Costa Rica:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (Ley Nº 3504/65)
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Ley No. 3504

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

Decreta:

La siguiente

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL

TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Organización, dirección y vigilancia del sufragio

Artículo 1o.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás órganos electorales.

Pronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil

Artículo 2o.- Le corresponde al Tribunal pronunciarse definitivamente acerca de las resoluciones del Registro Civil elevadas a su conocimiento en virtud de la apelación o de consulta.

Integración

Artículo 3o.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y seis suplentes de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Deben reunir iguales condiciones a las exigidas para serlo de dicha Corte y estarán a las mismas responsabilidades establecidas para los mismos miembros de ésta.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de elecciones generales para Presidente de la República y Vicepresidentes o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal deberá integrarse con sus miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia paar formar, en esa época, un tribunal de cinco miembros.

Juramento de los Magistrados y otros funcionarios.

Artículo 4o.- Los Magistrados prestarán el juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia. El Secretario, los Delegados, el Prosecretario y los Jefes de Sección o del Departamento del Tribunal, as í como el Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, Jefes de Secci ón y Jefes de Oficinas Regionales del Registro Civil, lo harán ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

Funciones

Artículo 5o.- El Tribunal tiene las funciones determinadas en la Constitución política, esta Ley Orgánica, el Código Electoral y las demás que le confieran las leyes de la República.

Ausencia de propietarios. Integración con suplentes

Artículo 6o.- Para reemplazar temporalmente a los Magistrados propietarios se llamará mediante sorteo a algunos de los Magistrados suplentes.
En caso de ausencia definitiva se dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a la respectiva designación.

Quórum

Artículo 7o.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los Magistrados que lo integran:

  1. Declaratoria de elección del Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, o una Constituyente y Regidores y Síndicos Municipales.
  2. Resultados de un plebiscito.
  3. Demanda de nulidad.
  4. Resoluciones de fondo en los casos determinados por el Artículo 102, incisos 3) y 5), de la Constitución Política.
  5. Inscripcción o cancelación de Partidos Políticos o de candidatos.
  6. Nombramiento del Director General del Registro Civil.
  7. Cualquier otro que expresamente determine la ley.

Mayoría para las decisiones. Participación de suplentes en la votación .

Artículo 8o.- Los acuerdos o resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual participarán dos Magistrados suplentes. Si aún así no hubiera resolución de mayoría, el Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, con el fin de formar mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle ninguna responsabilidad.

Sesiones ordinarias y extraordinarias

Artículo 9o.- El Tribunal celebrará sesiones cuántas veces sea necesario, señalará los días de las ordinarias y se reunirá, además, en forma extraoridnaria, cada vez que sea convocado por el Presidente para asuntos urgentes, o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en ejercicio.

Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción.

Artículo 10.- Las sesiones del Tribunal serán privadas.
A aquellas en que se verifique el escrutinio sólo los fiscales de los partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se escruta, tienen dereco a asistir. Podrán también asistir fiscales o interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud de parte interesada.

Las votaciones serán siempre en privado.

CAPÍTULO II
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES

Magistrados suplentes

Artículo 11.- Las faltas temporales de los Magistrados propietarios las llenará el Tribunal con Magistrados suplentes, por sorteo. Las faltas absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no haga nueva designación de propietarios.
Es obligación del Magistrado suplente la de asistir con puntualidad al Tribunal cuando debe integrarlo; la inobservancia de esta disposición faculta al Tribunal para separarlo y nombrar a otro suplente en su lugar.
Los Magistrados suplentes llamados a integrar el tribunal, no podrán excusarse si no por motivo legal. 09 Separación de Magistrados por impedimento

Artículo 12.- El Magistrado con motivo legal de impedimento respecto de determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo y en su lugar actuará un suplente.

 
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE

Atribuciones del Presidente

Artículo 13.- Además de las atribuciones que por otras disposiciones legales le correspondan, al Presidente del Tribunal, tiene las siguientes;

  1. Abrir y cerrar las sesiones; anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o grave, y convocar extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere necesario;
  2. Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del tribunal;
  3. Dirigir los debates, y poner a votación los asuntos cuando el Tribunal los considere discutidos; y
  4. Ejercer la representación legal del tribunal.

Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del Tribunal.

 
CAPÍTULO IV
DEL SECRETARIO

Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para serlo

Artículo 14.- El secretario del Tribunal deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de las oficinas del Tribunal, estará supeditado a ésta y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Expedir las certificaciones y constancias;
  2. Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente las resoluciones y actuaciones del Tribunal;
  3. Recibir por sí, o por medio de los escribientes, los escritos y documentos que presenten los interesados;
  4. Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace referencia el inciso anterior;
  5. Mostrar, por sí o por medio de los escribientes los expedientes y documentos a quienes los soliciten pero sin permitir que salgan del Despacho;
  6. Custodiar los expedientes y documentos;
  7. Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las irregularidades que observe;
  8. Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que para ello le entregará el Tribunal; e
  9. Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes y los acuerdos que las leyes y los acuerdos del Tribunal le impongan.

Ausencia del Secretario

Artículo 15.- En la ausencia del Secretario actuará como tal el Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.

