Costa Rica: Electoral Law, including 2001 reforms / Código Electoral, actualizado con las reformas de 2001. |
LEY No.
1536
LA ASAMBLEA ELECTORAL DE COSTA RICA
Decreta
EL SIGUIENTE CODIGO ELECTORAL
TITULO I
DE LOS ELECTORES, DEL VOTO
Y DE LAS CONDICIONES E
IMPEDIMENTOS PARA SER
ELEGIDOS
CAPITULO UNICO
Quiénes son electores
Artículo 1.- Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo,
mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro
Civil, con excepción de los siguientes:
Los ciudadanos costarricenses por
naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido
la carta respectiva.
Capacidad legal para sufragar
Artículo 2.-
Solamente el elector inscrito en el Registro, sin nota
marginal de impedimento, podrá ser tenido como legalmente hábil para votar.
Forma en que se emite el voto
Artículo 3.-
El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma
directa y secreta, con las excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas,
Electorales encargadas de su recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes
de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, y en su caso a la Asamblea
Constituyente y miembros de las municipalidades.
Ejercicio válido del
sufragio
Artículo 4.- Los ciudadanos inscritos en el Padrón Nacional
Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio, solo ante una Junta Electoral, mediante la presentación de su cédula
de identidad y de acuerdo con las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones.
Requisitos para ser elegido
Artículo 5.- Para ser Presidente y Vicepresidente
de la República se requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política.
También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa.
Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o miembro del Consejo de Distrito,
se necesitan los requisitos fijados en el Código Municipal.
Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los miembros indicados en los
dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar
al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes.
(Reformado por ley No6629 de 3 de
setiembre de 1981. "La Gaceta" No182.
(Reformado por ley No. 4859 de 7 de octubre
de 1971. Alcance No. 104 a "La Gaceta" No. 205).
(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Reformado por ley No. 7794 de 30
abril de 1998. "La Gaceta" No. 94 del 18 de abril de 1998).
Artículo 6.- Impedimentos para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República
No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos:
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñad o los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Impedimentos para ser elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 7.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa ni, en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Impedimentos para ser elegido Regidor o Síndico Municipal
Artículo 8.- No podrá ser elegido Regidor o Síndico Municipal ni inscrita su candidatura para esos cargos:
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
(Reformado por ley
No. 3555 de 25 de octubre de 1965 "La Gaceta" No. 244 de 28 de octubre de 1965.
Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" No.
246 del 23 de diciembre de 1996).
Facultad para renunciar el cargo de Diputado y obligatoriedad del cargo de Representante a una Constituyente
Artículo 9.-El cargo de Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta antes o después de prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.
TITULO II
DIVISION TERRITORIAL ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Forma y tiempo de establecerla
Artículo 10.- La División Territorial Administrativa se aplicará al
proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y
publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de
Presidente y Vicepresidentes de la República. Deberá enumerar detalladamente
provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su
numeración el orden de las leyes que los han creado; también deberá expresar, en
cuadro anexo, la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos
más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos.
El Tribunal Supremo de Elecciones estará
facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos
electorales, procurando así la mayor comodidad de los electores para la emisión
de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esa facultad en los ocho meses previos
a las elecciones. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). TITULO
III LOS ORGANISMOS
ELECTORALES CAPITULO
I Cuáles son los Organismos Electorales
Artículo 11.- Los organismos electorales son:
Asientos de los Organismos Electorales
Artículo 12.- El asiento de los organismos electorales
será:
a) Para el Tribunal Supremo de Elecciones
y el Registro Civil, la capital de la República; b) Para las Juntas Cantonales, la cabecera
del cantón correspondiente; c) Para las Juntas Receptoras, el que le
fije el Registro Civil a cada una, al distribuir a los electores conforme al
artículo 25. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Nuevo nombramiento de los Organismos Electorales
Artículo 13.- La falta definitiva de los miembros de los organismos
electorales se llenar á con un nuevo nombramiento hecho en igual forma y por el
mismo organismo que hizo el nombramiento del sustituido.
Impedimento para ser Miembro de los Organismos
Electorales
Artículo 14.- No podrán ser miembros de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios
del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil; b) En un mismo organismo, hermanos,
ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad;
c) En el Tribunal Supremo de Elecciones,
los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad
o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho
Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna
candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento
el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso
electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados
titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de
elección. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Impedimento para ejercer el
cargo Artículo 15.- En los organismos electorales, no podrá servir su cargo
quien se presente armado, en estado de embriaguez notoria o bajo el efecto de
drogas, al local donde funciona el organismo. Inmediatamente después de
desaparecido el impedimento, entrará a servir el cargo sin obstáculo alguno.
Quórum y mayoría para las
actuaciones de los Organismos Electorales Artículo 16.- Para que los organismos electorales actúen válidamente, es
necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la
asistencia de la mitad de sus miembros más cualquier exceso. Los acuerdos se
tomarán por simple mayoría.
Obligación de asistir a las sesiones
Artículo 17.- La asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es
obligatoria. El miembro de la Junta remiso será conducido por la fuerza pública
a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del
Delegado del Tribunal o del representante de cualquier partido político. No
obstante dicho recurso compulsorio, quien evada el cumplimiento después de haber
sido requerido a presentarse, incurrirá en la sanción señalada en el inciso b)
del artículo 149.
(Reformado
por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de
diciembre de 1996).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
La notificación de las resoluciones y acuerdos de los organismos electorales, se hará:
El acuerdo o resolución se tendrá por notificado el día siguiente de la publicación o de la exposición de copia en cada caso.
(Reformado por ley No4352 de 11 de julio de 1969. "La Gaceta" No. 160 de 16 de julio de 1969).
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Funciones
Artículo 19.- El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá
las siguientes funciones:
a) Formular y publicar, la División
Territorial Electoral, por lo menos cinco meses antes del día fijado para una
elección de Presidente y Vicepresidentes de la República; b) Declarar integradas las Juntas
Electorales, con las personas que designen los partidos políticos inscritos, y
remover de su cargo a cualquier miembro por causa justa, a juicio del
Tribunal; c) Interpretar, en forma exclusiva y
obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia
electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los
miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El
Tribunal Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la
resolución que se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos efectos,
los partidos estarán obligados a señalar lugar para atender notificaciones,
según lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este Código; d) Comunicar la declaratoria de elección a
los candidatos electos; e) Nombrar, revocar el nombramiento o
suspender tanto a sus funcionarios y empleados como a los de sus dependencias,
cuando medie justa causa; f) Colaborar en los proyectos de ley que
incidan sobre materia electoral y dictar sus reglamentos y los de cualquier
organismo que se encuentre bajo su dependencia; g) Regular y fiscalizar el uso razonable y
equitativo de los medios de comunicación colectiva que empleen los partidos
políticos para su propaganda electoral, durante el período autorizado por este
Código, sin perjuicio de la libertad de información y expresión que garantiza la
Constitución Política; h) Vigilar, conforme al ordenamiento
jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos
políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular; i) Las demás funciones que le otorguen la
Constitución Política y las leyes." (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). CAPITULO
III DEL REGISTRO
CIVIL Sus atribuciones
Artículo 20.-
El Registro Civil, además de las
funciones que le señalan la Constitución Política y las leyes, tendrá las que
expresamente determine este Código .
Obligación de mostrar los
libros, expedientes y documentos del Registro
Artículo 21.- Ni el Director General ni los funcionarios encargados
podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil
a quien lo solicite, salvo que medie justa causa. Los Magistrados del Tribunal
Supremo de Elecciones resolverán, en alzada, los conflictos que surgieren con
motivo de esas solicitudes. De concurrir simultáneamente varios Fiscales, se le
asignará, si fuere necesario, un término corto de revisión a cada partido, por
turnos sucesivos de idéntica duración.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Listas provisionales de electores
Artículo 22.- Seis meses antes de una elección, el Registro Civil
preparará las listas provisionales de electores. Con la mayor brevedad, deberá
enviar la lista correspondiente a la autoridad de policía de cada distrito
administrativo, y entregará copia de todas a cada uno de los partidos inscritos
en escala nacional. En estas listas, se seguirá el orden alfabético de apellido.
Los sufragantes estarán numerados en forma corrida, del uno en adelante. Al pie
de cada lista, se expresará el número de electores que contiene y se advertirá a
los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones.
Las autoridades estarán obligadas a
colocar de inmediato esas listas en lugares visibles donde permanecerán durante
cuatro meses; además, a hacerlas custodiar. El Registro Civil deberá entregar, a los
partidos políticos, una copia del Padrón actualizado, escrita o confeccionada
por el medio técnico idóneo para reproducirlo, cuando la solicitare algún
miembro de su Comité Ejecutivo Superior, con el propósito de utilizarla en los
procesos de convención para escoger el candidato a la Presidencia de la
República." (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Formación de la lista definitiva de
sufragantes
(Reformado por ley No.
2169 de 15 de octubre de 1957).
Lista definitiva de sufragantes Además, el Registro podrá incluir ese
Padrón Electoral completo en las bases de datos electorales que le permitan
darle la máxima publicidad. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Distribución de los electores El Tribunal Supremo de Elecciones
establecerá el número de electores correspondiente a cada Junta Receptora, a fin
de contar con el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten, conforme
a lo que establece el artículo 113 de este Código. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Impresión y entrega de papeletas
Artículo 24.- Un mes antes de una elección, el Registro
tendrá impresas, por orden alfabético de apellido, las listas definitivas de
electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta
dependencia. Tan pronto como lleguen, la Junta Receptora de Votos, las colocará
en lugar bien visible y las hará custodiar por medio de la Autoridad de Policía
o en la forma más conveniente. Las listas permanecerán expuestas al público
hasta el día de la elección.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Requisitos de las papeletas
Artículo 27.- Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga
el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario
Oficial. Contendrán los siguientes requisitos:
a) Tendrán forma y modelo iguales y
estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, el Tribunal podrá
diseñar papeletas especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les
impidan utilizar las comunes; b) El tamaño será fijado por el Director
del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos que intervengan en la
elección; c) En las papeletas para Diputados, la
lista de candidatos irá en columna vertical y cada columna estará separada por
una línea también vertical; d) Las papeletas para Presidente y
Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de Diputados y Munícipes, en
papel de colores diferentes, las cuales también podrán imprimirse en papel
blanco; pero, al dorso, deberán presentar entre sí colores diferentes o
distintivos de color que no pertenezcan a los partidos inscritos. En cada
extremo de la parte posterior de las papeletas se imprimirá, con caracteres bien
visibles, la elección a que corresponden, con el propósito de que los miembros
de las Juntas Receptoras y los ciudadanos puedan distinguirlas fácilmente;
e) Cada columna tendrá el nombre del
partido correspondiente, subrayado con una franja horizontal del color o la
combinación de colores de la divisa inscrita de ese partido; f) En las papeletas para elegir Presidente
y Vicepresidentes se imprimirá, encima de la franja en colores, el nombre del
partido correspondiente y, debajo de ella, la fotografía del candidato a la
Presidencia, su nombre y el de los candidatos a Vicepresidentes; g) Las papeletas para Regidores y Síndicos
municipales incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá
a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los Regidores y
Síndicos que elegirán quienes voten en esas Juntas, para que estas las exhiban
en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden
de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad a
los candidatos de cada partido político.
