Argentina: Código Electoral (Decreto Nº 2.135, del 18.08.83), con las modificaciones introducidas por las leyes N. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444 y 24.904. |
Decreto Nº 2.135, del 18 de Agosto de 1983
Título 1
Del cuerpo electoral
Capítulo I
De la calidad, derechos y deberes del
elector
Artículo 1.- Electores.
Son electores
nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados,
desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las
inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 2.- Prueba de esa condición.
La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente
por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3.- Quiénes están excluidos.
Están excluidos del padrón electoral:
Artículo 4.- Forma y plazo de las inhabilitaciones.
El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución
condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez
electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella
fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se
haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando
el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas
y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva
y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento,
domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del
inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria
evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.
Artículo 5.- Rehabilitación.
La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa
vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de
las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo
podrá considerarse a petición del interesado.
Artículo 6.- Inmunidad del elector.
Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano
elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura
del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden
emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará
en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle
instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 7.- Facilitación de la emisión del voto.
Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos
políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y
funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríe
n las disposiciones de esta ley.
Artículo 8.- Electores que deben trabajar.
Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del
acto electoral, tienen derechos a obtener una licencia especial de sus
empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar
funciones en el comicio sin deducción alguna del salario ni ulterior
recargo de horario.
Artículo 9.- Carácter del sufragio.
El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación,
partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en
grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 10.- Amparo del elector.
El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o
seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo
por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o
verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más
próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estará
n obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar
el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 11.- Retención indebida de documento cívico.
El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea
entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 12.- Deber de votar.
Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se
realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
Artículo 13.- Secreto del voto.
El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo 14.- Carga pública.
Todas las funciones que esta ley atribuye a los
electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
Capítulo II
Formación de los ficheros
Artículo 15.- Ficheros.
A los fines de la
formación y fiscalización del registro electoral, se organizarán y mantendrán al
día permanentemente los siguientes ficheros:
Artículo 16.- Organización.
En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de
distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio
en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las
fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:
Artículo 17.- Registro Nacional de Electores.
El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional
Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del
país, divididas en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de
ellos en dos subdivisiones:
Artículo 18.- Estructura de los ficheros.
Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas
electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será
el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones y las
mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares ( matricular y alfabétic
o ) se harán en los formularios indicados en cada caso.
Artículo 19.- Originales de las fichas.
El Registro Nacional de las Personas, no bien recibida las fichas remitidas
por las oficinas enroladoras, enviará los originales al juez electoral de
la jurisdicción del Domicilio del enrolado.
Artículo 20.- Copia de las fichas.
Los jueces electorales dispondrán la conducción de copias de las fichas
que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de
los ficheros a que se refiere el artículo 16.
Artículo 21.- Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de
domicilios.
Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las
Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas
las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos
cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este
último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si
el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo,
y dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo
domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el
artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de
Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro
distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que
les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se
anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de
distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el términ
o que dure la inhabilitación.
Artículo 22.- Fallecimiento de electores.
El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez
electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores
fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y
cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o
constancia de la declaración de testigos o la certificación, prevista
por el artículo 46 de la ley No 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y
retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos
políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la
nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año, y en todo caso, diez días antes de cada
elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro
Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos
de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de
altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su
extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecidos en el extranjero se acreditará
con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar
donde ocurriere, la Registro Nacional de las Personas, y por conducto de
éste al juez electoral que corresponda.
Artículo 23.- Comunicación al Registro Nacional de Electores.
Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de
Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera, de
documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones,
rehabilitaciones y fallecimientos de los electores. El Registro asentará
las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de
bajas definitivas.
Artículo 24.- Comunicación de faltas o delitos.
Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las
mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser
puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su
corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces
electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las
Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los
ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere
menester.
El
Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán
semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de
junio y 31 de diciembre de cada año.
Capítulo III
Listas provisionales
Artículo 25.- (*) Impresión de listas provisionales.
