Chile:
Ley Orgánica Constitucional Nº 18556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral de 1986 actualizada a mayo de 2000

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LEY Nº 18.556

Aprueba la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral

(Publicada en el "Diario Oficial" Nº 32.585, de 1º de octubre de 1986, modificada por leyes Nºs. 18.583, 18.604, 18.655, 18.822, 18.825 y 18.963.)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:


PROYECTO DE LEY

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1º La presente ley regula el régimen de inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como partes del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

ARTICULO 2º Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales.

ARTICULO 3º Los organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral.

TITULO I

De las Juntas Electorales y de las Juntas Inscriptoras

Párrafo 1º: Las Juntas Electorales

ARTICULO 4º En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones:

  1. Proponer al Director del Servicio Electoral, en los términos señalados en el artículo 14, la nómina de postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras, y

  2. Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras.

ARTICULO 5º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Esta resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100.

ARTICULO 6º Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último.

En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.

Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría.

Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.

ARTICULO 7º Las Juntas Electorales que cree el Director del Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 5º, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.

Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.

En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Director del Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Director. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.{1}

ARTICULO 8º Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Director del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.

Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Director. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos. {2}

Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

ARTICULO 9º Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 5º, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

ARTICULO 10º Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, lo que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.{3}

ARTICULO 11º De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.

El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales.

El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.



Párrafo 2º: Las Juntas Inscriptoras

ARTICULO 12º En cada comuna habrá una Junta Inscriptora que tendrá las siguientes funciones:

  1. Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales, y

  2. Otorgar un comprobante con los datos de la inscripción. {4}

La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará Circunscripción Electoral.

El Director del Servicio Electoral determinará las localidades donde funcionarán las Juntas Inscriptoras cuyo territorio jurisdiccional no sea sede de la Municipalidad respectiva.

ARTICULO 13º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear otras Juntas Inscriptoras temporales o permanentes, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.{5}

La resolución determinará la jurisdicción territorial de las nuevas Juntas Inscriptoras e indicará el lugar o localidad en que deberán ejercer sus funciones. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus funciones por primera vez, la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local en que funcionará la Junta, en las sedes de servicios públicos, oficinas de correos, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios y, en general, en los lugares de la Circunscripción Electoral más frecuentados por el público.

ARTICULO 14º Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de la Junta Electoral. Además, el Director podrá designar un miembro en calidad de suplente en cada Junta Inscriptora para que, en caso de ausencia, pueda reemplazar a cualquiera de los otros miembros.{6}

Tanto las personas propuestas como las designadas para integrar las Juntas Inscriptoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad;

  2. Haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente;

  3. Ser videntes, y

  4. Tener domicilio en la circunscripción electoral de la respectiva Junta Inscriptora.

Las personas que se propongan para integrar las Juntas Inscriptoras, podrán ser, especialmente, ex funcionarios judiciales, públicos o municipales. Los organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas, a solicitud de la Junta Electoral, de personas que consideren idóneas para ocupar dichos cargos. Los miembros de las Juntas Inscriptoras, en tanto conserven ese carácter, deberán abstenerse de desarrollar cualquier actividad político-partidista. La infracción a esta norma dará origen a su remoción inmediata, en conformidad al artículo 17.

No podrán ser miembros las personas que desempeñen cargos de representación popular o sean candidatos a ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República o sean dirigentes de partidos políticos.

ARTICULO 15º Las Juntas Inscriptoras podrán constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera sesión que celebren, elegirán un Presidente de entre sus miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona de libre designación del Director del Servicio Electoral. Esta última se desempeñará como Secretario de la Junta y actuará como ministro de fe para todos los efectos previstos en esta ley.

Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones el quinto día siguiente a la notificación de la resolución de nombramiento al último de ellos. Para estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral remitirá una citación en la que se indicará el lugar, día y hora en que ella se constituirá.

Las resoluciones de nombramiento de los miembros de las Juntas Inscriptoras serán notificadas a éstos por el Secretario de la Junta Electoral respectiva. La notificación se hará personalmente o por carta certificada, que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.{7}

ARTICULO 16º El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá dos nombres para cada reemplazo que deba efectuarse. Si se tratare de la exclusión del miembro de libre designación del director, éste designará al reemplazante.

ARTICULO 17º Los miembros de las Juntas Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de su derecho de sufragio, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien, si se tratare de un miembro propuesto por la Junta Electoral, deberá oírla previamente. La Junta deberá informar en el término de tres días.

Los reemplazos se sujetarán a las normas del artículo precedente.{8}

ARTICULO 18º No podrán integrar simultáneamente una misma Junta los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigüedad fuere la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos, se procederá en conformidad al artículo 16.

ARTICULO 19º La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral, serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77.

ARTICULO 20º De todas las actuaciones de las Juntas se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso.

Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez, levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de ella, firmada por sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Servicio Electoral.

ARTICULO 21º Cada uno de los miembros de las Juntas tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo impuesto.

Para los efectos del pago de tales honorarios los Presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de los miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones.

Para los efectos de las actas pertinentes y de los honorarios que correspondan, se considerará como una sola sesión el tiempo de trabajo de aquellos días en que la Junta Inscriptora deba funcionar fuera del horario normal a que se refiere el artículo 22.

El Servicio Electoral procederá al pago de los honorarios dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la unidad tributaria mensual que rija en la fecha en que se extienda el documento de pago.

ARTICULO 22º Las Juntas Inscriptoras funcionarán durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 20 horas, salvo el día sábado, en que no actuarán más allá de las 14 horas.

Con todo, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la Región respectiva, podrá suspender el funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la cantidad de población o las condiciones climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán tener períodos de funcionamiento en no menos de dos meses en cada año.{9}

Sin embargo, durante los noventa días anteriores al cierre del período de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en la forma señalada en el inciso primero. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que todas o algunas de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual no podrá ser inferior a tres horas diarias. Estas modificaciones se harán mediante resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de quinto día y regirán desde el primer día hábil del mes siguiente al de publicación.{10}

Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de una elección o plebiscito. En caso de una elección no periódica o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria.{11}

En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.{12}

El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares de la respectiva Circunscripción Electoral más frecuentados por el público.

La Municipalidad, a petición de la Junta Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. La omisión de los carteles no anulará el procedimiento de registro.

ARTICULO 23º Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral.

ARTICULO 24º Para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales, mobiliario y servicios que se requieran y velar por su seguridad, aseo y mantención.{13}



TITULO II

De la Inscripción Electoral

Párrafo 1º: Los Registros Electorales

ARTICULO 25º Las inscripciones se harán en libros denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno.

Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se practicarán las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio.

Los Registros serán públicos y llevarán la especificación de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren, un número de orden correlativo y la mención "Varones" o "Mujeres", según corresponda.

ARTICULO 26º El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las inscripciones y a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará periódicamente y cuando lo estime necesario.

ARTICULO 27º Cada Registro Electoral se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, con la anotación abreviada de su fecha; segunda, anotación del nombre o de los dos primeros nombres y de los apellidos que consten en la cédula de identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio, con indicación de la comuna y calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico, industrial o minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso de estos últimos, además, constancia de que cumplen el requisito de avecindamiento; octava, constancia de la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma de la persona inscrita o constancia de la calidad de no vidente o de analfabeta estampada por la Junta Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar derecho de la persona inscrita o del izquierdo si careciere de aquél o constancia de la causa que la imposibilite absolutamente para estamparla. {14}

Quienes estuvieren temporalmente impedidos de estampar la impresión digital, sólo podrán inscribirse cuando se subsane el impedimento.

Al final de cada libro de Registro habrá suficientes hojas en blanco, foliadas y timbradas, para extender las actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios.

ARTICULO 28º Un ejemplar de cada Registro llevará impresas las palabras "Registro Electoral Local". Dicho ejemplar será el único que se utilizará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local, conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la Junta Electoral correspondiente.

El otro ejemplar, que llevará impresas las palabras "Registro del Servicio Electoral", estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno.

ARTICULO 29º El Servicio Electoral proveerá directamente a las Juntas Electorales e Inscriptoras, de los útiles de escritorio necesarios para su funcionamiento.

El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Inscriptoras los libros de Registros Electorales con la debida anticipación, observando las medidas de seguridad convenientes, para que sean usados oportunamente.

Corresponderá a los Presidentes de Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros y útiles. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante.{15}

ARTICULO 30º En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de Registro, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente.

El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de parte o de la totalidad de algún Registro de un Archivo Electoral, lo reemplazará mediante el duplicado facsimilar del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Al efecto, el Servicio dispondrá de un archivo fotográfico o microfilmado de los Registros ocupados.{16}

Las copias, debidamente certificadas por el Director en cada una de sus páginas, reemplazarán a los Registros afectados, una vez publicada la resolución del Director del Servicio Electoral que así lo ordene. La resolución se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la Región respectiva.{17}

Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a uno de los ejemplares del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora.

ARTICULO 31º Tan pronto como el Director tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los inscritos afectados por esa cancelación.

El Director dispondrá que se publique en extracto la parte decisoria de la resolución en el Diario Oficial, dentro de los diez días siguientes a su dictación, y en el periódico que corresponda, de conformidad al inciso segundo del artículo 100. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora correspondiente.

ARTICULO 32º Los Registros Electorales tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco.

Comprobada que sea aquella reducción, el Director declarará la caducidad del Registro mediante resolución que indicará la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan quedado canceladas por efecto de dicha declaración.

