Colombia: Ley 403, del 27 de agosto de 1997, por
la cual se establecen estímulos para los sufragantes.
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LEY 403 DE 1997
(agosto 27)
Diario Oficial No. 43.116, de 28 de agosto de 1997
Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El voto
es un derecho y un deber ciudadano. La participación mediante el voto en la vida
política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las
instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada
por las autoridades.
ARTICULO 2o. Quien
como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones y
en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación
constitucionalmente autorizados, gozará de los siguientes beneficios:
1. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente
anteriores tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente
no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a
las instituciones públicas o privadas de educación superior.
2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente
anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja
de un (1) mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de
soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses,
cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.
3. Quien hubiere participado en la votación inmediatamente
anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no
lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para
un empleo de carrera del Estado.
4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votación
inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes
injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de
predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de
igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.
5. El estudiante de institución oficial de educación superior
tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita
haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de
los respectivos períodos académicos.
ARTICULO 3o. El
ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado
por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso
compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común
acuerdo con el empleador.
ARTICULO 4o. Se
considera justificada la abstención electoral en una determinada votación cuando
dentro de los quince (15) días siguientes a los escrutinios municipales el
interesado demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o
Distrital del Estado Civil o Cónsul del lugar donde está inscrita su cédula, que
no sufragó por fuerza mayor o caso fortuito.
Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el
Cónsul aceptare la excusa, expedirá el certificado electoral de que trata el
artículo siguiente.
Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la
decisión ante el superior inmediato.
ARTICULO 5o. Créase
el Certificado Electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber
votar, el cual será expedido por los jurados de mesa de votación, o el
Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde
se encuentre inscrita la cédula.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional
reglamentará todo lo relacionado con el Certificado Electoral, determinará el
tiempo y la forma de su expedición, lo mismo que sus refrendaciones sucesivas.
ARTICULO 6o. Durante
los noventa (90) días anteriores a la fecha de cada elección, o del día en que
deba realizarse un evento de participación ciudadana de carácter nacional o
territorial, la presente ley será divulgada a través de los medios de
comunicación del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las
administraciones seccionales o locales respectivas. Así mismo, se dará a conocer
en los establecimientos de educación media y superior.
ARTICULO 7o. La
presente ley rige a partir de la promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
FUENTE: Secretaría del Senado, República de Colombia