Colombia: Ley 96, del 21 de noviembre de 1985 |
LEY 96 DE 1985
(noviembre 21
)
Por la cual se modifican las leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. El objeto de esta Ley es perfeccionar el proceso y
la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan
la expresión libre, espontánea y auténtica de los
ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la
voluntad del elector expresado en las urnas.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y,
en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la
interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en
cuenta los siguientes principios orientadores.
1o. Principio de la imparcialidad.
Ningún partido o grupo político podrá derivar ventaja
sobre los demás en la obtención de la cédula de
ciudadanía para sus afiliados, ni en la formación de los censos
electorales, ni en las votaciones y escrutinios, y sus regula- ciones
garantizarán la plena responsabilidad y la imparcialidad política
de los funcionarios adscritos a ella. Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán,
ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier
función dentro de los organismos electorales.
2o. Principio del secreto del voto le la publicidad del escrutinio.
El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene
cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio
es público según las reglas señaladas por esta ley y las
demás disposiciones electorales.
3o. Principio de la eficacia del voto.
Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones
se preferirá aquella que dé validez al voto que represente
expresión libre de la voluntad del elector.
4o. Principio de la capacidad electoral.
Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma
expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las casuales de inhabilidad
y de incompatibilidad son de interpretación restringida.
5o. Principio de la proporcionalidad.
Dentro del marco del sistema del cuociente electoral, las corporaciones
escrutadoras asegurarán la representación proporcional de los
partidos políticos expresada en las urnas, conforme al artículo
172 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º. El artículo 12 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"EI Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignan las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten".
Artículo 3º. El artículo 13 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección del Congreso, y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los consejeros presentarán atestacíon juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos".
Artículo 4º. El articulo 14 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesíon de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado.
Parágrafo transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado procederá a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durarán en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de 1986".
Artículo 5º. El articulo 15 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil".
Artículo 6º. El articulo 18 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en
forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija
mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de
toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán
sujetos a la edad de retiro forzoso.
El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su
Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del
Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes.
El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, señalará
anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros
del Consejo Nacional Electoral.
Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo
Nacional Electoral, son compatibles con cualquier pensión de
jubilación.
Parágrafo. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:
a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en
asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este
último caso, cuando actúen en defensa de la
administración.
b) Para celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el
Estado; y
c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del
Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la
Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso
Nacional o Gobernador del Departamento".
Artículo 7º. El articulo 20 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma".
Artículo 8º. El artículo 21 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"EI Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral igual al doble sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimentos o recusaciones el Conjuez será de la misa filiación política del Consejero separado".
Artículo 9º. El artículo 22 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
EI Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 10. El artículo 23 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa (1990). El Registrador tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 11. El articulo 24 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil:
Articulo 12. El ordinal 16 del artículo 27 de la Ley 28 de l979 quedará así:
"Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares. los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil".
Artículo 13. El ordinal 10 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
10. "Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicación, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.
Artículo 14. Los ordinales 1o., 8o. y 9o. del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"1o. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad,
atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones,
renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las
inscripciones de cédulas.
8o. Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y
como secretario de la Comisión Escrutadora.
9o. Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional
los documentos que las Comisiones Escrutadoras han tenido presentes y las actas de escrutinio
levantadas por éstas".
Artículo 15. El artículo 2o. de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar".
Articulo 16. El articulo 3o. de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios".
Artículo 17. El artículo 53 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del
ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del
inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas
mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra
huella que permita identificar al inscrito.
La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el
funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.
No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno
de requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que
las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin
perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal".
Artículo 18. El artículo 60 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:
a) Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986;
b) Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.
Parágrafo transitorio. Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de esta ley y por las que se inscriban para estas mismas elecciones.
Artículo 19. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, fijará los términos dentro de los cuales deben efectuarse las inscripciones de cédulas previstas en la presente ley. En ningún caso, la inscripción podrá cerrarse con más de un mes de anticipación a la fecha de las respectivas elecciones. Con todo, a medida que mejoren las facilidades técnicas de la organización electoral, la Registraduría podrá reducir dicho término.
Artículo 20. Los artículos 61 y 78 de la Ley 28 de 1979 se refunden en uno solo que quedará así:
"La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción" .
"La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su delegado enviará a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar".
Artículo 21. El artículo 64 de la 28 de 1979 quedará así:
"El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca
erróneamente cancelada muerte, tendrá derecho a sufragar en la
mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su
delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación
que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y
su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del
mismo modo se procederá en los demás casos de error u
omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente
comprobados.
En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad,
se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas
deberán enviarse a la Registraduría Nacional.