La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación, operará para todos los efectos legales la caducidad del Registro y la cancelación de las inscripciones que contuviere.

Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho extracto en un periódico de conformidad al inciso segundo del artículo 100. La Junta Electoral respectiva enviará carta certificada a cada uno de los inscritos afectados.

No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de caducidad a que se refiere este artículo, dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a un plebiscito o a una elección extraordinaria y el día en que el respectivo proceso se realice.

ARTICULO 33º Los Registros Electorales caducados se archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de treinta días, transcurridos los cuales su Director vigilará, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda la documentación pertinente. Levantará acta de todo lo obrado y ordenará fijar, dentro de los cinco días siguientes, en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente, por espacio de veinte días consecutivos a lo menos, la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la declaración de caducidad.

Párrafo 2º: El procedimiento de inscripción

ARTICULO 34º La inscripción electoral será gratuita y deberá realizarse ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o del extranjero habilitado para ejercer el derecho a sufragio. Se tendrá como domicilio aquel que declare bajo juramento, ante la Junta Inscriptora, la persona que requiera la inscripción.

ARTICULO 35º Las inscripciones electorales sólo podrán realizarse en los siguientes períodos:

  1. En los siete primeros días hábiles de cada mes, y

  2. En cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los Registros que proceda antes de una elección ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los Registros que no se hubieren alcanzado a completar hasta el centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o hasta el día en que se publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán transitoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.

ARTICULO 36º La inscripción requiere necesariamente la presencia de la persona que la solicita y sólo se perfecciona al estampar ella su firma y su impresión digital en ambos ejemplares del Registro. Si faltare la firma o la impresión digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los casos previstos en las columnas novena y décima mencionadas en el inciso primero del artículo 27.

ARTICULO 37º Se inscribirán en los Registros Electorales los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad.

Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha circunstancia.

ARTICULO 38º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del período señalado en la letra b) del artículo 35, se admitirá la inscripción de menores de dieciocho años, que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección ordinaria.

ARTICULO 39º No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por:

  1. Interdicción en caso de demencia;

  2. Hallarse procesadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, o

  3. Haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8º de la Constitución, por sentencia dictada dentro de los últimos diez años contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera la inscripción. {18}

Las personas comprendidas en alguno de los casos enumerados precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva causal de impedimento.

Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38:

  1. Los que hayan sido condenados a pena aflictiva;

  2. Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de conducta terrorista, o

  3. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a los números 2º, 3º, 4º ó 5º del artículo 11 de la Constitución Política.

Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su rehabilitación por el Senado.

ARTICULO 40º Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a una persona, deberá anotar, en el acta del día, el nombre de ella y la causa de su negativa.

El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigne la causa por la que se le ha negado la inscripción.

ARTICULO 41º La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la Cédula Nacional de Identidad vigente, o con la correspondiente a extranjeros, emitidas por el Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo al sistema de impresión fotográfica. En caso de duda respecto de la identidad de la persona que requiera una inscripción, la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación respectiva proporcionará el asesoramiento de un experto, a solicitud de la Junta Inscriptora correspondiente.

Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.

ARTICULO 42º La persona, al momento de solicitar su inscripción, exhibirá la cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, luego de lo cual será interrogada verbalmente y bajo juramento, acerca de su domicilio y de si se halla o no inscrita en los Registros Electorales. Si el domicilio correspondiere a la circunscripción de la Junta y la persona declarare no estar inscrita o se encontrare en el caso del artículo 54, se procederá a su inscripción, llenándose las columnas de ambos ejemplares del Registro en la forma indicada en el artículo 27.

La persona estampará su firma en los lugares correspondientes, junto con la impresión digital del pulgar de su mano derecha; a falta de éste, estampará la del mismo dedo de la mano izquierda; si hubiere imposibilidad absoluta de hacerlo, por falta de ambos dedos, se dejará constancia de ello en el espacio destinado a la impresión digital.

Si la persona fuere analfabeta o no vidente, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado a la firma.{19}

ARTICULO 43º Al terminar las inscripciones de cada día, las Juntas Inscriptoras estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas del final del Registro, las actas a que se refiere el artículo 20, en las que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de inscritos y el número de orden que les hubiere correspondido. Se consignarán, especialmente, las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias de sus miembros, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se hubiere fundado. Copia de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios.

Aun cuando la Junta Inscriptora, en las ocasiones en que deba sesionar, no practicare inscripciones ni las rechazare, deberá levantar el acta correspondiente.

ARTICULO 44º A medida que se efectúen las inscripciones, las Juntas formarán por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además, el número de orden que haya correspondido a cada inscripción.

Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los Registros que se distribuyan a las Juntas Electorales, dos cuadernos índices.

ARTICULO 45º Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando un acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus miembros, en la que se expresará en letras y números, el total de las inscripciones válidas que contenga.