CAPÍTULO V
DEL INSPECTOR ELECTORAL

Atribuciones del Inspector

Artículo 16.- El Inspector Electoral es de nombramiento del Tribunal; deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República. Tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas Regionales y Ambulantes;
  2. Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y desarrollo de las labores propias de Registro e informar inmediatamente al Tribunal del las causas que impidan o retrasen la marcha de aquéllas, ya sea por deficiencia del personal, por falta de material necesario o por cualquier otra causa;
  3. Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las mismas, toda las Secciones del Registro Civil y las Oficinas Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de carác ter disciplinario o legal que juzgue oportunas;
  4. Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente, las informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la correcta actuación que deben observar los empleados y funcionarios del Tribunal, del Registro Civ il y de sus Oficinas Regionales o Ambulantes;
  5. Atender las quejas que los particulares o representantes de partidos políticos le presenten por escrito y tratar de resolver la situación si está dentro de sus facultades, y dar cuenta al Tribunal si fuere necesario; y
  6. Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del Tribunal, del Registro Civil y de las Oficinas Regionales, asisten puntualmente y desempeñan con regularidad sus funciones; y en caso de que note alguna irregularidad al respecto, informar de in mediato al Tribunal.

Artículo 17.- El Inspector gozará de pase libre en toda empresa estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO VI
DE LA AUDITORÍA Y CONTABILIDAD ELECTORALES

Funciones de la Auditoría

Artículo 18.- Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales operaciones.

De la Contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de seguridad

Artículo 19.- De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que el Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.
De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de seguridad, se levantará acta.
Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona podrán recibir o tener en su poder fórmulas o instrumentos de seguridad de los usados para asuntos electorales.
De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionario, se llevará un registro contable.
Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos pasarán a laSección de Padrones e Indices, la que por medio de la confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los cómputos, y si hubiera diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su verificación.

 
CAPÍTULO VII
DEL CONTADOR

Atribuciones del Contador

Artículo 20.- El Contador del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Atender la administración económica del Tribunal;
  2. Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y las del Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las cuentas por compras de muebles, útiles y demás materiales necesarios que obtengan el Tribunal y sus dependencias, conservand o los comprobantes y haciéndolos del conocimiento del Tribunal para que éste autorice los respectivos pagos;
  3. Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento económico del Tribunal y sus dependencias, para que éste autorice los respectivos pagos;
  4. Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y extraordinarios;
  5. Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de Presupuesto anual correspondiente al Tribunal y sus dependencias;
  6. Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación con su cargo observe en los funcionarios y empleados; y
  7. Cumplir las órdenes de su superiores, así como todas las demás obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.
CAPÍTULO VIII
DEL PROVEEDOR

Atribuciones del Proveedor

Artículo 21.- El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y a las de Tribunal, las compras de muebles útiles y demás materiales necesarios haciéndolo previamente del conocimiento del Contador, para que éste le informe si existe partida presupuestar ia disponible y, en su caso, tome razón del respectivo gasto;
  2. Llevar un detalle exacto diario de las existencias de materiales para uso de las dependencias del Tribunal, al que rendirá el informe respectivo cada mes;
  3. Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de las irregularidades que en relación con su cargo, observe en los funcionarios y empleados;
  4. Vigilar y fiscalizar los bienes del Tribunal; y
  5. Llevar un inventario completo de los mismos.
CAPÍTULO IX
DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Nombramiento del Director General y demás funcionarios y empleados del Registro Civil

Artículo 22.- El Director General, el Secretario y los Oficiales Mayores del Registro Civil, serán nombrados por el Tribunal por un período de cuatro años, contados a partir de su designación y podrán ser reelectos. El Tribunal nombrará también a los demás funcionarios y empleados del Registro. Director Interno

Artículo 23.- Las faltas temporales del Director General las suplirá un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del Registro.

Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro

Artículo 24.- Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor del Registro se requiere:

  1. Ser costarricense y ciudadano en ejercicio;
  2. Ser del estado seglar;
  3. Ser abogado de los Tribunales de la República; y
  4. Ser mayor de veinticinco años.

Los demás funcionarios y empleados del tribunal y del Registro deben ser mayores de dieciocho años, costarricenses y del estado seglar, cuando la ley no determine expresamente otros requisitos.

Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos.

Artículo 25.- El Director General será separado de su puesto temporalmente, con derecho a sus sueldo, cuando figure como candidato a la Presidencia o Vicepresidencia de la Rerpública, su cónyuge o cualquiera de sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la respectiva elección.

Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o empleados

Artículo 26.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión a la que concurran todos sus miembros, y previa información levantada sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del Registro, por infracción grave de alguno de sus deberes.
El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro, cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal resolverá lo pertinente vista la información respectiva.

Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser funcionarios o empleados.

Artículo 27.- No se puede ser funcionario o empleado del Tribunal ni del Registro Civil quien sea cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, t ío o sobrino, consanguíneo o afin de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro.
No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en el Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que estuvieren sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria; los insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de excusable la insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los que hubieren sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y en general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa moralidad.
La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del respectivo nombramiento.

CAPITULO X
DE LA JORNADA DE TRABAJO

Días y horas de trabajo

Artículo 28.- Corresponde al Tribunal fijar los días y hora de servicio en sus Dependencias.
Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera el buen servicio.

 
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS ELECTORALES
Multas

Artículo 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con multa de cincuenta o quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante el propio Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas.
La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.

Amonestación o expulsión a causantes de desorden

Artículo 30.- El causante de cualquier falta de respeto o de la debida compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo electoral deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe respectivo y, de ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto por medio de la fuerza pública.

Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales.

Artículo 31.- Si en los actos a que se refieren los artículos anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento.

CAPÍTULO XII
DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ELECTORALES

Distintivos

Artículo 32.- El Tribunal determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil, Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias Electorales. 09

CAPÍTULO XIII
DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

Libro de actas

Artículo 33.- El Tribunal llevará un libro destinado únicamente a actas de las sesiones que celebre, el cual tendrá sus folios debidamente numerados y de él formarán parte los tomos sucesivos que sean necesarios.

