Colombia: Ley 134, del 31 de mayo de 1994, sobre mecanismos de participación ciudadana.
|
|
LEY 134 DE 1994
(mayo 31)
Diario Oficial 41.373, del 31 de mayo de 1994.
Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación
ciudadana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TÍTULO I.
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA
LEY. La presente Ley estatutaria de los mecanismos de participación
del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo;
la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y
local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.
Establece las normas fundamentales por las que se regirá la
participación democrática de las organizaciones civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo
de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica,
social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de
otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.
ARTÍCULO 2o. INICIATIVA POPULAR
LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES
PÚBLICAS. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las
corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de
presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la
República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los
Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas
Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las
entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el
caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados
por la corporación pública correspondiente.
ARTÍCULO 3o.
REFERENDO. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe
o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.
PARÁGRAFO. El referendo puede ser
nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.
ARTÍCULO 4o. REFERENDO
DEROGATORIO. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto
legislativo de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución
local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo
para que éste decida si lo deroga o no.
ARTÍCULO 5o. REFERENDO
APROBATORIO.Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un
proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una
resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la
corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste
decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.
ARTÍCULO 6o. REVOCATORIA DEL
MANDATO. La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio
del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un
gobernador o a un alcalde.
ARTÍCULO 7o. EL
PLEBISCITO. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado
por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una
determinada decisión del Ejecutivo.
ARTÍCULO 8o. CONSULTA
POPULAR. La consulta popular es la institución mediante la cual, una
pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional,
departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la
República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo
para que éste se pronuncie formalmente al respecto.
En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.
Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar
una asamblea constituyente las preguntas serán sometidas a consideración popular
mediante ley aprobada por el Congreso de la República.
ARTÍCULO 9o. CABILDO
ABIERTO. El cabildo abierto es la reunión pública de los concejos
distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los
habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de
interés para la comunidad.
TÍTULO II.
INSCRIPCIÓN Y TRÁMITE DE LAS INICIATIVAS
LEGISLATIVAS
Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE
REFERENDOS.
CAPÍTULO I.
INSCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y
NORMATIVA Y DE LA SOLICITUD DE
REFERENDO.
ARTÍCULO 10. LOS PROMOTORES Y
VOCEROS. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa
o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar
con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo
censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores,
una organización cívica, sindical, gremial; indígena o comunal del orden
nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o
movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica
en todos los casos.
Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el
inciso 1o., en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos,
la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser
aprobada en asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes
con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija.
Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante
la Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción
electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el
vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma
organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus
directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.
En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada
por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de
ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de
ser concejal o diputado se podrá ser promotor.
ARTÍCULO 11. EL FORMULARIO
PARA LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y
NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFRENDO. El formulario para la
inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del
referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente,
de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo
Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente a quien lo solicite.
En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el
número de firmas que deberán ser recogidas para que los promotores puedan
presentar e inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del
referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección
de firmas será castigado penalmente.
ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA
LA INSCRIPCIÓN DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y
NORMATIVAS O DE SOLICITUDES DE REFERENDO. Al momento de la inscripción de
una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el
vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le entregó la
Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente
información:
a. El nombre completo y el número del documento de
identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero,
previamente inscritos ante la registraduría correspondiente;
b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y
normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del
contenido de la misma;
c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y
normativa ante una corporación pública, o de la solicitud de un referendo
aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de
articulado;
d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de
las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial,
un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes
respaldan su inscripción;
e. El nombre de las organizaciones que respaldan la
iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo con la prueba de
su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue
adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el
número del documento de identificación de las personas que respaldan estos
procesos;
f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto
de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de
su expedición;
g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por
concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo.
ARTÍCULO 13. RELACIÓN DE
INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS. Toda iniciativa popular legislativa y normativa
ante una corporación pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto
legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, según el
caso, y referirse a una misma materia.
ARTÍCULO 14. REGISTRO DE
INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS Y DE
SOLICITUDES DE REFERENDO. El registrador correspondiente asignará un
número consecutivo de identificación a las iniciativas legislativas y normativas
así como a las solicitudes de referendo, con el cual indicará el orden en que
éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo, llevará un
registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes
de referendo inscritas, e informará inmediatamente del hecho a la corporación
correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona
involucrada, e informará trimestralmente a la ciudadanía, por un medio idóneo de
comunicación escrito, sobre los procesos de recolección de firmas en curso.