El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del
Ministerio del Interior para la impresión de las listas provisionales,
para lo cual utilizará la información contenida en la tercera
subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será
entregada en copias de las fichas D y DF ( varones y mujeres ), en listados
o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas
del Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días
antes de la fecha de elección, así como también las personas que
cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión
, para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior y con
la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos:
número y clase de documento cívico, apellido, nombre profesión y
domicilio de los incriptos.
(*) Modificación
Introducida por Ley 23.476.
Artículo 26.- (*) Exhibición de listas provisionales.
En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los
jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo
anterior en los establecimientos y lugares públicos que estime
conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos
reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán
distribuidas en número a determinar por el juez electoral de cada
distrito, por lo menos tres (3) meses antes del acto comicial.
(*) Modificación Introducida por Ley 23.476.
Artículo 27.- Reclamo de los electores. Plazos.
Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas
provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a
reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días corridos
a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente
o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte para que
se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al
último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco día
s de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel
simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos
y será firmada y signada con la impresión dígito-pulgar del
reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán
en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de
aquél y consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán
salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las
comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de
disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados
magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas
con aviso de recepción y exentas de porte.
Artículo 28.- Eliminación de electores. Procedimiento.
Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su
reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos
fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren
comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa
verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que
se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resoluciones.
Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación en
la columna de las listas existentes en e juzgado. En cuanto a los
fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas
dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro
del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones
posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva,
pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará
con vista al agente fiscal.
Capítulo IV
Padrón
electoral
Artículo 29.- Padrón definitivo.
Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que
tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la
elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar
las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.
Artículo 30.- Impresión de los ejemplares definitivos.
Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que
sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de
los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales, el
número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para
anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario
electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los
ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el
circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo
menos tres ejemplares del padrón.
Artículo 31.- Requisitos a cumplimentar en la impresión.
La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas
las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás
disposiciones complementarias y especiales que se dicten para cada acto
comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por
el personal a sus órdenes en forma que prescribe esta ley.
Artículo 32.- Distribución de ejemplares. (*)
El padrón de electores se entregará:
Artículo 33.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.
Los ciudadanos estarán facultados para pedir hasta veinte días antes del
acto comicial, que se subsanen los errores u omisiones existentes en el
padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con
aviso de recepción, libre de porte y los jueces dispondrán se tome nota
de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los
ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al
presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares
ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente
a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las
reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de
esta ley las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 34.- Personal policial.
Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías
nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que
corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o, inciso c), no podrán
votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de
documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces
electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Artículo 35.- (*) Comunicación de autoridades civiles y militares respecto
de electores inhabilitados.
Las autoridades civiles y militares deberán formalizar
noventa días antes de cada elección mediante comunicación a los Jueces
electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las
prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus ordenes o custodia o
inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones
determinadas en el presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado en
ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios
responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales
comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines
que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen
bajo sus ordenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del
artículo 3º, igualmente lo hará saber a los jueces pertinentes en el plazo
a que alude el primero de ellos.
(*) Modificación introducida por la Ley 24.904.
Artículo 36.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de
fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación.
Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la
fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada,
deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de
distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y
domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales
previstas en el artículo 3o, así como también cursar copia
autenticada de la parte dispositiva de tales ausencias, en igual forma que
se hace el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten
ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en
igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas
electorales.
Artículo 37.- Tacha de electores inhabilitados.
Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja
los electores comprendidos en el artículo 3o en los ejemplares de los
padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se
entreguen a cada partido político, agregando además en la columna de
observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley
que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 38.- Copias para los partidos políticos.
Los jueces electorales también
entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los
representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito
las comisiones, errores o anomalías que observaren.
Título 2
Divisiones territoriales - Agrupación de
electores - Jueces y juntas electorales
Capítulo I
Divisiones territoriales y agrupados de
electores
Artículo 39.- Divisiones territoriales.
A los
fines electorales la Nación se divide en:
Artículo 40.- Límites de los circuitos.
Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su
aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los
circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones
sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada del juez.
Artículo 41.- Mesas electorales.
Cada círculo se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta
trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden
alfabético.
Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior
a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si estare una
fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén
separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten
la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas
electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y
la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá
disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se
individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por
separado a igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarían
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a
agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente
artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a
encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F"
sobreimpresa.