ARTICULO 46º En los casos de suspensión de las inscripciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los Registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta ese momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos cincuenta.

ARTICULO 47º Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo de un Registro, ambos ejemplares de éste y del Cuaderno Indice.

El Servicio Electoral realizará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente el ejemplar del Registro Electoral Local, y su Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28.

ARTICULO 48º En el caso de cierre transitorio de un Registro, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho cierre, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice.

Dicho Servicio efectuará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28 y en el artículo siguiente.

Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 28.

ARTICULO 49º Dentro de los diez días siguientes al término del proceso de calificación de una elección o plebiscito, los Secretarios de las Juntas Electorales devolverán a las Juntas Inscriptoras ambos ejemplares de los Registros que estuvieren cerrados transitoriamente, con sus respectivos Cuadernos Indices, a fin de que se reanude el proceso de inscripciones con sujeción a lo previsto en el artículo 46.

Párrafo 3º: Procedimientos judiciales relativos a las inscripciones

ARTICULO 50º La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar dentro de quinto día ante el juez del crimen competente, por escrito o verbalmente, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 40, o solicitando del juez que pida copia del acta en la parte pertinente. Si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar.

El juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Presidente de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo, y hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario.

El juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella.

La sentencia que se pronuncie en virtud de este artículo será apelable dentro del término de cinco días contado desde que sea notificada por cédula al afectado y al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora correspondiente, en sus respectivos domicilios. Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones competente.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, la comunicará a la Junta Inscriptora, y ésta procederá a cumplirla sin más trámite en la primera oportunidad en que la persona beneficiada con el fallo requiera su inscripción.

ARTICULO 51º Cualquier persona podrá pedir al juez del crimen competente la exclusión de quien haya sido inscrito en contravención a la ley.

Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales, de un centésima de unidad tributaria mensual por cada inscripción impugnada. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación.

El juez citará para dentro de quinto día al denunciante, y a la persona o personas cuya exclusión se pide, a fin de que concurran con sus medios de prueba. Para este efecto, el denunciante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas denunciadas en el domicilio señalado en la inscripción. Si la persona denunciada o alguna de ellas hubiere cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta que recibió la inscripción.{20}

En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el juez ordenar que la citación se haga por medio de un aviso, que se publicará a costa del denunciante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde se haya practicado la inscripción, y señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.{21}

La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el juez resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.

No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.

La cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente en cuanto a los datos que ella contiene.

La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia, se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.

ARTICULO 52º Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de las apelaciones, o de la consulta, en su caso, sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados, y deberán fallarlas en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en Secretaría. Contra estos fallos no procederá recurso alguno.

 

Párrafo 4º: Actualización de los Registros Electorales

ARTICULO 53º El Director del Servicio Electoral dispondrá la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos:

  1. Por petición de la persona inscrita fundada en haber cambiado de domicilio al territorio jurisdiccional de una Junta Inscriptora distinta de aquélla en que se encontraba inscrita;

  2. Por haberlo solicitado la persona inscrita, en cumplimiento de la obligación que le impone el inciso final del artículo 54;

  3. Por fallecimiento de la persona inscrita;

  4. Por sentencia judicial ejecutoriada en virtud de la cual se acoja una solicitud de exclusión;

  5. Por tener la persona más de una inscripción, caso en el cual se cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última;{22}

  6. Por sobrevenir algunas de las causales contempladas en el artículo 39;

  7. Por haberse revocado la permanencia definitiva o la visa de inmigración en el caso de los extranjeros;

  8. Por haberse practicado la inscripción con infracción a los requisitos de edad o avecindamiento, establecidos en el artículo 37, e

  9. Por otras causales que señale esta ley.{23}

ARTICULO 54º La persona inscrita que hubiere cambiado de domicilio a un lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una Junta distinta de aquélla en que se encontrare inscrita, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligada, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción vigente. Esta solicitud la hará al Director del Servicio Electoral por intermedio de la Junta Inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción, en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas.{24}

Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva Junta Inscriptora que se haya creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.

La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día.

La persona a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento estará obligada a solicitar una nueva inscripción electoral y a solicitar, además, que se cancele la vigente. La solicitud pertinente la efectuará en la forma señalada en los incisos precedentes, acompañando el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que conste la rectificación practicada.

ARTICULO 55º El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula de identidad y las rectificaciones de inscripciones de nacimiento. En la comunicación se indicarán los nombres y apellidos paterno y materno de la persona, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula de identidad, el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los Registros Electorales. Además, en los casos de rectificación de inscripciones de nacimiento, se consignarán los datos originales que fueron objeto de la rectificación.