Actas. Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados

Artículo 34.- El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada por los Magistrados, de ser posible en la sesión inmediata siguiente.
En el caso de desacuerdo de un Magistrado, acerca del acta o de parte de ella, podrá hacer consignar la indicación pertinente, la cual firmará él solo, pero deberá firmar además, conjuntamente con los otros Magistrados, el acta correspondiente.

Obligación de firmar las actas

Artículo 35.- Los Magistrados asistentes a una sesión, estarán obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asistieren a la sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán hacerlo posteriormente.

Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal

Artículo 36.- Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Cualquier Magistrado puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta, antes de ser aprobada.

 
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO CIVIL
 
Asiento y Departamentos del Registro, Director General, Oficiales Mayores y Secretario

Artículo 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en la capital de la República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y el otro Electoral, bajo la autoridad de un Director General. 09
Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre disciplina y distribución de trabajo, además de las facultades que expresamente les confieran las leyes y reglamentos.
La dirección contará con un Secretario General, con facultades para expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.

CAPÍTULO II
DE LA SECCIÓN DE ARCHIVO

Documentos que deben custodiarse en el Archivo

Artículo 38.- En la sección de archivo se depositarán para su conservación y custodia, todos los documentos y expedientes que den fundamento a las inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en el Electoral, así como cualquier libro o documento que por disposición de la ley, del Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro Civil, deba ser custodiado en esta Sección.

Los documentos no deben salir del Archivo

Artículo 39.- En ningún caso se permitirá que salgan del Archivo los expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el Tribunal, el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del Registro los pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo correspondiente, el cual se conservará hasta tanto no se verifique la devolución.

Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o excluidos

Artículo 40.- Los expedientes de ciudadanos que por defunción han sido excluidos de las listas de elctores, serán incinerados dos años depué s de haberse producido la exclusión.

 
CAPÍTULO III
DE LA SECCIÓN DE PERSONAL

Funciones de la Sección de Personal.

Artículo 41.- La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo al personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictar á el Tribunal.
Entre sus funciones principales está la de tramitar lo propio a efecto de que el ingreso de los nuevos servidores al registro lo sea a base de de idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas que deber án rendir los candidatos.
Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos relativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de Eelecciones o por el Director General del Registro Civil.

 
TITULO III
CAPÍTULO I
DEPARTAMENTO CIVIL

Organización del Departamento Civil

Artículo 24.- El Departamento Civil comprende:

  1. La Sección del Estado Civil; y
  2. La Sección de Opciones y Naturalizaciones.
CAPÍTULO II
SECCIÓN DEL ESTADO CIVIL

Actos y asuntos que deben inscribirse

Artículo 43.- Se inscribirán en el Departamento Civil mediante asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones, las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o modificacion de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento de su nacimiento o de su naturalización.

Documentos con los cuales se practican los asientos

Artículo 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes esté n investidos de ese caracter; por los párrocos o autoridades eclesiástic as con respecto con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los funcionarios diplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de la Infancia u otra institución competente, cuando en el ejercicio de sus cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países siempre que estén debidamente autenticados.

Prueba de los hechos relativos al estado civil

Artículo 45.- Lo referente al estado civil, se prueba con la correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil.

Prueba supletoria de los hechos referentes al estado civil

Artículo 46.- No hallándose registrado los actos referentes al estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier espacie de prueba conforme disponga la ley.

Requisitos comunes a todas las inscripciones

Artículo 47.- Toda inscripción debe expresar:

  1. El lugar, hora, día, mes y año en que se haga; y
  2. Las declaraciones contenidas en el documento exigido por la ley para la especie de inscripción.

Además, deberá ser firmada por el funcionario que la practique.
 
CAPÍTULO III
NACIMIENTOS

Inscripción de nacimientos ocurridos dentro y fuera del país

Artículo 48.- Todo nacimiento que ocurre en el territorio costarricense debe inscribirse en el Departamento Civil; también se inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o madre costarricense, si así lo solicita la parte interesada.

Obligación de declarar los nacimientos

Artículo 49.- Tanto el padre como la madre del recién nacido están en la obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea personalmente o por medio de autorización escrita.
Corresponde también esa obligación:

  1. A la persona a cuyo cargo esté el niño;
  2. Al Jefe del establecimiento público o de la casa donde el nacimiento haya ocurrido;
  3. A los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido; y
  4. A quien encontrare un recién nacido abandonado.

Término para declarar los nacimientos

Artículo 50.- Dentro del término de un mes de nacida una persona, debe hacerse la declaración ante cualquier Registrador del Estado Civil.
La declaración de nacimiento se hará mediante la presentación de la fe de bautismo expedida por sacerdote católico; o la constancia de nacimiento extendida por el médico, obstétrica o enfermera que atendi ó al parto; a falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita que harán las personas a quienes corresponda hacer la declaración, conforme al artículo anterior.
La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años, no se practicará sino en virtud de resolución dictada por el Registro, previa comprobación del hecho del nacimiento conforme lo establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicha resolución será consultada con el Tribunal.

Requisitos de la inscripción de nacimiento.

Artículo 51.- En la inscripción del nacimiento, además de las declaraciones generales, deberá procurarse que consten los siguientes datos:

  1. El lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
  2. El sexo y nombre del recién nacido; y
  3. Los nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hubieren de ser declarados, y sólo los del progenitor que hiciere la declaración en los demás casos.

