Costa Rica: Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil (Ley Nº 3504/65) |
Ley No. 3504
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 1o.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás órganos electorales.
Artículo 2o.- Le corresponde al Tribunal pronunciarse definitivamente acerca de las resoluciones del Registro Civil elevadas a su conocimiento en virtud de la apelación o de consulta.
Artículo 3o.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado,
ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y seis suplentes de
nombramiento de la Corte Suprema de Justicia por el voto de dos tercios del
total de sus miembros. Deben reunir iguales condiciones a las exigidas para
serlo de dicha Corte y estarán a las mismas responsabilidades
establecidas para los mismos miembros de ésta.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de
elecciones generales para Presidente de la República y Vicepresidentes o
Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal deberá integrarse con
sus miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte
Suprema de Justicia paar formar, en esa época, un tribunal de cinco
miembros.
Artículo 4o.- Los Magistrados prestarán el juramento constitucional
ante la Corte Suprema de Justicia. El Secretario, los Delegados, el
Prosecretario y los Jefes de Sección o del Departamento del Tribunal, as
í como el Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, Jefes de Secci
ón y Jefes de Oficinas Regionales del Registro Civil, lo harán ante el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Funciones
Artículo 5o.- El Tribunal tiene las funciones determinadas en la Constitución política, esta Ley Orgánica, el Código Electoral y las demás que le confieran las leyes de la República.
Artículo 6o.- Para reemplazar temporalmente a los Magistrados
propietarios se llamará mediante sorteo a algunos de los Magistrados
suplentes.
En caso de ausencia definitiva se dará cuenta a la Corte Suprema de
Justicia, para que proceda a la respectiva designación.
Quórum
Artículo 7o.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los Magistrados que lo integran:
Mayoría para las decisiones. Participación de suplentes en la votación .
Artículo 8o.- Los acuerdos o resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual participarán dos Magistrados suplentes. Si aún así no hubiera resolución de mayoría, el Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, con el fin de formar mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle ninguna responsabilidad.
Artículo 9o.- El Tribunal celebrará sesiones cuántas veces sea necesario, señalará los días de las ordinarias y se reunirá, además, en forma extraoridnaria, cada vez que sea convocado por el Presidente para asuntos urgentes, o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en ejercicio.
Artículo 10.- Las sesiones del Tribunal serán privadas.
A aquellas en que se verifique el escrutinio sólo los fiscales de los
partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se
escruta, tienen dereco a asistir. Podrán también asistir fiscales o
interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud
de parte interesada.
Artículo 11.- Las faltas temporales de los Magistrados propietarios las
llenará el Tribunal con Magistrados suplentes, por sorteo. Las faltas
absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de
Justicia no haga nueva designación de propietarios.
Es obligación del Magistrado suplente la de asistir con puntualidad al
Tribunal cuando debe integrarlo; la inobservancia de esta disposición
faculta al Tribunal para separarlo y nombrar a otro suplente en su lugar.
Los Magistrados suplentes llamados a integrar el tribunal, no podrán
excusarse si no por motivo legal.
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Separación de Magistrados por impedimento
Artículo 12.- El Magistrado con motivo legal de impedimento respecto de determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo y en su lugar actuará un suplente.
Artículo 13.- Además de las atribuciones que por otras disposiciones legales le correspondan, al Presidente del Tribunal, tiene las siguientes;
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto de la mayoría del Tribunal.
Artículo 14.- El secretario del Tribunal deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de las oficinas del Tribunal, estará supeditado a ésta y tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 15.- En la ausencia del Secretario actuará como tal el Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.
Artículo 16.- El Inspector Electoral es de nombramiento del Tribunal; deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República. Tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 17.- El Inspector gozará de pase libre en toda empresa estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.
Artículo 18.- Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales operaciones.
Artículo 19.- De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que el
Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se
llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción
de las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán
numeradas consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.
De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de
seguridad, se levantará acta.
Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de
todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del
fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el
agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona podrán recibir o
tener en su poder fórmulas o instrumentos de seguridad de los usados para
asuntos electorales.