Asimismo, comunicará mensualmente los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada que deba dar lugar a la cancelación de sus inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2º y 3º del inciso primero y en los números 1º y 2º del inciso tercero del artículo 39 de esta ley, o en el número 3º del artículo 11 de la Constitución Política. Expresará en cada caso, el Tribunal que la dictó, el número de proceso y la fecha de la resolución.

ARTICULO 56º Los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia hubiere quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.

ARTICULO 57º El Ministerio del Interior comunicará mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren sido revocadas, y también la de aquellos chilenos que hubieren perdido su nacionalidad.

ARTICULO 58º En cada oportunidad en que deba cancelarse una inscripción, el Director del Servicio Electoral dispondrá que se deje constancia de inmediato de la cancelación, en el espacio correspondiente de ambos Registros, indicándose la causal y su fecha. Si se tratare de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 53, se dejará constancia de la nueva inscripción.

El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación por un lapso no inferior a cinco años.

ARTICULO 59º Cualquier persona tendrá derecho a requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de las personas que hubieren fallecido.

En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el certificado de defunción correspondiente.

Las peticiones deberán ser presentadas directamente al Director con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de una elección o plebiscito.

ARTICULO 60º Es obligación del Servicio Electoral y de los Secretarios de las Juntas Electorales correspondientes mantener actualizados permanentemente los Registros Electorales, de modo que sólo figuren en ellos las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. La infracción de esta obligación constituirá falta grave para todos los efectos legales.

TITULO III

Del Orden Público y Sanciones

Párrafo 1º: Mantenimiento del orden

ARTICULO 61º Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán conservar el orden y garantizar la libertad de acceso de las personas que concurran a inscribirse. Esta atribución podrán ejercerla en el recinto en que funcione la respectiva Junta Inscriptora y en un radio de veinte metros.

ARTICULO 62º Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán impedir la formación de grupos de personas que entorpezcan el acceso de quienes concurran a inscribirse.

Ante la reclamación de cualquier interesado, los Presidentes instarán a dichos grupos a disolverse. Si no fueren obedecidos, los harán disolver por Carabineros y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la respectiva Junta.

ARTICULO 63º Si los desórdenes o formación de grupos ocurrieren dentro del recinto en que se practique la inscripción, el respectivo Presidente de la Junta pondrá, directamente o por intermedio de Carabineros, a disposición del juez competente a los perturbadores.

ARTICULO 64º Los Presidentes de las Juntas, en caso necesario, podrán solicitar el auxilio de Carabineros hasta la terminación de su cometido.

La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las órdenes del Presidente y proceder a los arrestos a que diere lugar el requerimiento de aquél.

ARTICULO 65º Si la Junta hubiere tenido la necesidad de suspender sus funciones, dejará constancia en acta de los hechos que hubieren dado lugar a la suspensión. Igual constancia dejará si hubiere requerido el auxilio de Carabineros, dando cuenta en ambos casos al Director del Servicio Electoral.

Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse en el recinto que señala el inciso primero del artículo 61, sin acuerdo expreso de la Junta.

Si la tropa o partida de fuerza armada llegare a situarse en dicho recinto, deberá retirarse a la primera intimación que le formulare el Presidente de la Junta. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta.

Carabineros cuidará de que se mantenga el libre tránsito en las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Juntas e impedirá toda aglomeración de personas que dificulte a los interesados llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra.

Párrafo 2º: Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta ley

ARTICULO 68º Los delitos o faltas electorales se regirán por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Libro Primero del Código Penal.

Todos los delitos o faltas electorales darán derecho a acción popular, sin que el denunciante o querellante esté obligado a rendir fianza o caución alguna.

ARTICULO 69º El juez del crimen competente procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con el solo mérito de las denuncias que se le formulen.

ARTICULO 70º Todo proceso que se instruya en conformidad a esta ley se sujetará al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal, salvo que la infracción tenga señalada pena de falta, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el Título I del Libro III del mismo Código.

ARTICULO 71º No procederá el indulto particular en favor de los condenados en virtud de esta ley.

ARTICULO 72º En los procesos derivados de inscripción múltiple por uso de nombres o cédulas de identidad supuestos, el certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite estos hechos, tendrá el valor de una presunción legal.

El juez ordenará que se certifique por el Director del Servicio Electoral o por las Juntas Inscriptoras, en su caso, la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos anotados en el Registro.

ARTICULO 73º Tan pronto como en el proceso se acredite la inscripción de una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a esa persona.

Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable a su titular, por haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54, el juez ordenará cancelar todas las inscripciones de la misma persona, con excepción de la última.

Párrafo 3º: Sanciones

ARTICULO 74º Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas:

  1. Practicar inscripciones electorales en un recinto distinto del que les corresponda;

  2. Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la jornada de funcionamiento que señala la ley;

  3. Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos legales, y

  4. Funcionar en un número inferior al señalado por la ley.

ARTICULO 75º Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado medio a los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las siguientes conductas:

  1. Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan con los requisitos que establece la ley, y

  2. Impedir la presencia de otro miembro en el acto de una o más inscripciones electorales.

ARTICULO 76º Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que en el plazo legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, salvo que acreditaren causa legítima o insuperable, sufrirán la pena de treinta días de prisión.