ARTÍCULO 15. EFECTOS DE LA
INSCRIPCION. La inscripción de iniciativas populares Iegislativas y
normativas ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, no impide que
la respectiva corporación pública decida sobre tales materias en el mismo
sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y
normativa. Si así lo hiciere, deberá indicar expresamente si su decisión
concuerda o contradice la iniciativa, así como los motivos que tuvo para ello.
CAPÍTULO II.
TRÁMITE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y DE
LAS SOLICITUDES DE REFERENDO.
ARTÍCULO 16. EL FORMULARIO
PARA EL TRÁMITE DE INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y
NORMATIVAS Y DE LAS SOLICITUDES DE REFERENDO. El documento sobre el cual
firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la
solicitud del referendo deberá ser un formulario diferente a aquel con el cual
se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y contendrá cuando
menos la siguiente información:
a. El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó
a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo;
b. La información requerida en el formulario presentado para
la inscripción de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de
referendo, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente ley;
c. El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a
los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.
El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la
solicitud de referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni
hacer publicidad personal o comercial.
En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según
lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deberá
contener la información exigida en el presente artículo.
Los promotores deberán anexar además el texto completo del
articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el
ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de
hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará el
texto de la norma en cuestión.
ARTÍCULO 17. PLAZO PARA LA
RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita la iniciativa legislativa y normativa
o la solicitud de referendo ante la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá de quince quince días
para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores; éstos
contarán, desde ese momento, con seis meses para la recolección de las firmas de
quienes apoyan estos procesos de participación.
Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en
la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 18. SUSCRIPCIÓN DE
APOYOS. Para consignar su apoyo en una iniciativa
legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deberá
escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en que firma, su nombre,
el número de su documento de identificación, el lugar y la dirección de su
residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no
supiere escribir imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su
ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida la que tenga la fecha
más reciente.
En el caso de iniciativas promovidas por concejales o
diputados, se escribirá el nombre del municipio o departamento en el que ejercen
dicha representación.
Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción
Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan
los requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran
en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas por
escrito:
1. Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía
ilegibles o no identificables.
2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.
3. Firmas de la misma mano.
4. Firma no manuscrita.
5. No inscrito en el censo electoral correspondiente.
PARÁGRAFO. Tratándose de una
iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el ámbito
de las entidades territoriales, será causal de nulidad del respaldo no ser
residente en la respectiva entidad territorial.
ARTÍCULO 19. RECOLECCIÓN DE
APOYOS POR CORREO. Los respaldos también podrán ser remitidos por
correo que deberá ser certificado, debiendo la persona que desee apoyar la
iniciativa legislativa o la solicitud de referendo consignar la información
requerida y firmar en la forma prevista en el artículo anterior. El documento
donde firme podrá ser un formulario, una copia del mismo o un formato donde
aparezca la información exigida en el artículo 16. El Estado asumirá los
costos del envío de los formularios firmados.
ARTÍCULO 20.
DESISTIMIENTO. Por decisión de la mitad más uno de los miembros del
comité de promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa legislativa y
normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para la
recolección de los apoyos. Decisión que debe ser presentada por escrito,
motivada y personalmente al registrador correspondiente, junto con todas las
firmas recogidas hasta el momento.
Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento,
la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas
y señalará el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo
desee integre un nuevo comité de promotores. Este dispondrá, para completar el
número de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del
momento en que el nuevo comité se haya inscrito ante el Registrador del Estado
Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos.
Los documentos entregados por los que desistieron reposarán
en la Registraduría. Para la continuación del proceso de recolección de apoyos
los nuevos promotores recibirán otros formularios en los que, además de la
información contenida en los anteriores, se indique, el nombre de los
integrantes del nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos
recogidos hasta el momento.
ARTÍCULO 21. ENTREGA DE LOS
FORMULARIOS A LA REGISTRADURÍA. Antes de
vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentarán los formularios
debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.
Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número
de apoyos requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de
referendo será archivada.
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y
aún no ha vencido el plazo para la recolección de firmas podrá continuarse con
el proceso por el período que falte y un mes más. Vencido este plazo, las firmas
adicionales serán entregadas para que la Registraduría expida un nuevo
certificado.
ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE
LA REGISTRADURIA. El Registrador Nacional del Estado Civil señalará
el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de
los respaldos y podrá adoptar técnicas de muestreo científicamente sustentadas,
previa aprobación de las mismas por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 23. CERTIFICACIÓN DE
LA REGISTRADURÍA. En el término de un mes, contado a partir de la
fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las
verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el
número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y,
finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales
exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la
solicitud de referendo.
ARTÍCULO 24. DESTRUCCIÓN DE
LOS FORMULARIOS. Una vez que la Registraduría correspondiente haya
expedido el certificado a que se refiere el artículo anterior, conservará los
formularios por veinte (20) días. Durante ese término, los promotores podrán
interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones a que
haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo
requerido.
Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión
de la Registraduría, los formularios deberán conservarse mientras ésta se
resuelve.
PARÁGRAFO. Vencido el término o
resueltas las acciones, los materiales quedarán a disposición del Fondo
Rotatorio de la Registraduría.
ARTÍCULO 25. RECOLECCIÓN DE
FIRMAS EN ENTIDADES TERRITORIALES. Cuando se realicen procesos de
participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las
comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán consignar su apoyo quienes
residan en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad
además de estar inscritos en el correspondiente censo electoral.
ARTÍCULO 26.
CERTIFICACIÓN. La organización electoral certificará, para todos los
efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización
de los mecanismos de participación ciudadana.
TÍTULO III.
DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y
NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES
PÚBLICAS.
ARTÍCULO 27. RESPALDO DE LAS
INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVASY
NORMATIVAS. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley,
de ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada ante la respectiva
corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo menos el cinco por
ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente.
Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas
promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerirán un respaldo del
treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país.
ARTÍCULO 28. MATERIAS QUE
PUEDEN SER OBJETO DE INICIATIVA POPULAR
LEGISLATIVA Y NORMATIVA ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular
legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la
competencia de la respectiva corporación.
No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y
normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas
administradoras locales, sobre las siguientes materias:
1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los
gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322, 336 de la Constitución Política.
2. Presupuestales, fiscales o tributarias.
3. Relaciones internacionales.
4. Concesión de amnistías o indultos.
5. Preservación y restablecimiento del orden público.
ARTÍCULO 29. PRESENTACIÓN Y
PUBLICACIÓN DE LAS INICIATIVAS POPULARES
LEGISLATIVAS Y NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Una vez certificado por la Registraduría del
Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una
iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su vocero, presentará
dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así
como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de
una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública
respectiva, según el caso.
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero,
así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán
ser divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.
ARTÍCULO 30. REGLAS PARA EL
TRÁMITE DE INICIATIVAS POPULARES LEGISLATIVAS Y
NORMATIVAS ANTE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. Para garantizar la eficacia
de la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular
legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las
siguientes reglas:
1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo
establecido en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las
disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política para los proyectos que hayan
sido objeto de manifestación de urgencia.
En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo
presentada por el 20% de los concejales o diputados del país se aplicará el
trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución.
2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que
se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite.
3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión
respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.
4. Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una
iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y ésta deba
ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este
caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no
será necesario volver a recolectarlas.
Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento
de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito en cualquier
Corporación seguirán siendo válidas por un año más.
TÍTULO IV.
DE LOS REFERENDOS.
CAPÍTULO I.
RESPALDO PARA LA CONVOCATORIA DE UN
REFERENDO.
ARTÍCULO 31. RESPALDO PARA LA
CONVOCATORIA. Un número de ciudadanos no menor al diez por ciento del
censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el
caso, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la
convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de
ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado
por la corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución Política, o solicitar la derogatoria
total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.
PARÁGRAFO. En el caso del
referendo aprobatorio, los promotores dispondrán de otros seis meses para
completar un número de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la
circunscripción respectiva.
Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la
presentación de la iniciativa legislativa y normativa, a la corporación pública,
los promotores podrán solicitar la convocatoria de referendo sin más requisitos
pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o contradictorias sobre
la misma materia, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, podrán
continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo señalado.
En tal caso, podrán emplear el mismo formulario, surtir el
mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolección
de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobado
por la corporación correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes,
ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales (sic).