Capítulo II
Jueces electorales
Artículo 42.- Jueces electorales.
En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio,
desempeñarán las funciones de jueces electorales hasta tanto éstos
sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de
esta ley se encuentran a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales
magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de
la justicia nacional.
Artículo 43.- Atribuciones y
deberes.
Tienen las siguientes atribuciones y deberes,
sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia
nacional.
Artículo 44.- Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
Artículo 45.- Organización de
las secretarías electorales.
Cada juzgado contará con
una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir
las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario,
quien tambi én reunirá sus mismas calidades.
El
secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco
en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario
será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y
prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por
los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la
pertinente cámara de apelaciones.
Artículo 46.- Remuneración de
los secretarios.
Los secretarios electorales gozarán de
una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de
actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47.- Comunicación
sobre caducidad o extinción de partidos políticos.
Los
secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los
restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinci ón de los
partidos políticos.
Capítulo
III
Juntas electorales nacionales
Artículo 48.- Dónde funcionan
las Juntas Electorales Nacionales.
En cada capital de
provincia y territorio y en la Capital de la República, funcionará una Junta
Electoral Nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días
antes de la elección.
Al constituirse, la junta se
dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición
el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y de
los de las Legislaturas de las provincias. En caso contrario le serán
facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
Artículo 49.- Composición.
En la Capital Federal la junta estará compuesta por el
presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el
juez electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con
competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el
presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior
Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas
provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez federal de
sección y, mientras no sean designados los jueces electorales por el procurador
fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta
electoral de territorio.
En los casos de ausencia,
excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido
por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista
Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán
las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras
Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro
Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del
distrito actuará como secretario de la junta y ésta podrá utilizar para sus
tareas al personal de la secretaría electoral.
Artículo 50.- Presidente de
las juntas.
En la Capital de la República la
presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia por
el presidente de la Cáma ra Federal o por el juez electoral, cuando no existiere
este último tribunal.
Artículo 51.- Resoluciones
de las Juntas Electorales Nacionales.
Las resoluciones
de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia
de la cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá
respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral
pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos
eleccionarios anteriores, así como también de los impresos y útiles de que es
depositaria.
Artículo 52.- Atribuciones.
Son atribuciones de las Juntas Electorales:
Título 3
De los actos preelectorales
Capítulo I
Convocatoria
Artículo 53.- Convocatoria.
En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el
Poder Ejecutivo y en los demás distritos, por los Ejecutivos respectivos.
Artículo 54.- Plazo y
formas.
En cada distrito electoral la convocatoria
deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, expresará:
Capítulo II
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo 55.- Apoderados de
los partidos políticos.
Constituidas las juntas, los
jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su
caso, las remitirán inmediatamente nómi na de los partidos políticos reconocidos
y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados
serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los
partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un
suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular.
En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general
titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplen al que le siga
en el orden.
Artículo 56.- Fiscales de
mesa y fiscales generales de los partidos políticos.
Los partidos políticos, reconocidos en el distrito
respectivo y que se presenten a la elección pueden nombrar fiscales para que los
representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales
generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados
para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en
ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal
por partido.
Artículo 57.- Misión de los
fiscales.
Será la de fiscalizar las operaciones del
acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 58.- Requisitos
para ser fiscal.
Los fiscales o fiscales generales de
los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del
distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán
votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscritos en ellas, siempre que
lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre
del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la
mesa en que está inscrito.
En caso de actuar en mesas
de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente a
electores de su mismo sexo.
Artículo 59.- Otorgamiento
de poderes a los fiscales.
Los poderes de los fiscales
y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas
del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico
y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser
presentados a los presidentes de mesa para su conocimiento, desde tres días
antes del fijado para la elección.
La designación del
fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el
apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto
eleccionario.
Capítulo III
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo 60.- Registro de
los candidatos y pedido de oficialización de la listas (*)
Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta
(50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez
electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán
reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En
el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la
presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con
competencia electoral de la Capital Federal
(**) Las
listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por
ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con
posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no
cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán
juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación
completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en
las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez
(*) Modificación introducida por la Ley 24.444.