La Registraduría Nacional dispondrá que funcionarios de la
organización electoral puedan expedir tales certificaciones de manera
que se facilite el ejercicio del sufragio".
Artículo 22. Los artículos 58 y 79 de la Ley 28 de 1979 se refunden en uno solo que quedará así:
"Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para
Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás
locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la
cédula de ciudadanía, o pasaporte vigente, hecha ante la
respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días
antes de las elecciones.
Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y
firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y
demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que
inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al
Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio
general".
Artículo 23. El artículo 77 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará
suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la
cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y
sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de
votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos,
inspecciones y sectores rurales.
El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto
hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del
respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural.
El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma".
Artículo 24. El inciso tercero del artículo 80 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuandonúmero de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado".
Artículo 25. Los incisos 1o. y 2o. del artículo 6o. de la Ley 85 de 1981 se refunden en un sólo inciso que quedará así:
"El proceso de la votación es el siguiente: el Presidente del jurado exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los Jurados.
Artículo 26. El artículo 91 de Ley 28 de l 979 quedará así:
"En los casos de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979, la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición.
Parágrafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979, fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva".
Artículo 27. El artículo 94 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aun en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista . En este caso se nombrará como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directas políticas.
"Los jurados de votación recibirán en las oficinas del
Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias
para el correcto desempeño de sus funciones.
Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en
la mesa donde cumplan sus funciones".
Artículo 28. El inciso 1o. del artículo 98 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la
notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la
sola publicación o fijación en lugar público de la lista
respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez
(10) días calendario antes de la votación.
Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y
adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula,
con las firmas correspondientes".
Artículo 29. El artículo 107 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo".
Artículo 30. El artículo 112 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo .
Artículo 31. El artículo 8o. de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán en la misma forma prevista en el artículo 7o. de la precitada Ley 85, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral . Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones".
Artículo 32. El artículo 10 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario subsiguientes las horas indicadas, hasta concluirlo".
Artículo 33. El artículo 13 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Al iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de
los documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá manifiesto
a la Comisión Escrutadora .
En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen
pliegos de las mesas de vota, y dejará en el acta general las
correspondientes constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que
respecto de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas
de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviera a su
disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de
los votos que haya obtenido cada lista de candidatos y de manera especial
observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de
los jurados de votación. Además dejará constancia expresa
sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro del
término legal o extemporáneamente, conforme al artículo 40
de esta Ley.
Si se comprobaran las anteriores irregularidades se procederá al
recuento de votos. Si no se advirtieren, el cómputo se hará con
base en las actas de los jurados de votación cuyos resultados
serán leídos en voz alta por el Registrados del Estado Civil. Las
actas se exhibirán públicamente y a los interesados que lo
soliciten al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de cada lista o
candidato ".
Artículo 34. El artículo 16 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 24 de esta Ley, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación".
Artículo 35. El artículo 20 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o Municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario".
Artículo 36. Los artículos 127 y 128 de la Ley 28 de 1979 y 22 de la Ley 85 de 1981 se refunden en uno solo que quedará así:
"Terminados los escrutinios distrital y municipales, los Registradores,
acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública,
conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de
hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la
respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y
demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos
por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará
constancia en un acta.
Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al
Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna
autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la
violación de ese derecho implicará causal de mala conducta".
Artículo 37. El artículo 122 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero
civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de
comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva
circunscripción electoral.
Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros
de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el
mismo municipio, las personas que estén entre sí en los
anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.
La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las
situaciones previstas en este artículo, será sancionada con
arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de
resolución que dictarán a petición de parte o de oficio
los Delegados del Registrador Nacional.
Parágrafo 1o. El ordinal 13 del artículo 38 de la Ley de 1979 quedará así:
"13. Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo".
Parágrafo 2o. Los ordinales 4o. y 6o. del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedarán así:
"4o. Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a
desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la
imparcialidad o corrección debidas; así como a los que
estén impedidos para ejercer el cargo.
"6o. Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde
funcionen más de veinte (20) mesas de votación, visitadores de
mesas, con facultad de reemplazar a los jurados que no concurran a
desempeñar sus funciones o abandonen el cargo. Estos visitadores
tomarán posesión ante el Registrador Municipal, y
reclamarán el concurso de la fuerza pública para tales
efectos".
Artículo 38. Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la Registraduría respectiva, desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde eI lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a disposición del Registrador para los mismos efectos.
Parágrafo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pérdida del empleo que impondrá el funcionario nominador respectivo y con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días que impondrá el Procurador, previa investigación sumaria".
Artículo 39. El artículo 123 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de
votación, los claveros distritales, municipales y de zona los
recibirán e introducirán inmediatamente en el arca triclave
respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la
hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.
Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales
procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de
la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y
terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les
soliciten sobre los resultados.
Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben
comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a
disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los
sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación,
hasta la terminación del correspondiente escrutinio".
Artículo 40. El artículo 115 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de
votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del
día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la
votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo
recibo, y con indicación del día y la hora de la entrega,
así: en las cabeceras municipales, a los claveros; en los
corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los
respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.
Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de
policía y sectores rurales serán conducidos por el Delegado que
los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y
entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya
señalado.
Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza
mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la
hora mencionada o del término señalado por el Registrador
Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos
en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad
competente, para que imponga la sanción a que haya lugar".
Artículo 41. El artículo 11 de la Ley 85 de 1981 quedará así:
"Los miembros de las Comisiones escrutadoras deberán citar en la sede
del escrutinio a más tardar el lunes siguiente a las elecciones,
activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos,
inspecciones de policía y sectores rurales, que no se hayan introducido
en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente
el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo
cual se dejará constancia en el acta de introducción que
suscriben los claveros.
Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o
sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el
escrutinio a antes de vencerse el mayor de los términos de distancia
fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo
municipio".
Artículo 42. Los artículos 152 de la Ley 28 de 1979 y el 31 de la Ley 85 de 1981 se refundenen uno solo que quedará así:
"El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa
competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante
reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos
los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente
constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los
documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada
decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes
causales:
1a.) Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.
2a.) Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley,
o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3a.) Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los
jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de
éstos.
4a.) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no
existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las
votaciones.
5a.) Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al
número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, la
inspección de policía o un sector rural exceda al total de
cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento,
inspección de policía o sector rural, según los
respectivos censos electorales.
7a.) Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave
extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de
violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario
público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados
de recibir los pliegos.
8a.) Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en
donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo
justificación certificada por el funcionario electoral competente.
9a. ) Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la
oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su
aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los
términos señalados por la ley para la inscripción o para
la modificación, según el caso.
10a.) Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los
candidatos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
11a.) Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se
incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en
ella.
l2a.) Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias
de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las
actas de escrutinio se incurrió en error al anotar los nombres o
apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones
deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se
excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con
base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto
decretarán también su corrección correspondiente.
La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa
fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su
inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes,
o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás
suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que
encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso
anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones,
lo declararán así por resolución motivada. Esta
resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella
el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de
que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo
deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.
Parágrafo. Las reclamaciones de que trata este artículo
podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican
las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante
los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional
Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares
carecen de competencia para resolverlas y las agrega rán a los pliegos
electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional
Electoral, contra las resoluciones de éstos habrá
apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral.
Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el
Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos
distintos a los del recurso mismo".
Artículo 43. El artículo 35 de la Ley 85 de 1981, quedará así:
"El término para la inscripción de candidatos a las distintas
corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del
primer martes del mes de febrero del respectivo año. Y el término
para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la
República, a las seis (6) de la tarde del último lunes del
correspondiente mes de abril.
Para las elecciones que se realicen en fechas distintas de las fijadas en el
artículo 196 de la Ley 28 de 1979, las inscripciones de candidatos de
elección popular deberán hacerse a más tardar veinte (20)
días calendario antes de la fecha de las elecciones.
Parágrafo. Si al vencimiento de los términos señalados en este artículo, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme al artículo 45 de esta Ley".
Artículo 44. El inciso 2o. del artículo 160 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"Los Registradores Distritales y Municipales enviarán a los Delegados del Registrador Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para consejos distrital y municipales y para consejos comisariales tan pronto como venza el término para la modificación de las listas de candidatos".
Artículo 45. El artículo 161 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"En caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario o antes de la fecha de las votaciones".
Artículo 46. El artículo 164 de la Ley 28 de 1979, quedará así:
"Las constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de dicha inscripción, y en el caso del artículo anterior, las constancias escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud de modificación de la lista de candidatos.
"Las listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporación".
Artículo 47. El artículo 165 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.
"Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá atestacíon al pie del respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho, a las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones.
"El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica pérdida del empleo".
Artículo 48. El artículo 197 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las personas".
Artículo 49. El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las
autoridades encargadas de preparar o realizar las elecciones, o impida o
dificulte a un ciudadano la inscripción de su cédula o la
realización de cualquier acto indispensable para el ejercicio del
derecho a sufragar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos
(2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las
autoridades electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la
realización de actos que conduzcan al mismo fin.
Si el agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se
le impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años.
Las penas anteriores se duplicarán si el delito es cometido por
empleado oficial encargado en forma temporal o permanente de funciones
electorales.