Las papeletas se imprimirán en la Imprenta
Nacional. Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones
podrá ordenar la impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema
de licitación exigido por la Ley de Contratación Administrativa. Los partidos
políticos que hayan inscrito candidaturas de conformidad con la ley, podrán
acreditar fiscales ante tales imprentas. Transitorio.- Para las elecciones de
1998, podrá omitirse la inclusión del nombre de los candidatos en las papeletas,
conforme se establece en el inciso g) del artículo 27. En su lugar, podrá
realizarla por medio de carteles con los nombres de los candidatos
propuestos.
(Inciso reformado por ley No. 7794 del 30 abril de 1998. "La Gaceta" No.94 del 18 de abril de 1998).
(Inciso reformado por ley No. 7794 del 30 abril de 1998. "La Gaceta" No. 94 del 18 de abril de 1998).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Uso y custodia
del distintivo
Artículo
28.-El distintivo citado en el artículo anterior permanecerá bajo la
custodia exclusiva del Director del Registro o el funcionario que
jerárquicamente le siga. Ambos responderán por el uso indebido de él, sin
perjuicio de que, además, se castigue a cualquiera que resulte solidariamente
responsable de ello.
Redacción del Padrón-
Registro El Padrón-Registro deberá reunir estas
características: a) Estar encabezado por una fórmula
impresa que permita formar el acta de apertura de la votación, llenando
adecuadamente sus blancos. En consecuencia, deberá contener los blancos
necesarios para consignar: la hora en que comienza la votación, los miembros de
la Junta que la inician; el nombre de quien actúa como Presidente, con expresión
de si es titular, suplente o presidente ad hoc; el número de papeletas oficiales
con el cual se abre la votación y otros datos que el Director del Registro Civil
considere pertinentes para la claridad del acta; b) Contener, de seguido, la lista de los
sufragantes que habrán de emitir su voto ante la respectiva Junta, con el número
de la cédula de identidad correspondiente a cada elector, en forma de columna
central, de modo que, en cada hoja, quede un margen vertical en blanco para
anotar incidencias de la votación tales como cambio de Presidente, comiso de una
papeleta o notas explicativas o aclaratorias indispensables. Asimismo, tendrá
una columna para anotar si cada uno de los electores que aparecen en la lista
votó o no; c) Estar cerrado por otra fórmula impresa
a continuación del nombre del último elector, que permita formar el acta de
cierre de la votación, llenando adecuadamente los blancos. Deberá tener, en
consecuencia, los blancos necesarios para consignar los datos mencionados en el
artículo 121, correspondientes al resultado de la elección de Presidente y
Vicepresidentes, de Diputados, de Regidores y Síndicos y otros datos que el
Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad y perfección
del acta.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Obligación del Registro Civil de preparar
cada Padrón-Registro
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Inciso reformado por ley No. 7794 del 30 abril de 1998. "La Gaceta" No. 94 del 18 de abril de 1998).
Al imprimirse las papeletas se ordenará la preparación del material impreso que habrá de llevar cada Padrón-Registro. Corresponde al Director del Registro Civil velar por que el Padrón-Registro esté totalmente preparado para cada Junta en su oportunidad.
Necesidad de usar un Padrón-Registro para cada elección nacional y local
Artículo 31.- Cada Junta Receptora dispondrá, al recibir la votación de
un Padrón-Registro.
(Reformado por ley
No. 4341 de 3 de junio de 1969. "La Gaceta" No. 129 de 8 de junio de 1969).
Valor probatorio del Padrón-Registro
Artículo 32.- El Padrón-Registro es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso.
Igual valor probatorio tienen las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121.
Envío del material electoral a las Juntas
Artículo 33.- Cuando menos quince días antes de la
fecha fijada para las elecciones, el Registro tendrá que haber enviado el
material y la documentación electorales a las Juntas Cantonales, las cuales lo
distribuirán de inmediato entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que
lleguen a poder de estas mínimo ocho días antes de la elección. Del
Padrón-Registro citado en el inciso c) de este artículo, quince días antes de la
fecha en que se celebren las elecciones; el Registro entregará copia debidamente
contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que
participaren en las elecciones.
Cuando lo considere conveniente, el
Tribunal Supremo de Elecciones, podrá disponer que el Registro entregue
directamente el material y la documentación electorales a las Juntas Receptoras
de Votos. Por material y documentación electorales
referentes a cada Junta, se entenderá: a) Una lista definitiva de los electores
que pueden votar ante ella. Esta deberá exponerse al público; b) Un número de papeletas oficiales
equivalente al número de electores, destinadas a cada tipo de elección; c) Un Padrón-Registro; d) Los instrumentos dispuestos por el
Tribunal Supremo de Elecciones para que el elector marque su voto; e) Bolígrafos o lápiz tinta, para uso de
los miembros de la Junta; f) Fórmulas para emitir certificaciones,
aludidas en los artículos 111 y 121, inciso k); g) Papel fuerte para empacar, en cantidad
suficiente para lo exigido en el artículo 121; h) Tirillas engomadas para cerrar los
paquetes; i) Una cantidad de recipientes, con cierre
fácil y seguro, destinados a depositar los documentos y materiales electorales,
identificados y separados por elección; j) Las urnas identificadas para cada
elección, con la ranura para introducir las papeletas; k) El Padrón Fotográfico será el medio
accesorio para identificar al votante. Llevará la fotografía del elector con
indicación de su nombre y apellidos, número de cédula de identidad y cualquier
otro dato que el Tribunal considere necesario. El Registro estará obligado a
enviar ese material a las Juntas Receptoras. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Leyenda que llevarán los
paquetes
Artículo 34.- Los paquetes en que se haga la remisión de la documentación y material electorales, deberán llevar impresa la leyenda de que, por ningún motivo pueden abrirse si no es en sesión especial de la Junta, so pena de sufrir el castigo que la ley señala.
Forma de enviar el material
Artículo 35.- El material a que se refiere el
artículo anterior, se enviará por medios expeditos y seguros. Para eso, el
Director del Registro, bajo su responsabilidad, procurará que llegue a su
destino con la debida oportunidad, en paquetes sellados, firmados y cerrados, de
modo que no pueda verse el contenido sin romper el paquete. A fin de que la
Junta se reúna para recibir el material y la documentación electoral, el
Registro comunicará de inmediato el envío, por el medio más rápido que use el
ente a cargo de las comunicaciones. Si la Junta no se reuniere a la hora
señalada, el material será entregado a su Presidente o, en su defecto, al
Secretario, si treinta minutos después de la convocatoria el primero no se
presentare.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Obligación de acusar recibo.
Artículo 36.- Las Juntas Cantonales y las Receptoras de
Votos avisarán inmediatamente al Registro, por la vía más rápida del sistema que
use el ente encargado de las comunicaciones, haber recibido el envío mencionado
en los artículos 33 y 37.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Apertura de
paquetes electorales
Artículo
37.-Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos se reunirán
inmediatamente en sesión pública, ya sea que se hayan reunido para recibir el
material electoral y la documentación, o que hayan sido convocadas por su
Presidente o, en su defecto, por el Secretario después de haberlos recibido.
Dicha sesión se verificará, previo aviso al Presidente del Comité Ejecutivo
Cantonal o Distrital, en su caso, de cada partido inscrito, por la vía más
rápida que use el ente encargado de las comunicaciones o de otro modo rápido y
seguro, si no existe ese servicio, con el fin de acreditar al fiscal que
presenciará la apertura de los paquetes que contienen ese material electoral y
sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités también pueda
asistir al acto. A esa sesión pública deberá convocarse por
lo menos con dos horas de anticipación, contadas desde el momento en que el
aviso llegue a poder del destinatario o sea depositado en su oficina o casa de
habitación. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Revisión de los
paquetes
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
CAPITULO IV
DE LAS JUNTAS ELECTORALES
Distribución de las Juntas Electorales
Artículo
39.-Las Juntas Electorales estarán distribuidas así: Juntas Cantonales,
una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos, en cada distrito electoral
tantas como lleguen a establecerse para cada elección, de acuerdo con este
Código.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Requisitos para integrar las Juntas Electorales
Artículo 40.-Para ser miembro de una Junta Electoral, además de ser elector, se requiere:
a) Ser de conducta notoriamente intachable;
b) Ser vecino del cantón asiento de la Junta respectiva;
c) Saber leer y escribir.
El Tribunal Supremo de Elecciones o la Junta Cantonal respectiva removerá del cargo a los miembros que no reúnan alguno de los requisitos anteriores o estén incluidos dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 14 anterior. Cuando sea la Junta Cantonal la que lo disponga, lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones por el medio más expedito y dejará comprobante de ello. Contra la resolución de la Junta Cantonal cabrá recurso ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Obligatoriedad del cargo e inmunidad
Artículo 41.-El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta, excepto si mediare orden escrita de juez competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.
Por ser las juntas órganos electorales, sus miembros deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Atribuciones de las Juntas Provinciales
Artículo 42.-
(Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de
1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Artículo 43.-
(Derogado por Ley Nº 7653,
de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de
1996).
Artículo
44.-
(Derogado por Ley
Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de
1996).
Atribuciones de las Juntas Cantonales
Artículo 45.- Corresponderá a las Juntas Cantonales:
a) Recomendar al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de las personas que serán designadas como miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su cantón, el Tribunal deberá realizará los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la recomendación;
b) Entregar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la documentación relativa a la elección correspondiente, que reciban de las Juntas Receptoras de Votos;
c) Otras atribuciones que les encomiende expresamente este Código o se deriven indispensablemente de las que se determinan en los incisos anteriores.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Integración de las Juntas Cantonales
Artículo 46.-Las Juntas Cantonales estarán integradas por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas.
Tres meses antes de una elección y por medio del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, cada partido comunicará por escrito, al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados propietario y suplente del respectivo cantón. El partido renuente a designarlos perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes dicho, el Tribunal Supremo de Elecciones acogerá necesariamente la designación de los partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Instalación de las Juntas Electorales
Artículo
47.- Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo
indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales
concurrirán ante el respectivo Gobernador, el Delegado Cantonal de la Autoridad
Policial o el Delegado que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, y a la
hora previamente señalada por ellos, para prestar juramento, designar de su seno
Presidente y Secretario y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada en
el artículo 52.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 48.- Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:
a) Recibir el voto de los electores;
b) Escrutar los votos recibidos y computar los emitidos en favor de cada partido;
c) Enviar a la Junta Cantonal o entregar a los delegados que el Tribunal designe, la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Cómo estarán formadas las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 49.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los partidos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del Organismo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Distrito, y en defecto de éste por el de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplente. El partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representaci ón en la Junta respectiva.
La Junta Cantonal respectiva, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su cantón, siguiendo el orden de la División Territorial Electoral.
(Reformado por Ley No. 2169 de 15 de octubre de
1957).