(**) Modificación introducida por la Ley 24.012.
Artículo 61.- Resolución
judicial (*)
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes
el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que
la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la
que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato
no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares,
y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas;
y el partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el
último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de
aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los
candidatos de la fórmula a presidente y vicepresidente de la Nación, los
partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán
registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días
corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por
telegrama colacionado, quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de
notificadas.
La listas oficializada de candidatos será
comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24)
horas de hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la misma en
su caso.
(*) Modificación introducida por la Ley 24.444
Capítulo IV
Oficialización de las boletas de sufragio
Artículo 62.- Plazo para su
presentación. Requisitos.
Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la
Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en
número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser
utilizadas en los comicios.
Artículo 63.- Verificación
de los candidatos.
La Junta Electoral Nacional
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales
provinciales en su caso.
Artículo 64.- Aprobación de
las boletas.
Cumplido este trámite, la Junta convocará
a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos
de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan
diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista,
aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los
partidos de la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Capítulo V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 65.- Su provisión.
El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran
necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer
llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos
serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del
servicio oficial de Correos.
Artículo 66.- Nómina de
documentación y útiles.
La Junta Electoral entregará a
la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino
al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
Título 4
El acto electoral
Capítulo I
Normas especiales para su celebración
Artículo 67.- Reunión de
tropas. Prohibición.
Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio,
el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier
ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos
tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor
cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada
a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga
lugar la elección se mantendrá n acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 68.- Miembros de
las fuerzas armadas.Limitaciones de su actuaci ón durante el acto electoral.
Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades
policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán
encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia
de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Al
personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía , le
está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en
actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus
armas reglamentarias.
Artículo 69.- Custodia de la
mesa.
Sin mengua de lo destinado en el primer párrafo
del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de
elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes
de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del
sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá
órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 70.- Ausencia del
personal de custodia.
Si las autoridades locales no
hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo
anterior, o si éstas no se hicieran presentes o si estándolo no cumplieren las
órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez
electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades
locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá
ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.
Artículo 71.- Prohibiciones
durante el día del comicio.
Queda prohibido:
Capítulo II
Mesas receptoras de votos
Artículo 72.- Autoridades de
la mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única
autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará
también los suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el
orden de su designación en los casos en que esta ley determina.
Artículo 73.- Requisitos.
Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
Artículo 74.- Sufragios de
las autoridades de la mesa.
Los presidentes y suplentes
a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus
funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales
condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en
mesa de electores de otro sexo votarán en la más próxima correspondiente al
suyo.
Artículo 75.- Designación de
las autoridades.
La Junta Electoral hará, con
antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes
para cada mesa.
Las notificaciones de designación se
cursarán por el correo de la naci ón o por intermedio de los servicios
especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean
nacionales o provinciales.
Artículo 76.- Obligaciones
del presidente y los suplentes.
El presidente de la
mesa y los dos suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y
clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y
normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí
los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el
cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para
suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
Artículo 77.- Ubicación de
las mesas.
Los jueces electorales designarán con más de
treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan
las condiciones indispensables.
Artículo 78.- Notificación.
La designación de los lugares en que funcionarán las
mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el
juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de
los cinco días de efectuada.
Artículo 79.- Cambios de
ubicación.
En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas,
la Junta podrá variar su ubicación.
Artículo 80.- Publicidad de
la ubicación de las mesas y sus autoridades.
La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas
hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince dí as antes de la fecha
de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las
elecciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también
la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, de los gobernadores de
provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías
locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto
electoral.
Las policías de cada distrito o sección,
serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de
designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes
públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio
del Interior conservará en sus archivos, durante cinco año s, las comunicaciones
en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
Capítulo III
Apertura del acto electoral
Artículo 81.- Constitución
de las mesas del día del comicio.
El día señalado para
la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y
cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el
presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles
que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales
pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a
fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los
domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la
hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo
de los titulares a desempeño de sus funciones.
Si hasta
las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad
policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y
éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las
medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las
funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que
especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás
normas de seguridad.
Artículo 82.- Procedimientos
a seguir.