De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph
Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionario, se llevará un
registro contable.
Una vez contabilizadas
las resoluciones, los expedientes respectivos pasarán a laSección de Padrones e
Indices, la que por medio de la confección o exclusión de las respectivas
tarjetas comprobará los cómputos, y si hubiera diferencia, lo comunicará a la
Auditoría para su verificación.
Artículo 20.- El Contador del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 21.- El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 22.- El Director General, el Secretario y los Oficiales Mayores del Registro Civil, serán nombrados por el Tribunal por un período de cuatro años, contados a partir de su designación y podrán ser reelectos. El Tribunal nombrará también a los demás funcionarios y empleados del Registro. Director Interno
Artículo 23.- Las faltas temporales del Director General las suplirá un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del Registro.
Artículo 24.- Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor del Registro se requiere:
Artículo 25.- El Director General será separado de su puesto temporalmente, con derecho a sus sueldo, cuando figure como candidato a la Presidencia o Vicepresidencia de la Rerpública, su cónyuge o cualquiera de sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la respectiva elección.
Artículo 26.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en sesión
a la que concurran todos sus miembros, y previa información levantada
sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del Registro,
por infracción grave de alguno de sus deberes.
El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del
nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro,
cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal
resolverá lo pertinente vista la información respectiva.
Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser
funcionarios o empleados.
Artículo 27.- No se puede ser funcionario o empleado del Tribunal ni del
Registro Civil quien sea cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, t
ío o sobrino, consanguíneo o afin de un funcionario o empleado del
Tribunal o del Registro.
No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en el
Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que estuvieren
sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, los
condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria; los
insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de excusable la
insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los que hubieren
sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y en general, todos
los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa
moralidad.
La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del
respectivo nombramiento.
Artículo 28.- Corresponde al Tribunal fijar los días y hora de servicio
en sus Dependencias.
Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la
extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera
el buen servicio.
Artículo 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con multa
de cincuenta o quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a toda
persona que en sus intervenciones escritas u orales ante el propio Tribunal
o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o agravios
contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas.
La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia
Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.
Amonestación o expulsión a causantes de desorden
Artículo 30.- El causante de cualquier falta de respeto o de la debida
compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo electoral
deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe respectivo y, de
ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto por medio de la
fuerza pública.
Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales.
Artículo 31.- Si en los actos a que se refieren los artículos anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento.
Artículo 32.- El Tribunal determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil, Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias Electorales. 09
Artículo 33.- El Tribunal llevará un libro destinado únicamente a
actas de las sesiones que celebre, el cual tendrá sus folios debidamente
numerados y de él formarán parte los tomos sucesivos que sean
necesarios.
Actas. Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados
Artículo 34.- El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada
por los Magistrados, de ser posible en la sesión inmediata siguiente.
En el caso de desacuerdo de un Magistrado, acerca del acta o de parte de
ella, podrá hacer consignar la indicación pertinente, la cual firmará
él solo, pero deberá firmar además, conjuntamente con los otros
Magistrados, el acta correspondiente.
Obligación de firmar las actas
Artículo 35.- Los Magistrados asistentes a una sesión, estarán
obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no
asistieren a la sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán
hacerlo posteriormente.
Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal
Artículo 36.- Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Cualquier Magistrado puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta, antes de ser aprobada.
Artículo 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en la capital de la
República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y el otro Electoral,
bajo la autoridad de un Director General.
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Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender
certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre
disciplina y distribución de trabajo, además de las facultades que
expresamente les confieran las leyes y reglamentos.
La dirección contará con un Secretario General, con facultades para
expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las
funciones propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las
disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.
Artículo 38.- En la sección de archivo se depositarán para su
conservación y custodia, todos los documentos y expedientes que den
fundamento a las inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en el
Electoral, así como cualquier libro o documento que por disposición de
la ley, del Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro
Civil, deba ser custodiado en esta Sección.
Los documentos no deben salir del Archivo
Artículo 39.- En ningún caso se permitirá que salgan del Archivo los
expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el
Tribunal, el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del
Registro los pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo
correspondiente, el cual se conservará hasta tanto no se verifique la
devolución.
Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o excluidos
Artículo 40.- Los expedientes de ciudadanos que por defunción han sido excluidos de las listas de elctores, serán incinerados dos años depué s de haberse producido la exclusión.
Artículo 41.- La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo al
personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las
disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictar
á el Tribunal.
Entre sus funciones principales está la de tramitar lo propio a efecto de
que el ingreso de los nuevos servidores al registro lo sea a base de de
idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas que deber
án rendir los candidatos.
Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos
relativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de
Eelecciones o por el Director General del Registro Civil.
Artículo 24.- El Departamento Civil comprende:
Artículo 43.- Se inscribirán en el Departamento Civil mediante asientos
debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las defunciones.
Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las legitimaciones,
los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones, las investigaciones o impugnaciones
de paternidad, los divorcios, las separaciones judiciales, las nulidades de
matrimonio, opciones y cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y
presunciones de muerte, las interdicciones judiciales, los actos relativos
a la adquisición o modificacion de la nacionalidad y la defunción de la
persona en el asiento de su nacimiento o de su naturalización.
Documentos con los cuales se practican los asientos
Artículo 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes esté n investidos de ese caracter; por los párrocos o autoridades eclesiástic as con respecto con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los funcionarios diplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de la Infancia u otra institución competente, cuando en el ejercicio de sus cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países siempre que estén debidamente autenticados.
Artículo 45.- Lo referente al estado civil, se prueba con la correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil.
Artículo 46.- No hallándose registrado los actos referentes al estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier espacie de prueba conforme disponga la ley.
Artículo 47.- Toda inscripción debe expresar:
Artículo 48.- Todo nacimiento que ocurre en el territorio costarricense debe inscribirse en el Departamento Civil; también se inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o madre costarricense, si así lo solicita la parte interesada.
Artículo 49.- Tanto el padre como la madre del recién nacido están en
la obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea personalmente
o por medio de autorización escrita.
Corresponde también esa obligación:
Artículo 50.- Dentro del término de un mes de nacida una persona, debe
hacerse la declaración ante cualquier Registrador del Estado Civil.
La declaración de nacimiento se hará mediante la presentación de la
fe de bautismo expedida por sacerdote católico; o la constancia de
nacimiento extendida por el médico, obstétrica o enfermera que atendi
ó al parto; a falta de esos documentos, se aceptará la manifestación
escrita que harán las personas a quienes corresponda hacer la
declaración, conforme al artículo anterior.
La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años, no se
practicará sino en virtud de resolución dictada por el Registro, previa
comprobación del hecho del nacimiento conforme lo establezca el
Reglamento del Registro Civil. Dicha resolución será consultada con el
Tribunal.
Requisitos de la inscripción de nacimiento.
Artículo 51.- En la inscripción del nacimiento, además de las declaraciones generales, deberá procurarse que consten los siguientes datos:
Artículo 52.- En la inscripción de nacimiento del expósito se mencionará:
Artículo 53.- No se admitirá declaración en contrario respecto del hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe reputarse como nacido dentro de aquél.
Artículo 54.- En la inscripción de nacimiento de hijos habidos fuera del matrimonio se consignarán la paternidad y la maternidad, si la declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y la firmaren; si sólo un progenitor hace la declaración y la firma, se omitirá indicar el nombre de la otra persona con quien se hubo el hijo.
Artículo 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil; los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre un costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte interesada.
Artículo 56.-
(Derogado por ley No. 5476 de 23 de diciembre de 1973)
Artículo 57.- Tanto las autoridades de la Iglesia Católica, Apostólic
a y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios,
están el la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del
mes siguiente.
Requisitos de la inscripción de matrimonios
Artículo 58.- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:
Artículo 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional debe
inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el extranjero de
un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus padres
consaguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte
interesada.
Obligación de declarar las defunciones.