Si la persona de cuya inscripción se trata, hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación, y se anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento correspondientes a los hermanos anteriores que llevaren el mismo nombre.

Requisitos de la inscripción de nacimiento del expósito

Artículo 52.- En la inscripción de nacimiento del expósito se mencionará:

  1. El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado y el nombre de la persona que lo encontró;
  2. El sexo;
  3. Su edad aparente;
  4. Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga;
  5. Cualquier declaración que lo acompañe;
  6. Los vestidos o ropas con que fue hallado; y
  7. Cualquier otro detalle que pueda servir para su identificación.

Prohibe la declaración en contrario respecto de hijos del matrimonio

Artículo 53.- No se admitirá declaración en contrario respecto del hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe reputarse como nacido dentro de aquél.

Excepción al principio de no admitir declaración de paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio

Artículo 54.- En la inscripción de nacimiento de hijos habidos fuera del matrimonio se consignarán la paternidad y la maternidad, si la declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y la firmaren; si sólo un progenitor hace la declaración y la firma, se omitirá indicar el nombre de la otra persona con quien se hubo el hijo.

 
CAPÍTULO IV
MATRIMONIOS

Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país

Artículo 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil; los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre un costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte interesada.

Artículo 56.-

(Derogado por ley No. 5476 de 23 de diciembre de 1973)

Matrimonios celebrados por la Iglesia Católica. Obligación de declararlos

Artículo 57.- Tanto las autoridades de la Iglesia Católica, Apostólic a y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están el la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del mes siguiente.

Requisitos de la inscripción de matrimonios

Artículo 58.- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:

  1. Nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicaciones del estado civil anterior;
  2. Nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueren conocidos;
  3. Nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiere celebrado el matrimonio; y
  4. Lugar, hora, día, mes y año, edificio público o particular en que el matrimonio se hubiere celebrado.

Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento de quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se harán constar esas circunstancias.
 
CAPÍTULO V
DEFUNCIONES

Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país

Artículo 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional debe inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el extranjero de un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres consaguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte interesada.

Obligación de declarar las defunciones.

Artículo 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a la mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:

  1. Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los Tesoreros de las Juntas de Protección Social, con respecto a las que se les declaren o informen en razón de sus cargos;
  2. Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge, padres, hijos y hermanos;
  3. Las personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así como las autoridades civiles, militares, fiscales y eclesiásticas que tuvieren conocimiento de inhumaciones practicadas en lugares distintos a los cementerios autorizados; y
  4. Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación; si hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia ella, la declaración se hará ante un Registrador del Registo C ivil; y si el viaje fuere con destino al extranjero, la declaración se hará ante un Agente Diplomático o Consular de Costa Rica, si se tratare de un costarricense.

Requisitos de la inscripción de defunciones

Artículo 61.- La inscripción de defunción, además de las declaraciones generales, mencionará si fuere posible:

  1. El lugar, hora, día, mes y año del fallecimiento;
  2. El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad, número de cédula de identidad y domicilio correspondiente al difunto;
  3. Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del muerto, si de ello hubiera noticia;
  4. El nombre del cónyuge, consignándose si viveo no; y
  5. La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.

Requisitos de la inscripción de defunción de persona no identificada

Artículo 62.- Si se tratare de la defunción de persona no identificada, la inscripción expresará:

  1. El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado el cadaver;
  2. El estado en que se hallare;
  3. El sexo y la edad que represente; y
  4. Los datos referentes al vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias o indicios que pudieran servir para identificarlo.

Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará la inscripción con los nuevos datos.
 
CAPÍTULO VI
LEGITIMACIONES, RECONOCIMIENTOS, EMANCIPACIONES, ADOPCIONES, DIVORCIOS, ETC.

Anotación marginal de los actos de legitimación, reconocimiento, emancipación, divorcio, etc.

Artículo 63.- Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalizaci ón y opción o cancelación de nacionalidad se inscribirán de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo asiento. (Modificado por ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973)

 
CAPÍTULO VII
RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO O CURSOS

Cancelación de asientos

Artículo 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando resulatare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada.
Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67. La cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la fecha de la indicada anotación marginal.
La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.

Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil

Artículo 65.- Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.
No obstante el Registrador General ratificará mediante resolución los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra al Registrador motivo justo.
Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes o a quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográfic os o de errores en los nombres, apellidos, o sexo, si de las alegaciones que se le hicieren, o documentos que se le presentaren fuera evidente que se trate de una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiera a ella, y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.

Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil

Artículo 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.
Vencido el términno indicado se agregará a las diligencias en todo caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos, para su resolución definitiva.
La resolución que dicte el Director elevando los autos al conocimiento del Tribunal, se notificará a los interesados que se hubieren apersonado.

Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efectos de la resolución

Artículo 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro, el Tribunal dictará la resolución que corresponda.
Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al Registro, para su ejecución.

Intervención de representantes en casos de menores o inhábiles

Artículo 68.- Si hubiere menores interesados en los casos anteriores, se dará audiencia al respectivo representante y al Patronato Naiconal de la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a su representante o en su defecto a la Procuraduría General de la República , para que se apersonen en su nombre.

 
CAPÍTULO VIII
CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y DENEGACIÓN DE INSCRIPCIONES

Suspensión de la inscripción o anotación de documentos. Recursos

Artículo 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por el periódico oficial a los interesados.
Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación formal de la inscripción.
El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieran indicado casa con ese objeto.

Trámite de estos asuntos en el Tribunal

Artículo 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 67.

