su división Política Territorial;
  2. La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y esta Ley;
  3. El uso del Crédito Publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes nacionales;
  4. La organización de la Policía Urbana y Rural y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal;
  5. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los Artículos 137 de la Constitución y 9º de esta Ley; y,
  6. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. 

Artículo 4.- En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:

  1. La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral, de conformidad con las leyes nacionales de la materia;
  2. La protección de la familia, y en especial del menor;
  3. Mejorar las condiciones de vida de la población campesina;
  4. La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación de su tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre su territorio;
  5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional;
  6. La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico;
  7. El deporte, la educación física y la recreación;
  8. Los servicios de empleo;
  9. A formación de recursos humanos, y en especial los programas de aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional; y de bienestar de los trabajadores;
  10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio;
  11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.
  12. La ordenación del territorio del Estado de conformidad con la Ley Nacional;
  13. La ejecución de las obras públicas de interés estatal con sujeción a las normas o procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidas por el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y conservación de las vías de comunicación estatales;
  14. La vivienda popular, urbana y rural;
  15. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales;
  16. La salud publica y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional;
  17. La investigación científica; y,
  18. La defensa civil.

Artículo 19.- El Gobernador deberá igualmente coordinar los programas de inversión con los que les corresponde elaborar anualmente a los Municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal.

Artículo 22.- El Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo de su Estado, es agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y como tal le corresponde:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;
  2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del estado venezolano;
  3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración Publica Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción;
  4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo económico y social;
  5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización; y,
  6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el Ejecutivo Nacional.

Artículo 26.- El gobernador del Estado dirigirá a través del comité de Planificación y Coordinación del proceso de elaboración del Plan de Desarrollo del Estado, del Plan Operativo Anual y del Presupuesto anual, estableciendo la debida coherencia y coordinación con los planes correspondientes a nivel nacional.




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