Colombia: Ley 130, del 23 de marzo de
1994 (Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos) |
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LEY 130 DE 1994
(Marzo 23)
Diario Oficial No. 41280, del 23 de marzo de 1994
Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y
movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las
campañas electorales y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. DERECHO A
CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen
derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a
desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus
ideas y programas.
Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a
participar en eventos políticos.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN.
Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo
político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen
a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder
al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones
políticas y democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos
constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o
para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos constituidos con el
lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería
jurídica.
TÍTULO II.
PERSONERIA JURÍDICA,
DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS Y COLORES DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE
PERSONERÍA JURÍDICA. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y
otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas
o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de
votos o de representación en el Congreso de la República; y
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política
del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los
programas y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos
obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones
territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.
El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30)
días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.
ARTÍCULO 4o. PÉRDIDA DE LA
PERSONERÍA JURÍDICA. Los partidos y movimientos políticos perderán su
personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes
causas:
1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus
candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación
en el Congreso, conforme al artículo anterior;
2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su
disolución; y
3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en
los casos previstos por la presente Ley.
ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN
SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios
de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional
Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u
organización política reconocida o no. La denominación de un partido o
movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna
parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o
con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del
partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su
abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas
por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento
perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo
registrados y las sedes correspondientes.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos
políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su
actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y
difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a
propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.
En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán
también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al
partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.
ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE
LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y
movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier
ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva
decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas
estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del
Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos
y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo
Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus
estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de
gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a
solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva
inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier
ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de
esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por
violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los
efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los
partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.
ARTÍCULO 8o.
SANCIONES. Cuando las actividades de un partido o de un movimiento
sean manifiestamente contrarias a los principios de organización y
funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente ley, el Consejo
Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación estatal y
del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la cancelación de
su personería jurídica si la tienen.
TÍTULO III.
DE LOS CANDIDATOS Y LAS DIRECTIVAS
ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN
Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos
políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a
cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por
el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él
delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su
Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y
los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del
resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de
puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se
exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un
candidato.
Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos
políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de
la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no
podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para
financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía
se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la
votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la
campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos
candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se
refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 10. CONSULTAS
INTERNAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La organización
electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y
movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas
autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la
República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales,
como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación
de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal.
Tal colaboración se prestará mediante el suministro de
tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de
votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal
efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral
suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben
aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los
candidatos.
La realización de la consulta, podrá coincidir con la
elección inmediatamente anterior.
Para las consultas se utilizará una urna separada y los
jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la
soliciten.
Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán
de cargo de la organización electoral.
En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral
por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar
la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.
El resultado de la consulta será obligatorio para el partido
o movimiento que la solicite.
Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías
de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos
el mismo día y por el mismo mecanismo.
Los partidos cuya lista de carnetización exceda el cincuenta
por ciento (50%) de la última votación
obtenida por el partido dentro de la respectiva
circunscripción podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados.
Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente
inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas
agrupaciones políticas.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo
lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos.
PARÁGRAFO. Los precandidatos que
se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda
prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que
presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna.
ARTÍCULO 11. ESCOGENCIA
DEMOCRÁTICA DE LAS DIRECTIVAS. La organización electoral colaborará,
igualmente, en la escogencia de las directivas nacionales de los partidos y
movimientos políticos, cuando ésta se realice con la participación directa de
sus afiliados. La colaboración se prestará en los términos previstos en el
artículo anterior.
TÍTULO IV.
DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL Y
PRIVADA
ARTÍCULO 12.
FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS. El Estado financiará el
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o
con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se
constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada
ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará
también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley.
En ningún caso este fondo será inferior a dos mil
cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. El Consejo Nacional Electoral
distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo
distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos;
b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al
número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la
República o para Asambleas Departamentales, según el caso;
c) El 10% (sic);
d)El 30% para contribuir a las actividades que realicen los
partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus
propósitos:
PARÁGRAFO 1o. Las sumas previstas
en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversión en actividades
propias de los partidos y movimientos políticos.
PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional
Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje
señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de
votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes.
PARÁGRAFO 3o. Los partidos y
movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar
democráticamente sus respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 13.
FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la
financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos
políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos
de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:
a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a
razón de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos
($200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o
candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su
candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos
en la elección.
b) En las campañas para Congreso de la República, se
repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido
depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos;
c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se
repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($150) por voto válido depositado
por la lista o listas de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones
de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos
cincuenta pesos ($250) por voto válido depositado por los candidatos o listas
debidamente inscritos.
d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación
de la elección de las Juntas Administradoras Locales, su monto será determinado
por el respectivo Concejo Municipal.
No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su
lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la
lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.
En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá
derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de
los votos válidos en la elección.
La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a
través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o
movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos
independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo
evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona,
natural o jurídica que él designe.
Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes
estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de
conformidad con lo establecido en sus estatutos.
Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones
formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los
aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la
reposición estatal de gastos.
ARTÍCULO 14. APORTES DE
PARTICULARES. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al
igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen
candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas
naturales o jurídicas.
Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir
en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional
Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones
de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6)
meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incurrirán en causal
de mala conducta.
Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas
teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las
circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente
los gastos efectuados durante ellas.
El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir
dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que
hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley.
ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LAS
CONTRIBUCIONES. Las contribuciones particulares a un candidato
determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que
lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca.
ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS. Toda donación que una persona jurídica realice a
favor de una campaña electoral, deberá contar con autorización expresa de la
mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de
accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el
acta respectiva.
ARTÍCULO 17. LÍNEAS ESPECIALES
DE CRÉDITO. La Junta Directiva del Banco de la República ordenará a
los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando menos tres (3) meses antes
de las elecciones, con el fin de otorgar créditos a los partidos y movimientos
políticos que participen en la campaña, garantizados preferencialmente con la
pignoración del derecho resultante de la reposición de gastos que haga el Estado
de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
PARÁGRAFO. La reposición de los
gastos electorales por parte del Estado deberá efectuarse dentro del mes
siguiente a la respectiva elección.
En caso de no efectuarse la reposición de los gastos
electorales por parte del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elección,
el Estado reconocerá el valor de los intereses previamente acordados con el
Banco.
TÍTULO V.
PUBLICIDAD Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
ARTÍCULO 18. INFORMES
PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a
los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas
jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral
informes públicos sobre:
a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del
movimiento antes del 31 de enero de cada año;
b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les
fueron asignados; y
c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las
campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del
correspondiente debate electoral.
PARÁGRAFO. Todos estos informes
serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber
sido revisados por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 19. CANDIDATOS
INDEPENDIENTES. Los candidatos independientes deberán presentar el
balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior.
ARTÍCULO 20. RENDICIÓN
DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos
las siguientes categorías de ingresos:
a) Contribución de los miembros;
b) Donaciones;
c) Rendimientos de las inversiones;
d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución
de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del
partido o movimiento;
e) Créditos;
f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y
g) Dineros Públicos.
PARÁGRAFO. A los informes se
anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con
indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y
los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.
Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las
donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas
correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional
Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 21. CLASES DE
GASTOS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las
siguientes clases de gastos:
a) Gastos de administración;
b) Gastos de oficina y adquisiciones;
c) Inversiones en material para el trabajo público del
partido o del movimiento, incluyendo publicaciones;
d) Actos públicos;
e) Servicio de transporte;
f) Gastos de capacitación e investigación política;
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;
h) Gastos de propaganda política;
i) Cancelación de créditos; y
j) Aquellos otros gastos que sobrepasen la suma que fije el
Consejo Nacional Electoral.
TÍTULO VI.
DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS
ENCUESTAS POLÍTICAS
ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los partidos, movimientos y candidatos
a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda
electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN
POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter
institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y
promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y
movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés
nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral
para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en
cualquier tiempo.
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA
ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los
partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección
popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá
realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación
social del Estado de la siguiente manera:
1. En forma permanente, para programas institucionales de
divulgación política;
2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección
presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.
Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el
artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la
misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a
realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que
ellos señalen en la petición; y
3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección
de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus
candidatos.
El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo
Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número
y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los
mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de
las personas.
Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere
el numeral 1o. de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan
los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes.
El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo
al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las
partidas necesarias, las cuales formarán parte del Fondo de que trata el
artículo 12 de esta ley.
PARÁGRAFO. Los candidatos
debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personería jurídica, por
movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a
los espacios de que trata el numeral 2o de este artículo.
ARTÍCULO 26. PROPAGANDA
ELECTORAL CONTRATADA. Los concesionarios de los espacios de
televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días
anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o
candidatos independientes.
El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus
veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios
pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclusivamente.
ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA
INFORMACIÓN. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de
opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el
pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.
Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no
podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular
durante la época de la campaña.
ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO
DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERÍODICOS. Los
concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los
periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de
igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.
Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los
sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la
obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la
comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.
De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar
constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o
candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a
otros partidos o personas.
Estas disposiciones regirán igualmente para los
concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las
modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional
Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones
escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el
respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones
públicas.
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN
ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores
Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la
fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir
propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y
movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y
a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar
el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir
propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para
fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por
representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que
participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán
utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización
del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a
los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren
realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan
al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir
que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder
las respectivas autorizaciones.
ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA
Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al
ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar
expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la
fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas
concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los
candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que
se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no
podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir
resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o
con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como
piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia
sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad,
cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos,
candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no
sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las
disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional
Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o
prohibición del ejercicio de estas actividades.
ARTÍCULO 31. FRANQUICIA
POSTAL. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica
gozarán de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier
elección popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de
cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale
el Gobierno Nacional. La Nación a través del Ministerio de Hacienda reconocerá a
la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la
franquicia así dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones
presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago.