ARTICULO 77º Los miembros de las Juntas Inscriptoras que injustificadamente no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una pena de multa equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por la primera inasistencia, y del doble si incurrieren en la misma falta dentro de los treinta días siguientes. Si nuevamente incurrieren en ella dentro del mismo período, sufrirán la pena de dos días de prisión y cesarán inmediatamente en sus funciones.

El miembro que hubiere sido sancionado por cinco inasistencias durante un semestre sufrirá la pena de dos días de prisión y cesará de inmediato en sus funciones.

ARTICULO 78º El que impidiere ejercer sus funciones a la Junta Inscriptora o a alguno de sus miembros, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá quien perturbare el orden en el recinto de la Junta o en sus alrededores, impidiéndole el desempeño de su cometido.

ARTICULO 79º La persona que en el acto de la inscripción suplantare a otra o se inscribiere bajo su propio nombre más de una vez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54, o lo hiciere con nombre supuesto, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

Igual pena sufrirá quien proporcionare a la Junta datos falsos en el acto de la inscripción o prestare falso testimonio en el caso del artículo 42.

ARTICULO 80º El que ocultare, sustrajere o destruyere un Registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

ARTICULO 81º El que cometiere falsedad en un Registro Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

ARTICULO 82º El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado.

ARTICULO 83º Si los delitos señalados en los dos artículos precedentes son cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado.

ARTICULO 84º Los funcionarios del orden administrativo o judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderles.

ARTICULO 85º El que por negligencia extraviare documentos o Registros Electorales que se le hubieren confiado, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo. Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos.

ARTICULO 86º Las multas que se impongan en virtud de esta ley serán a beneficio fiscal.

TITULO IV

Del Servicio Electoral

Párrafo 1º: Del Servicio

ARTICULO 87º Créase el Servicio Electoral, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Su domicilio será la capital de la República.

El activo de su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al régimen general aplicable a los demás servicios de la administración pública.

ARTICULO 88º El Servicio estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos y al control de legalidad de los actos del Servicio relativos a su personal y al régimen estatutario de éste.

ARTICULO 89º Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral.

ARTICULO 90º Corresponderá al Servicio Electoral ejercer las siguientes funciones:

  1. Supervigilar y fiscalizar a los organismos electorales establecidos en esta ley y velar por el cumplimiento de las normas electorales, debiendo denunciar ante la autoridad que corresponda a las personas que las infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular que fuere procedente;

  2. Formar y mantener un boletín denominado Padrón Electoral, ordenado computacionalmente, el que contendrá la nómina alfabética de las personas habilitadas para ejercer el derecho a sufragio en los procesos electorales y plebiscitarios;

  3. Formar y mantener un registro alfabético de las personas a quienes se haya suspendido el derecho a sufragio de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política;

  4. Formar y mantener la nómina de las personas que hayan perdido su calidad de ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política;

  5. Ordenar y resolver directamente sobre el diseño e impresión de libros, formularios y demás documentos que se utilicen en el proceso de inscripción;

  6. Disponer la compra y confección del material que se utilizará en las inscripciones y distribuirlo con la debida anticipación a los organismos pertinentes;

  7. Pagar los honorarios que correspondan de acuerdo con la ley a los miembros de las Juntas Inscriptoras, y

  8. Formar y mantener el Archivo Electoral General.

Párrafo 2º: Del Director del Servicio

ARTICULO 91º Habrá un Director del Servicio Electoral que será el Jefe Superior de éste, a quien le corresponderá dirigirlo, organizarlo, administrarlo, velar por el cumplimiento de sus objetivos, responder de su gestión y representarlo, tanto judicial como extrajudicialmente.

El Director será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, requiriéndose para ello del voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Su remoción se hará en igual forma.

En el ejercicio de sus funciones el Director gozará del fuero establecido en el artículo 58, inciso segundo, de la Constitución Política.

Habrá también un Subdirector que será el colaborador inmediato del Director, de la exclusiva confianza de éste, y que tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico del Servicio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director para desempeñar sus funciones, será subrogado por el Subdirector. Igual norma se aplicará en caso de suplencia o interinato. Transcurrido quince días contados desde el hecho que hubiere dado origen al interinato, el Presidente de la República deberá nombrar un nuevo titular con acuerdo del Senado, en los términos establecidos en el inciso segundo de este artículo.

ARTICULO 92º Para ser designado Director o Subdirector del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de diez años de título y no haber desempeñado cargos de representación popular o de dirigente de partido político en los cinco años anteriores a su designación.