ARTÍCULO 32. REFERENDO
CONSTITUCIONAL. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos
no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la
aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore
a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan
escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que
votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y
que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que
integran el censo electoral.
ARTÍCULO 33. CONVOCATORIA DEL
REFERENDO. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del
Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el
fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental,
distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante
decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones
necesarias para su ejecución.
CAPÍTULO II.
MATERIA DE LOS REFERENDOS.
ARTÍCULO 34. MATERIAS QUE
PUEDEN SER OBJETO DE REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos los
proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de la
competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley.
Para efectos del referendo derogatorio son leyes las
expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República
en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son
ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los decretos que
dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los
concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de
acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales
y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las
facultades extraordinarias otorgada para tal evento.
ARTÍCULO 35. REFERENDOS
DEROGATORIOS DE CIERTOS ACTOS LEGISLATIVOS. Deberán someterse a referendo las reformas
constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos
reconocidos en el Capítulo I del Título II y a sus garantías a los
procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita,
dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un
5% de los ciudadanos que integren el censo electoral.
ARTÍCULO 36. DE CUANDO NO HAY
LUGAR A REFERENDOS DEROGATORIOS. Si antes
de la fecha señalada para la votación de un referendo para derogar un acto
legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resolución local, la
corporación respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración del referendo.
CAPÍTULO III.
LA CAMPAÑA DEL REFERENDO.
ARTÍCULO 37. PERÍODO PARA LA
RECOLECCIÓN DE APOYOS. Inscrita una solicitud de referendo, la
organización electoral fijará un plazo de un mes para la inscripción de otras
iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia, sean éstas
complementarias o contradictorias de la primera, siempre y cuando hayan sido
consideradas y no aprobadas por el Congreso o por la Corporación Administrativa
correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la
recolección de las firmas adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano podrá
suscribir su apoyo a más de una iniciativa.
Será sometida a referendo la iniciativa presentada al
Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro del término antes señalado,
que, según certificación del mismo Registrador, haya recogido el mayor número de
apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido en la
presente Ley, y sus promotores harán campaña por el sí.
Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña
por el sí o por el no, y gozarán de los beneficios especiales de que tratan los
artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos, el
apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo censo
electoral, según certificación del respectivo Registrador.
PARÁGRAFO. No serán admitidas
nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del referendo
haya culminado en todas su partes.
ARTÍCULO 38. FECHA PARA LA REALIZACIÓN DEL
REFERENDO. El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses
siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando se trate de un referendo de carácter nacional,
departamental, municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro
acto electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para
la misma fecha.
ARTÍCULO 39. FINALIZACIÓN DE
LAS CAMPAÑAS. Las campañas de todos los procesos de participación
ciudadana reglamentados en la presente ley, y que culminen con una votación,
finalizarán a las 12 de la noche del día anterior al señalado por la misma.
CAPÍTULO IV.
VOTACIÓN DEL REFERENDO Y ADOPCIÓN DE LA
DECISIÓN
ARTÍCULO 40. CONTENIDO DE LA
TARJETA ELECTORAL. El Registrador del Estado Civil correspondiente,
diseñará la tarjeta electoral que será usada en la votación de referendos, la
cual deberá, por lo menos, contener:
1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga
íntegramente la norma que se somete a referendo.
2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco.
3. El articulado sometido a referendo.
ARTÍCULO 41. LA TARJETA
ELECTORAL PARA EL REFERENDO CONSTITUCIONAL. La tarjeta para la votación del referendo
constitucional deberá ser elaborada de tal forma que, además del contenido
indicado en el artículo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de
escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan,
mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los
artículos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá
una casilla para que vote el proyecto en bloque si así lo desea.
ARTÍCULO 42. SUSPENSIÓN DE LA
VOTACIÓN DE LOS REFERENDOS DURANTE LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN. El Presidente de la República, con la firma de todos sus
ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden público podrá
suspender la realización de la votación de un referendo durante la vigencia de
cualquiera de los estados de excepción, siempre que su celebración pudiere
afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los
votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto el
Presidente de la República presentará un informe motivado al Congreso de la
República sobre las razones que determinaron la suspensión. Si éste no estuviere
sesionando podrá hacerlo dentro del mismo término.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día
siguiente de su expedición el decreto legislativo de suspensión para que ésta se
decida definitivamente sobre su constitucionalidad; si el Gobierno no cumpliere
con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en
forma inmediata su conocimiento.