 
CAPÍTULO IX
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Solicitudes ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones

Artículo 71.- Todas las actuaciones relativas a adquisición, recuperación, modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la Sección de Opciones y Naturalizaciones.

 
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DEPARTAMENTO ELECTORAL

Organización del Departamento Electoral

Artículo 72.- El Departamento Electoral comprende las siguientes secciones:

  1. De estudios y resoluciones;
  2. De cédulas y fotografías; y
  3. De padrones e índices.

Funciones del Departamento Electoral

Artículo 73.- El Departamento Electoral tiene a su cargo las siguientes funciones:

  1. Expedir las cédulas de identidad;
  2. Empadronar a todos los electores;
  3. Formar la lista general de electores o Padrón Nacional Electoral;
  4. Confeccionar el padrón-registro y el padrón fotográfico para cada Junta Receptora de Votos;
  5. Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten los derechos políticos y resolver las gestiones para recobrarlos cuando se pruebe la extinción de la responsabilidad penal;
  6. Preparar el material electoral para toda la elección o plebiscito;
  7. Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las radioemisoras para la propaganda político-electoral de los partidos políticos inscritos, y de las imprentas de servicio público y periódicos que no sean órganos oficiales de un partido pol ítico determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código Electoral;
  8. Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Padrón Electoral Nacional;
  9. Llevar un registro correspondiente a la presentación de solicitudes de cédula y a las solicitudes que impliquen modificación en las listas de elctores; y
  10. cualquier otra que le encomiende la ley.
CAPÍTULO II
SECCIÓN DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES

Funciones de la Sección de Estudios y Resoluciones

Artículo 74.- Corresponde a esta Sección el estudio de las solicitudes tendientes a la expedición de cédulas de identidad, y a las inclusiones, exclusiones o traslados de los electores, y la revisión constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas. Asimismo le incumbe dictar las resoluciones interlocutorias y definitivas.

Solicitudes de cédula, inscripción y traslados. Requisitos

Artículo 75.- La solicitud de cédula de identidad firmada por el interesado, y si no supiere o no pudiere hacerlo, a su ruego por otra persona, ha de ser auntenticada con su firma y sello, por un abogado, por la autoridad política del lugar o por el Jefe de la Oficina Regional del domicilio del peticionario.
Tanto la autoridad política como el Jefe de la Oficina Regional están obligados a extender la autenticación, si conocen al solicitante, o si lo identifican dos testigos del mismo domicilio del interesado que firmen la solicitud y exhiban sus cédulas para que se deje razón del número de ellas. En este último caso la autenticación comprenderá también, las firmas de los testigos.
Si la persona a quien se le expida cédula de identidad no estuviera inscrita en las listas electorales, el Registro incluirá su nombre de oficio, en el domicilio que indique la solicitud, si procede tal inclusión.
El elector inscrito que cambie de domicilio, podrá solicitar al Registro, directamente o por medio de la Oficina Regional o autoridad política del lugar, en el formulario especial y sólo para "Solicitud de Cambio de Domicilio", suministrado por el Registro, que se traslade la inscripción electoral al nuevo domicilio, para lo cual deberá indicar su nombre y número de cédula de identidad, el distrito electoral de su inscripció n y a cuál desea ser trasladado. La autenticación en este caso deberá ser hecha por la autoridad política, el Síndico Municipal, el Jefe de la Oficina Regional, todos del nuevo domicilio del solicitante, o por un abogado, con la firma y sello de quien lo autentica. Para obtener la autenticación el interesado deberá identificarse con su cédula o, mediante dos testigos de su nuevo domicilio electoral que firmen con él y exhiban sus cédulas, de cuyo número se dejará razón en la solicitud misma.
Para los efectos de este artículo la autoridad política reside en los Gobernadores en las cabeceras de provincias, en los Delegados Cantonales en las cabeceras de cantón y en los Delegados Distritales en los distritos. La autenticación de la firma implica su certeza y conocimiento de la identidad de la persona a quien corresponda, así como su domicilio y, en su caso, que se ha presenciado su solicitud a otra persona para que firme por ella. En los caso de traslado implica, además, que se da fe de que el solicitante ha adquirido el nuevo domicilio.
Las autoridades y Oficinas Regionales están obligadas a recibir toda solicitud de cédula o de traslado de un elector y a enviarlas inmediatamente al Registro. Deberán extender recibo en el que conste la hora y fecha de la presentación, en los formularios que al efecto le suministrará el Tribunal.
El Registro llevará un registro de firmas de las autoridades que autentican solicitudes electorales. Al efecto las referidas autoridades deben remitir las tarjetas donde consignen su firma auténtica y el sello de su oficina. Para los efectos consiguientes el Poder Ejecutivo comunicar á al Registro los nombramientos de los referidos funcionarios.

Inscripción condicional de electores

Artículo 76.- Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la fecha de una elección de Presidente y Vicepresidente de la República, podrán, si han alcanzado ya la edad de dieciséis años, solicitar anticipadamente su cédula y ser inscrito como electores. Tales inscripciones no quedarán firmes sino hasta que la persona alcance la referidad edad de dieciocho años, momento a partir del cual podrá ser retirada la cédula de identidad por cada interesado.
Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida su cédula de identidad.

(Reformado por ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a "La Gaceta" No. 205)

Formalidades de las solicitudes o reclamaciones

Artículo 77.- A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al Registro deberá acompañarse la prueba necesaria.
Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión electoral o traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los ciudadanos y partidos político, en cantidad suficiente a juicio del mismo. El Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para que haya siempre cantidad disponible de esas fórmulas.

Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas

Artículo 78.- A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediatamente después se procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del artículo 73.
Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de domicilio electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que el número que se presente cada día no exceda de 500. Estas solicitudes deberán presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía mayor Electoral del Departmanto Electoral y se tomarán las providencias que sean del caso para evitar que los empleados identifiquen el partido político a que pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o distintivos que revelen la intención de identificar la inclinación política del solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta prohibición se rechazarán mediante la correspondiente resolución. Tampoco podrá referirse cada solicitud a más de un caso o expediente.

Resoluciones interlocutorias

Artículo 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o estén carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso, y serán apartadas con resolución interlocutoria en la que habr á de indicarse el defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio de la letra correspondiente a la clave que para tales casos el Registro haya hecho de conocimiento público.

Orden en que se dictan las resoluciones

Artículo 80.- Las solicitudes o reclamaciones que reúnan los requisitos legales serán resueltas en el orden riguroso de su presentación. Sin embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de presentación entre ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón Electoral.

Término del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar resoluciones modificatorias de las listas de electores; facultad del Director para corregir errores

Artículo 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no recibir á el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no podrá n el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique las listas de electores.
Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas, siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución firme; y pueda hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones y a los partidos políticos.

Publicación de la nómina de inclusiones, exclusiones y traslados, mensual en un caso y diario en otro

Artículo 82.- El Director del Registro hará publicar mensualmente nóminas de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la cita respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación. Tales operaciones se harán diariamente desde el día de la convocatoria a elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las lístas o nóminas para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en listas que se exhiban en el local del Registro y de ellas se entregará copia a los partidos políticos inscritos en escala nacional.

Cancelación por defunción

Artículo 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a esta Sección procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren necesarios para resolver.
La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas se cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de nacimiento, se anotará la defunción. De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Índices

Artículo 84.- Firmes las resoluciones que concedan cédulas de identidad, traslados, inclusiones, exclusiones o rectificaciones electorales, serán comunicadas de inmediato con todos los datos necesarios a la Sección de Padrones e Índices, para que proceda a practicar la operación correspondiente.
Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su trabajo que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.

Cancelación de las inscripciones electorales, por caducidad de la cédula

Artículo 85.- Al caducar la cédula del elector correspondiente, se suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a lo dispuesto en el artículo 94.

Confección de expedientes en cada caso y su archivo

Artículo 86.- Se hará un solo expediente de la documentación que corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará.
No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en caso de que el respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que no existe defunción inscrita.

Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la ciudadan ía y caso en el que el Registro actuará de oficio

Artículo 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos políticos o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el Juez de la causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su inmediato acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución, en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes.

 
CAPÍTULO III
SECCIÓN DE CÉDULAS Y FOTOGRAFÍAS

Funciones de ésta Sección

Artículo 88.- Corresponde a esta Sección:

  1. Confeccionar las tarjetas cedulares;
  2. Hacer, ordenar o recibir, según el caso, la fotografía de los ciudadanos;
  3. Expedir las cédulas de identidad;
  4. Custodiar el tarjetero cedular y el fichero fotográfico;
  5. Confeccionar los correspondientes Padrones Fotográficos para identificar a los electores en el curso de la elección; y
  6. Las demás funciones que disponga la ley o el Tribunal.

Quienes deben adquirir la cédula de identidad

Artículo 89.- Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años o emancipado, tiene obligación ineludible de adquirir su cédula de identidad.
(Reformado por ley No 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a "La Gaceta" No. 205).

Datos que debe contener la solicitud de cédula de identidad

Artículo 90.- Toda solicitud de cédula de identidad debe contener los siguientes datos:

  1. Nombre y apellidos legales del solicitante, y si fuere conocido con nombres y apellidos diferentes, lo hará constar así;
  2. Sexo;
  3. Profesión u oficio;
  4. Lugar de nacimiento indicando distrito, cantón y provincia;
  5. Fecha de nacimiento;
  6. Si es costarricense por nacimiento, por opción o por naturalización (si es por opción se indicará el tomo y el número del asiento; y si es por naturalización, el número y fecha del acuerdo y resolución respectiva);
  7. Si sabe leer, escribir, o al menos firmar;
  8. Nombre y apellidos legales del padre y de la madre;
  9. Estado civil (si es casado, separado judicialmente, divorciado o viudo, expresar nombre y apellidos legales de quien es o fue el cónyuge);
  10. Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa donde vive o dar las señas a un punto conocido);
  11. Lugar y fecha en que se hace la solicitud;
  12. Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego, si no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico; y autenticación de la firma en la forma que exige esta ley; y
  13. Oficina en que desea retirar su cédula.

Formalidades y requisitos para obtener la cédula. Fotografía

Artículo 91.- Toda solicitud de cédula deberá ser presentada la Registro o a sus Oficinas Regionales, o enviada por correo directamente o por medio de la autoridad política.
El interesado presentará además tres copias de su fotografía junto con el negativo, tomada de frente, de tamaño adecuado para la cédula, que ostente en la parte inferior el nombre y apellidos de la persona y la fecha en que se toma la fotografía, escritos en tipos de imprenta dentro de un portador metálico colocado a la altura de los hombros la ser fotografiada. El ancho de la cara, en la línea de los ojos, debe medir alrededor de doce milímetros.
Si la solicitud fuere de renovación por caducidad, por deterioro o por extravío deberá acompañarse la cédula en uso, cuando fuere posible, y además la fotografía en la forma expresada en el párrafo anterior. No obstante si la fotografía que tiene el archivo del Registro no tuviere más de cinco años de haber sido tomada, el solicitante podrá prescindir de presentar otra, pero en este caso al duplicado se le pondrá razón de su vigencia ajustándola al término de diez años de haber sido expedida la cédula que se va a sustituir.
Si el interesado lo desea puede fotoografiarse gratuitamente en el Registro Civil o en sus Oficinas Regionales o en algunas de las fotografías autorizadas por el Registro Civil.