ARTICULO 93º Corresponderá especialmente al Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral:

  1. Designar a los miembros de las Juntas Electorales y a los de las Juntas Inscriptoras;

  2. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

  3. Establecer direcciones regionales cuando sea necesario para el mejor funcionamiento del Servicio;

  4. Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones que competen al Servicio.

    En el ejercicio de estas atribuciones podrá adquirir, bienes muebles y raíces, como asimismo, darlos y tomarlos en arrendamiento; podrá además, vender bienes muebles y raíces, pero tratándose de éstos últimos, la enajenación requerirá de autorización previa del Presidente de la República mediante decreto supremo;

  5. Celebrar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio;{25}

  6. Convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas o rechazarlas;

  7. Proponer anualmente, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa general aplicable al sector público, el Presupuesto de Entradas y Gastos del Servicio;

  8. Disponer visitas de inspección y control a los organismos relacionados con el proceso de inscripciones electorales;

  9. Dictar las resoluciones generales y particulares necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

  10. Delegar en el Subdirector o en uno o más de los directivos, facultades y atribuciones sobre materias específicas;{26}

  11. Dar instrucciones generales sobre la aplicación de las normas electorales para su ejecución por los organismos establecidos en ellas;{27}

  12. Llevar el Registro de Partidos Políticos, actualizado por regiones y ejercer las demás atribuciones y funciones que le encomiende la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos,{28} y

  13. Contratar personal en forma transitoria, a contrata o a honorarios a suma alzada o asimilado a grados, cuando por necesidades del Servicio así se requiera.{29}

ARTICULO 94º El Director tendrá el carácter de ministro de fe en las actuaciones que las leyes le encomienden.

ARTICULO 95º En las causas que se intentaren en contra del Director, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda instancia la respectiva Corte.

Párrafo 3º: Del Personal del Servicio

ARTICULO 96º El personal del Servicio será nombrado por el Director y se regirá por la normas aplicables a los funcionarios de la administración pública.

ARTICULO 97º Ni el Director, ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él podrán militar en partidos políticos, ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de los actos plebiscitarios.

ARTICULO 98º El personal del Servicio Electoral deberá mantener absoluta reserva acerca de los antecedentes o documentos que conozca en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar dicho Servicio en conformidad a la ley.

TITULO V

Disposiciones Generales

ARTICULO 99º Ninguna autoridad podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida a las personas inscribirse en los Registros Electorales.

Los empleadores estarán obligados a conceder permiso a sus trabajadores para concurrir a las Juntas Inscriptoras a requerir su inscripción, permiso que se otorgará sin descuento en las remuneraciones.

ARTICULO 100º Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1º ó 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta.

Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos, se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio Electoral, tenga amplia difusión en la localidad respectiva, y si allí no lo hubiere, en el correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias lo requieran.

El Director del Servicio Electoral tendrá la obligación de ordenar la difusión y publicación de los anuncios e impresiones que exige esta ley dentro de los plazos establecidos y en forma económica, atendida la importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación social incurrirá en una multa de diez unidades tributaria mensuales.

ARTICULO 101º Los anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de cargo de éste.

Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al Servicio dentro del término de dos meses contado desde que se hubiere efectuado la prestación. Vencido este plazo sin que la cuenta hubiere sido presentada, la acción de cobro caducará.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 1º Las Juntas Inscriptoras se instalarán dentro del plazo de cinco meses contado desde la publicación de esta ley, en la fecha que señale el Director del Servicio Electoral por resolución que se publicará en el Diario Oficial.

ARTICULO 2º Durante el período de dos años contado desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes.

No obstante, se faculta al Director del Servicio Electoral para disponer que todas o algunas de dichas Juntas funcionen en días feriados, en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual en ningún caso será inferior a tres horas diarias.

Con todo, el Director podrá poner término anticipado al funcionamiento extraordinario señalado en el inciso primero, respecto de una o más Juntas, o reanudarlo, si lo estimare necesario.

Las modificaciones contempladas en los incisos precedentes, se harán mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y tendrán vigencia a contar del primer día hábil del mes siguiente al de la publicación.

Igualmente podrá el Director, en el mismo período, hacer funcionar transitoriamente, por los plazos que determine, otras Juntas Inscriptoras en las circunscripciones en que lo estimare necesario. La creación de estas Juntas se ceñirá a las normas señaladas en el artículo 13, inciso segundo, de esta ley.{30}

ARTICULO 3º Durante el período de funcionamiento extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral designará un representante del Servicio en calidad de suplente para que pueda sustituir a la persona de su libre designación o a uno de los otros miembros de las Juntas Inscriptoras que se encontrare temporalmente impedido de desempeñar sus funciones. Esta exigencia no podrá exceder de quince días hábiles, al término de los cuales, si subsistiere el impedimento, se procederá al reemplazo del miembro que corresponda en conformidad a las reglas generales.