ARTÍCULO 43. CONTROL PREVIO DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL TEXTO QUE SE SOMETE A
REFERENDO. Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas
inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa
competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distritales,
municipales o locales, previamente revisarán la constitucionalidad del texto
sometido a referendo. El Tribunal Contencioso-Administrativo competente, según
el caso, se pronunciará después de un período de fijación en lista de diez días,
para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la
iniciativa y el Ministerio Público rinda su concepto.
ARTÍCULO 44.
MAYORÍAS. En todo referendo, el pueblo tomará decisiones obligatorias
por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado
una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la
respectiva circunscripción electoral.
ARTÍCULO 45. DECISIÓN
POSTERIOR SOBRE NORMAS SOMETIDAS AL REFERENDO. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas
mediante referendo no podrán ser objeto de decisión dentro de los dos años
siguientes, salvo por decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la
respectiva corporación. Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias.
Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de
carácter nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino
hasta pasados dos años.
ARTÍCULO 46. NOMBRE Y
ENCABEZAMIENTO DE LA DECISIÓN. La decisión adoptada en referendo se
denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resolución local, según
corresponda a materias de competencia del Congreso de la República, de las
asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las
juntas administradoras locales, y así se encabezará el texto aprobado.
Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado
mediante referendo el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:
"El pueblo de Colombia decreta".
ARTÍCULO 47. PROMULGACIÓN DE
ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES, ORDENANZAS, ACUERDOS O
RESOLUCIONES LOCALES APROBADOS EN REFERENDO.
Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el
alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el
término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por
parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir
en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 48. VIGENCIA DE LA
DECISIÓN. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas los
acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en vigencia a partir del momento
de la publicación a menos que en la misma se establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la
aprobación de los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial
o en la publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se
entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el
funcionario reticente una causal de mala conducta.
TÍTULO V.
LA CONSULTA POPULAR.
ARTÍCULO 49. CONSULTA POPULAR
NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá
consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional.
No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen
modificación a la Constitución Política.
ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR
A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y
LOCAL. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que
señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que
éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que
el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o
locales.
ARTÍCULO 51. FORMA DEL TEXTO
QUE SE SOMETERÁ A VOTACION. Las preguntas que se formulen al pueblo
estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un
sí o un no.
No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de
articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo
cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en
el artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley.
ARTÍCULO 52. CONCEPTO PREVIO
PARA LA REALIZACIÓN DE UNA COSULTA
POPULAR. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se
someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la
consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el
Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días
siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros,
el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.
El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al
concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de
la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos
y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable
el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la
consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que
se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.
ARTÍCULO 53. FECHA PARA LA
REALIZACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR. La votación de la consulta
popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo
indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco
de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades,
el término será de dos meses.
ARTÍCULO 54. DECISIÓN DEL
PUEBLO. La decisión tomada por el pueblo en la consulta, será
obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo,
cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la
mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no
menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo
electoral.
Corte Constitucional:
- Este artículo del Proyecto de Ley No. 92 de 1992 SENADO y
282 de 1993 CÁMARA fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994, Magistrado Ponente.
ARTÍCULO 55. EFECTOS DE LA
CONSULTA. Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el
órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando
para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local,
la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones
y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso,
la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el
Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario
respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con
fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este
caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.
ARTÍCULO 56. SUSPENSIÓN DE LA
VOTACIÓN PARA LA CONSULTA POPULAR. El
Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante decreto
legislativo, podrá suspender la realización de la votación durante la vigencia
de cualquiera de los estados de excepción si su celebración pudiere afectar el
orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes.
Dentro de los tres días siguientes a la expedición del decreto, el Presidente de
la República, presentará un informe motivado al Congreso, sobre las razones que
determinaron la suspensión.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día
siguiente de su expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta
decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de
enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
conocimiento.
TÍTULO VI.
CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE.
ARTÍCULO 57. INICIATIVA Y
CONVOCATORIA DE LA CONSULTA. El Congreso de la República, mediante
una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá
disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea
Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución.
ARTÍCULO 58. CONTENIDO DE LA
LEY DE CONVOCATORIA. Además de la convocatoria de
la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de delegatarios, el
sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación
y su período.