Artículo 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a la mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:
Artículo 61.- La inscripción de defunción, además de las declaraciones generales, mencionará si fuere posible:
Artículo 62.- Si se tratare de la defunción de persona no identificada, la inscripción expresará:
Artículo 63.- Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalizaci ón y opción o cancelación de nacionalidad se inscribirán de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo asiento. (Modificado por ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973)
Artículo 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando resulatare
la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique nulidad, o
de que los datos que sirvieron para practicar el asiento contenían alguna
falsedad, deberán ser canceladas por el Director del Registro, de oficio,
o a solicitud de parte interesada.
Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que previamente
se consigne al margen del asiento respectivo una nota de advertencia y se
llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67. La cancelación
no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la fecha de la
indicada anotación marginal.
La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en
consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 65.- Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del
Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada
por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia
dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.
No obstante el Registrador General ratificará mediante resolución los
errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el
despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la
rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada
demuestra al Registrador motivo justo.
Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte
interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes o a quienes
represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográfic
os o de errores en los nombres, apellidos, o sexo, si de las alegaciones que
se le hicieren, o documentos que se le presentaren fuera evidente que se
trate de una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse
por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse
en cualquier momento, si parte interesada se opusiera a ella, y en ningún
caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. La
rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo, con
indicación de la resolución que la ordenó.
Artículo 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error que
no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo
anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de
advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso
sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días
posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.
Vencido el términno indicado se agregará a las diligencias en todo
caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o
alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que
estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos,
para su resolución definitiva.
La resolución que dicte el Director elevando los autos al conocimiento
del Tribunal, se notificará a los interesados que se hubieren apersonado.
Artículo 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo
actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro, el
Tribunal dictará la resolución que corresponda.
Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al
Registro, para su ejecución.
Artículo 68.- Si hubiere menores interesados en los casos anteriores, se dará audiencia al respectivo representante y al Patronato Naiconal de la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a su representante o en su defecto a la Procuraduría General de la República , para que se apersonen en su nombre.
Artículo 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción o
anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su
juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará
por el periódico oficial a los interesados.
Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en cualquier
tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo
los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación
formal de la inscripción.
El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la
revocatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá
el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieran
indicado casa con ese objeto.
Trámite de estos asuntos en el Tribunal
Artículo 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 67.
Artículo 71.- Todas las actuaciones relativas a adquisición, recuperación, modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la Sección de Opciones y Naturalizaciones.
Artículo 72.- El Departamento Electoral comprende las siguientes secciones:
Artículo 73.- El Departamento Electoral tiene a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 74.- Corresponde a esta Sección el estudio de las solicitudes tendientes a la expedición de cédulas de identidad, y a las inclusiones, exclusiones o traslados de los electores, y la revisión constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas. Asimismo le incumbe dictar las resoluciones interlocutorias y definitivas.
Artículo 75.- La solicitud de cédula de identidad firmada por el
interesado, y si no supiere o no pudiere hacerlo, a su ruego por otra
persona, ha de ser auntenticada con su firma y sello, por un abogado, por
la autoridad política del lugar o por el Jefe de la Oficina Regional del
domicilio del peticionario.
Tanto la autoridad política como el Jefe de la Oficina Regional están
obligados a extender la autenticación, si conocen al solicitante, o si lo
identifican dos testigos del mismo domicilio del interesado que firmen la
solicitud y exhiban sus cédulas para que se deje razón del número de
ellas. En este último caso la autenticación comprenderá también,
las firmas de los testigos.
Si la persona a quien se le expida cédula de identidad no estuviera
inscrita en las listas electorales, el Registro incluirá su nombre de
oficio, en el domicilio que indique la solicitud, si procede tal inclusión.
El elector inscrito que cambie de domicilio, podrá solicitar al Registro,
directamente o por medio de la Oficina Regional o autoridad política del
lugar, en el formulario especial y sólo para "Solicitud de Cambio de
Domicilio", suministrado por el Registro, que se traslade la inscripción
electoral al nuevo domicilio, para lo cual deberá indicar su nombre y
número de cédula de identidad, el distrito electoral de su inscripció
n y a cuál desea ser trasladado. La autenticación en este caso deberá
ser hecha por la autoridad política, el Síndico Municipal, el Jefe de
la Oficina Regional, todos del nuevo domicilio del solicitante, o por un
abogado, con la firma y sello de quien lo autentica. Para obtener la
autenticación el interesado deberá identificarse con su cédula o,
mediante dos testigos de su nuevo domicilio electoral que firmen con él y
exhiban sus cédulas, de cuyo número se dejará razón en la solicitud
misma.