ARTICULO 4º Transfiérense al Servicio Electoral, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño y que actualmente están destinados a la Dirección del Registro Electoral.

Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.

Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio Electoral enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición se le transfieren.

ARTICULO 5º En tanto no se fije la planta del personal del Servicio Electoral, seguirá vigente la planta de la Dirección del Registro Electoral.

ARTICULO 6º El Presidente de la República podrá encasillar al personal de la Dirección del Registro Electoral que se desempeñe en cualquier calidad, a proposición del Director del Servicio, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio del Interior y suscrito además por el Ministro de Hacienda.

ARTICULO 7º El personal a que se refiere el artículo 6º transitorio, que deba cesar en funciones como consecuencia de no ser encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización especial establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley Nº 2.879, de 1979.

El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontrare percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia por planilla suplementaria en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley Nº 2.879, de 1979.

ARTICULO 8º Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda por decreto expedido de acuerdo con el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, procederá a sancionar el presupuesto del Servicio Electoral, mediante el traspaso de las disponibilidades de los fondos asignados en el presente año a la Dirección del Registro Electoral y con recursos adicionales del ítem 50-01-03-25-33.004 del Tesoro Público.

ARTICULO 9º Mientras el Senado no entre en funciones el Director del Servicio Electoral será designado exclusivamente por el Presidente de la República.

El Director del Servicio Electoral que se encontrare en funciones cuando se instale el Senado, continuará desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el consentimiento a que se refiere el artículo 49, Nº 5º, de la Constitución Política.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1, del Artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 11 de septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia

NOTAS:

{1} Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 1º, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{2} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 2, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{3} Inciso sustituído, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 3, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{4} Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 4, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{5} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 5, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{6} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 6, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{7} Inciso sustituído, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 7, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{8} Artículo sustituído, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 8, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{9} Inciso intercalado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1, letra a), de la Ley Nº 18.655, de 22 de septiembre de 1987.

{10} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 9, letra a), de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989. Anteriormente fue modificado por el Art. 1º, Nº 1, letra b), de la Ley Nº 18.655, de 22 de septiembre de 1987.

{11} Inciso sustituído, como aparece en el texto, por el Art. único Nº 9, letra b), de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{12} Inciso introducido por el artículo 4 de la Ley Nº 18.963, de 10 de marzo de 1990.

{13} Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 10, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{14} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 11, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{15} Artículo sustituído, por el que aparece en el texto, por el Art. único, Nº 12, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989. Anteriormente fue sustituido por el Art. 1º, Nº 2, de la Ley Nº 18.655, de 22 de septiembre de 1987.

{16} Inciso sustituído, por el que aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 3, de la Ley Nº 18.655, de 22 de septiembre de 1987.

{17} Inciso sustituído, por el que aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 3, de la Ley Nº 18.655, de 22 de septiembre de 1987.

{18} El artículo 8º de la Constitución Política a que se refiere este número fue derogado por el Art. único, Nº 2, de la Ley de Reforma Constitucional, Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989, la que, además, en su Nº 4 dispone que la referencia que en el Art. 16 Nº 3 de la Constitución se hace al Art. 8º de la misma, debe entenderse hecha al inciso 7º del Nº 15 del Art. 19, de la Carta Fundamental, agregado por el Art. único, Nº 8 de la Ley de Reforma.

El plazo de diez años que se menciona en este número ha sido fijado en cinco años por el Art. único Nº 4, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{19} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por la letra b) del artículo 3º de la Ley Nº 18.583, de 13 de diciembre de 1986.

{20} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 13, letra a), de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{21} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único Nº 13, letra b), de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{22} Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 14, de la Ley Nº 18.822, de 11 de agosto de 1989.

{23} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, letras a), b) y c), de la Ley Nº 18.655, de 22 de septiembre de 1987.

{24} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del artículo 3º de la Ley Nº 18.583, de 13 de diciembre de 1986.

{25} Letra sustituída, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 5, letra a), de la Ley Nº 18.655, de 22 de septiembre de 1987.

{26} Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 2º, Nº 1, de la Ley Nº 18.604, de 23 de marzo de 1987, la que anteriormente fue modificada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.583, de 13 de diciembre de 1986.

{27} Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 2º, Nº 2, de la Ley Nº 18.604, de 23 de marzo de 1987.

{28} Letra agregada por el artículo 2º, Nº 3, de la Ley Nº 18.604, de 23 de marzo de 1987.

{29} Letra agregada por el Art. 1º, Nº 5, letra c), de la Ley Nº 18.655, de 22 de septiembre de 1987.

{30} Artículo sustituído, por el que aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 6, de la Ley Nº 18.655, de 22 de septiembre de 1987.

Source/Fuente: Servicio Electoral de la República de Chile


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