Instalación
de las Juntas Receptoras de Votos Artículo
50.-Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de
Votos, las Juntas Cantonales comunicarán esa integración al Tribunal Supremo de
Elecciones para que la apruebe y la haga del conocimiento del Gobernador o
Autoridad de Policía correspondiente, según el caso. Dentro del término de tres
días de recibida la comunicación, esta autoridad señalará hora, fecha y lugar
para que concurran los miembros de las Juntas Receptoras a prestar juramento;
además, fijará la hora y el local de trabajo de la Junta. Cuando, por razón de
la distancia u otra causa, los miembros de las Juntas no se apersonaren ante las
autoridades mencionadas, podrán juramentarse y fijar hora y local de trabajo,
ante el respectivo Delegado Distrital o el Delegado que el Tribunal designe. Las Presidencias y Secretarías de las
Juntas Receptoras de Votos serán distribuidas por el Tribunal Supremo de
Elecciones alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas
inscritas que hubieren propuesto delegados, de manera que la Presidencia y la
Secretaría de una Junta no correspondan a un mismo partido. La distribución realizada por el Tribunal
se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las Juntas Cantonales, el
Registro Civil y la autoridad policial del lugar donde actuará la Junta. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Forma en que pueden actuar
las Juntas Receptoras de Votos
Reglas para instalar las Juntas Cantonales
Artículo
52.-En la instalación de las Juntas Cantonales, el Gobernador, el
Delegado Cantonal o el Delegado que el Tribunal Supremo de Elecciones designe,
en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario y en ausencia del
propietario, del suplente respectivo. Para los cargos de Presidente y
Secretario, se tendrá por elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor número
de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y
las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el
cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de notificado al público en
la forma establecida en el artículo 18.
Ausencia de miembros al
hacerse la instalación Integración
de Juntas en casos especiales Artículo
54.-Si al integrarse las Juntas Cantonales, de acuerdo con el artículo
46, se designaren solamente dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las
integrará con un miembro adicional de modo que se constituyan con tres miembros
por lo menos. El Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Cantonales de
las provincias, a fin de nombrar en cada una, en orden alterno, dos
representantes de un partido y uno del otro. Cuando una situación idéntica se presente
al integrar las Juntas Receptoras de Votos, la Junta correspondiente seguirá el
mismo procedimiento para que sean integradas por tres miembros. La coalición o fusión de dos o más
partidos deberá tenerse como un solo partido para la representación
correspondiente en las Juntas Electorales. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Reglas comunes para las
Juntas Electorales Artículo
55.-Las Juntas Electorales contarán con un suplente para cada uno de
sus miembros, a fin de que llenen las ausencias temporales de los propietarios.
Al designar, admitir y juramentar a los propietarios, deberá procederse igual
con los suplentes. Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el
partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o cantonal,
no inscribiere oportunamente a sus candidatos. Los miembros de las Juntas Electorales
podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda
ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del
Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta Cantonal, según el caso. El partido correspondiente sustituirá al
miembro que no pudo ejercer el cargo. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Locales para las Juntas
Electorales
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
TITULO IV
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Organización de los Partidos Políticos
Artículo 57.- Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos. Para este efecto, todo grupo de electores no menor de cincuenta podrá constituir un partido político, si concurre ante un notario público a fin de que este inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.
A falta de notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo juez o alcalde. En este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días siguientes, de lo contrario no surtirá efecto la constitución del partido.
Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:
Si el partido no fuere inscrito en el Registro Civil dentro de los dos año s siguientes, contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por no constituido para todo efecto legal.
(Reformado por ley No. 7094 de 27 de mayo de 1988).
Patrimonio de los partidos políticos
Artículo 57 Bis.-El patrimonio de los partidos
políticos se integrará con las contribuciones de sus partidarios, los bienes y
recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, y la contribución del
Estado a que tuvieren derecho esos partidos, en la forma y proporción
establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política.
(Adicionano por Ley Nº
7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de
1996).
Estatutos de los Partidos Políticos
Artículo 58.-Los estatutos de los partidos deberán contener:
a) El nombre del partido;
b) La divisa;
c) Los principios doctrinales relativos a los asuntos económicos, políticos y sociales de la República;
d) La formal promesa de respetar el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa;
e) La nómina de los organismos del partido, sus facultades y deberes;
f) El quórum requerido para celebrar las sesiones, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los integrantes del organismo correspondiente;
g) El número de votos necesarios para aprobar los acuerdos. Este número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes;
h) La forma de convocar a sesiones a sus organismos, de modo que la celebración se garantice cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de los miembros;
i) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido;
j) La estructura de sus organismos internos, los puestos propietarios y suplentes, y la forma de integrarlos y sustituirlos;
k) La forma de publicar su régimen patrimonial y contable y el de la auditoría interna;
l) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense;
m) Las normas que permitan conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes. El Tesorero estará obligado a informar los datos anteriores trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones, excepto durante el período de campaña política, donde el informe se deberá rendir mensualmente;
n) El mecanismo que asegure la participación de las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de elección popular;
ñ) El porcentaje y la forma en que se hará efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de 8 de marzo de 1990.
o) La obligación de mantener un lugar para recibir notificaciones sobre las resoluciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Exclusividad del nombre y la divisa
Artículo 59.-No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiere producir confusión. Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo costarricenses, ni los de otros países.
Los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre o divisa, previo acuerdo del órgano superior del partido, en cualquier momento, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para este efecto se aplicará el mismo procedimiento indicado en el artículo 67.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Organización de los partidos políticos
Artículo 60.-En su organización, los partidos comprenderán:
a) Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;
c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia;
d) La Asamblea Nacional.
La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas asambleas de distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales.
Además, cada Asamblea estará integrada por los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para cada asamblea.
El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.
Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres.
Transitorio.-Cuando un partido haya alcanzado la
participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón
Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones, las medidas
citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar
por resolución de ese Tribunal.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Asamblea Nacional
Artículo 61.-La dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada Asamblea corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado, como mínimo, por su Presidente, su Secretario General y su Tesorero.
Para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional designará un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del propietario respectivo.
Si el partido no fuere de carácter nacional, la dirección política estará a cargo de su Asamblea superior.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Candidaturas comunes
Artículo 62.-Cuando dos o más partidos decidan fusionarse o coaligarse en una o varias provincias y en uno o varios cantones, cada una de las Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, según corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría absoluta en tal sentido.
Las condiciones de la coalición o fusión se pactarán por escrito, con la firma de los presidentes de las respectivas asambleas y, en lo fundamental, estarán sujetas a los acuerdos que autorizaron la coalición.
Este pacto deberá expresar necesariamente:
a) El programa común de los partidos coaligados por realizar en caso de triunfo. Este programa puede diferir del doctrinal declarado en el acta constitutiva;
b) Los puestos reservados para cada partido en la nómina de candidatos por inscribir;
c) El nombre y la divisa con los que la coalición aparecerá en la papeleta electoral;
d) La forma de distribuir el porcentaje de contribución estatal en favor de la coalición, que le corresponderá a cada partido si esta se disuelve.
Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor de un partido inscrito a escala nacional, provincial o cantonal en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo, el Registro cancelará la inscripción de los restantes partidos fusionados y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido beneficiado por la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser inscrito nuevamente en el Registro Civil. Este último partido, por acuerdo de su Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal, según el caso, podrá cambiar su nombre y divisa, una sola vez.
Cuando dos o más partidos inscritos en el Registro Civil a escala nacional, provincial o cantonal convengan en fusionarse para constituir uno nuevo, cada una de las asambleas nacionales, provinciales o cantonales, respectivamente, tomará ese acuerdo por mayoría absoluta. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58, así como la obligación de integrar las asambleas citadas en el artículo 60 y los requisitos exigidos para inscribir un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige el artículo 64, de la cual quedará dispensado para tal propósito. Al inscribirse los acuerdos y el nuevo partido político en el Registro Civil, este cancelará la inscripción de los partidos fusionados, en los mismos términos y con las mismas razones contenidas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.
Durante la vigencia de la inscripción, no podrá inscribirse un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de los partidos fusionados.
Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido en cuyo favor se hubiere realizado la fusión o por el nuevo partido constituido, según el caso. El término para inscribir la fusión de partidos es el mismo citado en el artículo 64.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Carácter nacional, provincial o cantonal de los Partidos Políticos
Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección
de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a
una Asamblea Constituyente; Serán carácter provincial cuando se propongan intervenir solo
en la elección de Diputados y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para
las elecciones de alcalde municipal, regidores, síndicos municipales y miembros del Consejo
de Distrito.
Término para
inscribir partidos Artículo
64.-La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante el Registro Civil,
en cualquier momento, salvo dentro de los ocho meses anteriores a una elección.
a) La certificación del acta notarial de constitución del partido, conforme al
artículo 57 de este Código. b) La protocolización del acta de la asamblea correspondiente, ya sea distrital,
cantonal, provincial o nacional, según la escala en que se inscribirá el partido, donde se consignarán
los nombres de todos los delegados electos en cada caso. c) Los estatutos, en los términos prescritos por el artículo 58 de este Código. d) La lista de los miembros del Comité Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y calidades. e) Tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil a la fecha de constitución del
partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, se necesitará
un número de adhesiones equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores inscritos en la respectiva provincia;
para los partidos cantonales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón. No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos
de organización estipulados en el artículo 60 de este Código. En la celebración de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales,
deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones,
quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en el Código
y los estatutos del partido, y los verificarán. Los delegados del Tribunal supervisarán
el correcto desarrollo de las asambleas distritales. Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los participantes
en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
celebración, impugnare la validez de los acuerdos tomados en ella, servirá como plena prueba,
el informe de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo
Superior resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha instancia del
partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá apelarse ante
el Director General del Registro Civil, quien resolverá dentro del plazo de tres días. Contra
lo que resuelva este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días,
resuelva en definitiva lo procedente.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
Participación en las
elecciones
(Reformado por ley No.7794, del 30 de abril de 1998, "La Gaceta" No. 94 del 18 de abril. de 1998).
Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro ni el Tribunal podrán
dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.
Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité Ejecutivo Superior del partido o,
en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado
para tal efecto, deberán presentar los siguientes documentos:
La Sala Constitucional en sentencia No.2000-11036, de las 14:00 horas del 13 de diciembre de 2000,
anuló por inconstitucional, la disposición de este último párrafo que establece que la impugnación de
la validez de los acuerdos tomados en las asambleas de los partidos políticos a que este artículo se
refiere, requiere de la concurrencia de un grupo no menor del diez por ciento de los participantes de
cada una de esas asambleas. La sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.)
Sólo pueden participar
en elecciones aisladamente o en coalición, los partidos inscritos en el Registro
de Partidos, que llevará el Registro Civil.
(Así reformado por ley
No. 4352 de 11 de julio de 1969. "La Gaceta" No. 160 de 16 de julio de 1969).
Qué comprende la inscripción de un Partido en Escala Nacional
Artículo 66.- El partido inscrito en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de las provincias, y en escala cantonal en cada uno de los cantones del país, el que solamente estuviere inscrito en escala provincial se entenderá que lo está en escala cantonal en cada uno de los cantones de la respectiva provincia
Trámite para la solicitud de inscripción de un Partido
Artículo 67.- Recibida la solicitud de inscripción, el Director del Registro publicará un aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención, para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de cinco días a partir del día de la publicación .
Término para resolver la solicitud
Artículo 68.- Vencido el plazo de objeciones, el Director del Registro
necesariamente dentro de los cinco días siguientes y sin más trámite, acordará o
denegará la inscripción, con las formalidades del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
(Así reformado por ley
No4352 de 11 de julio de 1969, "La Gaceta" No160 de 16 de julio de 1969).