El presidente de mesa procederá:
Artículo 83.- Apertura del
acto.
Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en
punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta
pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de
cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón,
un formulario de falta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal
efecto.
Será suscrita por el presidente, los suplentes
y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no
hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal
circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente
con él.
Capítulo IV
Emisión del sufragio
Artículo 84.- Procedimiento.
Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al
presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
Artículo 85.- Carácter del
voto.
El secreto del voto es obligatorio durante todo
el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de
la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando
cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 86.- Dónde y cómo
pueden votar los electores.
Los electores podrán votar
únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con
el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a
quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales
consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho
documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no
coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el
voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos
se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
Artículo 87.-
Inadmisibilidad del voto.
Ninguna autoridad, ni aún el
juez federal, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral,
excepto en los casos de los artículos 58 y 74.
Artículo 88.- Derecho del
elector a votar.
Todo aquél que figure en el padrón y
exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo
en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con
tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto
aunque se alegare error.
Artículo 89.- Verificación
de la identidad del elector.
Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado
como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente
con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los
fiscales de los partidos.
Artículo 90.- Derecho a
interrogar al elector.
Quien ejerza la presidencia de
la mesa, con su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento
cívico.
Artículo 91.- Impugnación de
la identidad del elector.
Las mismas personas también
tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere
falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de
la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los
impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón
frente al nombre del elector.
Artículo 92.- Procedimiento
en caso de impugnación.
En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el
nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo que ser á firmado por el presidente y por el o los fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará
abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si
lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo
acreditación en contrario.
La negativa del o de los
fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y
anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del
comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea
arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que
el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del
presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de CIENTO CINCUENTA PESOS
ARGENTINOS ($a 150) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en
su poder.
La personal será otorgada por un vecino
conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o
a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al
juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con
el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión
digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza
pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el
sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuera
detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente
quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los
antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá
detenido.
Artículo 93.- Entrega del
sobre al elector.
Si la identidad no es impugnada el
presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de
su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en
aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente
del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el
mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo
resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que
no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a
firmar varios a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94.- Emisión del
voto.
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y
volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el
elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de
los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales,
provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas
las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el
presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el
ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en
condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Artículo 95.- Constancia de
la emisión del voto.
Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico , en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Artículo 96.- Constancia en
el padrón y acta.
En los casos de los artículos 58 y 74
deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y
dejarse constancia en el acta respectiva.
Capítulo V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 97.- Inspección del
cuarto oscuro.
El presidente de la mesa examinará el
cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de
cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4.
Artículo 98.- Verificación
de existencia de boletas.
También cuidará de que en él
existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los
partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de
ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto
oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
Artículo 99.- Ininterrupción
de las elecciones.
Las elecciones no podrán ser
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada
el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100.- Clausura del
acto.
El acto eleccionario finalizará a las dieciocho
horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio,
pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan
turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres
de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los
sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará
constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Título 5
Escrutinio
Capítulo I
Escrutinio de las mesas
Artículo 101.-
Procedimiento. Calificación de los sufragios.
Acto
seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia
policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales
acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
Artículo 102.- Acta de
escrutinio.
Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"),
lo siguiente:
Artículo 103.- Guarda de
boletas y documentos.
Una vez suscripta el acta
referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres
utilizados y un "certificado de escrutinio".
El
registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los
votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que
remitirá la Junta Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas
autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designados al
efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 104.- Cierre de la
urna y sobre especial.
Seguidamente se procederá a
cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el
presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado
en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de
quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán
al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos
empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora.
Uno de ellos lo remitirá a la Junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o
militares, bajo las órden es hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la
custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se
depositen en la oficina de correos respectiva.
Artículo 105.- Telegrama a
la Junta Electoral Nacional de Distrito.
Terminado el
escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se
encuentre presente, su resultado y se confeccionará en formulario especial el
texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los
fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio,
debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que
realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta
de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con
destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual
entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá
conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al
presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
Artículo 106.- Custodia de
las urnas y documentación.
Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que
se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este
efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de
locomoción empleado por éste . Si lo hace en vehículo particular por lo menos
dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro
vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban
permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas,
ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de
los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo
que las urnas permanezcan en él.
El transporte y
entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas
electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad
disponibles.
Capítulo II
Escrutinio de la Junta
Artículo 107.- Plazos.
La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor
celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 108.- Designación
de fiscales (*)
Los partidos que hubiesen oficializado
listas de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
El control del comicio
por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y transmisión de
los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su
cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y
definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será
verificado por la Justicia Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y
permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado,
que deberá estar disponible a esos fines con suficiente antelación
(*) Modificación introducida por la Ley 24.444.
Artículo 109.- Recepción de
la documentación.
La Junta recibirá todos los
documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio
oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y
permitirá la fiscalización por los partidos.
Artículo 110.- Reclamos y
protestas. Plazo.
Durante las cuarenta y ocho horas
siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que
versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 111.- Reclamos de
los partidos políticos.
En igual plazo también recibirá
de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones
contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el
apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los
elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este
requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja
de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 112.- Procedimiento
del escrutinio (*)
Vencido el plazo del artículo 110,
la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá
quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y
horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la
elección del presidente y vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo
no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio
definitivo se ajustará en la consideración de cada mesa, al examen del acta
respectiva para verificar:
Artículo 113.- Validez.
La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio
de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 114.- Declaración
de nulidad. Cuándo procede.
La Junta declarará nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
Artículo 115.- Comprobación
de irregularidades.
A petición de los apoderados de los
partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
Artículo 116.- Convocatoria
a complementarias.
Si no se efectuó la elección en
alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder
Ejecutivo nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones
complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal será
indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres
días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 117.- Efectos de la
anulación de mesas.
Se considerará que no existió
elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas
por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda
y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la
nulidad se procederá a una nueva con sujeción a las disposiciones de este
Código.
Artículo 118.- Recuento de
sufragios por errores u omisiones en la documentación.
En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados
del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de
no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no
anular el acto comicial, abocándose a realizar integralmente el escrutinio con
los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa.
Artículo 119.- Votos
impugnados. Procedimiento.
En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los
sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se enviará al juez
electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con
los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe
sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido
en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y la Junta
ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o
su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los
antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al
elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado
formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará
reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la
apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 120.- Cómputo final
(*)
La Junta sumará los resultados de las mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la
validez o nulidad de la elección.
En el caso de la
elección del presidente y vicepresidente de la Nación, las Juntas Electorales
Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112,
comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo
convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la
sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría
prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las
circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una
segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará
saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los
partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en
la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará
los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de
quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará
para la segunda vuelta electoral
(*) Modificación
introducida por la Ley 24.444.
Artículo 121.- Protestas
contra el escrutinio.
Finalizadas estas operaciones el
presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho, o después de
resueltas las que se presentaren la Junta acordará un dictamen sobre las causas
que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 122.- Proclamación
de electos (*)
La Junta o la Asamblea Legislativa, en
su caso, proclamarán a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los
documentos que acrediten su carácter.
(*) Modificación
introducida por la ley 24.444.
Artículo 123.- Destrucción
de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los
concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se
hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se
unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricados por los miembros de
la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 124.- Acta de
escrutinio de distrito. Testimonios.
Todos estos
procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario
y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La
Junta enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder
Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada
uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior
conservará durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las
Juntas.
Título 6
Violación de la Ley Electoral: penas y régimen
procesal
Capítulo I
De las fallas electorales
Artículo 125.- No emisión
del voto.
Se impondrá multa de CINCUENTA ($a 50) a
QUINIENTOS ($a 500) PESOS ARGENTINOS al elector que dejase de emitir su voto y
no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los
sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión
por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia en
su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar
funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El
juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la
fecha prevista en el artículo 25, comunicar á la justificación o pago de la
multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Artículo 126.- Pago de la
multa.
El pago de la multa se acreditará mediante
estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a
las constancias de emisión del voto y será utilizada por el juez electoral, el
secretario o el juez de paz.
El infractor que no la
oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos
estables nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a
partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del
artículo 125.