ARTÍCULO 59. CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD. Sancionada la ley que convoca la consulta, el
Presidente de la República la remitirá a la Corte Constitucional para que ésta
decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo
establecido en los artículos 241, inciso 2o., y 379 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 60. LA TARJETA
ELECTORAL. La tarjeta electoral para la consulta deberá ser diseñada
de tal forma que los electores puedan votar con un sí o un no la convocatoria y
los temas que serán competencia de la Asamblea.
ARTÍCULO 61. CONVOCATORIA DE LA
ASAMBLEA. Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo
aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral.
Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas
posteriormente.
ARTÍCULO 62. FECHA PARA LA
REALIZACIÓN DE LA CONSULTA. La consulta para convocar una Asamblea
Constituyente y la elección de sus delegatarios serán dos actos separados.
Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a
partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para
la elección de los delegatarios a la Asamblea, contados desde la fecha de
promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos
votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral.
TÍTULO VII.
DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO.
ARTÍCULO 63. REVOCATORIA DEL
MANDATO. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta
Ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas,
un número de ciudadanos no inferior el 40% del total de votos válidos emitidos
en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registraduría
del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la
revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. Sólo podrán solicitar la
revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al
funcionario correspondiente.
La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya
transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del
respectivo mandatario.
PARÁGRAFO. La Registraduría del
Estado Civil correspondiente certificará que las cédulas de quienes firman el
formulario, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones.
ARTÍCULO 64. MOTIVACIÓN DE LA
REVOCATORIA. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación
para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la
insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de
gobierno.
ARTÍCULO 65. INFORME DE LA
SOLICITUD DE REVOCATORIA. Aprobada la solicitud y expedida la
respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente,
dentro de los 5 días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario.
ARTÍCULO 66. CONVOCATORIA A LA
VOTACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la
votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente dentro de un término no superior a 2 meses, contados a partir de
la certificación expedida por la misma entidad.
ARTÍCULO 67. DIVULGACION,
PROMOCIÓN Y REALIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Corresponderá al Registrador del Estado Civil
respectivo, un vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de
revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo
departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la
convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el
Título X de la presente ley.
ARTÍCULO 68. APROBACIÓN DE LA
REVOCATORIA.Se considerará revocado el mandato para gobernadores y
alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación respectiva por un número de votos
no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva votación,
siempre que el número de sufragios no sea inferior al 60% de la votación
registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente podrán sufragar
quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al
respectivo gobernador o alcalde.
ARTÍCULO 69. RESULTADO DE LA
VOTACIÓN. <NOTA DE VIGENCIA: Este artículo del Proyecto de Ley No.
92 de 1992 SENADO y 282 de 1993 CÁMARA fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-180-94 del 14 de abril de 1994.>
Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del
gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su
período.
ARTÍCULO 70. INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATOS. Podrá inscribirse como candidato cualquier ciudadano que
cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con
lo establecido en las normas electorales generales, a excepción del mandatario
que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato.
La inscripción del candidato deberá hacerse ante el
correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos 20 días antes de la
fecha de la votación.
ARTÍCULO 71. REMOCIÓN DEL
CARGO. Habiéndose realizado la votación y previo informe del
resultado de los escrutinios por la registraduría correspondiente, el
Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la
República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la
remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado.
ARTÍCULO 72. EJECUCIÓN
INMEDIATA DE LA REVOCATORIA. Surtido el trámite establecido en el
artículo anterior, la revocatoria del mandato será de ejecución inmediata.
ARTÍCULO 73. ELECCIÓN DEL
SUCESOR. Revocado el mandato a un gobernador o a un Alcalde se
convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que el registrador correspondiente certificara los resultados de
la votación.
Durante el período que transcurra entre la fecha de la
revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de
encargado por el Presidente de la República o el Gobernador, según el caso, un
ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario
revocado.
ARTÍCULO 74. DESIGNACIÓN DEL
SUCESOR. El funcionario reemplazante dará cumplimiento, en lo que
fuere pertinente, al programa inscrito para la gestión gubernamental en el
respectivo período.
ARTÍCULO 75. SUSPENSIÓN DE
ELECCIONES. El Presidente de la República decidirá, en caso de grave
perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las
elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes.
TÍTULO VIII.
DEL PLEBISCITO.
ARTÍCULO 76.