Artículo 50. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar, los jurados de votación, los miembros de comisiones escrutadoras
distritales, municipales y auxiliares y los delegados del Consejo Nacional
Electoral que omitan firmar las correspondientes actas de escrutinio
incurrirán en arresto inconmutable de quince (15) días, los
jurados; de un (1) mes los demás; penas que impondrán, previa
investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil, en el
caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los Delegados del
Registrador Nacional, en los demás casos.
Si no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podrán dejar
las constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán
firmar.
También sin perjuicio de la respectiva sanción penal,
serán sancionados con un (1) mes de arresto inconmutable quienes
entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las autoridades encargadas de
preparar o realizar elecciones,o inviten a las autoridades electorales al no
cumplimiento de sus funciones o
promuevan la realización de actos que conduzcan al mismo fin.
Las anteriores sanciones serán impuestas por el Registrador Nacional
del Estado Civil, previa investigación sumaria.
Si las autores son empleados públicos, serán destituidos de sus
cargos de acuerdo con solicitud que, al efecto formule la Registraduría Nacional.
Artículo 51. Toda persona tiene derecho a que la
Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de
expedición de documentos de identidad perteneciente a terceros.
Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos
de la Registraduría, referentes a la identidad de las peras, como son
sus datos biográficos, su filiación y fórmula
dactiloscópica. De la información reservada sólo
podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.
Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de
seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría.
Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos
electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.
Artículo 52. El artículo 156 de la Ley 28 de 1979 quedará así:
"El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso
electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los
censos, expedición de documentos de identificación,
preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de
resultados electorales, así como a facilitar la automatización
del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos
en esta materia.
Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, El Presidente
podrá, en cualquier tiempo, prescindir de la licitación
pública o privada y acudir a la contratación directa de los
bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo".
Artículo 53. Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo.
Artículo 54. El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias
fiscales de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluirá una
partida no inferior al 0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos
ordinarios previstos en el proyecto presentado inicialmente a
consideración del Congreso.
Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia
fiscal de 1985 las operaciones presupuestales que fueren necesarias para
entregar al fondo un porcentaje igual al señalado para 1986.
b) Los recaudos por multas que se impongan a ios jurados de votación, escrutadores distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional Electoral:
c) Los recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos documentos;
d) El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la Registraduría Nacional;
e) El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el alquiler de equipos;
f) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
Artículo 55. El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta presente.
Artículo 56. Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; y la compra de materiales y enseres.
Artículo 57. A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o privada, según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año anterior al día de las votaciones.
Artículo 58. El artículo 201 de la Ley 28 de 1919 quedará así:
"La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registrados Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.oo), suma que se reajustará cada año la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces".
Artículo 59. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación, ante el Registrador del Estado Civil o su delegado, del Registro Civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.
Artículo 60. A partir del 1o. de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil.
Artículo 61. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para reformar el régimen de registro de hechos vitales que constituyen el registro del estado civil de las personas, en desarrollo de lo cual podrá:
a) Reformar el régimen de notarios y registro en lo relativo al registro del estado civil de las personas;
b) Reorganizar administrativamente la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Servicio Nacional de Inscripciones y la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar cargos y redistribuir funciones;
c) Asignar al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, los recursos necesarios para cumplir las funciones que esta entidad asumirá en materia de registro del estado civil e identificación de las personas. Para tal efecto, podrá establecer una participación porcentual permanente en los recursos destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, en las normas vigentes;
d) Establecer un régimen de tarifas sobre la inscripción de los hechos y actos relacionados con el estado civil.
Para el ejercicio de estas facultades extraordinarias el Gobierno designará una comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte tres ( 3) Senadores y tres (3) Representantes, designados por las mesas directivas de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, dos (2) Consejeros de Estado designados por la mesa directiva de la Corporación, un (1) delegado de la Superintendencia de Notariado y Registro, uno ( 1 ) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y uno (1) del Colegio de Notarios de Colombia.
Parágrafo. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa finalidad.
Artículo 62. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para:
1. Determinar el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados que integran la organización electoral.
2. Establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral; de
ascenso por méritos y antigüedad y de retiro o despido y los demás aspectos que integren
el estatuto de personal.
Para asesorar al Presidente en el ejercicio de las facultades a que se
refieren los dos numerales anteriores, créase una comisión
integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las
mesas directivas de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, por los
miembros del Consejo Nacional Electoral y por el Registrador Nacional del
Estado Civil.
3. Codificar, previo dictamen del Consejo de Estado, las disposiciones electorales de la presente Ley, con las de las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, articulándolas para formar con ellas un sólo estatuto electoral; la remuneración empezará con la unidad y los títulos y capítulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con su contenido.