Adhesión o afiliación a los partidos
Artículo 69.- La afiliación para inscribir partidos se hará mediante la firma de hojas de adhesión, las cuales podrán ser individuales o colectivas, pero, en este segundo caso, cada una no podrá tener más de veinte firmas.
Las hojas tendrán un encabezamiento en el cual claramente se indicará que los firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se expresará en forma impresa en cada una de ellas. También deberán contener los nombres y los apellidos de los adherentes, así como el número de su cédula de identidad. Las hojas deberán estar autorizadas con el sello del Tribunal Supremo de Elecciones, en el lugar en donde se consigne el nombre del partido. La Secretaría del Tribunal levantará un acta de cada grupo de hojas selladas y entregadas a cada partido, y dejar á constancia en cada una de la fecha en que fue sellada. El sello tendrá una validez de dos años a partir de la fecha que se consigne
En el caso de que un elector hubiere firmado para dos o más partidos, para una misma elección, sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere sido presentada al Registro Civil en primer término.
También se deberá presentar una nómina de los adeptos, en orden alfabético.
(Reformado por ley No7094 de 27 de mayo de 1988 y modificado por resolución No981-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991 de la Sala Constitucional).
Discusión sobre la legitimidad de las firmas
Artículo 70.- La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión no estorbar á el procedimiento de inscripción; y el interesado en ella deberá hacerla en la vía penal a fin de que se castigue al autenticante y a los suplantadores.
Caso de que la solicitud no alcance el número legal de firmas
Artículo 71.- Si se comprobare en el juicio de impugnación que el número de firmas legítimas no alcanzó el requerido por el artículo 64, el Juez lo resolverá y lo comunicará al Registro Civil, para que su Director ordene la cancelación de la inscripción, la notifique enseguida al partido interesado, y haga la publicación en "La Gaceta".
Término para impugnar la legitimidad de las firmas
Artículo 72.- La acción para impugnar la legitimidad de las firmas prescribe al mes después de publicado en "La Gaceta" el aviso en que se hiciere saber que ha quedado inscrito un partido.
Cancelación de
inscripciones
Artículo
73.-Se cancelarán sin más trámite las inscripciones de los partidos
políticos que no participaren o no obtuvieren, en la elección respectiva, un
número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas, de
conformidad con el artículo 64.
Designación de candidatos
Artículo
74.-Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a la
Presidencia y las Vicepresidencias de la República, a la Asamblea Legislativa, a
una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus
propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea
correspondiente de los partidos, según el caso. Las convenciones nacionales o cualquier
otra forma de designación o elección de candidatos a la Presidencia, no podrán
celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones
nacionales. El Comité Ejecutivo Superior será el
órgano del partido responsable de organizar y dirigir las convenciones
nacionales. Sin embargo, podrá delegar esta función en un tribunal de elección
interna. Para las convenciones nacionales, la
propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse, únicamente,
durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará
prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior
no establezca la fecha de la convención. Para ello, se aplicará en lo
conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código. Los partidos políticos inscritos en escala
nacional o provincial designarán tantos candidatos a diputados como deban
elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más.
Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de
Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones. En caso de muerte, renuncia o incapacidad
sobreviniente del candidato a la Presidencia de la República debidamente
designado, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de candidaturas
que determine este Código, la Asamblea Nacional escogerá al candidato. Concluido
este período, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos
a Vicepresidentes al puesto que corresponda. Para los Diputados, el candidato
inmediatamente posterior subirá al puesto vacante. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Doble postulación
Artículo 74
bis.- Los candidatos a la Presidencia de la República podrán ser, al
mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no
existiere impedimento constitucional.
Designación de candidatos a
Regidores y Síndicos Artículo
75.-Los candidatos a alcalde, regidor y síndico municipal y los miembros
de los Concejos de Distrito serán designados según lo prescriba el estatuto de cada
partido político, pero observando los requisitos mínimos fijados en el Código Municipal,
para ser candidato y desempeñar el cargo.
Término para inscribir las
candidaturas
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
Así reformado por ley No.7794, del 30 de abril de 1998, "La Gaceta" No. 94 del 18 de abril. de 1998).
(Reformado por ley No.
7094 de 27 de mayo de 1988).
Prohibición de postular a un candidato por dos o más provincias
Artículo 77.- Como el Diputado se elige por la Nación, queda prohibida la nominación simultánea de una persona como candidato a Diputado por diferentes provincias. Cuando tal ocurra, el Director del Registro Civil, tomando en cuenta la voluntad del candidato respectivo, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo las demás.
Cuando el candidato no exprese su voluntad después de tres días de prevenido por el Director, este incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.
Inscripción de candidaturas en el Registro Civil
Artículo 78.-La inscripción de candidaturas se hará ante el Registro Civil.
A toda solicitud que se formule, además del número de orden de presentación, se le pondrá la hora y fecha de recibido escrito en letras e igual anotación se hará en un libro de registro que se llevar á para ese solo efecto.
De cada solicitud se formará un legajo especial que quedará bajo la personal custodia del Director del Registro a efecto de que este funcionario con la oportunidad del caso, comunique a la Imprenta Nacional las candidaturas inscritas para la impresión de papeletas.
TITULO V
PROPAGANDA Y FISCALIZACION
CAPITULO I
Libertad para difundir propaganda
Artículo 79.-Los partidos políticos tendrán derecho a difundir, en cualquier momento, toda clase de propaganda, excepto la electoral; así como a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización.
Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas o parques, deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes. Durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones, requerirán el permiso de la oficina o el funcionario que el Tribunal Supremo de Elecciones designe. En ambos casos, la solicitud deberá formularse con ocho días de anticipación por lo menos.
Podrá difundirse propaganda electoral solo durante los meses de noviembre y enero inmediatamente anteriores a la fecha fijada para las elecciones. No podrá efectuarse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos durante el mes de diciembre inmediatamente anterior al día de las elecciones. Durante este período, solo los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Reformado por Ley Nº
7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de
1996.
Nota: modificado este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750-97
de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.)
Normas para celebrar mitines
Artículo 80.-Los miembros de los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mitines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de 200 metros de hospitales o dependencias de la Autoridad de Policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.
Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.
La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones y, en ella, el petente justificará que el partido está inscrito o, por lo menos, organizado de conformidad con el artículo 57. No obstante, dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mitines en zonas públicas.
La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso a los personeros de los demás partidos y obtener constancia de tal comunicación. En su despacho, fijará una copia de los permisos concedidos.
El funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá la facultad de denegarlos si, a su juicio, la celebración del mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación o por otro motivo justificado. Contra la resolución que tome el funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal.
El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores en esa población, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.
El propietario, administrador o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada ley.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Sitio para reunirse
Artículo
81.- Para los efectos del párrafo
tercero del artículo 80, la oficina o el funcionario designado por el Tribunal
exhibirá, en su despacho, una copia del plan escrito que formulará para la
ocupación sucesiva de tales lugares por los partidos políticos. Otra copia del
mismo plan, perfectamente legible, se le entregará al Presidente del Comité
Ejecutivo local de cada partido.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La
Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Reuniones o clubes o locales cerrados
Artículo 82.-Los partidos políticos debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.
La inscripción de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de la Autoridad de Policía. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.
La certificación del acta de constitución, expedida por el Secretario General del partido, el Notario autorizante o el Juez o Alcalde, si en el lugar donde se otorgó no existiere Notario, podrá constituirse en la prueba de que el partido en cuyo nombre se gestiona la inscripción del club o local, está organizado conforme al artículo 57.
El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a los gobernadores y delegados cantonales cerrarlo inmediatamente.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Manifestaciones o desfiles públicos
Artículo 83.- Ninguno de los actos de propaganda a que se refiere el artículo 79 podrá ser prohibido, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público similar a favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desordenes públicos.
Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará, a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal, la autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que se llevará al efecto. Esta autorización se extenderá sin dejar espacios en blanco, por el orden en que fueren presentadas las solicitudes, según la hora y la fecha de presentación. De ella se dará constancia al partido solicitante. Lo dispuesto en el artículo 80 se aplicará a los desfiles, en lo que corresponda. A ningún partido se le permitirá, en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile político en vías públicas, parques o plazas, en el mismo lugar.
(Reformado por ley No. 7094 de 27 de mayo de 1988).
Forma de mantener el orden
Artículo 84.- La autoridad, a petición de interesados, retirará hasta una distancia de doscientos metros, a toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación política. Los clubes de los demás partidos permanecerán cerrados durante todas las veinticuatro horas del día en que otro partido celebre reunión en una población.
Disposiciones para las empresas de propaganda
electoral
Artículo
85.- Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda
electoral las empresas inscritas por sus representantes para este fin, en el
Tribunal Supremo de Elecciones. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios,
de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) ANULADO
b) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento correspondiente al Tribunal,
deberán indicarse las tarifas de servicio, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre
del medio y el lugar para oír notificaciones.
c) Las empresas y los medios de
comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a
todos los partidos políticos que participan en la justa electoral; d) Los partidos políticos deberán
inscribir, en el Tribunal Supremo de Elecciones, nombres, calidades y rúbricas
de las personas facultadas para autorizar la publicación o difusión de
propaganda político-electoral. En ningún caso, se publicará propaganda de este
tipo suscrita por personas no autorizadas o efectuada por medio de empresas sin
inscribir; e) ANULADO
f) La propaganda estará limitada, por partido político, a no más de una
página por edición, o su equivalente en número de centímetros cuadrados en cada uno de los
diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá
derecho a un máximo de diez minutos diarios por canal.
g) En la semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar,
únicamente por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición.
h) ANULADO
i) Los conceptos que se publiquen no habrán de contener injurias, calumnias,
ni difamaciones y deberán corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del partido.
Por injuria, calumnia o difamación, podrá seguirse el proceso correspondiente, de conformidad con lo establecido por ley;
j) A partir del día siguiente a la
convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la
administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar
difusiones relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter
eminentemente técnico que resulten indispensables y contengan información
impostergable en razón de las circunstancias, por estar relacionadas con
servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí
harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de
desobediencia; k) ANULADO
l) Se prohibirá lanzar o colocar
propaganda electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados
mientras no se cuente con la autorización del propietario. El uso de
altoparlantes para actividades político-electorales será prohibido; sin embargo,
podrá utilizarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos, el partido
político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el
lugar y el día correspondientes. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Transporte de los
electores Artículo 85
Bis.- El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior,
los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la
modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si
fuera un día ordinario y deberán poner sus vehículos y personal a disposición
del Tribunal. Los partidos políticos no podrán contratar este servicio
remunerado para el transporte de electores durante esos días. El Tribunal
reglamentará los mecanismos necesarios para cumplir con estas disposiciones. Transitorio I.- Las
disposiciones contenidas en el artículo 85 bis tendrán vigencia a partir del
proceso electoral inmediatamente posterior al previsto para febrero de 1998.
TRANSITORIO II.- La obligación de los concesionarios y permisionarios
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús, como ruta asignada,
de poner sus vehículos y su personal a disposición del Tribunal Supremo de Elecciones, así
como la obligación de esta entidad de reglamentar los mecanismos necesarios para cumplir
esa disposición, serán efectivas hasta que exista el sistema de voto electrónico que permita a
cada elector votar en el distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones.