Artículo 127.- Constancia en
el documento cívico: comunicación.
Los jefes de los
organismos nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un sello
especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus
subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por
actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para
tenerlo como infractor.
Todos los empleados presentarán
a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección,
par permitir la fiscalizaci ón del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo
hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de
reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuentas a sus
superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos
hubieren incurrido. La emisión o inexactitud en tales comunicaciones también se
sancionará con suspensión de hasta seis meses.
De las
constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral
correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional.
Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último
domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección,
circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
Artículo 128.- Portación de
armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios: propaganda
política.
Se impondrá prisión de hasta quince días o
multa que puede llegar a QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 500) a toda persona que
doce horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas
posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas, divisas u otros
distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda
proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca sanción
mayor.
Capítulo II
De los delitos electorales
Artículo 129.- Negativos o
demora en la acción de amparo.
Se impondrá prisión de
tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo
prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y
ocho horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes
impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 130.- Reunión de
electores. Depósito de armas.
Todo propietario de
inmueble situado dentro del radio de OCHENTA METROS (80 m) del lugar de
celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos
habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y
conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
Artículo 131.- Espectáculos
públicos. Actos deportivos.
Se impondrá prisión de
quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o
actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71,
inciso b).
Artículo 132.- No
concurrencia o abandono de funciones electorales.
Se
penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta
ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa
justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren
abandono de ellas.
Artículo 133.- Empleados
públicos. Sanción.
Se impondrá multa de QUINIENTOS
PESOS ARGENTINOS ($A 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o
trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de
vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación del
documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el
juez electoral o el pago de la multa.
Artículo 134.- Detención,
demora y obstaculización el transporte de urnas y documentos electorales.
Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes
detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 135.- Juegos de
azar.
Se impondrá prisión de seis meses a dos años a
las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o
desempeñen cargos o comités o centros partidarios que organicen o autoricen
durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el
funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual
pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 136.- Expendio de
bebidas alcohólicas.
Se impondrá prisión de quince días
a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas
antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 137.- Inscripciones
múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de
documentos cívicos.
Se impondrá prisión de seis meses a
tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se
inscribe más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o
ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de
la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
Artículo 138.- Falsificación
de documentos y formularios.
Se impondrá prisión de
seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y/o documentos
electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere
expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la
falsificación por cuenta ajena.
Artículo 139.- Delitos.
Enumeración.
Se penará con prisión de uno a tres años a
quien:
Artículo 140.- Inducción con
engaños.
Se impondrá prisión de dos meses a dos años al
que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse
de hacerlo.
Artículo 141.- Violación del
secreto del voto.
Se impondrá prisión de tres meses a
tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 142.- Revelación
del sufragio.
Se impondrá prisión de uno a dieciocho
meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143.- Falsificación
de padrones y su utilización.
Se impondrá prisión e
seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a
sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 144.-
Comportamiento malicioso o temerario.
Se el
comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente
improcedente o respondiera claramente a un propósito obstruccionista del
desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos
110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá
declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la
agrupación política recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa -con destino al Fondo
Partidario Permanente- de cien pesos argentinos ($a 100) a diez mil pesos
argentinos ($a 10,000) de la que responderán solidariamente.
Artículo 145.- Sanción
accesoria.
Se impondrá como sanción accesoria a quienes
cometen alguno de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos
políticos por el término de uno a diez años.
Capítulo III
Procedimiento general
Artículo 146.- Faltas y
delitos electorales: ley aplicable.
Los jueces
electorales conocerán de las faltas electorales en la única instancia y de los
delitos electorales en primera instancia, con apelació n ante la Cámara Federal
de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán
con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la
Nación.
La prescripción de la acción penal de los
delitos electorales se rigen por lo previsto en el Título X de Libro Primero del
Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos
años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la
detención o procesamiento de los imputados.
Capítulo IV
Procedimiento especial en la acción de amparo al
elector
Artículo 147.-
Sustanciación.
Al efecto de sustanciar las acciones de
amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y
magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal.
Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública,
si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez
electoral que corresponda.