TÍTULO VII.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN.
La oposición es un derecho de los partidos y movimientos políticos
que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la función crítica
frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. El derecho de
oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno
Nacional, como frente a las administraciones departamentales, distritales y
municipales.
ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA
OPOSICIÓN A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a
reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos políticos que no
participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma
preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales, dentro
de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud.
El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo incurrirá en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 34. ACCESO DE LA
OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO. Los partidos y movimientos
políticos que no participen en el Gobierno, tendrán derecho al uso de los medios
de comunicación social del Estado de acuerdo con la proporción de curules
obtenidas en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores y de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 35.
RÉPLICA. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el
Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado
frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por
el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de los Departamentos
Administrativos cuando haya sido con utilización de los mismos medios. En tales
casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá
responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales
al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.
En el caso de las administraciones territoriales, procederá
el derecho de réplica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos
por el Jefe de la respectiva administración, los Secretarios de Despacho y los
Directores o Gerentes de las respectivas entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 36.
PARTICIPACIÓN DE LA OPOSICIÓN EN LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral
serán reservados para los partidos y movimientos políticos que no participen en
el Gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para
obtener posición por derecho propio en este organismo. Los partidos y
movimientos que así obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo
mantendrán en tanto no tengan representación en el Gobierno. De lo contrario, el
puesto será ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que
carezca de participación en el Gobierno.
TÍTULO VIII.
DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 37. INFORME DE
LABORES. El Consejo Nacional Electoral presentará anualmente al
Congreso de la República un informe de labores.
ARTÍCULO 38. FONDO NACIONAL DE
FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS
ELECTORALES. Créase el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y
Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas
adscrito al Consejo Nacional Electoral.
El patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que
asigne el Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de
las campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley.
La administración del fondo será competencia del Consejo
Nacional Electoral y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador
Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las
siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código
Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar
el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar
a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior
a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos
($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones
atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de
los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo
formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para
responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta
ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de
garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos
públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten
informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales
mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 40.
REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se
reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al
consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE).
TÍTULO IX.
DEL CONTROL ÉTICO
ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE
CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la
consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o
sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Etico.
Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al
interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad
que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la
administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la
organización política respectiva.
ARTÍCULO 42. DECLARADO
INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 43. OTRAS
RECOMENDACIONES. El Consejo de Control Etico, así mismo, podrá
recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y en la ley
sobre pérdida de la investidura en el servicio público.
ARTÍCULO 44. ÉTICA
POLÍTICO-PARTIDISTA. Corresponde a los Consejos de Control Etico de
los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o
afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan
además de lo contemplado en el código de ética, en los siguientes casos:
1) Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas
establecidas por el partido o movimiento político.
2) Declarado inexequible.
3) Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten
contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad.
Igual situación se predicará respecto de quien atente contra
el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del
Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro público.
4) Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a
las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones
que para el efecto realice el código de ética del partido o movimiento
político.
5) Declarado inexequible.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de
los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, los partidos o movimientos
políticos expedirán sus respectivos códigos de ética política, en caso de no
expedirlos perderán su personería jurídica.
ARTÍCULO 45.
SANCIONES. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios
que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo de Control
Etico, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá amonestar
públicamente al transgresor cancelar su credencial de miembro del partido o
abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular y en los de la
administración pública, cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta
la filiación política.
ARTÍCULO 46. DECLARADO
INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD
DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales,
son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de
elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.
ARTÍCULO 48.
VEEDOR. Los partidos y movimientos políticos designarán un veedor que
tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y
obligaciones del elegido.
Sus informes al partido o movimiento serán elemento de
evaluación obligatoria para la expedición de los avales que la organización
política otorgue.
ARTÍCULO 49. AUDITORÍA INTERNA
Y EXTERNA. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban
aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales,
deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su
cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones
legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o
fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo
Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas.
La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de
acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el
uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por
el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas electorales.
El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes
estatales en proporción al monto de lo recibido.
ARTÍCULO 50. DERECHOS DE LA
OPOSICIÓN A NIVEL TERRITORIAL.Las fuerzas políticas que
ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los mismos derechos y deberes
de quienes la ejercen a nivel nacional.
ARTÍCULO 51. AUDIENCIAS
PÚBLICAS. En el trámite de todo proyecto de ley cuyo tema sea el de
la participación política en todas sus formas o el de la organización electoral,
será escuchado el concepto de las fuerzas de oposición, para lo cual se
realizarán audiencias públicas hasta por ocho días.
ARTÍCULO 52. DECLARADO
INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 53. AFILIACIÓN
INTERNACIONAL. Los partidos políticos pueden afiliarse o integrarse
con otros de carácter internacional.
ARTÍCULO 54.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del H. Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de marzo de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ
FUENTE: Secretaría del Senado, República de Colombia