Mientras no se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, el transporte público remunerado
de personas en la modalidad de autobús funcionará de la siguiente manera:
El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior, los concesionarios y permisionarios
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús con ruta asignada, deberán
prestar el servicio como si fuera un día hábil.
Los partidos políticos no podrán contratar este servicio remunerado para transportar electores durante esos días.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente transitorio, por parte de los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, se sancionará de conformidad con el capítulo XI de la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, Nº 3503.
(Adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8121, del 3 de agosto de 2001.)
Divulgación de encuestas y
sondeos Artículo 85
ter.-Para llevar a cabo su actividad en el período electoral, las
empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter
político-electoral, deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones
dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, con la
indicación del nombre, las calidades del responsable y de los miembros de la
empresa, así como otros datos que respalden su idoneidad para llevar a cabo esta
labor, lo cual será reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones. Prohíbese la difusión o publicación,
parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión pública o encuestas
relativas a procesos eleccionarios, durante los dos días inmediatos anteriores
al de las elecciones y el propio día. Cuando la violación sea cometida por los
partidos políticos, se les sancionará, con una disminución del cinco por ciento
(5%) del aporte estatal que les corresponda luego de la liquidación de gastos
ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el inciso c) del artículo 151 de este Código . El Tribunal Supremo de Elecciones
trasladará al Ministerio Público el expediente, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a que ocurra la violación. (Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Publicaciones en los
periódicos
(Inciso fue anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750- 97 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.)
(Inciso modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750- 97
de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.)
(Inciso anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750- 97 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.)
El tiempo que alguna agrupación política dejare de utilizar no será acumulable por ningún motivo.
para la propaganda por radio se dedicará un máximo de diez minutos diarios, por emisora,
no acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por emisora;
(Inciso modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750-97
de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.)
Durante los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán
realizar manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna especie;
(Inciso modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750-97
de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.)
(Inciso anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750- 97 de las 15:00
horas del 21 de marzo de 1997.)
(Inciso modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750-97
de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.)
(Inciso anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1750- 97
de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997.)
(Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Prohibición de hacer propaganda invocando motivos religiosos
Artículo 87.- Es prohibida toda forma de propaganda en la cual - valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión - , se excite a la muchedumbre en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.
Prohibición
para empleados y funcionarios públicos Artículo
88.-Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar
su cargo para beneficiar a un partido político. El Presidente y los Vicepresidentes de la
República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor
Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes,
el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes
ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los
gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la
Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los
Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y
empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras
leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o
influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas
en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro
género. No podrán presentarse a emitir su voto
portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del
Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes
de autoridad. En materia electoral, los funcionarios
incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán
ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y
condiciones establecidas en este Código. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). CAPITULO
II Fiscalización de las
operaciones electorales
También los partidos políticos en trámite de inscripción, tendrán el derecho de fiscalizar el examen y recuento en el Registro Civil de las adhesiones presentadas con ese objeto.
Forma en que deben ejercer sus funciones los Fiscales
Artículo 90.-Los fiscales presenciarán las sesiones públicas sin estorbar el trabajo de dichos organismos. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias al buen cumplimiento de su función, pero no les será permitido inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones.
Atribuciones de los Fiscales
Artículo 91.- Los Fiscales tienen derecho:
Prohibición de que haya más de un Fiscal
Artículo 92.- No se permitirá en el recinto de las Juntas más de un Fiscal por cada partido político. Si el propietario no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente.
Acreditación de fiscales
Artículo
93.-Los fiscales acreditarán su personería mediante tarjeta o carné que
al efecto expedirá el Registro Civil, el cual llevará un registro de los
fiscales nombrados. Cualquier miembro del Comité Ejecutivo
Superior del partido presentará al Registro Civil la solicitud de acreditación
de Fiscales, mediante nómina de las personas designadas; en cada caso,
consignará su número de cédula. Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).( Fiscales acreditados en el
Tribunal Supremo de Elecciones y ante el Registro Civil
(Sancionado por Ley No1553 de 20 de
abril de 1953.
Reformado por ley
No3556 de 25 de octubre de 1965, "La Gaceta" No246 de 30 de octubre de 1965).
Fiscales de Juntas provinciales y cantonales
Artículo
95.-El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de
cada partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente, para la
Junta Cantonal de cada provincia.
Fiscales de juntas
receptoras de votos Artículo
96.-Cualquier miembro del comité ejecutivo de la Asamblea de Cantón de
cada partido que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará
un Fiscal propietario y su respectivo suplente para la Junta Receptora de Votos
del cantón respectivo. También podrá nombrarlos cualquier miembro del Comité
Ejecutivo Superior del partido. Asimismo, cualquier miembro de este Comité podrá
nombrar fiscales generales, pero solo un fiscal por partido podrá permanecer en
el recinto electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará el número de
fiscales generales que pueden nombrar los partidos, los cuales comunicarán ese
nombramiento a la Dirección del Registro Civil.
TITULO
VI CONVOCATORIA,
VOTACION, CAPITULO
I Convocatoria
a elecciones
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
ESCRUTINIO Y ELECCION
(Reformado por ley No.
7094 de 27 de mayo de 1988.
Reformado por Ley No.7794, del 30 de abril de 1998, "La Gaceta"
No. 94 del 18 de abril de 1998).
Fecha en que se verificarán las elecciones
Artículo 98.- Las elecciones en todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba venir la renovación del Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa y Regidores y Síndicos Municipales.
La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años en una misma elección.
Cuando se trate de convocatoria para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en que ha de verificarse la elección.
Número de representantes
Artículo
99.-En cuanto al número de representantes a la Asamblea Legislativa,
a una Asamblea Constituyente y a los Concejos Municipales que corresponda elegir,
se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará este número
con estricta observancia de la Constitución Política en cuanto a los Diputados y en
lo que disponga, para el efecto, el Código Municipal respecto a regidores, alcaldes,
síndicos y miembros de los Concejos de Distrito.
CAPITULO
II Local para
votaciones Artículo
100.-El local de votación estará acondicionado de modo que en una parte
de él pueda instalarse la Junta Receptora y, en la otra, hasta tres recintos,
con las garantías necesarias para el secreto del voto y para que el elector a
solas pueda marcar sus papeletas.
Colocación de la Urna
Electoral
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
Reformado por ley No.7794, del 30 de abril de 1998, "La Gaceta" No. 94 del 18 de abril de 1998).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Artículo 101.- La urna electoral se colocará frente a la mesa de trabajo
de la Junta Receptora, de modo que pueda tenerla bajo su autoridad y vigilancia.
Período de
votación Artículo
102.-La votación deberá efectuarse sin interrupción, durante el período
comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado, y en los
recintos predeterminados para emitir el sufragio. Si la votación no se iniciare a las seis
horas, podrá abrirse más tarde siempre que no sea después de las doce horas.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Hora de
presentación Artículo
103.-El día de las elecciones, los miembros de las Juntas Receptoras
tendrán la obligación de presentarse al recinto electoral a las cinco y media
horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.
Uso de papeletas
Artículo
104.-Se votará mediante papeletas separadas para cada elección. Al
imprimirlas, el Registro Civil ordenará la separación necesaria. No obstante, el
Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando disponga de
instrumentos confiables y seguros. Entonces, podrá prescindir de las papeletas y
los procedimientos inherentes a su uso.
Conducta en el
recinto Artículo
105.-Será prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado
allí, en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas. Varios
electores podrán presentarse en el local de la Junta Receptora; pero ingresarán
en el orden de llegada y de uno en uno, en los recintos secretos instalados en
cada Junta.
Prohibición de intervenir
con los electores dentro del local.-Papeletas de muestra
Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Es prohibido intervenir con los electores en el local de la Junta Receptora para darles instrucciones sobre la manera de votar.
Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, el Registro Civil hará imprimir, además de las papeletas dichas en el artículo 26, un número prudencial de ellas que llevarán, como característica adicional al dorso, bien visible, la palabra MUESTRA.
Estas papeletas de muestra serán distribuidas, por partes iguales, entre los partidos que han de intervenir en la elección.
Prohibición de agruparse alrededor del local
Artículo 107.- Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo, en fila y por orden de su llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Dentro del local, así como del edificio de que el mismo forme parte, no podrán estacionarse, por ningún motivo, sino las personas acreditadas ante la Junta, para cumplir ante ella alguna función que de esta ley se derive.
Prohibición de interrumpir la votación
Artículo 108.- Por ningún motivo se interrumpirá la votación ni se cambiará de local, ni se extraerán las papeletas depositadas en la urna, ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, durante el lapso a que se refiere el artículo 102.
Ausencia de algún miembro de Junta Receptora
Artículo 109.- Si durante la votación se ausenta un miembro de la mesa, lo reemplaza su suplente.
Si ausentándose el Presidente no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes, por acuerdo que anotarán brevemente al margen del Padrón-Registro, nombrarán, por simple mayoría, un Presidente ad-hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el Presidente titular o su suplente.
En caso de empate, decidirá la suerte.
La referida nota marginal, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que se asiente y llevará la firma de todos los miembros presentes de la Junta.
Si se agotare el margen del Padrón-Registro, las anotaciones a que alude este artículo se consignarán al dorso de dicho Padrón.
Cómo se inicia la votación
Artículo 110.- Antes de iniciarse la votación, los miembros de la Junta
que estén presentes, procederán a revisar el material electoral, a fin de que en
el blanco respectivo del encabezamiento del Padrón - Registro consignen el
número de papeletas de cada clase de que se disponga para la votación. Se
procederá a llenar los blancos restantes del mismo encabezamiento, hasta
completar el acta en donde se exprese la hora a que se inicie la votación, las
personas que como miembros de la Junta la inicien, la que actúe como Presidente,
y todos los demás datos que el mismo encabezamiento demande. A continuación, se
tomarán todas las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan cumplir el
deber de votar, y si ya es la hora de la apertura, iniciarán la votación.
Certificación
del número de votos recibidos Artículo
111.-El día de las elecciones será obligatorio que las Juntas
Receptoras extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el
momento, cuando un Fiscal de partido lo solicite. El Presidente y el Secretario propietarios
o, en su defecto, sus suplentes, deberán firmar las certificaciones, bajo pena
de la sanción establecida en el capítulo correspondiente.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Presentación de los
electores Artículo
112.-A cada elector que se presente, se le preguntará su nombre y
apellidos. Si apareciere inscrito en el Padrón-Registro, se le requerirá
presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el
citado padrón. Constatada la identidad del elector, se le entregarán las
papeletas firmadas y se le indicará el local secreto donde debe votar. Cada papeleta deberá estar firmada por
todos los miembros presentes de la Junta. Las firmas se estamparán en uno de los
extremos, al dorso de cada papeleta, agrupadas de modo que sean visibles al
doblarla el elector para introducirla en la urna. Este sistema se empleará
mientras no se incorporen medios de votación electrónicos.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Período para
votar Artículo
113.-El Presidente de la Junta le advertirá a los electores que deben
invertir el menor tiempo posible para votar y les indicará que solo dispondrán
de dos minutos en el recinto secreto. Pasado ese tiempo, el Presidente los hará
salir y, si no tuvieren listas las papeletas para introducirlas en las urnas,
las recogerá y separará con razón firmada y expresará esa circunstancia sin
permitirles votar.