PLEBISCITO. El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las
políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso; excepto las
relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes
correspondientes.
El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su
intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que
se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni
posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso
reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podrá coincidir con otra
elección.
ARTÍCULO 77. CONCEPTO
OBLIGATORIO DE LAS CAMARAS Y PREVIO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el
Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna
de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo,
el Presidente podrá convocarlo.
En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración
del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la
Constitución Política.
ARTÍCULO 78. CAMPAÑA A FAVOR O
EN CONTRA DEL PLEBISCITO. El acceso de los partidos y movimientos
políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de
conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.
El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para
expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro
de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.
ARTÍCULO 79. EFECTO DE LA
VOTACIÓN. El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo
electoral.
TÍTULO IX.
DEL CABILDO ABIERTO.
ARTÍCULO 80.
OPORTUNIDAD. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos
municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben
celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que
los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento,
soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.
ARTÍCULO 81. PETICIÓN DE
CABILDO ABIERTO. Un número no inferior al cinco por mil del censo
electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el
caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la
solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no
menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de
sesiones.
Las organizaciones civiles podrán participar en todo el
proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.
ARTÍCULO 82. MATERIAS OBJETO
DE CABILDO ABIERTO. Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier
asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar
proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.
ARTÍCULO 83.
PRELACIÓN. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en el orden
en que fueron presentados ante la respectiva secretaría.
ARTÍCULO 84. DIFUSIÓN DEL
CABILDO. Los concejos municipales o distritales, o las juntas
administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la fecha, el lugar y
de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenarán la
publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo.
ARTÍCULO 85. ASISTENCIA Y
VOCERÍA. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas
que tengan interés en el asunto.
Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto,
tendrán voz quienes se inscriban a más tardar 3 días antes de la realización del
cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de
su futura intervención.
ARTÍCULO 86. OBLIGATORIEDAD DE
LA RESPUESTA. Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en
audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la
respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y
solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones
públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el
orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes
correspondientes.
ARTÍCULO 87. CITACIÓN A
PERSONAS. Por solicitud de los promotores del cabildo o por
iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la corporación, podrá
citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco días de
anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o
por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a
la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 88. SESIONES FUERA DE
LA SEDE. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una
localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podrá sesionar en
cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo concejo municipal o
distrital, o la junta administradora local, según el caso.
TÍTULO X.
NORMAS SOBRE DIVULGACIÓN INSTITUCIONAL
PUBLICIDAD Y CONTRIBUCIONES.
ARTÍCULO 89. ESPACIOS
INSTITUCIONALES EN TELEVISIÓN. En el referendo de carácter
institucional o legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, así
como los partidos y movimientos con personería jurídica, tendrán derecho dentro
de los treinta días anteriores a la fecha de la votación, a por lo menos dos
espacios institucionales en cada canal nacional de televisión. El Gobierno
Nacional, si lo desea, dispondrá de tres espacios en cada canal para que
presente su posición sobre la materia.
En las campañas de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de
resoluciones locales. en las capitales de los departamentos, los promotores de
la iniciativa y los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y
movimientos con personería jurídica que participen en el debate, tendrán derecho
a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisión de la
respectiva región, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la
votación. En el caso del Distrito Capital, y mientras no disponga de canal
regional, se considerará para tales efectos como canal regional la cadena tres
de televisión.
El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo
Nacional de Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá los espacios,
señalará la duración de cada presentación y establecerá las regias que deban
observarse en los mismos.
El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podrá
ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica.
ARTÍCULO 90. PUBLICACIONES
INSTITUCIONALES. El Registrador del Estado Civil correspondiente,
ordenará tres publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo, al
comienzo, en el intermedio y al final de la campaña, en dos diarios de
circulación nacional si se trata de un referendo de carácter constitucional o
legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulación en el respectivo
territorio, en el caso de un referendo de carácter departamental o municipal.
ARTÍCULO 91. CAMPAÑA
INSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Sin perjuicio de la campaña que adelanten los
distintos grupos, la organización electoral será responsable de la campaña por
el sí y por el no, y para dar una orientación objetiva al debate, escuchará en
audiencia los argumentos de los promotores y opositores según lo establecido por
el Consejo Nacional Electoral.