La jurisdicción de los
magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares
nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y
los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto
electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo
destacar el día jueces federales de sección, magistrados provinciales y
funcionarios de la justicia federal y provincial.
Título 7
Sistema electoral nacional
Capítulo I
De la elección de presidente y vicepresidente de
la Nación
Artículo 148.-
El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos
simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de
doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no
menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses
anteriores a la conclusión del mandato del presidente y vicepresidente en
ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual
segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de
candidatos a ambos cargos.
Artículo 149.-
Resultará electa la fórmula que obtenga más de cuarenta y
cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos, en su
defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40%), por lo
menos, de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de
votos.
Artículo 150.-
Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de
acuerdo al escrutinio ejercido por las Juntas Electorales, y cuyo resultado
único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo
dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda
vuelta dentro de los treinta (30) días.
Artículo 151.-
En la segunda vuelta participarán solamente las dos
fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor
número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 152.-
Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más
votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de
la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de
ellas no lo hiciere, será proclamada electa la otra.
Artículo 153.-
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los
candidatos de la fórmula que haya sido proclamada electa, se aplicará lo
dispuesto en el artícul o 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 154.-
En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de
las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de
producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de
las dos fórmul as más votadas en la primera vuelta electoral, el partido
político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el
térmi no de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda
vuelta.
Artículo 155.-
En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de
las dos fórmula s más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la
otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de
cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no
podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del
candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a vicepresidente.
Capítulo II
De la elección de senadores nacionales
Artículo 156.-
Los senadores nacionales por las provincias y la ciudad de
Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se
considerar án a este fin como distritos electorales. La elección será convocada
con una anticipación de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los (2)
meses anteriores al 10 de diciembre del año 2001 y así se hará sucesivamente en
cada renovación bienal del cuerpo, respetándose los referidos plazos.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos
candidatos titulares y dos suplentes.
Artículo 157.-
El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la
lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos
emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo
titular de esta última lista será el primer suplente del senador que por ella
resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso
previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
Capítulo III
De los diputados nacionales
Artículo 158.-
Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por
el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este
fin como distritos electorales.
Cada elector votará
solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de
los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la
presente ley.
Artículo 159.-
El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 160.-
No participarán en la asignación de cargos las listas que
no logren un mínimo del tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito.
Artículo 161.-
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden
establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
Artículo 162.-
Se proclamarán diputados nacionales a quienes resulten
elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 163.-
En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará
el número de diputados nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se
establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Artículo 164.-
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren en
la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos
vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en
la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta
que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
Título 8
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 165.-
A los fines de la aplicación de la disposición transitoria
cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los
senadores nacionales por las provincias y la ciudad de Buenos Aires, Las
Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirá n,
convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta
(60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir
sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición
transitoria.
Los partidos políticos o alianzas
electorales al proponer los candidatos a senadores nacionales acreditarán ante
la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias
correspondientes.
Artículo 166.-
A los fines de la aplicación de la disposición transitoria
cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de senadores
nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de
1995, las Legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un senador
conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los
senadores por cada distrito y que no resulten los tres senadores del distrito de
un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible,
correspondan dos senadores nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el
conjunto de los tres senadores nacionales por cada distrito se integre, de no
resultar legalmente imposible con dos bancas al partido o alianza electoral con
el mayor número de miembros en dicha Legislatura y la banca restante corresponda
al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos
efectos, el o los senadores en ejercicio deberán computarse al partido político
o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que
hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de
renovación legislativa inmediata anterior en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al
mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos
que participaron en la última elección provincial para renovar cargos
legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
Artículo 167.- Documento
cívico
La libreta de enrolamiento (ley No.11.386), la
libreta cívica (ley 13.010) y el documento nacional de identidad (ley No.17.671)
son documentos habilitantes a los fines de esta ley.
Artículo 168.- Franquicias
Los envíos y comunicaciones que deben cursarse en base
a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales;
serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de
cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás
autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
Artículo 169.- Disposiciones
legales que se derogan.
Deróganse la ley No.16.562 y
sus decretos reglamentarios; los decretos leyes Nos. 4.034/57, 5.654/57,
15099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de
los mismos que se oponga a la presente.
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