Para los efectos de este artículo la autoridad política reside en los
Gobernadores en las cabeceras de provincias, en los Delegados Cantonales en
las cabeceras de cantón y en los Delegados Distritales en los distritos.
La autenticación de la firma implica su certeza y conocimiento de la
identidad de la persona a quien corresponda, así como su domicilio y, en
su caso, que se ha presenciado su solicitud a otra persona para que firme
por ella. En los caso de traslado implica, además, que se da fe de que el
solicitante ha adquirido el nuevo domicilio.
Las autoridades y Oficinas Regionales están obligadas a recibir toda
solicitud de cédula o de traslado de un elector y a enviarlas
inmediatamente al Registro. Deberán extender recibo en el que conste la
hora y fecha de la presentación, en los formularios que al efecto le
suministrará el Tribunal.
El Registro llevará un registro de firmas de las autoridades que
autentican solicitudes electorales. Al efecto las referidas autoridades
deben remitir las tarjetas donde consignen su firma auténtica y el sello
de su oficina. Para los efectos consiguientes el Poder Ejecutivo comunicar
á al Registro los nombramientos de los referidos funcionarios.
Artículo 76.- Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la
fecha de una elección de Presidente y Vicepresidente de la República,
podrán, si han alcanzado ya la edad de dieciséis años, solicitar
anticipadamente su cédula y ser inscrito como electores. Tales
inscripciones no quedarán firmes sino hasta que la persona alcance la
referidad edad de dieciocho años, momento a partir del cual podrá ser
retirada la cédula de identidad por cada interesado.
Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber
obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una
elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida
su cédula de identidad.
(Reformado por ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a "La
Gaceta" No. 205)
Formalidades de las solicitudes o reclamaciones
Artículo 77.- A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al
Registro deberá acompañarse la prueba necesaria.
Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión
electoral o traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas
especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los
ciudadanos y partidos político, en cantidad suficiente a juicio del
mismo. El Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para
que haya siempre cantidad disponible de esas fórmulas.
Artículo 78.- A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de
presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediatamente después se
procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del
artículo 73.
Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho a
presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de domicilio
electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que el número
que se presente cada día no exceda de 500. Estas solicitudes deberán
presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía mayor
Electoral del Departmanto Electoral y se tomarán las providencias que
sean del caso para evitar que los empleados identifiquen el partido
político a que pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o
distintivos que revelen la intención de identificar la inclinación
política del solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta
prohibición se rechazarán mediante la correspondiente resolución.
Tampoco podrá referirse cada solicitud a más de un caso o expediente.
Resoluciones interlocutorias
Artículo 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o estén carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso, y serán apartadas con resolución interlocutoria en la que habr á de indicarse el defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio de la letra correspondiente a la clave que para tales casos el Registro haya hecho de conocimiento público.
Artículo 80.- Las solicitudes o reclamaciones que reúnan los requisitos
legales serán resueltas en el orden riguroso de su presentación. Sin
embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de presentación
entre ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón Electoral.
Término del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar resoluciones
modificatorias de las listas de electores; facultad del Director para
corregir errores
Artículo 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no recibir
á el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas de
electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no podrá
n el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique las
listas de electores.
Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en las
listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,
siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución
firme; y pueda hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo
nota o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas
comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones
y a los partidos políticos.
Artículo 82.- El Director del Registro hará publicar mensualmente nóminas de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la cita respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación. Tales operaciones se harán diariamente desde el día de la convocatoria a elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las lístas o nóminas para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en listas que se exhiban en el local del Registro y de ellas se entregará copia a los partidos políticos inscritos en escala nacional.