Formalidades para la entrega al solicitante

Artículo 92.- La entrega de la cédula se hará personalmente al interesado previa notificación del mismo, en el Registro o por el funcionario judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal designe.
El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará otra persona a ruego.

Requisitos y número de la cédula

Artículo 93.- La cédula de identidad llevará las firmas, o facsímil es por medio de la máquina protectora de firmas (protectograph signer), del Director del Registro y de uno de los Oficiales Mayores; y además la de la persona a favor de quien se expide y su fotografía marcada con el sello del Registro. Si dicha persona no supiere o no pudiere firmar por impedimento fisico, se hará constar así.
La autoridad encargada de la entrega de la cédula llevará un registro en el que firmará la persona que retire la cédula y si no supiere o no pudiere, lo hará otra persona a ruego, debiendo el titular de la cédula imprimir la huella digital de cualquier dedo de sus manos.
La cédula contendrá los siguientes datos: número de la misma y fecha de expedición; nombre y apellidos, sexo, estado civil, domicilio, profesión u oficio, lugar y fecha del nacimiento del dueño de la cédula; nombre y apellidos del padre y de la madre y número de la cédula anterior que hubiere tenido la misma persona.
El número de la cédula se compondrá de tres partes correspondientes a la inscripción de nacimiento de la persona, así: la primera al número del Partido; la segunda al del Tomo; y la tercera a las cuatro últinas cifras del Asiento, cuando las tuviera; en esta última parte podra no consignarse los ceros a la izquierda. Si se tratara de naturalizados cuyo nacimiento no esté inscrito, el número se comprenderá en la misma forma, pero referido al Registro de Naturalizaciones.

Término de validez de la cédula

Artículo 94.- El término de validez de la cédula de identidad es de diez años, a partir de la fecha de su emisión; transcurrido ese térmi no este documento se considerará vencido y caduco para todo efecto legal. No obstante lo anterior, el interesado mantendrá su condición de elector y, como tal, no será excluido del padrón o lista de electores.
Sin embargo, en los casos en que los diez años referidos se cumplan dentro del término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de identidad y la inscripción del ciudadano respectivo como elector, permanecerán válidas en todos sus efectos hasta el día de la elección, inclusive.
(Así reformado por ley No. 6643 de 9 de setiembre de 1981)

Actos en que es obligatoria la presentación de la cédula

Artículo 95.- La presentación de la cédula de identidad es indispensable para:

  1. Emitir el voto;
  2. Todo acto o contrato notarial;
  3. Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales;
  4. Firmar las actas matrimoniales, ya sea civiles o católicas;
  5. Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus instituciones y municipalidades;
  6. Formalizar contratos de trabajo;
  7. Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas, semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de Ayuda al Agricultor;
  8. Obtener pasaporte;
  9. Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda amparar al patrón de las consecuencias de la ley y Reglamento de la Caja Costarricense de Seguro Social le imponen;
  10. Recibir giros del Estado, municipalidades e instituciones autónomas o semiautónomas;
  11. Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en escuelas y colegios públicos y privados;
  12. Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y
  13. Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso justificar la identidad personal.

En las actuaciones de las personas jurídicas se presentará la cédula del respectivo personero.
En las escrituras públicas, en los contratos privados, en los expedientes administrativos y judiciales, pagarés y certificados de prenda, deberá consignarse el número de la cédula de las partes.
En los Tribunales de Justicia, los litigantes gozarán de dos meses para presentar su cédula y vencido ese término sin que hayan observado este requisito, o logrado una prórroga del plazo, no se les atenderán sus posteriores gestiones. No producirá nulidad de actuaciónes la sola circunstancia de falta de presentación oportuna de la cédula. Los Tribunales de Justicia, en casos muy calificados, y tomando en cuenta los motivos de impedimento aducidos por el litigante, quedan facultados para prorrogar el plazo de dos meses arriba indicado, con el fin de evitar denegatoria de justicia a quien esté imposibilitado para exhibir su cédula.

Sanciones por falta de cédula

Artículo 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central, municipalidades, instituciones autónomas o semiautónomas, que no exijan la presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con suspensión de sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera vez y quince días las veces siguientes, si bien a partir de la tercera vez podrán ser destituídos de sus funciones siendo esta causa justa. Quienes omitan la presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los actos a que se refiere el artículo anterior y el incumplimiento de su portación, será sancionado con una multa de veinticinco colones ($ 25,00) la primera vez, cincuenta colones ($ 50,00) la segunda y cien colones ($ 100,00) las siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los Agentes Judiciales, Delegados Cantonales y Delegados Distritales. Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y para quien usare o poseyere cédulas ajena

Artículo 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su cédu la de identidad, incurrirá en las penas que prescribe el artículo 139 del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédu la ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.

 
CAPÍTULO IV
SECCIÓN DE PADRONES E ÍNDICES

Formación de la lista general de electores y Padrón-Registro

Artículo 98.- Corresponde a esta Sección confeccionar la lista general de electores así como el Padrón-Registro para uso de cada Junta Receptora de Votos, y los índices del Registro.

Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas

Artículo 99.- La inscripción de electores se hará en tarjetas perforadas, mediante el sistema de máquinas eléctricas, o mediante grabación de datos en discos o cintas magnéticas. Con fundamento en esas tarjetas o datos grabados serán confeccionadas las listas de los electores, tanto la provisional como la definitiva, lo mismo que el padrón-registro para uso de cada junta receptora de votos. El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá bajo su custodia, una reproducción exacta de todas esas tarjetas o cintas grabadas, y el Registro Civil deberá comunicar al Tribunal, cada ocho días, las modificaciones, a fin de mantener dicha reproducción al día.
(Así reformado por ley No. 6643 de 9 de setiembre de 1981)

Artículo 100.- La tarjeta de inscripción electoral contendrá los siguientes datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de identidad, su distrito electoral y cualquier otro dato que se considere necesario. De cada tarjeta de inscripción se harán copias exactas y suficientes a fin de mantener al día el índice alfabético general y para cualquier otro propósito.
(Reformado por ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a "La Gaceta" No. 205).

Operaciones en el tarjetero cuando sobrevengan circunstancias modificatorias de la inscripción

Artículo 101.- Las modificaciones de la inscripción de un elector en el tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial, muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible. Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agragarán al expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular correspondiente.
En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato correspondiente.

Inscripción alfabética de electores por distritos electorales. Índices Generales de Electores y de solicitudes rechazadas

Artículo 102.- La inscripción de electores se hará por distritos electorales en estricto orden alfabético.
Además, el Registro mantendrá al día un índice general de inscripción de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los nombres, apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas inscritas, así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.
De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes rechazadas, ya fueren de cédulas, de inclusión o de traslado, de manera que permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número de expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón, serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.
Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices, serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional.
(Reformado por ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a "La Gaceta" No. 205).

Cómo se forma la lista general de electores

Artículo 103.- La lista general de electores se forma tomando en cuenta todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones, exclusiones, traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución firme.

 
TITULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS

Noticicaciones de las resoluciones del Registro Civil

Artículo 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia civil o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado, cuando se presentaren a Registro para ser notificados, y mediante acta que firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe pública, y el notificado si lo desea.
Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.

Cuándo se tendrán por notificadas las resoluciones

Artículo 105.- La notificación se tendrá por practicada: en lo civil y en opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse dictado la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para notificaciones. En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia.

Notificación de los acuerdos y resoluciones de Tribunal. Publicación

Artículo 106.- Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal en materia civil o electoral, se notificarán a los interesados personalmente o mediante el envío de copia literal, o en lo conducente, por nota certificada u otro medio que use la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordena se harán siempre en el Diario Oficial.
El Tribunal publicará sus resoluciones en ese diario cuando lo estime conveniente.
(Así reformado por la ley No6833 de 21 de diciembre de 1982)

Forma de contar los términos

Artículo 107.- En los términos por días no se contarán los inhabiles y los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por concluído en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de acuerdo con el reloj de cada una de esas oficinas.
Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida, comenzará n a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o resolución.

 
TITULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Formas de las resoluciones del Registro. Quienes las firman

Artículo 108.- Las resoluciones del Registro Civil serán firmadas por el Director y por el jefe de la respectiva sección. Cuando las circunstancias lo ameriten, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá autorizar, por acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta", al Secretario General del Registro Civil o a los oficiales mayores, para que firmen estas resoluciones en sustitución del Director.
Las resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del Registro Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado de calificar y resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran recursos, el Director será quien los resuelva y quien firme la respectiva resolución, junto con el jefe de la sección.
Las certificaciones del Departamento Civil, serán expedidas y firmadas por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones designe para ese fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta".
Las resoluciones del Registro podrán dictarse tanto en tiempo de trabajo ordianario como extraordinario.
(Así reformado por ley No. 7239 de 30 de abril de 1991, "La Gaceta" No. 105 de 5 de junio de 1991).

Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte

Artículo 109.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la prueba necesaria.

Apelación de las resoluciones del Registro. Término y trámite

Artículo 110.- De toda resolución del Registro se podrá apelar para ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores al de la notificación respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos establecen el Código Electoral y la Ley de Extranjería y Naturalización.
Si el recurso se formule en tiempo el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.
Recibido el expediente el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordenare pruebas para mejor proveer, caso en el cual el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada.

Formalidades propias de los escritos

Articulo111.- Todo inscrito dirigido al Tribunal o al Registro, deberá hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien lo haga a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe de la Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del gestionante y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de residencia, o hacer manifestación de que no la tienen.

Ausencia de disposición expresa

Artículo 112.- Con relación a las materias de que trata esta ley, a falta de disposición expresa se estará a los principios generales de Derecho. La apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la sana crítica.

Leyes que se derogan

Artículo 113.- Esta ley deroga las números 1535 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin efecto cualquier disposición legal que se le oponga. Transitorio I.- El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24 no se exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado Civil y Secretario General del Registro, mientras duren en esas funciones. Transitorio II.- Las restricciones indicadas en el párrafo primero del artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Transitorio III.- Para la observación de lo que establece el artículo 22, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el Tribunal procederá a nombrara al Secretario y Oficiales Mayores del Registro, por el término de cuatro años.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. - San José, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

RODOLFO SOLANO ORFILA
Presidente

ARMANDO BOLAD1OS BOLAD1OS,
Primer Secretario

MINOR CALVO ORTEGA
Segundo Secretario

Casa Presidencial - San José, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH

El Ministerio de Gobernación y Carteras Anexas
FRANCISCO URBINA


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