Procedimiento para
votar Artículo
114.-El elector pasará al recinto dispuesto y votará en forma secreta
en el lugar correspondiente, por los candidatos del partido de su simpatía, de
manera que se manifieste claramente su voluntad. El Tribunal Supremo de
Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar
la pureza electoral y el libre ejercicio del voto.
Obligación de depositar en
la urna o de devolver las papeletas recibidas
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
No se admitirá a ninguna persona que haya recibido las papeletas, salir del recinto electoral sin que antes las haya depositado en las correspondientes urnas o devuelto a la Junta.
Caso de que se inutilice una papeleta
Artículo 116.- No podrá la Junta reponer ninguna de las papeletas que se inutilicen.
Papeletas inutilizadas
Artículo
117.-Las papeletas que se inutilizaren se remitirán, junto con el resto
de la documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual,
después de la declaratoria respectiva, podrá disponer de ellas
discrecionalmente.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Anulación de votos públicos injustificados
Artículo
118.-Cuando después de haber votado, un sufragante hiciere público su
voto, mostrando la papeleta, el Presidente de la Junta se la decomisará y la
apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en
la urna.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Forma de votar los discapacitados
Artículo 119.-Podrán votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que les dificulte o imposibilite emitir su voto en el lugar secreto.
El Tribunal Supremo de Elecciones tomará todas las previsiones necesarias para que esta disposición se cumpla fielmente, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Forma de indicar en el Padrón-Registro quiénes han votado
Artículo 120.- Forma de indicar en el Padrón-Registro quiénes han votado
Una vez emitido un voto, el Presidente de la Junta escribirá de su puño y letra en el margen derecho del Padrón-Registro correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión: sí votó.
Cierre de la votación
Artículo
121.-La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto
continuo, con la asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere, la
Junta procederá de la manera y en el orden siguiente: a) De su puño y letra, el Presidente
escribirá la expresión: "No votó" en la columna del Padrón-Registro
correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado; b) Se contarán los electores que votaron
y, en el blanco respectivo de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará,
con letras y números, la cantidad correspondiente; c) Se contarán las papeletas sin utilizar
y en el blanco respectivo de la fórmula final se anotará, en letras y números,
la cantidad correspondiente;
e) Se empaquetarán por separado, según la elección de que se trate, las papeletas sin utilizar; cada paquete deberá estar bien cerrado con cinta engomada;
f) Se abrirán las urnas electorales y el Presidente sacará las papeletas una por una, las desdoblará y examinará si contienen al dorso las firmas a que se refiere el artículo 112;
g) Se separarán las papeletas correspondientes a cada elección;
h) Si aparecieren papeletas que, conforme al artículo 127 de este Código pudieren reputarse como votos nulos, se separarán y con ellas se formarán paquetes que se rotularán con una leyenda que exprese claramente tal situación y la elección de que se trata, y se cerrarán del modo indicado en el inciso e) de este artículo. Igual procedimiento se seguirá con las papeletas en blanco;
i) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán de modo que formen todas un solo lote. Los votos obtenidos por cada partido se contarán cuidadosamente y las cantidades se anotarán, con letras y números, en el blanco respectivo de la fórmula del acta final del Padrón-Registro. Con los lotes de cada partido, se formará un paquete separado de la manera antes expuesta. Los paquetes se envolverán con papel fuerte para empacar, y los puntos de unión se pegarán con tirillas de papel engomado, de modo que el contenido no pueda extraerse sin romper el paquete. Todos los paquetes llevarán una leyenda clara que exprese el contenido y el número de la Junta a que corresponden. Los miembros presentes de la Junta firmarán la leyenda;
j) Las papeletas de las elecciones restantes serán objeto de igual separación en lotes, anotación de cantidades y formación de paquetes. Para ello, se seguirán los mismos procedimientos citados en los incisos anteriores;
k) A cada miembro de la Junta que se halle presente, así como a cada uno de los fiscales del partido se les extenderá certificación del número de votos, escrito con letras y cifras, computados por la Junta para cada partido. Esta certificación llevará las firmas de todos los miembros y fiscales presentes;
l) Se llenarán todos los blancos de la fórmula del acta final; se consignarán los datos que la fórmula exija y todos los miembros y fiscales presentes firmarán esta acta;
m) El Padrón-Registro, el material sobrante y la documentación electoral correspondiente a cada elección se colocarán en los recipientes rotulados para tal efecto y serán remitidos a la Junta Cantonal respectiva o al Tribunal Supremo de Elecciones;
n) Los miembros de la Junta presentes al cerrarse la votación se apersonarán, sin pérdida de tiempo, ante la sede de la Junta Cantonal, para entregarle los recipientes electorales. La Junta les extenderá los recibos del caso. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer el traslado de los sacos electorales desde las Juntas Cantonales o Receptoras hasta la propia sede en la capital de la República.
Cuando sea factible, las mismas Juntas o, en su defecto, el propio Tribunal deberán efectuar el traslado. Los fiscales de los partidos tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos electorales tanto a las Juntas Cantonales como al Tribunal Supremo de Elecciones el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Comunicación del resultado de la elección
Artículo 122.-Los Presidentes de las Juntas Receptoras estarán obligados a comunicar el resultado de la elección, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo de Elecciones, con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada partido ante la Junta. Esta comunicación se realizará por la vía más rápida con que se cuente y que el Tribunal disponga para ese efecto. El Presidente de la Junta Receptora será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su entrega.
Las instituciones estatales encargadas de las comunicaciones deberán prestar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la colaboración que requiera para transmitir ágil y rápidamente el resultado de las elecciones.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Entrega de la documentación electoral
Artículo
123.- De conformidad con el inciso n) del artículo 121, a la mayor
brevedad posible, las Juntas Cantonales entregarán al Tribunal Supremo de
Elecciones o a los delegados que designe los documentos electorales recibidos de
las Juntas Receptoras.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Artículo 124.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Custodia de la documentación electoral
Artículo 125.-Las Juntas pedirán a la autoridad policial del lugar, los funcionarios que consideren imprescindibles para custodiar debidamente la documentación electoral.
La autoridad no podrá negárselos, excepto cuando se imposibilitare guardar el orden público.
Las Juntas, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad a quienes, por su probidad y entereza, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas únicamente de la Junta, relativas a la custodia de los documentos a a su cargo.
Cada partido podrá nombrar, por escrito, de uno a tres representantes, que coadyuven al resguardo de la documentación.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
CAPITULO III
Votos válidos
Artículo
126.- Se computarán como válidos los votos emitidos en papeletas
oficiales, con los requisitos establecidos en el artículo 27, debidamente
marcadas en una de sus columnas y que estén firmadas por todos los miembros de
la Junta, cuya actuación conste en el Padrón-Registro.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Votos nulos
Artículo 127.-Serán nulos los votos:
a) Emitidos en papeletas que carezcan siquiera de uno de los requisitos establecidos para ser válidos en el artículo anterior;
b) Recibidos fuera del tiempo y local determinados en el artículo 102;
c) Marcados en dos o más columnas pertenecientes a partidos distintos;
d) Emitidos en papeletas que indiquen claramente la identidad del elector;
e) Que no permitan identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante;
f) Que, una vez emitidos, se hagan públicos, según lo señala el artículo 118.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).Papeletas con borrones o manchas
Artículo 128.-No será nula ninguna papeleta por borrones o manchas que contenga, ni por otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.
CAPITULO IV
Constancia del motivo de nulidad
Artículo
129.-Siempre que un voto se declare nulo, el Presidente de la Junta
Receptora hará constar la razón al dorso de la papeleta, así como el fundamento
que respalda esa decisión y su firma.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Recurso de apelación
Artículo 129 bis.-Contra la nulidad de un voto, el Fiscal de un partido podrá presentar, por escrito y en el término establecido en el artículo 48, el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Los Magistrados de ese Tribunal deberán resolver el recurso planteado en un plazo máximo de un mes, posterior a su presentación. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
(Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad posible
Artículo 130.- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad posible
Luego que haya
recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará
sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el
examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación
o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de
plazas que en la elección corresponda
(Reformado por ley
No3556 de 25 de octubre de 1965, "La Gaceta" No246 de 30 de octubre de 1965).
Tiempo y forma de hacer el escrutinio
Artículo 131.- Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino cuando el contenido de la misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y días en que estos no pudieren concurrir, por cualquier motivo.
Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio
Artículo 132.- En todo caso el escrutinio
deberá terminarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de votación, para Presidente
y Vicepresidentes de la República, dentro de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha
de votación, para diputados y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de votación, para
regidores y síndicos municipales.
En lo que respecta a la elección de los alcaldes municipales y los miembros de los Consejos de
Distrito, definida en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente, el escrutinio de la
primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de los cincuenta días, ambos
contados a partir de la fecha de votación de tales elecciones.
(Reformado por ley No.7794, del 30 de abril de 1998, "La Gaceta" No. 94 del18 de abril de 1998).
Adjudicación de plazas y declaratoria de elección
Artículo 133.- Inmediatamente después de fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por el procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la declaratoria de elección
Diversos sistemas que se emplean en la elección y adjudicación de plazas
Artículo 134.- La elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República se efectuará por el sistema de mayoría establecido en el aparte
primero del artículo 138 de la Constitución Política.
La elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se efectuará por mayoría relativa de
cada cantón y distrito respectivamente.
La de diputados a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, los regidores y miembros de los
Consejos de Distrito, por el sistema de cociente y subcociente.
(Reformado por ley No.7794, del 30 de abril de 1998, "La Gaceta" No. 94 del 18 de abril de 1998).
Cómo se definen el cociente y subcociente
Artículo 135.- Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo del total de votos válidos emitidos para determinada elección, por el número de plazas a llenar mediante la misma.
Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de esta.
Cómo se determinan el cociente y subcociente
Artículo 136.- El cociente y subcociente para la elección de una Asamblea Constituyente, se forma tomando como dividendo la votación total válida del país para la elección de Diputados, tomando como tal la votación total válida de la respectiva provincia y para la elección de Regidores, tomando la votación total válida del cantón respectivo.
Orden en que se hacen las declaratorias por cociente y subcociente
Artículo 137.- En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trate, continuándola en el orden decreciente de los mismos.
Si en el tiempo transcurrido entre la inscripción de una papeleta de Diputados o de Munícipes y la declaratoria definitiva de elección, ocurriere el fallecimiento de alguno de los candidatos, su lugar se tendr á como vacante y será llenado ascendiendo automáticamente a los otros candidatos de la misma papeleta que estuvieren colocados en puestos inferiores al del candidato fallecido.
Cuando se produjere una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del Diputado, el Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó electo.
Caso de que esa persona no pudiere ocupar la vacante se llamará por orden descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.
(Adicionado por ley No3508 del 31 de mayo de 1965).
Cómo se adjudican las plazas que quedan sin llenar por cociente
Artículo 138.- Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.
Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Este mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.
Cómo se adjudican las suplencias
Artículo 139.- La adjudicación de suplencias se hará por orden decreciente de votos obtenidos entre los partidos que eligieron Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa elección sí obtuvieron subcociente para propietario.
Caso que se repita la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República
Artículo 140.- Cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, esta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente.
Convocatoria para llenar las vacantes que ocurran en las Municipalidades
Artículo 141.- A solicitud del Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones convocar á a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las Municipalidades que llegaren a desintegrarse.