Artículo 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la
Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección
de Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se
proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a esta Sección
procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren
necesarios para resolver.
La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas se
cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de
nacimiento, se anotará la defunción.
De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Índices
Artículo 84.- Firmes las resoluciones que concedan cédulas de
identidad, traslados, inclusiones, exclusiones o rectificaciones
electorales, serán comunicadas de inmediato con todos los datos
necesarios a la Sección de Padrones e Índices, para que proceda a
practicar la operación correspondiente.
Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su
trabajo que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier
deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.
Artículo 85.- Al caducar la cédula del elector correspondiente, se
suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Confección de expedientes en cada caso y su archivo
Artículo 86.- Se hará un solo expediente de la documentación que
corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará.
No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en caso de que el
respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que
no existe defunción inscrita.
Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la ciudadan
ía y caso en el que el Registro actuará de oficio
Artículo 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos políticos o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el Juez de la causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su inmediato acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución, en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes.
Artículo 88.- Corresponde a esta Sección:
Artículo 89.- Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de dieciocho
años o emancipado, tiene obligación ineludible de adquirir su cédula
de identidad.
(Reformado por ley No 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a "La
Gaceta" No. 205).
Artículo 90.- Toda solicitud de cédula de identidad debe contener los siguientes datos:
Artículo 91.- Toda solicitud de cédula deberá ser presentada la
Registro o a sus Oficinas Regionales, o enviada por correo directamente o
por medio de la autoridad política.
El interesado presentará además tres copias de su fotografía junto
con el negativo, tomada de frente, de tamaño adecuado para la cédula,
que ostente en la parte inferior el nombre y apellidos de la persona y la
fecha en que se toma la fotografía, escritos en tipos de imprenta dentro
de un portador metálico colocado a la altura de los hombros la ser
fotografiada. El ancho de la cara, en la línea de los ojos, debe medir
alrededor de doce milímetros.
Si la solicitud fuere de renovación por caducidad, por deterioro o por
extravío deberá acompañarse la cédula en uso, cuando fuere posible,
y además la fotografía en la forma expresada en el párrafo anterior.
No obstante si la fotografía que tiene el archivo del Registro no tuviere
más de cinco años de haber sido tomada, el solicitante podrá
prescindir de presentar otra, pero en este caso al duplicado se le pondrá
razón de su vigencia ajustándola al término de diez años de haber
sido expedida la cédula que se va a sustituir.
Si el interesado lo desea puede fotoografiarse gratuitamente en el Registro
Civil o en sus Oficinas Regionales o en algunas de las fotografías
autorizadas por el Registro Civil.
Formalidades para la entrega al solicitante
Artículo 92.- La entrega de la cédula se hará personalmente al
interesado previa notificación del mismo, en el Registro o por el
funcionario judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal designe.
El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en
presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará
otra persona a ruego.
Requisitos y número de la cédula
Artículo 93.- La cédula de identidad llevará las firmas, o facsímil
es por medio de la máquina protectora de firmas (protectograph signer),
del Director del Registro y de uno de los Oficiales Mayores; y además la
de la persona a favor de quien se expide y su fotografía marcada con el
sello del Registro. Si dicha persona no supiere o no pudiere firmar por
impedimento fisico, se hará constar así.
La autoridad encargada de la entrega de la cédula llevará un registro
en el que firmará la persona que retire la cédula y si no supiere o no
pudiere, lo hará otra persona a ruego, debiendo el titular de la cédula
imprimir la huella digital de cualquier dedo de sus manos.
La cédula contendrá los siguientes datos: número de la misma y fecha
de expedición; nombre y apellidos, sexo, estado civil, domicilio,
profesión u oficio, lugar y fecha del nacimiento del dueño de la
cédula; nombre y apellidos del padre y de la madre y número de la
cédula anterior que hubiere tenido la misma persona.
