ARTÍCULO 4o.Declarado INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 5o.Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamentos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3o del artículo 1o. de la Ley 02 de 1991.
Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de
inversiones del municipio, ante sus respectivos concejos municipales en las
sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión.
Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo
municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo
departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez
(10) días siguientes a la respectiva aprobación.
ARTÍCULO 6o.Los gobernadores elegidos popularmente convocarán a las asambleas, si se encuentran en receso, y presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarles los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos.
De no existir plan de desarrollo alguno, procederán a su
presentación ante la asamblea departamental, dentro de los mismos términos y
condiciones, de conformidad con el programa inscrito.
ARTÍCULO 7o.La
revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes
requisitos:
1o. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir
del momento de la posesión del respectivo mandatario.
2o. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional,
solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante
un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada
electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40%
del total de votos válidos emitidos.
PARAGRAFO. La Registraduría de la
respectiva entidad territorial certificará, en un lapso no mayor de 30 días, que
las cédulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron
en las respectivas elecciones.
ARTÍCULO 8o.El
memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la
revocatoria deberá sustentar las razones que la animan.
ARTÍCULO 9o.Los
ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a
pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la Registraduría Nacional
dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la fecha de
radicación del memorial de solicitud.
ARTÍCULO 10.
Corresponde al Registrador Nacional, una vez reunidos los requisitos
establecidos en el artículo 7o. de la presente Ley, coordinar con las
autoridades electorales del respectivo departamento o municipio la divulgación,
promoción y realización de la convocatoria a pronunciamiento popular.
ARTÍCULO 11.Sólo
para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para
gobernadores y alcaldes al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por
un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la
respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al
60% de la votación registrada el día en que se eligió el mandatario, y
únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la
cual se eligió el respectivo gobernador o alcalde.
ARTÍCULO 12.Habiéndose realizado el pronunciamiento popular y el previo informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el
Registrador Nacional trasladará a conocimiento del Presidente de la República o
del gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del
cargo del respectivo gobernador o el alcalde revocado.
ARTÍCULO 13.La revocatoria del mandato, surtido el trámite establecido en el artículo 12 de la presente Ley, será de ejecución inmediata.
ARTÍCULO 14.
Revocado el mandato al gobernador o al alcalde, se convocará a elecciones de
nuevo mandatario dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
revocatoria. Durante el período que transcurra entre la fecha de revocatoria y
la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el
Presidente de la República o el gobernador, según sea el caso, un ciudadano del
mismo grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado.
ARTÍCULO 15.
Declarado INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 16.La
presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de mayo de
1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ
FUENTE: Secretaría del Senado, República de Colombia