TITULO VII
NULIDADES Y DECLARATORIA DE ELECCION
CAPITULO UNICO
Actuaciones viciadas de nulidad. -Actuación en una Junta de miembros que no reúnan las condiciones requeridas
Artículo 142.- Están viciados de nulidad:
No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.
Acción para demandar las nulidades
Artículo 143.- La acción para demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga al rendimiento de fianza.
Forma de plantear las demandas de nulidad
Artículo 144.- Toda demanda de nulidad debe plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar.
En toda demanda debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra, o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión.
Forma de dictar las sentencias o resoluciones
Artículo 145.- Las sentencias o pronunciamientos que deban producirse con motivo de las nulidades electorales que se hayan acusado se darán por resultandos y considerandos congruentes con todas y cada una de las cuestiones debatidas sin abrazar otras nulidades que las demandadas. Llevarán la firma de todos los Magistrados del Tribunal, sin perjuicio de que se consignen por separado los votos salvados que ocurran. Se extenderán en el expediente original creado con la demanda y se dejará copia autorizada de ellas en el Libro de Actas. Se notificarán al público mediante publicación.
Momento en que deben dictarse las sentencias
Artículo 146.- Las sentencias deben producirse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la declaratoria de elección correspondiente.
Obligación de comunicar la declaratoria de elección
Artículo 147.- La declaratoria de elección se comunicará por nota a las personas elegidas y al Poder Ejecutivo para su conocimiento.
Decisiones posteriores a la declaratoria de elección
Artículo 148.- Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver
a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa,
a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
TITULO
VIII* SANCIONES CAPITULO
UNICO Sanción con
multa Artículo
149.-Serán sancionados, con multa de uno a cinco salarios base mínimo
menor mensual señalado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República
vigente en el momento de la infracción: a) Quien incurra en los supuestos de los
artículos 15 y 105; b) El miembro de la Junta Electoral que
contravenga lo estipulado en el artículo 17; c) Quien contravenga lo preceptuado en el
artículo 107; d) El miembro de una Junta Receptora que,
en contravención a lo ordenado en los artículos 120 y 121, no firmare las
papeletas electorales o no consignare en el Padrón-Registro los datos
exigidos.
* Nota: Este título fue modificado por Ley No.7653, del 28 de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
"La Gaceta" No. 246 del 23 de diciembre de 1996.
Sanción con multa y prisión
Artículo 150.-Serán sancionados con multa de seis a quince salarios base mínimo menor mensual como lo señala la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la infracción, o con prisión de uno a treinta días :
a) El Presidente de una Junta que, injustificadamente, le impidiere a un miembro de ella desempeñar su cargo, en contravención a lo señalado en el artículo 15;
b) Quien, contra lo indicado en el artículo 56, no permitiere a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento;
c) Quien contravenga lo señalado en el párrafo cuarto del artículo 74, en el artículo 80, en el inciso 1) del artículo 85, en el artículo 168 y en el artículo 173;
d) Quien, durante el día de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y el que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras personas;
e) Quien, desde la convocatoria hasta después de celebrarse la elección, tuviere indebidamente en su poder papeletas electorales oficiales y quien, en cualquier momento, tuviere en su poder una papeleta falsa;
f) Los funcionarios públicos que contravengan las obligaciones mencionadas en los artículos 164 y 165.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).Sanción con prisión de dos a doce meses
Artículo 151.-Serán sancionados con pena de dos a doce meses de prisión:
a) Quien violare el secreto del voto ajeno;
b) El Director o funcionario del Registro Civil que desacatare lo dispuesto en los artículos 21, 22, 24, 26, 30, 33 y 35;
c) Anulado
d) Quien contraviniere lo señalado en el artículo 87;
e) Los miembros de una Junta Receptora que contravinieren lo estipulado en los artículos 100 y 111, y en el inciso K del artículo 121;
f) Quien saliere del recinto electoral sin depositar, en las urnas, las papeletas o sin devolverlas a la Junta;
g) Los miembros de la Autoridad de Policía que, habiéndose estacionado en el local de una Junta Electoral, desobedecieren la orden del Presidente de la Junta de retirarse y los que no cumplieren con las órdenes que el Presidente les imparta para mantener sus resoluciones.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).Sanción con prisión de dos a seis años
Artículo 152.-Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión:
a) Los miembros de una Junta Receptora que, dolosamente, en contra de lo establecido en el artículo 38, permitieren que una persona vote haciéndose pasar por otra y pretenda votar o vote por otra;
b) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas que contravinieren lo señalado en los artículos 19, 45 y 48;
c) Quienes, indebidamente, contravinieren la inmunidad establecida en el artículo 41;
d) Quienes, indebidamente, impidieren cualquier acto de propaganda citado en los artículos 79 a 86;
e) Quienes, usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere a un Fiscal de un partido;
f) Quien contraviniere lo señalado en el artículo 108;
g) Los miembros de una Junta Receptora que contravinieren la obligación establecida en el artículo 110;
h) Los miembros de una Junta que, dolosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales;
i) El Presidente de una Junta que contraviniere lo dispuesto en los artículos 113 y 122;
j) Los miembros de una Junta que contravinieren el inciso n) del artículo 121 y los artículos 123 y 125;
k) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que contravinieren el artículo 132;
l) Los miembros de organismos electorales que realizaren actos dolosos o dictaren resoluciones parciales;
m) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, inscribiere más de una vez a un elector en el Padrón Nacional; lo excluyere de él, lo trasladare injustificadamente o agregare a alguien que no deba ser incluido;
n) Los miembros de una Junta que, dolosamente, computaren votos nulos o dejaren de computarle votos válidos a un partido;
ñ) Los miembros de una Junta que sustituyeren o destruyeren las papeletas electorales mediante las que emitieron sus votos los electores;
o) El Director o funcionario de la Imprenta Nacional que, dolosamente, no llevare a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o los funcionarios que modificaren publicaciones originales;
p) El Director o funcionario del Registro Civil que, dolosamente, no diere buena cuenta de la documentación que fundamenta una resolución emitida por el Registro Civil;
q) Quien votare más de una vez en una misma elección;
r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar;
s) Quien, suplantando a otro, firmare una hoja de adhesión o autenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).Pena de inhabilitación absoluta
Artículo 153.-Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por un período de dos a seis años:
a) El Director o funcionario del Registro Civil que contraviniere lo señalado en el artículo 28;
b) Quien contraviniere lo indicado por los artículos 34 y 37, en relación con la apertura de los paquetes de material electoral;
c) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Cantonales y Receptoras que contravinieren las obligaciones establecidas en los artículos 46, 47, 49 y 50;
d) Los funcionarios públicos que contravinieren la prohibición contenida en el artículo 88.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Tribunales competentes
Artículo
154.-Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y
delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales
respectivos.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Artículo 155.-(Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Artículo 156.-(Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Artículo 157.-(Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Artículo 158.-(Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
TITULO IX
GENERALIDADES
CAPITULO UNICO
Disposiciones legales y principios que rigen en materia electoral
Artículo 159.- En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho. La apreciación de los elementos de prueba se hará de acuerdo con el espíritu de la sana crítica.
Las resoluciones que se dictaren en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de E lecciones. El recurso se interpondrá dentro del término de los dos días posteriores a la entrega de la copia de la resolución, o antes. El respectivo funcionario queda obligado a notificar inmediatamente a la secretaría general del partido, o a la persona que ésta designe, las resoluciones que dicte de acuerdo con los artículos citados, bajo pena de inhabilitación absoluta.
(Reformado por ley No7094 de 27 de mayo de 1988).
Citas del Código Electoral
Artículo 160.- Toda cita legal que en este Código se hace, se refiere al articulado del mismo, mientras expresamente no se diga otra cosa.
Presentación de documentos
Artículo
161.-Los documentos que se presenten con fines electorales, al Tribunal
Supremo de Elecciones o al Registro Civil, deberán estar escritos en papel común
y exentos de impuestos, tasas o derechos. Las firmas de los responsables de esos
escritos deberán ser autenticadas por un abogado o por el Delegado Cantonal del
cantón domiciliar del gestionante.
Forma de hacer las publicaciones
Artículo 162.- Las publicaciones que este Código ordena se harán siempre en "La Gaceta", gratuitamente.
Forma de contar los términos
Artículo 163.- En los términos por días no se contarán los inhábiles, y los términos por meses se contarán de fecha a fecha, conforme con el calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con el reloj de cada una de esas oficinas. Si el d ía final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil.
Obligación de las oficinas públicas de suministrar informes
Artículo 164.- Las oficinas públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o informe que estos pidan en relación con las funciones que le son propias.
Plazo para entregar certificaciones, comprobantes, etc.
Artículo 165.- Los atestados, certificaciones o comprobantes que los particulares pidan a oficinas y funcionarios públicos, con fines electorales, se extenderán a la mayor brevedad y en ningún caso con atraso mayor de tres días, a partir de la solicitud.
Qué se entiende por material electoral
Artículo 166.- Por material electoral debe entenderse toda la documentación, papelería y enseres necesarios para cumplir, en el proceso electoral con los mandatos de este Código.
Cómo se resuelven los casos de empate
Artículo 167.- En todo caso de empate, la elección o adjudicación respectiva se hará a la suerte, entre los candidatos o partidos empatados. Si el empate ocurriere al tomar una resolución que no sea elección o adjudicación, el Presidente del organismo respectivo producirá el desempate con un voto adicional que se le concede para ese solo efecto.
Derecho de ausentarse del trabajo para sufragar
Artículo
168.-Los trabajadores o empleados podrán ausentarse de su trabajo el
día de las elecciones, durante una hora - que designará el jefe o superior - a
fin de emitir el voto sin quedar sujetos a pena o reducción de salario. Quienes estén habilitados para sufragar,
pero se encontraren detenidos o prestando servicio en cuarteles y cárceles,
tendrán derecho a que se les permita comparecer a votar libremente. El Tribunal
Supremo de Elecciones reglamentará lo concerniente al voto en los centros
penitenciarios y el Ministerio de Justicia presentará el material logístico y
apoyo que el Tribunal requiera.
Caso en que la elección debe verificarse en época de suspensión de garantías.
Artículo 169.- Si una elección hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de elecciones, sino en aquellos aspectos que no tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestrictas.
Franquicia postal y telegráfica durante el período eleccionario
Artículo 170.- Los organismos electorales gozan, durante todo d período de
sus funciones, de franquicia en todos los servicios que preste la Dirección
Nacional de Comunicaciones. Los particulares tienen, a partir de la convocatoria
y hasta dos meses antes de la elección, igual franquicia, con el objeto de que
puedan suministrar o pedir al Registro Civil cualquier dato relativo a la
inscripción o cancelación de un elector en el Padrón Electoral.
(Reformado por ley
No. 6833 de 21 de diciembre de 1982).
Franquicia telegráfica durante el día de las elecciones
Artículo 171.- Durante las horas de la elección, los particulares gozarán
de franquicia en los servicios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, para
quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas,
judiciales y electorales.
(Reformado por Ley
No. 6833 de 21 de diciembre de 1982).
Cartelones con instrucciones para los votantes
Artículo 172.- El Registro Civil hará imprimir cartelones en caracteres grandes y claros, con instrucciones que guíen a los votantes sobre las siguientes materias de este Código:
Esos cartelones se distribuirán entre los partidos inscritos, con el objeto de que estos los distribuyan en todo el país para difundir sus disposiciones entre los electores.