El número de la cédula se compondrá de tres partes correspondientes a
la inscripción de nacimiento de la persona, así: la primera al número
del Partido; la segunda al del Tomo; y la tercera a las cuatro últinas
cifras del Asiento, cuando las tuviera; en esta última parte podra no
consignarse los ceros a la izquierda. Si se tratara de naturalizados cuyo
nacimiento no esté inscrito, el número se comprenderá en la misma
forma, pero referido al Registro de Naturalizaciones.
Artículo 94.- El término de validez de la cédula de identidad es de
diez años, a partir de la fecha de su emisión; transcurrido ese térmi
no este documento se considerará vencido y caduco para todo efecto legal.
No obstante lo anterior, el interesado mantendrá su condición de
elector y, como tal, no será excluido del padrón o lista de electores.
Sin embargo, en los casos en que los diez años referidos se cumplan
dentro del término de doce meses anteriores a la fecha de una elección,
la cédula de identidad y la inscripción del ciudadano respectivo como
elector, permanecerán válidas en todos sus efectos hasta el día de la
elección, inclusive.
(Así reformado por ley No. 6643 de 9 de setiembre de 1981)
Artículo 95.- La presentación de la cédula de identidad es indispensable para:
Artículo 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central, municipalidades, instituciones autónomas o semiautónomas, que no exijan la presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con suspensión de sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera vez y quince días las veces siguientes, si bien a partir de la tercera vez podrán ser destituídos de sus funciones siendo esta causa justa. Quienes omitan la presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los actos a que se refiere el artículo anterior y el incumplimiento de su portación, será sancionado con una multa de veinticinco colones ($ 25,00) la primera vez, cincuenta colones ($ 50,00) la segunda y cien colones ($ 100,00) las siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los Agentes Judiciales, Delegados Cantonales y Delegados Distritales. Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y para quien usare o poseyere cédulas ajena
Artículo 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su cédu la de identidad, incurrirá en las penas que prescribe el artículo 139 del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédu la ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.
Artículo 98.- Corresponde a esta Sección confeccionar la lista general
de electores así como el Padrón-Registro para uso de cada Junta
Receptora de Votos, y los índices del Registro.
Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas
Artículo 99.- La inscripción de electores se hará en tarjetas
perforadas, mediante el sistema de máquinas eléctricas, o mediante
grabación de datos en discos o cintas magnéticas. Con fundamento en
esas tarjetas o datos grabados serán confeccionadas las listas de los
electores, tanto la provisional como la definitiva, lo mismo que el
padrón-registro para uso de cada junta receptora de votos. El Tribunal
Supremo de Elecciones tendrá bajo su custodia, una reproducción exacta
de todas esas tarjetas o cintas grabadas, y el Registro Civil deberá
comunicar al Tribunal, cada ocho días, las modificaciones, a fin de
mantener dicha reproducción al día.
(Así reformado por ley No. 6643 de 9 de setiembre de 1981)
Artículo 100.- La tarjeta de inscripción electoral contendrá los
siguientes datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de
identidad, su distrito electoral y cualquier otro dato que se considere
necesario. De cada tarjeta de inscripción se harán copias exactas y
suficientes a fin de mantener al día el índice alfabético general y
para cualquier otro propósito.
(Reformado por ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a "La
Gaceta" No. 205).
Artículo 101.- Las modificaciones de la inscripción de un elector en el
tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se
confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de
rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida
por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de
inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial,
muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la
nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible.
Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agragarán al
expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular
correspondiente.
En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se
trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la
inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de
rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente
por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos
mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato
correspondiente.
Artículo 102.- La inscripción de electores se hará por distritos
electorales en estricto orden alfabético.
Además, el Registro mantendrá al día un índice general de
inscripción de electores en riguroso orden alfabético donde constarán
los nombres, apellidos y número de cédula de identidad de todas las
personas inscritas, así como el distrito electoral al cual pertenece cada
una.
De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes
rechazadas, ya fueren de cédulas, de inclusión o de traslado, de manera
que permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el
número de expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes
al padrón, serán de color especial y llevarán en facsímil la firma
del Director.
Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices,
serán incinerados un año después de verificada cada elección
nacional.
(Reformado por ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a "La
Gaceta" No. 205).