Artículo 63. Al efectuar la codificación de que trata el numeral (3) del artículo anterior de esta Ley, el Gobierno adecuará los textos pertinentes para que los artículos o títulos que tratan de la Corte Electoral se ajusten a esta Ley en cuanto crea el Consejo Nacional Electoral en su lugar.
Artículo 64. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral.
Artículo 65. El artículo 223 del código Contencioso Administra quedará así:
"Artículo 223. Causales de nulidad.
Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda
corporación electoral son nulas en siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falso opócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de al corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos por la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reunan las calidades constitucionales o legales para ser electos.
6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el artículo 42 de esta Ley.
Artículo 66. El artículo 230 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo 230. Corrección de la demanda.
La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la
admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2)
días siguientes".
En los procesos electorales procede la suspensión provisional.
Artículo 67. El artículo 231 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Articulo 231. Reparto en el Consejo de Estado.
El Consejo de Estado tramitará y decidirá los procesos
electorales mediante una Sala Contenciosa Electoral integrada por dos
consejeros de cada una de las secciones de la Sala Contenciosa. A estos
consejeros se les abonarán en la respectiva sección los negocios
que se les repartan en la Sala Electoral. La designación de los
consejeros que deben integrar la Sala Electoral se hará por la Sala
Plena del Consejo de Estado y será de forzosa aceptación. Contra
la sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno. El Secretario
General del Consejo actuará como Secretario de esta Sala".
Parágrafo. La elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 68. El artículo 234 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo 234. Decreto de pruebas.
Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio
Público se ordenará practicarlas junto con las que de oficio
decrete el ponente por medio de auto que se proferirá al día
siguiente de la desfijación en lista. Sin embargo el ponente
conservará la facultad para decretar pruebas de oficio hasta antes de
ordenar el traslado para alegar.
Para la práctica de las pruebas se concederá un término
de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente a la
expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán concederse
veinte (20) días más cuando hubiere de practicarse pruebas fuera
del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por
estado y quedará ejecutoriado una vez notificado. Contra él no
procede ningún recurso.
Si se denegare alguna de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en
súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su
notificación, y se resolverá de plano.
El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las
pruebas en los procesos que se refieren a corporaciones de elección
popular cuando ellas deban practicarse en el lugar de su sede; pero el
Consejero Ponente podrá en todos los casos comisionar para su
práctica a su Magistrado Auxiliar. Los tribunales tampoco podrán,
dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de
pruebas".
Articulo 69. El artículo 235 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo 235. Intervención de terceros. Desistimiento.
En los procesos electorales no podrán actuar como coadyuvantes o
impugnadores sino quienes demuestren un interés directo en el juicio.
En los procesos en que se controvierta una elección popular
bastará con acreditar que figuró como candidato legalmente
inscrito para la respectiva corporación pública.
Las intervenciones adhesivas sólo se admiten hasta cuando quede
ejecutoriado el auto que ordena el traslado para alegar.
Los intervinientes adhesivos pueden desistir libremente de su
intervención.
El demandante sólo puede desistir con la aceptación del
Ministerio Público".
Artículo 70. El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo 236. Términos para alegar.
Practicadas las pruebas decretadas o vencido el término
probatorio, se ordena correr traslado a las partes por el término
común de cinco (5) días, para que formulen sus alegados por
escrito.
Si no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de
fijación en lista se ordenará inmediatamente el traslado previsto
en este artículo.
Vencido el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente
al Agente del Ministerio Público, por diez (10) días pare que
emita concepto de fondo".
Artículo 71. Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo
Nacional Electoral no devengará
mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración
total asignada a los Consejeros de Estado.
Artículo 72. Facúltase al Presidente de la República para efectuar las adiciones y traslados presupuestales que demande el cumplimiento de esta Ley y de los decretos que el Gobierno dicte en desarrollo de las facultades concedidas por la presente Ley, previa presentación del respectivo cálculo de gastos hecho por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 73. Deróganse expresamente las siguientes disposiciones:
a) De la Ley 28 de 1979: Los artículos 10, la expersión "La expedición del duplicado tendrá un valor de cien pesos ($100.oo) que podrá reajustar anualmente la Corte Electoral" del articulo 69, el inciso 3o. del artículo 105 y el 114.'
b) De la Ley 85 de 1981: El inciso 3o. del artículo 17, el artículo 19, el inciso 2o. del artículo 23 y el artículo 26.
c) Del Código Contencioso Administrativo: Los artículos 224 y 225.
Deróganse también las demás disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
Artículo 74. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones legales electorales anteriores a la Ley 28 de 1979.
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