Prohibición de expender o repartir licores
Artículo 173.- Es prohibido expender o repartir licores el día de las elecciones.
Artículo 174.- (Derogado por ley No4859 de 7 de octubre de 1971, Alcance No104 a "La Gaceta" No205).
Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales
Artículo 175.- Durante el año anterior
al día en que deban tener lugar la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,
el Poder Ejecutivo deberá tramitar en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes
de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a
calificar la conveniencia u oportunidad del gasto. Durante dicho lapso, a juicio del Tribunal,
las adquisiciones podrán hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional,
cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará sin dilación y sin más
trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más conveniente y contra la resolución
así recaída no cabrá recurso alguno.
TITULO X* DE LA CONTRIBUCION PUBLICA Y PRIVADA
* Nota: Este título fue modificado por Ley No 7653, del 28 de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
"La Gaceta" No. 246 del 23 de diciembre de 1996). Contribución del Estado Artículo
176.-En la forma y en la proporción establecidas en el artículo 96 de
la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los
partidos políticos participantes en las elecciones para Presidente y
Vicepresidentes de la República y para Diputados a la Asamblea Legislativa. Para recibir el aporte estatal, los
partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal
Supremo de Elecciones. A fin de registrar las operaciones y los
gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los
comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la
Contraloría General de la República. Ocho meses antes de las elecciones, los
partidos políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar
al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirán sus posibles
gastos durante el desarrollo de las actividades político-electorales. Los que no
lo presenten a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%) del monto que
les corresponda de la contribución estatal. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Recepción de donaciones o
aportes Artículo 176
bis.-Prohíbese a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o
indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones,
donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus
gastos de administración y los de sus campañas electorales. Ninguna de las personas señaladas podrá
adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas
para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas para entregar
contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación,
formación e investigación de los partidos políticos. Las personas físicas y jurídicas
nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de
aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto
anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual
que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el
momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones,
contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo. Se prohíben las donaciones, contribuciones
o aportes en nombre de otra persona. Será sancionado con la pena referida en el
artículo 152 de este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en
este artículo. Los tesoreros de los partidos políticos
estarán obligados a informar, trimestralmente, al Tribunal Supremo de
Elecciones, acerca de las contribuciones que reciban. Sin embargo, en el período
comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, deberán rendir informe
mensual. De no informar a tiempo, el Tribunal
Supremo de Elecciones los prevendrá, personalmente, para que cumplan con esta
obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa
prevención. Omitir el envío del informe o retrasarlo injustificadamente, una vez
practicada la prevención, será sancionado con la pena que se señala en el
artículo 151 de este Código. (Adicionado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Gastos
justificables Artículo
177.-Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para
obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus
actividades de organización, dirección, censo y propaganda. No podrán
considerarse justificables los gastos por embanderamiento. Tampoco, se
reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número superior a
veinticinco (25) plazas públicas por partido, durante el período en que
procedan, ni los ocasionados por el transporte de electores. Solo se reconocerán los gastos por propaganda en que
incurran los partidos, de conformidad con este Código. El reglamento que habrá
de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán
comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda.
Transitorio I.- Para
las elecciones de 1998, no se aplicará la disposición del artículo 177 de este
Código, según la cual no se justificarán a los partidos políticos los gastos por
transporte de electores.
Transitorio II.- Se reconocerán los gastos de transporte a los
partidos políticos, hasta que exista el sistema de voto electrónico y cada elector
pueda votar en el distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones.
El Tribunal Supremo de Elecciones desarrollará una campaña masiva tendiente a que
los sufragantes actualicen su domicilio electoral con el fin de que dichos gastos
no se eleven sustancialmente.
Artículo 178.- A partir de la fecha de convocatoria a elección de Presidente de la República, Vicepresidentes
y Diputados a la Asamblea Legislativa y hasta la fecha de la declaratoria de elección de estos últimos,
los partidos políticos estarán obligados a presentar al Tribunal Supremo de Elecciones, al menos una vez al mes,
las liquidaciones de los gastos admitidos por el artículo 177 anterior.
El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, revisará las liquidaciones y
los comprobantes, en un término máximo de un mes a partir de su presentación.
(Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
Emisión de bonos para el
financiamiento previo Artículo
179.- A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales,
el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que el Estado reconocerá a los
partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la
Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de
la República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida
respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con
anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.
Bonos Artículo 180. -Los bonos se denominarán
"Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos",
indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de
interés que devengarán y la fecha de su emisión.
Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva,
calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%);
tendrán un vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada tres meses.
Los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos" serán inembargables;
contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
Intereses y plazos de los
bonos Artículo
181.-Los intereses de los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos"
se pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija.
Inclusión en el presupuesto
ordinario de la República Artículo
182.-Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la
República, la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de los
"Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos".
Transacción de bonos en el
Sistema Bancario Nacional Artículo
183.-Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y
sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los "Bonos de contribución
del Estado a los partidos políticos", en pago de todo tipo de obligaciones, así
como conservarlos en inversión.
Pago de bonos Artículo
184.-El Banco Central de Costa Rica, como agente fiscal, será el
encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y de su manejo en la
contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El Banco sólo estará
obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se traspasen
oportunamente los fondos necesarios para este fin.
Recepción de bonos como
pago de impuestos Artículo
185.-El Estado recibirá los bonos de contribución del Estado a los Partidos Políticos
en cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.
El Poder Ejecutivo
deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las
instrucciones de este capítulo.
Determinación
del aporte estatal Artículo
187.-Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política,
el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer
a los partidos políticos, por los gastos justificados conforme a esta Ley. El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección
de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del
aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él. El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:
Tratándose de la labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos, carteles o afiches,
volantes, el Tribunal podrá contratar directamente.
(Reformado por Ley No. 4341 del 3 de junio de 1969.
(Nota: La reforma que hizo a este artículo la Ley No. 6975 del 30 de noviembre de 1984,
en su artículo 83, fue declarada inconstitucional según sentencia de la Sala Constitucional No.2001-02659
de las 15:21 horas del 4 de abril de 2001, indicando la misma sentencia que "...es declarativa y de conformidad
con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan sus efectos a fin de que se inicien
a partir de la fecha de publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta,
todo con respeto de los derechos adquiridos de buena fe.").
PARA FINANCIAR LOS GASTOS POLITICO
ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8121, del 3 de agosto de 2001.)
Reformado por el artículo único de la Ley N° 8123, del 1° de agosto de 2001).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Reformado por el artículo único de la Ley N° 8123, del 1° de agosto de 2001).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
Reformado por el artículo único de la Ley N° 8123, del 1° de agosto de 2001).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
Reformado por el artículo único de la Ley N° 8123, del 1° de agosto de 2001).
(Reformado por ley
No4794 de 16 de julio de 1971, "La Gaceta" No152).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
Reformado por el artículo único de la Ley N° 8123, del 1° de agosto de 2001).
Transitorio I.- Para las elecciones nacionales del año 2002,
la contribución estatal a los partidos políticos no podrá exceder del cero coma diez por ciento (0,10%)
del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección presidencial.
Para calcular el producto interno bruto, se utilizará la metodología más actualizada del
Banco Central de Costa Rica o, en su defecto, la del año base 1991.
(Adicionado por el artículo único de la Ley N° 8119, del 3 de agosto de 2001.)
Comprobantes de contabilidad
Artículo 188.-Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con las liquidaciones ordenadas por el artículo 178 anterior; los comprobantes rechazados podrán ser corregidos y presentados nuevamente en posteriores liquidaciones; además, adjuntará debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no haya presentado.
El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República determinará el monto definitivo que les corresponde a los partidos políticos, en un término máximo de un mes a partir de la presentación y deberá comunicar, de inmediato, al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro efectuado por cada partido.
(Reformado por el artículo único de la Ley N° 8123, del 1° de agosto de 2001.)
Entrega del aporte estatal
Artículo
189.-La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda
por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en
que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación de aceptación del Tribunal Supremo de Elecciones,
referida en el artículo 188. Se reconocerán intereses a partir de la declaratoria indicada en el artículo 187 anterior.
Quedan a salvo las cesiones efectuadas de conformidad con este Código.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
(Reformado por el artículo único de la Ley N° 8123, del 1° de agosto de 2001).
Bienes no fungibles, adquiridos por los Partidos
Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviar á un estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa.
La Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites.
(Reformado por ley No.
4794 de 16 de julio de 1971, " La Gaceta " No. 152).
Cesión del
derecho de contribución estatal Artículo
191.-Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente
ley, los partidos políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán
ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el
articulo 96 de la Constitución Política a las que tuvieren derecho. Todas las cesiones deberán efectuarse por
medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería
Nacional por los que el Estado emita para pagar la contribución política. Los
bonos indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la
Contraloría General de la República. Cuando existan varias emisiones, cada una
incluirá el número que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el
pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre las demás. La notificación a
la Contraloría General de la República no implicará responsabilidad alguna para
el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte. Si la contribución que el Estado debe
liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera
emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se
realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se
aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera
emisión existiere un sobrante. Los partidos quedarán obligados a cubrir
los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión o
mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de
bonos. Los partidos entregarán bonos de sus
emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles,
entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia. (Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Deber de Informar
Artículo 192.- Las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional,
respaldadas por las cesiones previstas en el artículo 191, deberán
reportarse a la Contraloría General de la República.
Requisitos para recibir la
contribución estatal Artículo
193.-Los partidos políticos inscritos tendrán derecho a recibir la
contribución estatal siempre que hubieren alcanzado el porcentaje de sufragios
válidamente emitidos, según se establece en el artículo 96 de la Constitución
Política.
Retiro del financiamiento
anticipado Artículo
194.-El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría
General de la República, será el órgano competente para controlar y verificar
los gastos de los partidos políticos. Para ese efecto, dictará las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Los partidos estarán obligados a
justificar fehacientemente sus gastos con la fiscalización de la Contraloría
General de la República, de acuerdo con las disposiciones de este Código y del
Reglamento que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones. Para ese efecto, los
partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada
por un Contador Público Autorizado, en la cual se detallarán los gastos. Todos los comprobantes originales serán
conservados y clasificados por los partidos, para la liquidación que deberá
hacerse según el artículo 187 anterior.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo
195.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta"
Nº 246 de 23 de diciembre de 1996). Artículo
196.- (Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta"
Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).( Comuníquese al Poder Ejecutivo
A. Bonilla B.,
Presidente.-
(Derogado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996.
Reformado por el artículo único de la Ley N° 8123, del 1° de agosto de 2001).
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996,
"La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio Nacional.-San José, a los tres días
del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.-
Alvaro Rojas E., Primer Secretario.-
Mario Fernández Alfaro, Segundo
Secretario.
Casa Presidencial.-San José, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.-
Ejecútese.-
OTILIO ULATE.-
Presidente
G. Guzmán
El Ministro de Gobernación
Actualizado: 05 de diciembre 2001
Publicación: 14 de enero de 1953
Sanción: 10 de diciembre de 1952
Rige: 14 de enero de 1953
MRR.- JCBM.-
Source/Fuente: Departamento de Servicios Parlamentarios. Area de Procesos Legislativos
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