Durante el tiempo de la campaña, la organización electoral
publicará anuncios en los medios de comunicación más adecuados para la
suficiente divulgación del contenido de la propuesta que será sometida a
referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votación, y para
ilustrar a los ciudadanos sobre la organización del mismo, pero no podrá
expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalar sus ventajas,
implicaciones o desventajas, si las hubiere.
ARTÍCULO 92. REGLAS PARA
CAMPAÑAS PUBLICITARIAS. En las campañas de los procesos de
participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jurídica
de derecho privado podrá contratar publicidad para promover la recolección de
firmas, la participación ciudadana y una determinada posición frente al tema de
la iniciativa. En todo caso, deberá indicarse el nombre de quien financie los
anuncios.
Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa
o de un referendo serán sancionadas, en el caso de personas de derecho privado,
por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre 10 y 50 salarios mínimos. En
el caso de funcionarios o de entidades públicas, éstas podrán ser denunciadas
ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano.
ARTÍCULO 93 PUBLICIDAD EN LAS
CAMPAÑAS DE REFERENDO. Los promotores de una iniciativa de referendo,
los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos
políticos que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda por todos los
medios de comunicación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 94 PUBLICIDAD PAGADA
EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL.
Cuando un período, una emisora, una programadora de televisión u otro medio de
comunicación social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deberá
prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos políticos que
intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 95. CONTROL DE
CONTRIBUCIONES. Los promotores podrán recibir contribuciones de los
particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y
deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan
sido destinadas.
Quince días después de terminado el proceso de recolección de
firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente,
suscrito por un contador público juramentado.
Desde el inicio del proceso de recolección de firmas,
cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan
financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un
salario mínimo mensual.
Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije
el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 96. FIJACIÓN DEL
MONTO MÁXIMO DE DINERO PRIVADO PARA LAS CAMPAÑAS
DE LOS DISTINTOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. El monto máximo de dinero
privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los
derechos e instituciones reguladas en la presente ley, será fijado por el
Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de
esta disposición será causal de mala conducta.
TÍTULO XI.
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LAS
ORGANIZACIONES CIVILES.
CAPÍTULO I.
DE LA DEMOCRATIZACIÓN DEL CONTROL Y DE LA
FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA.
ARTÍCULO 97. DE LA
PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DE LAS
PERSONAS. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por
los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la
Constitución, y de aquellos que se señalen mediante ley que desarrolle el inciso
final del artículo 103 de la Constitución Política y establezcan los
procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que
deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la
participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales
operarán estos procedimientos.
ARTÍCULO 98. DE LAS VEEDURÍAS
CIUDADANAS. Las organizaciones civiles podrás constituir veedurías
ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles
territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la
misma y la prestación de los servicios públicos.
La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y
niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos
públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.
TÍTULO XII.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 99. FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. Revístese de facultades extraordinarias al
Presidente de la República por el término de seis meses, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para crear el "Fondo para la
Participación Ciudadana", con personería jurídica, patrimonio independiente,
adscrito al Ministerio de Gobierno; el cual tendrá por objeto financiar
programas que hagan Efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de
sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las
instituciones y mecanismos reconocidos en esta ley, así como el análisis y
evaluación del comportamiento participativo y comunitario.
PARÁGRAFO. El Gobierno realizará
las operaciones presupuestales para este efecto.
ARTÍCULO 100. APROPIACIONES
PRESUPUESTALES. Con el propósito de garantizar los recursos
necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en la
iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y
los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales
correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las
disponibilidades fiscales existentes.
ARTÍCULO 101. REMISIÓN A
NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta ley se
aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.
Las normas sobre contribución y publicidad de balance del
Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos y de la Oposición se
aplicarán en lo que fueren pertinentes.
ARTÍCULO 102. DECLARACIÓN DE
RESULTADOS.El Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado
Civil correspondiente, según el caso, declarará, oficialmente el resultado de la
votación y lo comunicará a todas las autoridades que tengan competencia para
tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo decidido.
ARTÍCULO 103. INFORMES DE LA
REGISTRADURÍA. La Registraduría Nacional del Estado Civil llevará un
archivo de la utilización de las instituciones y mecanismos de participación
ciudadana regulados en la presente ley.
ARTÍCULO 104. VIGENCIA DE LA
LEY. Esta ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTÍN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ
FUENTE: Secretaría del Senado, República de Colombia