Cómo se forma la lista general de electores
Artículo 103.- La lista general de electores se forma tomando en cuenta todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones, exclusiones, traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución firme.
Artículo 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia civil
o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota
certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad
de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado,
cuando se presentaren a Registro para ser notificados, y mediante acta que
firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe
pública, y el notificado si lo desea.
Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de
copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado
para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor
ordinaria, correspondientes al mismo día.
Artículo 105.- La notificación se tendrá por practicada: en lo civil y en opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse dictado la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para notificaciones. En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia.
Artículo 106.- Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal en
materia civil o electoral, se notificarán a los interesados personalmente
o mediante el envío de copia literal, o en lo conducente, por nota
certificada u otro medio que use la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordena se harán
siempre en el Diario Oficial.
El Tribunal publicará sus resoluciones en ese diario cuando lo estime
conveniente.
(Así reformado por la ley No6833 de 21 de diciembre de 1982)
Artículo 107.- En los términos por días no se contarán los
inhabiles y los términos por meses o años se contarán de fecha a
fecha, conforme al calendario usual. En todo término el día de
vencimiento se tendrá por concluído en el instante en que, según el
reglamento respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro
Civil o del Tribunal de acuerdo con el reloj de cada una de esas oficinas.
Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por
prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida, comenzará
n a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o resolución.
Artículo 108.- Las resoluciones del Registro Civil serán firmadas por
el Director y por el jefe de la respectiva sección. Cuando las
circunstancias lo ameriten, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá
autorizar, por acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta",
al Secretario General del Registro Civil o a los oficiales mayores, para
que firmen estas resoluciones en sustitución del Director.
Las resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del
Registro Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado
de calificar y resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran
recursos, el Director será quien los resuelva y quien firme la respectiva
resolución, junto con el jefe de la sección.
Las certificaciones del Departamento Civil, serán expedidas y firmadas
por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones designe para ese
fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta".
Las resoluciones del Registro podrán dictarse tanto en tiempo de trabajo
ordianario como extraordinario.
(Así reformado por ley No. 7239 de 30 de abril de 1991, "La Gaceta" No.
105 de 5 de junio de 1991).
Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte
Artículo 109.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la prueba necesaria.
Artículo 110.- De toda resolución del Registro se podrá apelar para
ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores al de la
notificación respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto
a recursos establecen el Código Electoral y la Ley de Extranjería y
Naturalización.
Si el recurso se formule en tiempo el Registro lo admitirá inmediatamente
después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.
Recibido el expediente el Tribunal resolverá dentro del término de
quince días, salvo que ordenare pruebas para mejor proveer, caso en el
cual el término se contará a partir del día en que la prueba haya
sido evacuada.
Articulo111.- Todo inscrito dirigido al Tribunal o al Registro, deberá
hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien lo
haga a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe de
la Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del
gestionante y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de
residencia, o hacer manifestación de que no la tienen.
Ausencia de disposición expresa
Artículo 112.- Con relación a las materias de que trata esta ley, a
falta de disposición expresa se estará a los principios generales de
Derecho. La apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de
la sana crítica.
Leyes que se derogan
Artículo 113.- Esta ley deroga las números 1535 del 10 de diciembre de
1952 y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin efecto
cualquier disposición legal que se le oponga.
Transitorio I.- El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24 no
se exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado
Civil y Secretario General del Registro, mientras duren en esas funciones.
Transitorio II.- Las restricciones indicadas en el párrafo primero del
artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Transitorio III.- Para la observación de lo que establece el artículo
22, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el
Tribunal procederá a nombrara al Secretario y Oficiales Mayores del
Registro, por el término de cuatro años.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. - San José, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cinco.
RODOLFO SOLANO ORFILA
Presidente
ARMANDO BOLAD1OS BOLAD1OS,
Primer Secretario
MINOR CALVO ORTEGA
Segundo Secretario
Casa Presidencial - San José, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
FRANCISCO J. ORLICH
El Ministerio de Gobernación y Carteras Anexas
FRANCISCO URBINA
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